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Magistrado-Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Exp. AA70-E-2002-000049
I
El 25 de abril del
presente año el abogado FERNANDO PARRA ARANGUREN, profesor jubilado de
la Universidad Central de Venezuela, portador de la cédula de identidad Nº
V-940.424 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.982, interpuso acción de
amparo constitucional contra “...el
acto emanado de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela
consistente en la no-inclusión de los Profesores Jubilados de dicha Casa de
Estudios en la lista de electores que participarán en las elecciones de las
autoridades Decanales, a celebrarse originalmente el 25 de abril del presente
año, el 16 de mayo de 2002 la primera vuelta y para el 23 del mismo mes y año,
la segunda, si fuere necesaria...” conjuntamente con solicitud de medida cautelar de
suspensión del referido proceso electoral.
En fecha 25 de abril del presente año el Juzgado de Sustanciación
designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a
los fines de pronunciarse sobre la admisión de la acción interpuesta.
Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los
siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Inicia su escrito el accionante refiriéndose a la definición de
Universidad que establece el artículo 1 de la Ley de Universidades, al igual
que a la normativa que establece dicho texto con relación a la clasificación de
los profesores en: ordinarios, especiales, honorarios y jubilados (artículos 83
y 86 eiusdem). Agrega que, tal como preceptúa dicho texto legal,
los representantes de los profesores ante los Consejos Universitario, de
Facultad y de Escuela son escogidos mediante procesos electivos en que los
profesores jubilados no participan (artículos 25, 58, 60 y 70), mientras que
éstos sí tienen derecho a hacerlo en el caso de la elección de las máximas autoridades (Rector, Vice-Rectores y
Secretario) -artículos 24 y 30.
Señala también que resulta inexplicable que la Ley de Universidades
incluya a los Profesores Jubilados como
Miembros del Claustro Universitario para luego excluirlos de las Asambleas de
Facultades, siendo que es a estos últimos órganos a quienes compete la elección
del respectivo Decano. Indica que existe una inconsistencia legislativa al
permitirse que el Profesor Jubilado pueda elegir y ser elegido Rector,
Vice-Rector y Secretario, y en cambio, no participe en la elección de las
autoridades Decanales, refiriéndose a que es en las Facultades donde el docente
jubilado “...actualizó su actividad universitaria y donde puede seguir -y de hecho
sigue, en muchos casos, materializándola- desde posiciones académicas e incluso
administrativas sea por haber sido contratado de conformidad con la preceptiva
vigente, o simplemente, por la voluntad del profesor de continuar ejerciéndolas
gratuitamente”.
Agrega el pretendido agraviado que el resultado de tales disposiciones
impide a los docentes jubilados participar en la casi totalidad de los procesos
eleccionarios establecidos en la Ley de Universidades, y que la Comisión
Electoral de la Universidad Central de Venezuela “...al no ajustar
su conducta a los imperativos constitucionales, mantiene la subsistencia de un
régimen electoral excluyente y censitario que, por una parte, contraría la
igualdad ante la ley pregonada en el artículo 21, y por la otra, limita el
ejercicio del derecho a la participación política y del derecho al sufragio
establecidos en los artículos 62 y 63...”.
Complementa el presunto agraviado su escrito señalando que su condición
de interesado deviene de la afectación sufrida en sus derechos constitucionales
antes invocados, en su condición de Profesor Titular Jubilado de la Universidad
Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, y que los
hechos señalados lo legitiman para interponer la acción en su propio nombre y
para ostentar la representación de los intereses colectivos de los demás
profesores jubilados de esa Facultad y de la Universidad en general, toda vez
que la privación del ejercicio de tales derechos afecta por igual a todos los
docente jubilados excluidos, por lo que solicita que los efectos del fallo que
habrá de pronunciarse se extiendan a la comunidad de profesores de toda la
Universidad.
Asimismo, señala el accionante que “...esta Sala ha decidido que los
trabajadores jubilados gozan tanto del derecho de sindicación como el de
participación en la elección de sus directivos de sus sindicatos....” (Sentencia Nº 44 del 7 de marzo de 2002) y que “Los argumentos
fundantes de tales conclusiones pueden extrapolarse, mutatis mutandi, al
presente caso de las elecciones universitarias...”.
Expone también que la exclusión indicada resulta atentatoria al
principio de igualdad constitucional y a los derechos de participación y al
sufragio que tienen los Profesores Jubilados “...particularmente cuando muchos de
nosotros continuamos realizando actividades docentes y administrativas en la
referida Casa de Estudios.”, y que si en la sentencia Nº 70
dictada el 16 de abril de 2002 “...se determinó que no había ninguna razón para la
exclusión de los Profesores Instructores del proceso electoral de las
autoridades universitarias, en vista de que los mismos son docentes de esta
Institución y forman parte de la Comunidad Universitaria. Por vía de
consecuencia, tampoco puede resultar justificada la exclusión de los profesores
jubilados: los mismos, obviamente, forman parte de dicha Comunidad por imperio
de la Ley”.
Por último, solicita el accionante se declare Con Lugar la presente
acción de amparo y se acuerde medida cautelar de suspensión del proceso
electoral para la escogencia del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas de la Universidad Central de Venezuela, ordenándose a la Comisión
Electoral de dicha Casa de Estudios, la inclusión de los Profesores Jubilados
en la lista de electores.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala analizar en primer término lo concerniente a su
competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a
tal efecto observa que la competencia para conocer de este tipo de
acciones viene determinada, en
principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la
aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico,
orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o
garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y el
segundo por la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se
trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal
competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le
es afín a una o más jurisdicciones. Ello, sobre la base de que la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como criterio
orientador que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería
en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías
jurisdiccionales ordinarias.
En este
sentido es oportuno destacar que en materia de amparo constitucional, la Sala
Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, estableció el
monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas
de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los
titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que asigna la competencia
de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención
a la jerarquía del funcionario del que proviene la supuesta lesión. Asimismo
declaró, que en cambio corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de
aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de
nulidad en materia electoral.
En esta línea de razonamientos, esta Sala Electoral en sentencia del 10
de febrero de 2000 configuró su marco competencial, estableciendo que le
corresponde en forma exclusiva y excluyente ejercer el control de la
constitucionalidad y legalidad, fundamentalmente, de los actos emitidos de los
órganos del Poder Electoral, así como de actos electorales (vinculados con el
ejercicio de los mecanismos constitucionales y legales de participación en los
asuntos públicos) emanados de los entes enumerados en el artículo 293, numeral
6 de la Constitución, dejando entendido que en el caso de amparo
constitucional, conoce del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el
recurso contencioso electoral (en la modalidad conocida como amparo cautelar).
Ahora bien, esta Sala Electoral, consciente de la situación derivada
del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala en los
ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos,
actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder
Electoral, distintos al Consejo Nacional Electoral, como de los entes
mencionados en el artículo 293, numeral 6 constitucional, no eran susceptibles
de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los
órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo
8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y
que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta
Sala Electoral, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la
Constitución, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000, estableciendo que:
“...hasta tanto se dicte la correspondiente
ley y la Sala Electoral sea el único
órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá
conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u
omisiones sustantivamente electorales
de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que
lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le
corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de
competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso
electorales. Así se decide”.
De lo antes expuesto se colige entonces, que aquellas acciones de
amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actos, actuaciones y
omisiones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en
la Constitución, y que tengan relación o incidan en el ejercicio de los
derechos al sufragio o a la participación política y al protagonismo de la
ciudadanía en cualquiera de sus manifestaciones (actos sustancialmente
electorales) deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral; órgano
jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos
contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto
Fundamental.
Bajo el anterior marco
jurisprudencial, se observa que en el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta contra una aparente
conducta omisiva de la Comisión Electoral de la Universidad Central de
Venezuela, consistente en la no inclusión de los profesores jubilados en la
lista de electores para el proceso electoral universitario cuyo acto de
votación tendrá lugar el 16 de mayo del presente año concerniente a la
escogencia de las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
de esa Casa de Estudios. Con esa omisión, en criterio del accionante, se le
menoscaba a los docentes jubilados los derechos constitucionales a la igualdad
(artículo 21), a la participación (artículo 62) y a ejercer el sufragio (artículo 63).
En ese sentido, la Sala
considera conveniente referirse a la sentencia interlocutoria dictada en fecha
8 de abril del presente año, en el caso referido por el propio accionante,
concerniente a la acción de amparo constitucional posteriormente declarada Con
Lugar (caso JACQUELINE RICHTER y GABRIEL RODRÍGUEZ CORREIA vs Comisión
Electoral de la Universidad Central de Venezuela), en cuyo fallo definitivo este órgano judicial
ordenó la inclusión de los profesores con rango de instructores en la lista de
electores correspondiente al proceso electoral aquí referido. En la oportunidad
en la fue admitida la acción se señaló con respecto a la competencia para
conocer de la misma, lo siguiente:
“Expuesto lo
anterior, evidencia la Sala que ya en anteriores oportunidades se ha
pronunciado afirmando su competencia para conocer y decidir de acciones de
amparo constitucional interpuestas autónomamente contra actos, actuaciones u
omisiones que incidan en el ejercicio
del derecho al sufragio en el ámbito universitario (véanse entre otras,
sentencias del 5 de octubre de 2000, caso
Gerardo Páez García vs Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo,
del 17 de septiembre del 2001 y 17 de octubre del 2001, casos Arnaldo Escalona
vs Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta). De allí que, al
emanar el acto que se objeta (en este caso omisión) mediante la interposición
de la presente acción de un órgano o ente distinto a alguno de los enunciados
en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales (o sus equivalentes constitucionales), como lo es la Comisión
Electoral de la Universidad Central de Venezuela -criterio orgánico-, e
inscribirse dicha conducta en el marco de un proceso comicial, al referirse a
la conformación del Registro Electoral de los profesores de esa Casa de
Estudios, es evidente su naturaleza sustancialmente electoral -criterio material-
por lo que cabe concluir que resulta esta Sala la competente para conocer y
decidir de la presente acción, como en efecto así se decide”.
Con vista a dicho
criterio, toda vez que la presente acción de amparo constitucional también se
dirige a objetar (aunque por razones y supuestos distintos) una supuesta
conducta omisiva evidenciada en la lista de electores elaborada por la Comisión
Electoral de la Universidad Central de Venezuela, y por cuanto igualmente en
este caso se invocan derechos constitucionales de naturaleza política, es
evidente que los argumentos expuestos en el fallo parcialmente citado que
llevaron a la Sala a concluir que resultaba ella la competente para conocer de
dicha acción, resultan plenamente aplicables al caso de autos, por lo que
también en este caso se concluye que es esta Sala la competente para conocer y
decidir la presente controversia. Así se decide.
Determinada la competencia de la Sala para conocer de la
presente causa, en virtud de que no se configura ninguna de las causales de
inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo constitucional
interpuesta y así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, y en respeto a los
principios constitucionales que deben regir la Administración de Justicia, como
el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la
violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la
presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento establecido
por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante
decisión de fecha 1 de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a
adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo
27 de la Constitución, a tal efecto:
1.- Se ordena la citación del presunto agraviante y la
notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer
el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará acabo dentro
de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia
pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas
ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto
agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado
dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuales son las
pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al
día inmediato posterior.
4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala
en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma
oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado
íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual
se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por
un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por
estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea
fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del
Ministerio Público.
Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse
acerca de la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión del
proceso electoral de las autoridades Decanales de la Facultad de Ciencias Jurídicas
y Políticas y de la Universidad Central de Venezuela, y a tal efecto observa
que este tipo de providencias cautelares innominadas encuentran su regulación
en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, texto normativo
que tiene aplicación de manera supletoria en materia de amparo constitucional
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A este respecto,
observa la Sala que, para la procedencia de este tipo de medidas es necesario
que se verifiquen ciertas condiciones, que tanto la doctrina como la
jurisprudencia, han venido elaborando con alguna uniformidad, a saber:
i) Presunción del derecho que se reclama (fumus boni
iuris).
ii) La existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda
causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
iii) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución
del fallo (periculum in mora).
iv) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de
la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
Sobre
el particular, también la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en decisión del 28 de febrero de 2002 (caso
ANDREY GROMIKO URDANETA MORALES vs Consejo Nacional de Universidades), en
la cual se señaló:
“Ahora bien,
esta Sala observa que los solicitantes fundamentaron el requisito del periculum
in mora en las consecuencias que ocasionaría la tardanza en dictar la decisión
definitiva en la presente causa, a tales efectos resulta oportuno reiterar el
carácter breve y sumario que reviste la acción de amparo, justificando la
existencia de medidas cautelares dentro del procedimiento de su tramitación a
los fines de evitar daños o perjuicios que no obstante su celeridad, puedan
presentarse.
En este
sentido se observa que las elecciones de las autoridades del mencionado ente
gremial deben realizarse dentro de los primeros quince (15) días del mes de
diciembre del presente año, conforme al Reglamento Electoral que los rige,
razón por la cual esta Sala estima que en el caso de autos la sentencia
definitiva, dada la brevedad de la tramitación del procedimiento de amparo
resultaría suficiente a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de
los solicitantes. En consecuencia declara la improcedencia de la medida
cautelar innominada y así se decide”.
“Con vista al
anterior criterio jurisprudencial (recientemente reiterado en decisión del 25
de febrero del 2001, caso Sabino Garbán Flores y otros vs Comisión Electoral de
la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos") observa este órgano
judicial que el lapso para presentar postulaciones al cargo de Decano de la
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, a decir del propio accionante, está
fijado entre el 11 al 15 de marzo del presente año, por lo cual, las
circunstancias indican que también en este caso la oportuna emanación de una
sentencia antes de esa oportunidad en el procedimiento de amparo resultará una
medida cabal para garantizar la tutela judicial efectiva, toda vez que, de
llegar a dictarse un fallo que acoja la pretensión planteada en esta causa por
el presunto agraviado, la misma sería ejecutable antes de ese lapso, y por
ende, también antes de la culminación del proceso electoral. En todo caso, dado
que este pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar sólo tiene
efectos de cosa juzgada formal, cualquier cambio sobrevenido podrá determinar
que este órgano judicial adopte las providencias que considere aplicables para
salvaguardar los derechos constitucionales del accionante presuntamente
amenazados.
Lo anterior
evidencia entonces, que en el presente caso no se encuentra cumplido el
requisito del periculum in mora, exigible para acordar la tutela cautelar
planteada, por lo que debe desestimarse por improcedente la solicitud de medida
cautelar innominada de suspensión de un procedimiento administrativo, invocada
por la parte pretendidamente agraviada, como en efecto así se decide.”
Bajo los lineamientos argumentativos antes
transcritos, evidencia la Sala que en el caso bajo análisis, de acuerdo con los
propios señalamientos del accionante, la oportunidad en que tendrá lugar la
votación en el proceso electoral de las autoridades Decanales de la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela está
fijada para el 16 de mayo de 2002, y en caso de ser necesario, la segunda
votación se realizará el 23 del mismo mes y año. Siendo así, es evidente que,
dada la naturaleza breve y sumaria que tiene el proceso de tramitación de la
presente acción de amparo constitucional, las circunstancias indican que la
oportuna emanación de la sentencia definitiva en este proceso se producirá con
antelación a esa fecha, por que, de llegar a ser acogida la pretensión del
accionante, la situación jurídica presuntamente lesiva de los derechos
constitucionales podrá ser oportunamente restablecida sin mayores daños para la
parte presuntamente agraviada, así como será susceptible de cabal y oportuno
cumplimiento el hipotético fallo que ordene dicho restablecimiento.
Lo anterior evidencia entonces, que en el presente
caso no se encuentra cumplido el requisito del periculum in mora,
exigible para acordar la tutela cautelar planteada, por lo que debe
desestimarse por improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de
suspensión de un procedimiento electoral, invocada por la parte pretendidamente
agraviada, como en efecto así se decide.
En vista del anterior
pronunciamiento, resulta inoficioso someter a análisis si en el presente caso
se encuentran o no cumplidos los otros requerimientos exigidos para la
procedencia de una medida cautelar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República
y por autoridad de la Ley:
1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.
2.- ACUERDA tramitar la acción de amparo
constitucional conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero
de 2000.
3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud medida cautelar
innominada de suspensión del proceso electoral de las autoridades Decanales de
la Universidad Central de Venezuela.
4.- ORDENA librar los respectivos oficios de
notificación al Ministerio Público y citación del presunto agraviante.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los veintinueve (29 días del mes de abril del año dos mil dos (2002). Años 192° de la
Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado
El
Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
LMH/
EXP. Nº AA70-E-2002-000049.-
En veintinueve (29) de abril del año dos mil dos, siendo las cuatro de
la tarde (4:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
78.
El Secretario,