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MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALBERTO MARTINI
URDANETA
En
fecha 19 de febrero de 2002, el ciudadano JOSÉ
VICENTE PEREIRA GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº
2.773.595, domiciliado en El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado
Monagas, asistido por los abogados Yenibel Inés Lugo Bastardo y Pedro Ignacio
Sifontes Ortíz, titulares de las cédulas de identidad números 12.152.226 y
11.780.083 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado, bajo los números 73.584 y
87.168, interpuso en su carácter de Secretario General del Sindicato
Profesional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos Similares y Conexos del
Estado Monagas (SPTPPSCM), por ante esta Sala Electoral, recurso contencioso
electoral contra la Resolución Nº 020207-056, de fecha 7 de febrero de 2002,
mediante la cual del Consejo Nacional Electoral declaró no reconocer la validez
del proceso electoral celebrado el día 6 de diciembre de 2001.
En
esa misma fecha, 19 de febrero de 2002, se dio cuenta del presente expediente
en Sala.
En fecha 20 de febrero de 2002, se ordenó de
conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política, solicitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral
los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre
los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, para
lo cual se otorgó un plazo máximo tres
(3) días hábiles contados a partir del recibo del oficio que se ordenó librar.
El
27 de febrero de 2002, se recibió escrito contentivo del informe sobre los
aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos
relacionados con el presente recurso contencioso electoral presentados por el
apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral. En consecuencia, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley Orgánica de Sufragio
y Participación Política, esta Sala se pronunció el 4 de marzo de ese mismo
año, admitiendo el presente recurso.
En ese mismo día, 4 de marzo de 2002, se ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel de conformidad con el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; notificar al ciudadano Fiscal General de la República y al ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral.
El 18 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación, previo señalamiento de que se encontraba vencido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados sin que el mismo hubiese sido consignado, acordó designar Ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
En esa misma fecha, 18 de marzo de 2002, compareció por ante esta Sala la ciudadana Yenibel Lugo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Vicente Pereira Guerra, a los fines de consignar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados publicado en el Diario El Universal, en su edición del 15 de marzo del año en curso y, solicitar en virtud del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el mismo "... surta el fin legal para el cual ha sido previsto por la Ley...".
En fecha 14 de marzo de 2002, compareció por ante esta Sala la abogada Amry Jimenéz, titular de la cédula de identidad número 11.919.867, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 70.994, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos Pererira Molina Yilber José, Maiz Francisco Antonio, Febres Gudiño Rosario, Reyes Noguera Petronila, Martínez Rodolfo José, Jiménez De Torres Yajaira Argeli, Rivero Luis Alberto, Yure José Antonio, Coa Maestre Tibisay Del Valle, Piamo Williams José, Mata Campos Kelvin Ramón, Rojas Salazar Pedro Luis, Maicabare Yimer José, Bolívar Tomas Enrique, López Palma José Manuel, Ledezma Eduardo Rafael, Rodríguez Ruiz Aníbal José, Puesme Alexis Rafael, Rivas Pereira Leonardo José, Antuare Cordova Moisés José, Ojeda Wuilliam José, Rojas Ramón Antonio, Rivas Pereira Juvencia Margarita, Cermeño Ramos Gustavo A., Rondón Juvenal Antonio, Aray Evelio Francisco, Caldea Cedeño Mauro G., Castro Rangel Romer José, Gerardino Gallardo Reimundo, Meneses Luis Beltrán, Osuna Luis Domingo, Martínez Cruz Ramón, Márquez Gómez Carlos Julio, Brito Pedro Angel, Patete Guatarama Angel R., Pasero Siober Ramón, Martínez Piamo Elisandre José, Pereira Ruiz Oswaldo José, Páez Jesús Rafael, Cubero Angel Jesús, Mata Durán Henry Celestino, Estaba Campos Nexo José, Rondón Marín Janeth C., Corvo Patete Euclides, Coa Maestre Jesús Fermín, Castillo José Leonel, Aguilera Guevara Luisa M., Sánchez de Rondón Dora, Salazar Zunilde José, Rengel Humberto, Vallenilla Ramón, Rendón Romero Jesús C., Rondón Marín Ofelia M., Estrada Rodríguez Nery j., Rivas Pereira Leandro José, Rivas Arcia Ramón Antonio, Domínguez Odalis, Villarroel Yeguez José L., Cedeño Alcala Luis del Valle, Rodríguez Rodríguez Narki Josefina, Herdes Jesús Alberto, Tovar Martínez Benny E., Guedez Guedez Orlando A., Algarin Farias Juan Ramón, Benitez Fredis, Hernández José Oscar, Rodríguez González Noel J., Ortiz Patete Asdrúbal José, Rodríguez Ruiz Antonio José, Rangel Castillo Pedro José, Barrios Jesús Enrique, Cordero Miguel Angel, Azocar Diego Bautista, Ruiz Orlando José, Cedeño Maita Carmen, Figueroa Fernández José, Salazar Vidal Andrés E., Rondón Mosqueda José G., Díaz Fernández Richard A., Díaz Baltazar, Herrera Juan Felipe, Maita Trino Rafael, Rodríguez Ruiz Felix J., Boada Gómez Pedro Elías, Veliz Santiago José, Guerrero Pereira Carlos A., Cedeño Alvarez Arquides J., Rodríguez R. Edgar José, Navarrete Rivas Alcides M., Rodríguez García Pedro M., Pereira Yoel José, Ramos Palacios Angel R., Aguilera Guevara Yesenia J., Duarte Tomas Alberto, Piamo Salas Carmen E., Cabello Tovar Silvia M., Veintimilla González Emilio, Ortiz Rengel César, Gorrín Guerrero Rafael Z., Silva Azocar Wilman José, Rodríguez Núñez Wilfredo A., Pasero Pedro Vicente, Cermeño Rodríguez José T., Quiñonez Olivero Alfredo R., Sparks Francisco Javier, Villahermosa R. Alexander J., Gómez Brito José G., Campos G. Wilfredo E., Fernández M. Gerald G., Ramos M. Hugo Rafael, Quiñónez B. José Gregorio, Mejías Villarroel Carlos J., Cedeño Jesús Rafael, Díaz Richard José, Pinillo Leal Omar Alberto, Medina Escobar Roy A., Rodríguez Leonardo, Bolívar Rondón Héctor Luis, Carrasquel Orangel José, Luces Luis, Chalo Manuel Enrique, Navarro Gómez Juan Nicolás, Fariñas E. Diógenes S., Barrios Alexander, Benitez R. Luis Manuel, Suárez Yaraure Francisco J., Torres Canales Eliécer J., Salgado Cedeño Darwin J., Belmonte Guerra José J., Tineo Rodríguez Ramón R., Díaz Julio, Ortíz Alberto Antonio, Caripe C. Domingo G., Padrón García José Alexander, Acevedo Martínez Néstor C., Romero Omar, Ramírez Franklin, Infante Rodríguez José C., Freites Piñero Richard Edgar, Martínez Ramírez Cecilio R., Flores Luis Napoleón, Farias Martínez Diego Ramón, Maicabare Ambrosio José, Ruíz Saballos Numer B., Suárez Manuel, Limpio García Angel C., Salazar Pedro, D'Andrea Sánchez Domingo J., Rangel Romero Juan A., Veracierta Aquiles, Giampietro Moreno Ever, Farias Márquez Cristobal J., Salazar Armando Rafael, Ruíz Yull, Ydrogo José Tomás, Castillo Pinto Jonny A., Malave Márquez Argenis J., Alhuaca Geovanny Rafael, Cabrera Gorge Luis, Rondón José Luis, Medina Romero Wilfredo José, Alvarez Luna Nelson Ramón, Cabrera Víctor Manuel, Gómez Caña José Manuel, Palma Manuel, Velásquez Manuel A., Rodríguez José Gregorio, Arzolay Veliz José Rafael, Manzano Díaz Edgar, Llovera Roberto José, Luces Díaz Frank Eglys, Figueroa Néstor Alfredo, Campos Gutiérrez Eliézer A., Urrieta Oswaldo, Fariñas Esparrgoza José G., Rodríguez Miguel Angel, Carrión José Jesús, Corvo Luis Beltrán, Aparcero Hernández Edgar R., titulares de las cédulas de identidad números 3.345.156, 5.472.464, 6.665.379, 6.675.607, 8.352.193,8.354.209, 8.365.847, 8.494.646, 9.280.842, 9.289.349, 9.291.697, 11.337.775, 11.603.371, 11.775.885, 11.777.593, 11.843.605, 11.966.259, 9.896.225, 10.302.865, 11.777.6644, 4. 334.915, 11.338.582, 9.289.849, 8.371.814, 8.465.754, 9.951.980, 13.654.551, 595.381, 2.804.012, 3.731.051, 4.714.955, 5.089.077, 6.945.439, 8.377.871, 9.293.506, 10.302.126, 10.307.757, 10.492.590, 10.830.996, 11.343.136, 2.833.980, 6.922.324, 8.375.788, 10.304.686, 11.341.121, 11.781.350, 13.656.121, 2.748.974, 5.391.251, 9.072.860, 9.280.546, 10.302.545, 6.117.267, 11.339.290, 4.495.954, 8.352.375, 8.378.598, 8.446.757, 10.838.989, 9.293.831, 9.293.831, 4.684.382, 4.896.096, 5.194.741, 5.985.203, 4.619.735, 5.232.580, 12.150.233, 13.295.772, 9.287.537, 10.301.934, 10.838.165, 11.378.065, 11.012.453, 3.699.555, 9.148.929, 10.049.402, 10.831.057, 11.448.183, 3.029.001, 6.838.593, 8.363.723, 13.075.772, 7.827.705, 8.352.656, 8.371.300, 8.940.876, 9.287.409, 9.894.977,10.309.854, 11.339.350, 11.780.427, 9.289.381, 8.375.606, 8.497.817,9.897.481, 13.750.752, 523.509, 1.985.944, 4.715,826, 6.957.809, 8.374.272, 8.472.489, 11.003.356, 11.339.911, 11.344.084, 11.602.769, 12.437.786, 15.195.743, 9.072.369, 10.065.538, 2.640.650, 5.339.622, 11.340.452, 17.242.444, 12.993.562, 12.967.674, 13.091.665, 9.296.167, 9.291.301, 9.894.921, 9.298.647, 9.897.838, 9.896.938, 14.671.473, 10.401.444, 14.423.513, 13.453.950, 12.539.859, 10.885.869, 10.304.780, 10.308.887, 13.544.111, 13.654.208, 13.623.068, 8.358.567, 10.303.273, 10.832.929, 8.753.807, 2.635.308, 4.027.077, 4.027.077, 4.300.961, 4.621.066, 5.394.216, 5.397.911, 6.289.024, 6.157,021, 6.921.819, 6.222.554, 6.920.889, 7.178.101, 8.319.902, 12.150.151, 12.152.032, 8.357.180, 12.151.552, 8.337.616, 12.156.597, 12.806.076, 12.155.749, 8.368.699, 8.3374.136, 8.925.404, 9.283.847, 10.305.240, 8.437.404, 9.900.848. 10.250.553, 10.301.414, 10.830.203, 10.830.788, 10.831.616, 11.214.817, 11.344.934, 11.379.525, 5396.288, 6.632.076, 5.486.598, respectivamente, a los fines de intervenir en la presente causa como "...Terceros Coadyuvantes...".
En
fecha 2 de abril de 2002, la parte recurrente presentó escrito de promoción de
pruebas.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El recurrente en su escrito, expone que en su condición de
Secretario General del Sindicato Profesional de Trabajadores Petroleros,
Petroquímicos Similares y Conexos de Estado Monagas, “... y postulado en las recientes elecciones de fecha 6 de diciembre de
2001... en las cuales resulte (sic)
ganador representando la Plancha numero 01...”, para darle cumplimiento al
artículo 32 del Estatuto Electoral para la Renovación de la Dirigencia
Sindical, en fecha 7 de junio de 2001, realizó por ante la Oficina Regional de
Registro del Consejo Nacional Electoral en el Estado Monagas, la Solicitud de
Convocatoria a Elecciones, con la finalidad de elegir a los nuevos miembros de
la Junta Directiva de la mencionada Organización Sindical, la cual fue aprobada,
fijándose como fecha a efectuar la elección el día 31 de agosto de 2001.
Señaló, -luego de una detallada y profusa trascripción de
Actas- que el proceso electoral fijado para la fecha indicada anteriormente, 31
de agosto de 2001, fue realizado por la Comisión Electoral, de conformidad con
lo establecido en el Estatuto Electoral para la Renovación de la Dirigencia
Sindical, con la única novedad de que el ciudadano Alejandro Ramos, presentó
una plancha que fue rechazada, debido a que no fue presentada oportuna y
personalmente, sino enviada vía fax, siendo posteriormente presentada por el
ciudadano antes mencionado de manera personal.
Indicó que en fecha 29 de agosto de 2001, recibió un
memorando emanado de la Oficina Regional de Registro del Consejo Nacional
Electoral en el Estado Monagas, - el cual transcribió totalmente-, mediante el
cual se le informó, que vista la decisión administrativa emanada de la
Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el Directorio del máximo órgano
electoral, fijó como nueva fecha para la realización de las elecciones el día
14 de febrero de 2002; de seguidas trascribió los artículos 246 del Reglamento
de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, así
como extractos de sentencias emanadas de este Máximo Tribunal de fechas 17 de
marzo de 1993, Sala de Casación Civil; 17 de noviembre de 1983 y 19 de julio de
2001, Sala Político Administrativa; expresando que el estudio y análisis de las
mismas, le llevan a la convicción de que la providencia administrativa dictada
por la Inspectoría del Trabajo, está viciada de nulidad absoluta por cuanto “... en las actas del expediente no consta
haber agotado la notificación de mi persona como representante del Sindicato,
para poder así refutar los hechos alegados por los supuestos trabajadores a
quienes se les negó la afiliación...”, por lo que en fecha 4 de septiembre
de 2001, recurrió de ese fallo por ante el Ministerio del Trabajo, así como
también procedió a interponer una denuncia de carácter administrativo contra la
ciudadana Teolinda Rodríguez, Inspectora del Trabajo en el Estado Monagas,
Humberto Figuera, Coordinador de Empleos en la población de El Tejero, y el
ciudadano Alejandro Ramos.
Continuó, señalando que en fecha 11 de septiembre de 2001,
fue notificado del contenido de la Resolución número 010911-259, de esa misma
fecha, -la cual transcribió casi en su totalidad-, mediante la cual se fijó
como nueva fecha para la celebración de las elecciones el día 3 de octubre de
2001, expresando de la misma que “... el
Consejo Nacional Electoral, viene dio la razón a mis dichos (sic), aun (sic) cuando su decisión es posterior a la introducción del recurso supra
indicado, en ocasión de la Providencia Administrativa dictada por la
Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la novedad que sólo ordenaba la
inscripción de 63 ciudadanos en el Registro Electoral, para ese momento no
quedaba otra opción que esperar la fecha de las elecciones fijadas por la misma
Resolución el día 03-10-2001”.
Indicó que en fecha 28 de septiembre de 2001, fue notificado
de una nueva Resolución número 010928-304 -que transcribe parcialmente-,
mediante la cual se resuelve el incluir en el Registro Electoral del Sindicato
Profesional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos Similares y Conexos del
Estado Monagas, en El Tejero, Estado Monagas, los 284 ciudadanos cuya
afiliación ordenó la Inspectoría del Trabajo del Estado, por lo que en su
opinión, “Es a partir de este momento, en
donde empiezan a surgir circunstancias extrañas y oscuras, y de manera
subjetivas considero parcializadas hacia el grupo de persona que gestaron la
Providencia Administrativa viciada de nulidad absoluta, pues no se entiende
como de la anterior parcialmente transcrita Resolución, se expresa que el
Directorio del Consejo Nacional Electoral aprueba el informe presentado por la
Dra. Thais Alamo, Coordinadora Nacional y Jurídica de fecha 20-09-2001
concluyendo que el informe presentado por la Inspectoria (sic) del Trabajo no satisfizo el requerimiento
del Consejo Nacional Electoral. Aun (sic) cuando los términos no llegan a convencer a (sic) Directorio del Consejo Nacional Electoral,
estos acogen el mandato de la inspectoria (sic). No obstante, a que en fecha 25-09-2001, la Inspectoria (sic) del Trabajo mediante oficio Nº 21-09
ratifico (sic) el oficio ordenando la
afiliación de los 284 trabajadores; la Inspectora encargada parara (sic) ese momento ciudadana Inspectora del
Trabajo Soemith Coa, en síntesis expresa que aun (sic) cuando del comunicado dirigido los ciudadanos (sic) quienes solicitan la filiación no aparecen
firmas existe un listin (sic),
excelentísimos Magistrados de esta sala (sic) se hace necesario abrir una interrogante ¿constituye esta (sic) una prueba fundamental para considerar que
los ciudadanos mencionados en dicho listin (sic) se les tenga como trabajadores?”.
En otro orden de ideas, señaló que mediante una Resolución
de fecha 28 de noviembre de 2001, se fijó un nuevo Cronograma de Trabajo y se
acordó como fecha para la realización de las elecciones, el día 10 de octubre
de ese mismo año; transcribió las actividades realizadas por la Comisión
Electoral (minutas), durante el período comprendido entre el día 11 de
septiembre al 28 de noviembre de 2001,
“... a manera de ilustrar a esta sala (sic); y crear la convicción de lo que se
quiere pedir con esta pretensión”.
Continuó, exponiendo que en fecha 8 de octubre de 2001, fue informado, mediante un memorando emanado de la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral, de la suspensión del proceso electoral en virtud de que ese órgano se encontraba conociendo de impugnaciones relativas a las admisiones de planchas, sobre este punto, indicó que la Comisión Electoral, emitió una Resolución de fecha 26 de octubre de ese mismo año, en la cual se ordenó igualmente la suspensión de la elecciones hasta tanto se resolviesen los recursos interpuestos; afirmó que la actitud asumida por el ciudadano Humberto Figuera, “en ocasión de dirigir sus reclamos ante el Consejo Nacional Electoral, a (sic) estado centrada al animo (sic) de obstaculizar el proceso electoral del SPTPPSCM; pues es sabido que en estos casos de reclamos existe una instancia que se debe agotar previo a de reclamo (sic) por ante el Consejo Nacional Electoral, tal como lo prevé el artículo 57 de EEPRDS, por lo tanto se debio (sic) desestimar dicho recurso en vista a que no se había agotado la instancia Sindical”.
Prosiguió, narrando que en fecha 19 de noviembre de 2001, fue informado de la Resolución número 011119-417, mediante la cual se fijó como nueva fecha para la celebración de las elecciones del mencionado Sindicato, el día 6 de diciembre de 2001, por lo que a tal efecto y como Secretario General de la mencionada organización sindical, ejecutó todas las gestiones tendientes a la realización del proceso electoral pautado.
Continuó exponiendo que una vez cumplido el Cronograma Electoral, hasta la votación, fue proclamada como plancha ganadora la identificada con el número 1, y añadió que:
"No obstante, dicha Comisión
le informo (sic) al Consejo Nacional
Electoral en escrito fundamentado y ajustado a preceptos legales, que
interpusiera dicha Comisión en fecha 21-12-2001, dado a que en la ORRCNEEM, los
funcionarios adcritos (sic) dicho
organismo se negaron a recibir documentación alguna, según se evidencia de
comunicado que acompaño marcado "O". Pese a ello dicho ente, nunca
pronunciamiento alguno (sic) ; no es,
sino el día 10-01-2002, que me entero de una convocatoria de afiliados realizada
por la ORRCNEEM, en medio impreso; encontrándome en la ciudad de Caracas,
aproveche la oportunidad para que me informaran de este acontecimiento, y es
allí donde me notifican de la Resolución de fecha 14-12-2001, la cual anexo
marcada "P", siendo esta extemporánea desde todo punto de vista;
recalcando de ella los hechos más notorios, en primer lugar, la actitud
descarada del Inspector del trabajo donde este narra QUE POR ARTE DE MAJIA
(sic) APARECIO (sic) LA SEGUNDA PARTE
DEL EXPEDIENTE, (expediente este que acompaño marcado "R") y donde
existe un gran numero (sic) de
solicitudes de Inscripción al Sindicato; en segundo lugar, el referido
ciudadano ordena la inscripción en el Registro Electoral de unos nuevos 416
supuestos trabajadores; y el Consejo Nacional Electoral dice que en realidad
fueron 506, en tercer lugar, ordena la incorporación de otros nuevos 396
ciudadanos según listado anexo en la misma Resolución.
Posteriormente luego de mi regreso al Estado Monagas; recibi (sic) un memorendun (sic) el cual anexo marcado "S", cuyo contenido se desprende que los hechos mas resaltantes son: Ratificar el contenido de la Resolución de fecha 14-21-2001 (sic); y fija un nuevo Cronograma comprendido entre los días 07-01-02 y termina con la remisión del Consejo Nacional Electoral del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación; el dia (sic) 19-02-2002 aclarando además que nunca hubo un pronunciamiento por parte del Consejo Nacional Electoral y la solicitud realizada por la Comisión Electoral, en referencia a la reelegitimación (sic) de las nuevos miembros de la Directiva del SPTPPSCM de las elecciones el dia (sic) 06-12-2001".
Por último, indicó que en fecha 13 de febrero de 2001, fue notificado de una Resolución de fecha 7 de febrero de 2002, la cual, a su decir, constituyó “una flagrante violación de mis derechos constitucionales y otras normas de contenido supraconstitucionales...”, señalando como las normas de derecho en que fundamenta el presente recurso los artículos 25 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, los artículos 25, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, peticionó la nulidad de la Resolución Nº 020207-056, de fecha 7 de febrero de 2002, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral declaró no reconocer la validez del proceso electoral celebrado el día 6 de diciembre de 2001.
INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, en la oportunidad de informar sobre la presente causa, expuso que conforme se evidencia de los antecedentes administrativos, el Sindicato Profesional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, Similares y Conexos del Estado Monagas (SPTPPSCM), a objeto de cumplir con el mandato expresado en el Referéndum Sindical celebrado el 3 de diciembre de 2000, procedió a efectuar todas las diligencias para la renovación de su dirigencia, fijando el acto de votación para el día 31 de agosto de 2001, una vez, cumplidas todas las actuaciones y fases que comportan el proceso electoral.
Expuso que el Directorio del Consejo Nacional Electoral, mediante Sesión celebrada en fecha 29 de agosto de 2001, decidió diferir la fecha de las elecciones para el 14 de septiembre de ese mismo año, como consecuencia de un oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, de fecha 24 de agosto de 2001, en el cual se le ordenaba a ese órgano comicial, la afiliación al Sindicato Profesional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, Similares y Conexos, de un grupo de novecientos ochentiuno (981) trabajadores, en virtud de lo cual en fecha 5 de septiembre de 2001, dicho órgano electoral procedió a emitir Resolución Nº 010905-250, mediante la cual resolvió nombrar una Comisión Especial, a fin de determinar la condición de electores de los afiliados ordenados por las Inspectorías del Trabajo de todo el país.
Continuó exponiendo que el Consejo Nacional Electoral incluyó como electores a sesenta y tres (63) de los trabajadores por cuanto sus solicitudes se hicieron dentro del lapso establecido en el Cronograma de Actividades. En relación con los restantes ciudadanos, se acordó que, hasta tanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas remitiera la información necesaria a los fines de determinar la temporalidad de las solicitudes presentadas, se tendrían como afiliados al sindicato indicado, más no como electores.
Señaló, que una vez recibida la información requerida, el órgano comicial al cual representa, ordenó mediante Resolución de fecha 28 de septiembre de 2001, la inclusión de doscientos ochenta y cuatro (284) ciudadanos en el Registro de Electores y estableció como fecha para la realización del proceso electoral el día 10 de octubre de 2001, reservándose el efectuar la depuración a que hubiere lugar.
Explicó, que en fecha 8 de octubre de 2001, se procedió a suspender nuevamente el proceso comicial para el día 6 de diciembre de 2001, en virtud del incumplimiento de las fases del proceso, aunado a la existencia de recursos relacionados con las postulaciones de candidatos, emitiéndose, a tal fin, la Resolución Nº 011119-417, mediante la cual se acordó suspender a la Comisión Electoral nombrada con el propósito de que la organización sindical, con base a sus Estatutos, nombrase una nueva Comisión y se fijó, en esa misma oportunidad, un nuevo Cronograma de Actividades.
Indicó que a pesar de lo anteriormente ordenado por el Consejo Nacional Electoral, el mencionado Sindicato celebró en fecha 21 de noviembre de 2001, una Asamblea con el fin de designar la Comisión Electoral ordenada, la cual se celebró en un lugar distinto al que le sirve de sede, negándosele la participación en ésta a dos (2) grupos de electores interesados en participar.
Por otra parte, señaló que el día 1 de noviembre de 2001, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, solicitó la inclusión de trescientos noventa y seis (396) afiliados en el Registro de Electores, circunstancia ésta que motivó a que el órgano electoral dictara la Resolución Nº 011207-473, en fecha 7 de diciembre de 2001, mediante la cual se ratificó la orden contenida en la Resolución 011119-417 de fecha 19 de noviembre de 2001, con relación a la designación de una nueva Comisión Electoral con la inclusión de todos los factores interesados, y se fijó como fecha para la realización de la elección el día 14 de febrero del 2002, además de establecerse un nuevo Cronograma de Actividades, orden ésta que fue ratificada formalmente, mediante Resolución Nº 011214-479, de fecha 14 de diciembre de 2001.
Continuó señalando que por cuanto la Resolución dictada en fecha 7 de diciembre de 2001, no pudo ser notificada a todas las partes interesadas y el Cronograma que allí se estableció no pudo ser ejecutado, se emitió la Resolución Nº 020207-056, de fecha 7 de febrero de 2002, mediante la cual no se reconoció la validez del proceso electoral efectuado el día 6 de diciembre de 2001 y se ordenó la convocatoria a una Asamblea Trabajadores con el objeto de efectuar la designación de la Comisión Electoral, a los fines de que ésta estableciera las fases que aún estaban pendientes por cumplir dentro del proceso electoral.
Referente al recurso interpuesto expresó, en primer lugar, que la Resolución Nº 020207-56 del 7 de febrero de 2002, impugnada en el presente caso, a la fecha no ha sido publicada en Gaceta Electoral y, en segundo lugar, que si bien es cierto que mediante esa Resolución se declaró el no reconocimiento de los comicios celebrados el día 6 de diciembre de 2001, con la Resolución previa dictada el día 7 de diciembre de 2001 identificada con el Nº 011207-47, se había dejado, ya sin efecto, tales comicios, pues en ella se estableció el día 14 de febrero de 2002, como la nueva fecha para la realización de la elección, Resolución a la que, a su vez, le fue levantada la sanción, en razón de que no pudo ser notificada a tiempo a los interesados para que pudieran cumplirse todos los lapsos del Cronograma Electoral, lo que resultó ser uno de los motivos para que el órgano electoral que representa, dictase la Resolución que hoy es objeto de impugnación.
Por otra parte, destacó lo contradictorio que resulta la interposición del presente recurso por parte del recurrente al alegar que le fueron violentados derechos constitucionales, por cuanto el mismo ha venido acatando lo establecido en la Resolución que impugna, pudiendo constatarse en el expediente administrativo la publicación en prensa regional, hecha por éste, de la convocatoria a los afiliados al Sindicato para la designación de la Comisión Electoral, la cual tendría lugar el 21 de febrero de 2002.
En otro orden de ideas, y concerniente al señalamiento hecho por el recurrente referente a la inclusión de nuevas personas en el Registro de Electores, expresó que el Consejo Nacional Electoral dictó las Resoluciones mediante las cuales se suspendieron, en distintas oportunidades, las elecciones del referido sindicato en espera de la información que debía remitir la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por cuanto la inscripción de los trabajadores en el sindicato para poder participar en la elección de su directiva, es una fase más dentro del proceso electoral que posee un lapso definido por la propia Comisión Electoral, cuya inobservancia acarrearía la alteración de las fases consecuentes y, por ende, la modificación de lo decidido por ese órgano, lo cual podría originar impugnaciones posteriores, alegando en este sentido que las suspensiones ordenadas obedecieron a factores externos que debieron ser valorados por el Consejo Nacional Electoral.
Señaló, que las Resoluciones de fechas 25 y 28 de septiembre de 2001, mediante las cuales el órgano que representa ordenó la inclusión de ciudadanos al Registro de Afiliados, así como la Resolución de fecha 14 de diciembre de 2001, no fueron impugnadas en forma alguna, ni por el recurrente, ni por terceros interesados, quedando definitivamente firmes, por lo que en consecuencia, y a su juicio, mal puede el accionante, en esta oportunidad, impugnar las actuaciones relacionadas con la inclusión de personas en el Registro de Afiliados, dado que ello resulta totalmente extemporáneo.
Por último, insistió en que no fue menoscabado derecho constitucional ni legal alguno, por cuanto lo acordado en la Resolución de dejar sin efecto la Resolución Nº 011207-473 del 7 de diciembre de 2001 -en virtud de que la misma no fue debidamente notificada- y fijar como nueva fecha de los comicios el día 14 de febrero de 2002, lo que hizo fue confirmar que los comicios celebrados el día 6 de diciembre de 2001, carecían de validez y eficacia, dada la existencia de circunstancias que motivaron a diferir, una vez más, los comicios electorales de la citada organización sindical, en razón de todo lo cual solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso.
III
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
A
los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente, esta Sala considera
necesario hacer referencia a las diligencias presentadas por ante la Secretaría
de la Sala Electoral en fechas 18 y 21 de marzo de 2002, por las abogadas Yenibel
Inés Lugo y Amry Jimenéz, respectivamente. La primera de dichas actuaciones fue
consignada por la apoderada judicial del ciudadano José Vicente Pereira Guerra
en la cual expone que: “Consigno en este
acto ejemplar del Diario 'El Universal', publicado en fecha 15 de marzo del año
en curso, invoco el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela el cual contempla el Principio de la Accesibilidad a la Justicia
el cual destaca '... sin dilaciones indebidas, sin formalismos...' por lo que
solicito surta sus efectos legales correspondientes. En este caso la
Notificación que tiene carácter de Orden Público, está dirigida a los terceros
interesados quienes son todos aquellos trabajadores afiliados al Sindicato de
Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, Similares y Conexos del Estado Monagas.
Por lo que solicito de esta Sala un pronunciamiento al respecto, así como que
el referido Cartel surta el fin legal para el cual ha sido previsto por la Ley
en consideración a lo expuesto”.
En
tal sentido, considera necesario esta Sala analizar el texto del artículo 244
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, con relación al lapso
del que dispone el recurrente para el retiro, publicación y consignación del
cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual es del siguiente
tenor:
“Si
en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el
Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la
admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para
que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá se
retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho
siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de
los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de
publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar
a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto
expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de
interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá
hacer publicar el cartel a expensas del recurrente”.(Subrayado de la Sala).
Atendiendo
al contenido de la disposición transcrita, esta Sala observa que el presente
recurso tiene como finalidad la obtención de la declaratoria de nulidad de la
Resolución Nº 020207-056, de fecha 7 de febrero de 2002, mediante la cual el
Consejo Nacional Electoral declaró el no reconocimiento de las elecciones
celebradas el día 6 de diciembre de 2001; acto éste de eminente naturaleza
electoral, lo que evidencia la aplicabilidad del artículo antes transcrito a la
tramitación del recurso bajo estudio.
En
este sentido, aprecia la Sala que la norma in
commento impone al recurrente la carga procesal de retirar, publicar y
consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados,
cumpliendo las exigencias legales respectivas, a fin de impulsar el juicio y
evitar que sea declarado, tal y como lo prevé el referido artículo, el
desistimiento del recurso interpuesto.
Resulta
oportuno señalar que esta Sala Electoral, en casos similares al de autos, ha
señalado que: “... la aludida
declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del
incumplimiento de la carga antes señalada, y tiene su antecedente normativo en
el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que
contiene una regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario. En
materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia
lógica del carácter ‘breve, sumario y eficaz’ del recurso contencioso electoral
(artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que,
así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias
reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el
cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia
procesal”.
En
el presente caso, el Juzgado de Sustanciación, en fecha 4 de marzo de 2002,
libró el cartel de emplazamiento a todos los interesados, para que éste fuera
retirado, publicado y consignado oportunamente por el recurrente en el diario
El Universal, dentro de los de siete (7) días de despacho siguientes a su
expedición, fecha que se cumplió el día 14 de marzo de 2002, sin que el
recurrente se apersonara a consignarlo.
Ahora bien, el recurrente en el presente caso ha formulado un señalamiento tendente a demostrar que no procede dicha declaratoria, invocando el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República. Así las cosas, pese a que se trata de un desistimiento “ope legis”, que no requiere mayor motivación, la Sala, a los fines de preservar al máximo el derecho a la defensa, pasa a examinar las alegaciones que le sirven al recurrente, en el presente caso, para fundamentar su solicitud de continuación de la causa.
Cabe señalar que para fundamentar su solicitud, el recurrente se limitó a invocar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acceso a la justicia, destacando de su texto "... sin dilaciones indebidas, sin formalismos...".
Conforme a la norma fundamental citada, observa esta Sala la no existencia de incompatibilidad alguna entre el contenido del artículo 244 de la ley electoral, los principios que deben informar el proceso “...como instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, y la garantía prevista en la norma invocada, referida al acceso a la justicia sin formalismos inútiles, consagrada en el citado artículo, por cuanto no comparte este órgano judicial el criterio escasamente expuesto por la representante judicial del recurrente, en el sentido de que la falta de consignación oportuna del cartel de emplazamiento a los interesados, resulte ser una formalidad no esencial en la tramitación del recurso contencioso electoral. En ese sentido, ya la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la interpretación que debe dársele a dicho dispositivo, en consonancia con los postulados constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva y el carácter antiformalista del proceso (artículos 26 y 257, respectivamente, de la Constitución) en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, caso Coordinadora de Vecinos del Estado Zulia “COVEZULIA” vs Consejo Nacional Electoral, en la cual se estableció la compatibilidad de dicha norma al vigente orden constitucional, señalándose que la finalidad de la misma es “...lograr en sintonía con la celeridad que caracteriza el procedimiento de los recursos contencioso electorales, la actuación oportuna del accionante para conseguir en el plazo legal la instauración definitiva del juicio...”.
"De todo lo expuesto, cabe
concluir que el cabal y temporáneo cumplimiento de la referida carga procesal
(retiro, publicación y consignación oportuna del cartel de emplazamiento a los
terceros interesados) que se impone al recurrente en los juicios contencioso
electorales, resulta ser una norma tuitiva de los intereses y derechos de los
potenciales afectados por la controversia planteada, al permitirles ejercer su
derecho a la defensa de una manera adecuada -y oportuna, se insiste- razón por
la cual, la misma debe ser considerada como una formalidad esencial en el
contexto de la naturaleza breve, sumaria y eficaz (artículo 235 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política) del recurso contencioso
electoral".
Por consiguiente, la carga procesal prevista en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que impone al recurrente la obligación de retirar, publicar y consignar oportunamente el cartel de emplazamiento a todos los interesados, a fin de evitar la sanción de la declaratoria de desistimiento del recurso, en modo alguno contraría a la norma constitucional invocada por el recurrente, por lo que se encuentra plenamente vigente a la luz del actual ordenamiento constitucional.
Por
otra parte, con relación al alegato esgrimido por el recurrente en cuanto a "...la notificación que tiene carácter
de orden público...", debe esta Sala precisar que no es dable
jurídicamente considerar que toda denuncia de violación de derechos
constitucionales, alegada por algún accionante, constituye, per se, infracción
del orden público, para sobre tal base, permitir subvertir el procedimiento, ya
que ello implicaría el desconocimiento de normas adjetivas cuyo objetivo es
regir los procedimientos. En efecto, anteponer el concepto de orden público
para enervar el cumplimiento de normas relacionadas con los procesos,
implicaría considerar siempre que el hecho denunciado como supuestamente
violatorio del derecho o norma constitucional, también afecta a una parte de la
colectividad o al interés general más allá del interés particular del
accionante. Por ello, en casos donde un presunto agraviado alegue que un hecho,
actuación u omisión ocasionó violación o amenaza de violación de sus derechos
constitucionales, sólo se considerará de orden público -y por ende como
excepción al cumplimiento de normas procedimentales- cuando en forma
indubitable el juzgador compruebe que como consecuencia del hecho denunciado se
podrían estar infringiendo en forma intolerable, derechos o garantías que
correspondan a una parte de la
colectividad o al interés general. Sin embargo, esa situación, en todo caso
debe ser cuidadosamente ponderada respetando su carácter eminentemente
excepcional, es decir, debe tratarse siempre de una situación que sea capaz de
alterar el orden público, para que le sea permitido al sentenciador obviar las
normas de procedimiento relativas al proceso y soslayar la posible vulneración
del derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos
agraviantes, que precisamente se encuentran protegidos por las normas de
procedimiento establecidas para tal fin, en contraposición con las supuesta
situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario
que el hecho denunciado ocasione una violación de orden público de tal magnitud
que exija el conocimiento del fondo del asunto, aún cuando por ejemplo el
accionante hubiere desistido expresa o tácitamente o la acción hubiese
caducado. En el caso sub examine, esa
situación excepcional no se encuentra presente. Así se decide.
Con
relación al escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2002, por la abogada
Amri Jiménez, en representación de los "Terceros
Coadyuvantes", antes mencionados e identificados con sus respectivas
cédulas de identidad, estima esta Sala que el interés por ellos como terceros
coadyuvantes al recurrente, subordina su pretensión a la de éste, puesto que no
invocan un derecho que les resulte propio, sino que alegan -al igual que el
recurrente- la ilegalidad del acto impugnado. Siendo ello así, los terceros
adhesivos, al intervenir, no introducen una pretensión diferente a la que se
discute en el proceso pendiente, sino que se limitan a ayudar a la parte a cuya
solicitud se adhieren, que en el presente caso es la de la parte recurrente, resultando claro que su posición está
subordinada a la de ésta, corriendo en consecuencia su misma suerte, tal y como
ya ha sido referido por la Sala en Sentencia Nº 139, de fecha 10 de octubre de
2001. Así se decide.
En
virtud de las anteriores consideraciones, y constatado como fue de autos la
falta de actuación procesal oportuna por parte del recurrente para impulsar el
presente procedimiento, en el sentido antes indicado, y en virtud de que en
criterio de esta Sala no existen razones de orden público que justifiquen lo
contrario, con vista a los términos en los cuales fue planteado el recurso, se
impone la declaratoria de desistimiento del mismo, de conformidad con lo
establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política. Así se decide.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano JOSÉ VICENTE PEREIRA GUERRA, y por los terceros adheridos al mismo, suficientemente identificados en el cuerpo de este fallo, contra la Resolución Nº 020207-056, emitida por el Consejo Nacional Electoral el 7 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró el no reconocimiento de las elecciones celebradas el día 6 de diciembre de 2001, en el Sindicato Profesional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, Similares y Conexos del Estado Monagas (SPTPPSCM).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
_____________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
____________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
________________________________
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
____________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° 2002-000021
En nueve (09) de abril del año dos mil dos, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 60.
El Secretario,