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En fecha 14 de marzo de 2002 el
abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.780,
solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 12 de marzo
de 2002, en la que se declaró SIN LUGAR la
acción de amparo interpuesta conjuntamente con solicitud de declaratoria de
medida cautelar innominada, por el ciudadano ANDREY GROMIKO URDANETA MORALES, contra “...la inconstitucional actuación del Consejo Nacional de Universidades en
la persona de su presidente ciudadano Héctor Navarro, Ministro de Educación
Superior, contenida en la Resolución de fecha 29 de enero de 2002, del Consejo
Nacional de Universidades. Por violar expresas disposiciones de naturaleza
electoral previstas en la Carta Magna de 1999...”.
Por auto de fecha 15 de
marzo de 2002 el Juzgado de Sustanciación designó Ponente al Magistrado que con
tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de pronunciarse sobre dicha
solicitud, y siendo la oportunidad para dictar el respectivo pronunciamiento,
esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
II
La referida
solicitud de aclaratoria fue presentada en los siguientes términos:
“De la lectura
enjundiosa de la sentencia que decidió la presente acción de amparo
constitucional se evidencia que en la misma no se hace referencia a los
apoderados judiciales de la parte supuestamente agraviante, Consejo Nacional de
Universidades.
El ordinal 2
del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente
por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales señala que toda sentencia debe contener la
indicación de las partes y de sus apoderados.
Todo lo
expuesto nos permite solicitar a esta Sala, con base a la norma contenida en el
artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, salve la omisión en que
incurrió en la sentencia aludida y se haga expresa mención en la misma de los
apoderados judiciales del Consejo Nacional de Universidades que tuvieron
actuación importante en el desarrollo del proceso”.
A los fines de
dictar su fallo, previamente advierte este órgano judicial que la solicitud de
aclaratoria de sentencias está regulada expresa y explícitamente por el
artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este
procedimiento por reenvío sucesivo de los artículos 238 y 88 de las Leyes
Orgánicas del Sufragio y Participación Política y de la Corte Suprema de
Justicia, respectivamente. En ese sentido, siguiendo los términos de dicho
Código, los requisitos que deben cumplirse para que proceda dicha solicitud
son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar
los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el
fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el
siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.
En el presente
caso, la solicitud no cumple con el segundo requisito, es decir, el de carácter
temporal, en virtud de que misma fue presentada el día 14 de marzo de 2002, es
decir, a los dos (2) días siguientes a aquel en que tuvo lugar la publicación
del fallo (12 de marzo de 2002), y no el día de la publicación o el siguiente,
como debió haberse presentado. Con este razonamiento se concluye entonces en la
extemporaneidad de la solicitud en cuestión, lo que en principio resulta
suficiente para que esta Sala declare IMPROCEDENTE la misma. Así se declara.
No obstante lo
anterior, la Sala observa que en el Acta de la Audiencia Constitucional del día
7 de marzo de 2002, que corre inserta en el folio ciento cincuenta y ocho (158)
del expediente y que es parte integrante de la decisión final proferida en este
caso, se hace mención expresa de los apoderados judiciales del Consejo Nacional
de Universidades, por lo que tampoco resultaría procedente por este respecto la
solicitud planteada, toda vez que no existe omisión alguna que corregir.
Por las
razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada en
fecha 14 de marzo de 2002 por el abogado PEDRO
MIGUEL CASTILLO, de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 12 de marzo
de 2002, en la que se declaró SIN LUGAR la
acción de amparo interpuesta conjuntamente con solicitud de declaratoria de
medida cautelar innominada, por el ciudadano ANDREY GROMIKO URDANETA MORALES, contra “...la inconstitucional actuación del Consejo Nacional de Universidades en
la persona de su presidente ciudadano Héctor Navarro, Ministro de Educación
Superior, contenida en la Resolución de fecha 29 de enero de 2002, del Consejo
Nacional de Universidades. Por violar expresas disposiciones de naturaleza
electoral previstas en la Carta Magna de 1999...”.
Publíquese y
regístrese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los
once (11) días del mes de
abril del año dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El
Presidente,
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA
El Secretario,
LMH/mt/cpf.-
En once (11) de
abril del año dos mil dos, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde
(12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 66.
El
Secretario,