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En
fecha 13 de septiembre de 2001, el ciudadano HENRY PÁEZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° 4.465.990, actuando, a su decir, en
su condición de Concejal del Municipio
Naguanagua del Estado Carabobo, asistido por la abogada María Gabriela Mujica
Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
54.959, interpuso por ante esta Sala, recurso contencioso electoral contra la
Resolución Nº 010828-236, dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 28
de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 119 de fecha 13 de septiembre del mismo año, mediante la cual
se declaró Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos
Miguel Picciani y Eduardo Ortega, y se revocó su proclamación como Concejal
Nominal por la Circunscripción Nº 1, del Municipio Naguanagua del Estado
Carabobo.
Mediante
sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2002, esta Sala declaró SIN LUGAR el
recurso contencioso electoral interpuesto,
y ratificó el contenido de la Resolución Nº 010828-236, dictada por el
Consejo Nacional Electoral en fecha 28 de agosto de 2001, así como la
Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales del Municipio
Naguanagua del Estado Carabobo, efectuada por el mencionado órgano y contenida
en la mencionada Resolución, por las razones expresadas en dicho fallo.
En fecha 16 de abril
de 2002, el ciudadano HENRY PAEZ, asistido por el abogado Diego E. Riera,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.958, se
dio por notificado del mencionado fallo, solicitó su aclaratoria y ejerció
recurso de apelación contra el mismo.
Por auto de fecha 17
de abril de 2002 se designó ponente al Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta,
a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Siendo la
oportunidad de decidir sobre las solicitudes formuladas por la parte recurrente
en fecha 16 de abril de 2002, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes
términos:
Para decidir sobre la solicitud
de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 11 de abril de
2002, formulada por el ciudadano Henry Páez, este juzgador observa:
La
solicitud de ampliación de sentencias se encuentra regulada en el artículo 252,
aparte único, del Código de Procedimiento Civil y resulta aplicable al
procedimiento contencioso administrativo y consecuentemente al contencioso
electoral por disposición del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 238 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Ahora bien, dispone el artículo
252 del Código de Procedimiento Civil que:
“Después de pronunciada la
sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla
ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá,
a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar
lo errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de
manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días,
después de dictada la sentencia con tal de que dichas aclaraciones y
ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en
el siguiente”.
Con relación a la aplicación de
dicha norma ha dispuesto esta misma Sala que
“...conforme a las reglas
del referido Código, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de
dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las
omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos
numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule
en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la
sentencia” (Vid. Sentencia Nº 8
del 16 de enero de 2002. Caso: Sabino Garbán Flores).
Dicho
lo anterior debe señalar la Sala que en el caso de autos la solicitud de
aclaratoria fue presentada por el recurrente en fecha 16 de abril de 2002, esto
es, el mismo día que se dio por notificado del fallo emanado de esta Sala el 11
de abril del presente año, el cual fue dictado fuera del lapso previsto en la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, con lo cual la presentación
de su solicitud resulta tempestiva, y así se declara.
Por otra parte observa la Sala,
que el ciudadano Henry Páez en la oportunidad de solicitar la aclaratoria del
fallo dictado el 11 de abril de 2002, manifestó: “...pido un pronunciamiento expreso sobre la
posición de este Tribunal en la Sentencia respecto a la interpretación y
aplicación del ARTÍCULO 13 del ESTATUTO ELECTORAL DEL PODER PÚBLICO...”,
señalando al respecto que “...los miembros de esta SALA
han ‘legislado’ en la presente decisión, violando el principio de que a las
palabras debe dársele el sentido que ellas tienen, al expresar que mi persona
incurrió en una, cito: ‘... confusión por parte del recurrente, producto de la
interpretación literal de la norma que hace referencia a un 'orden' en el caso
de las postulaciones para cargos nominales, y que, lógicamente no es tal
(...)’...", alegando, igualmente, que la aclaratoria por él
solicitada “...va encaminada en pedirle a los Miembros
de esta SALA expliquen la NUEVA acepción que tiene en nuestro idioma oficial la
palabra "ORDEN", ya que aceptar este nuevo criterio implica
prácticamente la NULIDAD de todas las elecciones, en todos los Municipios, en
toda Venezuela, ya que, aparte de constituir una violación expresa a una norma
de carácter SUPRACONSTITUCIONAL es un elemento extraño a lo debatido en el
proceso pues trae una acepción desconocida hasta el momento en Derecho y en
semántica del significado de la palabra "orden" para esta SALA, en
materia de elección nominal,...”.
Ahora bien, debe señalar la Sala, tal y como se indicó anteriormente,
que a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento
Civil, para que proceda la aclaratoria o ampliación de un fallo es necesario
que en el mismo se presenten puntos
dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos,
estándole expresamente prohibido al sentenciador revocarla o reformarla, y así
lo ha establecido la jurisprudencia de este alto Tribunal (En tal sentido ver
sentencia de la Sala Constitucional del 4 de septiembre de 2001. Caso: GRUPO
INMENSA C.A., y CORPORACIÓN DE METALES Y ESMALTES VALENCIA C.A.).
Sin embargo, observa la Sala que los términos en que fue solicitada la
aclaratoria del fallo dictado el 11 de abril de 2001, denota la evidente
inconformidad del recurrente, ciudadano Henry Páez, con la interpretación dada
por esta Sala Electoral a las normas analizadas en dicho fallo al resolver su
recurso, y los criterios esgrimidos que la llevaron a declarar, ajustada a
derecho, su improcedencia.
De este modo resulta evidente para esta Sala que en la sentencia
cuya aclaratoria se solicita no existen puntos dudosos, omisiones, errores de
copia, de referencias o de cálculos numéricos o aspectos para el recurrente que
ameriten su aclaratoria, por el contrario, lo que se desprende del escrito
contentivo de la solicitud de aclaratoria, como se dijo, es la inconformidad
del recurrente con el referido fallo, motivo por el cual la misma debe ser
declarada improcedente, máxime cuando respecto de la interpretación del
artículo 13 del Estatuto
Electoral del Poder Público, la Sala, al decidir, fue suficientemente clara.
Así se decide
Adicionalmente,
y aun cuando no es objeto de aclaratoria, debe precisar la Sala con relación a
la apelación ejercida por el ciudadano Henry Páez “por ante la SALA EN
PLENO”, contra el fallo dictado el 11 de abril de 2002, con fundamento en
el “PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA en todos los procesos llevados por los
órganos jurisdiccionales de nuestro país (...) en virtud de estar sustentándose
la misma, en una violación flagrante de una norma de jerarquía
SUPRACONSTITUCIONAL", lo siguiente:
Observa la Sala
que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece en su artículo 1
que la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, es el más
alto Tribunal de la República y la máxima representación del Poder Judicial, y
dispone, además, que contra las decisiones que dicte, bien sea en Sala Plena o
en alguna de sus Salas, no se oirá ni admitirá recurso alguno; observa también
este juzgador que en la normativa vigente no se consagra disposición alguna que
prevea la posibilidad de ejercer recurso de apelación contra las decisiones y
providencias emanadas de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia
y que, además, entre las competencias asignadas por la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia a la Sala Plena de este Tribunal no se encuentra la posibilidad de que
ésta pueda conocer de recursos de apelación que se llegaren a interponer contra
decisiones emanadas de las otras Salas, y así se declara.
En
consecuencia, debe esta Sala declarar que, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de
apelación ejercido por el ciudadano Henry Páez contra la sentencia dictada por
esta Sala en fecha 11 de abril de 2002 resulta improcedente. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de
las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de
aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 11 de abril de 2002,
formulada por el ciudadano HENRY PÁEZ, ya identificado, asistido por el abogado
Diego E. Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el Nº 54.958.
2.- IMPROCEDENTE
el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Henry Páez contra la
sentencia dictada por esta Sala en fecha 11 de abril de 2002.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese la presente providencia al expediente y téngase como parte integrante de la decisión dictada en la presente causa en fecha 11 de abril de 2002. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En veintidós (22) de abril del año dos mil dos, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 71.
El Secretario,