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MAGISTRADO PONENTE:
RAFAEL A. HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
AA70-E-2002-000026
Mediante escrito
presentado en fecha 26 de febrero de 2002, el abogado Tulio Alberto Álvarez,
titular de la cédula de identidad número 5.534.241, e inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.003, actuando en su propio
nombre, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de
medida cautelar innominada, contra el “...‘Reglamento
Electoral del Foro Propio Metropolitano de Caracas’; aprobado el 17 de
noviembre de 2001; del ‘Instructivo Electoral para la Elección de Miembros del
Consejo Metropolitano de Derechos del Niño, Niña y Adolescente’, aprobado el 5
de febrero de 2002, por la Comisión Electoral ‘Foro Propio Metropolitano de
Caracas’; y (...) del proceso para designar a los representantes de la sociedad
civil ante el Consejo Metropolitano de Derechos del Niño y del Adolescente del
Distrito Metropolitano de Caracas...”.
En fecha 27 de febrero
de 2002, el abogado Tulio Alberto Álvarez, consignó comunicación relacionada
con el presente recurso y ratificó su solicitud de medida cautelar innominada.
En esa misma fecha, se acordó solicitarle
al Consejo Nacional Electoral y a la Comisión Electoral “Foro Propio
Metropolitano de Caracas”, los antecedentes administrativos del caso y el
informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente
causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política.
En fecha 4 de marzo de
2002, el abogado Tulio Alberto Álvarez, presentó escrito mediante el cual
reformuló la solicitud de medida cautelar presentada en su libelo.
En fecha 6 de marzo de
2002, la abogado Carmen Stebbing Villalonga, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 30.912, actuando con el carácter de
representante judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó escrito
contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se
refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
En la misma fecha los
ciudadanos Gioconda Correa, Wilfredo Roche, Zaida Alberto, Ingrid Carvajal y
Fernando Urdaneta, titulares de las cédulas de identidad números 6.527.017,
4.761.157, 6.940.662 y 5.975.152, respectivamente, asistidos por las abogadas
Isabel Cristina Reyes y Carmen Leticia Salazar, inscritas en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 70.237 y 14.543, en su orden,
quienes conjuntamente con sus asistidos actuaron con el carácter de miembros de
la Comisión Electoral para el proceso de escogencia de los “...representantes de la sociedad civil ante el
Consejo Metropolitano de Derechos del Niño y del Adolescente del Distrito
Metropolitano de Caracas...”; consignaron los antecedentes administrativos
y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.
Mediante auto de fecha
11 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el
presente recurso contencioso electoral, ordenó emplazar a todos los
interesados, mediante la publicación de un cartel en el diario “El Nacional”,
y notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del
Consejo Nacional Electoral, así como a la Comisión Electoral del “Foro
Propio Metropolitano de Caracas”. Igualmente, acordó abrir cuaderno
separado para la decisión correspondiente a la solicitud de medida cautelar
innominada formulada por el recurrente.
En la misma fecha, se
dejó constancia de la expedición del cartel de emplazamiento a los interesados,
de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 245 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, y se designó ponente al magistrado
Rafael Hernández Uzcátegui, a los fines de decidir la solicitud de medida
cautelar innominada.
En fecha 12 de marzo
de 2002, el abogado Tulio Alberto Álvarez ratificó su solicitud de medida
cautelar innominada.
Mediante decisión de
fecha 21 de marzo de 2002, esta Sala declaró improcedente la solicitud de
medida cautelar innominada interpuesta conjuntamente con el presente recurso
contencioso electoral.
En fecha 25 de marzo
de 2002, vencido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de
emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo
244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se designó
ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, a los fines del
pronunciamiento correspondiente.
Mediante
diligencia de fecha 1° de abril de 2002, el abogado Tulio Alberto Álvarez
desistió del presente procedimiento.
ALEGATOS
DEL RECURRENTE
Mediante
escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2002, el abogado Tulio Alberto
Álvarez, expuso lo siguiente:
Afirmó
que el día 22 de noviembre de 2001, se reunió “...una supuesta ‘Asamblea de Ciudadanos para el Foro Propio Metropolitano
de Caracas’ con el objeto de dar por concluido el acto de instalación del ‘Foro
Propio Metropolitano de Caracas’; que se inició con una primera reunión,
realizada el 10 de noviembre de 2001, en la cual se aprobó la totalidad del
reglamento.” Además, indicó que “...el
proyecto nunca fue distribuido y que las discusiones fueron a puerta cerrada.
La asistencia nunca fue mayor de veinte (20) personas que actuaban en nombre
propio y, en su mayoría, fueron movilizadas por un partido político.”
Continuó
señalando que en la referida reunión “...quedó
‘establecido por mayoría simple como punto único de agenda la elección de la
Comisión Electoral del `Foro Propio Metropolitano de Caracas’ y, supuestamente
fueron electos como miembros principales los ciudadanos Isabel Reyes, Fernando
Urdaneta, Leticia Salazar, Gioconda Correa y Andrés Blanco; y como miembros
suplentes, los ciudadanos Wilfredo Roche, Edith Silva, Emma Hermoso, César
Romero y Zaida Alberto. Estas personas no fueron propuestas por ningún
organismo de la sociedad civil.”
Por
otra parte, expuso que el día 23 de noviembre de 2001, se instaló la Comisión
Electoral en referencia, designando como Presidente y Vicepresidente a los
ciudadanos Isabel Reyes y Fernando Urdaneta, respectivamente, se aprobó el
cronograma electoral y la ubicación de centros de inscripción y de voluntarios
en los municipios Baruta y El Hatillo.
Aunado
a lo anterior, señaló que el día 24 de noviembre de 2001, se celebró otra
reunión de la Comisión Electoral, en la que aprobó “...el aviso de convocatoria e inscripción de electores...”, a ser
publicado el día 27 de noviembre de 2001, en el diario El Nacional, en el cual
se indican los requisitos para ser tanto elector como “...candidato a representante de la sociedad civil ante el Consejo
Metropolitano de Derechos del Niño y del Adolescente del Distrito Metropolitano
de Caracas”. Agregó, que la referida Comisión aprobó que en el proceso
electoral en cuestión podrían “...participar
organizaciones privadas o mixtas de atención directa a niños y adolescentes; entidades
o programas dedicados a la protección, promoción, investigación o defensa de
los derechos y garantías de los niños y adolescentes; y otros sectores, como
Organizaciones No Gubernamentales de Derechos Humanos, organizaciones de
desarrollo social, asociaciones de vecinos, organizaciones culturales,
asociaciones deportivas, organizaciones no gubernamentales de capacitación e
investigación, sindicatos, organizaciones de empresarios, iglesias,
organizaciones comunitarias, asociaciones civiles y fundaciones en general,
ciudadanos y ciudadanas. Además, establecen que ‘sólo podrán votar en las
elecciones para escoger los representantes al Consejo Metropolitano de Derechos
las personas que han efectuado su registro en los lapsos previstos.”
(Mayúsculas y subrayado del escrito).
Asimismo,
adujo que la Comisión Electoral no fue responsable al fijar los lapsos del
proceso electoral, debido a que lesionó los derechos de los que “...eventualmente, podrían postularse...”,
al cerrar los lapsos de postulaciones antes de elaborar el registro electoral;
además de que “...el corto lapso
diseñado...” evitó la participación de la sociedad civil.
Seguidamente,
denunció la comisión de irregularidades tales como “...la anulación de planillas de inscripción en forma inmotivada y el
incumplimiento de los horarios preestablecidos de los pocos centros de
inscripción que se abrieron.”
Añadió
que el día 30 de noviembre de 2001, se publicó “...el aviso de convocatoria para formar el registro de electores,
estableciendo en el mismo que el lapso se extendería del 27 de noviembre al 6
de diciembre” de 2001.
Por
otra parte, explicó que la Comisión Electoral el día 27 de noviembre de 2001,
suscribió un acta donde consta que “...el
material de registro no había sido distribuido para ese momento...”.
Asimismo,
expuso que en otra acta de fecha 30 de noviembre de 2001, la Comisión Electoral
declaró cerrado el lapso de inscripción, aún cuando “...todavía estaban repartiendo planillas de inscripción...”.
Afirmó,
que por las irregularidades antes señaladas no se celebró el acto de votación
el día 15 de diciembre de 2001, reanudándose el proceso el día 14 de enero de
2002.
Además,
adujo que los encargados de fiscalizar el proceso electoral “...no reabrieron los lapsos de inscripción y
postulaciones, tampoco publicaron las causas por las cuales no se realizó [la
votación] en la fecha previamente pautada
y, menos aun (sic), dieron
explicación a los interesados en participar del porqué (sic) no les permitieron
inscribirse.”
Por
otra parte, señaló que el día 5 de febrero de 2002, la Comisión Electoral
aprobó el “Instructivo Electoral para la
Elección de Miembros del Consejo Metropolitano de Derechos del Niño, Niña y
Adolescente”, en el que “...sin
ninguna consulta o notificación pública, se eliminan todos los criterios que
anteriormente se habían fijado para la elección y se plantea una votación
universal de todos los que vivan o trabajan en el Distrito Metropolitano de
Caracas, sin ningún tipo de registro y contrariando todas las disposiciones
contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y
el concepto constitucional de lo que debe entenderse por Sociedad Civil. Además
no permitieron la inscripción de nuevos candidatos.”
Igualmente,
expuso que el debate sobre los aspectos técnicos del proceso se desarrolló “...sin definiciones de fondo, sin la
participación de la sociedad civil, (...) en forma clandestina, (...) fijándose
sin ningún criterio técnico la conformación...” de los centros electorales,
además de que su distribución “...no se
corresponde con la población de cada municipio y es incongruente con el
criterio de votación universal que ellos mismos fijaron...”.
Por
otra parte, después de hacer referencia al criterio jurisprudencial sentado por
la Sala Constitucional en cuanto a la definición de sociedad civil, en decisión
de fecha 21 de noviembre de 2000 (expediente número 00-1901), afirmó que el
referido proceso electoral está viciado de inconstitucionalidad por las razones
siguientes:
1.
La falta de legitimidad de
las Asambleas para “...aprobar
instrumentos...” o elegir autoridades, en razón de la carencia de orden y
formalidad en su instalación, lo que las hace írritas por “confisca[r] la representación de la sociedad civil”.
2.
La vulneración del
principio consistente en que “...‘la
sociedad civil no puede estar representada por individuales, por más notables
que sea, por autopostulados, por grupúsculos sin personalidad jurídica y
organizaciones semejantes” (sic), dado que “El registro y las postulación no fue realizado por actores sociales
organizados en forma democrática...” (sic).
3.
Por no haber
realizado “...un llamado de las
organizaciones de la sociedad civil cuyas finalidades no sean inocuas, con
relación a las áreas de participación en un Consejo creado para salvaguardar los
derechos de los niños y adolescentes...” (sic).
4.
Por la presentación
de postulaciones por iniciativa propia y no por organizaciones de la sociedad
civil, además de que “...muchos de los
postulados (...) responden a adoctrinamientos políticos...”.
Igualmente
expuso que le fue imposible “...en los
lapsos y de la forma en que fue ‘ideado’ el proceso, inscribirse como candidato
postulado por la Fundación Nuevo Día, cuyo objeto es la atención y el
desarrollo integral del niño autista, organización verdaderamente
representativa de la sociedad civil.”
Además,
señaló que las normas contenidas en los instrumentos normativos impugnados, son
contrarias al criterio delineado por la Sala Constitucional en torno a la
definición de sociedad civil, aunado a que lesionan el interés general así como
los derechos a la participación política y al sufragio, tanto activo como
pasivo.
Con
fundamento en lo antes expuesto, solicitó se declare la nulidad del “...‘Reglamento
Electoral del Foro Propio Metropolitano de Caracas’; aprobado el 17 de
noviembre de 2001; del ‘Instructivo Electoral para la Elección de Miembros del
Consejo Metropolitano de Derechos del Niño, Niña y Adolescente’, aprobado el 5
de febrero de 2002, por la Comisión Electoral ‘Foro Propio Metropolitano de
Caracas’; y (...) del proceso para designar a los representantes de la sociedad
civil ante el Consejo Metropolitano de Derechos del Niño y del Adolescente del
Distrito Metropolitano de Caracas...”;
y en consecuencia se le restituya su derecho a la “... participación política como postulado por la Fundación Nuevo Día, lo
que implica la posibilidad de que otros postulados de la Sociedad Civil
organizada participen y se postulen, al declarar la nulidad del proceso para
designar a los representantes de la sociedad civil ante el [referido]
Consejo...”. Agregó que este Órgano Jurisdiccional debe ordenar la
conformación de una Comisión Electoral, representativa de “...los sectores de la sociedad civil...”.
Finalmente, solicitó medida cautelar de conformidad con
lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido
que se acuerde la suspensión del proceso electoral antes mencionado, mientras
se decide la presente causa.
Posteriormente,
mediante escrito presentado el día 4 de marzo de
2002, el abogado Tulio Alberto Álvarez, indicó que el día 3 de marzo de 2002,
se celebró la elección de los representantes de la sociedad civil ante el
Consejo Metropolitano de Derechos del Niño y del Adolescente del Distrito
Metropolitano de Caracas, en la cual además de que no participó el Consejo
Nacional Electoral, se produjeron “...serias
irregularidades por la votación de aproximadamente dos mil (2.000) personas, en
un universo de millones de votantes, y la no instalación de muchas mesas
electorales...”.
III
INFORME DEL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL
En fecha 6 de marzo de 2002, la abogado Carmen Stebbing
Villalonga, actuando en representación del Consejo Nacional Electoral, consignó
escrito en el cual expuso que el presente recurso “...no tiene por objeto ningún acto, actuación u omisión del Consejo
Nacional Electoral, dado que el organismo sólo ha intervenido en el proceso de
elección para designar a los representantes de la sociedad civil ante el
Consejo Metropolitano de Derechos del Niño y del Adolescente del Distrito
Metropolitano de Caracas, prestando apoyo y asistencia técnica, efectuando
orientaciones frente a las consultas hechas; todo ello en el marco de lo
requerido por los particulares y entes interesados y en concordancia con las
opiniones jurídicas que al respecto ha expresado el Consejo Nacional Electoral.”
IV
INFORME DE LA
COMISIÓN ELECTORAL
Mediante escrito
presentado en fecha 6 de marzo de 2002, los ciudadanos Gioconda Correa,
Wilfredo Roche, Zaida Alberto, Ingrid Carvajal, Fernando Urdaneta, Isabel Cristina
Reyes y Carmen Leticia Salazar, actuando con el carácter de miembros de la
Comisión Electoral para el proceso de escogencia de los “...representantes de la sociedad civil ante el
Consejo Metropolitano de Derechos del Niño y del Adolescente del Distrito
Metropolitano de Caracas...”, expusieron:
En primer lugar
señalaron que la Comisión Electoral en referencia fue electa el día 22 de
noviembre de 2001, “...en asamblea de
ciudadanos y ciudadanas...”, previa postulación de quienes asistieron a la
misma; todo ello, de conformidad con lo previsto en el Reglamento Electoral del
Foro Propio Metropolitano de Caracas.
Asimismo expusieron
que el día 23 de noviembre de 2001, la Comisión Electoral designó su
Presidente, Vicepresidente y a la Comisión de Postulación; revisó y aprobó el
cronograma electoral; comisionó a sus miembros suplentes para “...ubicar los centros de inscripción, así como
personal voluntario en los Municipios Baruta y El Hatillo...”; y revisó
“...el anuncio de convocatoria a
inscripción en el Registro del Foro Propio Metropolitano...” y los centros
de inscripción.
Agregaron que en fecha
27 de noviembre de 2001, se publicó un aviso en el diario El Nacional, en el
que “...se enumeran los centros de
inscripción (...) y se advierte también (...) que sólo podrán votar quienes
estén debidamente inscritos en el registro del Foro Propio Metropolitano.
Además se establecen claramente dos (2) lapsos: uno de postulaciones desde el martes 27 de noviembre al viernes 30
de noviembre de 2001, ambos días inclusive; y un lapso de registro de electores desde el martes 27 de noviembre
al jueves seis (6) de diciembre de 2001.” (Negrillas del original).
Con relación a los
lapsos antes mencionados, afirmaron que “...se
trata de dos lapsos diferentes con fines distintos (...) se caracterizan por no
ser interdependientes, ni excluyentes el uno del otro, pudiendo coexistir en
forma autónoma, de suerte que uno puede ser más extenso que el otro, sin que se
confundan entre sí.”
Por otra parte, adujeron que el día 30 de noviembre de
2001, se publicó un comunicado en el diario Últimas Noticias, en el que “...se amplían los centros...” y se informa
acerca de la realización de “...una jornada especial de inscripción de
electores para los días sábado 1º
y domingo 2 de diciembre de 2001, en los Parques del Este, del Oeste y en la
Asociación de Scouts de Venezuela.” (Negrillas del original).
Continuaron indicando que el día 27 de noviembre de 2001,
se inició el proceso de inscripción de electores y postulación de candidatos.
Afirmaron que en la asamblea celebrada el día 12 de
diciembre de 2001, integrada por ochenta (80) personas, se acordó “...la
prórroga de la fecha de inscripción de electores y prórroga de la fecha de
elecciones fijándola para el día
domingo tres (3) de marzo de 2002. Igualmente se acordó ampliar el número de
miembros principales y suplentes de la Comisión Electoral de cinco (5) a nueve
(9) miembros principales e igual número de suplentes, así como utilizar el
Registro Electoral Permanente del Distrito Metropolitano que se le solicitaría
al Consejo Nacional Electoral.” (Negrillas del original).
Por
otro lado, expresaron que el día 14 de enero de 2002, se reanudaron las
reuniones de la Comisión Electoral, en la sede del Consejo Nacional Electoral,
donde se le presentó el proyecto de cronograma de actividades a ese órgano, a
los fines de su revisión. Agregaron que el proceso se prorrogó en la fase de
“...‘registro de electores’, habiéndose
cumplido a cabalidad con el lapso de registro de postulaciones”. Al respecto, señalaron que “En razón de haberse tomado esta decisión en
reunión del Foro Propio Metropolitano, se hace innecesaria su publicación en
prensa ya que los interesados asistieron a la reunión donde se acordó la
mencionada prórroga.”
Igualmente,
expusieron que el día 16 de enero de 2002, la Comisión Electoral discutió “...el sistema electoral, centros de votación,
miembros y número de mesas y se decide por mayoría de votos la propuesta de la
escogencia de cuatro (4) representantes por elector. Se proponen 32 centros de
votación (...) Se concreta la propuesta en cuarenta (40) centros con un número
de mesas determinado por cada 50.000 electores.”
Indicaron,
que el 24 de enero de 2002, insistieron en cuanto al “...uso del Registro Electoral Permanente, además (...) en garantizar el
derecho al voto de los nuevos electores y de los trabajadores en el Distrito
Metropolitano...”, y acordaron “...abrir
nuevamente el registro de electores para actualizar el Registro Electoral
Permanente.”
Asimismo,
afirmaron que durante los días 1º al 8 de febrero de 2002, fueron abiertos
cinco centros de inscripción, uno en cada Municipio, a lo cual se le dio la
debida difusión por medios de comunicación social.
Agregaron
que el día 28 de enero de 2002, decidieron constituir veintisiete (27) centros
de votación “...tomando como base la
densidad poblacional...”.
Igualmente,
expusieron que la Comisión no sólo utilizó criterios técnicos para la
constitución de centros y mesas electorales, “...sino también criterios de racionalidad económica, logística, recursos
humanos y de infraestructura...”.
Además,
adujeron que el día 5 de febrero de 2002, se aprobó el Instructivo “...para la Elección por la Sociedad de los
miembros del Consejo Metropolitano de Derechos...” del Niño y del
Adolescente, en el cual se “...incluyen
conceptos y lineamientos no previstos en el Reglamento Electoral del Foro
Propio (...). Igualmente el instructivo ordena el funcionamiento de la
Comisión, el registro de electores y normas sobre los centros electorales,
regulación de la campaña electoral, normas sobre el instrumento de votación, el
acto de votación, escrutinio, totalización y proclamación de consejeros.”
Finalmente,
sostuvieron la legalidad de los instrumentos normativos impugnados y del
proceso electoral cuya declaratoria de nulidad se requirió.
V
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
A los fines del pronunciamiento
correspondiente, la Sala observa que el artículo 244 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política prevé:
“Si en el recurso se pide la declaratoria de
nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo
día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se
emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el
procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente
dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su
consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho
siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del
cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare
desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar
el procedimiento cuando las razones de interés público lo justifiquen, caso en
el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del
recurrente”.
Ahora bien, el presente recurso
contencioso electoral fue incoado con la finalidad de obtener la declaratoria
de nulidad del “...‘Reglamento Electoral del Foro Propio
Metropolitano de Caracas’; aprobado el 17 de noviembre de 2001; del
‘Instructivo Electoral para la Elección de Miembros del Consejo Metropolitano
de Derechos del Niño, Niña y Adolescente’, aprobado el 5 de febrero de 2002,
por la Comisión Electoral ‘Foro Propio Metropolitano de Caracas’; y (...) del
proceso para designar a los representantes de la sociedad civil ante el Consejo
Metropolitano de Derechos del Niño y del Adolescente del Distrito Metropolitano
de Caracas...”. En consecuencia, es manifiesto que en su
tramitación resulta aplicable el artículo antes transcrito y por tanto, el
recurrente tenía la carga procesal de retirar, publicar y consignar en autos el
cartel emplazando a todos los interesados, cumpliendo de esa manera las
exigencias legales orientadas a impulsar el procedimiento.
En ese sentido, cabe destacar el criterio
reiterado en jurisprudencia de esta Sala con relación a la declaratoria de
desistimiento, y de esta forma se observa:
“...constituye una sanción procesal
derivada del incumplimiento de la carga antes señalada, que tiene su
antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, el cual contiene una regulación análoga en el contencioso
administrativo ordinario. En materia contencioso electoral la norma
sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter breve y eficaz del
recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación
expedita de las controversias reguladas por esa legislación oficial,
correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus
obligaciones legales en materia procesal.” (Véase en este
sentido sentencias de esta Sala de fechas 10 de mayo de 2000, 7 de julio de
2000, 11 de octubre de 2000 y 7 de febrero de 2001).
Vista
la anterior doctrina, observa esta Sala que de la revisión de las actas
procesales que integran el expediente contentivo del presente recurso, se
evidencia que en fecha 11 de marzo de 2002 se expidió el cartel de
emplazamiento a todos los interesados, a los efectos de ser publicado en el
diario “El Nacional”. Por tanto, resulta imperioso determinar cuándo
comenzó a correr el lapso de siete (7) días de despacho para el retiro,
publicación y subsiguiente consignación del cartel de emplazamiento previsto en
el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Estima
la Sala que los términos en que se presenta la norma antes mencionada, conducen
a sostener, sin ningún género de dudas, que el lapso comienza a contarse a
partir de la fecha en que se expide el cartel, siendo categórico el texto legal
citado al señalar “...El cartel deberá
ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de
Despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará
dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación...”.
Así, resulta evidente que el mismo comenzó a transcurrir al día siguiente a
aquel en que tuvo lugar la expedición del cartel, en consecuencia siendo
librado el cartel en fecha 11 de marzo de 2002, el lapso de siete (7) días de
despacho a que se refiere la norma antes citada se inició el 12 de marzo de
2002, por lo que de un simple cálculo aritmético se desprende que concluyó el
21 de marzo de 2002.
En consecuencia, siendo que el recurrente
incumplió con la carga de retiro, publicación y consignación del referido
cartel, dentro del lapso de siete (7) días de despacho a los que se refiere el
artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y que en
criterio de esta Sala, no existen razones de interés público que justifiquen lo
contrario, se impone la declaratoria de desistimiento del presente recurso. Así
se decide.
Aunado a lo anterior, esta Sala considera
preciso señalar que resulta inoficioso pronunciarse respecto del desistimiento
expreso planteado por la parte recurrente, mediante diligencia de fecha 1° de
abril de 2002, toda vez que, para el momento de su presentación, ya había
operado en la presente causa la sanción procesal prevista en el artículo 244 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.
Por
todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso electoral
interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en fecha
26 de febrero de 2002, por el abogado Tulio Alberto Álvarez contra el “...‘Reglamento
Electoral del Foro Propio Metropolitano de Caracas’; aprobado el 17 de
noviembre de 2001; del ‘Instructivo Electoral para la Elección de Miembros del
Consejo Metropolitano de Derechos del Niño, Niña y Adolescente’, aprobado el 5
de febrero de 2002, por la Comisión Electoral ‘Foro Propio Metropolitano de
Caracas’; y (...) del proceso para designar a los representantes de la sociedad
civil ante el Consejo Metropolitano de Derechos del Niño y del Adolescente del
Distrito Metropolitano de Caracas...”.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año
dos mil dos. Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado Ponente
El
Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
Exp.-
AA70-E-2002-000026.
En nueve (09) de abril
del año dos mil dos, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 61.
El
Secretario,