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MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA
Expediente Nº 2001-
000130
Mediante escrito de fecha 25 de septiembre
de 2001, el ciudadano CLAUDIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este
domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.458.667, en su carácter de
trabajador del Banco Industrial de Venezuela, C.A., asistido por el abogado en
ejercicio JOSÉ FELIPE MONTES NAVA, de este domicilio e inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 21.269, interpuso Recurso Contencioso Electoral contra
la Resolución N° 010906-247 de fecha 6 de septiembre de 2001, emanada del
Consejo Nacional Electoral, que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración
por él interpuesto, en virtud de lo cual fue excluido del Registro de Electores
del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2001,
el Juzgado de Sustanciación solicitó al Consejo Nacional Electoral los
antecedentes administrativos del caso e informe sobre los aspectos de hecho y
de derecho relacionados con el recurso, todo lo cual fue presentado en fecha 3
de octubre de 2001.
Por
auto de fecha 8 de octubre de 2001 fue admitido el recurso, por lo que se
ordenó emplazar a los interesados mediante cartel a ser publicado en la prensa,
la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente
del Consejo Nacional Electoral y solicitar a la Comisión Electoral del
Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV),
informe sobre los hechos controvertidos y la documentación relacionada con la
causa.
Consta
en autos que el Cartel de Emplazamiento a los interesados fue expedido,
retirado, publicado y consignado ejemplar de tal publicación, oportunamente.
Mediante
escrito de fecha 18 de octubre de 2001, los ciudadanos JOHNNY D’OCCHIO y TITO
PEÑA, en sus respectivas condiciones de miembros de la Comisión Electoral
Nacional del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela
(SINTRABIV), expusieron lo que consideraron conducente al recurso y consignaron
recaudos.
En
fecha 24 de octubre de 2001, el recurrente presentó escrito de alegatos.
Mediante
escrito de fecha 25 de octubre de 2001, el ciudadano CARLOS ÁLVAREZ, asistido
de abogado y en su condición de aspirante al cargo de Presidente por la plancha
N° 7 en el proceso electoral de SINTRABIV, compareció como tercero interesado,
y expuso alegatos.
Por
auto de fecha 29 de octubre de 2001 la causa se abrió a pruebas por un lapso de
cinco (5) días de despacho, y sólo el recurrente hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2001, el ciudadano
CARLOS ÁLVAREZ, con el carácter de tercero, promovió pruebas.
Por
auto de fecha 7 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió las
pruebas promovidas por el recurrente y declaró inadmisible por extemporáneo el
escrito de pruebas presentado por el tercero.
Mediante
escrito de fecha 19 de noviembre de 2001, el ciudadano CARLOS ÁLVAREZ, asistido
de abogado, consignó copia simple de documental pública inherente al proceso, y
solicitó a la Sala “... se le adjudique a la plancha N° 7 la Presidencia y
la Secretaria General de dicho sindicato, ... Así mismo, solicitamos que el
resto de las Secretarías sean adjudicadas en proporción a los votos obtenidos
por cada plancha, y se tome en cuenta la representación proporcional de las
minorías, ...”.
Mediante
escrito de fecha 20 de noviembre de 2001, el recurrente presentó Conclusiones.
Por
auto de fecha 22 de noviembre de 2001, a los efectos de decidir la causa se
designó ponente al Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA.
Por
auto de fecha 18 de diciembre de 2001, se difirió el lapso para dictar
sentencia por quince (15) días de despacho.
Estando
en la oportunidad procesal para dictar sentencia, la Sala se pronuncia respecto
del mérito de la causa, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El
recurrente, ciudadano CLAUDIO RIVAS, señala que mediante Resolución N°
010906-247 de fecha 6 de septiembre de 2001, el Consejo Nacional Electoral
decidió declarar sin lugar el recurso de reconsideración que ejerciera contra
la decisión de fecha 22 de agosto de 2001, que lo excluyó del Registro de
Electores del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela
(SINTRABIV), hasta que demostrara su condición de afiliado, por lo que ordenó a
la Comisión Electoral Nacional de dicho sindicato, anular su postulación al
cargo de Secretario General por la plancha N° 1, admitida mediante Acta N° 5, y
efectuar la sustitución legal respectiva.
Que
en virtud de tal decisión se le excluye del proceso electoral para elegir a la
Junta Directiva de SINTRABIV para el período 2001-2004, impidiéndole formar
parte de la misma y afiliarse al sindicato, en violación a su constitucional
derecho a la sindicación previsto en el artículo 95 de la Carta Magna, en
concordancia con el artículo 400 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos
142 y 143 de su Reglamento y 7, 10 y 12 de los Estatutos del sindicato.
Que
de los motivos que fundamentan la decisión se observa, que el órgano electoral
declara su incompetencia para dilucidar las controversias que se susciten en
relación con la afiliación de trabajadores a un sindicato, y por tal razón no
puede entrar a conocer el fondo del asunto, pero a pesar de ello se inmiscuye
en el asunto excluyéndolo, sobre la base de la presunción que emana de las
pruebas documentales aportadas por las partes, las cuales conllevan a que el
órgano electoral considere que el recurrente no posee jurídicamente la
condición de afiliado a SINTRABIV, salvo decisión emanada de la autoridad
jurisdiccional competente.
Que
la presunción sobre la cual descansa la decisión del Consejo Nacional
Electoral, es juris tantum y sin embargo “... es notorio que la misma
no fue controvertida, no se admitió la prueba en contrario, no se llamó a las
partes a demostrar sus dichos, la ‘contraparte’ no presentó prueba alguna, se
limitó a exponer, bastándole a los miembros del C.N.E. para tomar su decisión
los alegatos de la llamada por ellos ‘contraparte’, ...”.
Que la decisión se
encuentra fundamentada en jurisprudencia del año 1962 la cual lejos de
favorecer al fundamento del Consejo Nacional Electoral refuerza su particular
posición. Que la decisión violenta su derecho al debido proceso, su derecho a
pertenecer a un sindicato, participar en su proceso eleccionario y aspirar a un
cargo dentro del mismo, al cual dice pertenecer, sin ninguna duda. Señala que
en sede administrativa aportó pruebas que refuerzan sus dichos, las cuales no
fueron tachadas ni impugnadas. Afirma que se está ante una evidente usurpación
de funciones, al no ser el Consejo Nacional Electoral el órgano competente para
conocer con respecto a la inclusión o exclusión de un trabajador a un
sindicato, violando con todo ello los artículos 9, 1, 3, 4, 7, 8, 14, 18, 23,
38 y 40 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia
Sindical.
Sobre la base de estas
consideraciones el recurrente solicita se declare la nulidad de la Resolución
N° 010906-247 de fecha 6 de septiembre de 2001 emanada del Consejo Nacional
Electoral, y en consecuencia, se restituya la validez del Acta N° 5 de la
Comisión Electoral Nacional de SINTRABIV de fecha 23 de agosto de 2001, que
establece su afiliación al sindicato y admite la postulación de la Plancha N° 1
en la cual aspira al cargo de Secretario General, ordenando al Consejo Nacional
Electoral su inmediata inclusión en el Registro de Electores del sindicato,
participando lo conducente a la Comisión Electoral Nacional.
De seguidas el
recurrente da respuesta a los alegatos de su “contraparte”, en caso que
la Sala se considere competente para decidir respecto de la exclusión o no de
un trabajador a un sindicato, en los siguientes términos: a) que ciertamente
fue objeto de un procedimiento por calificación de despido, pero el mismo no se
encuentra definitivamente firme, por lo que su vínculo de trabajo se encuentra
suspendido por “caso fortuito”; b) que el acta de fecha 19 de julio de 2001
tiene plena validez aunque no contenga la firma del Presidente de SINTRABIV, ya
que está suscrita por la mayoría -cinco (5) de los nueve (9) miembros- c) que
por vía de acción de amparo constitucional solicitará su inclusión en la nómina
del Banco Industrial de Venezuela; d) que no ha sido destituido sino excluido
de la nómina del Banco y además no ha sido notificado que haya sido sustituido por
José Manuel García en el cargo que él ocupaba; e) que sí ha demostrado su
condición de afiliado a SINTRABIV; y f) que los documentos aportados por la
Comisión Electoral Nacional de SINTRABIV producen plenos efectos, al no haber
sido tachados ni impugnados, y a pesar de ello ni se mencionan en la
Resolución, como tampoco se nombra a la Comisión Electoral Nacional del
sindicato, principal actor del proceso.
Por todo lo anterior señala que el acto recurrido es vago y está viciado
de inmotivación.
Mediante escrito de
fecha 24 de octubre de 2001, el recurrente solicitó como punto previo, “... se
tenga como no presentados los antecedentes administrativos que el C.N.E.
consignó en el expediente marcado N° 0129 (sic) y el informe sobre los aspectos
de hecho y de derecho relacionados con el recurso que nos ocupa, porque se
trata de dos procedimientos diferentes, cuyo tratamiento debe ser completamente
autónomo, mal puede pretender el apoderado del C.N.E. que consignando dicha
documentación en un procedimiento ha cumplido con la obligación que le impone
nuestro ordenamiento jurídico adjetivo y porque el presentante no señala si
está habilitado para actuar por ante este Tribunal, ...”. A continuación
señala que es incierto que la Comisión Electoral Nacional de SINTRABIV no se
hubiere pronunciado tempestivamente con respecto a la impugnación formulada por
el Presidente de SINTRABIV, como lo refiere la representación judicial del
órgano electoral, ya que en efecto lo hizo en fecha 23 de agosto de 2001, en
sentido negativo. De seguidas reiteró planteamientos que forman parte de la
fundamentación del recurso.
En la oportunidad de
presentar Conclusiones solicitó a la Sala su pronunciamiento como punto previo,
sobre la supuesta extemporaneidad de la impugnación del Registro Preliminar de
Electores interpuesta por el Presidente del sindicato en fecha 17-08-01, por
las razones que expone. Señaló además que la decisión que impugna nunca le fue
notificada en los términos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, por lo que solicita se declare su ineficacia a
tenor de lo previsto en el artículo 74 ejusdem; que lo importante en el caso
concreto es determinar si el Consejo Nacional Electoral es competente para
decidir acerca de su inclusión o no en el Registro de Electores del Sindicato
de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV), y finalmente
señala que demostró fehacientemente su condición de afiliado al sindicato.
Mediante escrito de
fecha 3 de octubre de 2001, el abogado DAVID MATHEUS BRITO, en su carácter de
apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, en la oportunidad fijada al
efecto, señaló que los antecedentes administrativos del caso lo constituyen las
actuaciones sustanciadas por el órgano electoral con ocasión de la impugnación
que, contra el hoy recurrente, efectuara el Sindicato de Trabajadores del Banco
Industrial de Venezuela (SINTRABIV), contenidas en las tres (3) piezas que
consignó en el Expediente N° 2001-000129, que en consecuencia solicitó se
consideraran reproducidas para este proceso.
A continuación señaló que el referido sindicato, en
cumplimiento del mandato referendario expresado en fecha 3 de diciembre de
2000, procedió a efectuar todas las diligencias necesarias para la renovación
de su dirigencia, incluyendo el nombramiento de su Comisión Electoral, la cual
publicó el “Registro Preliminar de Electores” conforme lo establece el artículo
38 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y que en
fecha 17 de agosto de 2001, dentro de la oportunidad para ello, el Presidente
del sindicato impugnó dicho Registro ante la Comisión Electoral,
particularmente en lo que respecta a la inclusión del recurrente. Sobre dicha
impugnación la Comisión Electoral Nacional no se pronunció en el lapso
previsto, por lo que el sindicato impugnante, con fundamento en el artículo 59
eiusdem, solicitó al Consejo Nacional Electoral su respectivo pronunciamiento.
Que en fecha 22 de
agosto de 2001 el Consejo Nacional Electoral emitió pronunciamiento con
relación a la impugnación formulada por el sindicato, notificando al día
siguiente su decisión a la Comisión Electoral Nacional de SINTRABIV, por lo
cual esta última, en esa misma fecha, emitió un Acta pretendiendo resolver la
mencionada impugnación del “Registro Preliminar de Electores”.
Prosigue indicando que
contra la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral, el recurrente
interpuso formal recurso de reconsideración, cuya decisión está contenida en la
Resolución objeto de impugnación en este proceso judicial.
En lo atinente al
recurso interpuesto, como punto previo, la representación judicial del Consejo
Nacional Electoral señaló, que a pesar de lo decidido por el órgano, tanto en
la oportunidad de pronunciarse sobre la impugnación formulada por el sindicato
como en la Resolución objeto de la presente impugnación, la Comisión Electoral
de SINTRABIV no consideró ni acató lo decidido en dichos actos por el máximo
órgano electoral, por cuanto permitió la participación del recurrente en el
proceso comicial en forma activa y pasiva, actuación ésta que el Consejo
Nacional Electoral señala no puede convalidar o considerar ajustada a derecho,
por lo que en consecuencia solicita a la Sala, se requiera a dicha Comisión
Electoral la documentación o que informe con relación a los candidatos
participantes y trabajadores sufragantes en los comicios celebrados.
Con respecto al fondo
del recurso, específicamente en lo relativo a la señalada incompetencia del
Consejo Nacional Electoral para pronunciarse sobre la afiliación o no de un
trabajador a un sindicato, y la supuesta contradicción del órgano al decidir
señaló, que si bien el Consejo Nacional Electoral no es competente para decidir
acerca de la inclusión o no de trabajadores en los sindicatos respectivos, éste
sí debe verificar su condición de miembro o afiliado al sindicato con el objeto
de determinar si debe estar incluido o no en el “Registro Preliminar de
Electores”. Por ello, insiste, que el Consejo Nacional Electoral en modo alguno
determina si un trabajador debe o no estar inscrito en un sindicato, pero sí
debe verificar si está o no inscrito en un sindicato a objeto de determinar si
puede o no formar parte del “Registro Preliminar de Electores”.
En tal sentido señala
que en el presente caso, el recurrente apareció incluido en el “Registro
Preliminar de Electores” del sindicato, y ante la impugnación formulada por
este último, alegando que el mismo no estaba afiliado, en concatenación con las
pruebas aportadas, el órgano electoral acordó su exclusión del Registro, dado
que no constaba efectivamente su inscripción, por lo que ordenó a la Comisión
Electoral lo conducente, orden que no fue acatada por ésta.
Con respecto al
señalamiento de que la impugnación “... no fue controvertida, no se admitió
la prueba en contrario, no se llamó a las partes a mostrar sus dichos, la
‘contraparte’ no presentó prueba alguna ...” señala, que la Resolución
impugnada derivó de un procedimiento que fue instaurado por el recurrente, en
virtud de lo cual estaba a derecho y mal podía ser llamado a “mostrar sus
dichos”, los cuáles, lógicamente, están contenidos en el Recurso de
Reconsideración que interpuso ante el órgano electoral. Asimismo, rechaza el
alegato sobre la falta de valoración de pruebas, por cuanto, según afirma, del
texto de la Resolución impugnada se evidencia claramente que el órgano
electoral sí emitió pronunciamiento sobre las pruebas cursantes en las
actuaciones administrativas, incluyendo las promovidas por el recurrente.
Sobre la base de lo
expuesto aduce, que el Presidente de SINTRABIV, al haber alegado un hecho
negativo como lo es la no afiliación al sindicato del ciudadano CLAUDIO RIVAS,
invirtió la carga de la prueba con respecto a la pretensión del recurrente de
ser considerado miembro del sindicato, por lo que éste último no logró en
definitiva demostrar ésta, razón por la cual el Consejo Nacional Electoral
estableció que no podía estar incluido en el “Registro Preliminar de
Electores”.
En consecuencia, siendo
que el recurrente no fue de hecho excluido del “Registro Preliminar de
Electores”, y que la Resolución impugnada en modo alguno se pronunció en cuanto
a su exclusión como miembro del referido sindicato, solicitó formalmente que el
presente recurso sea declarado Sin Lugar en la definitiva.
Atendiendo al llamado
realizado por la Sala, comparecen los ciudadanos JOHNNY D’OCCHIO y TITO PEÑA,
en su condición de miembros de la Comisión Electoral Nacional del Sindicato de
Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV), que fuera elegida
en Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores celebrada en fecha 9 de
julio de 2001, y mediante escrito señalan:
Que en fecha 10 de
julio de 2001 la Comisión Electoral Nacional del sindicato se reunió en la sede
del Consejo Nacional Electoral con el Lic. Noel Mavárez, funcionario
Coordinador del proceso por parte del órgano electoral, a fin de realizar la
primera reunión informativa y planificar las actividades iniciales, en
cumplimiento a las previsiones contenidas en el Estatuto Especial para la
Renovación de la Dirigencia Sindical, quien les manifestó verbalmente, lo
siguiente:
“Señores, ustedes a partir de este momento, son
un cuerpo colegiado con todas las facultades para regir el proceso, son
autónomos. Deben presentar el Proyecto Electoral y a partir del 13 de julio
deben dar apertura al proceso de inscripción para nuevos afiliados, según el
capítulo III del Consejo Nacional Electoral, Resolución N° 010418-113 de fecha
18/04/2001. La Junta Directiva del sindicato cesará en sus funciones a partir
del momento de la instalación de la comisión y ustedes recibirán las planillas
de nuevos afiliados, las firmarán y las enviaran dentro del plazo, a Recursos
Humanos con el fin de ser ingresados en el Registro de Afiliados al Sindicato.
Presentaran ante el C.N.E. los diskettes contentivos de los afiliados y
nuevos afiliados, separados por unidades administrativas y /o mesas
electorales.
En el caso de los afiliados al otro sindicato (ASITRABANCA), que
presenten la planilla de afiliación de SINTRABIV, deben aceptarla, ya que luego
el C.N.E. depura los Registros y en el caso de doble afiliación, comunicará y/o
escribirá a los interesados, con el fin de que manifiesten por la misma vía, en
cual sindicato ejercerán el voto.
Presentaran ante el C.N.E. los diskettes contentivos con los afiliados y
nuevos afiliados, separados por unidades administrativas y/o mesas electorales,
y de esta manera podremos emitir el Registro Electoral Preliminar ...”.
A continuación señalan
que dichas palabras fueron acatadas al pie de la letra por la Comisión
Electoral, pero repentinamente el funcionario electoral cambió su discurso, al
punto que la Comisión, según expresan, fue cercenada en su autonomía, autoridad
y respeto.
Que en fecha 10 de
agosto de 2001 se publicó el Registro Electoral Preliminar, emitido por el
Consejo Nacional Electoral, en el cual aparecían todos los afiliados y nuevos
afiliados cuyos nombres suministró la Comisión Electoral.
Que en fecha 17 de
agosto de 2001 se recibió en la Comisión Electoral la impugnación al Registro
de Electores, formulada por el ciudadano CARLOS ÁLVAREZ, Presidente del
sindicato, contra ocho (8) afiliados que prestan sus servicios como gerentes y
cuarenta y un (41) personas afiliadas a las dos (2) organizaciones que hacen
vida sindical en el banco.
Que en fecha 23 de
agosto de 2001 recibieron comunicación emanada del Consejo Nacional Electoral,
mediante la cual les participan que ha lugar la impugnación formulada por el
ciudadano CARLOS ÁLVAREZ, excluyendo del Registro de Electores a ocho (8)
personas que no ostentan la condición de afiliados, por lo que la Comisión
respondió de inmediato señalando que los excluidos eran nuevos afiliados,
sorprendiéndose además por la exclusión del ciudadano CLAUDIO RIVAS,
fundamentada en que su solicitud de afiliación no fue formulada en el lapso
establecido, quien consignó ante la Comisión copia de la decisión de un
tribunal del trabajo que ordena su reenganche, la cual ha sido ignorada por el
patrono, además de la circunstancia que dicho ciudadano no formaba parte del
Registro Preliminar de Electores, por lo que mal pudo haber sido excluido del
mismo.
Que la Comisión
Electoral recibió por parte de Recursos Humanos, comunicación de fecha 21 de
julio de 1998, que explica en detalle “... el proceso de afiliaciones en el
BIV”.
Que conforme al
proyecto electoral el lapso para la publicación del Registro Preliminar de
Electores finalizaba el día 20 de septiembre de 2001, y partir de tal fecha
comenzaba el lapso de impugnación, y extrañamente la exclusión de los empleados
señalados tuvo lugar en fecha 23 de agosto de 2001.
Que las impugnaciones
presentadas ante la Comisión Electoral fueron normalmente procesadas y sus
resultas remitidas al Consejo Nacional Electoral, aunque este órgano no procesó
la mayoría, ya que no aparecieron en el Registro Electoral Preliminar, por lo
que fue solicitada una respuesta al respecto al Lic. Mavárez, quien la dió
negativamente.
Que al recibir el
Registro Electoral definitivo quedaron sorprendidos por cuanto fueron excluidos
más de cien (100) trabajadores afiliados al sindicato, y específicamente, en
cuanto a la condición de afiliados de los trabajadores ANGULO, RIVAS y GAMBOA,
la Comisión Electoral recibió de la Junta Directiva del sindicato el acta
aprobatoria de sus afiliaciones, entre otras.
Que en fecha 23 de
agosto de 2001 la Comisión Electoral levanta el Acta N° 5, en la cual
manifiesta y explica las razones por las cuales acepta las postulaciones
presentadas por la plancha N° 1 y declara Sin Lugar las impugnaciones
formuladas por el ciudadano CARLOS ÁLVAREZ en fecha 17 de agosto de 2001.
Que mediante Resolución
de fecha 14 de septiembre de 2001, el Consejo Nacional Electoral ordenó, entre
otros, se eligiera una nueva Comisión Electoral de SINTRABIV, por lo que se
convocó a una Asamblea General de Trabajadores y por consenso, se eligió una
nueva Comisión Electoral conformada por los ciudadanos LUZMIRE ABREU, TITO PEÑA
y JHONNY D’OCCHIO, como miembros principales, dos (2) de los cuales conformaban
la Comisión Electoral anterior y fueron ratificados.
Que mediante oficio la Comisión Electoral le
reiteró a la plancha N° 1 que se reestructurara, lo cual sucedió y les fue
participado.
Que el día 25 de
septiembre de 2001 la Comisión Electoral se reunió de emergencia, con el fin de
buscar soluciones para la elaboración de los instrumentos electorales, ya que
al día siguiente debían enviar el material a las mesas electorales ubicadas en
el interior del país, el cual a la fecha, no estaba impreso debido a la espera
de la reestructuración de la plancha N° 1, por lo cual la Comisión Electoral
decidió ratificar el contenido del Acta N° 5 y ordenar la impresión de las
boletas, ante el riesgo que el proceso no se efectuara.
Que la Comisión
Electoral cumplió con las obligaciones establecidas en el Estatuto Especial
para la Renovación de la Dirigencia Sindical y organizó todo el proceso
eleccionario.
Que por cuanto el
Consejo Nacional Electoral no respondió la comunicación emanada de la Comisión
Electoral en fecha 20 de septiembre de 2001, en la cual se solicitó la
inclusión de un grupo de trabajadores afiliados a SINTRABIV, excluidos por ese
órgano sin razón ni explicación, la Comisión Electoral, en uso de sus
potestades, restituyendo el derecho al voto de los trabajadores, decidió que
todo trabajador que presentara carta de transferencia por servicio laboral,
podía votar en el centro de votación (agencia) en el cual se encontrare y
adicionalmente, todo trabajador que apareciera en el listado emanado del Área
de Recursos Humanos como afiliado a SINTRABIV, al 30 de agosto de 2001, podría
votar en su lugar de trabajo (si hubiera mesa), firmando el listado de
afiliados al sindicato y colocando su firma y huella digital en un Cuaderno
Adicional al efecto elaborado por los testigos, depositando la boleta en una
urna, igualmente adicional, suministrada por los testigos de mesa.
Que el proceso en
general se efectuó con normalidad y en el plazo determinado se emitió el Acta
de Totalización, Adjudicación y Proclamación.
A
título de Conclusiones los comparecientes señalaron, que la Comisión Electoral
Nacional de SINTRABIV desarrolló sus funciones de acuerdo con las previsiones
del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical; que las
exclusiones de trabajadores afiliados al sindicato no fueron razonadas; que las
impugnaciones introducidas por los afectados fueron desatendidas al observar un
interés propio en excluir esas personas, pretendiendo cercenarles su derecho al
voto; que toda documentación e información solicitada por el Consejo Nacional
Electoral fue respondida; que en el caso del ciudadano CLAUDIO RIVAS, esa
Comisión Electoral recibió de la directiva del sindicato, el Acta mediante la
cual la mayoría de sus integrantes manifestaron que él nunca había dejado de
pertenecer al sindicato, documento que no fue impugnado ante esa Comisión, por
lo que para la misma constituyó prueba suficiente para demostrar la afiliación
de dicho trabajador al sindicato, razón por la cual fue aceptado como elector,
hecho notificado oportunamente al Consejo Nacional Electoral, sin recibir
respuesta alguna de ese órgano; que las impugnaciones recibidas fueron
resueltas en su oportunidad y notificadas a los interesados, por intermedio de
sus representantes ante la Comisión Electoral; reiteran que fueron “... garantes
de la transparencia del proceso electoral, que (su) actitud es de respeto hacia
el Consejo Nacional Electoral, pero que no soportar(án) presiones, amenazas ni
decisiones personales de algún funcionario que entorpezca o pueda entorpecer la
pulcritud y buena marcha del proceso electoral y de su resultado, que pongan
(en) entredicho el buen nombre y la imparcialidad del C.N.E. como máximo
Organismo (sic) Electoral de la República,
en el proceso que nos ocupa”.
Mediante escrito
presentado en fecha 25 de octubre de 2001, el ciudadano CARLOS ÁLVAREZ,
venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de
identidad N° 2.132.322, asistido por el abogado en ejercicio MÁXIMO BURGUILLOS,
de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.129, compareció
en su condición de aspirante a la Presidencia del Sindicato de Trabajadores del
Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV) por la plancha N° 7, y expuso los
siguientes alegatos:
A título de
Antecedentes señala que en fecha 15 de septiembre de 1999, el Banco Industrial
de Venezuela, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del antes Distrito
Federal, Calificación de Despido por faltas al trabajo del ciudadano CLAUDIO
RIVAS, la cual es declarada con lugar mediante Providencia Administrativa de
fecha 22 de mayo de 2000, conforme consta en autos (antecedentes administrativos
consignados por el Consejo Nacional Electoral).
Con vista a los alegatos del recurrente
señala, que el contenido del artículo 95 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela no le resulta aplicable al recurrente, ya que éste no
ostenta la condición de trabajador, dada la declaratoria con lugar de la
calificación de despido solicitada por el patrono, y al dejar de formar parte
de la nómina de trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, perdió su
condición de afiliado a SINTRABIV, conforme al literal b) del artículo 13 de
sus Estatutos.
En este mismo orden de ideas señaló que el
acto administrativo impugnado no ha violado la normativa legal y reglamentaria
que invoca el recurrente, al preguntarse: “¿Cómo puede pretender una persona
afiliarse a algún Sindicato sino trabaja para la empresa?”.
Añadió el tercero interviniente que la
Resolución impugnada deriva de un proceso que instauró el recurrente, por lo
que mal podía ser llamado a mostrar sus alegatos y dado que no demostró su
condición de afiliado el Consejo Nacional Electoral lo excluyó del Registro de
Electores, circunstancia que no fue considerada por la Comisión Electoral por
estar parcializada a su favor, en virtud de lo cual le permitió participar en
el proceso eleccionario.
Estando en la oportunidad de presentar
Conclusiones señaló, que en abierto desacato al Consejo Nacional Electoral, al
no haber sido excluidos de la plancha N° 1 los ciudadanos JORGE ANGULO SANTANA
y CLAUDIO RIVAS, la elección como Secretario General del sindicato de éste
último es írrita, ya que no podía aspirar a constituirse en directivo del
sindicato de conformidad con el artículo 13 de los Estatutos y 436 de la Ley
Orgánica del Trabajo y sus Estatutos. El recurrente, por no ser trabajador
activo del Banco Industrial de Venezuela, mal puede estar afiliado a SINTRABIV
y al ser considerado así por el Consejo Nacional Electoral, éste órgano
resolvió tener como “no realizada” la elección de autoridades de
SINTRABIV, como se desprende de Resolución N° 011108-374 de fecha 8 de
noviembre de 2001 que en copia simple consigna. A continuación solicita, que
dado que los electores ejercieron su derecho a votar, y a los fines que no
quede vulnerado tal derecho, se adjudique a la plancha N° 7 la Presidencia y
Secretaría General del sindicato, ya que sus integrantes participaron
legítimamente y cumplieron con los requisitos de ley y con los establecidos en
los Estatutos, y que el resto de las Secretarías sean adjudicadas en proporción
a los votos obtenidos por cada plancha, tomando en cuenta la representación
proporcional de las minorías.
Analizará la Sala como
primer punto previo el pedimento del recurrente, en el sentido que “... se
tenga como no presentados los antecedentes administrativos que el C.N.E. consignó
en el expediente marcado N° 0129 (sic) y el informe sobre los aspectos de hecho
y de derecho relacionados con el recurso que nos ocupa, porque se trata de dos
procedimientos diferentes, cuyo tratamiento debe ser completamente autónomo,
mal puede pretender el apoderado del C.N.E. que consignando dicha documentación
en un procedimiento ha cumplido con la obligación que le impone nuestro
ordenamiento jurídico adjetivo y porque el presentante no señala si está
habilitado para actuar por ante este Tribunal, ...”.
Al respecto se señala,
que previa admisión de un recurso contencioso electoral, el órgano
jurisdiccional solicita al órgano emisor del acto impugnado, en este caso el
Consejo Nacional Electoral, la consignación en autos de los “antecedentes
administrativos del caso” y un informe sobre los aspectos de hecho y de
derecho relacionados con el recurso, ello con fundamento en el artículo 243 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y es sobre la base de
tal pedimento, que la representación judicial del máximo órgano electoral
reprodujo en el caso que nos ocupa, tempestivamente, en tres (3) piezas, los
antecedentes administrativos del caso, “... conformados por las actuaciones
relacionadas con las actuaciones cumplidas ante el Consejo Nacional Electoral
con ocasión de la impugnación que contra el hoy recurrente efectuara el
Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV)”,
además de escrito de informes.
Se observa en consecuencia que acertadamente el legislador
consideró necesario que el órgano jurisdiccional al cual le corresponda decidir
la impugnación de un acto de naturaleza electoral, tuviera a la vista las
actuaciones que le sirvieron de soporte al órgano emisor del acto para adoptar
la decisión que en vía judicial estaba siendo revisada, dada su evidente
conexidad con el proceso jurisdiccional en trámite, además de la consignación
de un escrito contentivo de las razones fácticas y jurídicas sobre las cuales
el órgano emisor del acto hace descansar la validez del mismo.
En virtud de lo
anterior no tiene soporte la argumentación del recurrente, en el sentido que
“... se trata de dos procedimientos diferentes, cuyo tratamiento debe ser
completamente autónomo, ...”, porque si bien es cierto son dos procedimientos
diferentes y el procedimiento en vía judicial no es una continuación del
procedimiento que tuvo lugar en vía administrativa, éste último refleja la base
fáctica y jurídica sobre la cual se soporta el acto objeto de revisión, cuyo
conocimiento es necesario y fundamental para el órgano jurisdiccional, de allí
que, se repite, ha lugar la conexidad necesaria para que el expediente
administrativo forme parte del expediente judicial, y en consecuencia su
consignación en autos por parte de la Administración Electoral sí constituye
cumplimiento de la obligación que le impone el ordenamiento jurídico adjetivo,
sin que sea necesario que el apoderado judicial del órgano emisor del acto se
encuentra expresamente “... habilitado para actuar por ante este Tribunal”,
ya que cualquier abogado por intermedio de mandato o asistiendo al
compareciente puede actuar ante cualesquiera de las Salas que conforman este
Alto Tribunal, siendo necesario cumplir las exigencias adicionales previstas en
el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, sólo en el supuesto de
actuar en el curso de un Recurso de Casación, que no es la situación de autos.
En virtud de lo
anterior, se declara improcedente la solicitud de que se tengan como no
presentados los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los
aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, que fueran
consignados por el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral. Así se
decide.
Como segundo punto
previo solicitó el recurrente un pronunciamiento de la Sala sobre la
tempestividad de la impugnación al Registro Preliminar de Electores que fuera
interpuesta por el Presidente de la organización sindical ante el Consejo
Nacional Electoral. La Sala considera necesario hacerlo, por cuanto tal
circunstancia puede influir notoriamente en el fondo de lo debatido, por lo que
de seguidas hace las siguientes consideraciones:
El recurrente
fundamentó la solicitud a la cual se contrae el presente punto previo, en los
siguientes términos:
“... la Comisión Electoral recibió la
impugnación el día 17 de agosto de 2001, tenía cinco (5) días para resolverla,
siendo el día 22 de agosto el último día que tenía para hacerlo, decidirla. De
modo y manera que, no cabe duda acerca de la extemporaneidad, tanto de la
impugnación presentada por el presidente de SINTRABIV por ante el Consejo
Nacional Electoral, como de la decisión de este organismo (sic) al respecto,
como quiera que la Comisión Electoral produjo su decisión y así lo notificó a
las partes y al Consejo Nacional Electoral, por cuanto esta decisión no fue
atacada oportunamente, quedó definitivamente firme, razón por la cual quedó
firme la decisión de la mayoría de la Junta Directiva del Sindicato del Banco
Industrial de Venezuela (SINTRABIV), quedando incluido el recurrente como
afiliado a este Sindicato y así solicito lo declare este Tribunal”.
Con
vista a los antecedentes administrativos del caso la Sala observa, que en fase
administrativa, tuvo lugar, entre otras, las siguientes actuaciones pertinentes
al punto previo bajo análisis, ordenadas cronológicamente:
1)
El 10 de
agosto de 2001 fue publicado el Registro Preliminar de Electores elaborado
el 08-08-01, en el cual no está incluido el recurrente ciudadano CLAUDIO RIVAS
(folios 66-101, pieza principal y 56-128, Anexo 2).
2)
El 13 de
agosto de 2001 mediante escrito dirigido al Consejo Nacional Electoral, el
recurrente, ciudadano CLAUDIO RIVAS, con fundamento en el literal i) del
artículo 38 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical,
impugna el Registro Preliminar de Electores, por omisión de su persona (folio
108, pieza principal y 6, Anexo 2).
3)
El 17 de
agosto de 2001 mediante escrito, el ciudadano CARLOS ÁLVAREZ, en su
condición de Presidente del Sindicato
del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV), impugnó ante la Comisión
Electoral Nacional la inclusión en el Registro Preliminar de Electores emanado
del Consejo Nacional Electoral de dos (2) grupos de personas que identifica y
por las razones que expone. Al final, en párrafo aparte, señaló que el
recurrente, ciudadano CLAUDIO RIVAS, no puede formar parte del proceso
electoral sindical, por cuanto no es trabajador del Banco Industrial de
Venezuela. (folios 49 al 52, Anexo 2 y 224 al 227, Anexo 3).
4)
El 17 de
agosto de 2001 mediante Comunicación, el ciudadano CARLOS ÁLVAREZ, en su
condición ya indicada, notificó al Consejo Nacional Electoral que en esa misma
fecha impugnó ante la Comisión Electoral Nacional el Registro Preliminar de
Electores (folio 48, Anexo 2 y 223 Anexo 3).
5)
El 17 de
agosto de 2001 el recurrente remitió a la Comisión Electoral, copia de la
decisión adoptada en su caso por el Juzgado Primero de Primera instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio
291, Anexo 3).
6)
El 22 de
agosto de 2001 la Comisión Electoral se dirigió al Consejo Nacional
Electoral, a efecto de “... solicitarle el pronunciamiento del caso del Sr,
Claudio Rivas C.I. 6.458.667, el cual aparece en la postulación de la plancha
N° 1, como Secretario General; el pasado día 08 de Agosto, esta comisión le
solicitó por escrito a la Vicepresidencia de Recursos Humanos del BIV,
pronunciamiento de la condición laboral del Sr. Rivas, el cual al momento del
despido de la institución, era miembro de la Junta Directiva de Sintrabiv. Por
lo antes expuesto aclaramos que el día jueves 23 de los corrientes se vence el
período de publicación de acta de Postulaciones y a la fecha no hemos recibido
respuesta de Recursos Humanos y en vista que existe un desacato por parte de la
empresa, requerimos nos orienten en el caso en cuestión” (folio 289, Anexo
3).
7)
El 23 de
agosto de 2001 la Comisión Electoral del sindicato recibió comunicación
emanada del Consejo Nacional Electoral fechada 22-08-01, mediante la cual da
respuesta a la comunicación del 17-08-01, suscrita por Carlos Álvarez,
informándole entre otros, con referencia al caso del recurrente, que vistos los
escritos y recaudos presentados por las partes (Providencia Administrativa N°
75 del 22-08-00 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal y
decisión de suspensión de los efectos de ese acto administrativo dictada por el
Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la C.J. del Área
Metropolitana de Caracas), la suspensión de los efectos del acto que permite el
despido “... no es concomitante con su pertenencia al sindicato, por cuanto
la misma debe ser por manifestación expresa de la voluntad del trabajador a ser
reincorporado a la organización sindical. Por ello este Organismo (sic)
Comicial informa a la Comisión Electoral que si el mencionado ciudadano no hizo
solicitud de afiliación en el lapso establecido, en consecuencia no forma parte
del Registro de Electores de SINTRABIV” (folios 10-11 y 102-103 pieza
principal, 216-217 y 228-229, Anexo 3).
8)
El 24 de agosto de 2001 mediante Acta N° 5 de fecha 23 de agosto
de 2001 (Fe de Errata respecto a la fecha contenida en Acta N° 6 del 29-08-01),
la Comisión Electoral declaró Sin Lugar la impugnación formulada por el
Presidente del sindicato en fecha 17 de los citados mes y año, al señalar
respecto del recurrente que, conforme a documentos que reposan en esa Comisión
Electoral, el mismo aparece inscrito en el sindicato, por lo que de seguidas se
admitió la postulación de las planchas Nos. 1 y 7, formando parte de la primera
el ciudadano CLAUDIO RIVAS (folios 124-126, pieza principal, 213-215 y 218-220,
Anexo 3).
9)
El 27 de
agosto de 2001 la Comisión Electoral participó a los afiliados la admisión
de las planchas Nos. 1 y 7, así como su conformación (folios 210 y 211, Anexo
3).
10)
El 27 de
agosto de 2001 la Comisión Electoral recibió del Consejo Nacional
Electoral, comunicación en la cual se le informa que tienen hasta el día
29-08-01, 4:00 p.m., para entregar a la Coordinación Sindical Nacional, las
impugnaciones, correcciones, inclusiones y exclusiones del Registro de
Electores, con miras a elaborar el Registro Definitivo (folio 232, Anexo 3).
11)
El 28 de
agosto de 2001 el Consejo Nacional Electoral recibe escrito fechado
27-08-01, acompañado de recaudos, mediante el cual el recurrente, ciudadano
CLAUDIO RIVAS, interpuso Recurso de Reconsideración contra la decisión que ese
órgano electoral dictara en fecha 22 de agosto de 2001 (folios 152 al 154,
Anexo 3).
12)
El 29 de agosto de 2001 (1:30 p.m.), mediante Acta N° 6, la
Comisión Electoral, luego de referir todas las impugnaciones al Registro
Preliminar recibidas, dejó constancia “... que la información de los
afiliados incluidos en los diskettes por esta Comisión, para la elaboración del
Registro Preliminar, fue exhaustivamente verificada y comprobada y en causa de
las exclusiones efectuadas por el C N E según comunicación D/F 22/08, estos
afiliados demostraron a esta comisión su condición, y adicionalmente al Consejo
Nacional Electoral en fecha 28/08. Por lo tanto damos cumplimiento a este paso
y se da fe de errata al ACTA N° 5 donde comienza con fecha 23 de Agosto de
2001, siendo lo correcto 24 de Agosto, ... ” (folios 204 y 205, Anexo 3).
13)
El 29 de
agosto de 2001 (3:45 p.m.), mediante comunicación dirigida a la Comisión
Electoral, los ciudadanos CARLOS ÁLVAREZ y JUAN MADRIZ, Presidente y Secretario
General del Sindicato del Banco
Industrial de Venezuela (SINTRABIV), impugnan la decisión de ese órgano
electoral de admitir a la plancha N° 1 (folios 114, 196 y 202, Anexo 3). El ejercicio
de este acto impugnatorio fue notificado al Consejo Nacional Electoral en fecha
30 de agosto de 2001 (folios 113 , 195 y 201,
Anexo 3).
14)
El 31 de
agosto de 2001 el ciudadano CARLOS ÁLVAREZ, en su condición de Presidente
del Sindicato del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV), expone ante el
Consejo Nacional Electoral lo que consideró pertinente con respecto a los
alegatos expuestos y recaudos acompañados por el ciudadano CLAUDIO RIVAS, en la
oportunidad de interponer Recurso de Reconsideración el 27-08-01, alegando
además que en la oportunidad correspondiente impugnaron su inclusión en el
Registro Preliminar de Electores (folios 167 al 178, Anexo 3).
15)
El 6 de
septiembre de 2001 el Consejo Nacional Electoral dicta la Resolución N°
010906-247, impugnada en el presente proceso, mediante la cual declara Sin
Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido por el ciudadano CLAUDIO RIVAS
contra su decisión de fecha 22-08-01, ratifica la misma y ordena a la Comisión
Electoral anule la postulación del referido ciudadano que fuera admitida en
Acta N° 5 y proceda a la sustitución respectiva.
Ahora
bien, de la relación cronológica que antecede se desprende, que publicado el
Registro Preliminar de Electores el día 10 de agosto de 2001, con fundamento en
el literal i) del artículo 38 del Estatuto Especial para la Renovación de la
Dirigencia Sindical, el mismo fue impugnado tempestivamente en fecha 13 de
agosto de 2001, por el hoy recurrente, ciudadano CLAUDIO RIVAS, en virtud de su
exclusión del mencionado Registro, pero lo hace ante el órgano electoral
equivocado, dado que acudió ante el Consejo Nacional Electoral cuando debía
hacerlo, prima facie, ante la Comisión Electoral.
Consta
igualmente que el 17 de agosto de 2001, dentro del lapso previsto para ello, miembros
de la directiva del sindicato impugnaron ante la Comisión Electoral la
inclusión en el Registro Preliminar de Electores de dos (2) grupos de
electores, entre los cuales no se encuentra el recurrente, pero en párrafo
aparte de ese mismo escrito y sin utilizar el verbo “impugnar”, esa
representación sindical señaló que el ciudadano CLAUDIO RIVAS “... no puede
formar parte del proceso electoral sindical, por cuanto no es trabajador del
Banco Industrial de Venezuela “.
Igualmente
consta que el recurrente, en fecha 17 de agosto de 2001, consignó ante la
Comisión Electoral, recaudos inherentes a su situación laboral, contenida en
copias de documentales emanadas de la jurisdicción del trabajo.
La
situación descrita demuestra que no hubo apertura para la Comisión Electoral
del lapso de cinco (5) días continuos para decidir a que se contrae el artículo
58 ejusdem, con respecto a la participación del ciudadano CLAUDIO RIVAS en el
proceso electoral, ya que éste formuló su objeción directamente ante el Consejo
Nacional Electoral y los representantes del sindicato no pudieron impugnar el
Registro Preliminar de Electores respecto de su persona, ya que él no formaba
parte del mismo, no obstante ello, sí hicieron referencia a la causa, que a su
decir, impedía su participación.
Dada
la situación anterior, y probablemente debido a que la Comisión Electoral
conocía con anterioridad de la situación laboral del recurrente, en fecha 22 de
agosto de 2001, ésta solicitó al Consejo Nacional Electoral orientación al
respecto, habida cuenta de la postulación para un cargo directivo del ciudadano
CLAUDIO RIVAS.
Consta
igualmente que el 22 de agosto de 2001, el Consejo Nacional Electoral decidió
no aceptar la solicitud de inclusión en el Registro Electoral Definitivo que le
formuló el recurrente, aún teniendo a la vista la decisión judicial de
suspensión de los efectos del acto administrativo que permitía su despido
justificado, sobre la base que no formuló solicitud de reincorporación o
reafiliación al sindicato en el lapso correspondiente.
Asimismo
consta, que teniendo conocimiento la Comisión Electoral de la posición del
máximo órgano electoral respecto de la situación del hoy recurrente, el día 24
de agosto de 2001 admitió la postulación de la plancha N° 1, de la cual éste formó
parte. También consta que ésa decisión de admitir a la plancha N° 1 fue
ratificada por la Comisión Electoral el día 29 de agosto de 2001, ante el
requerimiento del Consejo Nacional Electoral de entregar en esa fecha el
Registro definitivo, sin embargo, horas mas tarde de ese mismo día 29, con
fundamento en el artículo 57 ibídem, tal admisión fue tempestivamente impugnada
por los representantes del sindicato, sin que conste en autos que la Comisión
Electoral hubiera emitido pronunciamiento sobre este recurso.
También
se desprende de autos que el recurrente ejerció recurso de reconsideración ante
el Consejo Nacional Electoral, contra la decisión de no incluirlo en el
Registro de Electores, el cual fue declarado improcedente mediante la
Resolución impugnada. En dicho procedimiento se hizo parte el Presidente del
sindicato, presentando los alegatos que abonan su pretensión. Así se establece.
Por
el anterior análisis cronológico de las actuaciones concluye la Sala, que el
Presidente del sindicato no ejerció recurso alguno ante el Consejo Nacional
Electoral, por lo que mal puede considerarse la extemporaneidad invocada por el
recurrente como fundamento del punto previo bajo análisis, y sobre tal base
declarar la firmeza de la decisión de la Comisión Electoral como se peticiona,
dado que por el contrario, el Presidente del Sindicato, sólo advirtió a la
Comisión Electoral, dentro del lapso para impugnar, la circunstancia por la
cual, a su decir, aquél no podía formar parte del proceso eleccionario por lo
que mal pudo impugnar su inclusión en el Registro Preliminar de Electores, como
pretendió ratificarlo posteriormente, dado que el recurrente no formaba parte
del mismo.
En
virtud de todas las consideraciones anteriores se declara improcedente el
segundo punto previo bajo análisis. Así se decide.
Esgrimió
el recurrente un tercer punto previo en los términos siguientes:
“La decisión del C.N.E. objeto del
presente recurso, nunca me fue notificada, si acaso se me informó, sin
que tal información cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo
73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no contenía el texto
íntegro del acto, los recursos procedentes, los términos para ejercerlos, ni
los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse, produciendo la
ineficacia establecida en el artículo 74 ejusdem, y así solicito lo declare
esta Sala Electoral” (subrayado de la Sala).
Respecto
a este planteamiento la Sala observa, que conforme a pacífica doctrina y
jurisprudencia nacionales, el vicio de forma en la notificación de un acto
administrativo no acarrea su nulidad sino que afecta su eficacia y ello sólo en
aquellos casos en los cuales tal falta de notificación no hubiese sido
convalidada. En efecto, el objeto que persigue la norma invocada no es otro que
el de salvaguardar el derecho a la defensa del particular afectado por el acto
administrativo, en el sentido que pueda ejercer tempestivamente los recursos
que la ley pone a su disposición con el fin de enervar en forma definitiva sus
efectos. Es así como el conocimiento del afectado de la existencia y contenido
del acto administrativo, deriva en la convalidación de la inexistencia o
irregular notificación del mismo, surtiendo en consecuencia sus efectos. En el
caso que nos ocupa el recurrente, conjuntamente con la denuncia, manifestó que
el acto le fue informado, situación que en criterio de la Sala subsana
cualquier posible error en la notificación del acto impugnado, máxime cuando
éste pudo ejercer contra el mismo, dentro del lapso al efecto previsto, la
impugnación que se ha traducido en el presente recurso contencioso electoral.
Es en virtud de las consideraciones expuestas que la Sala declara expresamente
improcedente el pedimento bajo análisis. Así se decide.
VI
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde
ahora a la Sala conocer el fondo del presente recurso y al respecto observa que
el mismo descansa sobre varios planteamientos concretos. En efecto, el
recurrente aduce que el acto impugnado: 1) viola su derecho a la sindicación,
previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en consecuencia viola sus derechos a pertenecer a un sindicato, a
participar en su proceso eleccionario y a aspirar a un cargo dentro del mismo;
2) viola sus derechos al debido proceso y a la defensa; 3) fue dictado
usurpando funciones; 4) viola el principio de presunción de la buena fe
establecido en la normativa especial; y 5) es vago e inmotivado.
Con
relación a la denuncia de violación del artículo 95 de la Constitución de la República,
la Sala observa que el recurrente la concatena con los artículos 400 de la Ley
Orgánica del Trabajo, 142 y 143 de su Reglamento y 7, 10 y 12 de los Estatutos
del sindicato, y la fundamenta en el hecho que el órgano electoral se declaró
incompetente para dilucidar las controversias que se susciten en relación con
la afiliación de los trabajadores a sus respectivos sindicatos y por tal
virtud, declaró no puede entrar a conocer el fondo del asunto, y de seguidas se
inmiscuye en el mismo, al considerar prudente que las partes diluciden el
problema planteado ante los órganos jurisdiccionales y decide, entre tanto, su
no inclusión en el Registro de Electores, sobre la base de la presunción que
emana de las pruebas aportadas por las partes, que le hacen concluir en que el
recurrente no posee la condición de afiliado al sindicato.
Visto
este planteamiento la Sala observa que ciertamente el Consejo Nacional
Electoral no tiene competencia material para conocer y pronunciarse acerca del
derecho a la sindicación de cualquier trabajador, y el caso que nos ocupa se
ciñe a determinar si el recurrente puede ser considerado trabajador, como
presupuesto necesario para ser considerado afiliado y en consecuencia ejercer
el derecho al sufragio, dado que la afiliación oportuna es el presupuesto
necesario para detentar la condición de elector en el proceso de renovación de
autoridades sindicales que tuvo lugar recientemente, cuya organización y
supervisión estuvo y está atribuida constitucionalmente al Consejo Nacional Electoral.
Pero a pesar de ello es indiscutible, que el Consejo Nacional Electoral
necesita conocer y en consecuencia verificar, la condición de afiliado al
sindicato de toda persona que pretenda elegir o ser elegido, a efecto de su
inclusión o exclusión del Registro Definitivo de Electores, cuya supervisión
definitiva le corresponde.
Es
así como el acto impugnado, por el hecho de verificar la condición de afiliado
del recurrente, a los sólos efectos de determinar su inclusión o exclusión del
mencionado Registro, no viola su derecho a la sindicación, ya que en modo
alguno establece la prohibición de que éste, por cualquier circunstancia, pudiera estar afiliado al sindicato. Por el
contrario, el Consejo Nacional Electoral al decidir, reconoció expresamente su
falta de competencia en la materia por considerar que la misma corresponde a
los órganos jurisdiccionales competentes, en virtud de lo cual tomó una
decisión, temporal y necesaria, frente al proceso que estaba coordinando, la
cual estuvo limitada a verificar la afiliación del recurrente.
Ahora bien, que tal decisión verificadora de la afiliación
esté o no ajustada a derecho, es materia que corresponde decidir a este órgano
jurisdiccional, sobre la base de su condición o no de trabajador afiliado para
la fecha de cierre del Registro de Afiliados, dado que es esta Sala el órgano
jurisdiccional que en definitiva deba pronunciarse respecto del derecho al
sufragio activo y pasivo del recurrente, lo cual hará, no en calidad de revisor
de la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral, por cuanto, se
repite, ese órgano administrativo carece de competencia para hacer un
pronunciamiento definitivo al respecto, como en efecto no lo hizo, de allí que
su decisión haya sido calificada por el mismo órgano electoral de temporal y
sujeta a la decisión que en definitiva se adopte en sede judicial; sino que lo
hará en la medida que tal decisión impugnada es sustitutiva de la que al efecto
debió dictar la Comisión Electoral del sindicato, a raíz de la impugnación de
la admisión de la plancha N° 1 (Acta N° 5, 24-08-01), órgano electoral de
carácter temporal de la organización sindical, que sobre el punto examinado
está en evidente contradicción con su Presidente-representante, lo que conlleva
a que la persona jurídica de derecho social constituida por el sindicato, esté
adoptando una posición respecto del derecho a la sindicación del recurrente,
que influye en su derecho al sufragio activo y pasivo, sobre la cual se
pronunciará la Sala seguidamente.
Es así como conviene en consecuencia tener a la vista lo
acontecido en sede administrativa, a raíz de la publicación del Registro
Preliminar de Electores, ya que ello dio pie a la situación que nos ocupa.
Mediante
escrito fechado 13 de agosto de 2001 el recurrente expuso y solicitó al Consejo
Nacional Electoral lo siguiente:
“... en el registro preliminar del
Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV),
publicado el viernes 10 de agosto, se produjo la exclusión de mi persona
Claudio Antonio Rivas Jiménez Cédula de identidad 6.458.667, bajo las
siguientes circunstancias: Soy miembro directivo del Sindicato de Trabajadores
del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV) ocupando el cargo de Secretario
de Cultura y Propaganda electo por los Trabajadores. He participado en la
mayoría de los procesos electorales del país (siempre como elector) y en todos
ellos se me ha presentado el problema de que mi nombre no coincide con el de
los libros electorales apareciendo el nombre de Pablo Hugler Fuentes con mi número
de cédula de identidad. Cabe señalar que el día 08 de agosto del presente año
envié una comunicación al C.N.E. informándole sobre la situación al respecto y
las consecuencias que me podría traer en el proceso electoral sindical. Ahora
bien, en virtud de lo anteriormente expuesto ocurro ante su competente
autoridad con el propósito de interponer el presente recurso con fundamento en
el artículo 38 i del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia
Sindical como también lo enmarcado en la Constitución Bolivariana (sic) de la
República Bolivariana de Venezuela”.
Mediante
escrito fechado 17 de agosto de 2001 el representante del sindicato le señaló a
la Comisión Electoral lo siguiente:
“Así mismo ratificamos una vez mas que
el Ciudadano Claudio Rivas C.I. 6.458.667, no puede formar parte de este
proceso electoral, por cuanto el mismo no es trabajador del Banco Industrial de
Venezuela”.
El Consejo Nacional Electoral en fecha 22 de agosto de 2001
le participó a la Comisión Electoral, “En respuesta a la comunicación de
fecha 17 de agosto de 2001, interpuesta ante este Organismo (sic) por el
ciudadano CARLOS ÁLVAREZ, ...”, lo siguiente:
“3.-
Con referencia al caso del Ciudadano Claudio Rivas: vistos los escritos
presentados por las partes: la Providencia Administrativa Número 75 dictada por
el Dr. Ronald Rondón, Inspector Jefe del Trabajo (E) en el Distrito Federal, en
fecha 22 de mayo del año 2000, en la cual se declara con lugar la solicitud de
Calificación de faltas incoada por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. en
contra del mencionado ciudadano; y la decisión del Dr. Jesús Brusco Ramos (debe
decir Villarroel), Juez Temporal del Tribunal Primero del Trabajo (sic) de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación con la
suspensión de los efectos del Acto Administrativo emanado por la Inspectoría
del Trabajo en el Municipio Libertador, en fecha 2 de abril del año 2001,
refiriéndose a la inclusión del referido ciudadano en la nómina del Banco
Industrial de Venezuela, en las mismas condiciones en las que se encontraba al
momento de producirse la resolución que motivó el recurso de nulidad; referidas
éstas a su condición de trabajador de la Institución Bancaria, lo cual no es
concomitante con su pertenencia al sindicato, por cuanto la misma debe ser por
manifestación expresa de la voluntad del trabajador a ser reincorporado a la
organización sindical. Por ello, este Organismo Comicial informa a la Comisión
Electoral que si el mencionado ciudadano no hizo solicitud de afiliación en el
lapso establecido, en consecuencia no forma parte del Registro de Electores de
SINTRABIV”.
La
Comisión Electoral, en fecha 24 de agosto de 2001, al dar respuesta a la
impugnación al Registro Preliminar de Electores interpuesta por el Presidente
del sindicato (Acta N° 5), señaló:
“En relación al caso del ciudadano
Claudio Rivas, este también aparece inscrito en el sindicato SINTRABIV,
conforme a los documentos que reposan en esta Comisión Electoral. En seguida
(sic) el Presidente de la Comisión da cuenta de la recepción de una
comunicación ... (y) Del mismo modo se refiere la comunicación a la situación
del trabajador Claudio Rivas, quien ha debido hacer la solicitud oportunamente
por ante la organización sindical a la cual pertenece, de lo contrario quedaría
excluido del Registro de Electores. (...). Con respecto al punto 3.- Reposa en
los archivos de esta Comisión Electoral, Acta del sindicato SINTRABIV en la
cual consta que dicho ciudadano solicita a la Junta Directiva del sindicato, se
haga un pronunciamiento acerca de su condición de miembro del sindicato, y a
todo evento solicita se le ratifique como Secretario de Cultura y Propaganda,
la Junta Directiva hace el correspondiente pronunciamiento, manifestando que el
solicitante Claudio Rivas nunca ha dejado de pertenecer al mismo, atendiendo a
la decisión del Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo, ya conocida y a
la especial situación por la que atraviesa el trabajador en referencia. Por
todo lo antes expuesto, se admiten las Planchas presentadas, identificadas con
los números 1 y 7, en consecuencia se publica el acta de cierre de
postulaciones, contentiva de la lista de las candidaturas ADMITIDAS, que
a continuación se mencionan:
Plancha N° 1
APELLIDOS Y NOMBRES CARGO CÉDULA DE NÚMERO
DE
... IDENTIDAD EMPLEADO
Rivas Jiménez Claudio A. Secretario General 6.458.667
4730 …”.
El 27 de
agosto de 2001 el recurrente, interpuso ante el Consejo Nacional Electoral,
Recurso de Reconsideración contra la decisión de no incluirlo en el Registro de
Electores, fechada 22 de agosto de 2001, en los siguientes términos:
En fecha 29 de agosto de 2001, el Presidente y Secretario
General del sindicato impugnan ante la Comisión Electoral la admisión de la
Plancha N° 1, en los siguientes términos:
“No reconocemos la Plancha N° 1, por
cuanto en ella se están postulando los Srs. .... CLAUDIO RIVAS ..., quienes
fueron impugnados por nosotros en la lista preliminar del registro de electores
(sic), emanado del CONCEJO (sic) NACIONAL ELECTORAL.
Asimismo, impugnamos la decisión de esta
comisión de admitir la plancha n° 1”.
El 31 de agosto de 2001, el Presidente del sindicato, en el
curso del recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, señaló:
“En
cuanto al ciudadano CLAUDIO RIVAS ..., quiero dejar claro nuevamente
que, en la oportunidad legal correspondiente impugnamos por ante el Consejo
Nacional Electoral al ciudadano CLAUDIO
RIVAS, a los fines de que se
excluya de la lista preliminar de Registro de Electores publicada por la
Comisión Electoral Sindical del Banco Industrial de Venezuela y así lo
ratificamos nuevamente, por cuanto a nuestro entender, la Comisión Electoral
inscribió al señor CLAUDIO RIVAS
en la lista de electores en forma arbitraria, ya que es público y notorio en el
Banco Industrial de Venezuela que el mismo fue objeto de un procedimiento de
calificación de despido interpuesto por el Banco Industrial de Venezuela y de
la cual la Inspectoría Nacional del Trabajo (sic) falló a favor de la empresa,
al declararse con lugar la pretensión incoada por el Banco Industrial de Venezuela
en contra del trabajador, el mismo es excluido de la nómina del Banco y
consecuentemente deja de pertenecer a SINTRABIV, es decir, ha perdido su
condición de miembro de la organización sindical, como sabiamente lo tipifica
el Artículo 13 de nuestros Estatutos.
Artículo 13.’La
condición de miembro se pierde: ... b) Por no trabajar en alguna dependencia
del Banco Industrial de Venezuela, C.A’.
De la norma se desprende
expresamente, que el ciudadano CLAUDIO
RIVAS por no formar parte de
la nómina del Banco Industrial de Venezuela, no puede inmiscuirse en el proceso
electoral sindical del Banco Industrial de Venezuela.
Artículo 16 de
nuestros Estatutos. ‘Todo miembro saliente por cualquier causa,
pone término por razón del mismo hecho a toda relación jurídica con el
Sindicato, y en consecuencia no podrá hacer valer con respecto a él, ningún
derecho aún cuando hubiere creado instituciones de carácter social, por
condición de miembro del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de
Venezuela C.A’.
Citamos y transcribimos el
precedente Artículo, por cuanto el ciudadano CLAUDIO RIVAS, aparece tomando la palabra y convalidando ‘Acta’
fechada en la ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de julio de 2001, cuando
se expresa. Seguidamente toma la palabra el compañero CLAUDIO RIVAS y señala que es imperativo acatar las normas del
C.N.E. y la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) y por consiguiente
aceptar toda nueva solicitud de afiliación a nuestra organización, debatido el
punto se somete a consideración la solicitud de afiliación de los siguientes
compañeros y luego aparece una lista con aproximadamente ciento treinta (130)
nuevos inscritos, es por ello como lo hemos señalado y reiteramos nuevamente
que el ‘Acta’ en referencia es nula de toda nulidad, es decir, un adefesio
jurídico y solicito que así se declare.
El Artículo 16 de nuestros
Estatutos ya transcrito, es claro, al señalar en su encabezamiento que ‘todo
miembro saliente por cualquier causa, pone término por razón del mismo hecho a
toda relación jurídica con el Sindicato…’ Es por lo que no entendemos como este
señor continúa reuniéndose y aún más grave firmando y tratando de hacer valer
actos jurídicos, cuando él bien sabe que no es miembro de nuestra organización
sindical.
Para corroborar y demostrar la
no afiliación a SINTRABIV del
señor CLAUDIO RIVAS, consignamos
comunicación enviada al Inspector del Trabajo, de conformidad con el Artículo
28, literal ‘A’ de nuestros Estatutos, la cual se explica por sí sola.
Ahora bien, el señor CLAUDIO RIVAS, cuando solicita su
inscripción en el Registro Preliminar de Electores por ante la Comisión
Electoral Sindical, lo hace fundamentado supuestamente en una decisión que a su
favor dicta el Tribunal Primero de Primera Instancia Accidental (sic) de
Caracas, no entendemos por qué no hizo valer ese fallo por ante la División de
Recursos Humanos del Banco Industrial de Venezuela y lo más extraño es, que
ahora está alegando en comunicación remitida al Consejo Nacional Electoral de
fecha 28 de agosto del presente año, que su condición es la de un trabajador
suspendido por causas ajenas a la voluntad de las partes, hasta tanto quede
definitivamente firme el recurso del procedimiento de calificación en su
contra, intentado por el Banco Industrial de Venezuela y, que, mientras se
resuelve el recurso intentado conserva su condición de empleado del Banco
Industrial de Venezuela, de afiliado a SINTRABIV
y de Secretario de Cultura y Propaganda de la Junta Directiva de dicho
Sindicato.
En mi condición de impugnante,
rechazo por falso, lo alegado por el señor CLAUDIO RIVAS, al señalar que el recurso intentado en contra de la
calificación de despido incoado por la empresa en su contra, lo que está
arguyendo se enmarca dentro de la justificación de las obligaciones civiles,
(que no es el caso que nos ocupa), cuando expresa que él se encuentra
suspendido por causas ajenas a la
voluntad de las partes, esto no es cierto, por cuanto su condición es la de
despedido de la empresa por efecto de la Resolución emanada de un órgano del
Estado y por ende, excluido de SINTRABIV
y las únicas causas de suspensión de la relación laboral están establecidas en
el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Artículo 94.- ...
Por cuanto la norma es clara y
precisa, la misma no establece que el trabajador se encuentre en suspenso por
efecto de algún recurso incoado por alguna de las partes en conflicto.
En
relación con el ejemplar del Diario Nuevo Tiempo de fecha diciembre de 2000
–enero 2001, en la cual se menciona a los miembros de la Junta Directiva de SINTRABIV, identificándose al señor CLAUDIO RIVAS como Secretario General
de Cultura y Propaganda, quiero explicar que la fecha de circulación del
mencionado periódico es mucho antes a la destitución por parte de la empresa
del ex trabajador e igualmente consta en la Inspectoría del Trabajo en
comunicación de fecha 10 de abril de 2001, que el cargo que venía ocupando el
señor CLAUDIO RIVAS por ausencia
definitiva lo ocupa el señor JOSE
MANUEL GARCIA, a tales efectos consigno la comunicación referida.
Asimismo, solicito dejar sin
efecto la comunicación de fecha 27 de julio de 2001, consignada por el señor CLAUDIO RIVAS, marcada ‘C’, por las razones siguientes: 1) El Artículo 28 de
nuestros Estatutos establece lo siguiente: ...
2) Como se podrá observar en dicha ‘Acta’ no consta
que haya sido convocada, presidida, mucho menos firmada por mi persona como lo
establece el Artículo precedente.
Es
por todo lo expuesto, que el ciudadano CLAUDIO
RIVAS, no ha podido probar su condición de afiliado a SINTRABIV, en tal sentido solicito:
1. Se mantenga su exclusión
del Registro Preliminar y definitivo de Electores al ciudadano CLAUDIO RIVAS, decretado por el
Consejo Nacional Electoral”.
Finalmente en fecha 6 de septiembre de 2001 el Consejo
Nacional Electoral, mediante la Resolución N° 010906-247, acto impugnado en
este proceso, declaró:
“En el presente caso se observa, que el recurrente pretende demostrar su
condición de afiliado como consecuencia de la decisión de este Organismo (sic),
mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2001, objeto de este recurso.
Por otra parte, cursa en el
expediente sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de
febrero de 2001, la cual declara SIN LUGAR la apelación intentada por el
ciudadano CLAUDIO RIVAS contra
la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de
esa misma Circunscripción Judicial, de fecha 19 de enero de 2001; e INADMISIBLE
el Recurso de Amparo que este interpuso; en cuya parte motiva el juzgador
expresa que de los dichos del querellante se desprende, que el objeto del
Amparo lo constituye el cumplimiento por parte del Banco Industrial de
Venezuela C.A., de la decisión Judicial que decretó la decisión de los efectos
de un Acto Administrativo que le fue adverso, cuya medida se encuentra vigente,
y que ya el accionante ejerció Recurso de Nulidad contra la Providencia
Administrativa que autorizó su despido y obtuvo del Juez de la causa la
suspensión de los efectos de dicha Providencia, por tanto no es el Amparo la
vía prevista por el legislador para la satisfacción de tales expectativas, en
virtud de que el accionante ya hizo uso de las vías judiciales preexistentes,
lo que por si solo hace inadmisible la acción de Amparo.
Del texto de la aludida sentencia
se puede colegir, que la sentencia emanada del Juez de la causa que decidió la
suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa que autorizó el
despido del ciudadano CLAUDIO RIVAS,
no ha sido acatada por su patrono el Banco Industrial de Venezuela C.A.,
materia esta que escapa del ámbito de competencia del Consejo Nacional
Electoral.
De igual manera, cabe destacar,
que el Consejo Nacional Electoral no tiene competencia para dilucidar las
controversias que se susciten en relación a la afiliación de los trabajadores a
sus respectivos sindicatos, quienes gozan de autonomía para dictar sus propias
normas de organización y administración, cuyos límites son respetados
cabalmente por éste, a tenor de lo establecido en el artículo 7 del Estatuto
Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical; no puede por ello,
inmiscuirse en el ámbito de competencia atribuido por la Ley a las
Organizaciones Sindicales.
Por estas razones, esta Instancia
no puede entrar a conocer el fondo del asunto; sin embargo al analizar las
pruebas aportadas por el recurrente, con el fin de demostrar su condición de
afiliado y los argumentos esgrimidos por la contraparte para desvirtuarlas, y
la referida sentencia, surge la presunción de que en definitiva el ciudadano CLAUDIO RIVAS, no se encuentra legalmente afiliado a SINTRABIV.
Por las consideraciones
anteriormente expuestas, este Organismo (sic) Electoral considera prudente que
las partes diluciden el problema planteado en atención a los pronunciamientos
ya efectuados por los Órganos jurisdiccionales competentes de la materia. Entre
tanto, este Órgano Electoral basará su decisión en la presunción que emana de
las pruebas aportadas por las partes, a través de las documentales que rielan
al expediente, las cuales conllevan a
considerar que el ciudadano CLAUDIO
RIVAS, no posee jurídicamente
condición de afiliado a SINTRABIV”.
Vistos los argumentos y decisiones que anteceden la Sala
observa, que impugnado por el recurrente el Registro de Electores, por haberlo
omitido, éste fundamentó tal impugnación sobre la base de un error, que adujo,
derivaba del hecho que su número de su cédula de identidad aparecía asignado a
una persona con nombre distinto al suyo, como había sucedido en otros procesos
electorales en los cuales había participado. Extrañamente, como respuesta a
este acto impugnatorio, el Consejo Nacional Electoral no se pronunció sobre lo
planteado por el impugnante, sino por el contrario lo hace sobre la advertencia
que el Presidente del sindicato le formuló a la Comisión Electoral, en el
sentido que el recurrente no podía participar en el proceso electoral por no
ser trabajador del Banco Industrial de Venezuela, concluyendo que el recurrente
no había solicitado en tiempo hábil su reincorporación al sindicato. Dicha
decisión del máximo órgano electoral es recurrida en reconsideración por el
afectado, quien le señala que nunca ha dejado de pertenecer al sindicato, pero
que en todo caso y a todo evento había solicitado en fecha 3 de julio de 2001
nuevamente su membresía, planteamiento éste que fuera desestimado por el
Consejo Nacional Electoral mediante el acto impugnado, sobre la base que el
patrono no acató la orden de suspensión del acto (no reincorporó al
trabajador), insistiendo así en la posición de exclusión adoptada en decisión
fechada 22 de agosto de 2001. De lo anterior se desprende una total
incongruencia de la primigenia decisión (22-08-01) del máximo órgano electoral,
con respecto a los términos en los cuales fue planteado el recurso que le dio
origen (13-08-01), decisión que ha resultado ratificada mediante el acto
impugnado en sede judicial, pero dado que este segundo acto (06-09-01) sí da
respuesta al planteamiento concreto que sobre su afiliación expuso el recurrente
por vía del recurso de reconsideración, la Sala concluye que en definitiva la
controversia radica en pronunciarse respecto de la condición o no de trabajador
del recurrente, derivada de su particular situación laboral, materia sobre la
cual el Consejo Nacional Electoral manifestó su incompetencia para conocerla,
limitándose a verificar si el recurrente estaba o no afiliado a la organización
sindical, y siendo que en su criterio éste no demostró estar afiliado al
sindicato, ratificó su orden de no inclusión en el Registro Definitivo de
Electores.
Ahora
bien, la Sala observa que lo controvertido no es el derecho a la sindicación
del recurrente, en la medida que cuando fue considerado trabajador lo ejerció
libre y positivamente, sino que dada su particular situación de trabajador
despedido previa autorización del Inspector del Trabajo, mediante acto
administrativo que fuera impugnado en sede judicial, cuyos efectos han sido
suspendidos en forma cautelar; la organización sindical considera ha perdido su
condición de trabajador y en consecuencia de afiliado, en virtud de lo cual
niega que éste pueda ejercer el derecho al sufragio activo y pasivo dentro de
ella.
En efecto, lo que está discutido es la condición del
recurrente como trabajador afiliado para el momento de cierre del Registro de
Afiliados, conforme lo exige el artículo 14 del Estatuto Especial para la
Renovación de la Dirigencia Sindical para ser considerado elector, de allí que
sea necesario acudir a los Estatutos del sindicato a objeto de determinar la
situación del recurrente, derivada de una posible exclusión del sindicato, dado
que no es un hecho controvertido que en su condición de trabajador del Banco
Industrial de Venezuela C.A. estaba afiliado al sindicato e integraba parte de
su Junta Directiva. Los estatutos del sindicato al respecto establecen lo
siguiente:
“Artículo 13°.- La condición de miembro se pierde: a) Por hacerse indigno de
pertenecer al sindicato a causa de no cumplir con sus disposiciones y acuerdos
o realizar actos contrarios a los intereses del Sindicato y de los trabajadores
del mismo. b) Por no trabajar en alguna dependencia del Banco Industrial de
Venezuela, C.A. c) Por la propia determinación del mismo. d) Por cualquier otra
causa incluida en el Artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
De lo anterior se desprende que quien deje de trabajar
para el Banco Industrial de Venezuela pierde su condición de afiliado, y en
criterio de la Sala ello es efectivo a partir del tercer mes siguiente al
momento de la ruptura del vínculo de trabajo, conforme el literal c) del
artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el sindicato de autos
califica como un sindicato de empresa.
Ahora bien, sobre la base de la premisa anterior, es
necesario acudir al material probatorio que consta en autos, a efecto de
determinar la situación laboral y sindical del recurrente y en consecuencia
establecer si podía o no ejercer el derecho al sufragio activo y pasivo en el
proceso electoral que recientemente tuvo lugar, tal y como de seguidas se hace.
Consta en autos copia de la Providencia Administrativa
N° 75 de fecha 22 de mayo de 2000 (folios 147 al 157, Anexo 2, subrayado
de la Sala), emanada del Inspector del Trabajo (E) en el Municipio Libertador
del (antes) Distrito Federal, apreciable por la Sala con fundamento en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los
artículos 1357 y 1359 del Código Civil, mediante la cual el funcionario del
trabajo declaró “... CON LUGAR, la solicitud de Calificación de
Faltas incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra el ciudadano
CLAUDIO ANTONIO RIVAS JIMÉNEZ, ...” y ordenó la notificación de las partes.
No consta en autos las fechas que en la referida
Providencia Administrativa fue notificada a las partes, así como tampoco consta
en autos la fecha en la cual el patrono procedió a ejecutar la autorización de
despedir al recurrente contenida en la misma.
Consta en autos copia simple de auto fechado 2 de
abril de 2001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios
105-107 pieza principal, 197-199 Anexo 2 y 292-295 Anexo 3), apreciable por la
Sala con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, del cual se
desprende que dicho Juzgado, en el Expediente N° 21038 de su nomenclatura,
estableció:
“Con vista al escrito presentado por la recurrente,
donde solicita del Tribunal se sirva aclarar el alcance de la suspensión de los
efectos del acto administrativo, acordado el 5 de octubre del año próximo
pasado (05-10-00). En tal sentido, el Tribunal considera que su alcance, se
refiere a la inclusión del ciudadano CLAUDIO RIVAS, titular de la cédula de
identidad N° 6.458.667, en la nómina del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en las
mismas condiciones que se encontraba, al momento de producirse la resolución
que motiva el recurso de nulidad” (subrayado de la Sala).
No consta en autos actuación alguna mediante la cual
se demuestre o infiera que el patrono, Banco Industrial de Venezuela, C.A.,
haya procedido a reenganchar al recurrente, habida cuenta de la suspensión de
la autorización a despedirlo emanada de la jurisdicción del trabajo.
Consta en autos que el recurrente, en fecha 3 de julio
de 2001, dirigió comunicación a la Junta Directiva de SINTRABIV (folio 155,
Anexo 3), apreciable como documental recibida por esta organización sindical,
conforme consta a su pie firma y sello en señal de recibido, con fundamento en
el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; mediante la cual el
recurrente solicita aclaratoria respecto de su situación de afiliado al
sindicato, dada su particular condición laboral, y en esa misma oportunidad, “A
todo evento, a los solos efectos de prevenir cualquier eventualidad que me
pudiese perjudicar y sin que esto signifique reconocer o aceptar que en algún
momento hubiese dejado de estar afiliado a SINTRABIV o de pertenecer a su Junta
Directiva, solicito se ratifique mi afiliación al mismo o en todo caso, de
estimarlo necesario y procedente, se me afilie a dicho Sindicato”.
Consta en autos que la Comisión Electoral Nacional de
SINTRABIV, mediante Circular N° 2 (folio 165, Anexo 2), participó a los
trabajadores del Banco Industrial de Venezuela la apertura de un lapso para
afiliaciones, a objeto de poder ejercer el derecho al sufragio en los comicios
a celebrarse próximamente. Dicho lapso correspondió a los días transcurridos
del 13 de julio al 27 de julio de 2001, ambas fechas inclusive.
Con vista a la
relación cronológica que antecede la Sala declara, que ciertamente existe una
autorización administrativa que permite despedir al recurrente, a pesar de
gozar de fuero sindical como integrante de la Junta Directiva de SINTRABIV, la
cual pudo ejecutarse a partir de su notificación a las partes, fecha ésta que
no consta en autos, así como tampoco la fecha de la ejecución del acto
propiamente dicha, es decir, la fecha en la cual fue formalmente despedido el
recurrente, de allí que mal puede la Sala computar el lapso de tres (3) meses a
que se contrae el literal c) del artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo,
para considerar que en derecho el recurrente, en determinado momento, perdió su
condición de afiliado.
Luego consta que el recurrente acudió a la vía
jurisdiccional a fin de solicitar la anulación del acto administrativo que
autoriza su despido, y en el curso de ese proceso, por vía cautelar, en fecha 5
de octubre de 2000 se decretó la suspensión de los efectos del acto
administrativo impugnado. Esta decisión judicial tiene como efecto inmediato
que la situación jurídico-laboral del recurrente se mantenga en las mismas
condiciones que tenía antes de dictarse el acto administrativo impugnado, vale
decir, considerar temporalmente la situación -hasta que tenga lugar un
pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto o el órgano jurisdiccional
competente decida revocar tal suspensión- como si tal providencia
administrativa no hubiera sido dictada.
Es así como en consecuencia, a partir del 5 de octubre de 2000, la
situación jurídico-laboral del recurrente debe considerarse idéntica a la que
tenía antes del 22 de mayo de 2000, es decir, la de trabajador del Banco
Industrial de Venezuela, perteneciente a SINTRABIV y miembro de su Junta Directiva,
ostentando en consecuencia el fuero sindical a que se contrae el artículo 451
de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente que el patrono haya atendido
o no formalmente a la consecuencia de tal suspensión, mediante el reenganche
del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenían
lugar para el momento del autorizado despido.
En virtud de las consideraciones anteriores, si bien
el recurrente pudo ser considerado como excluido o desincorporado del
sindicato, a partir del vencimiento del lapso de tres (3) meses computados
desde su despido, la suspensión de los efectos del acto administrativo que
autorizaba tal despido, por sus efectos ex-tunc, hizo retrotraer en el
tiempo la situación jurídica anterior, en virtud de lo cual mientras subsista
la misma, la posible desafiliación del recurrente se considera como inexistente
o que no ha tenido lugar, de allí que la solicitud de reafiliación al sindicato
que formuló el recurrente en fecha 3 de julio de 2001 se considera a la fecha
innecesaria, sin menoscabo de los efectos que podrían derivar de una eventual
decisión definitiva en sentido desfavorable al recurrente, adoptada en el
juicio contencioso-administrativo de anulación del acto administrativo que
autorizó su despido de fecha 22 de mayo de 2000. En efecto, en el supuesto que
el órgano jurisdiccional competente declare la firmeza del acto administrativo
impugnado, mediante el cual se autorizó el despido del recurrente y subsista en
el patrono su decisión de despedirlo, encontrándose éste en funciones
directivas del sindicato con ocasión de los comicios recientemente celebrados,
deberá tener lugar el mecanismo estatutario de sustitución por falta absoluta,
al producirse, transcurridos tres (3) meses de la separación del trabajo (literal
c) artículo 436 Ley Orgánica del Trabajo), la desafiliación de hecho y de
derecho del recurrente a SINTRABIV.
Consecuente con el planteamiento anterior concluye la
Sala que el recurrente, ciudadano CLAUDIO RIVAS, continuaba ostentando su condición
de afiliado al Sindicato de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela,
C.A. (SINTRABIV), para el momento del cierre del Registro de Afiliados a que se
contrae el artículo 14 del Estatuto Especial para la Renovación de la
Dirigencia Sindical, que tuvo lugar el 27 de julio del 2001, antes de la
publicación del Registro Preliminar de Electores (10-08-01); en virtud de lo
cual es y debe ser considerado “elector” y “elegible” en el proceso de
renovación de autoridades sindicales que recientemente tuvo lugar en esa
organización sindical, independientemente de todas las argumentaciones
tendentes a señalar lo contrario formuladas por el Presidente del sindicato en
vía administrativa y judicial, y en el entendido que la única limitante al
ejercicio de su derecho al sufragio pasivo derivará de la conciencia individual
de cada trabajador afiliado al sindicato, traducido en su voto, como forma de
pronunciarse, afirmativa o negativamente, sobre sus características personales
y capacidad para dirigir y representar al sindicato. Así se decide.
Por
las consideraciones señaladas, dado que la Sala considera que el acto
impugnado, por sus efectos, menoscaba el derecho al sufragio activo y pasivo
del recurrente, declara en consecuencia su nulidad por razones de inconstitucionalidad,
aún cuando considera que el Consejo Nacional Electoral actuó ajustado a derecho
al reconocer su falta de competencia para pronunciarse en forma definitiva al
respecto, y limitarse a verificar, con vista a los medios probatorios a su alcance,
si el recurrente se encontraba afiliado o no al sindicato.
Dado que ha
sido declarada la nulidad del acto impugnado por las razones expuestas, la Sala
se abstiene de conocer el resto de las denuncias realizadas contra el mismo,
por considerarlo inoficioso. Así se decide.
Finalmente observa la Sala que el ciudadano CARLOS
ÁLVAREZ, tercero opositor al presente recurso, en la oportunidad de presentar
Conclusiones, hizo el siguiente planteamiento y petición:
“Ahora bien, que en abierto desacato al
mandato del Consejo Nacional Electoral por parte de la Comisión Electoral de
(SINTRABIV) al no excluir de la plancha N° 1 a los ciudadanos JORGE ANGULO
SANTANA y ..., quienes aspiraban a los cargos de Presidente y ...
respectivamente en el proceso eleccionario del 28 de septiembre de 2001, motivó
que impugnáramos como en efecto lo hicimos, por ante la comisión electoral y
por ante el Consejo Nacional Electoral por razones de ilegibilidad de los antes
identificados ciudadanos.
Ahora bien, por haber constituido esa
supuesta victoria, un acto írrito, un triunfo totalmente carente de validez
legal, ya que el señor CLAUDIO RIVAS, no podía aspirar a constituirse en
directivo del prenombrado sindicato de conformidad con el Artículos 13, de los
Estatutos del Sindicato del Banco Industrial de Venezuela y el Artículo 436 de
la Ley Orgánica del Trabajo, el señor CLAUDIO RIVAS por no ser Trabajador
activo del Banco Industrial de Venezuela, por supuesto no estar afiliado al
sindicato (SINTRABIV), resultando por este motivo procedente nuestra
impugnación y así lo determinó el Consejo Nacional Electoral al resolver en el documento
que estamos consignando en este acto (Resolución N° 011108-374), tener como
NO REALIZADA la elección del Sindicato de los trabajadores del Banco Industrial
de Venezuela, por no haberse acatado las medidas dictadas por el órgano
comicial para asegurar la transparencia de las diferentes fases y el resultado
del proceso electoral ... y es lo que
motivó, el que nosotros, conjuntamente con la consignación del precitado
documento a través de esta diligencia, solicitamos, que como Documento
Sobrevenido, que puede influir de manera decisiva en el fallo de esta
controversia, el mismo sea acumulado al punto controvertido principal con
carácter de accesoriedad, ya que tiene relación directa y accesoria con esa
causa, toda vez, que de hecho y de derecho, al haber dejado definido en su
dictamen el Consejo Nacional Electoral en las resoluciones N° ..., 010906-247
... la situación Jurídico-laboral de los ciudadanos ... CLAUDIO RIVAS, como excluidos del listado
preliminar y definitivo del proceso eleccionario de (SINTRABIV), en tal sentido
no son afiliados al mismo, no tienen, ni nunca han tenido legalmente, la
cualidad que se atribuyen, ya que es nula de toda nulidad su participación
primeramente y luego su impugnado por ilegal triunfo, se considera como si
nunca hubiere nacido ese derecho.
Por lo antes expuesto, pido que sea
declarado sin lugar en todas sus partes la reclamación formulada por los
ciudadanos prenombrados por ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, por carecer, repito, de la cualidad que se atribuyen los recurrentes.
Ahora bien, por cuanto los electores
cumplieron con su derecho al voto, y con el fin de que no quede vulnerado ese
derecho, solicito, se le adjudique a la plancha N° 7 la Presidencia y la
Secretaria General de dicho sindicato, por cuanto los candidatos,
aspirantes a ocupar estos cargos participaron legítimamente y cumplieron con
todos los requisitos establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo y los
estatutos del Sindicato del Banco Industrial de Venezuela. Así mismo, solicito
que el resto de las Secretarías sea adjudicadas en proporción a los votos
obtenidos por cada plancha, y se tome en cuenta la representación
proporcional de las minorías, de conformidad con lo establecido en la
Constitución (de la República) Bolivariana de Venezuela.” (subrayado de la
Sala).
Ante estas peticiones
la Sala observa, que la documental contentiva de la Resolución N° 011108-374
emanada del Consejo Nacional Electoral, no puede ser acumulada al presente
proceso, dado que los medios probatorios, como las documentales, no se acumulan
sino que se promueven. En todo caso, vista la documental como contentiva de un
acto administrativo electoral, se tiene que el mismo es independiente al
impugnado en este proceso, a pesar de su accesoriedad, por lo que sus
presupuestos de validez y efectos no forman parte de la materia sometida al
conocimiento de este órgano jurisdiccional en esta oportunidad, ni constituye
el acto por sí mismo, una pretensión procesal respecto de la cual estén dados
los presupuestos para la acumulación de pretensiones, previsto en la normativa
adjetiva pertinente, en virtud de lo cual mal puede proveerse conforme a lo
solicitado. Respecto a las consideraciones referidas a la falta de afiliación
del recurrente, de lo cual derivaría la nulidad de su participación y triunfo
en el proceso eleccionario, la Sala remite a las consideraciones ya expuestas
respecto del derecho al sufragio del recurrente. Finalmente, en cuanto a la
petición formulada en el sentido que esta Sala adjudique a la plancha N° 7 los
cargos de Presidente y Secretario General del sindicato y que el resto de las
Secretarías sean adjudicadas en proporción a los votos obtenidos por cada
plancha, se señala, que ello no es potestad de la Sala en el curso del presente
proceso, ya que tal petición excede los límites de la controversia.
Por
último, advierte nuevamente esta Sala que como se puede apreciar, la normativa
invocada e interpretada en el presente fallo pertenece en su mayor parte al
Derecho del Trabajo, lo que indica que efectivamente el “contencioso social
electoral”, cuyo surgimiento como una especialidad dentro del contencioso
electoral fue advertido en sentencia N° 91 de fecha 19 de julio de 2001 de esta
Sala Electoral, está cada día adquiriendo su perfil propio, dado los problemas
que se presentan en los procesos electorales de las organizaciones sindicales,
que exigen para su eficaz resolución la aplicación de normas laborales
inspiradas en principios sociales, distintos de aquellos que conforman el
contencioso electoral.
VII
Por todos los razonamientos que anteceden esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el ciudadano CLAUDIO RIVAS contra la Resolución N° 010906-247 de fecha 6 de septiembre de 2001, emanada del Consejo Nacional Electoral y nula en consecuencia dicha Resolución.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente - Ponente,
__________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
__________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
______________________________
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
__________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° 2001-000130
En
once (11) de abril del año dos mil dos, siendo las once y veinticinco de la
mañana (11:25 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 63.
El
Secretario,