Magistrado-Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Exp. Nº 2002-000013

 

I

 

            En fecha 14 de marzo de 2002 el abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.780, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 12 de marzo de 2002, en la que se declaró SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta conjuntamente con solicitud de declaratoria de medida cautelar innominada, por el ciudadano ANDREY GROMIKO URDANETA MORALES, contra “...la inconstitucional actuación del Consejo Nacional de Universidades en la persona de su presidente ciudadano Héctor Navarro, Ministro de Educación Superior, contenida en la Resolución de fecha 29 de enero de 2002, del Consejo Nacional de Universidades. Por violar expresas disposiciones de naturaleza electoral previstas en la Carta Magna de 1999...”.

 

 

            Por auto de fecha 15 de marzo de 2002 el Juzgado de Sustanciación designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, y siendo la oportunidad para dictar el respectivo pronunciamiento, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

 

 

II

 

La referida solicitud de aclaratoria fue presentada en los siguientes términos:

 

“De la lectura enjundiosa de la sentencia que decidió la presente acción de amparo constitucional se evidencia que en la misma no se hace referencia a los apoderados judiciales de la parte supuestamente agraviante, Consejo Nacional de Universidades.

 

El ordinal 2 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que toda sentencia debe contener la indicación de las partes y de sus apoderados.

 

Todo lo expuesto nos permite solicitar a esta Sala, con base a la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, salve la omisión en que incurrió en la sentencia aludida y se haga expresa mención en la misma de los apoderados judiciales del Consejo Nacional de Universidades que tuvieron actuación importante en el desarrollo del proceso”.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

A los fines de dictar su fallo, previamente advierte este órgano judicial que la solicitud de aclaratoria de sentencias está regulada expresa y explícitamente por el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por reenvío sucesivo de los artículos 238 y 88 de las Leyes Orgánicas del Sufragio y Participación Política y de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. En ese sentido, siguiendo los términos de dicho Código, los requisitos que deben cumplirse para que proceda dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.

En el presente caso, la solicitud no cumple con el segundo requisito, es decir, el de carácter temporal, en virtud de que misma fue presentada el día 14 de marzo de 2002, es decir, a los dos (2) días siguientes a aquel en que tuvo lugar la publicación del fallo (12 de marzo de 2002), y no el día de la publicación o el siguiente, como debió haberse presentado. Con este razonamiento se concluye entonces en la extemporaneidad de la solicitud en cuestión, lo que en principio resulta suficiente para que esta Sala declare IMPROCEDENTE la misma. Así se declara.

 

No obstante lo anterior, la Sala observa que en el Acta de la Audiencia Constitucional del día 7 de marzo de 2002, que corre inserta en el folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente y que es parte integrante de la decisión final proferida en este caso, se hace mención expresa de los apoderados judiciales del Consejo Nacional de Universidades, por lo que tampoco resultaría procedente por este respecto la solicitud planteada, toda vez que no existe omisión alguna que corregir.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 14 de marzo de 2002 por el abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 12 de marzo de 2002, en la que se declaró SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta conjuntamente con solicitud de declaratoria de medida cautelar innominada, por el ciudadano ANDREY GROMIKO URDANETA MORALES, contra “...la inconstitucional actuación del Consejo Nacional de Universidades en la persona de su presidente ciudadano Héctor Navarro, Ministro de Educación Superior, contenida en la Resolución de fecha 29 de enero de 2002, del Consejo Nacional de Universidades. Por violar expresas disposiciones de naturaleza electoral previstas en la Carta Magna de 1999...”.

 

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los    once (11)     días del mes de abril del año dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA                                                           

        El Vicepresidente - Ponente,

 

 

                                                                               LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado,

 

 

IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

 

El Secretario,

  

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

LMH/mt/cpf.-

Expediente N° 2002-000013.-

En once (11) de abril del año dos mil dos, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 66.

El Secretario,