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magistrado ponente: rafael
hernández uzcátegui
expediente n° aa70-e-2001-000005
I
Mediante escrito presentado en
fecha 15 de enero de 2002, el abogado Edilberto José Natera Barreto, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.548, actuando
en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hermito Segundo Blanco
Pérez, titular de la cédula de identidad 3.739.543, candidato a Alcalde del
Municipio Baralt del Estado Zulia en el proceso electoral cuyo acto de votación
fue celebrado el 30 de julio de 2000, interpuso por ante esta Sala recurso
contencioso electoral contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral,
número 011122-447 del 22 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró “Parcialmente
con lugar” el recurso jerárquico por él interpuesto.
En fecha 15 de enero de 2002,
se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 16 de enero del mismo año se
acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, solicitar al ciudadano Presidente del
Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como
el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la
presente causa.
El 24 de enero siguiente, la abogada Carmen Stebbing
Villalonga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 30.912, en su condición de representante del Consejo Nacional Electoral,
consignó los antecedentes administrativos del caso y el informe que le fuera
requerido.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2002,
el abogado Alexy Palmar Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el número 14.696, actuando en su carácter de apoderado
judicial del ciudadano Ramón José Bracho Fonseca, titular de la cédula de
identidad número 4.531.622, Alcalde electo del Municipio Baralt del Estado
Zulia, se opuso a la admisión del recurso.
Por auto de fecha 30 de enero
de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió el presente recurso,
ordenó emplazar a todos los interesados mediante la publicación de un cartel en
el diario “Últimas Noticias”, y notificar a los ciudadanos Fiscal
General de la República y Presidente del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 5 de febrero de 2002, el abogado Edilberto José
Natera Barreto consignó el cartel de emplazamiento antes mencionado.
En fecha 18 de febrero de 2002, el abogado Alexy Palmar
Castillo consignó escrito de alegatos.
El 19 de febrero del mismo año, se abrió la presente causa a pruebas. El
26 de febrero de 2002, el abogado Edilberto José Natera Barreto consignó
escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de febrero de
2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala se pronunció acerca de la
admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
El 5 de marzo de 2002, el abogado Alexy Palmar
Castillo, apoderado judicial del ciudadano Ramón José Bracho Fonseca, apeló del
auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de fecha 28 de
febrero de 2002, mediante el cual se admitió la prueba promovida por el
recurrente “...en el punto tercero del
escrito de promoción, relativo al recuento de todas las actas impugnadas...”.
El día
6 de marzo siguiente, el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto la
referida apelación y acordó abrir cuaderno separado a los fines de su decisión,
la cual, mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2002, fue declarada “Sin
Lugar”.
El 14 de marzo de 2002, el
abogado Alexy Palmar Castillo presentó escrito de conclusiones.
En fecha 18 de marzo siguiente, se designó ponente
al Magistrado Rafael
Hernández Uzcátegui.
Por Auto para mejor proveer de fecha 9 de abril de
2002, se solicitaron ante el Consejo Nacional Electoral los originales de las
Actas de Escrutinio impugnadas y sus correspondientes Cuadernos de
Votación.
Realizada como ha sido la
lectura individual de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a
dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
La Resolución del Consejo Nacional Electoral,
número 011122-447 del 22 de noviembre de 2001, que declaró “Parcialmente con
lugar” el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Hermito Segundo
Blanco Pérez contra el resultado de las elecciones de Alcalde del Municipio
Baralt del Estado Zulia, se fundamenta en los siguientes razonamientos:
Con relación a la solicitud manual de recuento de
votos, señala que en los términos que fue explanada, tal petición no se
encuentra prevista en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ni
en ninguna otra ley o normativa electoral, debiendo declararse improcedente, “...pues
la apertura de las cajas contentivas de los instrumentos de votación a los
fines de que se practique un Recuento de votos...”. Esto sólo resulta
posible por la ocurrencia de los supuestos previstos en los artículos 219 y 220
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cuando el órgano
electoral conozca de un recurso jerárquico contra Actas de Escrutinio y se
verifiquen las circunstancias previstas en el artículo 2 del Reglamento sobre
la Conservación, Custodia y Exhibición de Instrumentos de Votación contenido en
la Resolución del Consejo Nacional Electoral, número 000726-1567 de fecha 26 de
julio de 2000, publicada en Gaceta Electoral número 71 del 27 de agosto de
2002.
En cuanto a
las treinta y nueve (39) Actas de Escrutinio impugnadas, el Consejo Nacional
Electoral, como punto previo, pasó a pronunciarse respecto del alegato
formulado contra catorce (14) de ellas, números: “...9135, 9136, 9137, 9153,
9156, 9147, 914, 9140, 9142, 9144, 9166, 9162, 9128 y 9129...” (sic), las
cuales presuntamente carecían del dato referido a los electores que sufragaron
según Cuaderno de Votación. En este sentido, consideró el criterio pautado por
esta Sala en sentencia número 114 del 2 de octubre de 2000, caso Liborio
Guarulla, alusivo a la consecuencia jurídica que la omisión de ese dato
esencial produce, es decir, subsanarla cuando exista un medio probatorio del
que pueda deducirse tal elemento, en este caso los Cuadernos de Votación, por
tratarse de la única prueba idónea utilizada por la Administración electoral
para determinar los datos relativos a la identificación de los electores
inscritos en las respectivas Mesas Electorales y así, dejar constancia efectiva
de sus votos, mediante las huellas dactilares y firmas correspondientes.
Asimismo, con base en la sentencia antes mencionada, señaló que la omisión del
número de electores que sufragaron según Cuaderno de Votación, no implica per
se, la nulidad de las Actas de Escrutinio impugnadas, toda vez que la información
contenida en los respectivos Cuadernos de Votación permite obtener tales datos
haciendo desaparecer el vicio denunciado.
Sobre la
base del criterio antes expuesto, considerando la existencia de los Cuadernos
de Votación y que éstos pueden subsanar la falta del elemento omitido en las
Actas de Escrutinio, se desestimó la presente denuncia.
Por otra parte el Consejo Nacional
Electoral determinó, que de las treinta y nueve (39) Actas de Escrutinio
recurridas, veinte (20) de ellas no tenían inconsistencia numérica entre el
número de votantes según Cuaderno de Votación y el número de Boletas
consignadas, razón por la cual procedió a su subsanación. Tales Actas de
Escrutinio fueron reflejadas en el cuadro que se reproduce a continuación:
Número |
Votos Válidos |
Votos Nulos |
Votos Válidos más
Nulos |
Boletas Depositadas |
Electores según
Cuaderno |
Diferencia |
9145 |
97 |
12 |
109 |
109 |
109 |
0 |
9141 |
821 |
58 |
879 |
879 |
879 |
0 |
9142 |
834 |
35 |
869 |
869 |
869 |
0 |
9143 |
115 |
08 |
123 |
123 |
123 |
0 |
9146 |
35 |
03 |
38 |
38 |
38 |
0 |
9136 |
873 |
41 |
914 |
914 |
914 |
0 |
9137 |
89 |
16 |
105 |
105 |
105 |
0 |
9147 |
667 |
82 |
749 |
749 |
749 |
0 |
9149 |
104 |
11 |
115 |
115 |
115 |
0 |
9150 |
222 |
10 |
232 |
232 |
232 |
0 |
9151 |
160 |
16 |
176 |
176 |
176 |
0 |
9154 |
139 |
12 |
151 |
151 |
151 |
0 |
9156 |
564 |
45 |
609 |
609 |
609 |
0 |
9337 |
89 |
16 |
105 |
105 |
105 |
0 |
9157 |
62 |
03 |
65 |
65 |
65 |
0 |
9132 |
76 |
06 |
82 |
82 |
82 |
0 |
9134 |
248 |
16 |
264 |
264 |
264 |
0 |
9160 |
202 |
12 |
214 |
214 |
214 |
0 |
9163 |
244 |
17 |
261 |
261 |
261 |
0 |
9155 |
242 |
09 |
251 |
251 |
251 |
0 |
De igual
forma, señala que del examen realizado durante el proceso de sustanciación del
recurso jerárquico interpuesto, se desprendió la inconsistencia numérica de las
diez y nueve (19) Actas de Escrutinio restantes, como se muestra a
continuación:
Número |
Boletas Depositadas
según Acta |
Votantes según
Cuaderno |
Diferencia |
9128 |
1248 |
1249 |
1 |
9129 |
810 |
808 |
2 |
9130 |
497 |
498 |
1 |
9131 |
165 |
164 |
1 |
9133 |
201 |
200 |
1 |
9135 |
906 |
904 |
2 |
9138 |
454 |
456 |
2 |
9144 |
342 |
341 |
1 |
9152 |
249 |
252 |
3 |
9153 |
733 |
732 |
1 |
9158 |
438 |
442 |
4 |
9159 |
143 |
140 |
3 |
9162 |
555 |
552 |
3 |
9164 |
269 |
270 |
1 |
9165 |
286 |
287 |
1 |
9166 |
1050 |
1047 |
3 |
9139 |
NO INDICA |
128 |
------------------------ |
9140 |
1273 |
1271 |
2 |
9148 |
504 |
502 |
2 |
Ahora bien,
en virtud del principio de la preservación de la voluntad del electorado, el
Consejo Nacional Electoral acordó en fecha 18 de mayo de 2001, la realización
del Acto de Recuento del material electoral referente a diez y seis (16) de las
Actas de Escrutinio restantes, sin que las mismas, verificado el recuento,
pudieran ser subsanadas.
Aunado a lo
anterior, con fundamento en la sentencia de esta Sala, número 139 del 10 de
octubre de 2001, el Consejo Nacional Electoral destacó que “...el acto de
recuento es un mecanismo tendente a subsanar las Actas de Escrutinio y cuya
aplicación resulta una obligación
ineludible, ya que con el mismo se busca evitar la nulidad del escrutinio.
Omissis
“Es por ello que, en atención a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad contenidos en la normativa establecida en el
artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, como
principio general se debe aplicar a éste o cualquier otro margen de error para
limitar así la posibilidad de anular actas ante diferencias que no sobrepasen o
igualen la ventaja obtenida por el candidato que obtuvo mayoría relativa de
votos en el Acta objeto de Impugnación y así se declara”.
Siendo ello así, se procedió a analizar
la magnitud del vicio de cada Acta de Escrutinio que no pudo ser subsanada
mediante el acto de recuento, a fin de determinar la posibilidad de
convalidación. Luego de practicar el análisis individualizado de cada una de
las Actas de Escrutinio, se obtuvieron los resultados reflejados en el cuadro
que se reproduce a continuación:
Número |
Candidato Ganador |
Candidato que obtuvo
el Segundo Lugar |
Diferencia |
Inconsistencia
numérica |
9128 |
320 (Hermito Blanco) |
290 (Ramón Bracho) |
30 |
1 |
9130 |
205 (Ramón Bracho) |
153 (Hermito Blanco |
52 |
1 |
9131 |
90 (Hermito Blanco) |
51 (Ramón Bracho) |
39 |
1 |
9133 |
82 (Ramón Bracho) |
36 (Hermito Blanco) |
46 |
1 |
9135 |
401 (Ramón Bracho) |
335 (Hermito Blanco) |
66 |
2 |
9138 |
223 (Hermito Blanco) |
152 (Ramón Bracho) |
71 |
2 |
9139 |
48 (Hermito Blanco) |
44 (Ramón Bracho) |
4 |
16 |
9144 |
195 (Ramón Bracho) |
52 (Hermito Blanco) |
143 |
1 |
9152 |
134 (Ramón Bracho) |
39 (Hermito Blanco) |
95 |
3 |
9153 |
318 (Ramón Bracho) |
167 (Hermito Blanco) |
151 |
1 |
9158 |
206 (Hermito Blanco) |
129 (Ramón Bracho) |
77 |
4 |
9159 |
42 (Ramón Bracho) |
11 (Hermito Blanco) |
31 |
3 |
9162 |
226 (Ramón Bracho) |
123 (Hermito Blanco) |
103 |
3 |
9164 |
63 (Ramón Bracho) |
48 (Hermito Blanco) |
15 |
1 |
9165 |
99 (Ramón Bracho) |
75 (Hermito Blanco) |
24 |
1 |
9166 |
406 (Ramón Bracho) |
353 (Hermito Blanco) |
53 |
3 |
En este
sentido, se procedió a convalidar quince (15) de las diez y seis (16) Actas de
Escrutinio objeto de recuento, todo ello de conformidad con lo establecido en
el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así
como a los principios de impedimento de falseamiento de la voluntad popular y
conservación del acto electoral, pues la inconsistencia numérica que arrojó
cada Acta de Escrutinio no altera en modo alguno el resultado reflejado en
éstas ni tampoco invalida o altera la intención de los electores demostrada en
la aludida elección municipal.
Se observó que en el Acta
de Escrutinio número 9139,
correspondiente al Centro de Votación número 57.814, no se reflejó el
número de boletas depositadas y, por tratarse de una denuncia de inconsistencia
numérica alegada con relación al número de electores que sufragaron según el
Cuaderno de Votación, el Consejo Nacional Electoral procedió a efectuar el
recuento, del cual se obtuvo el siguiente resultado:
Boletas determinadas
en el acto de recuento |
Electores que
Sufragaron según el Cuaderno de Votación |
Diferencia |
112 |
128 |
16 |
Por otro
lado, en esa Acta de Escrutinio la diferencia de votos entre el candidato que
obtuvo la mayor votación y quien le sigue, es de cuatro (4) votos y por tanto,
“..si se sumara la diferencia numérica, es decir, 16 votos, al ciudadano
Ramón Bracho que posee 44 votos, éste superaría la ventaja obtenida en el Acta
de Escrutinio por el ciudadano Hermito Segundo Blanco Pérez que posee 48 votos,
por lo que se concluye que la inconsistencia numérica evidenciada es suficientemente
relevante para que impida a este órgano decisor convalidar el Acta de
Escrutinio impugnada y, en consecuencia, la misma ha de reputarse nula de
conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política...”.
En vista de
la declaratoria antes expuesta, el Consejo Nacional Electoral señaló que el
Acta de Escrutinio nula debía ser restada del Acta de Totalización de Alcalde
del Municipio Baralt del Estado Zulia para determinar, a posteriori, si
resultaba oficioso ordenar la repetición de la votación en la Mesa Electoral
respectiva, siguiendo para ello el criterio de incidencia sobre el resultado
general de la elección, comparándose la cantidad de electores inscritos en la
Mesa Electoral del Acta declarada nula, con relación a la diferencia de votos
existente entre el candidato ganador y el que obtuvo la segunda mayor votación,
operación reflejada en el cuadro siguiente:
Candidatos |
Votos obtenidos según
el acta de totalización |
Resta de los votos
obtenidos en el acta número 9139 |
Totalización final |
Ramón Bracho |
6.460 |
44 |
6.416 |
Hermito Blanco |
5.180 |
48 |
5.132 |
Darwuin León |
2.252 |
20 |
2.532 |
José Barazarte |
1.498 |
5 |
1.493 |
Nelson Aguirre |
769 |
0 |
769 |
Gustavo Ruíz |
255 |
0 |
255 |
Pierino Montes de Oca |
39 |
0 |
39 |
Domingo Colina |
26 |
0 |
26 |
José Bavaresco |
20 |
0 |
20 |
Oscar Niño |
6 |
0 |
6 |
De la nueva Totalización se evidenció que la
diferencia entre el candidato victorioso, ciudadano Ramón José Bracho Fonseca y
el segundo candidato con mayor número de votos, ciudadano Hermito Segundo
Blanco Pérez, es de mil doscientos ochenta y cuatro (1.284) votos y, siendo la
cantidad de electores inscritos en la Mesa Electoral cuya Acta de Escrutinio se
anuló, ciento cincuenta y tres (153), resulta entonces que con tal cantidad no
se superaría o igualaría la ventaja del candidato ganador. En consecuencia,
resultaba inoficioso pronunciarse sobre la repetición de votación en la aludida
Mesa Electoral.
Con
respecto a tres (3) Actas de Escrutinio impugnadas (9129, 9140 y 9148), que fueron
objeto de recuento, una de ellas fue subsanada (9129), mientras que las dos
restantes, consta de las Actas de Recuento la determinación de la falta y
excedente considerable de boletas.
Por otro lado, conforme a la decisión
dictada por esta Sala, número 114 de 2 de octubre de 2000, las Actas de
Recuento deben ser consideradas como Actas sustitutivas de Actas de Escrutinio,
razón por la que se realizó una nueva Totalización contentiva de los nuevos
valores obtenidos, como a continuación se muestra en el cuadro siguiente:
CANDIDATOS |
VOTOS OBTENIDOS SEGÚN
EL ACTA DE TOTALIZACIÓN |
RESTA DE LOS VOTOS
OBTENIDOS EN EL ACTA N° 9129 |
TOTALIZACIÓN FINAL |
Ramón Bracho |
6.416 |
6.416-203=6.213 |
6.213+128=6.341 |
Hermito Blanco |
5.132 |
5.132-211=5.021 |
5.021+295=5.136 |
Darwuin León |
2.532 |
2.532-322=2.210 |
2.210+330=2.540 |
José Barazarte |
1.493 |
1.493-25=1.468 |
1.468+25=1.493 |
Nelson Aguirre |
769 |
769-6=763 |
763+6=769 |
Gustavo Ruíz |
255 |
255-8=247 |
247+9=256 |
Pierino Montes de Oca |
39 |
39-0=39 |
39+0=39 |
Domingo Colina |
26 |
26-0=26 |
26+0=26 |
José Bavaresco |
20 |
20-0=20 |
20+0=20 |
Oscar Niño |
6 |
6-0=6 |
6+0=6 |
De lo anterior se desprende la existencia de una
variación con relación al resultado electoral expresado en el Acta de
Totalización original emanada de la Junta Electoral municipal respectiva, la
cual es de mil veinte y cinco (1.025) votos entre el candidato ganador y quien
obtuvo la segunda votación más alta. Sin embargo, señaló que tal variación en
modo alguno incide en el resultado general de la elección, por cuanto el
candidato que aparecía como ganador, continuó con la mayoría relativa de
votos.
En
consecuencia, en virtud de la potestad confirmatoria de los actos
administrativos considerados válidos, se confirmó el acto electoral emanado de
dicha Junta Electoral Municipal, mediante el cual se proclamó al ciudadano
Ramón Bracho como Alcalde del Municipio
Baralt del Estado Zulia.
Respecto a
las Actas de Escrutinio números 9140 y 9148, se verificaron la falta de
trescientos setenta y siete (377) boletas y doscientos cuarenta y siente (247)
boletas respectivamente, con relación a los electores que sufragaron según
Cuaderno de Votación.
Ahora bien, en virtud de los resultados
obtenidos, el Consejo Nacional Electoral desestimó “...los resultados
obtenidos en el acto de recuento, por cuanto con ello no se logró cumplir con
la finalidad del mismo, y en consecuencia proceder a la valoración de los datos
contenidos en las Actas de Escrutinio objeto de Impugnación, comparándola con
lo que resulte del cómputo realizado de los electores que votaron según los
Cuadernos de Votación, en tanto que, en estas Actas de Escrutinio se precisan
márgenes de error cuyas magnitudes no comportan alteración alguna de los
resultados que en ella se manifiesta...” , toda vez que las diferencias
numéricas que presentan las aludidas
Actas de Escrutinio, con respecto a los valores contenidos en los respectivos
Cuadernos de Votación, son las siguientes:
Número |
Boletas depositadas
según Acta |
Electores según
Cuaderno |
Diferencia |
9140 |
1273 |
1271 |
2 |
9148 |
504 |
502 |
2 |
Así las
cosas, la inconsistencia numérica con relación al resultado reflejado en las
Actas de Escrutinio números 9149 y 9148 es la siguiente:
Candidato ganador |
Candidato que obtuvo
el segundo lugar |
Diferencia |
Inconsistencia |
474 (Hermito Blanco) |
410 (Ramón Bracho) |
64 |
2 votos |
Candidato ganador |
Candidato que obtuvo
el segundo lugar |
Diferencia |
Inconsistencia |
224 (Ramón Bracho) |
69 (Hermito Blanco) |
155 |
2 votos |
En consecuencia, se procedió a convalidar tales
Actas de Escrutinio, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como también de acuerdo
a los principios de impedimento de falseamiento de la voluntad popular y
conservación del acto electoral, pues la inconsistencia numérica que arrojó
cada Acta de Escrutinio no altera en modo alguno el resultado reflejado en
éstas ni tampoco invalida o altera la intención de los electores demostrada en
la aludida elección municipal.
Por otra
parte, con relación a las Actas de Escrutinio números 9166, 9139 y 9138,
impugnadas por inconsistencia numérica con respecto a las Actas de Escrutinio
correspondientes a la elección de Gobernador del Estado Zulia, el Consejo
Nacional Electoral desestimó tal alegato, con base al criterio del propio
órgano y de esta Sala, según el cual resulta improcedente la denuncia de vicios
conforme a la comparación de los valores de Actas de Escrutinio
correspondientes a una elección diferente a la cuestionada, “...pues la
inconsistencia numérica conforme al numeral 1 del artículo 220 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política , se produce en los valores que
contiene la propia Acta de Escrutinio o, en todo caso y conforme a dicha
disposición, con los que contiene ésta y los que refleja el Acta de Cierre del
Proceso...”.
En cuanto el alegato de las migraciones de electores
presuntamente fraudulentas, el Consejo Nacional Electoral pudo evidenciar que
el recurrente no señaló de manera precisa y razonada las Mesas Electorales en
las cuales se produjeron las supuestas migraciones, ni identificó tampoco el
número de personas que presuntamente se reubicaron fraudulentamente en el
referido Municipio, sin indicar además si tales personas sufragaron o no,
incumpliendo así con el debido razonamiento del vicio en comento y con la carga
procesal de precisar las referidas migraciones atendiendo a las circunstancias
de tiempo, modo y lugar, por lo que desechó este alegato.
III
DE LOS
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Contra la referida Resolución,
la parte recurrente alegó que el proceso electoral celebrado el 30 de julio de
2000 para la escogencia del Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia,
transcurrió enmarcado en una aparente normalidad, pero que al finalizar el
mismo, comenzaron a evidenciarse irregularidades que afectan de nulidad algunas
de las Actas de Escrutinio de la referida elección, y consecuencialmente, en el
Acta de Totalización y Proclamación correspondiente.
Adujo que del expediente
administrativo, cuyo mérito favorable reproduce, se desprende que “...las Actas de Escrutinio (Alcalde
Municipal) No. 09135, 09136, 09137, 0938, 09139, 09153, 09154, 09155, 09156,
09147, 09148, 09149, 09150, 09151, 09337, 09157, 09146, 09158, 09164, 09140,
09141, 09141, 09142, 09143, 09144, 09145, 09152, 09165, 09166, 09131, 09132,
09133, 09134, 09159, 09160, 09162, 09163, 09128, 09129 y 09130;
correspondientes respectivamente a las Mesas Electorales No. 1, 2, 3, 1, 1, 1,
1, 1, 1, 1, 2, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 2, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1,
1, 1, 1, 1, 1, 2 y 1, y a los Centros de Votación No. 57810, 57810, 57810,
57811, 57814, 57890, 57900, 57910, 57920, 57860, 57860, 57861, 57862, 57870,
59270, 57930, 57851, 57940, 58000, 57820, 57820, 57821, 57830, 57840, 57850,
57880, 58010, 58020, 57780, 57790, 57800, 57801, 57950, 57960, 57980, 57990,
57760, 57760 y 57770; (...) se
encuentran afectadas por el vicio de inconsistencia numérica previsto en el
numeral 1° del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política...” (sic).
Indicó, que el Consejo
Nacional Electoral determinó la existencia de inconsistencia numérica en
diecinueve (19) de las treinta y nueve (39) Actas de Escrutinio impugnadas,
acordando la celebración de un acto de recuento de boletas y votos con la
finalidad de rescatar el valor informativo de las aludidas Actas de Escrutinio,
“...obteniéndose como resultado una
situación por demás escandalosa consistente en una clara e inequívoca errónea
asignación de votos contenidos en cada una de las urnas o cajas electorales
recontadas, es decir, que los votos que en las Actas de Escrutinio originales
sometidas a recuento habían sido asignados al candidato HERMITO SEGUNDO BLANCO
PEREZ, en realidad correspondían al candidato RAMON JOSE BRACHO FONSECA,
mientras que los votos asignados en las aludidas Actas de Escrutinio a este
último, en realidad correspondían a [su] mandante” (sic).
Señaló que con ocasión de
sustanciar el recurso jerárquico interpuesto por su mandante, el 21 de
septiembre de 2000, el Consejo Nacional Electoral aprobó la realización de un
acto de recuento que se efectuó el 26 de mayo de 2001, el cual estuvo referido
a 19 urnas electorales de las 39 que habían sido impugnadas por ellos,
atentando contra los derechos e intereses de su representado al impedirle
conocer a cabalidad la voluntad del electorado del Municipio Baralt del Estado
Zulia y que las 20 Actas de Escrutinio restantes debieron ser sometidas
igualmente a recuento, ya que en caso contrario la sustanciación del recurso no
sería completa.
En virtud de lo anterior,
indicó que mediante escrito de fecha 7 de junio de 2001, su representado
solicitó por ante el Consejo Nacional Electoral el recuento de votos y boletas
contenidas en las veinte (20) urnas electorales que originalmente fueron
excluidas del primer acto de recuento, puesto que el escrito recursivo estaba
referido a treinta y nueve (39) Actas de Escrutinio.
En ese sentido, sostuvo que
tal decisión administrativa, “...aunque en apariencia solamente constituye
un acto de sustanciación del ya aludido Recurso Jerárquico, en primer lugar,
causa un gravamen que pudiese ser irreparable por la definitiva, pues el ‘no
recuento’ de las urnas electorales referidas a las Actas de Escrutinio
restantes, se traduce pura y simplemente en una convalidación de los vicios
contenidos en ellas; dándose entonces validez a Actas con claras y evidentes
inconsistencias numéricas [...] contentivas de una información
totalmente ajena a la realidad contenida en las urnas electorales...”.
En este mismo sentido arguyó,
que las irregularidades demostradas con el acto de recuento son de tal
identidad que por si mismas deberían constituir una razón suficiente para que
el Consejo Nacional Electoral, mientras conoció del recurso jerárquico
interpuesto, profundizase las averiguaciones pertinentes y completase la
sustanciación del expediente ordenando la apertura y recuento de las urnas o
cajas correspondientes a las veinte (20) Actas de Escrutinio restantes.
Asimismo, el Consejo Nacional electoral debió solicitar a la Fiscalía General
de la República la apertura de una averiguación que condujera a establecer las
correspondientes responsabilidades y sanciones.
Adujo que más allá de tratarse
de una mera inconsistencia numérica, se trata de una situación que tergiversa
la voluntad del electorado del Municipio Baralt del Estado Zulia, “...pues no se puede arribar a otra
conclusión cuando de los votos y boletas sometidas a recuentos surge una
realidad totalmente contraria a la reflejada en las actas de Escrutinio
impugnadas y que presuntamente contenían los resultados de las votaciones
realizadas en las Mesas Electorales objeto del recuento; siendo lo más grave el
hecho de que los votos correspondientes a [su] mandante fueron
asignados al hoy Alcalde proclamado mientras que los votos correspondientes a
aquel fueron asignados a [su] patrocinado...”, y que tal situación
puede ser catalogada como fraude electoral de conformidad con lo previsto en el
artículo 216, numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
Igualmente expuso, que “...es obvio que la situación denunciada sólo
podrá ser corroborada o desestimada acudiendo a los instrumentos de votación
que se encuentran bajo el resguardo del Plan República, ésta es la única manera
posible de determinar si hubo o no fraude durante los Escrutinio
correspondientes al Proceso Electoral que nos ocupa; así solicit[ó] con el debido respeto y acatamiento sea acordado por esta Sala
Electoral durante la sustanciación del presente Recurso Contencioso Electoral,
a fin de determinar no sólo la existencia del fraude sino cual fue la real voluntad del electoral en dicho
proceso” (sic).
Adujo que la Resolución
impugnada, “...puede describirse como la manifestación más atroz de la
arbitrariedad administrativa electoral, como un símbolo de la más descarada e
indolente ilegalidad...” ya que con la misma se transgreden elementales
normas legales en materia electoral y principios generales del derecho que
informan todo proceso electoral, que apuntan a garantizar la seguridad jurídica
y el principio fundamental de transparencia.
Agregó que por cuanto las
votaciones realizadas en los Centros de Votación y Mesas Electorales antes
señalados, cuyos resultados se reflejan en las Actas de Escrutinio antes
citadas, están viciadas de nulidad, es obvio que la totalización y proclamación
igualmente están viciadas de nulidad, y consecuentemente es nula la elección
del Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia.
Solicitó la nulidad de la
Resolución número 011122-447 de fecha 22 de noviembre de 2001, publicada en la
Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 136 del 11 de
diciembre del mismo año; de “...las Actas
de Escrutinio (Alcalde Municipal) No. 09135, 09136, 09137, 0938, 09139, 09153,
09154, 09155, 09156, 09147, 09148, 09149, 09150, 09151, 09337, 09157, 09146,
09158, 09164, 09140, 09141, 09141, 09142, 09143, 09144, 09145, 09152, 09165,
09166, 09131, 09132, 09133, 09134, 09159, 09160, 09162, 09163, 09128, 09129 y
09130; correspondientes respectivamente a las Mesas Electorales No. 1, 2, 3, 1,
1, 1, 1, 1, 1, 1, 2, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 2, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1,
1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 2 y 1, y a los Centros de Votación No. 57810, 57810,
57810, 57811, 57814, 57890, 57900, 57910, 57920, 57860, 57860, 57861, 57862,
57870, 59270, 57930, 57851, 57940, 58000, 57820, 57820, 57821, 57830, 57840,
57850, 57880, 58010, 58020, 57780, 57790, 57800, 57801, 57950, 57960, 57980,
57990, 57760, 57760 y 57770; las cuales se encuentran afectadas por el vicio de
inconsistencia numérica previsto en el numeral 1° del artículo 220 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política...”; de las votaciones
celebradas en las Mesas Electorales correspondientes a las Actas de Escrutinio
antes identificadas; de la elección de Alcalde del Municipio Baralt del Estado
Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 216, numeral 2 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, y del Acta de Totalización y
Proclamación, elaboradas por la Junta Municipal Electoral del referido
Municipio.
Por otra parte, solicitó que
una vez declaradas dichas nulidades, “...proceda este Tribunal Supremo de
Justicia a desproclamar al ciudadano RAMON JOSE BRACHO FONSECA [...] y a
proclamar a [su] patrocinado como Alcalde del Municipio Baralt del
Estado Zulia; o en su defecto proceda a ordenar la convocatoria a nuevas
votaciones en las Mesas Electorales antes indicadas cuya nulidad sea declarada [...].
De igual modo, en caso de considerar esta Sala Electoral procedente la denuncia
sobre fraude en los Escrutinio, y de comprobarse la errónea asignación de los
votos sufragados por los electores del Municipio Baralt del Estado Zulia,
solicito con el debido respeto y acatamiento sea corregida tal irregularidad
asumiéndose como resultados definitivos los obtenidos de la revisión que haga
esta Sala de los instrumentos electorales, con la consiguiente nueva
totalización y proclamación de quien resulte favorecido por la aludida revisión”.
IV
DEL INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En la oportunidad de presentar el informe sobre los
aspectos de hecho y de derecho correspondientes a la presente causa, la
representante del Consejo Nacional Electoral, abogada Carmen Stebbing
Villalonga, señaló que el recurrente sólo impugnó la Resolución del Consejo
Nacional Electoral número 011122-447, en lo que respecta a las treinta y nueve (39)
Actas de Escrutinio impugnadas, por lo que los demás aspectos considerados en
la citada Resolución no son objeto de impugnación en el presente recurso
contencioso electoral y, en consecuencia, se encuentran fuera de controversia
alguna.
Por otra parte, adujo que el recurrente insistió sobre la
impugnación que en sede administrativa hiciera de treinta y nueve (39) Actas de
Escrutinio, guardando silencio sobre los hechos que dieron sustento a dicha
impugnación, los cuales fueron debidamente analizados en la Resolución objeto
del presente recurso contencioso electoral; que la pretensión del recurrente no
tiene por objeto la nulidad de las citadas Actas con atención a señalamientos
de vicios concretos, sino el requerimiento de la verificación del recuento de
las mismas, “...sin atender al procedimiento de sustanciación verificado por
la administración ni a los términos de la resolución impugnada...”, por lo
que reiteró lo expresado en el acto administrativo recurrido respecto a la
improcedencia de la realización del recuento manual de votos.
Indicó que el recurrente pretende “...a partir de
supuestas irregularidades que a su juicio se demostraron en el acto de
recuento...” invocar vicios de nulidad referidos al fraude electoral
previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, sin fundamento alguno y de forma extemporánea, ya que no fueron
argumentados en sede administrativa.
Finalmente, solicitó que el recurso sea declarado sin lugar en la
sentencia definitiva.
V
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR
El abogado Alexy Palmar
Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón
José Bracho Fonseca, Alcalde electo del Municipio Baralt del Estado Zulia y
tercero opositor al presente recurso, consignó escritos en fechas 28 de enero y
18 de febrero de 2002, en los cuales sostuvo que el recurrente interpuso un
recurso temerario y confuso que no cumple con los presupuestos procesales para
su admisión.
A este respecto señaló, que el
recurso jerárquico ejercido por el recurrente en fecha 21 de septiembre de 2000
es extemporáneo, puesto que el lapso de veinte (20) días hábiles para la
interposición del mismo comienza a computarse a partir de la fecha de
proclamación del funcionario, y la Junta Municipal Electoral proclamó como
Alcalde a su representado el 1° de agosto de 2000.
En este sentido, indicó que el
9 de agosto de 2000, el recurrente solicitó ante el Consejo Nacional Electoral
copias certificadas de las Actas de Escrutinio impugnadas y sus
correspondientes Cuadernos de Votación, transcurriendo seis (6) días del
referido lapso; que el recurrente en el escrito contentivo del recurso
jerárquico señaló que el 29 de agosto de 2000, recibió cuarenta (40) Actas de
Escrutinio de la elección de Alcalde y treinta y siete (37) de la elección de
Gobernador, y que el 6 de septiembre siguiente, recibió de manera incompleta
los cuadernos electorales.
Respecto a ello adujo, que la
entrega de los Cuadernos de Votación no incide en el cómputo del lapso de
interposición del recurso jerárquico, por cuanto tales instrumentos no son
objeto de impugnación a través de un recurso en forma autónoma, sino que cuando
es impugnada la elección de una Mesa Electoral, “...la definitiva podría
arrojar la nulidad de todos los actos y las Actas de esa Mesa y, en
consecuencia, resultaría declarado nulo el respectivo Cuaderno de Votación”.
Además, indicó que la entrega de las copias certificadas de las Actas de
Escrutinio para la Elección de Gobernador tampoco incide en el cómputo del
lapso para interponer dicho recurso por cuanto no se están impugnando dichas
Actas.
Asimismo, señaló que el lapso
para la interposición del recurso jerárquico vencía el 19 de septiembre de
2000, por lo que considera que al haber sido interpuesto dicho recurso el 21 de
septiembre de 2000, es forzoso concluir que el mismo resulta extemporáneo, por
lo que considera que el recurrente no cumplió con el agotamiento de la vía
administrativa y por consiguiente, no debió ser admitido.
Alegó que el anterior alegato
fue presentado por ante el Consejo Nacional Electoral en dos oportunidades, sin
que la Resolución impugnada se pronunciara al respecto, razón por la cual
insiste en que el recurso contencioso electoral debe ser declarado inadmisible,
por falta de agotamiento de la vía administrativa.
Por otra parte, arguyó que el
recurrente se limitó a señalar que tanto el día de las elecciones como el día
del Acto de Recuento ordenando por el Consejo Nacional Electoral, existieron
una serie de irregularidades y se cometió un fraude electoral, sin que
concretara “cuáles son los hechos que puedan comprobar que existen indicios
serios de que se haya cometido algún fraude o delito electoral en contra de la
candidatura del RECURRENTE...” (sic).
Manifestó que el recurrente
deduce que los miembros de las Mesas Electorales acreditaron sus votos al
ciudadano Ramón Bracho, lo cual, además de ser falso, es imposible de realizar,
puesto que en las Mesas Electorales que funcionaron en forma automatizada, los
resultados se transmitieron antes que los miembros de Mesa los conocieran y en
las Mesas que funcionaron manualmente, contaron con testigos acreditados por el
recurrente y las organizaciones políticas que lo respaldaron.
Sostuvo que en su escrito el
recurrente no indicó cual o cuales fueron las Mesas Electorales en las que se
produjo el denunciado fraude y respecto al señalamiento referido a que hubo
irregularidades en el Acto de Recuento, tampoco expresa cuales fueron esas
irregularidades, lo que deja en estado de indefensión tanto a su representado
como al Consejo Nacional Electoral “...puesto que no se precisan los
términos de la litis, pudiendo el RECURRENTES tratar de demostrar hechos que no
ha mencionado en el recurso y evacuar elementos de prueba que tampoco ha
indicado” (sic).
Indicó que las únicas
irregularidades que se presentaron en el Acto de Recuento fueron las
denunciadas por su representado, las cuales consistieron en que la mayoría de
las Cajas de Resguardo de Boletas estaban abiertas, con los precintos violados
y que como consecuencia de ello, “...el contenido de las Cajas fue
adulterado, razón que impidió que en la mayoría de las Mesas objeto de recuento
no fuera posible subsanar el vicio denunciado por el RECURRENTE; pero ello no
permite afirmar que hubo fraude, puesto que esas cajas estaban y están bajo el
resguardo de la Guardia Nacional y sólo podrían ser efectivos adscritos a ese
componente de la Fuerza Armada Nacional los responsables del delito electoral
que denuncia el recurrente”.
Señaló que el recurrente no
especifica cual de los supuestos previstos en el artículo 220 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política es el aplicable a cada una de
las Actas de Escrutinio cuya nulidad demanda; además, tampoco explica en cada
caso cual es la diferencia numérica.
Así pues, consideró que
resulta “improcedente” que el recurrente en su escrito de recurso se
limite a reproducir, sin transcribir, los argumentos que utilizó en el recurso
jerárquico que interpuso ante el Consejo Nacional Electoral, afirmando que las
Actas que identifica están viciadas de inconsistencia numérica, lo cual “...se
encuentra debidamente argumentado y comprobado en el expediente
administrativo...” ya que la Resolución objeto del presente recurso
determinó que “...en las Actas de Escrutinio identificadas con los números
9132, 9134, 9136, 9137, 9145, 9141, 9142, 9143, 9146, 9147, 9149, 9150, 9151,
9154, 9155, 9156, 9157, 9160, 9163 y 9337 no hubo diferencia numérica alguna,
que en el acto de recuento fue subsanado el vicio que afectaba al Acta de
Escrutinio número 9129 del Centro de
Votación número 57760, y el Acta de Escrutinio número 9139 del Centro de
Votación número 57814 fue declarada nula, sólo que el Consejo Nacional
Electoral estimó repetir la elección en esa Mesa Electoral era inoficioso por
cuanto el número de electores inscritos en la misma era inferior a la
diferencia de votos que obtuvo [su] representado con relación a la
votación que obtuvo el RECURRENTE en los comicios del 30 de junio de
2000”, estando en la obligación el recurrente de determinar por qué el
vicio denunciado no había sido subsanado por el Máximo Órgano Electoral.
Arguyó, que las Actas de
Escrutinio números 9128, 9130, 9131, 9133, 9135, 9138, 9140, 9144, 9148, 9152,
9153, 9158, 9159, 9162, 9164, 9165 y 9166 adolecen del vicio de inconsistencia
numérica, pero que el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política permite convalidar aquellas actas que estén viciadas,
cuando la magnitud del vicio no comporte alteración del resultado que en ella
se manifieste, razón por la cual concluye señalando que el Consejo Nacional
Electoral actuó ajustado a derecho.
En cuanto a la nulidad del
Acta de Escrutinio número 09139 del Centro de Votación número 57814, solicitada
por el recurrente, indicó que ésta ya había sido declarada nula por el Órgano
Electoral.
Finalmente, solicitó a esta
Sala declare sin lugar el presente recurso; improcedente la solicitud de
nulidad de las Actas de Escrutinio señaladas por el recurrente; que no tiene
materia sobre la cual decidir en relación a la solicitud de nulidad del Acta de
Escrutinio número 09139 del Centro de Votación número 57814; sin lugar la
solicitud de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 216, numeral
2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por la supuesta
comisión de fraude electoral en los escrutinios de todas y cada una de las
Mesas Electorales; que se ratifique la Resolución impugnada y que se ratifique
al ciudadano Ramón José Bracho Fonseca como Alcalde del Municipio Baralt del
Estado Zulia para el período 2000-2004.
VI
DE LAS CONCLUSIONES DEL TERCERO OPOSITOR
En fecha 14 de marzo de 2002,
el apoderado judicial del tercero opositor, abogado Alexy Palmar Castillo,
presentó su escrito de conclusiones, en el que ratificó todos sus alegatos y agregó
los argumentos siguientes:
Sostuvo que el recurrente,
luego de tener conocimientos de su alegato referido a la falta de explicación
de los hechos constitutivos del fraude denunciado, en su escrito de promoción
de pruebas trajo a juicio un nuevo elemento cuando afirmó que “...dada la
omisión en que incurrió el Consejo Nacional Electoral, en cuanto a la
profundización de la averiguación sobre la denuncia hecha por nosotros en
relación con el fraude perpetrado en los Escrutinio, tal como ampliamente argumentamos
en nuestro libelo...”.
Adujo que el recurrente no
formalizó ninguna denuncia de fraude ante el Consejo Nacional Electoral, por lo
que consideró que “no puede ahora acusar al Máximo Organismo Comicial de la
República de haber incurrido en omisión; es mas, en la forma como lo señala,
pretende dar la impresión de que el Consejo Nacional Electoral incurrió en
denegación de justicia con él, cuando lo que se evidencia de los autos es que
nunca planteó la comisión de fraude en los escrutinios”.
Por otra parte, señaló que el
apoderado actor al promover la prueba de informe, no indicó cual era la
finalidad de dicha prueba “...violando con ello el principio de la
pertinencia de la prueba, dado que, [...] una vez recibida la
información solicitada al Consejo Nacional Electoral, esa Sala Electoral no
puede subsanar la omisión del recurrente, quien no especificó en que consiste
la diferencia numérica...”, razón por la cual considera que la prueba en
referencia es irrelevante para la presente causa.
Arguyó que la prueba de
recuento de boletas es extemporánea, y que fue admitida sin tomar en cuenta que
ésta tiene carácter subsanatorio, y lo pretendido por el recurrente es quitarle
valor informativo a todas las Actas de Escrutinio; además, indicó que las
causas que se invocan para la procedencia de la prueba aludida, no está entre
las causales taxativamente señaladas en la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política y en el Reglamento sobre la Conservación, Custodia y
Exhibición de los Instrumentos de Votación.
Finalmente, ratificó su
petitorio.
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso
contencioso electoral interpuesto por el abogado Edilberto José Natera Barreto,
en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hermito Segundo Blanco
Pérez, contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral, número 011122-447
del 22 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró “Parcialmente con
lugar” el recurso jerárquico por él interpuesto, y a tal efecto observa:
Como punto previo debe
esta Sala pronunciarse sobre el argumento esgrimido por el tercero opositor al
recurso en el sentido de que el recurso jerárquico ejercido por el recurrente
ante el Consejo Nacional Electoral en fecha 21 de septiembre de 2000, fue
ejercido extemporáneamente. A este respecto, el artículo 228, último aparte de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, textualmente establece:
“Si
el interesado en impugnar actas electorales o de referendos consultivos que no
sean objeto de publicación, hubiera solicitado por escrito las copias
correspondientes dentro de la primera mitad del lapso establecido, y el
organismo electoral no las hubiera entregado oportunamente, el plazo para
intentar el recurso se entenderá automáticamente prorrogado en la misma medida
del retraso, sin perjuicio de que el interesado pueda intentar las acciones
pertinentes para obtener oportuna respuesta”.
Sobre el contenido de esta
norma, sentencia de esta Sala, número 169 del 14 de noviembre de 2001,
estableció que: “...dentro de los primeros diez (10) días de los veinte (20)
que tienen los interesados para recurrir jerárquicamente en materia electoral,
podrán solicitar copias de las actas electorales necesarias para tal fin, y
desde entonces hasta la fecha en que la Administración Electoral entregue
efectivamente las mismas se considerara la “medida del retraso”, intervalo que
en idéntica proporción servirá para prorrogar el referido lapso de impugnación
a partir de la fecha de vencimiento del mismo (día veinte [20])”.
En este contexto y
considerando que la finalidad de la norma es “...impedir que el retardo de
la Administración, en entregar documentos indispensables para la interposición
del recurso, que hubieren sido solicitados oportunamente, obre en contra del
particular haciéndole caducar su derecho a impugnar tales actos...” (Cfr.
sentencia de esta Sala, número 139 del 10 de octubre de 2001), la expresión “entregado
oportunamente” deberá entenderse como el mismo día de la solicitud de las
copias, de manera que de verificarse la entrega de las misma por lo menos un
(1) día después de su solicitud, deberá prorrogarse el lapso de impugnación un
(1) día más, de forma que el interesado únicamente disponga de los veinte (20)
días hábiles para impugnar previstos en la Ley.
Es de hacer notar que una vez
vencido el lapso de impugnación de veinte (20) días, su prórroga está
condicionada a la entrega efectiva de las copias y consecuente determinación de
la “medida del retraso”. Así, de intentarse el recurso en este tiempo
-después de transcurrido el lapso de impugnación y antes de la entrega efectiva
de las copias- como bien lo señaló sentencia de esta Sala, número 139 del 10 de
octubre de 2001, el mismo deberá ser declarado extemporáneo.
Ahora bien, se desprende del
estudio de autos, que el Acta de Totalización y Proclamación de las Elecciones
de Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia es de fecha 31 de julio de
2000, de manera que el lapso de interposición del recurso jerárquico
transcurrió entre el 1° de agosto de 2000 y el día 28 de agosto del mismo año.
De esta manera, el período para solicitar las copias previsto por el articulo
228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, comprendió
los días transcurridos desde el 1° de agosto de 2000 hasta el día 14 de agosto
del mismo año. Así pues, constatándose que las copias en cuestión fueron
solicitadas el 9 de agosto de 2000, esto es, al séptimo (7º) día hábil del
total de veinte (20) dispuestos para intentar el recurso jerárquico, la misma
resulta temporánea.
Igualmente, verificándose en
autos que el organismo electoral realizó la última entrega efectiva de las
señaladas copias el día 6 de septiembre de 2000, debe entenderse que a partir
del día 28 de agosto de 2000, fecha de la finalización de lapso de impugnación,
se prorrogó automáticamente el lapso dispuesto para la interposición del
recurso jerárquico, en la misma medida del retraso; estos son veinte (20) días
hábiles, los cuales, contados a partir del 28 de agosto de 2000, prorrogaron
dicho período hasta el día 25 de septiembre de 2000; y habiendo interpuesto el
interesado el correspondiente recurso en fecha 21 de septiembre de 2000,
resulta que el mismo fue interpuesto temporáneamente. En consecuencia debe esta
Sala desestimar el referido alegato y así se decide.
Por otra parte, visto que el
recurrente insistió en la impugnación del Acta de Escrutinio número 09139, y
que en la Resolución impugnada se reconoce la nulidad de la misma, esta Sala
considera no esta planteada controversia alguna respecto de la nulidad del Acta
en referencia y, en consecuencia, no tiene nada sobre lo cual pronunciarse en
cuanto al Acta de Escrutinio número 09139. Así se decide.
El
recurrente denunció en sede administrativa el vicio de inconsistencia numérica
previsto en el artículo 220, numeral 1 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como omisiones del dato
“número de electores según el Cuaderno de Votación”, en las Actas de
Escrutinio números: 09128, 09129, 09130, 09131, 09132, 09133, 09134, 09135,
09136, 09137, 09138, 09139, 09140, 09141, 09142, 09143, 09144, 09145, 09146,
09147, 09148, 09149, 09150, 09151, 09152, 09153, 09154, 09155, 09156, 09157,
09158, 09159, 09160, 09162, 09163, 09164,
09165, 09166 y 09337; por tal razón, esta Sala Electoral en uso de su facultad de subsanar Actas
Electorales otorgada a esta instancia, de acuerdo a lo contenido en el artículo
222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, procedió a
confrontar los datos contenidos en las aludidas Actas de Escrutinio –excluida
el Acta de Escrutinio número 09139– y sus correspondientes Cuadernos de
Votación, obteniendo los siguientes resultados:
Número |
CUADERNO
DE VOTACIÓN |
ACTA DE ESCRUTINIO |
||
Votantes |
Votantes |
Boletas |
Votos |
|
09128 |
1248 |
1248 |
1248 |
1233 |
09129 |
808 |
808 |
810 |
810 |
09130 |
498 |
497 |
497 |
497 |
09131 |
164 |
165 |
165 |
165 |
09132 |
82 |
82 |
82 |
82 |
09133 |
201 |
201 |
201 |
392 |
09134 |
1 |
264 |
264 |
264 |
09135 |
904 |
904 |
906 |
906 |
09136 |
914 |
914 |
914 |
914 |
09137 |
947 |
947 |
947 |
947 |
09138 |
456 |
456 |
454 |
453 |
09140 |
1269 |
– |
– |
– |
09141 |
879 |
879 |
879 |
879 |
09142 |
869 |
869 |
869 |
869 |
09143 |
123 |
123 |
123 |
123 |
09144 |
340 |
340 |
342 |
342 |
09145 |
109 |
109 |
109 |
109 |
09146 |
38 |
38 |
38 |
38 |
09147 |
749 |
749 |
749 |
749 |
09148 |
500 |
500 |
504 |
504 |
09149 |
115 |
115 |
115 |
115 |
09150 |
232 |
232 |
232 |
232 |
09151 |
176 |
176 |
176 |
176 |
09152 |
249 |
249 |
249 |
249 |
09153 |
732 |
732 |
733 |
733 |
09154 |
151 |
151 |
151 |
151 |
09155 |
251 |
251 |
251 |
251 |
09156 |
609 |
609 |
609 |
609 |
09157 |
65 |
65 |
65 |
65 |
09158 |
443 |
439 |
438 |
438 |
09159 |
140 |
137 |
143 |
143 |
09160 |
214 |
214 |
214 |
214 |
09162 |
552 |
552 |
555 |
555 |
09163 |
261 |
261 |
261 |
261 |
09164 |
270 |
269 |
269 |
273 |
09165 |
287 |
286 |
286 |
286 |
09166 |
1051 |
1051 |
1050 |
1050 |
09337 |
105 |
105 |
105 |
105 |
Es de
hacer notar que aunque se promovieron y admitieron como pruebas los originales
de todas las Actas de Escrutinio impugnadas y sus respectivos Cuadernos de
Votación, nunca se recibieron el Acta de Escrutinio número 09140 y el o los
Cuadernos de Votación faltantes correspondientes al Acta de Escrutinio número
09134. Esta situación aunque intentó ser solventada por esta Sala al
solicitarse expresamente al Consejo Nacional Electoral, mediante Auto para
mejor proveer de fecha 9 de abril de 2002, la consignación de los documentos
faltantes, dichas pruebas o simplemente no fueron entregadas, o el Máximo
Órgano Electoral se excusó de su presentación aduciendo su imposibilidad de
encontrarlas. Por tales razones y, visto que las Actas de Escrutinio números
09134 y 09140, pudieron ser subsanadas en la Resolución impugnada y ellas
mismas en sus valores numéricos no están directamente objetadas, esto es, sólo
son recurridas en la medida que se compruebe la existencia de un fraude
electoral, esta Sala resuelve darle pleno valor a los datos de dichas Actas,
contenidos en la Resolución impugnada. Así se decide.
Ahora
bien, de los resultados anteriores se evidencia una inconsistencia numérica en
las Actas de Escrutinio números: 09128, 09129, 09130, 09131, 09133, 09135,
09138, 09140, 09144, 09148, 09152, 09153, 09158, 09159, 09162, 09164, 09165 y
09166. Respecto de las cuales, en diez y seis (16) Actas de Escrutinio, el
Consejo Nacional Electoral resolvió efectuar un recuento de las boletas de
votación, obteniendo los siguientes resultados:
NÚMERO ACTA DE
ESCRUTINIO |
CANDIDATO |
VOTOS EN ACTA DE
ESCRUTINIO |
VOTOS EN ACTA DE
RECUENTO |
9128 |
BRACHO |
290 |
293 |
BLANCO |
320 |
856 |
|
9130 |
BRACHO |
125 |
152 |
BLANCO |
153 |
123 |
|
9131 |
BRACHO |
51 |
57 |
BLANCO |
90 |
79 |
|
9133 |
BRACHO |
82 |
27 |
BLANCO |
36 |
94 |
|
9135 |
BRACHO |
401 |
256 |
BLANCO |
335 |
483 |
|
9138 |
BRACHO |
152 |
152 |
BLANCO |
223 |
222 |
|
9139 |
BRACHO |
44 |
40 |
BLANCO |
48 |
38 |
|
9144 |
BLANCO |
195 |
206 |
BLANCO |
52 |
40 |
|
9152 |
BRACHO |
134 |
29 |
BLANCO |
39 |
144 |
|
9153 |
BRACHO |
318 |
234 |
BLANCO |
167 |
268 |
|
9158 |
BRACHO |
129 |
151 |
BLANCO |
206 |
54 |
|
9159 |
BRACHO |
42 |
4 |
BLANCO |
11 |
47 |
|
9162 |
BRACHO |
226 |
231 |
BLANCO |
123 |
125 |
|
9164 |
BRACHO |
63 |
47 |
BLANCO |
48 |
93 |
|
9165 |
BRACHO |
99 |
71 |
BLANCO |
75 |
111 |
|
9166 |
BRACHO |
406 |
264 |
BLANCO |
353 |
507 |
Respecto
de estos resultados, el recurrente adujo se evidencia “...una situación por demás escandalosa consistente en
una clara e inequívoca errónea asignación de votos contenidos en cada una de
las urnas o cajas electorales recontadas, es decir, que los votos que en las
Actas de Escrutinio originales sometidas a recuento habían sido asignados al
candidato HERMITO SEGUNDO BLANCO PEREZ, en realidad correspondían al candidato
RAMON JOSE BRACHO FONSECA, mientras que los votos asignados en las aludidas
Actas de Escrutinio a este último, en realidad correspondían a [su] mandante” (sic). En
virtud de lo anterior, indicó que mediante escrito de fecha 7 de junio de 2001,
solicitó por ante el Consejo Nacional Electoral el recuento de votos y boletas
correspondientes a las Actas de Escrutinio que originalmente fueron excluidas
del primer acto de recuento, puesto que el escrito recursivo estaba referido a
treinta y nueve (39) Actas de Escrutinio.
En
este sentido, contrario a lo concluido por el recurrente, si bien se desprende
del acto de recuento celebrado el 26 de mayo de 2001, una variación de los
datos contenidos en las Actas de Escrutinio impugnadas, en ningún caso se da exactamente
que las cifras que en el Acta de Escrutinio correspondían al ciudadano Ramón
Bracho, ahora correspondan al ciudadano Hermito Blanco o viceversa. De hecho,
en el recuento de las Actas de Escrutinio números 09128, 09131, 09138, 09144 y
09162, aunque con cifras distintas, los resultados en cuanto al candidato
ganador son los mismos del Acta de Escrutinio. Asimismo, debe resaltarse que
aunque del acto de recuento se desprenda que en el caso de las Actas de
Escrutinio números 09130, 09133, 09135, 09139, 09152, 09153, 09158, 09159,
09164, 09165 y 09166, se “invirtieron” los resultados en cuanto al
candidato ganador, puesto que el candidato que obtuvo el segundo lugar ahora
resultaba vencedor, ello no permite deducir una alteración sistemática de los
resultados en la que “...los votos que en las Actas de Escrutinio originales
sometidas a recuento habían sido asignados al candidato HERMITO SEGUNDO BLANCO
PEREZ, en realidad correspondían al candidato RAMON JOSE BRACHO FONSECA,
mientras que los votos asignados en las aludidas Actas de Escrutinio a este
último, en realidad correspondían a [su] mandante”
(sic).
De esta conclusión, ahora
desvirtuada, el recurrente se sirve para alegar que de las irregularidades
evidenciadas en el acto de recuento, más allá de una mera inconsistencia
numérica, se desprende una situación que tergiversa la voluntad del electorado
del Municipio Baralt del Estado Zulia, “...pues
no se puede arribar a otra conclusión cuando de los votos y boletas sometidas a
recuentos surge una realidad totalmente contraria a la reflejada en las actas
de Escrutinio impugnadas y que presuntamente contenían los resultados de las
votaciones realizadas en las Mesas Electorales objeto del recuento; siendo lo
más grave el hecho de que los votos correspondientes a [su] mandante fueron asignados al hoy Alcalde proclamado mientras que los
votos correspondientes a aquel fueron asignados a [su] patrocinado...”,
y que tal situación puede ser catalogada como fraude electoral de conformidad
con lo previsto en el artículo 216, numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
En este sentido se observa que
el aludido artículo 216, numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política señala:
“Será
nula toda elección:
Omissis
2.
Cuando hubiere mediado fraude, cohecho, soborno o violencia en la
formación del Registro Electoral, en las votaciones o en los escrutinios y
dichos vicios afecten el resultado de la elección de que se trate.
En
estos casos, el denunciante deberá acompañar los elementos probatorios que
fundamenten su impugnación” (énfasis añadido).
Al respecto, sentencias de
esta Sala, números 207 y 209 del 19 de diciembre de 2001, ponen de relieve la
naturaleza negocial de los actos electorales, esto es, el acuerdo o pacto
nacido de una “...mutua manifestación de voluntad”, que en el caso de
las elecciones, se da entre los candidatos que se postulan a un cargo público
–con o sin la intervención de partidos– y los electores, de allí que en materia
electoral se admitan las consideraciones de Derecho común sobre los vicios en
la expresión de la voluntad, tradicionalmente: el error, el dolo y la
violencia. Efectivamente, respecto de la correcta expresión de la voluntad de
las partes en un proceso electoral, sentencia de esta Sala, número 126 del 20
de septiembre de 2001señaló:
“...la
conformación de una oferta electoral, esto es, la expresa y formal proposición
de algunos ciudadanos, por iniciativa propia o de asociaciones con fines
políticos o grupos de electores, de ser elegidos para desempeñar cargos
públicos y en consecuencia, solicitar el favor del pueblo, perfeccionado con la
aceptación mayoritaria de alguna de esas proposiciones. Sin embargo, tal
aceptación necesita de cierta inteligencia y libertad por parte del electorado,
es decir, el real conocimiento de qué se elige y entre quiénes se elige (oferta
electoral) y, ausencia de todo engaño o violencia cometida en el procedimiento
electoral”.
En el caso del artículo 216,
numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se busca
proteger la libre manifestación de voluntad del electorado, contra el engaño
por medio de maniobras, o como señala sentencia de esta Sala número 210 del 19
del 19 de diciembre de 2001, contra “‘...el engaño, la usurpación, la falsificación, la mala fe, o el despojo
que se realiza para tratar de modificar los resultados electorales a favor o en
contra de un partido o candidato, antes, durante y después de las elecciones’
(Martínez S., Mario y Salcedo A., Roberto. Diccionario Electoral 2000. Instituto
Nacional de Estudios Políticos. México, 2000. P. 331)”. Durante
específicas fases del proceso electoral, a saber, “la formación del Registro
Electoral”; “las votaciones” o "los escrutinios”,
consideradas en razón de su importancia y la gravedad de los resultados de
vicios en tales fases.
La norma no califica a los
medios de engaño que pudieran ser empleados, sin embargo, muchos de los
supuestos que constituyen fraude electoral se encuentran tipificados como
faltas, delitos o ilícitos electorales, así por ejemplo, el artículo 257,
numeral 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece:
“Serán
penados con prisión de uno(1) a dos (2) años:
Omissis.
4.
El Agente de Inscripción Electoral que de alguna manera adultere, falsifique o altere
la información contenida en el Registro Electoral...”.
O también, el artículo 258,
numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que
textualmente señala:
“Serán
penados con prisión de dos (2) a tres (3) años:
Omissis.
2.
El que utilice, o altere algún programa de informática con la finalidad de
modificar resultados electorales, o de transmitir información electoral fuera
de las condiciones que se establecen en esta Ley y en el Reglamento General
Electoral...”.
Para la procedencia de la
nulidad de elecciones por causa del fraude electoral, independientemente de la
necesidad de la prueba (Cfr. Sentencia de esta Sala, número 151 de fecha 25 de octubre de 2001), se
exige al denunciante "...acompañar los elementos probatorios que fundamenten
su impugnación”, esto es, probar la acción humana de engañar al electorado
por medio de maniobras capaces de afectar el resultado de la elección de que se
trate, en las fases de conformación del Registro Electoral, de las votaciones o
del escrutinio. Resulta obvio para esta Sala, que cuando se trate de hechos que
constituyen faltas, delitos o ilícitos electorales, la forma idónea de probar
el fraude electoral será la sentencia judicial o decisión administrativa
condenatoria por tales faltas, delitos o ilícitos electorales.
En el presente caso, el
recurrente debió probar la acción
fraudulenta: intercambio entre los votos correspondientes a los candidatos
Ramón Bracho y Hermito Blanco, si no, con sentencia o decisión sobre la
existencia de una falta, delito o ilícito electoral, por lo menos con indicios
suficientes para el convencimiento de esta Sala sobre la existencia del mismo.
Sin embargo, el recurrente se limitó a señalar que el presunto fraude
“...sólo podrá ser corroborado o
desestimado acudiendo a los instrumentos de votación que se encuentran bajo el
resguardo del Plan República, ésta es la única manera posible de determinar si
hubo o no fraude durante los Escrutinios correspondientes al Proceso Electoral
que nos ocupa”.
A
este respecto, estima esta Sala que aunque se recontaran, como pide el
recurrente, la totalidad de las boletas correspondientes a las treinta y nueve
(39) Actas de Escrutinio impugnadas, nada podría concluirse sobre la existencia
o no de una maquinación dolosa contra la libre expresión de la voluntad del
electorado del Municipio Baralt del Estado Zulia, en sus fases de
conformación del Registro Electoral, de las votaciones o del escrutinio, capaz
de afectar el resultado de la elección en cuestión. En consecuencia, al no haberse
probado el fraude electoral, esta sala desestima el presente alegato y así se
decide.
Por otra parte, respecto de la
exclusión de algunas Actas de Escrutinio del Acto de Recuento realizado, y la
solicitud de recuento de la totalidad de las treinta y nueve (39) Actas de
Escrutinio impugnadas, dada la supuesta alteración de los resultados
electorales, sentencia de esta Sala, número 139 del 10 de octubre de 2001, es
categórica al señalar:
“...resulta concluyente para la
Sala que la mencionada revisión constituye, a la luz de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, desarrollada en la Resolución antes aludida,
el mecanismo previsto para proceder a la subsanación de Actas
Electorales, concretamente de Actas de Escrutinio, cuya aplicación se presenta
como una obligación ineludible, por parte del órgano administrativo o judicial
que esté en conocimiento de un recurso, en los casos en que dicha revisión, de
acuerdo a la normativa referida, sea procedente, y antes de declarar la nulidad
del acta bajo examen y, por ende, la nulidad de la votación en la respectiva
Mesa, ello en razón de que tal procedimiento de revisión, en opinión de esta
Sala, pretende evitar la anulación del escrutinio y consecuentemente del voto
emitido por todos y cada uno de los electores que acudieron a sufragar el día
fijado para ello, existiendo la posibilidad de recuperar, mediante la revisión
de los medios de prueba disponibles, toda la información que debe contener el
Acta de Escrutinio, y, en consecuencia, conocer la veracidad de lo ocurrido en
tal acto, ordenándose la elaboración de un Acta Sustitutiva en aquellos
casos en que la información obtenida tanto del Cuaderno de Votación como de los
Instrumentos de Votación fuere coincidente entre sí, considerándose, por ende, subsanado
el vicio que motivó la impugnación del Acta o su falta, en cuyo caso el Acta
Sustitutiva hará las veces del Acta de Escrutinio subsanada”
(énfasis añadido).
Asimismo, respecto de la procedencia de
la “subsanación” de los actos electorales, conviene
señalar que esta Sala Electoral en decisión número 171 de fecha 14 de noviembre
de 2001, dejó sentado lo siguiente:
“Es de
resaltar que el supuesto normativo contenido en el artículo 222 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, una vez determinada la
posibilidad de subsanar los vicios que motivaron la impugnación del acta
electoral o su falta, señala expresamente el ‘cómo’ o los medios de la acción de subsanar: a
través de la elaboración de un Acta sustitutiva con base a la revisión
de los documentos probatorios correspondientes. En este caso, es evidente la
necesidad de por lo menos los siguientes requisitos: i) La inexistencia o
inconsistencia del acta electoral y, ii) Que existan los documentos probatorios
necesarios a fin de levantar el Acta sustitutiva...”
(énfasis añadido).
Resulta
entonces evidente que el recurrente confunde el recuento de las boletas de
votación celebrado el día 26 de mayo de 2001, con la subsanación de las Actas
Electorales. El error del recurrente radica en identificar el recuento de las
boletas de votación con la subsanación misma. Efectivamente el recuento de
boletas es una forma de subsanación, pero, como tal, no es la única. Así por
ejemplo, cuando el vicio está referido a la ausencia del dato “número de electores
que sufragaron según el Cuaderno de Votación”, la forma de subsanar será la
revisión del respectivo Cuaderno de Votación y la confrontación de los
resultados con los datos reflejados en el Acta de Escrutinio. De allí que
resulte concluyente que no procede en todo caso el recuento de las boletas de
votación.
El hecho de que, tal como resulta reflejado en la
Resolución impugnada y la confrontación de los datos contenidos en las Actas de
Escrutinio impugnadas y sus respectivos Cuadernos de Votación realizada por
esta Sala, que las veinte (20) Actas de Escrutinio números 09132, 09134, 09136,
09137, 09141, 09142, 09143, 09145, 09146, 09147, 09149, 09150, 09151, 09154,
09155, 09156, 09157, 09160, 09163 y 09337 no existe el vicio de inconsistencia
numérica, lejos de significar que no se revisaron las Actas impugnadas con
miras a su subsanación, por el contrario, significa que de la revisión de las
mismas pudo realizarse su subsanación, recuperándose “mediante la revisión de los medios de prueba
disponibles, toda la información que debe contener el Acta de Escrutinio”
y conociéndose “la veracidad de lo ocurrido en
tal acto”. En consecuencia, siendo que logró subsanarse las
Actas de Escrutinio números 09132, 09134, 09136,
09137, 09141, 09142, 09143, 09145, 09146, 09147, 09149, 09150, 09151, 09154,
09155, 09156, 09157, 09160, 09163 y 09337, y por tanto, sobre ellas no procedía
la realización de recuento alguno, esta
Sala Electoral coincide con la Resolución impugnada en cuanto a las Actas de
Escrutinio que debieron ser sometidas a recuento y desestima el presente
alegato. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos
anteriormente expuestos, debe esta Sala desestimar la presente impugnación de
la Resolución del Consejo Nacional Electoral, número 011122-447 del 22 de
noviembre de 2001, mediante la cual se declaró “Parcialmente con Lugar”
el recurso jerárquico interpuesto. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas,
esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el
abogado Edilberto José Natera Barreto, actuando en su carácter de apoderado
judicial del ciudadano Hermito Segundo Blanco Pérez, candidato a Alcalde del
Municipio Baralt del Estado Zulia en las elecciones celebradas el 30 de julio
de 2000, contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral, número 011122-447
del 22 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró “Parcialmente con
lugar” el recurso jerárquico por él interpuesto.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11)
días del mes de abril de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y
143° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
En once (11) de abril del año dos
mil dos, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 67.
El Secretario,