Magistrado Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Exp. N° 2002-000043

 

I

 

            En fecha 8 de abril de 2002 el abogado HÉCTOR SOLANO SUESCÚN, titular de la cédula de identidad número 8.045.059, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.895, actuando en su propio nombre en su carácter de Representante Principal de los Egresados ante el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes interpuso acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo emanado el 8 de octubre de 2001 del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, en el que -en su criterio- se desconoce su calidad de representante de los egresados ante dicho órgano universitario.

 

            En fecha 9 de abril del presente año el Juzgado de Sustanciación designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la acción interpuesta.

 

            Pasa esta Sala a emitir el pronunciamiento correspondiente y lo hace en los siguientes términos:

 

 

II

LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Señala el accionante que fue designado Representante Principal de los Egresados ante el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley de Universidades, dado que ocho (8) de los doce (12) representantes de los egresados ante los Consejos de Facultad firmaron su designación, a raíz de lo cual la Comisión Electoral de dicha Casa de Estudios, el 18 de septiembre de 2001, le expidió la credencial respectiva para el período comprendido entre esa fecha y el 18 de septiembre de 2002.

 

            Expone que cuando pretendió incorporarse al Consejo Universitario la vigilancia de la Universidad se lo impidió y que posteriormente dicho órgano, mediante un acto administrativo de fecha 8 de octubre de 2001 desconoció su representación, sin tener atribuciones para ello, designando en su lugar al ciudadano César Miguel Izaguirre Guarisma, con lo que -denuncia- se violó el principio de legalidad contemplado en el artículo 137 de la Constitución. Igualmente denuncia que en la designación de este nuevo representante de los egresados no participaron los doce representantes de los egresados ante los Consejos de Facultad, tal como lo contempla la Ley, por lo que sostiene que dicho acto es nulo en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 constitucional.

 

            Agrega que hasta la fecha no ha sido notificado de la decisión del Consejo Universitario y no se le permite el acceso a las sesiones del cuerpo, además de que “para los efectos institucionales aparece integrando el Consejo Universitario el Ciudadano Cesar Enrique Guarisma en representación de los egresados.

 

            Alega el accionante que el acto impugnado le conculca los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, a la participación y a ser elegido y la garantía de igualdad ante la Ley y de no discriminación (artículos 49 numeral 1, 62, 65 y 21 numeral 1).

 

            Solicita asimismo se le otorgue medida cautelar innominada de acuerdo con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, alegando poseer el fumus boni iuris por ser titular del cargo de Representante Principal de los egresados ante el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, “carácter que se evidencia en Constancia emanada de la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes, de fecha 18 de septiembre de 2001”. Fundamenta el periculum in mora en que el término del período el ejercicio de su cargo vence el 18 de septiembre de este año y aduce la existencia de un periculum in damniconstituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de lesión, que es un requisito adicional previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil”, lo cual considera manifiesto en este caso, por cuanto le causaría lesiones graves o de difícil reparación ya que transcurriría el tiempo hasta el 18 de septiembre de 2002, quedando entonces ilusoria la ejecución del fallo. En respaldo de su solicitud cita la sentencia de esta Sala N° 178 de fecha 22 de noviembre de 2001, en el caso de la elección de los Jueces de Paz del Municipio Chacao del estado Miranda.

 

            Solicita que esta Sala acuerde: “Ordenarle al Rector-Presidente y demás Miembros del Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, así como al personal de vigilancia de la referida institución, que me permitan el acceso a las sesiones o reuniones del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes...mientras dure el presente proceso judicial... Que el ciudadano Cesar Enrique Izaguirre Guarisma o cualquier otro designado por el Consejo Universitario, SE ABSTENGA de pretender ostentar o ejercer la Representación de los Egresados ante el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, mientras dure el presente proceso judicial.

 

            Identifica como su agraviante al ciudadano profesor Genry Vargas Contreras, en su carácter de Rector-Presidente del Consejo Universitario de la Universidad de los Andes y finalmente solicita se declare con lugar la acción de amparo por él interpuesta dejando sin efecto jurídico el acto  impugnado.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala analizar en primer término lo concerniente a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa que la competencia para conocer de este tipo de acciones  viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y el segundo por la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello, sobre la base de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como criterio orientador que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

 

En este sentido es oportuno destacar que en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, estableció el monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que asigna la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la supuesta lesión. Asimismo declaró, que en cambio corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.

 

En esta línea de razonamientos, esta Sala Electoral en sentencia del 10 de febrero de 2000 configuró su marco competencial, estableciendo que le corresponde en forma exclusiva y excluyente ejercer el control de la constitucionalidad y legalidad, fundamentalmente, de los actos  emitidos de los órganos del Poder Electoral, así como de actos electorales (vinculados con el ejercicio de los mecanismos constitucionales y legales de participación en los asuntos públicos) emanados de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución, dejando entendido que en el caso de amparo constitucional, conoce del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral (en la modalidad conocida como amparo cautelar).

Ahora bien, esta Sala Electoral, consciente de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala en los ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al Consejo Nacional Electoral, como de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6 constitucional, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados   -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000, estableciendo que:

 

“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley  y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones  sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide”.

 

De lo antes expuesto se colige entonces, que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actos, actuaciones y omisiones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación o incidan en el ejercicio de los derechos al sufragio o a la participación política y al protagonismo de la ciudadanía en cualquiera de sus manifestaciones (actos sustancialmente electorales) deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral; órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

 

            Bajo el anterior marco jurisprudencial, se observa que en el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta contra un acto que supuestamente fue dictado el 8 de octubre del 2001 por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, el cual según el accionante “...desconoce sin tener atribuciones para ello mi representación y designan al ciudadano César Miguel Izaguirre Guarisma en mi lugar...”, lo cual a su decir resulta violatorio a lo dispuesto en los artículos 137 de la Constitución (principio de legalidad) y 129 de la Ley de Universidades, además de conculcar sus derechos políticos y ser violatorio del principio constitucional de igualdad, referido a que la designación del representante de los egresados ante dicho órgano corresponde a su vez a los representantes de este mismo sector universitario ante los Consejos de Facultad.

 

            En ese sentido, si bien la Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado afirmando su competencia para conocer y decidir de acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente contra actos, actuaciones u omisiones emanadas de órganos universitarios, en dichos casos la asunción de la competencia ha devenido mediante la determinación de la naturaleza sustancialmente electoral de dichos actos, actuaciones y omisiones (véanse entre otras, sentencias del 5 de octubre de 2000, caso  Gerardo Páez García vs Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, del 17 de septiembre del 2001 y 17 de octubre del 2001, casos Arnaldo Escalona vs Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta).

 

            Bajo esta premisa, evidencia este órgano judicial que en el presente caso el supuesto acto violatorio de los derechos constitucionales del accionante ha sido acompañado como anexo “D” al escrito libelar, y el mismo se refiere a la referencia hecha por parte del Consejo Universitario de dicho ente, de que los  representantes de los egresados ante ese órgano son el representante ante el Consejo de la Facultad de Ciencias (principal) y el representante de los egresados ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Forestales (suplente). Ese acto ha sido interpretado por el recurrente como un desconocimiento a su designación.

 

            Así las cosas, debe esta Sala examinar la naturaleza del referido acto, así como sus consecuencias en la esfera jurídica del accionante, muy en especial con sus derechos políticos y los mecanismos de participación política previstos en la Carta Fundamental. En ese sentido, el mismo ha planteado que con dicho acto se le desconoce la “designación” como representante principal de los egresados ante el referido órgano universitario, que hiciera la mayoría de los representantes de éstos ante los Consejos de Facultad de la Universidad de Los Andes. De allí que entonces, la naturaleza electoral de la pretensión interpuesta por vía de tutela constitucional vendría dada no tanto por el acto en sí objetado, sino por su vinculación (en este caso desconocimiento de los efectos) con un acto que resulta ser electoral, en criterio de la parte pretendidamente agraviada.

 

            Siguiendo con el anterior razonamiento, el núcleo de la materia objeto de análisis a los fines de la dilucidación del elemento competencial, no se centra entonces en el acto impugnado sino en la vinculación de éste con otro, que es lo que determinaría que, dados sus efectos (desconocimiento de un acto cuyo control judicial corresponde a esta Sala), resulte ser este órgano judicial el competente para conocer de la presente controversia.

 

Ahora bien, esclarecida la línea argumental que seguirá este órgano en el análisis del presupuesto procesal de la competencia, lo primero que observa es que el término “designación” empleado en el escrito recursivo no se refiere a la materia electoral, toda vez que el mismo versa en el lenguaje coloquial al señalamiento o destino de una persona o cosa a un fin determinado (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 21º Edición), y en la terminología jurídica, al nombramiento de una persona para ocupar un cargo determinado, y no a un proceso electoral propiamente dicho.

 

            Por otra parte, este vocablo es asimismo el empleado por el Legislador para referirse al modo de escogencia del representante de los egresados ante el Consejo Universitario. En efecto, dispone el Artículo 129 de la Ley de Universidades:

 

“Los representantes de los egresados ante los Consejos de las Facultades designarán de entre ellos un representante y un suplente ante el Consejo Univer­sitario respectivo” (resaltado de la Sala).

 

Sin embargo, si bien es cierto que el elemento literal del citado precepto se refiere al término designación, es evidente para este Sala que este único criterio no siempre resulta ser el determinante para la interpretación de los dispositivos legales, toda vez que en el proceso de elaboración normativa con frecuencia se presentan impropiedades en la terminología o en la técnica legislativa que pueden y deben ser solventadas por el intérprete acudiendo a los otros elementos de la hermenéutica jurídica (histórico, contextual, lógico, teleológico), así como a una interpretación progresiva de la Ley, adaptando ésta a los cambios ocurridos en la realidad social. Así por ejemplo, el artículo 58 eiusdem se refiere a que los Consejos de Facultad estarán integrados por, entre otros miembros, “...un representante de los egresados elegido por el Colegio o Asociación Profesional correspondiente...”, cuando lo cierto es que en estricto rigor jurídico, no se trata de una elección, sino de una designación realizada por un órgano colegiado ad hoc (en este caso, conformado por la Directiva del Colegio o Asociación Profesional correspondiente para el solo fin de la designación).

 

            De allí que en lo concerniente a determinar cuándo se está en presencia de la escogencia o selección mediante un procedimiento electoral propiamente dicho, el intérprete debe analizar, más que los términos empleados por la norma, la naturaleza y caracteres del acto o procedimiento destinado a tal fin. En ese sentido, no toda selección de preferencia manifestada por un grupo debe entenderse como sufragio en el sentido de expresión de un mecanismo de ejercicio de la soberanía mediante métodos democráticos (cfr. Aragón, Manuel: “Derecho de Sufragio: Principio y Función”, en la obra colectiva: Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina. Fondo de Cultura Económica, México,1998. p. 89-90).

 

            Siguiendo con los anteriores razonamientos y a título meramente orientador y no exhaustivo ni rígido, esta Sala, reiterando los criterios proferidos en sus diversos fallos en lo referente a la identificación de un método de selección como verdadero proceso electoral, esboza como elementos fundamentales, los siguientes:

 

1)      Un elemento formal, referido a la existencia de un proceso electoral conformado por fases sucesivas, en la que cada una es consecuencia de la siguiente y antecedente de la posterior; etapas en las que en las cuales pueda manifestarse de una u otra forma: una convocatoria; la conformación de un censo, padrón o registro electoral; la posibilidad de postular candidatos u ofertas electorales; la fase de votación o selección de preferencia estrictamente en la que se ejercita la potestad soberana; el conteo o escrutinio, con la consecuente declaratoria de un candidato favorecido y que en virtud de ello asume un cargo o función. Dichas fases tendrán una distinta duración cronológica y caracteres dependiendo de la complejidad y demás circunstancias de cada elección en concreto, pero deberán estar presentes, expresa o implícitamente, con mayor o menor claridad.

2)      Un factor condicionante sustancial, concerniente a la presencia de un marcado elemento político en el proceso, referida a que la  selección de preferencia soberana obedece a la escogencia de entre una oferta electoral que, favorecida por el apoyo del electorado,  ejercerá directa o indirectamente un rol en la conducción política del cuerpo electoral o grupo (Sindicato, Gremio, Entidad Local, Regional o Estadal, República, entre otros) .

3)      Un elemento garantista. En primer término, que se expresa en la posibilidad real para todos los participantes de ganar el favor del Cuerpo Electoral mediante el establecimiento de mecanismos que permitan la igualdad de oportunidades para cada oferta electoral, sin que ello signifique obviar las ineludibles ventajas y desventajas que tendrá cada candidatura participante de acuerdo con las condiciones fácticas del caso; y correlativo del anterior, la posibilidad real concedida a todos los integrantes del Cuerpo Electoral para expresar libremente la selección de su preferencia, con prevalencia del principio mayoritario (matizado en el caso  venezolano y en la mayoría de los sistemas electorales, por el principio de representación de las minorías). Esto implica el pleno y oportuno conocimiento y acceso a las distintas ofertas electorales y la facultad para seleccionar entre ellas.

 

Bajo este marco conceptual, observa la Sala que en el presente caso el hecho de que conforme lo disponga el artículo 129 de la Ley de Universidades, el representante de los egresados ante los Consejos Universitarios sea escogido (designado) por los representantes de los egresados ante los Consejos de Facultad, en modo alguno significa que se trate de un mecanismos de selección que expresa la voluntad soberana de un Cuerpo Electoral, toda vez que ni se otorga la representación para que se ejerza un rol de conducción política (en el sentido más amplio del término), ni ésta se expresa a través de un procedimiento electora en el cual haya una selección de preferencia libremente expresada en un marco de  garantías mínimas.

Por el contrario, la “designación” a que se refiere el dispositivo bajo análisis, se reduce a la escogencia, en el seno de los distintos representantes de los egresados de las diversas Facultades (órgano colegiado ad hoc para este caso, como ya se señaló) de un representante de los mismos ante terceros (en este caso, ante el máximo órgano universitario). De allí cabe concluir entonces, que tanto la literalidad como el análisis lógico y sistemático del referido término, lleva a considerar que en este caso (la designación del representante de los egresados ante el Consejo Universitario) se trata de una designación en su acepción genérica, y en modo alguno de una verdadera elección, la que realizan los representantes de cada Facultad.

 

Así las cosas, resulta necesario concluir entonces que el acto impugnado de ninguna forma resulta vinculado con un proceso electoral o algún otro mecanismo de participación política del pueblo, toda vez que el pretendido desconocimiento por parte del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes del acto mediante el cual los referidos representantes de los egresados antes las diversas Facultades otorgaron la investidura al accionante para que éste a su vez los represente ante el máximo órgano de la Universidad de Los Andes, en modo alguno resulta ser un acto electoral. Por vía de consecuencia, el pretendido desconocimiento materializado en el acto impugnado tampoco se relaciona con la materia electoral, ni emana de un órgano de esta naturaleza, ni su contenido se refiere a la misma. De allí que, a la luz de las consideraciones antes expuestas y reiterando los criterios jurisprudenciales a que ya se hizo alusión, resulta necesario concluir que no resulta competente este órgano judicial para conocer de la acción de amparo aquí interpuesta, toda vez que la misma se dirige a objetar un acto cuyo ámbito de control no corresponde a ésta. Así se decide.

 

Determinado entonces que no es esta Sala la competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este órgano a dilucidar el Tribunal competente para conocer del mismo, y al efecto observa que, tratándose de un acto administrativo el objetado mediante la interposición de la presente acción emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 185, numeral tres, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y de acuerdo con los criterios de asignación competencial establecidos por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo). resulta ser la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo el órgano judicial competente para decidir la misma, por lo que esta Sala en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para conocer  de la presente acción en este órgano judicial. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 8 de abril de 2002 por el abogado HÉCTOR SOLANO SUESCÚN, ya identificado, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo emanado el 8 de octubre de 2001 del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, en el cual -en su criterio- se desconoce su calidad de representante de los egresados ante dicho órgano universitario.

 

SEGUNDO: Se declina la competencia para conocer y decidir la presente acción a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al referido Juzgado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los    once (11)              días del mes de   abril   del año dos mil uno (2002). Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

                                                                                    El Vicepresidente - Ponente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

                  Magistrado

 

 

El Secretario,

   

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

LMH/mt/fi.-

Exp. N° 2002-000043.-

 

En once (11) de abril del año dos mil dos, siendo las dos y quince  de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 68.

El Secretario,