Magistrado Ponente: LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
En
fecha 8 de abril de 2002 el abogado HÉCTOR SOLANO SUESCÚN, titular de la
cédula de identidad número 8.045.059, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 73.895, actuando en su propio nombre en su
carácter de Representante Principal de los Egresados ante el Consejo
Universitario de la Universidad de Los Andes interpuso acción de amparo
constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada,
contra el acto administrativo emanado el 8 de octubre de 2001 del Consejo
Universitario de la Universidad de Los Andes, en el que -en su criterio- se
desconoce su calidad de representante de los egresados ante dicho órgano
universitario.
En
fecha 9 de abril del presente año el Juzgado de Sustanciación designó Ponente
al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de
pronunciarse sobre la admisión o no de la acción interpuesta.
Pasa
esta Sala a emitir el pronunciamiento correspondiente y lo hace en los
siguientes términos:
Señala el accionante que fue
designado Representante Principal de los Egresados ante el Consejo
Universitario de la Universidad de Los Andes de conformidad con lo previsto en
el artículo 129 de la Ley de Universidades, dado que ocho (8) de los doce (12)
representantes de los egresados ante los Consejos de Facultad firmaron su
designación, a raíz de lo cual la Comisión Electoral de dicha Casa de Estudios,
el 18 de septiembre de 2001, le expidió la credencial respectiva para el
período comprendido entre esa fecha y el 18 de septiembre de 2002.
Expone
que cuando pretendió incorporarse al Consejo Universitario la vigilancia de la
Universidad se lo impidió y que posteriormente dicho órgano, mediante un acto
administrativo de fecha 8 de octubre de 2001 desconoció su representación, sin
tener atribuciones para ello, designando en su lugar al ciudadano César Miguel
Izaguirre Guarisma, con lo que -denuncia- se violó el principio de legalidad
contemplado en el artículo 137 de la Constitución. Igualmente denuncia que en
la designación de este nuevo representante de los egresados no participaron los
doce representantes de los egresados ante los Consejos de Facultad, tal como lo
contempla la Ley, por lo que sostiene que dicho acto es nulo en virtud de lo
dispuesto en el artículo 25 constitucional.
Agrega
que hasta la fecha no ha sido notificado de la decisión del Consejo
Universitario y no se le permite el acceso a las sesiones del cuerpo, además de
que “para los efectos institucionales aparece integrando el Consejo
Universitario el Ciudadano Cesar Enrique Guarisma en representación de los
egresados.”
Alega
el accionante que el acto impugnado le conculca los derechos constitucionales a
la defensa y el debido proceso, a la participación y a ser elegido y la
garantía de igualdad ante la Ley y de no discriminación (artículos 49 numeral
1, 62, 65 y 21 numeral 1).
Solicita
asimismo se le otorgue medida cautelar innominada de acuerdo con los artículos
585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, alegando poseer el fumus boni
iuris por ser titular del cargo de Representante Principal de los egresados
ante el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, “carácter que
se evidencia en Constancia emanada de la Comisión Electoral de la Universidad
de los Andes, de fecha 18 de septiembre de 2001”. Fundamenta el periculum
in mora en que el término del período el ejercicio de su cargo vence el 18
de septiembre de este año y aduce la existencia de un periculum in damni
“constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de
lesión, que es un requisito adicional previsto en el parágrafo primero del
artículo 588 del Código de Procedimiento Civil”, lo cual considera manifiesto
en este caso, por cuanto le causaría lesiones graves o de difícil reparación ya
que transcurriría el tiempo hasta el 18 de septiembre de 2002, quedando
entonces ilusoria la ejecución del fallo. En respaldo de su solicitud cita la
sentencia de esta Sala N° 178 de fecha 22 de noviembre de 2001, en el caso de
la elección de los Jueces de Paz del Municipio Chacao del estado Miranda.
Solicita
que esta Sala acuerde: “Ordenarle al Rector-Presidente y demás Miembros del
Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, así como al personal de
vigilancia de la referida institución, que me permitan el acceso a las sesiones
o reuniones del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes...mientras
dure el presente proceso judicial... Que el ciudadano Cesar Enrique Izaguirre
Guarisma o cualquier otro designado por el Consejo Universitario, SE ABSTENGA
de pretender ostentar o ejercer la Representación de los Egresados ante el
Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, mientras dure el presente
proceso judicial.”
Identifica
como su agraviante al ciudadano profesor Genry Vargas Contreras, en su carácter
de Rector-Presidente del Consejo Universitario de la Universidad de los Andes y
finalmente solicita se declare con lugar la acción de amparo por él interpuesta
dejando sin efecto jurídico el acto
impugnado.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala analizar en primer término lo concerniente a su
competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a
tal efecto observa que la competencia para conocer de este tipo de
acciones viene determinada, en
principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la
aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico,
orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o
garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y el
segundo por la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se
trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el
Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la
materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello, sobre la base de que la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece
como criterio orientador que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal
que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías
jurisdiccionales ordinarias.
En este
sentido es oportuno destacar que en materia de amparo constitucional, la Sala
Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, estableció el
monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas
de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los
titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que asigna la competencia
de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención
a la jerarquía del funcionario del que proviene la supuesta lesión. Asimismo
declaró, que en cambio corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de
aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de
nulidad en materia electoral.
En esta línea de razonamientos, esta Sala Electoral en sentencia del 10
de febrero de 2000 configuró su marco competencial, estableciendo que le
corresponde en forma exclusiva y excluyente ejercer el control de la
constitucionalidad y legalidad, fundamentalmente, de los actos emitidos de los órganos del Poder Electoral,
así como de actos electorales (vinculados con el ejercicio de los mecanismos
constitucionales y legales de participación en los asuntos públicos) emanados
de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución,
dejando entendido que en el caso de amparo constitucional, conoce del mismo
cuando fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral (en la
modalidad conocida como amparo cautelar).
Ahora bien, esta Sala Electoral, consciente de la situación derivada
del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala en los
ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos,
actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder
Electoral, distintos al Consejo Nacional Electoral, como de los entes
mencionados en el artículo 293, numeral 6 constitucional, no eran susceptibles
de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los
órganos tipificados -o equivalentes constitucionales-
enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, y que la jurisdicción contencioso electoral está
conformada únicamente por esta Sala Electoral, en resguardo del derecho
previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia en fecha 26 de
julio de 2000, estableciendo que:
“...hasta tanto se dicte la correspondiente
ley y la Sala Electoral sea el único
órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá
conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u
omisiones sustantivamente electorales
de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que
lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le
corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de
competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso
electorales. Así se decide”.
De lo antes expuesto se colige entonces, que aquellas acciones de
amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actos, actuaciones y
omisiones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en
la Constitución, y que tengan relación o incidan en el ejercicio de los
derechos al sufragio o a la participación política y al protagonismo de la
ciudadanía en cualquiera de sus manifestaciones (actos sustancialmente
electorales) deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral; órgano
jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos
contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto
Fundamental.
Bajo el anterior marco
jurisprudencial, se observa que en el presente caso la acción de amparo ha sido
interpuesta contra un acto que supuestamente fue dictado el 8 de octubre del
2001 por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, el cual según
el accionante “...desconoce sin tener atribuciones para ello mi representación
y designan al ciudadano César Miguel Izaguirre Guarisma en mi lugar...”, lo
cual a su decir resulta violatorio a lo dispuesto en los artículos 137 de la
Constitución (principio de legalidad) y 129 de la Ley de Universidades, además
de conculcar sus derechos políticos y ser violatorio del principio
constitucional de igualdad, referido a que la designación del
representante de los egresados ante dicho órgano corresponde a su vez a
los representantes de este mismo sector universitario ante los Consejos de
Facultad.
En
ese sentido, si bien la Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado
afirmando su competencia para conocer y decidir de acciones de amparo
constitucional interpuestas autónomamente contra actos, actuaciones u omisiones
emanadas de órganos universitarios, en dichos casos la asunción de la
competencia ha devenido mediante la determinación de la naturaleza
sustancialmente electoral de dichos actos, actuaciones y omisiones (véanse
entre otras, sentencias del 5 de octubre de 2000, caso Gerardo Páez García vs Comisión Electoral de
la Universidad de Carabobo, del 17 de septiembre del 2001 y 17 de octubre
del 2001, casos Arnaldo Escalona vs Comisión Electoral de la Universidad
Nacional Abierta).
Bajo
esta premisa, evidencia este órgano judicial que en el presente caso el
supuesto acto violatorio de los derechos constitucionales del accionante ha
sido acompañado como anexo “D” al escrito libelar, y el mismo se refiere a la
referencia hecha por parte del Consejo Universitario de dicho ente, de que
los representantes de los egresados
ante ese órgano son el representante ante el Consejo de la Facultad de Ciencias
(principal) y el representante de los egresados ante el Consejo de la Facultad
de Ciencias Forestales (suplente). Ese acto ha sido interpretado por el
recurrente como un desconocimiento a su designación.
Así
las cosas, debe esta Sala examinar la naturaleza del referido acto, así como
sus consecuencias en la esfera jurídica del accionante, muy en especial con sus
derechos políticos y los mecanismos de participación política previstos en la
Carta Fundamental. En ese sentido, el mismo ha planteado que con dicho acto se
le desconoce la “designación” como representante principal de los
egresados ante el referido órgano universitario, que hiciera la mayoría de los
representantes de éstos ante los Consejos de Facultad de la Universidad de Los
Andes. De allí que entonces, la naturaleza electoral de la pretensión
interpuesta por vía de tutela constitucional vendría dada no tanto por el acto
en sí objetado, sino por su vinculación (en este caso desconocimiento de los
efectos) con un acto que resulta ser electoral, en criterio de la parte
pretendidamente agraviada.
Siguiendo
con el anterior razonamiento, el núcleo de la materia objeto de análisis a los
fines de la dilucidación del elemento competencial, no se centra entonces en el
acto impugnado sino en la vinculación de éste con otro, que es lo que
determinaría que, dados sus efectos (desconocimiento de un acto cuyo control
judicial corresponde a esta Sala), resulte ser este órgano judicial el
competente para conocer de la presente controversia.
Ahora bien, esclarecida la línea
argumental que seguirá este órgano en el análisis del presupuesto procesal de
la competencia, lo primero que observa es que el término “designación”
empleado en el escrito recursivo no se refiere a la materia electoral, toda vez
que el mismo versa en el lenguaje coloquial al señalamiento o destino de una
persona o cosa a un fin determinado (Diccionario de la Lengua Española, Real
Academia Española, 21º Edición), y en la terminología jurídica, al nombramiento
de una persona para ocupar un cargo determinado, y no a un proceso electoral
propiamente dicho.
Por
otra parte, este vocablo es asimismo el empleado por el Legislador para
referirse al modo de escogencia del representante de los egresados ante el
Consejo Universitario. En efecto, dispone el Artículo 129 de la Ley de Universidades:
“Los representantes de los egresados ante los
Consejos de las Facultades designarán de entre ellos un representante y un
suplente ante el Consejo Universitario respectivo” (resaltado de la Sala).
Sin embargo, si bien es cierto que el elemento literal del citado
precepto se refiere al término designación, es evidente para este Sala que este
único criterio no siempre resulta ser el determinante para la interpretación de
los dispositivos legales, toda vez que en el proceso de elaboración normativa
con frecuencia se presentan impropiedades en la terminología o en la técnica
legislativa que pueden y deben ser solventadas por el intérprete acudiendo a
los otros elementos de la hermenéutica jurídica (histórico, contextual, lógico,
teleológico), así como a una interpretación progresiva de la Ley, adaptando
ésta a los cambios ocurridos en la realidad social. Así por ejemplo, el
artículo 58 eiusdem se refiere a que los Consejos de Facultad estarán integrados
por, entre otros miembros, “...un representante de los egresados elegido por
el Colegio o Asociación Profesional correspondiente...”, cuando lo
cierto es que en estricto rigor jurídico, no se trata de una elección, sino de
una designación realizada por un órgano colegiado ad hoc (en este caso,
conformado por la Directiva del Colegio o Asociación Profesional
correspondiente para el solo fin de la designación).
De allí que en lo concerniente a
determinar cuándo se está en presencia de la escogencia o selección mediante un
procedimiento electoral propiamente dicho, el intérprete debe analizar, más que
los términos empleados por la norma, la naturaleza y caracteres del acto o
procedimiento destinado a tal fin. En ese sentido, no toda selección de
preferencia manifestada por un grupo debe entenderse como sufragio en el
sentido de expresión de un mecanismo de ejercicio de la soberanía mediante
métodos democráticos (cfr. Aragón, Manuel: “Derecho de Sufragio:
Principio y Función”, en la obra colectiva: Tratado de Derecho Electoral
Comparado de América Latina. Fondo de Cultura Económica, México,1998. p.
89-90).
Siguiendo con los anteriores
razonamientos y a título meramente orientador y no exhaustivo ni rígido, esta
Sala, reiterando los criterios proferidos en sus diversos fallos en lo
referente a la identificación de un método de selección como verdadero proceso
electoral, esboza como elementos fundamentales, los siguientes:
1) Un elemento
formal, referido a la existencia de un proceso electoral conformado por fases
sucesivas, en la que cada una es consecuencia de la siguiente y antecedente de
la posterior; etapas en las que en las cuales pueda manifestarse de una u otra
forma: una convocatoria; la conformación de un censo, padrón o registro
electoral; la posibilidad de postular candidatos u ofertas electorales; la fase
de votación o selección de preferencia estrictamente en la que se ejercita la
potestad soberana; el conteo o escrutinio, con la consecuente declaratoria de
un candidato favorecido y que en virtud de ello asume un cargo o función.
Dichas fases tendrán una distinta duración cronológica y caracteres dependiendo
de la complejidad y demás circunstancias de cada elección en concreto, pero
deberán estar presentes, expresa o implícitamente, con mayor o menor claridad.
2) Un factor
condicionante sustancial, concerniente a la presencia de un marcado elemento
político en el proceso, referida a que la
selección de preferencia soberana obedece a la escogencia de entre una
oferta electoral que, favorecida por el apoyo del electorado, ejercerá directa o indirectamente un rol en
la conducción política del cuerpo electoral o grupo (Sindicato, Gremio, Entidad
Local, Regional o Estadal, República, entre otros) .
3) Un elemento
garantista. En primer término, que se expresa en la posibilidad real para todos
los participantes de ganar el favor del Cuerpo Electoral mediante el
establecimiento de mecanismos que permitan la igualdad de oportunidades para
cada oferta electoral, sin que ello signifique obviar las ineludibles ventajas
y desventajas que tendrá cada candidatura participante de acuerdo con las
condiciones fácticas del caso; y correlativo del anterior, la posibilidad real concedida
a todos los integrantes del Cuerpo Electoral para expresar libremente la
selección de su preferencia, con prevalencia del principio mayoritario
(matizado en el caso venezolano y en la
mayoría de los sistemas electorales, por el principio de representación de las
minorías). Esto implica el pleno y oportuno conocimiento y acceso a las
distintas ofertas electorales y la facultad para seleccionar entre ellas.
Bajo este marco conceptual, observa la Sala que en el presente caso el
hecho de que conforme lo disponga el artículo 129 de la Ley de Universidades,
el representante de los egresados ante los Consejos Universitarios sea escogido
(designado) por los representantes de los egresados ante los Consejos de
Facultad, en modo alguno significa que se trate de un mecanismos de selección
que expresa la voluntad soberana de un Cuerpo Electoral, toda vez que ni se
otorga la representación para que se ejerza un rol de conducción política (en
el sentido más amplio del término), ni ésta se expresa a través de un
procedimiento electora en el cual haya una selección de preferencia libremente
expresada en un marco de garantías
mínimas.
Por el contrario, la “designación” a que se refiere el
dispositivo bajo análisis, se reduce a la escogencia, en el seno de los distintos
representantes de los egresados de las diversas Facultades (órgano colegiado ad
hoc para este caso, como ya se señaló) de un representante de los mismos
ante terceros (en este caso, ante el máximo órgano universitario). De allí cabe
concluir entonces, que tanto la literalidad como el análisis lógico y
sistemático del referido término, lleva a considerar que en este caso (la
designación del representante de los egresados ante el Consejo Universitario)
se trata de una designación en su acepción genérica, y en modo alguno de una
verdadera elección, la que realizan los representantes de cada Facultad.
Así las cosas, resulta necesario concluir entonces que el acto impugnado
de ninguna forma resulta vinculado con un proceso electoral o algún otro
mecanismo de participación política del pueblo, toda vez que el pretendido
desconocimiento por parte del Consejo Universitario de la Universidad de Los
Andes del acto mediante el cual los referidos representantes de los egresados
antes las diversas Facultades otorgaron la investidura al accionante para que
éste a su vez los represente ante el máximo órgano de la Universidad de Los
Andes, en modo alguno resulta ser un acto electoral. Por vía de consecuencia,
el pretendido desconocimiento materializado en el acto impugnado tampoco se
relaciona con la materia electoral, ni emana de un órgano de esta naturaleza,
ni su contenido se refiere a la misma. De allí que, a la luz de las
consideraciones antes expuestas y reiterando los criterios jurisprudenciales a
que ya se hizo alusión, resulta necesario concluir que no resulta competente
este órgano judicial para conocer de la acción de amparo aquí interpuesta, toda
vez que la misma se dirige a objetar un acto cuyo ámbito de control no
corresponde a ésta. Así se decide.
Determinado entonces que no es esta Sala la competente para conocer de
la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este
órgano a dilucidar el Tribunal competente para conocer del mismo, y al efecto
observa que, tratándose de un acto administrativo el objetado mediante la
interposición de la presente acción emanado del Consejo Universitario de la
Universidad de Los Andes, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 185,
numeral tres, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y de acuerdo
con los criterios de asignación competencial establecidos por la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 20 de enero de
2000 (caso Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena
Chanchamire Bastardo). resulta ser la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo el órgano judicial competente para decidir la misma,
por lo que esta Sala en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción en este órgano
judicial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las
razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE
para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 8 de abril de 2002 por el
abogado HÉCTOR SOLANO SUESCÚN, ya identificado, conjuntamente con
solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo emanado
el 8 de octubre de 2001 del Consejo Universitario de la Universidad de Los
Andes, en el cual -en su criterio- se desconoce su calidad de representante
de los egresados ante dicho órgano universitario.
SEGUNDO: Se declina la competencia para conocer y decidir la
presente acción a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al referido Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los once (11) días del mes de abril
del año dos mil uno (2002). Años: 191º
de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
LMH/mt/fi.-
Exp. N°
2002-000043.-
En once (11) de abril del año dos mil dos, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 68.
El Secretario,