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Magistrado-Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Exp. AA70-E-2002- 000036
I
En fecha 22 de marzo del 2002 los ciudadanos JACQUELINE RICHTER y
GABRIEL RODRÍGUEZ CORREIA, titulares de las cédulas de identidad números
14.033.064 y 6.191.960 respectivamente, el segundo inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 47.286, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de
Caracas, quienes señalan actuar como “...profesores con escalafón de instructor (por
concurso de oposición la primera y por concurso de credenciales el segundo)...” del Instituto de Derecho Privado de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela “...así como en
protección del interés colectivo de los demás profesores instructores
contratados y ordinarios...” de la referida Casa de Estudios,
interpusieron acción autónoma de amparo constitucional contra la Comisión
Electoral de la Universidad Central de Venezuela, por su supuesta conducta
omisiva consistente en la no inclusión en el Registro Electoral de Profesores,
de los docentes con categoría de Instructores, con relación al proceso
electoral para la escogencia de las autoridades de esa Facultad cuyo acto de
votación tendrá lugar el 25 de abril del presente año.
En fecha 25 de marzo del presente año el Juzgado de Sustanciación dio
por recibido el referido escrito y designó Ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo a los fines de pronunciarse sobre la
admisión de la acción interpuesta.
En
fecha 8 de abril de 2002 esta Sala admitió la acción de amparo constitucional
interpuesta y acordó su tramitación conforme al procedimiento establecido por
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión de
fecha 1° de febrero de 2000. Igualmente ordenó librar los respectivos oficios
de notificación al Ministerio Público y citación del presunto agraviante.
Mediante
diligencias de fechas 9 y 10 de abril del presente año, el ciudadano Alguacil
de este Tribunal consignó las notificaciones ordenadas.
Por
auto de fecha 10 de abril de 2002 se fijó el día 11 de abril de 2002, a las
11:30 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente
proceso, y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo.
El día 11 de abril de 2002 la abogada Melanie Bendahan, Fiscal Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó la opinión del Ministerio Público.
El mismo día tuvo lugar la audiencia constitucional y se dejó constancia de que estuvieron presentes los abogados Jacqueline Richter y Gabriel Rodríguez, parte accionante, y los ciudadanos Giussepe Gianneto, Rector de la Universidad Central de Venezuela, Miguel Castillejo, Presidente de la Comisión Electoral de dicha Casa de Estudios, los cuales estaban asistidos por las abogadas Ana García y Zully Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 27.780 y 36.887, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público. En esa misma oportunidad se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, dejándose constancia que el texto de la decisión sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de esa fecha.
Siendo la oportunidad
de publicar el referido texto íntegro, pasa esta Sala a hacerlo en los
siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Luego de hacer una serie de consideraciones sobre el régimen legal de
la autonomía universitaria los pretendidos agraviados señalan que la autonomía
administrativa se instrumenta mediante la creación de los órganos de cogobierno
universitario, constituidos por representantes de profesores y estudiantes electos por un colegio electoral, y que
en el caso de los representantes profesorales son electos “...mediante una
especie de elección de segundo grado, pues el colegio electoral está compuesto
por una representación minoritaria de los profesores”, y que ello queda de manifiesto en la elección ante los Consejos
Universitario, de Facultad y de Escuela.
Continúan los
accionantes describiendo la integración de cada uno de estos órganos de
cogobierno así como sus competencias fundamentales, para luego expresar que la
elección de todos ellos se realiza, en lo que respecta a la representación de
docentes, por los profesores titulares, asociados, agregados y asistentes, de
acuerdo con diversas disposiciones de la Ley de Universidades, mientras que la
representación estudiantil es elegida mediante votación directa y secreta de
todos los estudiantes regulares de la Universidad. Apuntan también que
solamente estas categorías de profesores participan en la elección de las
máximas autoridades universitarias, toda vez que el Claustro Universitario está
compuesto, en lo concerniente a la representación docente, por ese tipo de
profesores. De ello concluyen como primer punto que de la participación en la
elección de los órganos de dirección y cogobierno de la Universidad quedan
excluidos los profesores con categoría de Instructores, mientras que los
estudiantes regulares sí participan en esa elección, siendo que este último
sector docente resulta amplísimo en el caso de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela y aun
cuando sus integrantes son también miembros de la comunidad universitaria,
según lo dispone la Constitución y la Ley de Universidades.
Señalan que la referida exclusión de un sector de la comunidad
universitaria del ejercicio del derecho al sufragio en lo referido a la
elección de las autoridades enunciadas en la Ley de Universidades ha quedado
sin efecto desde la entrada en vigencia de la Constitución, y aun así, la
Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela no se ha ajustado a
los imperativos constitucionales y más bien “...ha permitido que subsista el
régimen electoral excluyente y censitario antes referido, de tal manera que se
ha mantenido la limitación en el ejercicio del derecho a la participación
política y del derecho al sufragio...”, con lo cual se perjudica no
sólo a los miembros activos de la comunidad, sino también el orden
constitucional, al contrariar las normas de gobierno universitario a lo
dispuesto en el mismo.
A lo anterior, añaden los accionantes que los profesores instructores
ingresan a la comunidad universitaria por concurso de oposición o de
credenciales y que son miembros de la comunidad académica conforme lo dispone
el artículo 1º de la Ley de Universidades, y que en el caso de la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, la mayor
parte de la carga académica (docencia, investigación y extensión) y
administrativa recae sobre los profesores instructores, y a pesar de ello, los
mismos no eligen a sus representantes, mientras que personas que ejercen las
mismas funciones, como son los profesores asistentes, sí lo hacen.
Todo lo anterior hace concluir a los pretendidos agraviados que “...la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela elige a
sus autoridades y a los órgano de gobierno bajo un sistema electoral que
excluye a la mayoría de su personal docente y de investigación que, además, es
la que desarrolla gran parte de las funciones académicas y administrativas...”.
Adicionalmente, los accionantes aducen que su cualidad de agraviados
“...deviene por la afectación sufrida en nuestros derechos constitucionales
de participación política y al sufragio, contenidos en los artículos 62 y 63
respectivamente, de la Constitución...”, en su calidad de docentes
de la Escuela de Derecho e Investigadores del Instituto de Derecho Privado de
la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de
Venezuela, lo cual determina su legitimación para interponer la acción, así
como alegan ostentar la representación de los intereses colectivos de los demás
profesores instructores de esa Facultad, toda vez que la privación del
ejercicio de tales derechos afecta por igual a todos los profesores excluidos,
por lo que la declaratoria Con Lugar debe hacerse extensiva a la comunidad de
profesores de dicha Facultad, pues, conjuntamente con los estudiantes, todos
conforman la comunidad universitaria.
De seguidas, los querellantes exponen una serie de consideraciones para
sustentar el criterio de que es esta Sala el órgano competente para conocer de
la acción de amparo constitucional por ellos interpuesta, aludiendo a los
lineamientos jurisprudenciales trazados tanto por la Sala Constitucional como
por este mismo órgano judicial, para luego señalar que la publicación de la
lista de electores por parte de la Comisión Electoral de la Universidad Central
de Venezuela constituye un acto electoral dirigido a regular el proceso
electoral, y en la actualidad está presente el peligro de que los órganos
universitarios competentes nieguen a los profesores instructores ordinarios o
contratados (como han venido haciendo en reiteradas oportunidades) el ejercicio
del derecho al sufragio, excluyéndolos de las correspondientes listas.
Adicionalmente, señalan como presunto agraviante a la Comisión
Electoral, representada por el profesor Miguel Castillejo C., en su condición
de Presidente de la misma, órgano que en su criterio, al no incluir
en las listas a esa categoría de profesores, atenta contra los derechos
constitucionales de los mismos, establecidos en los artículos 21, 62 y 63 de la
Constitución (igualdad y no discriminación, participación política en los
asuntos públicos y sufragio).
Por último, los pretendidos agraviados solicitan la admisión de la
presente acción, su tramitación y finalmente el restablecimiento de la
situación jurídica infringida, ordenándose a la Comisión Electoral de esa Casa
de Estudios “...la inclusión de todos los profesores de la Facultad de Ciencias Jurídicas
y Políticas de la Universidad Central de Venezuela con rango de instructores
ordinarios o contratados al efecto que ejerzan su derecho al sufragio y
participación política, y se evite cualquier discriminación entre los docentes
de dicha comunidad universitaria”.
Tanto en su escrito presentado en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional como en la intervención oral realizada en esta última, la parte presuntamente agraviante alegó como puntos previos la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por existir -en su criterio- vías procesales ordinarias. En ese sentido señaló que en el presente caso lo que se persigue es la modificación un acto administrativo de la Comisión Electoral (conformación del Registro Electoral) fundamentado en las disposiciones de la Ley de Universidades mediante un mecanismo procesal extraordinario, siendo que dicho acto era susceptible de impugnación mediante la interposición de los recursos administrativos y contencioso-administrativos establecidos en la legislación vigente, ante la supuesta inconstitucional exclusión de los Profesores con categoría de Instructores en la referida lista de electores.
Asimismo, señalan que la ciudadana JACQUELINE RICHTER, una de las accionantes, había presentado con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, un escrito dirigido a objetar su exclusión en el Registro Electoral, la cual fue negada , por lo que la misma podía haber impugnado esa decisión de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela ante el Consejo de Apelaciones y luego ante la vía judicial.
Adicionalmente la parte presuntamente agraviante hace referencia a la ambigüedad del escrito libelar, que no permite distinguir con claridad si se trata de una acción de amparo interpuesta contra un acto administrativo o contra una disposición normativa de rango legal, así como que los accionantes parten de un falso supuesto al pretender abrogarse la representación de los Profesores Instructores de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, toda vez que la pretendida representación es inexistente.
En cuanto al fondo de la controversia planteada, señala la parte accionada en primer término que las actuaciones de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela se fundamentan en los artículos 167 y siguientes de la Ley de Universidades, la cual establece como eje articulador fundamental para los efectos de la elección de las autoridades universitarias la variable académica, lo que conduce a la exclusión de los Profesores con categoría de instructores del Registro Electoral.
Adicionalmente, expone que la no inclusión de los Profesores con categoría de Instructores en la lista de electores en modo alguno les infringe su derecho constitucional a la participación, sea mediante el sufragio o a través de los demás mecanismos previstos en el artículo 70 de la Ley Fundamental, toda vez que en el caso de las Universidades, siendo comunidades académicas, esa variable académica es fundamental y resulta condicionante para la participación en dicho sector.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de narrar los hechos
presentados por los accionantes la representante del Ministerio Público
sostiene, partiendo del hecho de que los Profesores con categoría de
Instructores no poseen la estabilidad laboral que ostentan los Profesores
ubicados en las demás categorías del escalafón y que los cargos de elección en
las Universidades están sometidos a un período específico para el ejercicio de
sus funciones, que la pretensión de los accionantes resulta improcedente por
cuanto para satisfacerla debería crearse una situación jurídica de la que no
gozan, además de que sería necesario modificar el régimen laboral del personal
docente y de investigación de las Universidades Nacionales, lo que, alega, es
ajeno a la jurisdicción constitucional. En vista de los razonamientos
expuestos, considera que la acción debe ser declarada improcedente.
Con relación a los puntos previos de índole procesal planteados por la parte presuntamente agraviante, referidos consecutivamente a la inadmisibilidad de la acción interpuesta sobre la base de: 1) La existencia de vías procesales alternas a la vía del amparo constitucional para impugnar el acto objetado; 2) La ambigüedad del libelo contentivo de la pretensión interpuesta; y 3) La carencia de representación de todos los Profesores con categoría de Instructores de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, por parte de los accionantes, se observa:
Con relación a lo primero, esta Sala ratifica en esta oportunidad su jurisprudencia pacífica y reiterada, cónsona con la emanada de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa durante la vigencia de la Constitución de 1961, y los criterios de la actual Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, referida a que no basta la existencia de mecanismos legales y procesales alternativos a la acción de amparo constitucional para considerar que la misma resulta inadmisible, pues de interpretar de esta manera el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se haría nugatorio el ejercicio de esta especial vía de tutela constitucional. En ese sentido, el elemento relevante es la idoneidad y eficacia restablecedora de esas vías procesales ordinarias, examinadas a la luz de cada caso particular, a fin de determinar que las mismas resultan suficientes para amparar efectivamente los derechos constitucionales cuya protección se solicita.
Ese mismo criterio ha resultado orientador a esta Sala en las oportunidades en que se ha pronunciado con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo en materia contencioso-electoral, y al respecto la pauta fundamental que ha establecido este órgano es que la vía del amparo constitucional resulta perfectamente compatible en la materia objeto de control de esta Sala, siempre que la violación directa de derechos constitucionales se derive de actos, actuaciones u omisiones que se produzcan con ocasión del desarrollo de un proceso electoral, con el añadido clarificador de que la acción de amparo constitucional es fundamentalmente restitutoria, de lo que deriva que mediante su ejercicio no resulta posible objetar resultados electorales producidos una vez concluidas las diversas etapas comiciales, pues en este último caso, será mediante el ejercicio del recurso contencioso-electoral que el justiciable podrá hacer valer sus pretensiones frente a la actividad electoral. De allí que esta Sala desestima el alegato en cuestión, toda vez que la no inclusión (o exclusión según el caso) de potenciales electores en un registro electoral, aún cuando resulte impugnable mediante el ejercicio de los correspondientes recursos, también puede ser violatoria de derechos constitucionales, lo que a la luz del caso concreto, bien puede originar una situación jurídica susceptible de ser reparada mediante el mecanismo de la tutela constitucional, como sucede en este supuesto en particular. Así se decide.
Análogos razonamientos son aplicables al alegato concerniente a que, habiendo uno de los accionantes recibido respuesta negativa por parte de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, existía la vía del recurso ante el superior jerárquico o ante el tribunal contencioso-administrativo competente para impugnar el Registro de Electores, por lo que por idénticas razones se desecha ese argumento. Así se decide.
En lo concerniente a la supuesta ambigüedad del escrito libelar, esta Sala se limita a ratificar el fallo mediante el cual se admitió la presente acción, en el sentido de que la misma se dirige a objetar la no inclusión en el Registro de Electores correspondiente al personal docente de la Universidad Central de Venezuela, de los Profesores con categoría de Instructores de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.
Sobre el pretendido falso supuesto en que habrían incurrido los accionantes al pretender ostentar la representación de todos los Profesores con categoría de Instructores de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, esta Sala considera que, si bien es cierto que los accionantes no han demostrado ostentar tal representación, lo es también el hecho de que los mismos interponen su pretensión en su condición de integrantes de una categoría subjetiva específica, que no es otra que su condición de Profesores Instructores de dicha Facultad, por lo que resulta evidente que el fallo cuyo dispositivo fue dictado el día 11 de abril del presente año así como el texto íntegro del mismo, necesariamente incidirá en la totalidad de los integrantes de esa categoría, por lo que a los fines prácticos, carecería de sentido y resultaría contrario a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y justicia material (artículos 26 y 257 constitucionales), eludir por razones procesales un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión interpuesta. En consecuencia, se desestima el alegato expuesto sobre el particular por la parte pretendidamente agraviante. Así se decide.
Con relación al fondo de la controversia, observa la Sala que en el
presente caso, los accionantes solicitan mandamiento de amparo constitucional
sobre la base de que la no inclusión de los Profesores Universitarios con
categoría de Instructores en la lista de electores que será empleada en el
proceso electoral para la escogencia de las autoridades de la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, les
impide a éstos el libre ejercicio de sus derechos de participación política y
de sufragio (artículos 62 y 63 constitucionales) sin justificación alguna, toda
vez que los mismos forman parte de la comunidad universitaria, e igualmente les
conculca la garantía constitucional de la igualdad (artículo 21).
En ese sentido, pasa la Sala a examinar el presente caso, y a tal efecto observa que de la revisión y análisis de los autos, así como de las propias afirmaciones realizadas por ambas partes, ciertamente se evidencia que en el presente caso a los Profesores Universitarios con categoría de Instructores de todas las Facultades les está impedido el participar en el referido proceso electoral en razón de la propia organización de éste, puesto que los mismos no se encuentran incluidos en la lista de electores elaborada por la parte presuntamente agraviante. De allí que, al ser los Profesores Instructores de todas las Facultades, docentes universitarios por mandato de la Ley de Universidades, no se encuentra justificación aparente a dicha exclusión -máxime si se contrasta dicha situación con los principios constitucionales de participación política y protagonismo del pueblo en los asuntos públicos planteados por la Carta Fundamental de 1999- la cual les impide formar parte del Cuerpo Electoral Universitario en lo que respecta al Profesorado cuando es un hecho indiscutido que forman parte del Plantel docente, de lo que deviene un acto directamente violatorio al ejercicio de los referidos derechos constitucionales a la igualdad y a no ser sometido a trato discriminatorio -artículo 21-; a la participación en los asuntos públicos (en este caso en el ámbito del cogobierno universitario) -artículo 62- y al sufragio en su modalidad activa (elección de las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de esa Casa de Estudios) -artículo 63-.
En razón de lo
anterior, considera la Sala que resulta PROCEDENTE acordar mandamiento de
amparo constitucional a favor de la parte agraviada, como en efecto así se decide.
En
razón de la anterior declaratoria, se ordena a la referida Comisión Electoral
la inclusión de los Profesores con categoría de Instructores que hayan
ingresado al cargo mediante el correspondiente Concurso de Oposición, así como
de aquellos que, habiendo desempeñado dichas funciones mediante el mecanismo
del contrato por tres (3) años consecutivos, se encuentren contratados a la
presente fecha, con prescindencia del tiempo de dedicación que corresponda a
cada uno, en la Lista de Electores correspondiente al referido proceso
electoral, así como la adopción de todas las providencias que resulten
necesarias para un cabal y efectivo cumplimiento de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil dos (2002). Años 191º
de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
LMH/.-
En dieciséis (16) de abril del año dos mil dos, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 70.
El Secretario,