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MAGISTRADO
PONENTE: Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA
En fecha 14 de febrero de 2002, el ciudadano FRANKLIN RONDÓN, venezolano, titular de
la cédula de identidad Nº 5.489.235, de este domicilio, actuando en su carácter
personal y así mismo invocando la condición de Presidente de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos
(FEDEUNEP), asistido por los abogados Franklin Useche, Ivor D. Mogollón Rojas, Jesús Mariotto
Ortíz, Gustavo Briceño Vivas y Joaquín Bracho, portadores, en su orden, de las
cédulas de identidad números 5.568.337, 9.660.341, 11.225.708, 3.665.011 y
11.314.024, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
los números 43.842, 48.706, 63.260,
13.658 y 77.795, respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Electoral de Nulidad conjuntamente con
solicitud de Amparo Cautelar contra la Resolución Nº 011203-459 emitida
por el Consejo Nacional Electoral en fecha 3 de diciembre de 2001, publicada en
la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 139 de fecha 17
del mismo mes y año.
En fecha 21 de febrero de 2002, el abogado DAVID
MATHEUS BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº
8.692.858, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.212, actuando como funcionario y
apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó informe sobre los
aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2002, el Juzgado de
Sustanciación, vistos los escritos presentados por el recurrente y el Consejo
Nacional Electoral, admite el mencionado recurso sin emitir pronunciamiento en
cuanto a las causales de inadmisibilidad, relativas a la caducidad del recurso
y el agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto
conjuntamente con acción de Acción de Amparo Constitucional. Asimismo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 244 del la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, ordenó emplazar a todos los interesados
mediante cartel para ser publicado en el diario Últimas Noticias, acordando la
notificación del ciudadano Fiscal General de la República y del Presidente del Consejo Nacional Electoral.
Igualmente, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud
de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el presente recurso.
Por otro auto de la misma
fecha 26 de febrero de 2002, se designó ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, a los
fines de decidir la solicitud de amparo cautelar.
Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2002, el apoderado
judicial del Consejo Nacional Electoral presentó escrito contentivo de los
alegatos relacionados con la solicitud de amparo cautelar.
Siendo la
oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar
ventilada en el presente proceso, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes
términos:
DEL ACTO
ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En fecha 03 de diciembre de 2001, el Consejo Nacional
Electoral, fundamentándose en las atribuciones que le confiere el artículo 55
numeral 7 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con los artículos
8 y 17 literal “h” del Estatuto
Especial Para la Renovación de la Dirigencia Sindical emite la Resolución Nº
011203-459 mediante la cual luego de
establecer, en doce (12) considerandos, las supuestas irregularidades acaecidas
en el proceso comicial de la FEDERACIÓN UNITARIA DE EMPLEADOS PÚBLICOS
(FEDEUNEP) decide:
“PRIMERO. No otorgar el
reconocimiento de la validez del proceso electoral de la 'FEDERACIÓN
UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS' (FEDE-UNEP) establecido en el
artículo 56 del Estatuto para la Renovación de la Dirigencia Sindical.
SEGUNDO: Ordenar a la
Comisión Electoral de la FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (FEDE-UNEP), de conformidad con lo
establecido en el artículo 17, literal “h”
del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical,
realizar en un lapso de siete ( 7) días hábiles, la Totalización de las Actas
de Escrutinio con todas las Actas recibidas en el seno de esa Comisión,
correspondientes a las organizaciones sindicales afiliadas a la Federación, a
cuyos efectos se trasladará el material electoral correspondiente, a la sede
del Consejo Nacional Electoral.
TERCERO: Designar por parte del
Consejo Nacional Electoral, un funcionario que se encargue de supervisar el
procedimiento de Totalización y Adjudicación de la 'FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS'
(FEDE-UNEP).” ( sic)
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Manifestó el accionante que la Resolución Nº 011203-459 de
fecha 3 de diciembre de 2001, emanada del Consejo Nacional Electoral y
publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela en
fecha 17 de ese mismo mes y año, mediante la cual decidió no otorgar el reconocimiento de validez al proceso electoral de la “FEDERACIÓN UNITARIA
NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (FEDEUNEP) “viola no sólo normas de carácter
legal sino de la misma manera, normas de carácter constitucional y en
consecuencia derechos constitucionales “.
Como inicio de la solicitud cautelar que nos ocupa, invoca
el contenido de los artículos 1,2, 5 y
7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y la garantía constitucional consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta
Magna.
Prosigue señalando que la
Resolución del Consejo Nacional Electoral al
desconocerlo como Presidente de FEDEUNEP, (electo y proclamado, de
conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Estatuto Especial para la
Renovación de la Dirigencia Sindical, y como consta del acta que levantó la
Comisión Electoral de FEDEUNEP, en fecha 15 de noviembre de 2001) violentó su
derecho a la defensa y al debido proceso, su derecho a ser juzgado por el Juez
natural, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en su artículo 49.
Al desarrollar su denuncia
aduce que el acto administrativo lo coloca en estado de indefensión lo cual es
demostrativo, a su decir, de la actitud del Consejo Nacional Electoral de no
permitir que se defendiera en un proceso, tal como lo establece el artículo
49 constitucional en su numeral 1.
Prosigue señalando que así mismo, “cuando el Consejo Nacional Electoral
utiliza un procedimiento distinto o diferente al previsto en la Ley, y en un
estado en el cual la instancia que me
pudiera eventualmente condenar o absolver es extraña a mi, como
ciudadano, en este sentido, esa instancia no es la adecuada, no es la legal,
lo cual implica a simple vista que ser juzgado por un juez que no es el que me
corresponde, lo cual invoco aquí como la violación al derecho constitucional de
ser juzgado por mi juez natural, tal como lo establece el artículo 49 en su
numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” ( sic)
Por otra parte,
denunció igualmente que con el acto impugnado
el Consejo Nacional Electoral violenta normas de carácter político,
transgrede derechos de carácter cívico esenciales en un régimen democrático,
por lo que denuncia la violación de los siguientes derechos constitucionales : i) el derecho a participar libremente
en los asuntos públicos (art. 62), en su caso, su derecho a participar con su actuación como Presidente electo de
FEDEUNEP; ii) el derecho al sufragio
(art. 63), desconocido, a su decir, de manera flagrante por la decisión
recurrida al no darle validez al proceso electoral legalmente constituido y
realizado; iii) el derecho a ser
electo o elegido (art. 64), ya que mediante dicho acto administrativo se le menoscabó y lesionó su derecho como
afiliado activo de FEDEUNEP, a formar parte de la Junta Directiva de la
referida organización sindical; iv) el
derecho a la asociación (art. 67), verificado por el acto administrativo
recurrido, que le resta reconocimiento a su postulación como Presidente de
FEDEUNEP, para formar parte de la Junta Directiva dirigida a llevar el cabal
funcionamiento de la institución antes señalada; v) el derecho a la participación y protagonismo (art. 70); f) el
derecho a constituirse en asociaciones de carácter sindical (art. 95); y g) el derecho al desarrollo sindical,
consagrado éste último en la Declaración de los Derecho Humanos de San José de
Costa Rica y en la Carta Fundamental de las Naciones Unidas.
Por todo lo
anteriormente expuesto, en la parte del petitorio correspondiente al amparo
cautelar, solicitó a esta Sala
Electoral lo declare con lugar y que
en consecuencia“.... se SUSPENDA EN FORMA
INMEDIATA los efectos de la
resolución emanada del Consejo Nacional Electoral , en fecha 3 de del año 2001,
para poder ejercer libremente mi condición de Presidente electo, y por
consiguiente,, actuar bajo las atribuciones que como Presidente de FEDEUNEP
pueda desarrollar en beneficio de sus agremiados..” (sic).
III
INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El
apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral estando dentro de la
oportunidad para consignar los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de
derecho relacionados con el presente recurso, señaló lo siguiente:
Que
los antecedentes administrativos del presente caso lo conforman las actuaciones
relacionadas con la elección de las autoridades de la organización sindical
FEDEUNEP y con las actuaciones cumplidas por el Consejo Nacional Electoral.
En el citado escrito centró sus alegatos en invocar la supuesta
extemporaneidad del recurso interpuesto, para lo cual especifica el cómputo de
los 15 días hábiles para que el
recurrente procediera a impugnar la Resolución, concluyendo que ese lapso para
el 14 de febrero de 2002, había fenecido.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó
a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declare inadmisible el
recurso contencioso electoral interpuesto contra la Resolución Nº 011203-459
dictada por ese órgano comicial en fecha 3 de diciembre de 2001 y publicada en
la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 139 de fecha 17
del mismo mes y año, mediante la cual no otorgó el reconocimiento de validez al proceso electoral llevado a cabo en
la FEDERACIÓN UNITARIA DE EMPLEADOS PÚBLICOS (FEDE-UNEP) y ordenó a la Comisión
Electoral de la mencionada Federación, la realización de la Totalización de las
Actas de Escrutinio con todas las Actas recibidas en el seno de esa Comisión.
Posteriormente, en fecha 19 de marzo de
2002, el ya identificado apoderado
judicial del órgano electoral, presentó escrito contentivo de los alegatos
relacionados con la solicitud de amparo cautelar objeto del presente análisis.
En el escrito de fecha 19 de marzo de
2002, arriba señalado, el representante del
Consejo Nacional Electoral afirma que en el presente caso mal podría
determinar la Sala Electoral, en esta fase del procedimiento, la existencia de la presunción de buen
derecho, por cuanto ello implica necesariamente un análisis profundo de todas
las actas y actuaciones, así como también de todas las pruebas que
eventualmente podrían aportar las partes en la secuela del proceso, “todo lo
cual se materializaría en la sentencia de fondo, por lo que es evidente que en
el presente caso no está determinado el fumus boni iuris.... De igual forma, se
evidencia que el recurrente tampoco aporta los elementos probatorios que
permitan determinar tanto el requisito antes señalado, como el periculum in
mora, en razón de lo cual la medida cautelar de amparo solicitada debe ser
declarada improcedente ...” ( sic)
Seguidamente, transcribe
extractos de fallos dictados por esta Sala Electoral en los cuales, según
afirma, se fundamentan los criterios sostenidos en su escrito. Finalmente,
indica que como quiera que el
recurrente interpone la acción de amparo cautelar bajo el alegato de la
presunta violación de diversas garantías y derechos constitucionales,
pasa a rebatir, a todo evento, los argumentos en que se fundamentan tales denuncias.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala observa que el objeto de la presente acción
de amparo cautelar es lograr la
suspensión de los efectos de la decisión emanada del Consejo Nacional
Electoral, contenida en la Resolución Nº 011203-459 de fecha 03 de diciembre de
2001, cuyo texto considera necesario transcribirlo íntegramente, lo cual hace
seguidamente:
“El Consejo Nacional Electoral, en uso de las
atribuciones legales que le confiere el artículo 55 numeral 7 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con los
artículos 8 y 17, literal ‘h’ del Estatuto Especial para la Renovación de la
Dirigencia Sindical, dicta la siguiente Resolución:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 20 de Noviembre de
2001, el ciudadano Antonio Suárez, cédula de identidad Nº V-6.355.978, en
representación de la Plancha Nº 1 del ‘FRENTE UNITARIO DE TRABAJADORES DE
VENEZUELA’ (F.U.T.V.), participante
en el proceso de renovación de las autoridades sindicales de la ‘FEDERACIÓN UNITARIA
NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS’ (FEDE-UNEP), dirige comunicación a este Órgano Electoral donde
denuncia las actuaciones, omisiones y decisiones de la Comisión Electoral de la
Federación antes mencionada.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano Antonio Suárez
antes identificado, solicitó en dicha comunicación a este Órgano Electoral que
inste a al Comisión Electoral de la ‘FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE
EMPLEADOS PUBLICOS’ (FEDE-UNEP), para que
esta reinicie el proceso de Escrutinios y Totalización correspondiente a los
Estados y Sindicatos que se encuentran en poder de esa Comisión Electoral.
CONSIDERANDO
Que los ciudadanos PEDRO REYES,
RAMÓN ACUÑA y DARÍO TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nos.:
5.306.787, 6.252.174 y 3.803.813, Presidente, Miembro Principal, Secretario
respectivamente de la Comisión Electoral de la ‘FEDERACIÓN UNITARIA
NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLLICOS’ (FEDE-UNEP), y el ciudadano GUSTAVO GARCÍA, titular de la cédula
de identidad Nro. 4.009.766 Testigo por la Plancha nº 4, deciden en fecha 13 de
Noviembre declarar Con Lugar la impugnación efectuada por el ciudadano Luis
Rondón cédula de Identidad Nº V-8.537.421, en contra de las Actas de Escrutinio
de los Estados Aragua, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa,
Sucre, Trujillo, Yaracuy, Zulia y Distrito Capital, correspondientes a la
elección del Comité Ejecutivo de FEDE-UNEP, del ‘Sindicato Nacional de
Empleados Públicos del Ministerio de Educación’ (SNPE-ME), lo cual trae como consecuencia la no totalización
de las Actas de Votación y Escrutinio correspondientes a esta organización
sindical en estos estados.
CONSIDERANDO
Que en fecha 12 de Noviembre
2001, los ciudadanos PEDRO REYES y RAMON ACUÑA, titulares de las cédulas de
identidad Nos.: 5.306.787 y 6.252.174, Presidente y Miembro Principal de la
Comisión Electoral de la ‘FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS’
(FEDE-UNEP), solicitan que
se permita el traslado del acto de totalización a la sede del Consejo Nacional
Electoral a los efectos de garantizar la transparencia de dicho proceso.
CONSIDERANDO
Que en fecha 13 de Noviembre
2001, los ciudadanos OSWALDO SIERRA y ANTONIO SUÁREZ, Miembro Principal y
Candidato a al Presidencia de la ‘FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS’
(FEDE-UNEP), solicitan que
se traslade el acto de totalización a la sede del Consejo Nacional Electoral.
CONSIDERANDO
Que en fecha 15 de Noviembre de
2001, los ciudadanos OSWALDO SIERRA, JESÚS SALAZAR y SAUL GUZMÁN, titulares de
las cédulas de identidad Nos.: 4.431.136,1.865.885 y 6.526.827, Miembros
Principales de la Comisión Electoral de la ‘FEDERACIÓN UNITARIA
NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS’ (FEDE-UNEP), y Testigo Principal por la Plancha Nº: 1 ante esa
Comisión Electoral, solicitan que la totalización de todas las Actas y
Cuadernos de Votación que se encuentran en la sede de la Comisión Electoral
sean totalizadas por el Consejo Nacional Electoral por un equipo de técnicos
especializados en la materia.
CONSIDERANDO
Que en fecha 15 de Noviembre de
2001, los ciudadanos PEDRO REYES, RAMÓN ACUÑA, SERVANDO CARBONE y GUSTAVO
GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos.: 5.306.787, 6.252.174,
6.430.979 y 4.009.766, mediante Acta levantada a tal efecto, deciden eliminar
del proceso de Totalización de la ‘FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS’
(FEDE-UNEP), las Actas de
Votación y Escrutinio correspondientes a las organizaciones sindicales UREPANZ, SUMEPAZS,
SUEPSOTILLO, SUMEPANZOATEGUI, SEPCEL, SEPEEL, SUECOMOR, SEPAMAC, SNSEME,
SUEPACMS, SUEPOPLES y AEROPUERTO, por haber
llegado dichas Actas a la sede de la Comisión Electoral después de las cuatro
(4) de la tarde del día 05 de Noviembre de 2001; igualmente las Actas
correspondientes a las organizaciones sindicales SUNEP-HIGIENE,
SINTRAFORP, SUNEP-HUC, SUEPGEM, SNFP-ME y SUNEP-ME, por tener dichas Actas vicios de acuerdo a la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política.
CONSIDERANDO
Que la Coordinación Electoral
Nacional en fecha 16 de Noviembre e 2001, le dirige comunicación al Presidente
y Demás Miembros de la Comisión Electoral de la ‘FEDERACIÓN UNITARIA
NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS’ (FEDE-UNEP), mediante la cual se le precisan algunas
consideraciones de vital importancia en virtud de encontrarse dicha Comisión en
proceso de Totalización y Adjudicación del proceso electoral respectivo,
indicando a dicha Comisión que la decisión de excluir del proceso de
totalización de la Federación las Actas de Escrutinio correspondientes a la
organización sindical SUMEP-MLDF carece de
validez por ir en contra de la Resolución Nº 011023-349, de fecha 23 de octubre
de 2001, emanada del Consejo Nacional Electoral, igualmente se le recuerda a
los miembros de la Comisión Electoral que de conformidad con lo establecido en
el artículo 54 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia
Sindical, la misma deberá realizar la Totalización de la Actas de Escrutinio
recibidas de las organizaciones sindicales afiliadas a esa Federación.
CONSIDERANDO
Que la Comisión Electoral de la ‘FEDERACIÓN UNITARIA
NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS’ (FEDE-UNEP), desestimó las consideraciones efectuadas por la
Coordinación Electoral Nacional, lo cual no garantizó la imparcialidad,
transparencia y confiabilidad el proceso electoral.
CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política establece que la totalización deberá incluir los resultados
de todas las Actas de Escrutinio respectivas.
CONSIDERANDO
Que la Comisión Electoral de la ‘FEDERACIÓN UNITARIA
NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS’ (FEDE-UNEP), no ha consignado los resultados de los procesos
electorales efectuados en las secciones de esa Federación correspondientes a
los Estados Aragua, Lara y Nueva Esparta.
CONSIDERANDO
Que en fecha 15 de Noviembre de
2001, este Órgano Electoral recibe la solicitud de reconocimiento del proceso
electoral de la ‘FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS’
(FEDE-UNEP), firmada
solamente por el ciudadano PEDRO REYES, RAMON ACUÑA y DARIO TOVAR, Presidente,
Miembro Principal y Secretario de la Comisión Electoral de la referida
Federación, antes identificados, faltando las firmas de cinco (5) Miembros de
dicha Comisión Electoral.
RESUELVE
‘PRIMERO: No otorgar el reconocimiento de la validez del
proceso electoral de la 'FEDERACIÓN
UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS (FEDE-UNEP)', establecido en el
artículo 56 del Estatuto Para la Renovación de la Dirigencia Sindical.
SEGUNDO: Ordenar a la
Comisión Electoral de la 'FEDERACIÓN
UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (FEDE-UNEP)', de conformidad con lo establecido en el artículo 17,
literal “h” del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical,
realizar en un lapso de siete (7) días hábiles, la Totalización de las Actas de
Escrutinios con todas las Actas recibidas en el seno de esa Comisión,
correspondientes a las organizaciones sindicales afiliadas a la Federación, a
cuyos efectos se trasladará el material electoral correspondiente, a la sede
del Consejo Nacional Electoral.
TERCERO: Designar por parte del Consejo Nacional Electoral,
un funcionario que se encargue de supervisar el procedimiento de Totalización y
Adjudicación de la 'FEDERACION
UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (FEDE-UNEP)'...”.
Ahora bien, para
emitir el pronunciamiento sobre la
acción de amparo cautelar solicitada, la Sala debe señalar que esa acción tiene
una naturaleza eminentemente preventiva que va dirigida a la protección
temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia
definitiva con motivo del recurso principal y por lo tanto, requiere para su
procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.- El fumus boni iuris
2.- El
“ periculum in mora” , que es la constatación por parte del
órgano jurisdiccional que la suspensión de los efectos del acto recurrido
resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible
el restablecimiento mediante sentencia definitiva de la situación jurídica que
motiva la acción.
Con respecto al derecho o garantía
constitucional violado o amenazado de violación, es decir del “fumus boni
iuris”, cabe destacar que es perfectamente asimilable a la presunción de
buen derecho, es decir, la constatación del derecho o garantía constitucional
que supuestamente ha sido lesionado por la actuación u omisión del órgano del
cual emana el acto recurrido, o la constatación de que exista prueba de una
amenaza actual y probable de dicha violación.
En el caso
sub-examine se observa que el recurrente al explanar, en el capítulo III de su escrito, los fundamentos
de su solicitud de amparo cautelar, lo inicia denunciando la violación de sus
derechos a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por sus jueces
naturales, para lo cual hace remisión a la narración de los hechos contenida en
la primera parte de su escrito libelar (capítulo I) donde señala lo que, en forma resumida, se
transcribe:
“..
en fecha 25 de octubre de 2001 se llamó a elecciones libres para escoger a los
dirigentes sindicales que liderarían a la Federación de Empleados Públicos de
la República Bolivariana de Venezuela..( omissis)..Estas elecciones pacíficas y
cívicas, fueron un triunfo tanto para la comunidad votante como para la plancha
Nº 7, de la Alianza Sindical Independiente, la cual presido, obteniendo
así la mayoría de los votos..(
omissis)..tal como consta del Acta de Totalización, Adjudicación y
Proclamación, levantada al efecto por la Comisión Electoral Nacional de FEDEUNEP, en fecha 15 de noviembre de
2001, remitida en esa misma fecha al Consejo Nacional Electoral, de conformidad
con lo establecido en el artículo 55 del Estatuto Especial Para la Renovación
de la Dirigencia Sindical, a fin de que éste máximo órgano electoral
reconociera la validez del proceso electoral celebrado por la FEDEUNEP, una vez
verificado el cumplimiento del proyecto
electoral, para luego efectuar la publicación correspondiente en la Gaceta Electoral
de la República Bolivariana de Venezuela..( omissis).. En fecha 21 de
noviembre de 2001, tal y como se desprende del acta levantada por la Comisión
Electoral de FEDEUNEP, se dejó formal constancia de la terminación del lapso
correspondiente para la impugnación del Acto de Totalización, Adjudicación, y
Proclamación de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos, sin que
se hubiera interpuesto recurso electoral alguno por parte de los candidatos o
electores..(omissis)..No obstante, en fecha 20 de noviembre de 2002 (sic), el
ciudadano Antonio Suárez, titular de la cédula de identidad No.- 6.355.978,en
representación de la Plancha No.1.-, del Frente Unitario de Trabajadores de
Venezuela(FUTV), dirige una comunicación por ante el C.N.E., en la cual denuncia las actuaciones,
omisiones y decisiones de la Comisión Electoral de FEDEUNEP..(omissis)..El
C.N.E, conoce de un recurso de reconsideración, apartándose de esta forma del
procedimiento administrativo especial en materia electoral, que contempla una
primera instancia para la interposición del recurso de reconsideración contra
los actos administrativos emanados por(sic) la Comisión
Electoral..(omissis)..En efecto, el C.N.E.,al conocer de una comunicación o
denuncia en contra del Acta de Adjudicación Totalización y Proclamación dictada
por la Comisión Electoral de FEDEUNEP, que debió presentarse en tiempo útil por
ante este organismo electoral, instancia natural para conocer en primera
instancia administrativa(recurso de reconsideración ) de las impugnaciones del
Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, dicta.,la Resolución No.-
011203-459 de fecha 3 de diciembre de 2001, donde resuelve no otorgar la
validez al proceso electoral, sin procedimiento alguno, desconociendo mi
derecho a la defensa y a ser juzgado por un juez natural” ( sic).
Examinado como ha sido por esta Sala el texto de la
Resolución objeto del presente recurso, el cual se transcribió íntegramente ut-supra,
se observa que la decisión adoptada por
el Consejo Nacional Electoral de no otorgar el reconocimiento al proceso
electoral de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP),
no está únicamente fundamentada en la solicitud que en fecha 20 de noviembre
hiciera el ciudadano Antonio Suárez, en representación de la Plancha Nº 1, como
limitadamente lo indica el recurrente,
sino que el órgano electoral también invocó como fundamento de su decisión,
otras circunstancias, supuestamente irregulares, que según se señala en el acto
recurrido, quedaron evidenciadas en el acto de totalización de los votos, como
sería la negativa de excluir un grupo
significativo de actas de escrutinio en el proceso de totalización así como la
presunta inobservancia por parte de la Comisión Electoral de la citada
Federación de órdenes que le fueron
impartidas por el Consejo Nacional Electoral en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales.
Ahora bien, la
determinación en el presente caso de la existencia de la presunción de buen
derecho o fumus boni iuris exige
un pronunciamiento acerca de todas las actuaciones -supuestamente irregulares-
realizadas por la Comisión Electoral y que fueron invocadas por el Consejo
Nacional Electoral en los doce considerandos transcritos, así como un
pronunciamiento sobre el alcance de las atribuciones constitucionales y legales conferidas al máximo órgano para
determinar si cuando éste impartió las
instrucciones, que supuestamente fueron desatendidas por la Comisión
Electoral, lo hizo ajustado a las normas atributivas de su competencia y sobre si era necesaria la apertura de un procedimiento
administrativo previo a la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral,
lo cual indudablemente constituye el objeto mismo del recurso, por lo que un pronunciamiento al respecto, en esta
etapa del proceso ,constituiría un prejuzgamiento sobre el fondo.
Pero además observa la Sala que el accionante pretende
obtener mediante la interposición de esta especial acción de amparo
cautelar “.... se SUSPENDA EN
FORMA INMEDIATA los
efectos de la resolución emanada del Consejo Nacional Electoral , en fecha 3 de
del año 2001, para poder ejercer libremente mi condición de Presidente
electo y por consiguiente, actuar bajo las atribuciones que como Presidente de FEDEUNEP
pueda desarrollar en beneficio de sus agremiados..” (sic)( resaltado de la
Sala ), lo que indudablemente constituiría el reconocimiento, aunque fuera en forma
provisoria, de los resultados
electorales contenidos en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación
de fecha 15 de noviembre de 2001 emitida supuestamente por la Comisión
Electoral de la organización sindical mencionada con motivo de las elecciones
celebradas el 25 de octubre de 2001 que da como ganadora a la Plancha Nº 7, en
la cual el accionante ocupa el cargo de Presidente de la Federación Unitaria
Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), lo que en criterio de esta Sala
trasciende el carácter preventivo - no restablecedor- de la acción de amparo
constitucional cautelar.
El criterio anterior ha sido sostenido por esta Sala en
anteriores, pero recientes fallos ( vid. Sentencias de fecha 19 de diciembre de
2001, caso Natalia Pacheco y otros vs, Consejo Nacional Electoral;5 de febrero
de 2002, caso Wilmer José Gutiérrez vs. Consejo Nacional Electoral).
Con base en los razonamientos y criterios jurisprudenciales
que se dejan anotados, esta Sala desestima la pretensión del recurrente por
cuanto no procede jurídicamente, por vía de amparo cautelar, reconocer la
validez de un proceso electoral, aunque sea de forma provisional, por cuanto
ello rebasa los límites de este tipo de providencia judicial. Así se decide.
En ausencia de la condición precedentemente analizada, es
decir el fumus boni iuris , necesaria para la procedencia de la acción
de amparo cautelar objeto de examen , la Sala considera inoficioso entrar al
análisis del periculum in mora. Así se decide
.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho
precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la ley declara: IMPROCEDENTE la
acción de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano FRANKLIN RONDÓN, actuando en su propio nombre e invocando la
condición de Presidente de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP),
asistido por abogados, contra el acto administrativo dictado por el Consejo
Nacional Electoral, contenido en la Resolución Nº 011203-459 de fecha 3 de
diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 139 de fecha 17 del mismo mes y año.
Publíquese
y regístrese. Anéxese el presente cuaderno a la pieza principal, a los fines
consiguientes.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los
diez (10) días del mes de abril
del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la
Federación.
El Presidente-Ponente,
__________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
_________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
_____________________________
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
__________________________
ALFREDO DE STEFANO
PÉREZ
Exp. N° 2001-000004
En diez (10) de abril del año dos
mil dos, siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 62.
El
Secretario,