MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-X-2009-000004

En fecha 15 de abril de 2009, el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.906, actuado con el carácter de apoderado judicial del ciudadano César Alejandro Pérez Vivas, titular de la cédula de identidad número 4.094.459, solicitó lo siguiente:

a) El tiempo suficiente para acceder a las pruebas en la Secretaría de la Sala Electoral, por cuanto la defensa considera que la revisión de cada Cuaderno de Votación conjuntamente con las Actas de Escrutinio, las Actas de instalación de las Mesas de Votación, y las Actas de Cierre de las Mesas de Votación, no se puede hacer antes de que finalice el lapso de promoción de pruebas; y la defensa considera que necesita un (1) día por cada Acta de Escrutinio, su correspondiente Cuaderno de Votación, su respectiva Actas (sic) de instalación de la Mesa de Votación, y el Acta de Cierre de la Mesas de Votación, consignada por el Consejo Nacional Electoral.

b) Que se permita el acceso a todo el material electoral declarado como confidencial, a las personas que tenga a bien identificar, a fin de que colaboren en la revisión del material electoral.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala otorgó una prórroga de cinco (5) días de despacho en el lapso de promoción de pruebas y rechazó la petición relativa a permitir el libre acceso al material electoral contenido en las actas, reservado para las partes en el proceso y sus apoderados, según decisión de esta misma Sala número 46, del 02 de abril de 2009.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2009, el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, antes identificado, apeló del referido auto.

En fecha 23 de abril de 2009, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la apelación ejercida.

I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

A los fines de fundamentar su apelación, la parte accionante alega que la prórroga otorgada de cinco (5) días de despacho, adicionales a los cinco (5) días contemplados legalmente para la promoción de las pruebas, es insuficiente, ya que si se toma en cuenta que nunca en esta Sala se había declarado la confidencialidad de las actas de un expediente, tal como ocurrió en la sentencia número 46 del 02 de abril de 2009, este órgano jurisdiccional debió compensar esa restricción al libre acceso a las pruebas, permitiendo que las partes tuvieran más tiempo para la revisión del material electoral que cursa en autos.

En efecto, afirma que en el presente expediente cursa el material electoral de trescientas setenta y cuatro (374) Mesas de Votación y “…[s]e ha podido constatar que muchos de los Cuadernos Electorales no tienen el dato de Votantes según Cuaderno anotado, por lo que hay que proceder a contarlos, y no todas las Actas de Escrutinio reflejan el dato de Electores según Cuaderno, por lo que se debe contrastar con el Cuaderno de Votación este dato. Esta actividad necesita tiempo, el cual ha sido restringido por esta Sala Electoral al tiempo de despacho, y ha restringido el espacio y los medios de análisis a los medios tecnológicos que dispone la Secretaría de la Sala, ni siquiera se puede analizar el CD con un experto en computación para entender el valor contenido en el mismo.

Sostiene, que la petición por él formulada en fecha 15 de abril de 2009, no tenía por objeto la prórroga del lapso de promoción de pruebas, sino, “…tiempo suficiente para acceder a las pruebas en la Secretaría de la Sala Electoral…”.

Invita a los Magistrados de esta Sala, para que revisen el material electoral cursante en autos y se percaten que “…un ser humano…” no es capaz de hacerlo en la prórroga acordada.

En conclusión, solicita que esta Sala Electoral revoque la decisión del Juzgado de Sustanciación, “…otorgue el plazo de revisión de todo el material declarado como confidencial y luego de terminado el mismo, determine el lapso de promoción de pruebas en el que se pueda promover las pruebas que se consideren pertinentes.”

II

DEL AUTO APELADO

En el auto objeto de la presente apelación, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala estableció lo siguiente:

Visto el escrito presentado en fecha 15 de abril de 2009, por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.906, actuado con el carácter de apoderado judicial del ciudadano César Alejandro Pérez Vivas, mediante el cual solicita:

‘a) El tiempo suficiente para acceder a las pruebas en la Secretaría de la Sala Electoral, por cuanto la defensa considera que la revisión de cada Cuaderno de Votación conjuntamente con las Actas de Escrutinio, las Actas de instalación de las Mesas de Votación, y las Actas de Cierre de las Mesas de Votación, no se puede hacer antes de que finalice el lapso de promoción de pruebas; y la defensa considera que necesita un (1) día por cada Acta de Escrutinio, su correspondiente Cuaderno de Votación, su respectiva Actas (sic) de instalación de la Mesa de Votación, y el Acta de Cierre de la Mesas de Votación, consignada por el Consejo Nacional Electoral.

b) Que se permita el acceso a todo el material electoral declarado como confidencial, a las persona que tenga a bien identificar, a fin de que colaboren en la revisión del material electoral’.

En tal sentido, en atención a la primera de las solicitudes que antecede y teniendo en cuenta la motivación aducida, este Juzgado de Sustanciación acuerda conceder una prorroga del lapso de promoción de pruebas, que será de cinco (05) días de despacho, cual es el legalmente establecido en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para este juicio breve, el cual comenzará a correr a partir del día 21 de abril de 2009, inclusive, y así se acuerda.

Por lo que atañe a la solicitud de que este Juzgado de Sustanciación autorice la revisión del material electoral por parte de personas señaladas por el peticionante previa identificación de las mismas, este Juzgado niega la petición por contrariar lo dispuesto por la Sala Electoral en la Sentencia N° 46 de fecha 02 de abril de 2009 en la cual se declaró confidencial el mencionado material electoral, y estableció que l[o] únicamente posible de consulta estaría restringido a ‘las partes en el presente recurso o sus apoderados judiciales’, y así queda decidido.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de resolver la apelación formulada por el apoderado judicial del ciudadano César Alejandro Pérez Vivas, antes identificado, esta Sala observa que el punto controvertido consiste en su inconformidad respecto a la prórroga acordada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de cinco (5) días de despacho adicionales al lapso de promoción de pruebas, con ocasión de la petición interpuesta por ellos en fecha 15 de abril de 2009, a los fines de que esta Sala otorgara “…tiempo suficiente para acceder a las pruebas en la Secretaría de la Sala Electoral..”, por considerar que el plazo contemplado legalmente es insuficiente para revisar todo el material electoral vinculado con la causa.

En efecto, alega la parte apelante que es humanamente imposible que en el plazo acordado por el Juzgado de Sustanciación se pueda revisar todo el material electoral que cursa en el expediente, además, estima que esta Sala debió compensar la restricción al libre acceso a las actas declarada en sentencia número 46, del 02 de abril de 2009, acordándoles más tiempo para su estudio o permitiéndoles la compañía de expertos en informática.

Igualmente, sostiene que su solicitud no tenía por objeto la prórroga del lapso para la promoción de las pruebas, sino, que se acordara “…tiempo suficiente…” para la revisión del material electoral, distinto al lapso probatorio.

Al respecto, debe esta Sala destacar que el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política contempla que el “…Recurso Contencioso Electoral es un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del Consejo Nacional Electoral y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos” (resaltado de la Sala).

Dado el carácter breve y sumario del recurso contencioso electoral, el legislador estableció en el mismo texto normativo un procedimiento conformado por lapsos razonables y acordes con el derecho material debatido, el cual se encuentra estrechamente vinculado con el derecho al sufragio y la expresión de la voluntad popular.

No obstante, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 238 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que “[l]os términos y lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”

Dicho artículo establece con claridad la prohibición de prorrogar los lapsos en curso y la reapertura para los que hayan concluido, salvo en los casos que expresamente establezca la ley “…o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”(resaltado de la Sala).

Por otra parte, esta Sala en sentencia número 159, del 05 de octubre de 2006, declaró que “…la norma antes citada patentiza el principio de preclusión de los lapsos procesales, sin embargo, la seguridad jurídica que se beneficia de este principio fundamental del proceso, no puede ser óbice para el cumplimiento de la tutela judicial efectiva y de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia y, en tal sentido, dicha norma establece dos excepciones que permiten al Juez prorrogar o reanudar un lapso que se encuentra en curso o que haya fenecido.”

Del texto de la sentencia se desprende, que a la regla de prohibición de prórroga de los lapsos procesales, se contraponen excepciones que facultan al Juzgador para extender los lapsos cuando las circunstancias del caso lo ameriten y la causa que lo motive no sea imputable al peticionante.

En el presente caso, el Juzgado de Sustanciación ponderó que dado el volumen del material electoral contenido en el expediente, las partes requerían de cinco (5) días más para su evaluación, lo que es el límite máximo previsto para la promoción de las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Siendo así, esta Sala estima que el plazo de cinco días (5) de despacho adicionales al lapso de promoción de pruebas, acordado por el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado, estuvo acorde con las circunstancias del caso y el ordenamiento jurídico aplicable al proceso contencioso electoral. Así se decide.

Por otra parte, debe esta Sala destacar que con la confidencialidad declarada en la sentencia número 46, del 02 de abril de 2009, no se restringió a las partes de la asistencia técnica necesaria para complementar su capacidad en el proceso, ya que claramente se estableció que a los fines de garantizar la confidencialidad de los datos personales del electorado, es “…posible su consulta por las partes en el presente recurso o sus apoderados judiciales…” quedando también a salvo, el uso de los medios probatorios pertinentes al caso (resaltado de la Sala).

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia confirma el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de abril de 2009. Así se declara.

Por cuanto el Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, actuó como Juez Sustanciador en la presente causa, el mismo no participa en la presente deliberación y decisión, de conformidad con el tercer aparte del artículo 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuado con el carácter de apoderado judicial del ciudadano César Alejandro Pérez Vivas, ambos identificados anteriormente, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 20 de abril de 2009. En consecuencia, CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

        El Vicepresidente

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrados,

 

       JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

                       Ponente    

 

       RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

La Secretaria (E),

 

 

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. AA70-X-2009-000004

FRVT.-

En veintiocho (28) de abril de 2009, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 60.-

                                              La Secretaria (E),