MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº 2002-000038

 

En fecha 25 de marzo de 2002, el abogado EDILBERTO JOSÉ NATERA BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.548, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AGLADES JOSÉ GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.337.579, domiciliado en el Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, interpuso Recurso Contencioso Electoral contra la Resolución Nº 020219-105, de fecha 19 de febrero de 2002, emanada del Consejo Nacional Electoral y publicada en la Gaceta Electoral Nº 152 de fecha 6 de marzo de 2002, mediante la cual se ratificó la proclamación del ciudadano Cristóbal Jiménez como Alcalde electo del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro; así como “…contra la elección del ciudadano CRISTOBAL JÍMENEZ, (sic) titular de la Cédula de Identidad No. 9.864.060 como Alcalde del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro; de conformidad con lo previsto en los Artículos 235 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política…”.

 

En esa misma fecha, 25 de marzo de 2002, se dio cuenta en Sala del presente expediente.

 

En fecha 26 de marzo de 2002 se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, para lo cual se otorgó un plazo máximo de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo del oficio que se ordenó librar.

 

Mediante auto de fecha 4 de abril de 2002 se dejó constancia de haberse recibido escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso contencioso electoral, presentados por el abogado  DAVID MATHEUS BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.212, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral.

 

Una vez examinadas las actuaciones que cursan en autos, mediante auto de fecha 8 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso contencioso electoral, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En esa misma actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel, que debía ser publicado en el diario “El Nacional”. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y del ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral.

 

Igualmente por auto separado de esa misma fecha 8 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la expedición del referido cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2002, el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral solicitó a esta Sala Electoral la declaratoria de desistimiento el presente recurso, por cuanto aduce que se evidencia que el recurrente no cumplió con la obligación de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento de los interesados, en el lapso de siete (7) días a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

En fecha 22 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación, previo señalamiento de que se encontraba vencido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados sin que el mismo hubiese sido consignado, acordó designar Ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

Inició el apoderado judicial su escrito invocando la legitimación activa de su patrocinado para interponer el presente Recurso Contencioso Electoral, para lo cual se fundamenta en el contenido del artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por cuanto afirma que su representado posee interés legítimo, derivado de su condición de candidato a Alcalde del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro para el proceso eleccionario de fecha 30 de julio de 2000, y en consecuencia, para el proceso de repetición de dichas votaciones celebrado el 17 de febrero de 2002.

 

Continuó señalando que en fecha 3 de agosto de 2002, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Aglades José González, interpuso por ante el Consejo Nacional Electoral, Recurso Jerárquico de conformidad con el artículo 227 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en contra de la elección de Alcalde del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, por considerar que existían Actas de Escrutinio viciadas de inconsistencia numérica en el proceso electoral celebrado el 30 de julio de 2000, recurso éste que fue declarado Sin Lugar por el órgano comicial, mediante la Resolución Nº 010815-213; que dicha Resolución fue recurrida, oportunamente por ante esta Sala Electoral, la cual, en fecha 14 de enero de 2002, mediante sentencia Nº 5, declaró la nulidad de la aludida Resolución y en consecuencia, anuló el Acta de Escrutinio Nº 130-10194-081-6.

 

Expresó que el Consejo Nacional Electoral, en cumplimiento del citado fallo, mediante Resolución Nº 020118-39 de fecha 18 de enero de 2002, consideró que la referida Acta de Escrutinio Nº 130-10194-081-6, anulada por la mencionada sentencia de esta Sala,  incidía en el resultado general de la elección de Alcalde del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, y en consecuencia, acordó convocar la repetición del Acto de Votación en la Mesa Electoral Nº 1 del Centro de Votación Nº 64.432 (Escuela Concentrada s/n Boca de Guacajara), fijando dicho proceso para el día 17 de febrero de 2002; afirma que la repetición del Acto de Votación se realizó en la fecha pautada, obteniendo un nuevo valor informativo que fue sumado a la base electoral contenida en la Resolución Nº 020118-39, a los fines de obtener la totalización definitiva correspondiente a la mencionada elección de Alcalde del ya referido municipio.

 

Agregó además que el Consejo Nacional Electoral una vez efectuada la totalización definitiva, consideró que estos nuevos valores no modificaban el resultado general de dicha elección y en consecuencia, dictó Resolución Nº 020219-105 de fecha 19 de febrero de 2002, mediante la cual dejó incólume la Proclamación como Alcalde electo del ciudadano Cristóbal Jiménez, y en tal sentido, resolvió ratificar la Proclamación emanada de la Junta Municipal Electoral del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro que recaía sobre el mencionado ciudadano, dejando sin efecto, a partir de la publicación de esta Resolución, el acto de ese mismo órgano electoral mediante el cual ordenaba la separación al ciudadano Cristóbal Jiménez del cargo de Alcalde del referido Municipio.

 

Continúa señalando que la citada Resolución Nº 020219-105 de fecha 19 de febrero de 2002, fue publicada en fecha 6 de marzo de 2002 en la Gaceta Electoral Nº 152, por lo que es a partir de la fecha de esa publicación cuando debe comenzarse a contar el cómputo del tiempo hábil para interponer el presente Recurso Contencioso Electoral, como en efecto lo hizo el recurrente en los términos que en forma resumida se indican:

 

Afirma que la referida Resolución se encuentra viciada de nulidad por cuanto, según expresa, tanto el acto de totalización como la subsecuente ratificación de la proclamación como Alcalde electo del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro del ciudadano Cristóbal Jiménez, están a su vez viciados de nulidad por estar fundamentados en un falso supuesto, dado que durante la celebración de la repetición del Acto de Votación en fecha 17 de febrero de 2002, se produjeron supuestos hechos fraudulentos, que de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, vician de nulidad la referida elección, entre esos presuntos hechos fraudulentos señala: i) que en el Cuaderno de Votación respectivo, aparecen ejerciendo el derecho al sufragio ciudadanos fallecidos para el momento del Acto de Votación, los cuales identificó, en su escrito, con nombres, apellidos y cédulas de identidad; ii) que el ciudadano José de los Santos Torres Marichales, cédula de identidad Nº 3.049.186, compareció a la Mesa Nº 1 del Centro de Votación de Boca de Guacajara y se encontró con que otra persona, en su lugar, con cédula falsa y todos sus datos, había ejercido por él su derecho al sufragio.

 

En ese mismo orden de ideas señaló la supuesta utilización de innumerables cédulas falsas durante el aludido Acto de Votación, lo que motivó tanto al Destacamento Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional como al Ministerio Público y la Defensoria del Pueblo a abrir sendos expedientes, a los fines de investigar estos hechos; situación ésta aunada a la denuncia por parte de algunos indígenas quienes manifestaron que el ciudadano Cristóbal Jiménez y algunos de sus  seguidores, les retuvieron sus cédulas de identidad bajo promesa engañosa de un trabajo temporal y de una ayuda económica, que nunca recibieron, utilizándose dicho documento de identificación por otras personas que ejercieron por los citados indígenas, el derecho de votación, lo que evidencia, a su decir, la situación fraudulenta durante el desarrollo del proceso eleccionario.

 

Por las razones de hecho y de derecho por él expuestas,  solicitó a esta Sala Electoral la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 020219-105 de fecha 19 de febrero de 2002, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 152 de fecha 6 de marzo de 2002; y asimismo, la declaratoria de nulidad de la elección del ciudadano Cristóbal Jiménez como Alcalde del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro.

 

Igualmente, solicitó que una vez declarada la nulidad de la elección del ciudadano Cristóbal Jiménez como Alcalde del referido Municipio, se procediera a ordenar la convocatoria a nuevas elecciones.

 

II

INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

El apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, en la oportunidad de informar sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, señala que el ciudadano Aglades José González en fecha 8 de agosto de 2000, interpuso Recurso Jerárquico mediante el cual impugnó cinco (5) Actas de Escrutinio, correspondientes a la elección de Alcalde del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro celebrada el 30 de julio de 2000; que dicho recurso fue declarado Sin Lugar por ese órgano comicial mediante Resolución Nº 010815-213 de fecha 15 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 120 de fecha 14 de septiembre de ese mismo año.

 

Prosigue relatando que en fecha 8 de octubre de 2001, el recurrente interpuso por ante este Máximo Tribunal, Recurso Contencioso Electoral, contra la citada Resolución Nº 010815-213, que éste recurso fue decidido por la Sala Electoral, declarándolo Con Lugar mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2002. En este punto destacó que el aludido fallo declaró “CON LUGAR” el recurso pero no declaró la nulidad de la totalidad de las Actas de Escrutinio impugnadas, sino solamente la del Acta identificada con el Nº 130-10194-081-6.

 

Agregó que esta Sala Electoral, en la referida sentencia, ordenó que se determinara la incidencia de la declaratoria de nulidad de la citada Acta de Escrutinio en el resultado general de las elecciones del Alcalde del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, en cuyo caso debía ordenarse la convocatoria y realización de nuevas elecciones. En consecuencia, ese órgano comicial una vez determinada la incidencia, ordenó convocar para el 17 de febrero de 2002 a nuevas votaciones en la Mesa Electoral Nº 1 del Centro de Votación 64432, correspondiente al Acta de Escrutinio declarada nula, todo lo cual consta en la Resolución Nº 020118-39 del 18 de enero de 2002 (Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 146 del 31-01-2002).

 

Que una vez realizada en fecha 17 de enero de 2002 la repetición del Acto de Votación en la Mesa Electoral Nº 1 del Centro de Votación antes aludido,  el Consejo Nacional Electoral efectuó una nueva totalización la cual arrojó como resultado que el candidato ganador era Cristóbal Jiménez, por lo cual procedió a ratificar la Proclamación efectuada en su oportunidad por la Junta Municipal Electoral del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, mediante Resolución Nº 020219-105 de fecha 15 de febrero de 2002 y publicada en la Gaceta Electoral Nº 152 de fecha 6 de marzo de ese mismo año, objeto de este recurso.

 

En otro orden de ideas, señaló que el recurrente en su escrito impugna la Resolución Nº 020219-105, arriba identificada, fundamentándose en que “… se produjeron hechos fraudulentos que de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2º del Artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política vician de nulidad la aludida elección de Alcalde del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro…”.

 

Ahora bien, señaló que a la denuncia del vicio de fraude invocado por el recurrente se debió: “…acompañar los elementos probatorios en que fundamenten su impugnación…” (sic), ello de conformidad con el artículo 216 de referida Ley.

 

Indicó que para la interposición de un Recurso Jerárquico (sede administrativa) como para el Recurso Contencioso Electoral (sede judicial), esta Sala Electoral en sentencia de fecha 7 de febrero de 2001, estableció el cumplimiento necesario de una serie de requisitos antes de la tramitación del recurso de que se trate. Tales requisitos se encuentran establecidos en los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, este último aplicado en forma supletoria en el procedimiento Contencioso Electoral de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la que rige la materia; señala que este criterio fue ratificado por esta misma Sala mediante sentencias de fecha 12 y 28 de febrero de 2001.

 

Alega que con fundamento en dicha jurisprudencia, resulta necesaria la revisión del presente recurso a los fines de determinar su admisibilidad. En ese sentido, señaló que el recurrente no aportó ni indicó los elementos probatorios que pudieran demostrar el presunto fraude ocurrido durante el proceso de votación,  por lo que deduce que no se cumplió con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, razón que lo conlleva a la solicitar la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso.

 

III

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

 

A los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente, esta Sala considera necesario analizar el texto del artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, con relación al lapso del cual dispone el recurrente para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, que establece:

“Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá se retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente”.

 

Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, esta Sala observa que el presente recurso tiene por finalidad: i) la obtención de la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 020219-105 de fecha 2 de febrero de 2002, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 152 de fecha 6 de marzo de 2002, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral, ratificó la Proclamación emanada de la Junta Municipal Electoral de Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, recaída en el ciudadano Cristóbal Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 9.864.060, como Alcalde del referido Municipio; y ii) la nulidad de la elección del mencionado ciudadano en el proceso celebrado el 30 de junio del 2000 como Alcalde de Municipio Pedernales, por lo que tal disposición legal es aplicable al caso sub-examine.

 

En este sentido, aprecia la Sala que la norma in commento impone al recurrente la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados, cumpliendo las exigencias legales respectivas, a fin de impulsar el juicio y evitar que sea declarado, tal y como lo prevé el referido artículo, el desistimiento del recurso interpuesto.

 

Resulta oportuno señalar que esta Sala Electoral, en casos similares al de autos, ha señalado que:

“... la aludida declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga antes señalada, y tiene su antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que contiene una regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario. En materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter ‘breve, sumario y eficaz’ del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal”. (Vid sentencias de fecha 13-07-2001 y 07-01-2002).

 

            Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente contentivo del presente recurso, evidencia este sentenciador que en fecha 8 de abril de 2002 se libró el cartel de emplazamiento a todos los interesados, a los efectos de ser publicado en el diario “El Nacional”, por lo que resulta imperioso determinar cuándo comenzó a correr el lapso de siete (7) días de despacho para el retiro, publicación y subsiguiente consignación del cartel de emplazamiento previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

En este sentido, aprecia la Sala que los términos en que se presenta la norma antes mencionada, conducen a sostener, sin ningún género de dudas, que el lapso comienza a contarse a partir de la fecha en que se expide el cartel, siendo categórico el texto legal citado al señalar “...El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación...”. Así, resulta evidente que el mismo comenzó a transcurrir al día siguiente a aquél en que tuvo lugar la expedición del cartel, en consecuencia, librado el cartel en fecha 8 de abril de 2002, el lapso de siete (7) días de despacho al cual se refiere la norma antes citada tuvo su inicio el 9 de abril de 2002 y feneció el 18 de abril de 2002.

 

En virtud de las anteriores consideraciones, y comprobado como ha quedado de los autos la falta de actuación procesal oportuna por parte del recurrente para impulsar el presente procedimiento, en el sentido antes indicado, y en virtud de que en criterio de esta Sala no existen razones de orden público que justifiquen, con vista a los términos en los cuales fue planteado el recurso, la continuación del procedimiento, se impone la declaratoria de desistimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el abogado EDILBERTO JOSÉ NATERA BARRETO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AGLADES JOSÉ GONZÁLEZ, antes identificados, contra la Resolución Nº 020219-105, de fecha 19 de febrero de 2002, emanada del Consejo Nacional Electoral y publicada en la Gaceta Electoral Nº 152 de fecha 6 de marzo de 2002, y contra la elección del ciudadano Cristóbal Jiménez como Alcalde del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

 

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ALBERTO MARTINI URDANETA

 

El Vicepresidente,

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LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado,

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RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

 

El Secretario,

 

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ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

Exp. N° 2002-000038

En treinta (30) de abril del año dos mil dos, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 79.

El Secretario,