MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº 2002-000030

 

En fecha 11 de marzo de 2002, el abogado Enrique Fermín Villalba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.792, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REGULO JESÚS SUCRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.042.303, domiciliado en Guiria, Municipio Valdez,  Estado Sucre, Alcalde electo para el referido Municipio en el proceso eleccionario celebrado el 30 de julio del año 2000, interpuso Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto del Consejo Nacional Electoral, contenido en su Resolución Nº 020204-64 de fecha 4 de febrero de 2002, publicada en la Gaceta Electoral Nº 152 del 6 de marzo de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Carlos Gordones, contra las elecciones de Alcalde del referido proceso electoral.

 

En esa misma fecha 11 de marzo de 2002, mediante auto se dio cuenta del recurso a la Sala, y por auto de fecha 12 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el mismo; los cuales en fecha 14 de marzo de 2002, fueron consignados por el abogado Ariel Rodríguez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.955, actuando en su carácter de apoderado judicial del mencionado órgano comicial.

 

Mediante auto del 18 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación, admitió el recurso interpuesto y ordenó el emplazamiento de los interesados mediante la publicación, en el diario “El Nacional”, del cartel previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Asimismo, la notificación del presente recurso al Fiscal General de la República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Con relación a la medida cautelar solicitada, acordó abrir cuaderno separado, a los fines de su correspondiente decisión.

 

Por auto de fecha 18 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la expedición del cartel de emplazamiento a los interesados; y por auto separado de esa misma fecha, dejó igualmente constancia de la asignación al cuaderno separado del Nº X-2002-000009. 

 

En fecha 21 de marzo de 2002, esta Sala Electoral declaró Improcedente la solicitud de suspensión de efectos, efectuada conjuntamente con el presente recurso contencioso electoral.

 

Mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2002, el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, abogado David Matheus Brito, solicitó que el presente recurso sea declarado “Desistido”, por cuanto la parte recurrente no cumplió con su obligación procesal de retirar y publicar el Cartel de emplazamiento de los interesados.

 

En fecha 03 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación, previo señalamiento del vencimiento del lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, sin que el mismo hubiese sido retirado, acordó designar ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de decidir el presente recurso.

 

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en el presente proceso, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

Señala el apoderado judicial del recurrente que en fecha 25 de agosto de 2000, el ciudadano Carlos Gordones, candidato a Alcalde del Municipio Valdez del Estado Sucre en las elecciones cuyo acto de votación tuvo lugar el día 30 de julio de 2000, interpuso recurso jerárquico contra “nueve” Actas de Escrutinio (enumera once) imputándoles el vicio de inconsistencia numérica, alegato que, según indica, fue desestimado por el máximo órgano electoral al no haber realizado una correcta subsunción de los hechos en el derecho.

 

Acota el representante del recurrente que, además del referido vicio de inconsistencia numérica, el impugnante en sede administrativa alegó el vicio de insuficiencia de firmas de los Miembros de Mesa respecto del Acta de Escrutinio número 131-07773-892-7, correspondiente a la Mesa número 1 del Centro de Votación número 47840, alegato que llevó al Consejo Nacional Electoral, mediante lo que considera una incorrecta aplicación por parte de ese órgano del contenido del parágrafo segundo del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a declarar la nulidad de dicha Acta y a ordenar la convocatoria de nuevas votaciones en la Mesa correspondiente para el día 17 de marzo de 2002.

 

Prosigue indicando el abogado del recurrente que la Resolución parte de que el Acta de Escrutinio número 131-07773-892-7 se halla afectada por el vicio contemplado en el numeral 3 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por no estar firmada por tres (3) Miembros de Mesa y no constar las observaciones contempladas al respecto en el artículo 29 ejusdem, y que por tal motivo ese órgano electoral llevó a cabo un Acto de Recuento con los instrumentos electorales correspondientes, el cual arrojó como resultado lo siguiente: 33 votos válidos, 2 votos nulos, 17 votantes según Cuaderno de Votación y 35 Boletas depositadas, “siendo que el Acta impugnada registra los siguientes datos: veintiún (21) votos válidos, cero (0) votos nulos, diecisiete (17) votantes, según el cuaderno de votación, con ventiún (21) boletas depositadas.”. A partir de tales diferencias -indica el apoderado del recurrente- inferidas del acto de recuento, el órgano electoral declaró la nulidad del Acta en cuestión.

 

En relación con los vicios imputados a la Resolución, el representante del recurrente señala:

 

1) Alega falso supuesto de hecho, invocando el contenido del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Consejo Nacional Electoral “sustituye el escrutinio por el recuento” ya que se trata de una situación fáctica diferente a la prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que exige recipientes precintados y firmas de los miembros de la Mesa, y en el presente caso -afirma- los miembros de la Comisión de Recuento dejaron constancia de que estas exigencias no se cumplieron respecto del material electoral correspondiente al Acta anulada.

 

2) Alega falso supuesto de derecho, por cuanto se “crea un acto no previsto en la Ley, y mucho menos en el artículo 220, parágrafo segundo de la LOSPP, denominado ‘recuento’ ”, añadiendo que en el supuesto negado de tener competencia para crearlo, no podía sustituir el acto de escrutinio por el de recuento. A lo anterior agrega que esa sustitución tergiversa la finalidad de la norma citada, cual es el respeto a la voluntad electoral que puede “llegar a desconocerse al punto de desestimarla, por una causa formal que no le resulta imputable, como es la negativa o abstención de tres funcionarios electorales a firmar el acta...”.

 

3) Luego de expresar que la circunstancia narrada es violatoria del principio de conservación del acto en materia electoral, el recurrente pasa a argumentar que la Resolución que impugna igualmente debe ser considerada nula por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 220, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en atención a que “si el órgano electoral apreció que la ruptura del precinto y la falta de identificación de la Urna no afectaban la situación, a los efectos de realizar el ‘recuento’, y sin mayor fundamentación derivó la consecuencia de la nulidad del acta de escrutinio (...) debe admitirse que (...) si es válido el ‘recuento’ que no es más que un uso incorrecto del término escrutinio, entonces las cifras que resultan de ese escrutinio deben incorporarse al Acta de Totalización. O sea que a mi representado deberán adicionársele DIECINUEVE (19) votos, y al impugnante Carlos Gordones CERO (00) votos, y por el contrario restándole dos (2) que tenía en el acta impugnada, razón por la cual REGULO SUCRE totalizará DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO (2225), y CARLOS GORDONES DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO (2184)...”, afirmando luego que por tales razonamientos su representado, ciudadano Régulo Sucre venció a su contendor, Carlos Gordones, por la cantidad de 41 votos.

 

En relación con la medida cautelar el apoderado del recurrente solicita, con base en los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada mediante la orden al Consejo Nacional Electoral de abstenerse de celebrar la repetición de las votaciones correspondientes al Acta de Escrutinio anulada, prevista para el día 17 de marzo de 2002, y asimismo se suspenda la orden de separación del cargo de Alcalde dirigida a su representado.

 

El apoderado del recurrente basa su solicitud en que, habiendo alegado el falso supuesto de derecho, “no se requiere ni prueba ni debate procesal que permitan a esa Sala comprobar el denominado ‘fumus boni iuris’...”, agregando que este elemento sí se requiere para el alegato de falso supuesto de hecho, y que con miras a la tutela judicial efectiva “basta con que la apariencia de buen derecho surja inequívocamente de alguno de los alegatos esgrimidos por el recurrente...” (sic).

 

En relación con el periculum in mora el referido apoderado judicial indica que tal requisito se configura por el daño que se le causaría a su representado “no sólo en su desempeño institucional, sino también en la reducción injustificada de su lapso de mandato...” a consecuencia de la separación del cargo.

 

Finalmente el apoderado judicial del recurrente solicita se declare la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, y la declaratoria con lugar del presente recurso contencioso electoral.

 

II

DE LOS ALEGATOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

En su escrito sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, el representante judicial del máximo órgano del Poder Electoral, luego de realizar una pormenorizada relación de los hechos y actuaciones en sede administrativa, expresa en primer término, cuáles fueron las razones que llevaron a ese órgano electoral a desechar las denuncias relativas a inconsistencia numérica de un conjunto de Actas de Escrutinio invocada por el entonces recurrente. Así mismo, al referirse al alegato del recurrente en sede administrativa, Carlos Gordones, relativo a la insuficiencia de firmas en el Acta de Escrutinio número 131-07773-892-7, expresó que una vez efectivamente comprobada dicha situación por su representada, supuesto fáctico previsto en el numeral 3 del artículo 220, se procedió a realizar un nuevo escrutinio con base en lo dispuesto en el parágrafo segundo de la misma disposición citada, para lo cual se aprobó en fecha 9 de mayo de 2001 la realización del Acto de Recuento con los instrumentos electorales correspondientes al Acta anulada.

 

Prosigue explicando que en atención a los resultados arrojados por el acto de recuento, no resultó posible a ese órgano electoral la determinación de la validez del Acta de Escrutinio número 131-07773-892-7, al no coincidir los resultados de la misma con los del nuevo escrutinio. Aunado a ello, señala el hecho de que los miembros de la Comisión de Recuento y los testigos dejaron constancia en el Acta de Recuento, de la falta de identificación de la Caja de Resguardo, de la ausencia de Acta de Boletas depositadas y de que los precintos de seguridad se hallaban despegados, “situación esta que a todas luces imposibilita rescatar el valor informativo y subsanar el Acta de Escrutinio objeto de impugnación”.

 

Más adelante el representante del Consejo Nacional Electoral señala que en virtud de la declaratoria de nulidad del Acta de Escrutinio número 131-07773-892-7, se procedió a efectuar una nueva totalización, dirigida a “sustraer los valores de esta Acta, de la totalización efectuada por la Junta Municipal Electoral del Municipio Valdez del Estado Sucre, así como también, a objeto de determinar su incidencia en el resultado general de las elecciones”, concluyéndose que una nueva votación en la Mesa del Acta anulada tendría incidencia en el resultado general de la elección de Alcalde del Municipio Valdez, toda vez que la cantidad de electores inscritos en esa Mesa es de 55 y la diferencia de votos entre el candidato proclamado y quien ocupa el segundo lugar es tan sólo de 22 votos.

 

Por último, el representante del órgano electoral pone de relieve que la controversia en el presente recurso versa solamente sobre la nulidad del Acta de Escrutinio número 131-07773-892-7, hallándose fuera de debate los demás aspectos debatidos en sede administrativa. Finalmente solicitó la declaratoria sin lugar del presente recurso contencioso electoral.

 

Por otra parte, en fecha 2 de abril de 2002, el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, ciudadano David Matheus Brito, presentó diligencia mediante la cual solicitó que la presente causa sea declarada desistida, en virtud de que la parte recurrente no cumplió con su obligación procesal de retirar y publicar el Cartel de emplazamiento de los interesados, previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Antes de entrar a la revisión del fondo del asunto debatido, resulta necesario hacer un pronunciamiento sobre el contenido de la diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala Electoral en fecha 2 de abril de 2002, por el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral en la cual expone que “…Solicito que el presente recurso sea declarado DESISTIDO, dado que la parte recurrente no cumplió con su obligación procesal de retirar y publicar el Cartel de Emplazamiento de los interesados…”.

 

Sobre esta solicitud la Sala pasa a examinar lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá se retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente”.

 

Ahora bien, atendiendo al contenido de la disposición transcrita esta Sala observa que el presente recurso tiene como finalidad la obtención de la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 020204-64, emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 4 de febrero de 2002, publicada en la Gaceta Electoral Nº 152 de fecha 6 de marzo de 2002, lo que evidencia la aplicabilidad del referido artículo a la tramitación del caso sub–examine.

 

Así, la norma in commento impone al recurrente la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados, cumpliendo las exigencias legales respectivas, a fin de impulsar el juicio y evitar que la Sala declare, tal como lo prevé el artículo citado, el desistimiento del recurso interpuesto.

 

En este sentido, esta Sala Electoral en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, en una caso similar al de autos, señaló lo siguiente:

“[c]abe destacar que la aludida declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga antes señalada, y tiene su antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que contiene una regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario. En materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter ‘breve, sumario y eficaz’ del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal”.

 

En el presente caso el Juzgado de Sustanciación, en fecha 18 de marzo de 2002 de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, libró el cartel de emplazamiento para todos los interesados en la presente causa, dando así inicio al lapso previsto en la norma para el retiro, publicación y consignación del referido cartel. Este lapso venció el día 2 de abril del mismo año, sin que el recurrente se apersonara a retirarlo, publicarlo y posteriormente consignarlo.

 

Siendo ello así y constatado como fue de autos la falta de actuación procesal por parte del recurrente para impulsar el presente procedimiento, aunado a la diligencia del apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, en el sentido antes indicado, y en virtud de que en criterio de esta Sala no existen razones de interés público que justifiquen lo contrario, se impone la declaratoria de desistimiento del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano REGULO SUCRE, a través de su apoderado judicial abogado Enrique Fermín Villalba, ambos ya identificados, contra la Resolución Nº 020204-64 emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 4 de febrero de 2002, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 152 del 6 de marzo de 2002.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

 

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ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

 

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LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado,

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RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

El Secretario,

 

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ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

Exp.: N° 2002-000030

En veintitrés (23) de abril del año dos mil dos, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 73.

                                                                                                                  El Secretario,