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MAGISTRADO PONENTE Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA
En fecha 8 de octubre de 2001, la ciudadana FÁTIMA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casada, técnico electrónico, titular de la cédula de identidad N° 11.172.518, domiciliada en Ciudad Guayana y aquí de tránsito, actuando con el carácter de trabajadora de la empresa COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA (COMSIGUA), asistida por el abogado en ejercicio Joaquín Montoya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.236 y de este domicilio; interpuso ante esta Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 011002-315 de fecha 02 de octubre de 2001, dictada por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico intentado en fecha 31 de agosto de 2001 por la recurrente ante la Comisión Electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA (SINTRACOMSIGUA), que ratifica la inclusión de los ciudadanos ALEJANDRO MAGO, JAVIER ROMERO, CÉSAR CROSBY, PEDRO ROJAS, JOSÉ GOMEZ, JOSÉ AYALA, ALFREDO BETANCOURT, ISMAEL CARRASQUERO y LUIS BLANCA en el Registro Electoral del sindicato, no reconoce la validez de las elecciones celebradas en fecha 20 de septiembre de 2001 y fija nueva oportunidad para ello.
Mediante diligencia de esa misma fecha, 8 de octubre de 2001, la recurrente consignó recaudos relacionados con el presente recurso los cuales fueron agregados conformando cuadernos separados identificados 1 y 2 y otorgó poder apud acta al abogado Joaquín Montoya Romero ya identificado; en esa misma fecha se dio cuenta a la Sala del expediente.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.
En fecha 16 de octubre de 2001, el abogado David Matheus Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó tanto los antecedentes administrativos como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.
En fecha 18 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito presentado por la parte recurrente y el informe presentado por el Consejo Nacional Electoral, admitió el recurso contencioso electoral interpuesto, ordenó emplazar a los interesados mediante Cartel, notificar al Fiscal General de la República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, así como abrir cuaderno separado a los fines de la decisión de la solicitud de amparo cautelar (Exp.N° 2001-000164).
En esa misma fecha, 18 de octubre de 2001, en el Cuaderno Separado, se designó ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de decidir la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta.
Mediante escrito de fecha 23 de octubre
de 2001, el abogado Joaquín Montoya apoderado judicial de la parte recurrente,
consignó por ante esta Sala escrito ratificando la solicitud de "... reducción de lapsos consagrada en
el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ...".
Mediante diligencia de fecha 25 de
octubre de 2001, la recurrente consignó un ejemplar del diario Ultimas
Noticias, en el cual fuera publicado Cartel de Emplazamiento expedido en el
presente proceso.
En fecha 1 de noviembre de 2001, mediante
decisión N° 159, la Sala declaró improcedente la acción de amparo
constitucional cautelar interpuesta.
En fecha 5 de noviembre de 2001, el
apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito solicitando
nuevamente a la Sala sea decretada la reducción de los lapsos en el presente
proceso.
En fecha 6 de noviembre de 2001, se abrió
a pruebas la causa por un lapso de cinco (5) días de despacho.
Mediante diligencia de fecha 7 de
noviembre de 2001, el apoderado judicial de la recurrente, reiteró su solicitud
de reducción de lapsos, a partir del lapso de evacuación de pruebas, dada la
necesidad de su representada de evitar se sigan produciendo las consecuencias
de la elección sindical realizada.
En fecha 12 de noviembre de 2001, el
apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción
pruebas, el cual fue agregado a los autos el día 14 de noviembre de 2001.
El día 14 de noviembre de 2001, se fijó oportunidad para que
las partes pudieran oponerse a las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2001, vista la
solicitud de reducción de lapsos formulada y ratificada, se designó ponente al
Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, a los efectos del pronunciamiento respectivo,
suspendiéndose la causa en el estado en que se encontraba hasta que la Sala
emitiera dicho pronunciamiento, lo cual tuvo lugar mediante decisión N° 190 de
fecha 5 de diciembre de 2001, que declaró Sin Lugar la solicitud.
Admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por la
recurrente, ésta presentó su escrito de conclusiones en fecha 20 de diciembre
de 2001.
Por auto de fecha 7 de enero de 2002 se designó ponente al
Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA a los fines del pronunciamiento de mérito y por
auto de fecha 31 de enero de 2002 fue diferida la oportunidad para decidir,
dentro de los quince (15) días de despacho siguientes.
Estando en la oportunidad para decidir la Sala se pronuncia
respecto del asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
La parte recurrente interpuso por ante esta Sala Electoral, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 235, 236, 237, 238 y 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 59 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, recurso contencioso electoral conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011002-315 de fecha 2 de octubre de 2001, dictada por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico por ella interpuesto en fecha 31 de agosto de 2001, contra el “acto denegatorio tácito” que operó en virtud de la negativa en que incurrió la Comisión Electoral Interna del Sindicato de Trabajadores del Complejo Siderúrgico de Guayana (SINTRACOMSIGUA), de decidir el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 22 de agosto de 2001, contra los actos de postulación de los ciudadanos ALEJANDRO MAGO, JAVIER ROMERO, CÉSAR CROSBY, PEDRO ROJAS, JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ AYALA, ALFREDO BETANCOURT, ISMAEL CARRASQUERO y LUIS BLANCA, que fueron publicados en fecha 17 de agosto de 2001, con el objeto de participar -formando parte de la Plancha Nº 2- en el proceso de elecciones que debió efectuarse el día 20 de septiembre de 2001, a fin de elegir la nueva Junta Directiva de SINTRACOMSIGUA. Mediante el acto impugnado el Consejo Nacional Electoral ratificó la inclusión de los señalados ciudadanos en el Registro Electoral del sindicato, no reconoció la validez de las elecciones celebradas en fecha 20 de septiembre de 2001 y fijó nueva oportunidad para ello
Antes de pasar a desarrollar los fundamentos de su escrito, la recurrente, como punto previo, expuso los aspectos relativos a su legitimidad en el proceso y el agotamiento de la vía administrativa, a fin de determinar la admisibilidad del recurso interpuesto.
Seguidamente, pasó a relatar los hechos que originaron la interposición del presente recurso en los términos siguientes:
Comenzó señalando que en fecha 11 de enero de 2001, los ciudadanos ALEJANDRO MAGO, JAVIER ROMERO, CÉSAR CROSBY, JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ, PABLO RONDÓN, JOSÉ AYALA, RONALD RIVAS, ALFREDO BETANCOURT, ISMAEL CARRASQUERO y LUIS BLANCA, solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, la reestructuración de la Junta Directiva de SINTRACOMSIGUA, anexando a la solicitud el Acta de una supuesta Asamblea celebrada en fecha 10 de enero de 2001 junto a listado de firmas de cuarenta y un (41) trabajadores de la empresa Complejo Siderúrgico Guayana (COMSIGUA). Que dicha Asamblea supuestamente trató como punto único la situación existente dentro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Complejo Siderúrgico de Guayana (SINTRACOMSIGUA), derivada de la renuncia del ciudadano BLAS ACOSTA, como Secretario General de dicha organización, así como la supuesta elección de una nueva Junta Directiva, conformada de la manera siguiente:
Secretario
General: Jhonny Guerra, C.I.: 12.649.189
Secretario
de Organización: Alejandro Mago, C.I.: 10.061.576
Secretario
de Finanzas: Javier Romero Martínez, C.I.: 10.925.244
Secretario
de Trabajo y Reclamos: José Mejías, C.I.: 11.998.774.
Secretario
de Actas y Corresp.: César Crosby Rojas, C.I.: 8.939.295.
Secretario
de Cultura y Deportes: Pedro Rojas, C.I.: 13.995.595.
Secretario
de Higiene y Seguridad: José Gómez Angel, C.I.: 9.952.203.
Primer
Vocal: José Grillet, C.I.: 10.931.496.
Segundo Vocal:
Pablo Rondón, C.I.: 12.003.434.
Que mediante auto de fecha 2 de febrero de 2001 la Inspectoría del Trabajo declaró procedente dicha solicitud y además acordó a los señalados miembros de la Junta Directiva del sindicato, la inamovilidad prevista en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 7 de febrero de 2001 comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo los nueve (9) ciudadanos integrantes de la Junta Directiva del sindicato ya identificados y consignaron un proyecto de convención colectiva de trabajo con carácter conciliatorio, a fin de ser discutido con la empresa COMSIGUA, proyecto que fuera admitido por el órgano administrativo del trabajo mediante auto de esa misma fecha.
Que en virtud de la presentación de dicho proyecto de convención colectiva de trabajo y con fundamento en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, los ciudadanos JOSÉ AYALA, RONALD RIVAS, ALFREDO BETANCOURT, ISMAEL CARRASQUERO y LUIS BLANCA (no integrantes de la Junta Directiva del sindicato) fundamentan su inamovilidad.
Que en fecha 12 de febrero de 2001 compareció ante la Inspectoría del Trabajo el ciudadano BLAS ACOSTA, actuando en su carácter de Secretario General de SINTRACOMSIGUA e interpuso recurso de reconsideración contra el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 2 de febrero de 2001, mediante el cual se admitió la reestructuración de la Junta Directiva del sindicato, alegando la falsedad tanto de la Asamblea celebrada en fecha 10 de enero de 2001, como de su renuncia al cargo que desempeñaba en dicha organización sindical, negando en consecuencia, que se haya elegido una nueva Junta Directiva de SINTRACOMSIGUA. Luego, en fecha 16 de febrero de 2001, solicitó a ese órgano administrativo del trabajo, la verificación de cada una de las firmas de los trabajadores que suscribieron el acta de la, a su decir, supuesta asamblea, así como, que se dejara constancia sobre la declaración del personal de vigilancia acerca de la realización de la supuesta asamblea, consignando además en dicha oportunidad, constancia médica de incapacidad temporal, a los fines de evidenciar su imposibilidad de estar presente en la mencionada asamblea.
Continúa relatando la recurrente que la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de febrero de 2001, se trasladó a la sede de la empresa COMSIGUA y tomó declaración a veinticuatro (24) trabajadores, quienes aparecían en la lista de firmas que fue anexada al acta de la supuesta Asamblea fechada 10-01-01. Que de la actuación anterior se levantó Informe fechado 20 de febrero de 2001, del cual se desprende que dieciocho (18) de los trabajadores entrevistados manifestaron que no hubo tal Asamblea y que la lista que firmaron correspondía a la aprobación de un proyecto de convención colectiva de trabajo. Añade la recurrente que de tal informe se desprende que el acta de asamblea de fecha 10-01-01 “... se encontraba viciada de invalidez en virtud de la manera fraudulenta como fueron recolectadas las firmas de los trabajadores que allí aparecen ...”.
Que en virtud de lo anterior, en fecha 21 de febrero de 2001, la Inspectoría del Trabajo dictó auto mediante el cual declaró procedente y con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano BLAS ACOSTA, revocó el auto dictado por ese despacho en fecha 2 de febrero de 2001, restituyendo la Junta Directiva del sindicato encabezada por éste y declaró que no gozan de inamovilidad quienes se arrogaron la condición de nuevos miembros de la Junta Directiva del sindicato y nulos los actos cumplidos por éstos, incluyendo la presentación de proyecto de convención colectiva de trabajo. Añadió la recurrente que habiéndose dictado tal auto revocatorio en fecha anterior a los despidos de los ciudadanos que más adelante reseña, se demuestra fehacientemente que éstos ciudadanos no gozaban de inamovilidad para el momento de tales despidos.
A continuación señala que los ciudadanos JOSÉ ANGEL GÓMEZ, JOSÉ AYALA, RONALD RIVAS, ISMAEL CARRASQUERO, ALEJANDRO MAGO, CÉSAR CROSBY, PABLO RONDÓN, ALFREDO BETANCOURT, JAVIER ROMERO y LUIS BLANCA prestaron servicios para la empresa COMSIGUA, hasta que fueron injustificadamente despedidos en fechas 22 de febrero de 2001 los cuatro (4) primeros, 23 de febrero de 2001 los cuatro (4) siguientes, 26 de febrero de 2001 el antepenúltimo y 1 de marzo de 2001 el último de los nombrados, de allí que la empresa procedió a determinar los montos correspondientes a la liquidación de sus prestaciones sociales sobre la base del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales los ex-trabajadores se negaron a recibir.
Que en fecha 2 de marzo de 2001, los prenombrados ex-trabajadores, interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo, solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, alegando la inamovilidad prevista en los artículos 451 y 520 de Ley Orgánica del Trabajo.
Continua narrando la recurrente que posteriormente, en fecha 8 de marzo de 2001, los ciudadanos JHONNY GUERRA, ALEJANDRO MAGO, JAVIER ROMERO, JOSÉ MEJIAS, CÉSAR CROSBY, PEDRO ROJAS, JOSÉ ANGEL GÓMEZ y PABLO RONDÓN interpusieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, contra el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 21de febrero de 2001, que declaraba la inexistencia de inamovilidad de los supuestos miembros de la Junta Directiva de SINTRACOMSIGUA.
En fecha 15 de marzo de 2001, el referido Tribunal declaró parcialmente con lugar el amparo constitucional cautelar en los siguientes términos: “... existen suficientes indicios para que proceda a la suspensión del acto administrativo recurrido, lo cual involucra el hecho de que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro deba abstenerse de darle curso a cualquier solicitud relacionada, directa o indirectamente, con el acto administrativo en cuestión.”
En este orden de ideas continuó señalando la recurrente, que a su decir, el fallo de dicho Tribunal se refería a la abstención de darle curso normal a la solicitud de reenganche interpuesta por un grupo de ex-trabajadores hasta tanto se definiera la nulidad o validez del acto administrativo dictado el 21 de febrero de 2001, con respecto al cual tenía relación directa aquel proceso. De seguidas señaló que la Inspectoría del Trabajo hizo caso omiso a dicho fallo ya que mediante auto de fecha 6 de abril de 2001, ordenó el reenganche de los ex-trabajadores a sus puestos de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento.
Prosigue relatando la recurrente que la empresa COMSIGUA solicitó a la Inspectoría del Trabajo, la declaratoria de nulidad absoluta de su orden de reenganche, sobre la base de los efectos del amparo cautelar ya referido, por lo que en fecha 17 de abril de 2001 el órgano administrativo del trabajo revocó su decisión de fecha 06-04-01 y en su lugar ordenó la suspensión de la solicitud de reenganche hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto contra el acto de fecha 21 de febrero de 2001.
Contra esta nueva decisión de la Inspectoría del Trabajo los ex-trabajadores intentaron recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acción cautelar que fue declarada parcialmente con lugar en fecha 12 de julio de 2001, en virtud de lo cual fueron suspendidos los efectos del referido acto revocatorio. Con respecto a esta situación destaca la recurrente que, “... dicha medida cautelar no puede entenderse como una nulidad de la referida actuación, nulidad ésta que constituye en sí el objeto del juicio principal y la cual aún no ha sido decidida de manera definitiva, por lo que debemos concluir que cada una de las actuaciones administrativas se mantienen vigentes, entendiéndose que su suspensión no involucra ninguna circunstancia que en principio afecte la validez de dicha decisión revocatoria”.
En fechas 25 de julio y 14 de agosto de 2001, la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro y la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar (ambas en el Estado Bolívar) respectivamente, se inhibieron de conocer la solicitud de reenganche interpuesta por los ex-trabajadores, por lo que fue remitido el expediente a la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ayacucho (Estado Amazonas), la cual mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2001 negó la ejecución del acto administrativo de fecha 06 de abril de 2001 (orden de reenganche), sobre la base del fallo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de fecha 15 de marzo de 2001, que prohíbe a la autoridad administrativa del trabajo dar curso a cualquier trámite o solicitud relacionada directa o indirectamente con el acto administrativo cuya nulidad conoce (21-02-01).
En otro orden de ideas continuó señalando la recurrente, que en fecha 23 de julio de 2001, los ciudadanos ALEJANDRO MAGO, JAVIER ROMERO, CÉSAR CROSBY, ALFREDO BETANCOURT, JOSÉ AYALA, PEDRO ROJAS, JOSÉ GÓMEZ, ISMAEL CARRASQUERO y LUIS BLANCA, solicitaron ante la Comisión Electoral Interna de SINTRACOMSIGUA, su inclusión en el registro electoral, solicitud supuestamente aprobada por dicha Comisión Electoral Interna y presentada por ante la “Coordinación Nacional Electoral del Estado Bolívar” (sic), y a su decir, dictada con usurpación de funciones, ya que la única que puede aprobar o no la afiliación de una persona al sindicato es el mismo sindicato.
Continuó indicando la recurrente que en fecha 13 de agosto de 2001 la Coordinación Electoral Sindical del Consejo Nacional Electoral en el Estado Bolívar, publicó el Registro Preliminar del sindicato en el cual se incluyó como electores a los ciudadanos ALEJANDRO MAGO, JAVIER ROMERO, CÉSAR CROSBY, ALFREDO BETANCOURT, JOSÉ AYALA, PEDRO ROJAS, JOSÉ GÓMEZ, ISMAEL CARRASQUERO y LUIS BLANCA, aún cuando a su decir ellos no forman parte de la nómina de afiliados que fue presentada por los miembros de SINTRACOMSIGUA en la oportunidad de solicitar su incorporación al Registro Electoral de Organizaciones.
Señala a continuación que en fecha 14 de agosto de 2001 la recurrente, conjuntamente con el Secretario General de SINTRACOMSIGUA, ciudadano MARCOS MÁRQUEZ, interpusieron recurso de reconsideración ante la Comisión Electoral contra el Registro Preliminar del sindicato, la cual no dio respuesta oportuna a dicho recurso, teniendo lugar en consecuencia negativa tácita, por lo que en fecha 20 de agosto de 2001 interpusieron recurso jerárquico por ante la Coordinación Electoral Sindical del Consejo Nacional Electoral en el Estado Bolívar.
Añade que el 17 de agosto de 2001 la Comisión Electoral del sindicato, publicó el listado de las planchas postuladas para participar en el proceso electoral, conformado por dos (2) planchas identificadas con los números 1 y 2, respectivamente, estando la plancha N° 2 conformada por los ciudadanos ALEJANDRO MAGO, JAVIER ROMERO, CÉSAR CROSBY, ALFREDO BETANCOURT, JOSÉ AYALA, PEDRO ROJAS, JOSÉ GÓMEZ, ISMAEL CARRASQUERO y LUIS BLANCA.
Continúa señalando la recurrente que en fecha 22 de agosto de 2001, ella y el Secretario General del sindicato, ciudadano MARCOS MÁRQUEZ, interpusieron por ante la Comisión Electoral Interna de SINTRACOMSIGUA, recurso de reconsideración contra las postulaciones de todos los integrantes de la Plancha Nº 2 y que en esta misma fecha ellos, en representación de la Junta Directiva de SINTRACOMSIGUA dirigieron una comunicación a la Comisión Electoral del sindicato, expresando su rechazo a la forma deliberada como se estaba llevando a cabo el proceso de elecciones, señalando expresamente su rechazo a las postulaciones de los ciudadanos antes nombrados, dado que a su decir estos ciudadanos no se encontraban afiliados al sindicato. Ante el silencio administrativo negativo por parte de la Comisión Electoral para decidir el recurso de reconsideración interpuesto el 22-08-91, la recurrente señala que en fecha 31 de agosto de 2001 interpuso recurso jerárquico por ante la Coordinación Electoral Sindical del Consejo Nacional Electoral en el Estado Bolívar, la cual en fecha 3 de septiembre de 2001 declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la admisión de las postulaciones, ordenando la exclusión de los ciudadanos ALEJANDRO MAGO, JAVIER ROMERO, CÉSAR CROSBY, ALFREDO BETANCOURT, JOSÉ AYALA, PEDRO ROJAS, JOSÉ GÓMEZ, ISMAEL CARRASQUERO y LUIS BLANCA del Registro Electoral de SINTRACOMSIGUA, sobre la base que estos ciudadanos habían perdido su condición de afiliados por haber dejado de cancelar las cotizaciones sindicales desde el mes de febrero de 2001.
Continúa señalando que en fecha 9 de septiembre de 2001, los ciudadanos ALEJANDRO MAGO, JAVIER ROMERO, CÉSAR CROSBY, ALFREDO BETANCOURT, JOSÉ AYALA, PEDRO ROJAS, JOSÉ GÓMEZ, ISMAEL CARRASQUERO y LUIS BLANCA, interpusieron por ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la decisión de fecha 3 de septiembre de 2001, mediante la cual la Coordinación Electoral Sindical del Consejo Nacional Electoral en el Estado Bolívar declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la admisión de las postulaciones de los integrantes de la plancha N° 2. La Sala declaró mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2001 inadmisible la acción de amparo y ordenó al Consejo Nacional Electoral decidir el recurso jerárquico referido antes del 20-09-01 (día fijado para la celebración de las elecciones), por ser el órgano competente para ello.
Ante la imposibilidad del máximo órgano comicial de dar respuesta antes de la fecha fijada, acordó suspender las elecciones sindicales por un lapso de cinco (5) días, decisión que la Comisión Electoral Interna no acató dado que procedió a realizarlas el 20 de septiembre de 2001, encontrándose, a su decir, viciadas de nulidad, ya que por una parte estaba suspendido el proceso electoral y por la otra, en el Cuaderno de Electores se encontraba anexa una página en la cual constaba el nombre de los ciudadanos ALEJANDRO MAGO, JAVIER ROMERO, CÉSAR CROSBY, ALFREDO BETANCOURT, JOSÉ AYALA, PEDRO ROJAS, JOSÉ GÓMEZ, ISMAEL CARRASQUERO y LUIS BLANCA como electores, quienes no formaban parte del Registro Definitivo aprobado por el Consejo Nacional Electoral. Asimismo, indica que la boleta electoral contenía las dos (2) planchas y en principio, mientras no se pronunciara definitivamente el Consejo Nacional Electoral, ésta solo debía contener a la plancha N° 1, todo conforme se evidencia de Inspección Judicial que fuera evacuada a tales efectos.
Finaliza la recurrente señalando que en fecha 2 de octubre de 2001 el Consejo Nacional Electoral declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico que ella interpusiera en fecha 31-08-01 en contra de la admisión de las postulaciones, ratificando la inclusión de los ciudadanos ALEJANDRO MAGO, JAVIER ROMERO, CÉSAR CROSBY, ALFREDO BETANCOURT, JOSÉ AYALA, PEDRO ROJAS, JOSÉ GÓMEZ, ISMAEL CARRASQUERO y LUIS BLANCA en el Registro Electoral de SINTRACOMSIGUA, así como su postulación como integrantes de la Plancha Nº 2, siendo éste el acto administrativo impugnado.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte recurrente fundamentó el presente recurso de nulidad en los términos siguientes:
Como primer alegato expuso la recurrente, que el Consejo Nacional Electoral al dictar la decisión impugnada incurrió en falso supuesto de derecho, al desconocer los artículos 14 y 27 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical así como el artículo 5 del Decreto de Medidas para Garantizar la Libertad Sindical, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, que establecen:
“Artículo 14.- Son electores todos los afiliados de la respectiva
organización sindical inscritos hasta la fecha de cierre del Registro de
Afiliados correspondientes,…”.
“Artículo
27.- Las organizaciones sindicales con ocasión de su solicitud de incorporación
al Registro de Control ante el Consejo Nacional Electoral y a los fines de la
formación del registro Electoral de Organizaciones, deberán presentar los
siguientes recaudos:
a) El acta constitutiva y sus estatutos con las respectivas
modificaciones debidamente registradas.
b) Nómina actualizada de sus afiliados. (…)”
“Artículo 5.- La lista o padrón electoral estará constituida por todos
los trabajadores activos y jubilados y pensionados, obreros, empleados,
trabajadores rurales …”
En este
sentido, destacó que los ciudadanos ALEJANDRO MAGO, JAVIER ROMERO, CÉSAR
CROSBY, PEDRO ROJAS, JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ AYALA, ALFREDO BETANCOURT, ISMAEL
CARRASQUERO y LUIS BLANCA no se encuentran afiliados a SINTRACOMSIGUA, ni son
trabajadores activos de COMSIGUA, de allí que no formaban parte de la nómina de
afiliados que fue consignada al momento de la presentación de la solicitud de
incorporación de SINTRACOMSIGUA al Registro de Control por ante el Consejo
Nacional Electoral, por lo que no son electores a la luz de los citados
artículos, y en consecuencia, tampoco podían postularse para ser elegidos a los
fines de integrar la Junta Directiva de la referida organización sindical.
Señaló igualmente, que el criterio que adoptó el Consejo Nacional Electoral para dictar la decisión impugnada, se fundó en que “…los aludidos ciudadanos son trabajadores hasta tanto ocurra sentencia definitivamente firme que los desconozca como tales.”, por lo que a su decir, dado lo anterior, el Consejo Nacional Electoral incurrió en falso supuesto “... al pretender sostener que la suspensión de efectos del acto que revocó el reenganche de los extrabajadores implica que éstos se consideran trabajadores, pues la suspensión de los efectos de un acto administrativo no implica su nulidad”.
De seguidas señaló que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios y en tal sentido se presumen legítimos, por lo que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de abril de 2001, que revocó la orden de reenganche y suspendió el proceso administrativo de calificación de despido, es legítimo hasta tanto se declare su nulidad, si fuera el caso. Que dicha situación no se modifica con la suspensión de sus efectos pues la suspensión no revierte el acto sino que paraliza los trámites tendientes a su ejecución. La suspensión de los efectos de un acto administrativo no puede implicar su nulidad, pues un pronunciamiento sobre tal circunstancia corresponde hacerse en la definitiva del fallo. Considerar esto llevaría al absurdo de desconocer el principio de legitimidad que tienen los actos administrativos y que cada vez que se dicte una suspensión de efectos de un acto éste desaparece del mundo jurídico, al considerar equivalentes los efectos de la suspensión con los de la nulidad, lo cual en modo alguno ha sido la intención del legislador.
Mas adelante señala la recurrente, que el órgano jurisdiccional al declarar parcialmente con lugar el amparo constitucional cautelar mediante el cual se suspenden los efectos del acto administrativo de fecha 17-04-01 que revoca la orden de reenganche, no conlleva la validez de la orden de reenganche ni su posibilidad de ejecutarla, dado que el propio tribunal negó el pedimento de los solicitantes en el sentido de ordenar la ejecución de tales reenganches.
Por todo lo anterior afirma la recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de derecho, “... al desconocer el sentido y alcance de la suspensión de los efectos decretada, atribuyéndole los efectos propios de la anulación del acto, y así solicito sea declarado”.
Añade la recurrente que siendo que la suspensión de efectos dictada no implica la nulidad del acto administrativo en cuestión, resulta insostenible lo aducido en el acto impugnado respecto de los referidos ciudadanos en el sentido que al estar incursos en un juicio laboral, no se concluye que los mismos estén definitivamente despedidos de la empresa. Lo cierto es que los ex-trabajadores fueron despedidos y actualmente no son trabajadores de COMSIGUA, y si en un futuro eventual hubiere una declaratoria judicial que ordenara su reenganche la situación sería distinta, pero lo cierto es que para la presente fecha el hecho que existan procesos tendientes a su reenganche no podía llevar al Consejo Nacional Electoral a declarar “arbitrariamente” que estos ciudadanos son trabajadores de COMSIGUA hasta tanto se desconozcan como tales, pues a su decir, ello carece de toda fundamentación lógica y legal. Sostener esto llevaría al absurdo de considerar que cada vez que un trabajador sea despedido y solicite su reenganche sigue siendo trabajador y en consecuencia debería seguir laborando y obteniendo remuneración hasta que se decida si el despido fue ajustado a derecho. Adicionalmente también llevaría al absurdo de pensar que trabajadores despedidos puedan postularse para las elecciones sindicales, ganar las elecciones y que la empresa tendría la obligación de negociar colectivamente con estos y en consecuencia suscribir la convención de trabajo con ellos, aún cuando posteriormente un tribunal decida que no tienen derecho al reenganche.
Como segundo alegato denunció la recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por violación al derecho de defensa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Comenzó señalando el contenido del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República a fin de sostener que mediante la decisión impugnada se le imposibilitó defenderse contra los actos de postulación de los ciudadanos ALEJANDRO MAGO, JAVIER ROMERO, CÉSAR CROSBY, PEDRO ROJAS, JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ AYALA, ALFREDO BETANCOURT, ISMAEL CARRASQUERO y LUIS BLANCA.
Que si bien acudió ante el Consejo Nacional Electoral y alegó y demostró, entre otras cosas, que los referidos ciudadanos no cotizaban al sindicato desde el mes de febrero de 2001 y que no formaban parte de la nómina de COMSIGUA, el Consejo Nacional Electoral hizo caso omiso a dichos alegatos y a las pruebas aportadas, emitiendo una decisión arbitraria y cercenadora de su derecho a la defensa.
Que la jurisprudencia nacional ha establecido que la violación al derecho a la defensa se produce fundamentalmente cuando se restringe la posibilidad de ejercer los medios de defensa necesarios para hacer valer los derechos, pero también ha señalado que existe violación al derecho a la defensa cuando a los medios de defensa ejercidos no se les otorga la eficacia debida acorde con la precisión constitucional, citando además como fundamento de ello el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que en el caso que nos ocupa, el Consejo Nacional Electoral no analizó ni valoró las pruebas promovidas tendentes a demostrar el hecho que los referidos ciudadanos no pagaron las cotizaciones sindicales, alegato que a su decir resultaba suficiente para declarar con lugar el recurso jerárquico interpuesto.
Continúa señalando la recurrente que conforme al artículo 14 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, son electores los afiliados a la organización sindical para el momento del cierre del Registro respectivo y los ex–trabajadores actualmente no son afiliados a SINTRACOMSIGUA, aún cuando alguna vez lo fueron, pues perdieron dicha condición desde el momento que fueron despedidos y dejaron de pagar las cotizaciones sindicales, con fundamento en los artículo 4 y 30 de los Estatutos del sindicato que establecen, entre otras obligaciones de los miembros, pagar puntualmente las cotizaciones ordinarias y como causal de exclusión del sindicato tanto dejar de pagar cuatro (4) cotizaciones ordinarias consecutivas como quedar cesantes en el trabajo, respectivamente. Que en virtud de lo anterior, aún en el supuesto negado que la Sala considere que los ex–trabajadores por estar incursos en un juicio laboral, deben ser considerados trabajadores afiliados a SINTRACOMSIGUA, igualmente habrían perdido su condición de miembros por no haber cancelado las cotizaciones respectivas desde las fechas de sus despidos, ya que tal circunstancia no obstaba para que dichos ciudadanos cancelaran las cotizaciones por un medio distinto al descuento por nómina.
Luego de reiterar la argumentación ya planteada, la recurrente adicionalmente señala que el acto impugnado igualmente omitió pronunciarse sobre el argumento expuesto en el sentido que el único órgano competente para afiliar a nuevos miembros de SINTRACOMSIGUA es la misma organización sindical, por cuanto a su decir, si bien el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical prevé que la Comisión Electoral abrirá un proceso de actualización del Registro de Afiliados, es la organización sindical la que posee la facultad de admitir o rechazar la solicitud de afiliación de nuevos miembros, planteamiento éste que fue formulado con ocasión de la solicitud que hicieron los mencionados ciudadanos en fecha 23 de julio de 2001, con el objeto de lograr su inclusión en el proceso electoral, inclusión que fue aprobada por la Comisión Electoral, a pesar que el sindicato nunca accedió a conformar tales afiliaciones, por el contrario impugnó la inclusión de los mencionados ciudadanos en el Registro Preliminar.
III
DEL INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, en la oportunidad de presentar el informe requerido por la Sala, expuso:
Que
los antecedentes administrativos del presente caso están conformados por las
actuaciones cumplidas por ante dicho órgano electoral, con ocasión del proceso
de renovación de las autoridades sindicales del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL
COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA (SINTRACOMSIGUA), los cuales consignó en
original.
Continuó exponiendo que conforme se evidencia de los antecedentes administrativos, SINTRACOMSIGUA, a objeto de cumplir con el mandato expresado en el Referéndum Sindical celebrado el 3 de diciembre de 2000, procedió a efectuar las diligencias para la renovación de dichas autoridades sindicales, y al respecto señaló que durante la fase de postulación, la hoy recurrente, en fecha 22 de agosto de 2001, interpuso por ante la Comisión Electoral Interna recurso contra los actos de postulación de los ciudadanos Alejandro Mago, Javier Romero, César Crosby, Alfredo Betancourt, José Ayala, Pedro Rojas, José Gómez, Ismael Carrasquero, Luis Blanca y Pablo Rondón y que vista la negativa de decidir por parte de la Comisión Electoral, la hoy recurrente, en fecha 31 de agosto de 2001, interpuso recurso por ante la Coordinación Electoral Sindical del Consejo Nacional Electoral en el Estado Bolívar, la cual en fecha 3 de septiembre de 2001, declaró con lugar dicho recurso y ordenó la exclusión de los ciudadanos antes mencionados del Registro Electoral de la organización sindical ya identificada.
Prosigue indicando que en fecha 13 de septiembre de 2001, los citados ciudadanos interpusieron por ante esta Sala Electoral acción de amparo constitucional contra la decisión de la Coordinación Electoral en el Estado Bolívar, acción que mediante fallo de fecha 17 de septiembre de 2001 fue declarada inadmisible, pero que sin embargo, ordenó al Consejo Nacional Electoral abocarse al conocimiento del asunto y tomar las medidas a que hubiere lugar respecto al recurso interpuesto por la hoy recurrente ante la Comisión Electoral.
Que visto el fallo anterior, el máximo órgano comicial, en fecha 19 de septiembre de 2001 acordó suspender el proceso electoral de SINTRACOMSIGUA por un lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, el cual se produjo a través de la Resolución que en este proceso se impugna, que ratificó la inclusión de los ciudadanos antes mencionados y decidió no reconocer la validez de las elecciones celebradas el 20 de septiembre de 2001, fijando como nueva fecha para dicho acto electoral el 15 de octubre de 2001.
Con relación al recurso interpuesto expuso, que con la impugnación de la Resolución Nº 011002-315 del 02-10-2001, la recurrente persigue la anulación de la ratificación de la inclusión de los ciudadanos arriba identificados, como candidatos en la Plancha Nº 2, por cuanto en criterio de la misma, no se encuentran afiliados a SINTRACOMSIGUA y por cuanto, en criterio de la recurrente, la decisión impugnada está supuestamente viciada de falso supuesto al pretender sostener que la suspensión de efectos del acto que revocó el reenganche de los ex-trabajadores, implica que éstos se consideren trabajadores, lo cual ella rechaza. El apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral expuso que se desprende de la documentación consignada en el expediente, que los ciudadanos arriba indicados, fueron despedidos de la empresa COMSIGUA, por razones inherentes a disputas sindicales, por lo que “...intentaron los procedimientos laborales correspondientes...”, obteniendo como respuesta del órgano competente, la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, acto éste que según el dicho de la recurrente, fue revocado por el mismo órgano administrativo en fecha 17 de abril de 2001, lo que originó que los referidos ciudadanos intentaron contra este último acto recurso de nulidad, emitiéndose en fecha 12 de julio de 2001 medida cautelar “...‘determinándose en este sentido la suspensión de los efectos del referido acto revocatorio’…”.
Que en virtud de lo anterior señala que inicialmente existió orden de reenganche para los ciudadanos Alejandro Mago, Javier Romero, César Crosby, Alfredo Betancourt, José Ayala, Pedro Rojas, José Gómez, Ismael Carrasquero, Luis Blanca y Pablo Rondón y a pesar de que dicha orden fue revocada por el propio órgano que la dictó, ésta revocatoria quedó suspendida hasta tanto se emitiera fallo definitivamente firme, de lo que concluye el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, que la orden de reenganche estaba vigente, sin que consten en autos elementos que permitan establecer, como pretende la recurrente, que los nombrados ciudadanos no son trabajadores de la empresa COMSIGUA, sin prejuzgar ni pronunciarse en relación a la situación de fondo que originó el conflicto, lo cual escapa de la esfera y competencia del Consejo Nacional Electoral.
Por otra parte señaló, con relación a la condición de afiliado o no a SINTRACOMSIGUA de los mencionados ciudadanos, que es necesario reproducir parte del contenido de la Resolución impugnada, que al respecto estableció: “…es la Junta Directiva del Sindicato la única facultada para decidir quien es afiliado o no … no cursa en los recaudos pronunciamiento alguno de la Junta Directiva acerca de la condición de afiliación de los ciudadanos en cuestión; y el hecho cierto de aparecer éstos en el registro preliminar de electores y haber sido admitidas sus postulaciones, sin que haya mediado intervención alguna por parte de la Junta Directiva para desvirtuar sus aspiraciones, ello conlleva a presumir la buena fe de sus actuaciones…”. Además de lo anterior señaló que en autos constan copias de las planillas de afiliación de dichas personas al sindicato, sin que se evidencia revocatoria de las mismas.
En razón de lo antes expuesto, el apoderado judicial del órgano electoral señala, con vista a la documentación que conforma el expediente administrativo del caso, que no existen elementos que le permitan a ese órgano excluir a los ciudadanos Alejandro Mago, Javier Romero, César Crosby, Alfredo Betancourt, José Ayala, Pedro Rojas, José Gómez, Ismael Carrasquero, Luis Blanca y Pablo Rondón como candidatos por la plancha N° 2 en la elección de las autoridades de SINTRACOMSIGUA, en razón de lo cual solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso y se confirme la Resolución impugnada.
Con relación al reconocimiento de la validez de las elecciones, celebradas en desacato de la decisión de este órgano de suspenderlas indicó, que los Considerandos Tercero y Cuarto de la Resolución impugnada se encuentran fuera de toda controversia, ya que nada alegó e impugnó la recurrente sobre su contenido.
IV
DE LAS CONCLUSIONES DE LA RECURRENTE
En
la oportunidad de Conclusiones la parte recurrente reiteró los argumentos
explanados en el escrito recursivo.
V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Señaló la recurrente en primer término, que el Consejo Nacional Electoral incurrió en falso supuesto de derecho en la Resolución impugnada, al desconocer lo dispuesto en los artículos 14 y 27 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, emanado del mismo órgano comicial, así como el artículo 5 del Decreto de Medidas para Garantizar la Libertad Sindical, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, que establecen:
“ARTÍCULO 14.- Son electores todos los afiliados de la
respectiva organización sindical inscritos hasta la fecha de cierre del
Registro de Afiliados correspondiente, sin menoscabo de la revisión que del
mismo pueda realizar el Consejo
Nacional Electoral para garantizar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
demás leyes.
ARTÍCULO 27.- Las organizaciones sindicales con ocasión de su solicitud de
incorporación al Registro de Control ante el Consejo Nacional Electoral y a los
fines de la formación del Registro Electoral de Organizaciones, deberán
presentar los siguientes recaudos:
a) El acta constitutiva y sus
estatutos con las respectivas modificaciones debidamente registradas.
b) Nómina actualizada de sus
afiliados. (…)”.
“ARTÍCULO 5.- La lista o padrón electoral estará constituida por
todos los trabajadores activos y jubilados y pensionados, obreros, empleados,
trabajadores rurales …”.
Tal afirmación la sustenta la recurrente en el hecho que los ciudadanos Alejandro Mago, Javier Romero, César Crosby, Pedro Rojas, José Gómez, José Ayala, Alfredo Betancourt, Ismael Carrasquero y Luis Blanca, no se encontraban afiliados a SINTRACOMSIGUA, ni eran trabajadores activos de COMSIGUA para el momento de la presentación de la solicitud de incorporación de SINTRACOMSIGUA al Registro de Control por ante el Consejo Nacional Electoral, por lo que a su decir, no son electores a la luz de los citados artículos y, en consecuencia, tampoco podían postularse para ser elegidos a los fines de integrar la Junta Directiva de la referida organización sindical.
En este orden de ideas señaló, que el criterio que adoptó el
Consejo Nacional Electoral para dictar la decisión impugnada, se fundó en que “…los aludidos ciudadanos son trabajadores
hasta tanto ocurra sentencia definitivamente firme que los desconozca como
tales.”, fallo que no se ha verificado hasta la fecha de interposición del
presente recurso.
Por su
parte, la representación judicial del Consejo Nacional Electoral expuso que
conforme consta de la documentación consignada en el expediente, los ciudadanos
arriba indicados, fueron despedidos de la empresa COMSIGUA, por razones
inherentes a disputas sindicales, por lo que “... intentaron los
procedimientos laborales correspondientes ...”, obteniendo como respuesta,
de la Inspectoría del Trabajo competente, la orden de reenganche y pago de
salarios dejados de percibir, acto éste revocado por ese mismo órgano
administrativo en fecha 17 de abril de 2001, en virtud de lo cual los
mencionados ciudadanos intentaron contra este último acto recurso de nulidad,
conjuntamente con amparo cautelar que fuera declarado parcialmente con lugar “... determinándose en este sentido la suspensión de los efectos del
referido acto revocatorio …”,
por lo que existió orden de reenganche para los ex-trabajadores y que a pesar
de que fue revocada la decisión, ésta revocatoria quedó suspendida hasta tanto
se emitiera fallo definitivamente firme, de lo que concluye el apoderado
judicial del Consejo Nacional Electoral, que la orden de reenganche estaba
vigente.
Con vista a los argumentos antes referidos, esta Sala
considera necesario referirse a la figura del falso supuesto de derecho,
invocado por la recurrente como vicio de la Resolución impugnada, y en tal
sentido resulta oportuno señalar lo que en este sentido estableció la Sala
Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia
N° 474 de fecha 2 de marzo de 1999, en la cual expresó: “... cuando los
hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con
lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los
subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para
fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos
subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de
derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Ello así, el falso supuesto de derecho supone entonces, que
a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una
norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal
consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera
jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra.
Ahora bien, resulta indiscutible que conforme a la
normativa citada por la parte recurrente, aplicable al caso de autos, se
desprende la necesaria condición de “afiliado” de todo aquél trabajador que pretenda participar en
la elección de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Complejo
Siderúrgico de Guayana (SINTRACOMSIGUA), la cual, a su vez, viene dada por la inscripción en dicho Sindicato antes de la
fecha de cierre del Registro de Afiliados correspondiente, debiendo entenderse
éste como el Registro elaborado con fines electorales por el órgano competente,
sirviendo de base inicial para el mismo la nómina actualizada de sus afiliados.
En este sentido, a los fines de emitir el pronunciamiento
correspondiente, esta Sala estima necesario entrar a analizar si los ciudadanos
Alejandro Mago, Javier Romero, César
Crosby, Pedro Rojas, José Gómez, José Ayala, Alfredo Betancourt, Ismael
Carrasquero, Luis Blanca y PABLO
RoNDÓN, a quienes se refiere el acto administrativo impugnado,
ostentaban la cualidad de trabajadores de la Empresa Complejo Siderúrgico de
Guayana (COMSIGUA) y, por ende, pueden ser considerados afiliados al Sindicato
de Trabajadores de dicha Empresa a la
fecha de cierre del Registro de Afiliados correspondiente, para así
determinar su condición de electores, conforme lo previsto en el Artículo 14
del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, lo cual
hará de seguidas con vista a las pruebas pertinentes que cursan en autos.
Consta en autos copia simple del Auto dictado en fecha 17 de
abril de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, la cual es
apreciada por la Sala con fundamento en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código
Civil. De dicha copia de documento público se desprende que la Inspectoría del
Trabajo en la Zona del Hierro, en la referida fecha, a petición de la ciudadana
MARÍA EMILIA PÉREZ SARDI, Jefe de Personal de la empresa COMSIGUA, revocó los
autos dictados por ese despacho en fechas 3, 5 y 6 de abril de 2001, todos
relacionados directamente con el acto administrativo igualmente dictado por ese
despacho en fecha 21 de febrero de 2001, cuyos efectos fueron suspendidos
mediante cautela judicial. De la relación de actuaciones contenidas en la
decisión se desprende que ese órgano administrativo del trabajo, al identificar
el auto que dictara en fecha 6 de abril de 2001, se refirió a la orden de
reenganche a sus puestos de trabajo en la empresa COMSIGUA y el pago de los
salarios dejados de percibir, de los ciudadanos JOSE AYALA, RONALD RIVAS,
JAVIER ROMERO, OMAR SERRANO, ALFREDO BETANCOURT, Alejandro Mago, JOSÉ GÓMEZ, ISMAEL CARRASQUERO, César Crosby, Luis
Blanca y PABLO RoNDÓN, por
lo que tal fue la decisión de esa fecha objeto de revocatoria (folios 237 al 233, Exp. Administrativo 1).
Consta en autos copia simple de la decisión dictada en fecha
12 de julio de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, apreciable
por la Sala igualmente con fundamento en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código
Civil. De dicha copia de documento público se desprende, que el referido
Tribunal declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional
cautelar interpuesta por los ciudadanos Alejandro
Mago, Javier Romero, César Crosby, Pedro Rojas, José Gómez, José Ayala, Alfredo
Betancourt, Ismael Carrasquero, Luis Blanca y PABLO RoNDÓN, en los siguientes términos:
“Revisadas minuciosamente las
actuaciones que rielan a los folios de este expediente, específicamente las
copias certificadas de los actos administrativos tantas veces referidos, esta
juzgadora pudo constatar que efectivamente existen dos (2) autos de fecha 06 de
abril del año en curso, que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos de
los solicitantes, a saber: el primero, declara con lugar la solicitud de
calificación de despido incoada por los ciudadanos JOSÉ AYALA, RONALD RIVAS,
JAVIER ROMERO, OMAR SERRANO, ALFREDO BETANCOURT, ALEJANDRO MAGO, JOSÉ GÓMEZ,
ISMAEL CARRASQUERO, CÉSAR CROSBY, LUIS BLANCA y PABLO RONDÓN, y el segundo,
declara con lugar la calificación de despido solicitada por el ciudadano ROJAS
PEDRO JOYGSE. Sin embargo, revisado el auto de la Inspectoría del Trabajo en la
Zona del Hierro, de fecha 17 de abril de 2001, cuyos efectos se solicitan sean
suspendidos, se colige con meridiana claridad que el mismo revoca el acto
administrativo emitido en fecha 6 de abril de 2001, que ordena el reenganche y
pago de salarios caídos de los ciudadanos JOSÉ AYALA, RONALD RIVAS, JAVIER
ROMERO, OMAR SERRANO, ALFREDO BETANCOURT, ALEJANDRO MAGO, JOSÉ GÓMEZ, ISMAEL
CARRASQUERO, CÉSAR CROSBY, LUIS BLANCA y PABLO RONDÓN, mas no hace alusión
alguna al acto administrativo de igual fecha que beneficia al ciudadano ROJAS
PEDRO JOYGSE, razón por la cual, la acción de amparo cautelar que nos ocupa, en
el supuesto que prospere, versará únicamente sobre los quejosos supra
identificados, excluyéndose de la misma al prenombrado ciudadano ROJAS PEDRO
JOYGSE. ASÍ SE ESTABLECE. (...).
Revisado el acto administrativo de fecha
17 de abril de 1001, así como los alegatos expuestos por los accionantes en su
escrito libelar y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo de la
pretensión de la causa principal, esta juzgadora, ante la presunta violación de
normas y derechos de rango constitucional, considera procedente la suspensión
de los efectos del acto recurrido, toda vez que efectivamente emerge del mismo
un riesgo para los accionantes de no acordarse la suspensión de sus efectos.
ASÍ SE ESTABLECE. (...).
... En consecuencia, la situación
jurídica que poseían los accionantes antes de emitirse el acto administrativo
recurrido, permanece incólume como consecuencia de la suspensión del acto en
cuestión.” (folios
114 al 110, Anexo 1 y recaudo “J”, Anexo
2). Así se establece.
De los dichos de la parte recurrente y de las documentales
antes referidas observa la Sala, que quedó demostrado que los ciudadanos Alejandro Mago, Javier Romero, César Crosby,
Pedro Rojas, José Gómez, José Ayala, Alfredo Betancourt, Ismael Carrasquero,
Luis Blanca y PABLO RoNDÓN
eran todos trabajadores de la empresa COMSIGUA y que igualmente todos se
encontraban afiliados al Sindicato de Trabajadores del Complejo Siderúrgico de
Guayana (SINTRACOMSIGUA) para el día en que cada uno fue injustificadamente
despedido, del 22 de febrero al 1 de marzo de 2001. Además de ello, también
quedó demostrado que todos los trabajadores despedidos comparecieron ante la Inspectoría
del Trabajo en la Zona del Hierro a solicitar su reenganche y pago de salarios
caídos y que ese órgano administrativo del trabajo, mediante dos (2)
resoluciones de igual fecha, declaró procedente las solicitudes y ordenó los
reenganches y pagos de salarios caídos de todos los solicitantes. Igualmente
existe prueba en autos que habiendo mediado solicitud de parte del patrono, la
Inspectoría del Trabajo revocó, entre otras, la orden de reenganche que había
proferido a favor de los ciudadanos Alejandro
Mago, Javier Romero, César Crosby, José Gómez, José Ayala, Alfredo Betancourt,
Ismael Carrasquero, Luis Blanca y
PABLO RoNDÓN, sin pronunciarse
respecto de la orden de reenganche y pago de salarios caídos que había
proferido a favor de PEDRO ROJAS. Finalmente quedó comprobado, que en virtud de
solicitud de cautela judicial por vía de amparo constitucional, el juez del
trabajo suspendió los efectos del acto revocatorio dictado por la Inspectoría
del Trabajo, hasta tanto hubiese un pronunciamiento sobre el mérito de la
causa, lo cual, con vista a los autos, no ha tenido lugar aún.
Ahora
bien, observa esta Sala que la sentencia de amparo cautelar antes señalada,
determina con total claridad, el alcance de la acordada suspensión de efectos,
al establecer: “En consecuencia, la situación jurídica
que poseían los accionantes antes de emitirse el acto administrativo recurrido,
permanece incólume como consecuencia de la suspensión del acto en cuestión.”, efecto ex-tunc, propio de la
suspensión de efectos de un acto administrativo, conforme reiterada doctrina y
jurisprudencia nacional.
Con
respecto a este punto, ha sido insistente la recurrente en el argumento que la
suspensión de los efectos del acto no conlleva la nulidad del mismo, por lo que
sus consecuencias no pueden ser idénticas. Visto este planteamiento la Sala
observa que ciertamente suspensión de efectos y nulidad del acto no son
conceptos o situaciones jurídicas equivalentes, sin embargo, como consecuencia
de la decisión judicial que acuerda la suspensión de los efectos de un acto
administrativo, a éste se le priva provisionalmente de su ejecutoriedad. Es
decir, que si bien el acto existe y goza de la presunción de legalidad que le
caracteriza, en virtud del decreto cautelar sus efectos se encuentran suspendidos
hasta que esa decisión cautelar sea revocada en forma incidental y expresa o
hasta que tenga lugar un pronunciamiento definitivo y firme que declare la
validez del acto impugnado. Para el caso que la decisión judicial determine la
nulidad de acto, los efectos del mismo cesaran en oportunidades distintas,
dependiendo de lo que al efecto señale la decisión de mérito que la declare,
según considere que los efectos de la nulidad decretada deban ser ex-tunc o ex-nunc.
Además de lo anterior puede decirse, que el decreto
cautelar de suspensión de efectos del administrativo tiene como finalidad, como
ya se dijo, privarlo de su ejecutoriedad en forma temporal, pero además en
aquellos casos que fuese dictado como consecuencia de la interposición de una
acción de amparo constitucional, al tener el juez constitucional amplias
facultades para tomar todas las providencias que considere necesarias a fin de
restablecer la situación jurídica infringida, esa suspensión de efectos puede
ir acompañada de medidas o decisiones complementarias tendentes a restituir
situaciones jurídicas, tal como lo hizo en forma expresa, en el caso que nos
ocupa, la Juez del Trabajo que actuó en sede constitucional, al señalar como
complemento de la suspensión de efectos del acto impugnado que decretó, que
“... la situación jurídica que poseían los accionantes antes de
emitirse el acto administrativo recurrido, permanece incólume ...”, ello
como mecanismo efectivo para evitar los perjuicios irreparables o de difícil
reparación por la definitiva que el acto impugnado traería aparejado, sin
menoscabo, se repite, de la presunción de legalidad que caracteriza a todo acto
administrativo.
Es así como en consecuencia, la situación jurídica
que poseían los ciudadanos Alejandro Mago, Javier Romero, César Crosby, PEDRo
Rojas, José Gómez, José Ayala, Alfredo Betancourt, Ismael Carrasquero, Luis
Blanca y PABLO RoNDÓN, antes de que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro dictara
el acto revocatorio de fecha 17 de abril de 2001 y que por orden judicial debe
quedar incólume mientras se decida el fondo del recurso de nulidad, no es otra
que la situación que fue revocada por el acto que ha quedado suspendido, es
decir, la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de los
ciudadanos Alejandro Mago, Javier
Romero, César Crosby, José Gómez, José Ayala, Alfredo Betancourt, Ismael
Carrasquero, Luis Blanca y PABLO
RoNDÓN, así como también la orden de reenganche y pago de salarios
caídos decretada a favor del ciudadano PEDRO ROJAS, que no fue objeto de
revocatoria alguna, todo lo cual
deriva a favor de los prenombrados ciudadanos, en el reconocimiento temporal de
la vigencia de sus respectivos vínculos de trabajo con la empresa COMSIGUA, en
las mismas condiciones que tenían para el momento de haber sido despedidos. Así
se declara.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar, que si
bien los ciudadanos antes mencionados, una vez transcurrido el lapso de tres
(3) meses a que se contrae el literal c) del artículo 436 de la Ley Orgánica
del Trabajo, computado a partir de cada despido, dejaron temporalmente de
formar parte del Sindicato, esa separación no obedeció a una renuncia expresa a
su condición de afiliados al mismo, sino como consecuencia de haber sido
excluidos en virtud de la cesantía sufrida por ellos por voluntad unilateral
del patrono, por lo que al quedar temporalmente sin efecto tales despidos, como
consecuencia de la vigencia temporal de la orden de reenganche y pago de
salarios caídos decretada, tal circunstancia trae aparejado a que en derecho se
les consideren como trabajadores de la empresa COMSIGUA y afiliados a
SINTRACOMSIGUA, independientemente que no presten servicios en forma efectiva,
ni reciban el pago del salario como contraprestación por ello.
Establecido lo anterior, esta Sala advierte que la
fecha de cierre del Registro de Afiliados del Sindicato de Trabajadores del Complejo Siderúrgico de
Guayana (SINTRACOMSIGUA), inicialmente prevista para el día 6 de agosto de
2001, conforme aprobado Cronograma elaborado para la realización del proceso
eleccionario de dicho Sindicato que consta en autos (folio
136, Exp. Administrativo y Anexo 1),
fue prorrogada hasta el día 10 de agosto de 2001, según consta de prórroga
dictada por la Comisión Electoral Interna de SINTRACOMSIGUA (recaudo
“E”, Anexo 2), fecha ésta
para la cual se encontraba vigente la medida de suspensión de efectos acordada
por el órgano jurisdiccional (12-07-01), del acto administrativo que revocó la orden de reenganche
en COMSIGUA de los ciudadanos Alejandro
Mago, Javier Romero, César Crosby, José Gómez, José Ayala, Alfredo Betancourt,
Ismael Carrasquero, Luis Blanca y
PABLO RoNDÓN, e igualmente se encontraba vigente la orden de reenganche
no revocada dictada a favor del ciudadano PEDRO ROJAS; por lo cual concluye la
Sala, que para la fecha de cierre del Registro de Afiliados acordada por la
Comisión Electoral de SINTRACOMSIGUA, los ciudadanos Alejandro Mago, Javier Romero, César Crosby, PEDRo Rojas, José
Gómez, José Ayala, Alfredo Betancourt, Ismael Carrasquero, Luis Blanca y PABLO RONDÓN deben ser considerados
como trabajadores de COMSIGUA y afiliados a SINTRACOMSIGUA y por virtud de ello
como electores y elegibles, con fundamento en el artículo 14 del Estatuto
Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.
En
virtud de las consideraciones precedentes, el falso supuesto de derecho alegado por la recurrente como causal de
nulidad de la Resolución impugnada, sustentado en la errónea aplicación de los artículos
14 y 27 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, y 5
del Decreto de Medidas para Garantizar la Libertad Sindical dictado por la
Asamblea Nacional Constituyente, derivado de “... pretender sostener que la
suspensión de efectos del acto que revocó el reenganche de los extrabajadores
implica que estos se consideren trabajadores, ....” y por ende, no estar afiliados al Sindicato, no
se configura, pues, como quedó establecido, los prenombrados ciudadanos,
mientras no se dicte decisión definitivamente firme que permita o reconozca la
ruptura formal de sus respectivos vínculos de trabajo con COMSIGUA, no pueden
ser considerados formalmente ex–trabajadores, ni pueden desconocerse los
derechos que derivan de su condición de trabajadores sindicalizados, razón por
la cual esta Sala desestima el alegato bajo análisis y así se decide.
Como complemento de la anterior decisión debe señalarse, que
en el supuesto que la decisión del órgano jurisdiccional que conoce del recurso
de nulidad interpuesto contra el acto de fecha 17 de abril de 2001, que a su
vez se relaciona con el recurso de nulidad interpuesto contra el acto de fecha
21 de febrero de 2001, ambos dictados por la Inspectoría del Trabajo en la Zona
el Hierro; establezca en forma definitiva que los prenombrados ciudadanos no
gozaban de la inamovilidad que invocaron y en consecuencia de ello podían ser
despedidos sin justa causa por su patrono, y éste persiste en su propósito de
despedir, es que podrá considerarse que dichos ciudadanos han perdido en forma
sobrevenida su condición de afiliados a SINTRACOMSIGUA, vencido que sea el
lapso de tres (3) meses a que se contrae el literal c) del artículo 436 de la
Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia deberán tener lugar las
sustituciones respectivas, en caso de ostentar la condición de miembros de la
Junta Directiva de SINTRACOMSIGUA, con vista a sus Estatutos.
Como segundo alegato denunció la recurrente, que el máximo órgano electoral en la Resolución impugnada, incumplió lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubiesen sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”, en virtud de que aún cuando alegó y demostró que los mencionados ciudadanos no cotizaban al sindicato desde febrero de 2001, y que no formaban parte de la nómina de COMSIGUA, el órgano comicial hizo caso omiso a dichos alegatos y pruebas y declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 31 de agosto de 2001, vulnerando en forma flagrante, manifiesta y directa su derecho a la defensa, imposibilitándole defenderse de unos actos de postulaciones que no con cumplen con las exigencias legales necesarias.
Con
relación a este alegato, esta Sala observa que la Resolución objeto del
presente recurso, estableció lo siguiente:
“En este orden de
ideas, los otros elementos invocados por la recurrente, en cuanto a la no
condición de afiliados por no ser cotizantes, y que es la Junta Directiva del
Sindicato la única facultada para decidir quien es afiliado o no, se
observa que, no cursa en los recaudos pronunciamiento alguno de la Junta
Directiva acerca de la condición de afiliación de los ciudadanos en cuestión; y
el hecho cierto de aparecer éstos en el registro preliminar de electores y
haber sido admitidas sus postulaciones, sin que haya mediado intervención
alguna por parte de la Junta Directiva para desvirtuar sus aspiraciones, ello
conlleva a presumir la buena fe de sus actuaciones (Resaltado de la Sala).
Cabe agregar que
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se refiere a
los derechos de participación que tienen los trabajadores y las trabajadoras,
lo hace sin distinción alguna e invoca la protección contra todo acto de
discriminación o de ingerencia contrario al ejercicio de este derecho, y lo que
la Ley no distingue no le está dado al intérprete hacerlo.
El Consejo Nacional Electoral, como garante de los principios constitucionales establecidos en los artículos 63 y 95, y que los procesos electorales para la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales se realicen en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna, considera improcedente la solicitud de exclusión de los integrantes de la Plancha N° 2, invocada por la recurrente, y así se decide.” (Resaltado del escrito).
De la cita anteriormente transcrita, resulta evidente para la Sala, que no resulta cierta la afirmación de la parte recurrente en el sentido de que el órgano electoral, en la Resolución impugnada, haya hecho caso omiso a los alegatos y pruebas formulados por la parte recurrente, en cuanto a la no condición de afiliados de los mencionados ciudadanos, por no haber cotizado al sindicato desde febrero de 2001. Contrariamente a tal afirmación advierte la Sala, que el Consejo Nacional Electoral en el cuerpo de la Resolución cuestionada, expuso argumentos de hecho y de derecho en base a los cuales desestimó dicho alegato, formulado en sede administrativa por la recurrente, brindando así la posibilidad de que ésta desvirtuara, en el presente proceso contencioso electoral, todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la administración electoral para adoptar su decisión, por lo que mal podría considerarse vulnerando en forma flagrante, manifiesta y directa su derecho a la defensa, imposibilitándole defenderse de unos actos de postulaciones que no con cumplen con las exigencias legales necesarias, razón por la cual esta Sala debe desestimar el presente alegato. Así se decide.
En otro orden de ideas observa la Sala que la recurrente planteó, en forma subsidiaria, lo siguiente:
“... en el supuesto negado que esta
sala considere que los extrabajadores por estar incursos en un juicio laboral
deben ser considerados trabajadores y en consecuencia que nunca dejaron de
estar afiliados a SINTRACOMSIGUA, igualmente habrían perdido su condición de
miembros por no haber cancelado las cotizaciones sindicales respectivas desde
la fecha de su(s) despido(s)”.
Para
dar respuesta a este planteamiento la Sala ha tenido a la vista los Estatutos
del SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA (folios
94 al 57, Anexo 1 y recaudo “B”, Anexo 2),
y de los mismos se desprende que la expulsión o desafiliación del sindicato,
motivada por el incumplimiento del pago de cuatro (4) cotizaciones ordinarias
consecutivas sin causa justificada, prevista en el numeral 1. del artículo 30,
es una sanción de tipo disciplinaria de aquellas previstas en el artículo 32,
de allí que para ser impuesta debe necesariamente mediar un procedimiento de
tipo disciplinario a ser sustanciado y decidido por el Tribunal Disciplinario
del sindicato, en los términos establecidos en el encabezado del artículo 32 y
del artículo 29 de los Estatutos, que señalan lo siguiente:
“Artículo 32. Sanciones Disciplinarias.
Se faculta al Tribunal Disciplinario de
SINTRACOMSIGUA, en su carácter de único órgano autorizado para aplicar
sanciones disciplinarias que sean procedentes, ... (subrayado
de la Sala).
Artículo 29. Tribunal Disciplinario de la
organización.
El Tribunal Disciplinario de
SINTRACOMSIGUA, es el órgano facultado para administrar disciplina a nivel de
todos los miembros de la organización. A tal fin, procesará, mediante
investigaciones, las causales de falta que puedan cometer o que cometan los miembros
de la organización, previa conclusión de esos procesos, aplicarán las sanciones
disciplinarias que sean procedentes, de acuerdo al nivel de cada caso y de
conformidad con estos Estatutos. El Tribunal Disciplinario está sujeto y se
rige por las siguientes reglas: ...
4. El Tribunal Disciplinario de
SINTRACOMSIGUA, está obligado a dictar sentencia dentro de un marco del más
amplio espíritu de justicia e imparcialidad, garantizando de esa manera que el
único basamento probatorio que prive en las resoluciones de sanciones,
cualquiera que sea su nivel, sea el producto sumarial que emane de
investigaciones y pruebas expresadas en el expediente respectivo y que en
ningún caso, se de lugar a sentencias de sanciones disciplinarias amañadas,
cuyo origen sea la obediencia o defensa de intereses distintos a los postulados
de estos Estatutos, que justifican y califican la importancia de este valioso
órgano de la organización.
5. Salvo expresas disposiciones de estos
Estatutos, o la negativa voluntaria de defenderse, todos los miembros de
SINTRACOMSIGUA, tienen la facultad del derecho (sic) de defenderse, por si mismos o por
apoderado, ante acusaciones, ante acusaciones o sanciones emanadas del Tribunal
Disciplinario, y acciones jurídicas, cuando se trate de miembros que no formen
parte de la Junta Directiva, y por ante las Asambleas Generales cuando se trate
de integrantes de la Junta Directiva, quienes están facultados para ordenar
revisiones de los casos y solicitar que la sanción sea indultada, disminuida o
confirmada. (...).
7. Los órganos y miembros de
SINTRACOMSIGUA, que sean acusados y sancionados por el Tribunal Disciplinario,
tienen derecho para designar defensores, hasta un máximo de tres (3), que
necesariamente deben ser miembros de la organización, bien sean Directivos o
no, e incluso dirigentes de la Federaciones a las cuales esté afiliada la
organización”.
La
regulación anterior está en total sintonía con los principios y garantías que
en materia de procesos e imposición de sanciones o condenatorias conforman el
ordenamiento jurídico venezolano, no así la posición de la recurrente, al
considerar que la sola falta de pago de cuatro (4) cotizaciones sindicales
consecutivas derivan de pleno derecho en la sanción de expulsión o
desafiliación, por el contrario se insiste, que es solo el Tribunal
Disciplinario de SINTRACOMSIGUA el órgano disciplinario encargado de imponer
tal sanción, mediante decisión motivada que en el supuesto de haberse producido
no consta en autos, de allí que mal pueda considerar la Sala procedente el
argumento de la recurrente de considerar desafiliados a los ciudadanos Alejandro Mago, Javier Romero, César Crosby,
PEDRo Rojas, José Gómez, José Ayala, Alfredo Betancourt, Ismael Carrasquero,
Luis Blanca y PABLO RONDÓN
por falta de pago de las cotizaciones sindicales, ni apreciar en consecuencia
las documentales, testimoniales e informes que fueron promovidos en fase de
pruebas tendentes a sustentar tal alegato. Así se decide.
Por
último, alegó la parte recurrente que los mencionados ex-trabajadores,
solicitaron en fecha 23 de septiembre de julio 2001 por ante la Comisión
Electoral Interna, ser incluidos en el proceso electoral a efectuarse el día 20
de septiembre de 2001, a los fines de elegir la Nueva Junta Directiva de
SINTRACOMSIGUA, obteniendo como respuesta de dicha Comisión su conformidad y
aceptación a la pretendida solicitud, atribuyéndose, a su decir, dicha Comisión
facultades que no tiene para acordar o no la afiliación de una persona
determinada como miembro del sindicato SINTRACOMSIGUA, ya que el único órgano
facultado para ello es el mismo sindicato, el cual, en fecha 22 de agosto de
2001, manifestó su rechazo a la inclusión de los mencionados ciudadanos en el
proceso eleccionario.
En este sentido, la Sala observa que la solicitud a la
Comisión Electoral Interna del Sindicato de fecha 23 de julio, a que hace
referencia la parte recurrente, se fundamenta en una orden de reenganche
solicitada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de fecha 6
de abril de 2001 que, aún cuando fuera revocada en fecha 17 de abril del mismo
año por ese mismo despacho, ha quedado temporalmente incólume en virtud de la
Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y
del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, que en fecha 12 de julio de 2001 declaró parcialmente con lugar la
solicitud de amparo cautelar, suficientemente desarrollada en el presente
fallo. En tal sentido, era obligación ineludible de la Comisión Electoral
Interna del sindicato acatar la referida decisión judicial y cumplir el mandato
contenido en ella, en el sentido de permitir a los ciudadanos Alejandro Mago, Javier Romero, César Crosby,
PEDRo Rojas, José Gómez, José Ayala, Alfredo Betancourt, Ismael Carrasquero,
Luis Blanca y PABLO RoNDÓN participar en el proceso eleccionario que
dirigía, por lo que habiendo sido constatado que la decisión de la aludida
Comisión Electoral Interna obedeció a un mandato judicial, mal podría ser
considerada su decisión de incluir a dichos ciudadanos en el Registro de
Afiliados como una atribución de facultades que no le corresponden, por lo que
ineludiblemente debe esta Sala desechar el alegato formulado en este sentido
por la parte recurrente y así se decide.
Por último, advierte
nuevamente esta Sala que como se puede apreciar, la normativa invocada e
interpretada en el presente fallo pertenece simultáneamente tanto al Derecho
Administrativo como al Derecho del Trabajo, lo que indica que efectivamente el
“contencioso social electoral”, cuyo surgimiento como una especialidad
dentro del contencioso electoral fue advertido en sentencia N° 91 de fecha 19
de julio de 2001 de esta Sala Electoral, está cada día adquiriendo su perfil
propio, dado los problemas que se presentan en los procesos electorales de las
organizaciones sindicales, que exigen para su eficaz resolución la aplicación
de normas laborales inspiradas en principios sociales, distintos de aquellos
que conforman el contencioso electoral.
En virtud de las
consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley declara SIN
LUGAR el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por la ciudadana FÁTIMA ORTEGA contra la Resolución N°
011002-315, de fecha 02 de octubre de 2001, dictada por el Consejo
Nacional Electoral, mediante la cual se
declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la
mencionada ciudadana ante la Comisión Electoral Interna del Sindicato de
Trabajadores del Complejo Siderúrgico de Guayana (SINTRACOMSIGUA), con ocasión
de la admisión de la postulación a cargos directivos de los ciudadanos Alejandro Mago,
Javier Romero, César Crosby, PEDRo Rojas, José Gómez, José Ayala, Alfredo
Betancourt, Ismael Carrasquero, Luis Blanca y PABLO RONDÓN.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
__________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
_________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
_____________________________
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI
El Secretario,
___________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. Nº 2001-000146
En veinticuatro (24) de abril del año dos mil dos, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 75.
El Secretario