MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº 2001-000124

 

En fecha 13 de septiembre de 2001, el ciudadano HENRY PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.465.990, actuando, a su decir, en su condición de Concejal del  Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, asistido por la abogada María Gabriela Mujica Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.959, interpuso por ante esta Sala, recurso contencioso electoral contra la Resolución Nº 010828-236, dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 28 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 119 de fecha 13 de septiembre del mismo año, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos Miguel Picciani y Eduardo Ortega, y se revocó su proclamación como Concejal Nominal por la Circunscripción Nº 1, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

Mediante sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2002, esta Sala declaró SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto,  y ratificó el contenido de la Resolución Nº 010828-236, dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 28 de agosto de 2001, así como la Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, efectuada por el mencionado órgano y contenida en la mencionada Resolución, por las razones expresadas en dicho fallo.

En fecha 16 de abril de 2002, el ciudadano HENRY PAEZ, asistido por el abogado Diego E. Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.958, se dio por notificado del mencionado fallo, solicitó su aclaratoria y ejerció recurso de apelación contra el mismo.

Por auto de fecha 17 de abril de 2002 se designó ponente al Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad de decidir sobre las solicitudes formuladas por la parte recurrente en fecha 16 de abril de 2002, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:         

 

I

DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

Para decidir sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 11 de abril de 2002, formulada por el ciudadano Henry Páez, este juzgador observa:

La solicitud de ampliación de sentencias se encuentra regulada en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil y resulta aplicable al procedimiento contencioso administrativo y consecuentemente al contencioso electoral por disposición del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Ahora bien, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar lo errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

 

Con relación a la aplicación de dicha norma ha dispuesto esta misma Sala que  “...conforme a las reglas del referido Código, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia” (Vid. Sentencia Nº 8 del 16 de enero de 2002. Caso: Sabino Garbán Flores).

Dicho lo anterior debe señalar la Sala que en el caso de autos la solicitud de aclaratoria fue presentada por el recurrente en fecha 16 de abril de 2002, esto es, el mismo día que se dio por notificado del fallo emanado de esta Sala el 11 de abril del presente año, el cual fue dictado fuera del lapso previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, con lo cual la presentación de su solicitud resulta tempestiva, y así se declara.

Por otra parte observa la Sala, que el ciudadano Henry Páez en la oportunidad de solicitar la aclaratoria del fallo dictado el 11 de abril de 2002, manifestó: “...pido un pronunciamiento expreso sobre la posición de este Tribunal en la Sentencia respecto a la interpretación y aplicación del ARTÍCULO 13 del ESTATUTO ELECTORAL DEL PODER PÚBLICO...”, señalando al respecto que “...los miembros de esta SALA han ‘legislado’ en la presente decisión, violando el principio de que a las palabras debe dársele el sentido que ellas tienen, al expresar que mi persona incurrió en una, cito: ‘... confusión por parte del recurrente, producto de la interpretación literal de la norma que hace referencia a un 'orden' en el caso de las postulaciones para cargos nominales, y que, lógicamente no es tal (...)’...", alegando, igualmente, que la aclaratoria por él solicitada “...va encaminada en pedirle a los Miembros de esta SALA expliquen la NUEVA acepción que tiene en nuestro idioma oficial la palabra "ORDEN", ya que aceptar este nuevo criterio implica prácticamente la NULIDAD de todas las elecciones, en todos los Municipios, en toda Venezuela, ya que, aparte de constituir una violación expresa a una norma de carácter SUPRACONSTITUCIONAL es un elemento extraño a lo debatido en el proceso pues trae una acepción desconocida hasta el momento en Derecho y en semántica del significado de la palabra "orden" para esta SALA, en materia de elección nominal,...”.

Ahora bien, debe señalar la Sala, tal y como se indicó anteriormente, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la aclaratoria o ampliación de un fallo es necesario que en el mismo se presenten puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, estándole expresamente prohibido al sentenciador revocarla o reformarla, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este alto Tribunal (En tal sentido ver sentencia de la Sala Constitucional del 4 de septiembre de 2001. Caso: GRUPO INMENSA C.A., y CORPORACIÓN DE METALES Y ESMALTES VALENCIA C.A.). Sin embargo, observa la Sala que los términos en que fue solicitada la aclaratoria del fallo dictado el 11 de abril de 2001, denota la evidente inconformidad del recurrente, ciudadano Henry Páez, con la interpretación dada por esta Sala Electoral a las normas analizadas en dicho fallo al resolver su recurso, y los criterios esgrimidos que la llevaron a declarar, ajustada a derecho, su improcedencia.

De este modo resulta evidente para esta Sala que en la sentencia cuya aclaratoria se solicita no existen puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o aspectos para el recurrente que ameriten su aclaratoria, por el contrario, lo que se desprende del escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, como se dijo, es la inconformidad del recurrente con el referido fallo, motivo por el cual la misma debe ser declarada improcedente, máxime cuando respecto de la interpretación del artículo 13 del Estatuto Electoral del Poder Público, la Sala, al decidir, fue suficientemente clara. Así se decide

Adicionalmente, y aun cuando no es objeto de aclaratoria, debe precisar la Sala con relación a la apelación ejercida por el ciudadano Henry Páez “por ante la SALA EN PLENO”, contra el fallo dictado el 11 de abril de 2002, con fundamento en el “PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA en todos los procesos llevados por los órganos jurisdiccionales de nuestro país (...) en virtud de estar sustentándose la misma, en una violación flagrante de una norma de jerarquía SUPRACONSTITUCIONAL", lo siguiente:

Observa la Sala que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece en su artículo 1 que la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, es el más alto Tribunal de la República y la máxima representación del Poder Judicial, y dispone, además, que contra las decisiones que dicte, bien sea en Sala Plena o en alguna de sus Salas, no se oirá ni admitirá recurso alguno; observa también este juzgador que en la normativa vigente no se consagra disposición alguna que prevea la posibilidad de ejercer recurso de apelación contra las decisiones y providencias emanadas de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia y que, además, entre las competencias asignadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a la Sala Plena de este Tribunal no se encuentra la posibilidad de que ésta pueda conocer de recursos de apelación que se llegaren a interponer contra decisiones emanadas de las otras Salas, y así se declara.

En consecuencia, debe esta Sala declarar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Henry Páez contra la sentencia dictada por esta Sala en fecha 11 de abril de 2002 resulta improcedente. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.-  IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 11 de abril de 2002, formulada por el ciudadano HENRY PÁEZ, ya identificado, asistido por el abogado Diego E. Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.958.

2.- IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Henry Páez contra la sentencia dictada por esta Sala en fecha 11 de abril de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese la presente providencia al expediente y téngase como parte integrante de la decisión dictada en la presente causa en fecha 11 de abril de 2002. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral    del   Tribunal  Supremo    de   Justicia,   en  Caracas,   a     los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

         El Vicepresidente,

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado,

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

El Secretario,

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

En veintidós (22) de abril del año dos mil dos, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 71.

                                    El Secretario,