Magistrado Ponente: LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
Expediente N° 000058
En fecha 7 de mayo de 2001, los ciudadanos SABINO
GARBÁN FLORES, FREDDY JOSÉ LEIVA, ANTONIO SOUSA MARTINS, CARLOS ORLANDO GUEDES,
PEDRO ROBERTO GUEVARA, HÉCTOR SASTOQUE PULIDO, JOSÉ RAMON BETANCOURT, OLANDO
TOVAR SANDOVAL, VÍCTOR ÁLVAREZ CORTÉS, ELÍAS HERRERA GARCÍA, ANDRÉS HERRERA
GARCÍA y ERNESTO BUITRAGO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad
números 4.002.336, 3.944.602, 6.919.748, 6.001.648, 3.982.152, 10.894.681,
6.430.202, 8.152.329, 6.229.775, 6.298.757, 11.918.704 y 81.336.668
respectivamente; actuando en su carácter de miembros de la Asociación Civil
“Club Campestre Paracotos”, e integrantes de la “Plancha N° 3” que
participó en el proceso celebrado el día 4 de marzo de 2001 para la elección de
los miembros de la Junta Directiva de dicha Asociación para el período
2001-2003, los dos primeros abogados, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 22.933 y 31.323 respectivamente, actuando
en su propio nombre y representando a los demás conjuntamente con el abogado
José Vicente Arvelaiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 14.549; interpusieron Recurso Contencioso Electoral contra
el Acta de Proclamación en la cual se declara ganadora a la Plancha N° 1 y,
subsidiariamente, contra la fase de votación celebrada el 4 de marzo de 2001,
del referido proceso electoral.
En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala.
Mediante auto del 8 de mayo de 2001 el
Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral los
antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho
y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo
establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
En fecha 15 de mayo de 2001 se recibió el
escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho
relacionados con el presente recurso, suscrito por la abogada Naomí Villegas,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.381,
actuando en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral.
El 17 de mayo de 2001, el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala admitió el recurso.
El día 24 de mayo de 2001, los ciudadanos
Efraín Velásquez, Freddy Esté, y Gabriel López, asistidos por el abogado Daniel
Jaramillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 69.204, actuando en su carácter de miembros de la Comisión Electoral de
la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”, presentaron escrito de informe
sobre los hechos relativos a la presente causa.
El 29 de mayo de 2001 el abogado Luis
Francisco Lomelli, titular de la cédula de identidad N° 1.311.174, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.363, en su
condición de coordinador de la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Club
Campestre Paracotos”, conformada para el proceso destinado a elegir a los
miembros de la Junta Directiva de dicha Asociación Civil, y asistiendo a los
ciudadanos Mario Bravo, Rupert Pérez Tapias y Germán Sastoque, titulares de las
cédulas de identidad N° 12.910.026, 12.071.740 y 15.645.708, respectivamente,
también en su carácter de miembros de la nombrada Comisión Electoral, presentaron
informe sobre los hechos relativos al presente caso.
En fecha 31 de mayo de 2001, el abogado
Eduardo José Herrera Ochoa, titular de la cédula de identidad N° 5.885.402,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.708,
señalando actuar en su carácter de: miembro de la Asociación Civil “Club
Campestre Paracotos”; consultor jurídico y apoderado judicial de la misma,
presentó escrito como tercero interesado al recurso contencioso electoral
interpuesto.
El 19 de junio de 2001, la abogada Iris
Thamara Guerra, titular de la cédula de identidad N° 4.767.371, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.683, asistida por el
abogado José Omar Delgado Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el número 39.348, en su carácter de integrante de la
Asociación Civil “Club Campestre Paracotos” y postulada en las elecciones de la
Junta Directiva de dicha Asociación, como presidenta de la “Plancha 2”,
presentó escrito para hacerse parte como tercera interesada en el presente
proceso.
En fecha 25 de junio el abogado Francisco
Lomelli, antes identificado, presentó su escrito de conclusiones. En esa misma
fecha los ciudadanos Efraín José Velásquez Ramos, Gabriel López Restrepo, Olga
Pérez de Morales, Freddy Esté y Oswaldo Borges, representados por el abogado
Daniel Enrique Jaramillo, todos antes identificados, consignaron escrito de
conclusiones, al igual que el abogado Eduardo José Herrera Ochoa, antes
identificado, en representación de la Junta Directiva de la Asociación Civil
“Club Campestre Paracotos”. También presentó su escrito de conclusiones en esa
oportunidad acto la abogada Naomí Villegas, en su carácter de apoderada
judicial del Consejo Nacional Electoral y de igual forma lo hizo el abogado
Sabino Garbán Flores, antes identificado, en su carácter de recurrente.
En esa misma fecha, vencido el lapso para
que las partes presentasen sus conclusiones, se designó ponente al Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad de decidir y
analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las
siguientes observaciones:
II
EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL
Los recurrentes interpusieron su recurso
contencioso electoral en los siguientes términos.
Afirman presentar el recurso una vez
transcurrido el lapso legal que indica el último aparte del artículo 231 de la
Ley Orgánica del Sufragio, sin respuesta ni decisión alguna por parte del
Consejo Nacional Electoral, lo que acogen como una denegación del Recurso
Jerárquico que interpusieran ante éste contra el Acta de Proclamación en la
cual se declara ganadora a la “Plancha N° 1”, que participó irregularmente en
el proceso electoral de la Junta Directiva de la Asociación Civil "Club
Campestre Paracotos", por razones de inelegibilidad, y subsidiariamente,
contra la fase de votación de las elecciones del 4 de marzo de 2001, por
realizarse gran parte de ellas con fraude a las normas que regularon dicho
proceso.
Fundamentan su recurso en los artículos 231
último aparte, 235, 236 numeral 5 y 237 numeral 4, todos de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, en concatenación con los artículo 217 y 216
numeral 2, así como en el encabezamiento del artículo 221 eiusdem y en
la sentencia N° 164 de esta Sala, del 19 de diciembre de 2000.
Relatan que el 15 de noviembre de 2000 esta
Sala dictó sentencia declarando con lugar una acción de amparo por ellos
interpuesta, producto de la cual se ordenó al Consejo Nacional Electoral que
convocara a elecciones de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación
Civil “Club Campestre Paracotos” para el período 2001-2003, así como que en
otra sentencia de fecha 25 de enero de 2001 esta Sala declaró sin lugar otra
acción de amparo interpuesta por ellos, ordenando la aplicación del artículo 48
de los Estatutos Sociales de esa Asociación Civil, de lo cual se desprende que
en el señalado proceso sólo podían sufragar los asociados solventes con el
club, siendo causal de inelegibilidad estar insolvente con el mismo para el
momento de las elecciones.
Continúan señalando que en sesión de
Directorio del Consejo Nacional Electoral del 11 de diciembre de 2000 se acordó
nombrar una Comisión de Seguimiento integrada por los funcionarios Luis
Martínez, Raúl Fermín e Ivette Cazola, para que organizaran el proceso
electoral. Indican que posteriormente, mediante comunicación de la Comisión de
Seguimiento dirigida a la Junta Directiva del “Club Campestre Paracotos” de
fecha 15 de enero de 2001, se fijaron las pautas para la organización,
dirección y desarrollo del proceso electoral.
Apuntan que el 4 de febrero de 2001, por
instrucciones de la Comisión de Seguimiento del Consejo Nacional Electoral, se
realizó una asamblea de asociados que escogió la Comisión Electoral, conformada
por los ciudadanos Luis Francisco Lomelli, como coordinador de la misma, Germán
Sastoque, Olga Pérez, Rupert Pérez, Gabriel López, Efraín Velásquez, Mario
Bravo, Freddy Esté y Oswaldo Borges. Señalan que dicha Comisión Electoral, en
virtud de que no existía un Reglamento General Electoral, elaboró el Proyecto
de Reglamento y Cronograma Electoral para regir el proceso comicial de la Junta
Directiva de la Asociación Civil, proyecto que fue aprobado por la Comisión de
Seguimiento del Consejo Nacional Electoral, por lo que cualquier modificación a
tal Reglamento tenía que haber sido aprobada por la referida Comisión de
Seguimiento para que pudiera tener algún valor.
Citan los artículos 2, 3, 4 y 6 del
Reglamento Electoral antes mencionado, en los que se establece quiénes son
electores, cómo debe hacerse el Registro de Electores, al igual que el hecho de
que no tienen derecho a participar en el proceso electoral quienes hayan
adquirido cuotas de participación con posterioridad al 31 de enero de 2001, así
como que para ejercer el derecho al voto debe presentarse cédula laminada y
carnet del Club.
Sostienen que el artículo 2 del Reglamento
Electoral no deja lugar a dudas de que tanto la Comisión Electoral como la
Comisión de Seguimiento del Consejo Nacional Electoral, fijaron el día 28 de
febrero de 2001 como fecha tope para que los asociados resolvieran las posibles
situaciones de insolvencia y para impugnar o resolver cualquier problema
relativo a esta situación.
Argumentan
que de acuerdo con el artículo 48 de los Estatutos de la Asociación, es
inelegible el asociado que sea deudor de contribuciones del Club para el
momento de las elecciones y que si cualquier integrante de una Plancha es
inelegible, tal situación afecta a la Plancha, no pudiendo ésta ser proclamada,
teniendo que declarar ganadora a la Plancha que de seguidas haya obtenido la
segunda posición si los candidatos de esta última no presentan ningún
impedimento para su elección, pues no se trata de un candidato uninominal que
origine la nulidad de las elecciones, supuesto que es el contemplado en el
artículo 217 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Indican
que cuatro de los miembros de la Plancha N° 1, declarada ganadora para integrar
la Junta Directiva de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”, estaban
insolventes para el momento de las elecciones, lo cual consta en el registro de
electores que no fue impugnado dentro del lapso que fijaron el Reglamento y
Cronograma Electoral elaborados por la Comisión Electoral y que aprobó la
Comisión de Seguimiento del Consejo Nacional Electoral.
Además
sostienen que el candidato postulado como primer vocal, ciudadano Jaime Balas,
es inelegible por no ser titular de una cuota de participación, ya que aparece
en la respectiva Acta de Proclamación como titular de la cédula de identidad N°
13.042.459 y de la acción N° 0414, pero no aparece en los listados de asociados
y en los cuadernos de votación contentivos del Registro de Electores, toda vez
que el titular de ese número de cédula y de acción es el ciudadano Balas
Makuokji Hikmat.
Resaltan
el hecho de que cinco días después de las elecciones, el 9 de marzo de 2001, el
Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda realizó una
inspección en las oficinas del “Club Campestre Paracotos”, para dejar
constancia de quiénes eran los titulares de algunas acciones, así como los
estados de solvencia de algunos asociados, pero que esa información le fue
negada al mencionado tribunal, lo que les asombra, “pues, de no tener la
Junta Directiva declarada ganadora nada que esconder ni que modificar en el
futuro, se hubiese aportado la información requerida por el Juzgado de
Municipio y no se le habría negado dicha información”.
Afirman
la existencia del vicio de inelegibilidad de la Plancha N° 1, declarada
ganadora, por lo cual solicitan se anule el Acta de Proclamación y en su lugar se ordene elaborar una nueva
Acta de Proclamación declarando ganadora a la Plancha N° 3 por ser la Plancha
que obtuvo el segundo lugar, ya que los integrantes de esa Plancha no tienen
impedimentos para ser elegidos miembros de la Junta Directiva, ni vicio de
inelegibilidad alguno. En ese sentido, solicitan se constate el estado de
solvencia o insolvencia de todos los miembros integrantes de cada una de las 3
Planchas que participaron en el proceso.
Subsidiariamente
denuncian vicios de nulidad de la fase de votaciones que tuvo lugar el 4 de
marzo de 2001, e invocan la sentencia N° 102 de esta Sala de fecha 18 de agosto
de 2000, que interpreta los artículos 224 y 250 de la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política.
Siguiendo
la sentencia -según afirman- impugnan la fase de votación para que se convoque
a la realización de una nueva fase en un período perentorio con los mismos
asociados que verdaderamente estaban solventes y habilitados para ejercer el
voto conforme a las normas fijadas para el proceso. Señalan que más de ciento
cincuenta (150) personas votaron de manera ilegal por estar insolventes, de tal
forma que debe convocarse a unas nuevas elecciones, por cuanto la diferencia
entre su Plancha y la Plancha declarada ganadora fue de sólo treinta y cuatro
(34) votos.
De
igual manera manifiestan que en el primer listado de electores aparece un
número de 85 acciones a nombre de “A.C.C. “Club Campestre Paracotos”, las
cuales no podían sufragar ya que el Club no vota, y posteriormente en el
listado definitivo del 3 de marzo del mismo año, vale decir, 15 días después,
estas mismas acciones se encontraban cabalgadas o asignadas a personas
naturales, quienes supuestamente habrían adquirido con fechas anteriores a la
elaboración del primer listado, (15 de febrero del 2001), lo cual no podía
ocurrir por no ser lógico ni jurídico al no aparecer en el listado del
15-02-01, por lo que resolvió dicha Comisión Electoral no permitirle el voto a
las personas que pretendieran votar con las acciones que presentaban tal
situación...”.
También
expresan que solicitaron al coordinador de la Comisión Electoral, copia de las
actas de las reuniones de la Comisión Electoral, en la cual se aprobaron
algunas disposiciones, mas se les informó que dicho libro se encontraba en
poder del Consultor Jurídico de la Junta Directiva declarada ganadora, Eduardo
Herrera Ochoa, quien no había querido devolverlo. Explican que ante tal situación
se dirigieron al Directorio del Consejo Nacional Electoral, para que recabara
dichas actas por considerarlas instrumentos electorales, sin embargo nunca
recibieron respuesta, lo cual consideran una falta grave del órgano comicial,
al que esta Sala ordenó organizar, dirigir y vigilar el proceso eleccionario,
pues tales actas pudieran ser alteradas en virtud de este recurso.
Expresan
que causa suspicacia el hecho de que la Comisión de Seguimiento del Consejo
Nacional Electoral permitiera elaborar los cuadernos de votación incluyendo a
los asociados solventes e insolventes, pues, sólo podían contener dichos
instrumentos el Registro de Electores del proceso, lo que permitió que pudieran
sufragar asociados insolventes, constituyendo ello un fraude al artículo 48 de
los estatutos sociales del ente asociativo y un desacato a la sentencia de esta
Sala de fecha 25 de enero de 2001.
Posteriormente
enumeran uno por uno los vicios de cada una de las mesas, concluyendo que los
mismos se aprecian perfectamente del listado definitivo de fecha 3 de marzo
aportado por la Junta Directiva de la Asociación Civil “Club Campestre
Paracotos”. Además, resaltan que en este proceso eleccionario no se utilizaron
actas de escrutinio, siendo esta acta la más importante en un proceso de
elecciones, según lo deducen de lo expuesto por esta Sala en sus sentencias.
Solicitan
se declare la nulidad de todas las votaciones, así como de las demás actas que
se produjeron después de esta fase, es decir, las actas de votaciones, totalización,
proclamación y toma de posesión respectivamente, por resultar afectadas como
consecuencia de la nulidad de las votaciones.
Asimismo,
solicitan que se ordene al Consejo Nacional Electoral, por ser el órgano que
por orden de esta Sala organizó, dirigió y vigiló el proceso cuestionado, que
en un lapso perentorio de 5 días después de la notificación del Presidente del
ente asociativo -del fallo que haya de dictarse- convoque nuevamente a la fase
de votaciones, sin intervención alguna de la Junta Directiva de la Asociación
Civil “Club Campestre Paracotos”, por ser actualmente los principales miembros
de la misma quienes en el pasado formaron parte de la Junta Directiva contra la
cual se ordenó convocar las elecciones del 4 de marzo de 2001 por la cantidad
de irregularidades detectadas, así como
por haber participado en el proceso viciado los miembros de la Plancha
N° 1 que actualmente se encuentran al frente de la Junta Directiva del ente
asociativo, para que dichas votaciones se realicen dentro de los 30 días
siguientes a la convocatoria, y en aras de una verdadera transparencia y
certeza del proceso se acuerde que voten solamente los asociados habilitados y
que aparecen solventes en los Cuadernos de Votaciones que contienen el Registro
de Electores, por haberse determinado así en el texto reglamentario que rigió
el proceso eleccionario en el cual se produjeron las irregularidades,
manteniéndose con valor las fases anteriores del proceso, como son la
convocatoria general de las elecciones, el nombramiento de la Comisión de
Seguimiento, el nombramiento de la Comisión Electoral, así como de los
instrumentos electorales elaborados antes de la fase de votaciones como son el
Reglamento Electoral, Cronograma y las actas de reuniones de la Comisión
Electoral, permitiendo que se difunda esta información a los asociados mediante
un período corto de propaganda conformado por los días por transcurrir antes de
realizarse las votaciones, lapso que tendrán para difundir la información las
Planchas hábiles que participaron en el proceso, salvo que se declare
inhábil a la Plancha N° 1 u otra por
las razones de inelegibilidad por ellos denunciadas.
Finalmente
solicitan, de acuerdo con la tutela judicial efectiva que deben prestar los
órganos jurisdiccionales de conformidad con el artículo 26 de la
Constitución, que una vez declarada la
nulidad del acta de proclamación o de la fase de votaciones y subsecuentes
actas de totalización, proclamación y toma de posesión, de mantenerse al frente
de la administración la actual Junta Directiva electa irregularmente, se le
ordene que sus actividades en la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”
sólo se deben limitar a simples actuaciones de mantenimiento y funcionamiento,
sin realizar actos de disposición que puedan comprometer el patrimonio del ente
asociativo y de sus asociados, así como que se les prohíba utilizar los
recursos tanto humanos como materiales para realizar propaganda electoral y
hacer uso de los medios informativos conformados por los boletines semanales y
otros con el fin de promover candidaturas en el ámbito del nuevo proceso a
celebrarse, porque ello, en primer término, constituiría una desigualdad, y
además por cuanto se estarían utilizando dichos recursos por autoridades
irregulares.
III
ALEGATOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En el informe
presentado por la representación del Consejo Nacional Electoral se exponen las
razones de derecho con base en las cuales, en criterio de dicho órgano, el
recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible, o en caso de ser admitido,
sin lugar, en el siguiente sentido:
El mecanismo seleccionado por el Consejo Nacional Electoral para
cumplir con la orden de organizar la elección de la Junta Directiva de la
Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”, proveniente de la sentencia de la
Sala Electoral del 15 de noviembre de 2000, que declaró con lugar la acción de
amparo interpuesta por Sabino Garbán Flores y otros miembros de la referida
Asociación Civil, fue la implementación de la denominada “Comisión de
Seguimiento”, y las funciones desempeñadas por la misma, fueron las siguientes:
1.- Recomendó a la Junta Directiva de la Asociación Civil “Club Campestre
Paracotos” la conformación de una Comisión Electoral integrada por asociados
del Club (recomendación que fue acogida), 2.- Revisó y aprobó el “Proyecto de
Reglamento Electoral para la Elección de Miembros de la Junta Directiva para el
Período 2001-2003”, y el respectivo Cronograma de Actividades, y, 3.- Supervisó
el proceso de votación, escrutinio y proclamación.
En ese orden de ideas,
señala que las funciones realizadas por
la Comisión Electoral fueron las siguientes: 1.- Elaboración del “Proyecto de
Reglamento Electoral para la Elección de miembros de la Junta Directiva para el
período 2001-2003” y el respectivo cronograma de actividades, 2.- Elaboración
de los modelos de boleta electoral, cuadernos de votación, actas de escrutinio,
de totalización, de adjudicación y de proclamación, 3.- Planificación del acto
de votación; 4.- Dirección del Proceso Electoral, y, 5.- Totalización,
adjudicación y proclamación de la Plancha electa, de todo lo cual se
evidencia que la encargada de llevar a cabo el proceso electoral fue la
Comisión Electoral integrada por miembros de la Asociación Civil, en uso de las
facultades que le confieren los Estatutos del Club y el Reglamento Electoral
elaborado por la misma, y que la Comisión de Seguimiento nombrada por el
Consejo Nacional Electoral sólo se encargó de supervisar dichos comicios.
Respecto al recurso jerárquico interpuesto ante el Consejo Nacional
Electoral “contra las actuaciones, actos
y fases electorales siguientes, primero contra el Acta de Proclamación donde se
declara ganadora a la plancha No 1 que participó irregularmente en el proceso
por razones de inelegibilidad de dicha plancha, como lo resaltaremos más
delante de este escrito recursivo y contra el acto o la fase de votación de las
elecciones del 04 de marzo de 2001 antes señalada, por realizarse gran parte de
ellas con fraude a las normas que regularon dicho proceso”, observa la
apoderada del Consejo Nacional Electoral que el recurso jerárquico en el
derecho venezolano está previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, y en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
como una “petición” dirigida al superior jerárquico para que examine el acto
impugnado a fin de proceder a la revocación o modificación del mismo, y hay que
tomar en cuenta que el artículo 24 de la segunda de las leyes mencionadas
establece que son órganos de la Administración Electoral Nacional: El Consejo
Nacional Electoral, las Juntas Electorales y las Mesas Electorales, por lo que
no puede sostenerse como lo señalaron los recurrentes en el recurso jerárquico,
que la aludida Comisión Electoral es un órgano subalterno del Consejo Nacional
Electoral. Agrega que ello no significa negar la posibilidad de que el Consejo
Nacional Electoral pueda conocer en estos casos de recursos administrativos,
pero ello debe ser en aquellos en los cuales el acto de supervisión haya
emanado de un órgano del Consejo Nacional Electoral, lo cual no ocurre en este
caso, por cuanto los actos impugnados fueron dictados por la Comisión Electoral
conformada únicamente por los integrantes de una asociación civil de carácter
privado.
En cuanto a los vicios del Acta de Proclamación que denuncian los
recurrentes referentes a la insolvencia de cuatro candidatos de la Plancha Nº
1, y que el candidato por la Plancha Nº 1 para Primer Vocal, Jaime Balas, no
aparece en el listado de asociados, ni en el cuaderno de votación, la representante
del Consejo Nacional Electoral señaló que en el cronograma de las elecciones se
estableció un período para la impugnación de postulaciones, siendo que los
ahora recurrentes no impugnaron los candidatos postulados en las Planchas, ni
tampoco su inclusión en el Registro de Electores. Asimismo, indicó que las
normas que establecen causales de inelegibilidad son normas de tipo
prohibitivo, y por ende, de interpretación restrictiva, por lo que una causal
de inelegibilidad no puede ser “transmitida” de un miembro a otro de una
Plancha.
Referente a la insolvencia de un gran número de asociados que votaron
en las elecciones impugnadas, la representante del Consejo Nacional Electoral
indicó que “los problemas referentes a la solvencia o no de los socios del
club que se presentaron a votar, fueron resueltos única y exclusivamente por la
Comisión Electoral de acuerdo a las facultades previstas en el Estatuto de
dicha asociación civil y conforme a su autonomía”, y la misma acordó que “la
presentación del recibo solvencia bastaba para que los socios ejercieran su
derecho al voto”.
Verificado el debate procesal, la representación del Consejo Nacional
Electoral agregó en su escrito de conclusiones lo siguiente:
En lo concerniente a que la causal de inelegibilidad por insolvencia, recaída sobre José Esculpi,
José Velásquez, Juvenal Rodríguez y Enrique Castañeda e invocada por los
recurrentes, indica que debe ser desechada por cuanto de la inspección de fecha
4 de mayo de 2001, sobre los archivos y sistemas de computación, se desprende que sí se hallaban solventes.
En cuanto a la causal de
inelegibilidad del candidato Balas Hikmat, titular de la cédula de identidad Nº
13.042.159, invocada por los recurrentes, en vista de que no sería titular de
una acción, la apoderada del Consejo estima que debe ser desechada ya que
consta en autos la autorización otorgada por la Junta Directiva del club para
que el referido candidato se postulara con el nombre de “Jaime”.
En cuanto al argumento de los
recurrentes referido a los vicios que afectan de nulidad a la fase de
votaciones, la representación del Consejo Nacional Electoral, luego de realizar
una relación de las Mesas de Votación signadas con los números 1 al 6, ambas
inclusive, y de la Inspección efectuada en fecha 4 de mayo de 2001 por el
Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, afirma que de
todo ello se evidencia que no es cierto que hayan sufragado unos asociados que
se encontraran insolventes, ni que un grupo de asociados hubiese votado habiendo
adquirido sus acciones en fecha posterior al 31 de enero de 2001, y en
consecuencia, no hubo quebrantamiento de la normativa que rigió el proceso
electoral. Además, la apoderada del máximo órgano comicial señala que los
asociados que votaron y que aparecían insolventes en el Cuaderno de Votación,
no obstante haber cancelado sus deudas antes del 28 de febrero de 2001, fueron
autorizados por la Comisión Electoral, una vez presentados sus recibos de
cancelación, agregando que la Comisión Electoral habría decidido tal
procedimiento respecto de los referidos casos de insolvencia, en lo cual
estuvieron de acuerdo todos los miembros de la Comisión Electoral y cuya
adopción se fundamenta en el artículo 17 del Reglamento Electoral, por lo cual
añade la apoderada del Consejo Nacional Electoral que mal pueden los
recurrentes alegar la existencia de fraude electoral, habida cuenta de que los
asociados que señalaron como insolventes, de acuerdo con la inspección sí se
hallaban solventes.
Por último, respecto al Acta Extraordinaria
número 2 de fecha 3 de marzo de 2001 (referente a la situación irregular que
presentarían una serie de miembros de la Asociación, y que les impediría votar
al no cumplir los requisitos exigidos para ello), la apoderada judicial del
Consejo Nacional Electoral solicita que sea desestimada por cuanto se trata de “...un
documento privado traído a los autos por el representante del Consejo Nacional
Electoral, como parte de los antecedentes administrativos...” y que ésta
nunca fue ratificada por los miembros de la Comisión Electoral que la
suscribieron, a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, concluyendo con la solicitud a esta Sala Electoral de que
declare sin lugar el presente recurso contencioso electoral.
IV
LAS ACTUACIONES DE LOS TERCEROS
INTERESADOS
En fecha 24 de mayo de 2001 fue presentado escrito ante esta Sala por los ciudadanos Efraín
Velásquez, Gabriel López, Freddy Este, Oswaldo Borges y Olga Pérez, con cédulas
de Identidad: 5.133.952, 15.791.881, 4.351.342, 994.742 y 5.310.073,
respectivamente, miembros de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”,
así como alegando ostentar la “representación mayoritaria” de la
Comisión Electoral del mencionado Club que dirigió el proceso comicial,
asistidos por el abogado Daniel Jaramillo, en el cual indicaron que el
ciudadano Luis Lomelli no es Presidente de la Comisión Electoral, y que dicha
figura no existe. Asimismo, señalan que el mencionado ciudadano tampoco
representa la opinión mayoritaria de los miembros de dicha Comisión ni fue
autorizado para rendir el informe solicitado. Exponen igualmente, que el
ciudadano Luis Lomelli no ha convocado a los miembros de la Comisión para la
discusión del informe que se debe presentar ante esta Sala Electoral.
Afirman que los asociados señalados en el Listado respectivo, con la
letra “I”, de insolvencia, y que ejercieron su derecho al voto, autorizados por
la Comisión Electoral, lo hicieron porque demostraron con sus facturas que
habían pagado la mensualidad correspondiente antes del 28 de febrero de 2001,
fecha tope que fijó la Comisión para solventar sus obligaciones estatutarias, y
que todos los asociados con deuda igual o menor de treinta mil bolívares (Bs.
30.000,oo) con la Asociación, podían ejercer su derecho al voto, “dado que
en listado estaba cargado el mes de febrero del 2001, por citado monto” (sic).
Sostienen que nunca se levantó un Acta por la cual la Comisión Electoral
decidiera que no se permitiría el derecho al voto a los representantes de
determinadas acciones, sobre la base de unos traspasos no “avalados” por la
Comisión Electoral, y que todos los asociados que demostraran con sus facturas
que habían adquirido sus cuotas sociales (acciones) antes del 31 de enero de
2001, “tenían el derecho a ejercer su derecho al voto”.
Afirman que la Comisión Electoral tenía un Libro de Actas en la que se
plasmaron todas las reuniones, acuerdos y decisiones tomadas por la Comisión;
Libro que finaliza con el acta N° 16, en la cual consta la celebración de las
elecciones del día 4 de marzo de 2001, señalando la Plancha ganadora, y que
dicha acta fue debidamente suscrita por la totalidad de los miembros de la
Comisión Electoral. Exponen igualmente que todas las mesas electorales tenían
un representante de cada Plancha postulada, quienes, igualmente, “avalaron”
todo el proceso, y que todos los casos que se presentaron en las elecciones
fueron tratados en forma individual por la Comisión Electoral, y autorizados en
la misma forma por dicha Comisión, para ejercer el derecho al sufragio.
Por otra parte, aducen que las
actas de Totalización y Proclamación fueron debidamente suscritas por todos los
miembros de la Comisión Electoral, incluso por los impugnantes, y que el
proceso comicial del 4 de marzo de 2001 se llevó a cabo con la Comisión
Electoral en sesión permanente, “dentro del marco potestativo autonomo (sic)
de la misma Comisión”, e igualmente que todo el proceso electoral aconteció
bajo la organización y supervisión de la Comisión de Seguimiento del Consejo
Nacional Electoral.
Sostienen los terceros opositores que los recurrentes, en su escrito
libelar, señalan y copian textualmente parte del Reglamento Electoral, pero
tratan de ocultar u obviar el artículo N° 17, el cual le otorga a la Comisión
Electoral la autonomía necesaria para resolver cualquier situación o
planteamiento que se les formulara, y concluyen señalando que hay que tomar en
cuenta que los estatutos de la Asociación Civil establecen que el asociado,
para poder votar, debe estar solvente para el momento de las elecciones
(artículo 48).
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de
2001, el apoderado judicial de los interesados antes mencionados, abogado
Daniel Jaramillo, expuso y solicitó lo siguiente:
Que el escrito de informes presentado por el
asociado Luis Lomelli es contradictorio por cuanto señala que a través de una
presunta Acta Extraordinaria N° 2 de fecha 3 de marzo de 2001, se prohibió el
voto a ochenta y cinco (85) titulares de las acciones, pero luego señalan que
el original de dicha acta fue recibido en el Consejo Nacional Electoral el 12
de marzo de 2001, es decir, que la referida acta fue consignada ocho (8) días
después de las elecciones cuando ha debido ser entregada al Consejo Nacional
Electoral antes de las elecciones, el día 4 de marzo de 2001, oportunidad en la
cual se le entregaron a la Comisión de Seguimiento todos los recaudos y actos
del proceso comicial celebrado.
Afirma, asimismo, que la referida acta no
existió y no forma parte del Libro de Actas de la Comisión Electoral, por lo
que insiste en impugnarla, y solicita se oficie al Consejo Nacional Electoral
para que informe sobre la existencia de dicha acta extraordinaria antes de las
elecciones y sobre la fecha en que fue consignada por Luis Lomelli ante ese
órgano.
Igualmente, rechaza y niega todos los hechos y derechos expuestos por
los recurrentes, y señala que el ciudadano Luis Lomelli, por una parte,
confiesa que se le permitió el voto a todos los asociados que presentaron
recibos de pago y solvencias, y por la otra, afirma que esos votos fueron
ejercidos en forma ilegal, de lo cual se evidencia -según el tercero- que el
mencionado ciudadano actuó de forma parcial, ya que dicha opinión debió
manifestarla al momento de autorizar el voto de las personas mencionadas.
En fecha 25 de junio de 2001, el abogado Daniel Jaramillo, con el
carácter antes indicado, consignó escrito de conclusiones en el cual ratificó
lo alegado en sus diversas actuaciones. Asimismo expuso cómo, a su parecer, han quedado demostrados en el
expediente judicial los hechos sobre los que sustenta sus alegatos, y, por
ello, solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 29 de mayo de 2001 los ciudadanos
Luis Francisco Lomelli, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad
número 1.311.174, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 5363, señalando actuar en su condición de
coordinador de la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Club Campestre
Paracotos”, Mario Bravo, Rupert Pérez Tapias y German Sastoque, estos últimos
también miembros de la Comisión Electoral referida, consignaron escrito de
informe mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que conforme a las facultades
otorgadas por la Comisión de Seguimiento del Consejo Nacional Electoral, la
Comisión Electoral procedió a organizar el proceso comicial y a elaborar el
proyecto de Reglamento Electoral y cronograma de actividades que regularía
dicho proceso, para su posterior consideración y aprobación por parte de dicha
Comisión de Seguimiento.
Explican que la Comisión de
Seguimiento del Consejo Nacional Electoral, en fecha 19 de febrero de 2001,
aprobó el proyecto de Reglamento Electoral y el cronograma que reguló el
proceso eleccionario del 4 de marzo de 2001 destinado a elegir a las autoridades
de la Junta Directiva de la mencionada Asociación Civil. Señalan también que la
Comisión Electoral requirió de la Junta Directiva del Club los listados de los
asociados con expresión del estado de solvencia, para elaborar los cuadernos de
elecciones contentivos del registro de electores, mas -exponen- dicha
información no le fue suministrada por la Junta Directiva, sino por la Comisión
de Seguimiento del Consejo Nacional Electoral mediante dos listados enviados en
fechas 15 de febrero de 2001 y 2 de marzo de 2001.
Sin embargo, apuntan que la
Comisión Electoral observó disparidades entre ambos listados, pues en el
primero de ellos aparece un número aproximado de doscientas veinte (220)
acciones o cuotas de participación a nombre de “ACC CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, y en el segundo de ellos aparece un
número aproximado de ochenta y cinco (85) de esas mismas acciones, a nombre de
terceras personas, algunas de ellas supuestamente adquiridas -argumentan- antes
de elaborarse el primer listado, y otras supuestamente adquiridas durante el
mes de febrero de 2001, las cuales -afirman- no podrían “sufragar tampoco”, de
conformidad con el artículo 4 del Reglamento Electoral que reguló el proceso.
En virtud de lo anterior,
explican que la Comisión Electoral procedió, mediante acta, denominada
“Extraordinaria N° 2 de fecha 3 de marzo de 2001” a prohibirle el voto a dichas
acciones (a sus titulares); acta que anexan en copia y cuyo original, afirman,
reposa en la Comisión de Seguimiento del Consejo Nacional Electoral, la cual
solicitan sea requerida a ese órgano, pues no consta en los antecedentes
administrativos consignados en autos.
Por lo que se refiere al
supuesto ejercicio del voto por parte de asociados “insolventes” de la
Asociación Civil, narran que el día 4 de marzo de 2001, cuando se desarrollaba
el proceso electoral, se presentaron para votar más de ciento veinte (120)
personas con recibos y documentos de
solvencia elaborados por la Junta Directiva del Club, quienes aparecían como
insolventes en los listados suministrados por la Comisión de Seguimiento del
Consejo Nacional Electoral y, por ende, en los Cuadernos de Votación, y que,
ante la situación antes descrita, la Comisión Electoral no podía dilucidar la
certeza de los documentos presentados a última hora, mas “un grupo de
miembros de la [Comisión Electoral] decidió por vía de acuerdo verbal [...]
permitirle la votación con los recibos y solvencias presentadas, a riesgo de la
legalidad de tales votos efectuados en esas condiciones.”
Opinan quienes suscriben el
escrito previamente identificado que “los votos efectuados en la forma
señalada, se realizaron contrariando los instrumentos que regularon el proceso,
vale decir, contrarios al Reglamento Electoral y al cronograma elaborado por la
Comisión Electoral y aprobado por la Comisión de Seguimiento del C.N.E.”, y
que si bien el artículo 17 del Reglamento Electoral le concede a la Comisión
facultades para resolver cualquier situación que se le presentara, sin embargo,
dichas facultades debían ejercerse en forma acorde con los estatutos y
reglamentos electorales.
De otra parte, señalan que
durante el lapso comprendido entre el 19 y el 28 de febrero de 2001,
establecido por el cronograma y por el artículo 2 del Reglamento Electoral, se
presentaron dos (2) impugnaciones sobre titularidad de las acciones, las cuales
fueron resueltas a favor de los impugnantes y que no se presentó ninguna
impugnación en cuanto a la solvencia de los asociados, quedando así elaborados
los cuadernos de votación, contentivos del registro de electores.
Resaltan que luego de concluido
el proceso electoral, el mismo día de las elecciones, el Consultor Jurídico de
la Asociación Civil solicitó al relator de la Comisión Electoral el Libro de
Actas de esa Comisión, a los fines de obtener copias fotostáticas de las actas
que en él se contienen, pero, explican, el Consultor Jurídico de la Asociación
se ha negado a la devolución del mencionado Libro de Actas, a pesar de las
reiteradas solicitudes de la Comisión, lo cual fue notificado a la Comisión de
Seguimiento del Consejo Nacional Electoral en día 19 de marzo de 2001, en
virtud de lo que solicitan que se requiera de la Junta Directiva el Libro de
Actas que tiene en su poder el mencionado Consultor Jurídico o que, en todo
caso, “se le requiera tal instrumento al Consejo Nacional Electoral, por
haber sido el organismo que por órdenes de esta [...] Sala Electoral, organizó,
dirigió y vigiló el proceso comicial del 4 de marzo de 2001, además de ser el
custodio de todo el material electoral utilizado al efecto.”
Finalmente, dejan “a la
consideración de esta [...] Sala Electoral la legalidad o validez de los hechos
informados y controvertidos en este recurso contencioso electoral”.
En fecha 25 de junio de 2001, el
ciudadano Luis Francisco Lomelli, antes identificado, actuando en su propio
nombre y en su condición de miembro de la Comisión Electoral de la Asociación
Civil “Club Campestre Paracotos” designada para llevar a cabo el proceso
eleccionario de los miembros de la Junta Directiva de la mencionada Asociación
Civil para el período comprendido
2001-2003, consignó escrito por el cual ratificó los hechos narrados en
el escrito de fecha 29 de mayo de 2001, anexando a dicho escrito, documentos en
sustento de sus argumentos, a los cuales añade lo que a continuación se reseña:
Que el día 4 de marzo de 2001 un
grupo de miembros de la Comisión Electoral, “por vía verbal” permitió la
votación a algunos titulares de las acciones a las cuales la Comisión acordó no
permitirles el voto en fecha 3 de marzo de 2001, en razón de que esa
titularidad “por terceras personas” no fue impugnada en el lapso establecido en
el Reglamento Electoral, todo lo cual, en su opinión, es un “privilegio
inaceptable, incorrecto e ilegítimo”, por cuanto: en primer término, la
autorización no fue aprobada formalmente por la Comisión Electoral, ni
registrada en el Libro de Actas; en segundo lugar, la impugnación de la
titularidad de esas acciones no fue analizada en el lapso hábil establecido en
el artículo 2 del Reglamento Electoral, y; en tercer lugar, el cambio de la
titularidad no fue demostrado ante la Comisión Electoral con el registro
correspondiente en el libro de asociados.
Asimismo, respecto al “acuerdo
verbal de un grupo de miembros de la Comisión Electoral” por el cual se
permitió el ejercicio del voto a algunos asociados que aparecían como
insolventes en los cuadernos de votaciones, pero que acudieron a la votación
con documentos con los cuales pretendieron demostrar su solvencia, señala que
dicho “acuerdo verbal adolece de los siguientes vicios de legalidad”:
(a) No fue aprobado formalmente por la Comisión Electoral ni registrado en el
Libro de Actas de la Comisión, (b) Si los recibos y solvencias fueron
entregados legítimamente por la Junta Directiva “en su oportunidad legal”,
la misma Junta Directiva habría colocado a estas personas en el listado
definitivo del 2 de marzo de 2001 como solventes y no como insolventes, tal
como aparecen en dicho listado y en el cuaderno de votaciones.
Señala, asimismo, que en el
lapso establecido en el Reglamento Electoral no fueron impugnadas las
condiciones de estas personas como insolventes, por lo que considera que la
autorización del voto de estas personas es contraria a lo establecido en el
Reglamento Electoral y en el Cronograma de Elecciones.
En fecha 31 de mayo de 2001, el
ciudadano Eduardo José Herrera Ochoa, mayor de edad, de este domicilio, con
cédula de identidad número 5.885.402, abogado en ejercicio inscrito en el
Inpreabogado bajo el número 37.708, señalando actuar en su carácter de: tercero
interesado por ser titular de la cuota social número 0661, Consultor Jurídico,
y apoderado judicial de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Club
Campestre Paracotos”, presentó escrito en el cual expuso los siguientes
planteamientos:
Rechaza expresamente el escrito
presentado por los recurrentes por ser irreverente e irrespetuoso, ya que
afirma que los votos de los asociados que presuntamente votaron ilegalmente,
son válidos si “son para ellos [los recurrentes]”, pero si son para la
Plancha que resultó ganadora, entonces los votos son nulos y hay que repetir
las elecciones.
Alega, asimismo, la ilegítima
representación de los recurrentes, por cuanto dos asociados recurrentes le
otorgan poder a dos de los tres abogados actuantes, es decir; afirman que el
abogado José Vicente Arvelaiz, no tiene acreditada la representación de los
asociados Héctor Sastoque Pulido y
Antonio Martínez Sousa. Señala adicionalmente que el poder fue otorgado
con el carácter expreso de Poder Especial y fue conferido para un caso
concreto: el correspondiente al expediente Número 2000-115, que cursa por ante
esta misma Sala Electoral.
Expone que el recurso
contencioso electoral es diferente del presentado por ante el Consejo Nacional
Electoral, por cuanto aquél fue presentado personalmente por todos los miembros
de la Plancha 3 en bloque, en forma personal, y “el presente fue presentado
con todos los vicios de representación antes señalado”. En este recurso
contencioso electoral -aduce-, se señalan noventa y un (91) asociados que
votaron en presunto estado de insolvencia, debiendo más de treinta mil
bolívares (Bs. 30.000,oo), pero en el recurso jerárquico intentado y negado
tácitamente por el Consejo Nacional Electoral -afirman-, se señalan noventa y
dos (92) asociados, y además, que ahora, en sede judicial, los recurrentes
solicitan una serie de pedimentos que no formularon ni constan en el recurso
presuntamente negado.
Igualmente, señala el tercero
que en el escrito recursivo no se hace constar ni señalan expresamente el
domicilio de ninguna de las personas recurrentes, incumpliendo con ello el
requisito contemplado en el numeral 1 del artículo 230 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, lo cual se subsume en el presupuesto de
inadmisibilidad contemplado en el último aparte del mismo artículo.
Por otra parte, en lo
concerniente a la existencia de supuestos de inelegibilidad de algunos miembros
de la Plancha integrada por los recurrentes, expone que el miembro Olando Tovar
Sandoval participó como postulado (segundo Vocal) en la Plancha en cuestión,
como propietario de la acción número
0265, pero de acuerdo con la Inspección practicada a solicitud de la Comisión
Electoral de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos", la
acción número 0265 es propiedad del ciudadano Olando Hanordo Tovar, de lo cual
concluyen que aparentemente no se trata de la misma persona, por lo cual se
vicia la representación, postulación y participación del equipo de asociados
presentados por la Plancha tres. Afirma que igual caso se presenta con la
participación del señor Carlos Orlando Guedes, quien fue postulado con la
cédula de identidad número 6.001.648, pero resulta que en el cuaderno de
votación apareció con la cédula de identidad número 6.001.643, y quien ejerció
su derecho al voto con otro número de cédula, “invalidando con ello su
derecho al sufragio activo y pasivo”(sic).
De otra parte alega que el
recurso jerárquico y el recurso contencioso electoral pueden ser interpuestos
contra actuaciones del Consejo Nacional Electoral, pero que en el presente caso
no se ha producido ninguna resolución o acto emanado ese órgano, y que las
elecciones se efectuaron dentro del marco que establece el estatuto de la
Asociación Civil, cuyo resultado es producto de una resolución de la Asamblea
General de Asociados, que debió haber sido impugnada de acuerdo con los mismos
estatutos.
Continúa señalando que el
escrito recursivo contiene una grave anomalía constituida por una
“inconsistencia numérica”, ya que en él se concluye que se produjeron noventa y
un (91) votos nulos de asociados insolventes, más treinta y dos (32) votos
nulos de asociados insolventes con deudas anteriores al mes de febrero de 2001
y otras deudas inferiores a la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.
30.000,oo) más veintitrés (23) acciones (titulares) que sufragaron ilegalmente,
por cuanto la Comisión Electoral les había prohibido el derecho al voto con el
Acta Extraordinaria N° “02 de marzo de 2001”, y finalmente nueve (9) votos
ilegales de asociados que adquirieron sus acciones luego del 31 de enero de
2001, para un gran total de ciento cincuenta y dos (152) votos ilegales, mas,
analizando el escrito recursivo, afirman que los vicios señalados alcanzan la
cantidad de ciento cincuenta y cinco (155) votos y con el descuento de las
únicas dos acciones que repiten por incurrir en el supuesto de doble concepto
de ilegalidad, queda en la cantidad de ciento cincuenta y tres (153) votos, “con
lo cual hay ausencia de identidad entre las acciones que individualmente señala
que votaron con vicios (152) y la totalidad de las mismas en su resumen que es
de 153.”
Con respecto a la presunta Acta
Extraordinaria Nº 2 de la Comisión Electoral del 3 de marzo de 2001, alega que
la misma, cada vez que es citada, se señala como de fecha 2 de marzo de 2001,
sosteniendo que no existe identidad entre las fechas que los recurrentes alegan
en su escrito recursivo. Afirman, igualmente, que la presunta acta no forma
parte del Libro de Actas de la Comisión Electoral y que luego del día de las elecciones,
quisieron consignar la referida Acta con el material electoral que en calidad
de custodio se les entregó a los representantes del Consejo Nacional Electoral
el mismo día de la celebración de las elecciones. Agregó que el asociado Luis
Lomelli nunca ha sido autorizado para certificar ninguna acta del Libro de
Actas de la Comisión Electoral.
Además, señala que es extraño
que uno de los miembros de la Comisión Electoral suscriba una comunicación
dirigida a este cuerpo colegiado, en la cual, entre otras cosas, se afirma que
nunca se elaboró un Acta Extraordinaria en la cual se le prohibiera el voto a
los representantes de determinadas acciones, lo que les hace presumir, que fue
suplantada o sembrada la firma del señor Freddy Esté o fue adulterado el contenido
de la referida acta.
Aduce la representación del
interviniente que los recurrentes no se basan en el Cuaderno de Votación, sino
en el listado de electores, el cual no es el instrumento idóneo para determinar
el número de votantes como lo indica la ley, y que en Inspección practicada en
sus instalaciones, a solicitud de miembros de la Comisión Electoral, se pudo
demostrar de manera fehaciente lo siguiente:
1.- Que los asociados, José Ignacio Esculpi, José Velásquez y Juvenal
Rodríguez, propietarios de las acciones Nros: 1823, 0954 y 3394,
respectivamente, se encontraban en estado de solvencia para el 28-02-2001.
2.- Que en el expediente Nº 0414, del asociado Balas Makuokji Hikmat, con
cédula de identidad Nº 13.042.159, se encontraba una comunicación de fecha
15-01-01, dirigida por el propietario de la cuota social, a la Junta Directiva,
en la cual solicitaba autorización para postularse con el nombre de Jaime, y
también otra comunicación de fecha 19-01-01 suscrita por el ciudadano Roberto
Alí Colmenares, en su carácter de Presidente de la “institución”, por la cual
se autorizó al propietario de la cuota social identificada a postularse con el
nombre de Jaime, y que en virtud de que la postulación de las Planchas
participantes se hizo antes del nombramiento y conformación de la Comisión
Electoral, dicha autorización debía tramitarse, como en efecto se hizo, por
ante la Junta Directiva.
3.- En relación con las
supuestas noventa y dos (92) cuotas de participación que votaron en estado de
insolvencia, con deudas superiores a las del mes de febrero del presente año,
sostiene que las cuotas identificadas con los números: 0036, 0048, 0065, 0071,
0072, 0113, 0120, 0132, 0162, 0184,
0219, 0245, 0248, 0302, 0446, 0481,
0582, 0603, 0654, 0681, 0767 y 0796 (Mesa 1); 0828, 0871, 0886, 0983, 1041,
1115, 1133, 1157, 1199, 1310, 1338, 1390, 1412, 1503, 1548,1574, y 1593 (mesa
2); 1694, 1737, 1823, 1846, 1882, 1922, 1968, 1979, 2031, 2047, 2282 y 2390
(Mesa 3); 2446, 2482, 2451, 2562, 2582, 2721, 2847, 2897, 3116, 3220 y 3234
(Mesa 4); 3324, 3357, 3412, 3533, 3580, 3608, 3614, 3746, 3753, 3796,
3966,4000, 4009 y 4018 (Mesa 5), efectuaron sus pagos correspondientes al mes
de enero de 2001, y meses anteriores, hasta la fecha del 28-02-01, por lo tanto los propietarios de
dichas acciones se encontraban
solventes hasta el mes de enero de este mismo año, a excepción de cuatro
de ellas.
4.- Que las cuotas de participación que se mencionan a continuación
presentaban errores en el sistema de computación, por cuanto generaba una
información falsa en el estado de cuenta de cada acción, presentando deudas que
no tenían “y viceversa”: 0036, 0065, 0071, 0072, 0162, 0219, 0248, 0446, 0582,
0603, 0767, 0796, (Mesa 1); 1041, 1310, (Mesa 2), 1737, 1846, 1882, (Mesa 3),
2446, 2451, 2721, 2897, (Mesa 4), 3324, 3753, 4009, (Mesa 5), 4363, 4386, 4387,
4519 y 4610 (Mesa 6).
5.- Con relación a las supuestas
treinta y dos (32) cuotas de participación que votaron con deudas anteriores al
mes de febrero de 2001 y otras deudas inferiores a la cantidad de treinta mil
bolívares (Bs. 30.000,00), afirma que se pudo verificar que las acciones que se
señalan a continuación, estaban solventes para el 28 de febrero de 2001: 0511,
0705 (Mesa 1), 0859, 0954, 1027, 1197, 1351, 1364, 1406, 1441 (Mesa 2), 1755,
1869, 1899, 2074, 2332, 2408 (Mesa 3), 2737, 2799, 3089 (Mesa 4), 3394, 3715,
3934 (Mesa 5), 4074, 4108, 4309, 4313, 4325, 4367, 4428, 4463, 4615, 4624 (Mesa
6).
6.- Con respecto a las cuotas de
participación a las que supuestamente se les prohibió el voto y las que
presuntamente fueron adquiridas luego del 31 de enero de 2001, se pudo
constatar en los libros de asociados de la Asociación, los expedientes
particulares de cada acción y el sistema computarizado que las siguientes
acciones fueron adquiridas antes del 31 de enero del 2001: 0008, 0322, 0329,
0336, 0480, 0616, 0656, 0670, 0721, 0760, 0763, 0797, 0816, 0059, 0078, 0105,
0358 (Mesa 1), 0910, 0990, 1065, 1073, 1147, 1164, 1190, 1207, 1346 (Mesa 2),
3471, 4006 (Mesa 5) y 4799 (Mesa 6).
7.- Que luego de la inspección
sobre el Libro de Actas de la Comisión Electoral, se dejó constancia de que
entre sus actas de reuniones no se encuentra ninguna con el título “Acta
Extraordinaria N° 2” con fecha 2 ó 3 de marzo de 2001.
8.- Que del Libro de Actas de la
Comisión Electoral se pudo constatar que las actas de las reuniones Nos. 13 y
14, de los días 2 y 3 de marzo de 2001, se encontraban con tres y cuatro
firmas, por lo que no tuvieron quórum.
Alega que, de conformidad con el artículo
161 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a ningún elector
que aparezca en el cuaderno de votación y que se identifique con su cédula de
identidad, se le puede negar el derecho al voto, y concluye finalmente
afirmando que de los Cuadernos de Votación se desprende que no hubo ninguna
“inconsistencia numérica”.
Por otra parte, mediante diligencia (que
encabeza con fecha 7 de mayo de 2001 pero realmente consignada en fecha 7 de
junio de 2001), en primer lugar, y luego a través de escrito consignado en fecha
11 de junio del 2001, el ciudadano Eduardo José Herrera Ochoa solicitó que no
sea tomada en cuenta la pretensión de los recurrentes encaminada a negar la
validez de su intervención en el proceso, alegando para ello que en “el
Salón de Abogados” de esta Sala Electoral existe un calendario en el que se
indica que el día 29 de mayo de 2001 era un día “inhábil para el Poder
Judicial”, lo cual, afirma, puede confundir a cualquier profesional del
derecho.
En virtud de todo lo anterior solicita que
se declare sin lugar el recurso interpuesto.
Todos los alegatos antes señalados fueron ratificados por el ciudadano
Eduardo José Herrera Ochoa mediante escrito de conclusiones consignado el 25 de
junio del 2001.
En fecha 19 de junio del 2001 la
abogada Iris Thamara Guerra, actuando con el carácter de titular de la cuota de
participación Nº 3967, de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”,
postulada como presidenta por la Plancha Nº 2, en las elecciones realizadas el
4 de marzo 2001, y asistida por el abogado José Omar Delgado Torres, de este
domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.348, consignó escrito por
el cual, aduciendo su condición de “tercera interesada” pretende constituirse
como parte en este proceso, y expuso lo siguiente:
Que el asociado recurrente Sabino Garbán
trajo a colación, extemporáneamente, nuevos hechos, de acuerdo con los cuales,
presuntamente, dos miembros de su Plancha estaban insolventes, lo que traería
como consecuencia la inelegibilidad de la totalidad de la Plancha. Para demostrar
que dichos miembros sí estaban solventes consignó copia de la factura de pago
de los asociados Oldan Coriano y Miguel
Mundarra, titulares de las acciones Nº 3089 y 3580, respectivamente, de las
cuales afirma que se evidencia que los asociados antes mencionados efectuaron
sus pagos antes y hasta el 28 de febrero 2001, fecha tope acordada por los
miembros de la Comisión Electoral nombrada para regular todo el proceso de las
elecciones en cuestión.
Asimismo, afirma que a dicha
Comisión se le planteó la situación de los asociados, aparentemente
insolventes, pero que en realidad estaban solventes por haber pagado hasta y
antes de la “fecha tope” fijada por la Comisión Electoral, ante lo cual, dado
que ya estaban incluidos en los cuadernos de votación, los miembros de la
Comisión acordaron que todos los que presentaran sus facturas y solvencias en
las cuales se evidenciara que habían efectuado el pago hasta y antes de la
fecha fijada por la Comisión, tenían derecho a ejercer el voto.
Igualmente, denunció la condición de
inelegibilidad del miembro postulado por la Plancha Nº 3, Andrés Herrera
García, con cédula de identidad Nº 11.918.704 y propietario de la acción Nº
1598, en virtud de que los estatutos sociales establecen que la Junta Directiva
podrá otorgar a ciertos familiares de los asociados propietarios la condición
de “asociados familiares”, cuando así sea solicitado por el primero, lo cual
implica el derecho de disfrute del club y la obligación de pagar las cuotas
ordinarias, pero el asociado propietario es deudor solidario, de todas las
obligaciones contraídas con el club por dicho familiar (agregado), y siendo que
la extensión del asociado familiar de la acción 1598, signada con el Nº 1598-1,
perteneciente a Carmen Herrera Chirinos, con cédula de identidad Nº 11.918.427
tenía, para el momento de las elecciones, una deuda con la Asociación de
noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo), según lo cual el asociado Andrés Herrera
García estaba insolvente, lo que acarrea la inelegibilidad de la totalidad de la
Plancha que lo postuló. Finalmente, consignó, en copias simples recaudos para
ser agregados al expediente.
V
EL ESCRITO DE
CONCLUSIONES DEL RECURRENTE
El
25 de junio de 2001 el abogado Sabino Garbán, representante de los recurrentes
presentó su escrito de conclusiones en los siguientes términos:
Comienza
desvirtuando el escrito introducido el 24 de mayo de 2001 por los integrantes
de una parte de la Comisión Electoral para el proceso de elección de la Junta
Directiva de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”, período 2001-2003,
integrada por los asociados Gabriel López, Efraín Velásquez y otros, en el
sentido de que no es cierto como sostiene dicho informe, que el ciudadano Luis
Francisco Lomelli no sea el coordinador de dicha Comisión Electoral, carácter
que se evidencia del Libro de Actas de esa Comisión.
Sostiene
que no se probó en ningún momento que los asociados señalados como insolventes
en el cuaderno de votación hayan recibido una autorización para votar, lo cual
además sería contrario a los artículos 2 y 4 del Reglamento Electoral y
Cronograma aprobados por la Comisión de Seguimiento del Consejo Nacional
Electoral.
Por
otra parte, comenta que el escrito presentado por Luis Francisco Lomelli y
otros miembros de la Comisión Electoral, que considera más acorde con la
realidad de los hechos, de igual manera no prueba nada en cuanto a las
autorizaciones para votar que habría dado un grupo de miembros de la Comisión
Electoral a un determinado grupo de asociados que se encontraban insolventes en
el cuaderno de votación. Resalta de este informe, el hecho de que no hubo
impugnaciones sobre estados de insolvencia.
Mantiene
que el escrito de informes presentado el 31 de mayo de 2001 por el abogado
Eduardo José Herrera Ochoa, apoderado judicial de la Junta Directiva de la
Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”, fue interpuesto extemporáneamente.
Apunta que en ese escrito se trata de “mal poner” su actuación frente a esta
Sala al decir que ha sido irrespetuosa, lo cual niega y sostiene que en ese
escrito su colega miente al decir que no se había fijado domicilio procesal en
el recurso, toda vez que en el renglón 7 del primer folio se estableció que
todos los recurrentes son de este domicilio.
Sostiene
que no es posible entender que hay falta de representación por haber solicitado
el poder que cursaba en otro expediente para presentarlo en autos, y expone que
el representante de la Junta Directiva “pretendía que se presentara ante
este órgano Jurisdiccional, el mismo escrito que se presentó en vía
administrativo ante el C.N.E.”(sic), lo cual considera que es un
planteamiento infundado y que se subsume en el ordinal segundo del artículo 170
del Código de Procedimiento Civil, que define la falta de lealtad y probidad.
Alega
que en el lapso de pruebas fue presentada la cédula original laminada del
asociado propietario de la acción N° 0265, ciudadano Olando Tovar Sandoval, en
la que se evidencia su apellido Sandoval y que se trata de la misma persona
postulada, por lo que no se puede decir que no es la misma, valiéndose de un
error material en un dígito del número de su cédula en el cuaderno de votación,
puesto que en todo caso lo máximo que pudiera ocurrir es anular el voto por tal
error, pero nunca considerar su inelegibilidad, puesto que fue postulado con su
verdadero número de cédula.
Señala
que “el representante de la actual Junta Directiva del Club, en el tercer
párrafo del quinto folio de su escrito de fecha 31 de mayo del 2.001, (...)expresa:
<<que a todo evento se adhiere a nuestro recurso presentado ante esta
distinguida Sala, a los fines legales consiguientes>>. Por ello alegamos
esta confesión y solicitamos sea considerada en la definitiva.”
Considera
una falta de probidad en el proceso el planteamiento de que el Consejo Nacional
Electoral no puede conocer de un recurso jerárquico por cuanto la Comisión
Electoral no es un órgano subordinado a éste, ya que el alegante está conciente
de que en virtud de la sentencia N° 132 del 15 de noviembre de 2000 el proceso
electoral fue organizado, dirigido y vigilado por una Comisión de Seguimiento
nombrada por el Consejo Nacional Electoral, que en comunicación que dirigiera a
la Junta Directiva del ente asociativo expresa que el Consejo Nacional
Electoral conocerá los recursos que pretendan la nulidad parcial o total de las
elecciones, lo cual es lógico por cuanto el proceso fue organizado por un
órgano subalterno del Consejo Nacional Electoral.
Expone que el Consejo Nacional Electoral
consignó copia certificada del original del Acta N° 2 del 3 de marzo de 2001,
desvirtuando así la afirmación del representante de la Junta Directiva de que
esa acta no existe, considerando una grave falta de probidad el tratar de
desvirtuar el carácter de esta acta. Denuncia igualmente que el representante
de la Junta Directiva del ente asociativo miente cuando afirma que los
recurrentes no se basan en el cuaderno de votaciones sino en el listado de
electores, puesto que en el folio 18 de su escrito recursivo resaltan la
importancia de los cuadernos de votación como el instrumento electoral más
importante de un proceso.
Sostiene que es un sofisma el argumento de
que según el artículo 161 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política no podrá negarse el derecho al voto a ningún elector que aparezca en
el cuaderno de votación, pues no se trata de unas elecciones nacionales, sino
de unas elecciones en las que el derecho al voto está condicionado a la
solvencia de cada asociado, no pudiendo votar los insolventes de acuerdo con el
artículo 48 de los estatutos de la Asociación.
En cuanto al escrito de informe del Consejo
Nacional Electoral, expresa que en el mismo hay la confesión de que se nombró
un órgano electoral subalterno para organizar las elecciones del “Club
Campestre Paracotos”, el cual era la Comisión de Seguimiento y que esta envió
una comunicación a la Junta Directiva del Club en la que se señalaron los pasos
a seguir para llevar a cabo el proceso comicial, y en ese sentido agrega que el
Consejo Nacional Electoral, al indicar que en la comunicación del 15 de enero
de 2001 se le manifestó a la Junta Directiva del ente asociativo que debía
convocar a elecciones, pareciera que se incumplió la orden de la sentencia 132
de esta Sala o que al menos se cumplió a medias, pues fue al órgano comicial a
quien se le ordenó convocar y organizar, dirigir y vigilar las elecciones a
celebrarse en el ente asociativo.
Sostiene que cuando el Consejo Nacional
Electoral admite que el Reglamento y el Cronograma de Elecciones fueron
aprobados por la Comisión de Seguimiento, confiesa este órgano que las
actuaciones de la Comisión Electoral estaban sometidas a la aprobación de la
Comisión de Seguimiento y no era autónoma, como lo dice en su escrito de
informe, y que el órgano comicial, al desconocer la posibilidad de recurrir ante
él, omite el hecho de que en la comunicación del 15 de enero de 2001, en el
punto 4, se señala que conocerá de los recursos que pretendan la nulidad
parcial o total de las elecciones.
Expresa que es absurda la posición, en
cuanto a la impugnación de los candidatos de la Plancha proclamada ganadora, de
que las causales de inelegibilidad esgrimidas ya existían durante el lapso de
impugnaciones, toda vez que dicho lapso era para las personas o asociados que
aparecían insolventes.
De seguidas, rechaza el razonamiento del
Consejo Nacional Electoral, en cuanto que una causal de inelegibilidad no puede
ser trasmitida de un miembro a otro de una lista o plancha, por cuanto se trata
de requisitos personalísimos, por cuanto, en su criterio “Estos
razonamientos de la representante del Consejo Nacional Electoral, tendrían
sentido, si se tratara de candidatos uninominales o por listas, en la cual
pudiera subir el siguiente de la lista o el suplente, pero en ningún caso
cuando se presenta como opción electoral una plancha cerrada, ya que al votar
por uno de los miembro de la plancha estoy votando por todos, es decir, no
puedo desligar mi escogencia entre los miembros de una plancha, vale decir, no
puedo escoger al que este elegible
desecha al que se encuentre inelegible(...) por lo que
necesariamente si un miembro se encuentra inelegible este afecta con el mismo
vicio a toda la plancha.”(sic). Además sostiene que no se puede
elegir una Plancha incompleta o eliminando algunos cargos puesto que los
estatutos del Club, en su artículo 35, señalan cómo debe estar integrada la
Junta Directiva, y a ello debe sujetarse la escogencia.
Relativo a las autorizaciones para votar
otorgadas a asociados que aparecían como insolventes en el cuaderno de
votaciones, reitera el alegato de que nada se prueba al respecto.
En cuanto al escrito de la representante de
la plancha N° 2, Iris Thamara Guerra, sostiene que es extemporáneo y que no
puede traer nuevos alegatos. De igual forma sostiene que por haberse hecho
parte en el último día del lapso de evacuación de pruebas, no podía consignar,
como lo hizo, documentos privados, ya que estos debían ser consignados en la
fase de promoción de pruebas. Considera que en caso de valorarse las facturas,
ellas no demostrarían la solvencia de los asociados miembros de la Plancha N°
2.
Estima intrascendente el argumento de una
supuesta insolvencia del asociado Andrés Herrera García, miembro de la Plancha
N° 3, por cuanto una hija de éste, asociada como familiar, adeudaba
mensualidades, lo que hace al deudor solidario con las obligaciones del
asociado familiar, de conformidad con el artículo 13 de los Estatutos Sociales,
pero observa que este artículo sólo otorga a la Junta Directiva una facultad
discrecional para limitar la entrada al Club, mas no para impedir el sufragio
activo y pasivo, además de que al asociado familiar no le está permitido
sufragar y que de todas formas los instrumentos privados presentados no
demuestran nada en cuanto a la insolvencia del asociado Andrés Herrera García,
puesto que aparece perfectamente solvente en el listado definitivo de asociado
y en el cuaderno de votación.
En cuanto a las pruebas presentadas por los
intervinientes y por la Junta Directiva del Club, rechaza la validez de una
inspección judicial extra litem, practicada por el Juzgado Segundo del
Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en la sede de la Asociación Civil en
fecha 4 de mayo de 2001, solicitada por los miembros de la comisión electoral
Gabriel López y Efraín Velásquez, asistidos por el abogado Eduardo Herrera
Ochoa, quien es el consultor jurídico del Club, que en un escrito presentado en
fecha 16 de marzo de 2001 ante esta Sala en el expediente N° 115 solicita
“(...)un exabrupto jurídico, en el sentido de que esta distinguida Sala les
homologara todas las irregularidades del proceso, para según su entender
legalizar y legitimar las elecciones realizadas irregularmente, lo cual por
supuesto no fue proveído (...)”.
Agrega que fue al mismo Eduardo Herrera
Ochoa, a quien el tribunal que pretendió realizar la inspección extra litem
notificó de su misión en la sede del Club,
el mismo que brindó toda la información al tribunal en la práctica de la
inspección, por lo que observa “¡Que fácil es construirse su propia prueba y
luego traerla a un proceso!.” (sic).
Considera inconcebible el hecho de que cinco
días después de celebradas las elecciones, solicitaron la práctica de una
inspección judicial, ante el mismo Tribunal que realizó la otra inspección,
pero que en la misma el Gerente General del Club se negó a aportar la
información requerida, no obstante estar informado el ciudadano Eduardo Herrera
Ochoa.
Impugna la inspección practicada el 4 de
mayo de 2001 por cuanto señala que para pretender desvirtuar las informaciones
contenidas en el Reglamento y Cronograma Electoral, en los cuadernos de
votaciones y en los listados de asociados tendrían que haber promovido esta
inspección antes de las elecciones o el mismo día de su celebración, ya que dos
meses después, tanto las computadoras como los documentos que pudieran existir
en el Club han podido sufrir cambios y transformaciones, máxime cuando están
bajo la responsabilidad de la Plancha que ha resultado cuestionada. Agrega que
dicha inspección se practicó a espaldas de la contraparte y no fue ratificada
en juicio para que pudiera existir control de dicha prueba, además de denunciar
una serie de irregularidades en la práctica de la inspección.
En cuanto a la promoción de pruebas
presentada por el abogado Daniel Jaramillo en representación de una parte de la
Comisión Electoral, observa que promovió la misma inspección que la Junta
Directiva, por lo cual la impugna por idénticas razones, así como también
señala que el mismo promueve tres facturas de cancelación del mes de enero del
2001 de las cuotas sociales 0983, 1694 y 1882 que supuestamente fueron
autorizadas para votar, pero que no se evidencia que se haya impartido tal
autorización, pues en ellas sólo se observa un sello con cuatro firmas que de
ninguna manera puede significar autorización.
Además en cuanto a la promoción de la
factura de pagos de la cuota social N° 0796, en la que se evidencia que canceló
entre otras la mensualidad del mes de enero de 2001, por lo que según el
promovente fue permitido su voto sin autorización expresa, alega que es un
planteamiento contradictorio, por cuanto las facturas promovidas en el punto
cuatro reflejan cancelaciones del mes de enero de 2001 y según su decir fueron
autorizadas expresamente, además de que esa factura no demuestra solvencia para
votar, puesto que no determina que no se adeuden cuotas anteriores y distintas
a las canceladas en esa factura.
Solicita sean desechadas como pruebas las
fotografías que según su promovente demuestran el éxito del proceso y la
aceptación por parte de los recurrentes de dicho éxito, por cuanto esta prueba
es impertinente pues no señala quién las tomó ni con qué instrumentos fueron
captadas las imágenes, además de pretender probar cosas lejos de la realidad.
En cuanto a un boletín informativo de la
Comisión Electoral en el que se expresa que no se señaló nada sobre el período
de impugnación que tenían los asociados, indica que carece de valor probatorio
por cuanto constituye un documento apócrifo, además que no significa que no se
hubiesen elaborado otros boletines informativos.
Estima un exabrupto jurídico el escrito
complementario presentado por Eduardo Herrera Ochoa el 7 de junio de 2001, por
cuanto, dice, “las alegaciones no se demuestran con otras alegaciones, sino
con pruebas, constituyendo tal promoción un planteamiento tautológico”.
Referente a las pruebas del Consejo Nacional
Electoral, rechaza la misma inspección antes objetada. En cuanto a la copia
certificada del original del Acta Extraordinaria N° 2 promovida por el órgano
comicial, expresa que con ella se demuestra su afirmación de que dicha acta
existe y reposa en el Consejo Nacional Electoral y que tiene pleno valor
probatorio por cuanto ninguno de los miembros que la suscribe desconoció su
firma expresamente.
Ratifica el valor probatorio de todas las
pruebas que en su momento produjeron los recurrentes, y los alegatos del
recurso contencioso electoral.
VI
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
1.- LA ALEGADA IMPROCEDENCIA DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO Y
LA CADUCIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL.
Como punto previo alegan los terceros opositores la
inadmisibilidad del presente recurso, sobre la base de que en el presente caso
no se produjo acto alguno emanado del Consejo Nacional Electoral, por lo cual,
cualquier impugnación contra el proceso electoral para escoger a la Junta
Directiva de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos" debió
haberse intentado mediante los mecanismos previstos en los Estatutos Sociales
de dicho ente, y no a través de la interposición de un recurso jerárquico, en
una primera oportunidad, y posteriormente, un recurso contencioso-electoral.
Relacionado
con dicha argumentación, la representante del Consejo Nacional Electoral alega
la inadmisibilidad de la presente acción, y en ese sentido señala que el
mecanismo seleccionado por el Consejo Nacional Electoral para cumplir con la
orden de organizar la elección de la Junta Directiva de la Asociación Civil
“Club Campestre Paracotos”, proveniente de la sentencia de la Sala Electoral
del 15 de noviembre de 2000, fue la designación de una “Comisión de
Seguimiento”, la cual se limitó a realizar lo siguiente: 1.- Recomendó a la
Junta Directiva de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos” la
conformación de una Comisión Electoral integrada por asociados del Club
(recomendación que fue acogida), 2.- Revisó y aprobó el “Proyecto de Reglamento
Electoral para la Elección de Miembros de la Junta Directiva para el Período
2001-2003”, y el respectivo Cronograma de Actividades y 3.- Supervisó el
proceso de votación, escrutinio y proclamación. De allí que en opinión de dicho
órgano electoral, fue realmente la Comisión Electoral -conformada por
integrantes del ente asociativo- la que realizó las funciones concretas que se
tradujeron en la práctica en la realización del proceso electoral, funciones
que consistieron en: 1.- Elaboración del “Proyecto de Reglamento Electoral para
la Elección de miembros de la Junta Directiva para el período 2001-2003” y el
respectivo cronograma de actividades, 2.- Elaboración de los modelos de boleta
electoral, cuadernos de votación, actas de escrutinio, de totalización, de
adjudicación y de proclamación, 3.- Planificación del acto de votación; 4.-
Dirección del Proceso Electoral y 5.- Totalización, adjudicación y proclamación
de la Plancha electa.
De ello se evidencia, en criterio del órgano electoral, que la
encargada de llevar a cabo el proceso electoral fue la Comisión Electoral
integrada por miembros de la Asociación Civil, en uso de las facultades que le
confieren los Estatutos del Club y el Reglamento Electoral elaborado por la
misma, y que la Comisión de Seguimiento nombrada por el Consejo Nacional
Electoral sólo se encargó de supervisar dichos comicios. En consecuencia, al
haber interpuesto los accionantes recurso jerárquico ante el Consejo Nacional
Electoral en fecha 29 de marzo del 2001 “contra
las actuaciones, actos y fases electorales siguientes, primero contra el Acta
de Proclamación donde se declara ganadora a la plancha No 1 que participó
irregularmente en el proceso por razones de inelegibilidad de dicha plancha,
como lo resaltaremos más delante de este escrito recursivo y contra el acto o
la fase de votación de las elecciones del 04 de marzo de 2001 antes señalada,
por realizarse gran parte de ellas con fraude a las normas que regularon dicho
proceso”, en realidad están
objetando una actuación que no emana de un órgano subordinado del Poder
Electoral, pues ellos son exclusivamente los establecidos en el artículo 25 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Siendo así, destaca la
improcedencia de la interposición de dicho mecanismo recursivo en vía
administrativa, toda vez que los actos impugnados fueron dictados por la
Comisión Electoral conformada únicamente por los integrantes de una asociación
civil de carácter privado.
En ese sentido, observa la Sala que
los alegatos planteados pueden delinearse en dos grandes vertientes. La primera
concerniente a la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto
en el presente caso, a los fines de impugnar el proceso electoral de la Junta
Directiva Asociación Civil "Club Campestre Paracotos", toda vez que
dicho proceso, al emanar de un órgano de derecho privado que no está inserto en
la estructura organizativa del Poder Electoral, debió ser cuestionado mediante
los mecanismos estatutarios y legales aplicables a los actos emanados de la
referida Asociación Civil. La segunda -vinculada con la anterior- apunta a la
improcedencia de interponer un recurso jerárquico ante el Consejo Nacional
Electoral con motivo de dichos comicios, improcedencia sustentada en el mismo
argumento considerado para objetar la interposición -in abstracto- del
recurso contencioso electoral. Dichos argumentos, sin duda se relacionan con un
tercer punto, relativo a la tempestividad o no de la presentación del recurso
en vía judicial, a tenor de la regulación contenida en la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política.
Con vista a esas líneas
argumentales, el tópico fundamental a resolver se refiere a establecer con
claridad qué acto o actuación viene siendo impugnada en el presente caso, su
naturaleza, y el órgano o ente del cual emana ésta. Siendo así, se observa del
escrito libelar -folio dos- que el recurso se intenta “... por la negativa
tacita (sic) del Consejo Nacional Electoral al haber transcurrido el lapso
legal que indica el último aparte del artículo 231 de la Ley Orgánica del
Sufragio (sic), sin respuesta ni decisión alguna, lo que acogemos como una
denegación del Recurso Jerárquico que hemos interpuesto ante dicho órgano
comicial en fecha 30 de marzo del 2.001 contra los actos, actuaciones y fases
electorales siguientes, primero contra el Acta de Proclamación donde se declara
ganadora a la plancha No1 que participó irregularmente en el proceso por
razones de inelegibilidad (...) y subsidiariamente contra la fase de votación
de las elecciones del 04 de marzo del 2.001 antes señalada, por realizarse gran
parte de ellas con fraude a las normas que regularon dicho proceso...”.
De la lectura de la anterior transcripción parcial -aun cuando la
redacción no resulta del todo afortunada en cuanto a su claridad-, se evidencia
que el recurso se intenta contra dos fases del proceso electoral llevado a cabo
en la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos", a saber: en primer
lugar, la de proclamación (reflejada en el acta levantada al efecto que declaró
a la Plancha ganadora) y de manera subsidiaria, la de votación.
De tal manera que el recurso no se
intenta contra un acto emanado del Consejo Nacional Electoral, sino que los
recurrentes consideraron que, al haber interpuesto el respectivo recurso
jerárquico ante ese órgano sin que se hubiera emitido pronunciamiento en el
lapso legal, operó la figura del silencio administrativo, quedando habilitados
para acudir al contencioso electoral conforme las previsiones legales aplicables.
Determinado así que el presente
recurso se interpone contra una serie de fases ocurridas en un proceso
electoral, los terceros opositores alegan la inidoneidad de la vía recursiva
planteada, sobre la base de que la impugnación debería haberse interpuesto
mediante las vías que estatutaria y legalmente corresponden, las cuales, en
criterio de los mismos, versarían sobre la impugnación a los resultados
electorales plasmados en una Junta de la Asamblea de Asociados del ente
respectivo. Al respecto, esta Sala no puede dejar de observar que dicho alegato
no resulta fundamentado a la luz del ordenamiento constitucional vigente, muy
en especial, si se toma en cuenta la creación del Poder Electoral, novedosa
rama del Poder Público que tiene como funciones primordiales, la de
operativizar los mecanismos de participación de la sociedad civil en los
asuntos públicos, los cuales no solamente se limitan al ejercicio del sufragio
en la elección de los titulares de los órganos del Poder Público en los
diversos niveles político-territoriales, sino a la participación social en los
ámbitos público (y en ocasiones privado) de acuerdo con los lineamientos
constitucionales (artículo 293, numeral 6 de la Constitución), todo ello como
consecuencia del nuevo modelo constitucional de democracia participativa que
postula la Ley Fundamental (Preámbulo y artículos 5 y 6).
Por otra parte, la propia
jurisprudencia de esta Sala, en una interpretación sistemática del texto
constitucional, hasta tanto se produzcan los correspondientes desarrollos
legislativos, ha venido delineando el ámbito competencial de control de la
jurisdicción contencioso electoral, del cual en modo alguno se excluyen los
procesos electorales en los cuales intervenga la sociedad civil, en
cualesquiera de sus manifestaciones (véase la sentencia del 10 de febrero de
2000, caso Cira Urdaneta de Gómez). De allí que la noción del “acto
sustancialmente electoral” (véase la sentencia del caso Caja De Ahorros y Previsión Social de los
Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela del 26 de julio de 2000, reiterado en
posteriores fallos), es un ejemplo de esta concepción progresiva de
la aplicación inmediata de los mandatos de la Carta Magna. Adicionalmente, ya
en anteriores ocasiones, esta Sala ha tenido oportunidad de analizar el caso
concreto de las asociaciones civiles, y aún más de la propia Asociación Civil
Club Campestre Paracotos (sentencias del 15 de noviembre de 2000 y del 17 de
enero del 2001), y la sujeción a control de sus actos de naturaleza electoral,
por esta jurisdicción contencioso electoral. De manera pues que el argumento
invocado en ese sentido resulta manifiestamente infundado, por lo cual procede
desestimarlo, como en efecto así se decide.
Sin embargo, el punto bajo análisis
requiere de un estudio más detenido en cuanto a la previa interposición del
recurso jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral, pero no en cuanto a la
determinación de la vía idónea para impugnar este proceso electoral, que es sin
duda la planteada por los recurrentes, sino en cuanto a la tempestividad de
dicha interposición. Ello por cuanto los accionantes acuden a esta instancia contando el lapso de
caducidad de quince (15) días hábiles pautado en el artículo 237 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, a partir del vencimiento del
plazo que tenía en su criterio el órgano electoral para pronunciarse en vía
administrativa (numeral dos de dicho dispositivo) y no a partir de la
realización del acto impugnado propiamente dicho (numeral uno). En otros
términos, los recurrentes, en vez de acudir directamente a la vía judicial
consumado el proceso electoral, optaron primero por recurrir en vía
administrativa, y fue vencido el plazo previsto para que la Administración
Electoral emitiera decisión, que los accionantes acudieron a la sede judicial.
De allí que, el hecho de que el Consejo Nacional Electoral alegue que la
interposición de dicho recurso administrativo resulta improcedente, toda vez
que el acto impugnado no emana de un órgano subalterno del Poder Electoral,
implicaría entonces que la interposición en vía judicial podría resultar
extemporánea en el presente caso. Siendo así, es menester pronunciarse sobre el
punto en cuestión, lo que pasa a hacerse de seguidas:
Como antecedentes de hecho, hay que tomar
en cuenta que en fecha 15 de noviembre
de 2000 esta Sala declaró CON LUGAR la
acción de amparo intentada por los ciudadanos SABINO GARBAN FLORES, FREDDY JOSÉ
LEIVA, PEDRO ROBERTO GUEVARA, CARLOS ORLANDO GUEDES, ANTONIO SOUSA MARTINS,
HÉCTOR SASTOQUE PULIDO, JOSÉ CASTRO BETANCOURT y ERNESTO BUITRIAGO LÓPEZ,
actuando con el carácter de miembros de la Asociación Civil Club Campestre
Paracotos, contra el ciudadano Roberto Alí Colmenares en su condición de
Presidente de la mencionada Asociación Civil, y el numeral primero de la
dispositiva correspondiente a dicho fallo, ordenó al Consejo Nacional
Electoral:
“... de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 293 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela organice el proceso eleccionario que habrá de llevarse a cabo en la
Asociación Civil sin fines de lucro CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, para elegir la
Junta Directiva...”.
A los fines de
dar cumplimiento a dicho mandato judicial, el Directorio del Consejo Nacional
Electoral, en sesión celebrada el 11 de diciembre de 2000, designó una Comisión
integrada por los funcionarios Ivette Cazola, como Técnico, Luis Martínez, como
Coordinador de Postulaciones, y “...un abogado por parte de la Consultoría
Jurídica, a fin de que organicen las elecciones del Club Campestre Paracotos,
fijadas para el día 4 de marzo de 2001....” (folio 906 de la Pieza III del
presente expediente). No constan en autos documentales que registren todas y
cada una de las actuaciones siguientes realizadas al respecto, salvo el memorando
de fecha 11 de diciembre de 2000 emitido por la Secretaría General y dirigido a
la Consultoría Jurídica del máximo órgano electoral, participándole a esta
última de lo acordado en la sesión ya referida (folio 54 del expediente
administrativo), y la comunicación de fecha 15 de enero del 2001 (folios 26 y
27 y 87 y 88 del expediente administrativo) suscrita por los ciudadanos Luis
Martínez, Rául Fermín e Ivette Cazola, quienes señalan actuar como “Comisión de
Seguimiento” dirigida a la Junta Directiva de la Asociación Civil "Club
Campestre Paracotos", en la cual, luego de participarle a esta última la
decisión dictada por esta Sala, se señala que a los fines de ejecutar dicho
fallo, el Consejo Nacional Electoral acordó nombrar una Comisión de Seguimiento
integrada por los funcionarios LUIS MARTÍNEZ, IVETTE CAZOLA Y RAÚL FERMÍN, que
“...tendrá como objetivo realizar el seguimiento al proceso a fin de
garantizar la transparencia del mismo y que se cumpla todo lo señalado en el
proyecto de elección que presentará la comisión electoral que sea designada...”.
De seguidas se sugiere la conformación de esa comisión electoral, la cual: “será la encargada de elaborar un Proyecto
de Elección el cual deberá enviarse a la Comisión de Seguimiento del Consejo
Nacional Electoral para su respectiva aprobación, y contener: 1) Cronograma de
Actividades a realizarse con motivo del proceso de elecciones; 2) Modelo de la
Boleta Electoral a ser utilizada; 3) Modelo del Acta de Escrutinio, 4) Modelo
del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, 5) Modelo del Cuaderno
de Votación contentivo del registro de electores y 6) Descripción de la forma
cómo se plantea la organización del acto de votación en sí, es decir, el número
de Mesas Electorales a constituirse y el número de Miembros de Mesa que
integrarán las mismas...”.
Asimismo se señala en la aludida comunicación que serán atribuciones
de la comisión electoral designada: “1) Dirección del proceso electoral en
su totalidad, el cual deberá realizarse de acuerdo al proyecto aprobado por el
Consejo Nacional Electoral; 2) Realización de los actos de totalización,
adjudicación y proclamación y 3) Conocer los reclamos que no atenten la validez
total o parcial de las elecciones que sean presentados por los electores,
referente a las postulaciones de candidatos, la campaña electoral, el diseño de
los instrumentos electorales, así como los errores materiales y los ilícitos
cometidos durante los actos electorales”. A su vez el Consejo Nacional
Electoral, por su parte, se constituye en garante del proceso electoral y a tal
efecto: “1) supervisará las actuaciones de la comisión electoral, 2)
Aportará soporte técnico a petición de parte, 3) Certificará, de conformidad
con la normativa aplicable, los resultados del proceso electoral y, 4) Conocerá
los recursos que pretendan la nulidad parcial o total de las elecciones...”.
El
último antecedente de hecho que consta en autos se refiere a que, mediante
comunicación del 5 de marzo del 2001 (folios 72 y 74 del expediente
administrativo) los integrantes de la “Comisión de Seguimiento” informan al
ciudadano Rómulo Rangel, sobre el proceso electoral de la Asociación Civil
"Club Campestre Paracotos" realizado el 4 de marzo del mismo mes y
año. En ese sentido, luego de señalar una serie de hechos, informan que:
“...La
Comisión de Seguimiento y la Comisión Electoral estuvieron en sesión permanente
durante todo el proceso, para resolver cualquier eventualidad que se presentara
durante el desarrollo del acto de votación, pudiendo indicarse que los problemas
que se presentaron se basaron en las solvencias o no de los socios ante la
administración del Club, resolviéndose mediante la discusión en el seno de la
Comisión Electoral y de acuerdo a su autonomía (...) Posteriormente, la
Comisión Electoral procedió a escrutar las seis (06) mesas mediante acto
público, abriendo cada caja y constatando que efectivamente coincidió el número
de electores que votaron según cuaderno de votación con las boletas depositadas
en las urnas, lo que evidenció que no existió inconsistencia numérica en
ninguna de las mesas electorales, luego se totalizó, obteniendo los siguientes
resultados (...) para posteriormente proclamar la Plancha Nº 1 como la opción
ganadora, para conformar la Junta Directiva para el período 2001-2003...”.
Del análisis de los anteriores recaudos, se evidencia que el
Consejo Nacional Electoral adoptó como mecanismo para dar cumplimiento al fallo
dictado por esta Sala en cuanto a organizar las elecciones de la Junta
Directiva de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos", la de
conformar una Comisión de Seguimiento, integrada por funcionarios del órgano
rector del Poder Electoral, que tuvo fundamentalmente labores de supervisión de
las diversas fases del proceso electoral, así como de revisión de las diversas
actas e instrumentos electorales, incluyendo la normativa que regularía el
proceso comicial. Por otra parte, la Comisión Electoral, órgano integrado por
representantes de cada una de las Planchas que participaron en dicho proceso,
fue la encargada de materializar el mismo, mediante la elaboración de los
instrumentos electorales y la realización de los actos físicos tendientes a
llevar a conclusión el mismo (elaboración de normas, conformación del Registro
Electoral, emisión de formatos para Actas Electorales, realización de
escrutinios, totalización y proclamación).
Así las cosas, ciertamente que debe entenderse, como afirma
la representación del Consejo Nacional Electoral, que los actos que se impugnan
no provienen de un órgano subordinado al mismo y perteneciente al Poder
Electoral, toda vez que la referida Comisión Electoral -de la cual emanan los
actos y actuaciones impugnados- ni está incluida en la enumeración contenida en
los artículos 292 de la Constitución (Junta Electoral Nacional, Comisión de
Registro Civil y Electoral, Comisión de Participación Política y
Financiamiento) y 24 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política
(Juntas Electorales y Mesas Electorales), ni en ninguna Ley especial que les
atribuya tal carácter, ni puede entenderse que resulta ser un órgano subalterno
ad hoc, creado por vía reglamentaria, o
siquiera mediante una normativa interna, como pudiera considerarse, en cambio,
a la referida Comisión de Seguimiento, teniendo en consideración que esta
última fungió en el desarrollo del proceso comicial como interlocutor entre el
Consejo Nacional Electoral y la Asociación Civil "Club Campestre
Paracotos", manifestando la voluntad del primero en cuanto a la aprobación
y supervisión de las diversas fases del proceso electoral.
Corolario de lo anterior, resulta ser el hecho de que,
ciertamente como afirma el órgano electoral, no resultaba posible que el
Consejo Nacional Electoral revisara en vía administrativa los actos y
actuaciones impugnados, al emanar de un órgano conformado por integrantes de la
Asociación Civil "Club Campestre Paracotos" no sujetos a vínculo
alguno de dependencia jerárquica propiamente dicha con relación al órgano
electoral, sin menoscabo de la subordinación funcional en que estuvo dicha Comisión
Electoral con respecto a la Comisión de Seguimiento y, en última instancia, al
Consejo Nacional Electoral, en cuanto a la realización del proceso electoral,
situación esta creada por mandato expreso de esta Sala con fundamento en el
artículo 293, numeral 6, de la Constitución. Ello por cuanto tal subordinación
funcional no se materializó en una potestad revisora concreta otorgada a la
Administración Electoral, pues, al contrario, esta última decidió dar
cumplimiento a lo ordenado por esta Sala mediante la supervisión del proceso
electoral cuya realización directa siguió correspondiendo a los propios
miembros de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos", actuando
dicho ente dentro de una amplia esfera de autonomía privada.
Llevada a sus últimas consecuencias esta línea argumental,
significaría considerar que acudir a la vía administrativa mediante la
interposición del correspondiente recurso jerárquico, como hicieron los
recurrentes en el presente caso, colocaría a esta Sala en la obligación de
revisar la admisibilidad del mismo sobre la base de la eventual caducidad que
habría operado para su ejercicio, al acudir a una vía previa improcedente, con
el consiguiente transcurso de los plazos inexorables que rigen la interposición
de los recursos contencioso electorales. Sin embargo, esta Sala advierte que en
el caso que nos ocupa existen circunstancias que la obligan a ponderar la
resolución de este punto sobre la base de una serie de consideraciones
adicionales.
En efecto, como ya se señaló, en la comunicación dirigida a
la Junta Directiva de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos",
la Comisión de Seguimiento designada por el Consejo Nacional Electoral, al
delimitar la esfera de atribuciones del órgano rector del poder Electoral,
señaló expresamente que éste “...Conocerá los
recursos que pretendan la nulidad parcial o total de las elecciones...”. Siendo así, es evidente que en
el presente caso se le informó al destinatario de dicha comunicación (y por
extensión, a los miembros de dicho ente de derecho privado), de una situación
específica, que bien puede considerarse la causa que motivó la interposición
del recurso jerárquico ante esa sede. Ello por cuanto, ante la situación
particular planteada en este caso, consistente en la inexistencia de normas que
regulen las atribuciones del Consejo Nacional Electoral esbozadas en
consonancia con lo dispuesto en el artículo 266 Constitucional, y ante un
mandato genérico por parte de este órgano judicial, que se limitó a ordenar al
Consejo Nacional Electoral la organización del referido proceso, no existen
motivos objetivos para que los potenciales recurrentes cuestionaran la
legalidad y legitimidad de dicha disposición concreta contenida en una
información emanada de funcionarios del Consejo Nacional Electoral designados para
organizar las elecciones a celebrarse en la Asociación Civil "CLUB
CAMPESTRE PARACOTOS", y por tanto, procedieran a obviarla acudiendo
directamente a la sede contencioso electoral.
En ese orden de razonamiento, observa esta Sala que, en un
caso que presenta peculiares caracteres -se reitera-, dicha información,
emanada de funcionarios del órgano electoral, designados para organizar un
proceso sin mayores pormenores y ante la inexistencia de un marco jurídico
regulador -al margen de su discutible legalidad y conveniencia de aplicación al
caso concreto- sin duda que resulta idónea para generar una expectativa
procesal plausible en los potenciales recurrentes, en el sentido de llevarlos a
la convicción de que lo procedente era agotar la vía administrativa mediante la
interposición del correspondiente recurso jerárquico, antes que optar por el
acceso inmediato a la sede jurisdiccional.
La anterior situación se enmarca
-en criterio de esta Sala- en una problemática escasamente tratada en el
Derecho Venezolano, cual es la relativa a la existencia del llamado “Principio
de Confianza Legítima” en el Derecho Público. En ese sentido, considera este
órgano judicial pertinente esbozar algunas consideraciones -sin pretensiones de
exhaustividad- sobre dicho principio, las cuales servirán de marco orientador
al pronunciamiento a dictarse sobre el punto objeto de dilucidación en este
epígrafe. En ese sentido, lo primero que cabe señalar es que la autonomía y
relación de dicho principio con respecto a otros con un mayor recorrido es
objeto de prolija discusión en la doctrina y jurisprudencia europea, sobre todo
en el marco del Derecho Comunitario Europeo. En efecto, para alguna corriente
doctrinaria resulta que el aludido principio ostenta un carácter autónomo, para
otra se limita a ser una variante del principio de la buena fe que en general
debe inspirar las relaciones jurídicas, incluidas aquellas en las que
intervengan una o varias autoridades públicas. De igual manera, se alega como
su fundamento el brocardo “nemo auditur sua turpitudinem alegans” o de que nadie puede alegar su propia
torpeza (empleado por alguna sentencia española, como señala GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús: El principio general
de la buena fe en el Derecho Administrativo. 3° Edición. Editorial Civitas.
Madrid, 1999. p. 128), o bien el aforismo “venire contra factum proprium non
valet” (prohibición de ir contra los actos propios), así como también se
invoca en su apoyo el principio de seguridad jurídica.
En cuanto a la orientación de dicho principio, señala la
jurisprudencia española, que el mismo
se fundamenta en la confianza que en el ciudadano produce la actuación de la
Administración, actuación que debe estar supeditada por el ordenamiento
jurídico -y cabe agregar orientada por la protección del interés general-, al
punto que llega a puntualizar que “...dicha <<confianza>> se
basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente
concluyentes, para que induzcan racionalmente a aquél, a confiar en la
<<apariencia de legalidad>> de una actuación administrativa
concreta, moviendo su voluntad a realizar determinados actos e inversiones de
medios personales o económicos, que después no concuerdan con las verdaderas
consecuencias de los actos que realmente y en definitiva son producidos con posterioridad
por la Administración, máxime cuando dicha <<apariencia de
legalidad>>, que indujo a confusión al interesado, originó en la práctica
para éste unos daños o perjuicios que no tiene por qué soportar
jurídicamente...” (Sentencia del Tribunal Supremo Español del 8 de junio de
1989, parcialmente transcrita en la
obra citada, pp.57-58) .
Esa “apariencia de legalidad” determina entonces que el particular
afectado por una actuación administrativa, confiará entonces en que los efectos
que ella produce son válidos y legales, y, en caso de apegarse a los mandatos
que le dicte la misma, debe presumirse entonces que con la adopción de esa
conducta
-supuestamente apegada a la legalidad- el ciudadano obtendrá los
beneficios prometidos por la Administración, o evitará los perjuicios
advertidos por ella en caso de incumplimiento del mandato. Por ello, si bien en
criterio de esta Sala, ante un conflicto que se plantee entre las exigencias de
legalidad de un acto o actuación, y la seguridad jurídica que resulte afectada
en caso de la anulación de éstos, debe el órgano judicial ponderar los
intereses en conflicto en cada caso concreto y la incidencia en el interés
general que tendrán los resultados de adoptar determinada solución, ello no le
impide compartir -en términos generales- la solución propuesta por la doctrina
española, en el sentido de que no basta la simple inobservancia de la legalidad
de un acto, para determinar su nulidad (cfr. CASTILLO BLANCO, Federico A.: La
protección de la confianza en el Derecho Administrativo. Marcial Pons.
Madrid-Barcelona, 1998. p. 308). De allí, entre otros, la distinción teórica
entre las nulidades relativas y absolutas, así como la atribución al Juez
contencioso administrativo (y contencioso electoral) de amplias potestades para
determinar los efectos en el tiempo de sus fallos, convenientemente
positivizada en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 131 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia).
En lo concerniente al ámbito de
aplicación del principio de confianza legítima en el Derecho Administrativo, el
mismo no se limita a los actos formales, sino que abarca una amplia gama de
conductas del actuar administrativo, tales como: Compromisos formales de
carácter contractual o unilateral; promesas, doctrina administrativa; informaciones
e interpretaciones; conductas de hecho que hacen esperar de la Administración
una acción en un caso determinado; los usos, costumbres o reglas no escritas
-resaltado de la Sala. (cfr. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: El principio de
confianza legítima en el derecho venezolano. En: IV Jornadas
Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randoplh Brewer Carías”. La
relación jurídico-administrativa y el procedimiento administrativo.
Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas, 1998, resaltado de la
Sala).
Esbozadas las anteriores premisas conceptuales en cuanto al llamado
“Principio de Confianza Legítima”, advierte esta Sala que, en el caso bajo
examen, mediante una comunicación emitida por los integrantes de la Comisión de
Seguimiento (conformada por funcionarios del Consejo Nacional Electoral), se
informó a los miembros de la Asociación Civil "Club Campestre
Paracotos", que sí existía vía administrativa previa ante el órgano rector
del Poder Electoral, en caso de que las impugnaciones contra el proceso
electoral a celebrarse pretendieran obtener la declaratoria de nulidad del
referido proceso en su totalidad, o de alguna de sus fases (que es lo ocurrido
en este supuesto). Por tanto, considera la Sala que, si los recurrentes
incurrieron en un error al interponer un recurso jerárquico contra las fases de
votación, escrutinios, totalización y proclamación, el mismo fue provocado por
la información (la cual entra en el ámbito de aplicación del principio
ya aludido) que suministró la Comisión de Seguimiento del Consejo Nacional
Electoral. Siendo así, extraña a este órgano judicial que la representación del
órgano electoral pretenda entonces plantear la inadmisibilidad del recurso
jerárquico interpuesto en su oportunidad, toda vez que adoptar esa conducta fue
lo indicado como procedente por la referida Comisión de Seguimiento, y resulta
más extraño aún que la Administración Electoral, recibido el recurso
jerárquico, no haya emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad de éste
haciendo del conocimiento del recurrente su sobrevenido criterio, en el sentido
de que en el presente caso lo procedente era acudir a la vía judicial sin
mayores preámbulos, de todo lo cual se evidencia la conducta equívoca y
contradictoria en que incurrió el Consejo Nacional Electoral en este caso
concreto, y que mal puede generar perjuicios en la situación procesal de los
recurrentes, al no serles imputables en forma alguna.
A mayor
abundamiento, y haciendo la salvedad de que el principio de confianza legítima
requerirá de mayores esfuerzos doctrinarios en un futuro, así como
jurisprudenciales, para su consolidación con caracteres propios en el derecho
venezolano, considera esta Sala pertinente traer a colación el criterio de la
doctrina española sobre situaciones análogas a la aquí planteada. Así por
ejemplo, señala Jesús González Pérez en la obra antes citada:
“Si
la Administración pública, en el procedimiento para el perfeccionamiento del
acto, incurre en una conducta confusa, equívoca o maliciosa, no podrá,
ciertamente, beneficiarse de su conducta en contra del administrado (...) Y,
por supuesto, la Administración pública no podrá ampararse en su actuación
<<confusa o equívoca>> para impedir la revisión jurisdiccional...”
pp. 126-127.
“El
principio de buena fe resultará infringido (...) siempre que la actuación del
demandante que pudiera dar lugar a la inadmisibilidad hubiera sido provocada o
inducida por la parte demandada que plantea la inadmisibilidad...” p. 223.
Por su parte, ha expresado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid
lo siguiente:
“Olvida
el Abogado del Estado, al razonar así, que el actor ha seguido las
instrucciones que le fueron dadas por la Administración demandada en la
notificación del acto recurrido, quien puso en
conocimiento del demandante que lo procedente era el recurso contencioso
interpuesto. No parece razonable, y sí contrario a principios de buena fe
procesal insoslayables, que pueda oponerse con éxito, la causa de
inadmisibilidad alegada cuando el actor se ha limitado a seguir las
indicaciones que en la resolución recurrida expresó la Administración
demandada...”. -resaltado de la
Sala- (transcrito por Federico Castillo Blanco en la obra de su autoría citada.
P. 269).
A mayor abundamiento, hay que señalar que el principio de confianza
legítima encuentra su expresión en el derecho positivo venezolano en variadas
normas, y en ese sentido, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos ha sido considerado en reciente fallo de la Sala Político
Administrativa de este Supremo Tribunal uno de sus ejemplos más significativos
(Sentencia 00514 del 29 de marzo del 2001, Exp. 10.676, caso “The
Coca Cola Company”) criterio que esta Sala acoge plenamente. De igual
forma, en opinión de este órgano judicial, otro ejemplo de derecho positivo del
referido principio se encuentra en el artículo 77 eiusdem, el cual
establece:
“Artículo 77. Si sobre la
base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado
hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no
será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos
que le corresponden para interponer el recurso apropiado”.
Trasladando el supuesto normativo al caso citado,
en una interpretación progresiva de un dispositivo legal, sobre el cual
pacífica y reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia contencioso
administrativa en cuanto a que el mismo resulta una derivación del derecho
constitucional al debido proceso, y en consonancia con la tendencia imperante
en el vigente texto constitucional (artículos 2, 6, 7 y 19 y 49) considera esta
Sala aplicable la misma consecuencia jurídica al caso de autos, en el cual,
sobre la base de una información errónea previa a la realización del proceso
electoral, los recurrentes manifestaron su intención de hacer valer su derecho
a la defensa mediante una vía procesal inidónea.
En consecuencia, esta Sala considera que el recurso
contencioso electoral interpuesto en este procedimiento resulta tempestivo, al no
haber operado lapso alguno de caducidad y así se decide.
2. LA ADUCIDA ILEGITIMIDAD DE LOS APODERADOS
JUDICIALES DE LOS RECURRENTES.
El tercero opositor, abogado
Eduardo José Herrera Ochoa, quien señala actuar en su doble carácter de tercero
interesado por ser asociado activo,
Consultor Jurídico y apoderado judicial de la Junta Directiva de la
Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”, alegó la ilegítima representación
de los recurrentes, por cuanto dos asociados recurrentes le otorgan poder a dos
de los tres abogados actuantes, por lo cual, el abogado José Vicente Arvelaiz,
no tiene acreditada la representación de los asociados Héctor Sastoque Pulido y
Antonio Martínez Sousa. De igual forma, señala que el poder fue otorgado con el
carácter expreso de poder especial y fue conferido para un caso concreto: el
correspondiente al expediente Número 2000-115, que cursa por ante esta misma
Sala Electoral.
Al respecto, observa este órgano judicial que
ciertamente el abogado José Vicente Arvelaiz, inscrito en el Inpreabogado bajo
el N° 14.549, quien se identifica como apoderado judicial de todos los
recurrentes en el escrito libelar (folio 1), no tiene acreditada la
representación judicial de los ciudadanos Héctor Sastoque Pulido y Antonio
Martínez Sousa, toda vez que dichos ciudadanos otorgaron poder a los abogados
Sabino Garbán Flores y Freddy José Leiva, según consta a los folios 37 y 38. Es
de hacer notar que el último de los poderdantes se identifica en dicho mandato
como Antonio Martinz Sousa, mas, coincidiendo el número de su cédula de
identidad del escrito libelar con el del instrumento en cuestión (6.919.748),
considera esta Sala que en realidad se trata de la misma persona, sólo que
defectuosamente identificada en el escrito del recurso. De allí que esta Sala
sólo tendrá como apoderados judiciales de todos los recurrentes, a los abogados
Sabino Garbán Flores y Freddy José Leiva, identificados ut supra. Así se
decide.
Con relación al alegato de que el poder consignado
en autos es de naturaleza especial, conferido para un caso distinto al
presente, observa la Sala que, si bien es cierto que en el poder otorgado por
los ciudadanos Héctor Sastoque Pulido y Antonio Martinz Sousa a los abogados
Sabino Garbán Flores y Freddy José Leiva, se hace referencia a una acción de
amparo constitucional instaurada ante esta Sala (expediente N° 0115), así como
a un juicio por cobro de bolívares por vía ejecutiva, instaurado contra el Club
Campestre Paracotos, tramitado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, el hecho es
que el poder se confiere “...para que conjunta o separadamente sostengan y
defiendan nuestros derechos e intereses por ante los Tribunales de la República
y por ante cualquier autoridad administrativa o pública...”, al igual que
con el objeto de “...realizar todos los actos necesarios para la defensa de
nuestros derechos, acciones e intereses, ya que las facultades aquí conferidas
son enunciativa (sic) y en ningún caso taxativas...” (folio 36). De tal
manera que una correcta interpretación de los términos en que fue conferido ese
mandato judicial, lleva a esta Sala a concluir que el mismo no es de naturaleza
especial, sino general, y que la referencia concreta a procesos llevados ante
autoridades judiciales, es simplemente enunciativa y de ninguna manera limita
la legitimidad de los apoderados para representar judicial o extrajudicialmente
a sus mandantes. De allí que procede desestimar la alegada ilegitimidad de los
mismos, como en efecto así se decide.
3.- LA AUSENCIA DE INDICACIÓN DEL DOMICILIO DE LOS
RECURRENTES.
Señala el tercero, abogado
Eduardo José Herrera Ochoa, que en el escrito recursivo no se hace constar ni
se señala expresamente el domicilio de ninguna de las personas recurrentes,
incumpliendo con ello el requisito contemplado en el numeral 1 del artículo 230
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lo cual se subsume en
el presupuesto de inadmisibilidad contemplado en el último aparte del mismo
artículo. Al respecto, observa la Sala que en el folio treinta y tres del
referido escrito, los recurrentes fijan como domicilio procesal el siguiente:
Avenida Universidad, entre las esquinas de Coliseo a Chorro, Edificio Zulia,
piso 2, oficina 24, Escrito Jurídico Garbán-Arvelaiz & Asociados, Municipio
Libertador del Distrito Metropolitano. De allí que, habiendo los recurrentes
cumplido dicha exigencia, se desecha el alegato planteado en este epígrafe,
como en efecto así se decide.
4.- LA
ALEGADA EXTEMPORANEIDAD DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR EL CIUDADANO EDUARDO JOSÉ
HERRERA OCHOA.
Alega la representación de los
recurrentes que el escrito de informes presentado el 31 de mayo de 2001 por el
abogado Eduardo José Herrera Ochoa, apoderado judicial de la Junta Directiva de
la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”, fue interpuesto
extemporáneamente. Ante ello, el referido ciudadano, mediante diligencia (que
encabeza con fecha 7 de mayo de 2001 pero realmente consignada en fecha 7 de
junio de 2001, como consta al folio 288 vuelto, de la Pieza I del presente
expediente), en primer lugar, y luego a través de escrito consignado en fecha
11 de junio del 2001, solicitó que no se tome en cuenta la pretensión de los
recurrentes encaminada a negar la validez de su intervención en el proceso,
alegando para ello que en “el Salón de Abogados” de esta Sala Electoral
existe un calendario en el que se indica que el día 29 de mayo de 2001 era un
día “inhábil para el Poder Judicial”, lo cual, afirma, puede confundir a
cualquier profesional del derecho.
Para
resolver ese punto, advierte la Sala que mediante diligencia de fecha 22 de
mayo del 2001 la representación de los recurrentes consignó el Cartel librado
en el presente proceso conforme lo establecido en los artículos 244 y 245 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que a partir de esa
fecha, exclusive, se inició el lapso de cinco (5) días de Despacho, para que
los interesados comparecieran y consignaran sus respectivos alegatos. Así las
cosas, del respectivo cómputo se evidencia que dicho lapso concluía el día 30
de mayo, toda vez que el plazo se corresponde a los días: 23, 24, 28, 29 y 30
de ese mes. Sin embargo, es cierto lo afirmado por el pretendido tercero
opositor, en el sentido de que en el calendario judicial ubicado en la
Secretaría de la Sala, el día 29 de mayo del presente año aparece como no
hábil, por corresponder con el día del empleado judicial.
Siendo así, esta Sala considera
que, existiendo una contradicción entre dicho calendario y los días de Despacho
efectivamente dados por el órgano judicial, resultaría a todas luces excesivo
aplicar la preclusión procesal en este caso, toda vez que, ciertamente, esa
situación fáctica pudo inducir a confusión a los litigantes, máxime cuando, en
el caso que nos ocupa, no se hizo del conocimiento público con antelación,
mediante el correspondiente aviso fijado en la sede de la Secretaría, que el
día en cuestión sí se daría despacho. De allí que es criterio de esta Sala, en
resguardo del derecho al debido proceso de los interesados y con sujeción al
principio de seguridad jurídica, considerar tempestivamente presentado el
escrito producido en el expediente el día 31 de mayo del 2001 por el ciudadano
Eduardo José Herrera Ochoa. Así se decide.
Sin
embargo, esta Sala advierte que cualquier nueva alegación presentada por
pretendidos interesados con posterioridad a esa fecha, no será considerada en
este fallo, sobre la base del principio de la preclusión procesal, y en
acatamiento a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política, salvo que se trate de alegatos vinculados con razones
de orden público que, en criterio de este Tribunal, justifiquen un
pronunciamiento. Así se decide.
5.- LA ADUCIDA INELEGIBILIDAD DE LOS INTEGRANTES DE
LA PLANCHA GANADORA.
Como primer argumento de fondo para impugnar
el proceso electoral, los recurrentes señalan que cuatro de los miembros de la
Plancha N° 1, declarada ganadora para integrar la Junta Directiva de la
Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”, estaban insolventes para el
momento de las elecciones, lo cual -según afirman- consta en el registro de
electores que no fue impugnado dentro del lapso que fijó el Reglamento y
Cronograma Electoral elaborado por la Comisión Electoral y que aprobó la
Comisión de Seguimiento del Consejo Nacional Electoral. En ese sentido, indican
que los ciudadanos JOSÉ IGNACIO ESCULPI, JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, JUVENAL
RODRÍGUEZ y ENRIQUE CASTAÑEDA, titulares de las cédulas de identidad
números 2.937.162, 3.641.896, 6.367.320 y 637.191 y de las cuotas de
participación números 1823, 954, 3394 y 3966, candidatos a Tesorero, Primer
Suplente, Segundo Suplente y Cuarto Suplente, respectivamente, por la Plancha
que resultó ganadora en el proceso electoral de la señalada Asociación Civil,
resultan inelegibles dada su insolvencia.
Al respecto, observa la Sala que cursa a los
folios ciento ocho (108) al ciento treinta (130) del presente expediente, copia
certificada de los Estatutos de la Asociación Civil "Club Campestre
Paracotos", expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito
Guaicaipuro del Estado Miranda, originales que se encuentran en el Cuaderno de
Comprobante N° 13, folios 18 al 32, del segundo trimestre de 1980. Establece el
artículo 48 de los respectivos Estatutos:
“No tendrán derecho a voto ni a ser elegidos
Miembros de la Junta Directiva ni Suplentes, los Socios que para el momento de
la votación sean deudores, por concepto de contribuciones o servicios o
suministros efectuados por EL CLUB o cualquier otro concesionario”.
Por otra parte, el artículo 2 del Reglamento
Electoral dictado por la Comisión Electoral de dicha Asociación, designada con
motivo del proceso cuya realización ordenó esta Sala en sentencia del 15 de
noviembre de 2000, establece lo siguiente:
“Son Electores a los fines del presente
reglamento aquellos socios titulares propietarios de una (1) cuota de
participación (acciones) que estén solventes hasta el día 31-01-del 2.001 con
las cuotas mensuales de mantenimiento y cuotas especiales extraordinarias que
hayan sido acordadas por la Junta Directiva de conformidad con el Artículo 48
de los Estatutos Sociales vigentes. Los socios tendrán un plazo hasta el
28-02-del 2.001 para solventar su situación con respecto a sus cuotas, fecha también
fijada para el término de las impugnaciones a que haya lugar con respecto al
presente Artículo.”
Una interpretación
concatenada de dichos dispositivos determina que resulte aplicable el plazo
hasta el 31 de enero del presente año, para que los miembros de la Asociación
pudieran cancelar sus obligaciones asociativas, y por tanto, no solamente ser
electores, sino también postularse para integrar una de las Planchas de
candidatos a la Junta Directiva de ésta. En efecto, tratándose de un proceso
electoral, es evidente que se impone una interpretación que vaya más allá de la
literalidad del artículo 48 antes transcrito, que fija “el momento de la
votación” como fecha límite para acreditar su condición de fiel ejecutor de
sus obligaciones asociativas. Ello por cuanto la redacción de dicho
dispositivo, si bien pudo resultar adecuada para el momento de su elaboración,
fecha en la cual la Asociación iniciaba su existencia legal y en la que la
elección de la Junta Directiva sería factible de efectuarse en una reunión de
Asamblea sin mayores dificultades, no resulta de posible ejecución tratándose
de un procedimiento electoral propiamente dicho, en el cual rige el principio
de preclusión de las fases o etapas. En el caso de la demostración del
cumplimiento de las obligaciones que otorgan al miembro la condición de elector
y elegible, es decir, el derecho al sufragio en sus modalidades activa y
pasiva, es evidente -y necesario- que la misma sea constatada en la fase de
elaboración del Registro de Electores (y de admisión de postulaciones), que
necesariamente tiene que concluir con anterioridad a las subsiguientes de
propaganda electoral, votación, totalización, escrutinios y proclamación, pues
lo contrario, es decir, la acreditación del pago de sus obligaciones para con
el ente al momento de la votación, atenta contra los principios fundamentales
del procedimiento en general, y más aún, del procedimiento electoral, como lo
son el de preclusión de etapas y el de seguridad jurídica.
De lo anterior se
evidencia entonces, que el artículo 48 de los Estatutos de la Asociación Civil
"Club Campestre Paracotos" requiere ser interpretado en armonía con
el artículo 2 del Reglamento Electoral vigente, en el sentido de que los
potenciales candidatos a formar parte de la Junta Directiva debían encontrarse
solventes para el 31 de enero del 2001, y tenían como plazo para hacer
efectivos los pagos correspondientes hasta el 28 de febrero del mismo año, como
se desprende del cronograma electoral que corre al folio setenta (70) del expediente
administrativo. Así se decide.
Es bajo este marco
normativo que pasa a examinarse la denuncia planteada por los recurrentes a
este respecto, y en ese sentido se observa
que en el anexo 2 del presente expediente, se encuentran copias
certificadas emitidas por la Secretaría del Consejo Nacional Electoral al 3 de
marzo del 2001, contentivas del listado de asociados del referido ente, a las
cuales esta Sala otorga pleno valor por emanar del órgano rector del Poder
Electoral y no haber sido de manera alguna objetadas en el decurso del debate
procesal. Así se decide.
En ese orden de
ideas, del análisis de dicho recaudo, esta Sala constata que en dicho registro
los ciudadanos: JOSÉ IGNACIO ESCULPI, JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, JUVENAL
RODRÍGUEZ DE DOBREGA y RAMÓN ENRIQUE CASTAÑEDA, con cédulas de identidad
números 2.937.162, 3.641.896, 6.367.320 y 637.191 y titulares de las cuotas de
participación números 1823, 954, 3394 y 3966, respectivamente, aparecen con un
saldo deudor por las cantidades de: Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.
180.000,oo), Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo), Quince Mil Bolívares
(Bs. 15.000,oo) y Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 340.000,oo) -páginas
47, 25, 88 y 103 respectivamente-. Así las cosas, resulta a todas luces
evidente, que dichos ciudadanos, al no haber cumplido sus obligaciones
asociativas, de conformidad con las previsiones estatutarias y reglamentarias
antes referidas, no podían postularse como candidatos a integrar la Junta
Directiva de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos", al estar
imposibilitados de ejercer su derecho al sufragio pasivo en el ámbito de dicha
Asociación, por estar incursos en una causal de inelegibilidad expresamente
prevista. Así se decide.
Por otra parte,
considera esta Sala pertinente hacer referencia a la inspección extra litem
(en sede de jurisdicción voluntaria) evacuada por el Juzgado Segundo del
Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que cursa en copias certificadas a
los folios trescientos cuarenta y cinco (345) a cuatrocientos dieciséis (416)
de la Pieza II del presente expediente, y en ese sentido observa que, aun
cuando en la misma constató el referido Tribunal la supuesta solvencia de los
ciudadanos aludidos en este epígrafe para con sus obligaciones ante la
Asociación Civil "Club Campestre Paracotos", dicha probanza en modo
alguno resulta idónea para modificar el criterio de esta Sala en cuanto a
considerar incursos en causal de inelegibilidad a los mencionados ciudadanos.
Ello, en primer lugar, toda vez que la misma fue evacuada sin ningún tipo de
control y contradicción en un proceso judicial propiamente dicho, sin que
exista algún tipo de justificación legal para que la misma no fuera realizada
en su oportunidad con las debidas garantías procesales, lo que, en atención a los
lineamientos sentados por pacífica y reiterada jurisprudencia de este Tribunal
Supremo de Justicia, determina que no se le considere una prueba fehaciente; y,
en segundo término, por cuanto es el listado de asociados que en el presente
caso hace las veces de Registro Electoral, emanado del Consejo Nacional
Electoral -conjuntamente con el Cuaderno de Votación en condiciones normales
-el medio probatorio idóneo por antonomasia para determinar los ciudadanos que
ostentan el derecho al sufragio en un proceso electoral, salvo que razones
justificadas lleven a la convicción del órgano de acudir a probanzas
supletorias -lo cual no es el caso-.
En conclusión,
resulta para esta Sala plenamente demostrado en autos que los ciudadanos JOSÉ
IGNACIO ESCULPI, JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, JUVENAL RODRÍGUEZ DE DOBREGA y RAMÓN
ENRIQUE CASTAÑEDA, antes identificados, integrantes de la Plancha N° 1 que
resultó favorecida en este proceso electoral, se encontraban incursos en la
causal de inelegibilidad establecida en el artículo 48 de los Estatutos de la
Asociación Civil "Club Campestre Paracotos". Así se decide.
Ahora bien, la anterior conclusión a que ha
llegado esta Sala resultaría de suficiente entidad para declarar la nulidad del
proceso electoral impugnado. Sin embargo, en el presente caso se considera
conveniente examinar otro de los alegatos planteados por los recurrentes en su
escrito libelar, en vista de la gravedad de las denuncias expuestas, máxime
cuando la realización de dicho proceso fue ordenada por esta Sala, y la organización
del mismo se asignó al órgano rector del Poder Electoral. Por ello, a
continuación pasa a analizarse la denuncia concerniente a la pretendida
participación como sufragantes en este proceso comicial por una serie de
ciudadanos que no tenían derecho a ello, como afirman los recurrentes.
6.- EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO POR MIEMBROS
DE LA ASOCIACIÓN QUE PRESUNTAMENTE NO TENÍAN DERECHO A ELLO.
Denunciaron los
recurrentes que más de ciento cincuenta (150) personas votaron de manera ilegal
por estar insolventes, y a tal fin consignaron el respectivo Listado de
Asociados a que se ha hecho referencia en el epígrafe anterior, así como los
Cuadernos de Votación.
Por su parte, la
representación del Consejo Nacional Electoral en su escrito de informes sobre
los aspectos de hecho y de derecho, señaló respecto a esta denuncia:
“En relación a los vicios anteriores se
observa que tal como lo señala la Comisión de Seguimiento en el “Informe sobre
la Elección Club Campestre Paracotos”, fechado el 05 de marzo de 2001, los
problemas referentes a la solvencia o no de los socios del club que se
presentaron a votar, fueron resueltos única y exclusivamente por la Comisión
Electoral de acuerdo a las facultades previstas en el Estatuto de dicha
asociación civil y conforme a su autonomía.
En efecto, la mencionada Comisión Electoral
estuvo sesionando permanentemente durante todo el proceso de votaciones, y ante
los problemas surgidos en relación a los votos de los socios solventes o no, la
Comisión acordó que la presentación del recibo solvencia bastaba para que los
socios ejercieran su derecho al voto.” (resaltado de la Sala).
Por su parte, el tercero opositor,
ciudadano Jesús Eduardo Herrera Ochoa, también acepta expresamente que en la
oportunidad en que tuvo lugar el acto de votación se admitió el ejercicio del
derecho al sufragio por una serie de asociados “presuntamente insolventes”
(folio doscientos cincuenta y dos del presente expediente, Pieza I). De tal
manera que el hecho de que en la oportunidad respectiva ciudadanos que
aparecían como insolventes, aún así
hubiesen sufragado, no es un hecho controvertido por las partes, por lo cual,
aplicando los principios del derecho probatorio, el mismo no sería un thema
probandum. Sin embargo, ante la gravedad de dicha situación y las
eventuales consecuencias de su constatación, esta Sala se dio a la tarea de
examinar el respectivo Cuaderno de Votación, comprobando que, efectivamente, en
el mismo votaron aproximadamente ciento cincuenta (150) personas que, de
acuerdo con los señalamientos del mismo Cuaderno, aparecen insolventes, y por
tanto, sin derecho a sufragar.
Por otra parte, los
dos alegatos expuestos para intentar justificar dicha irregularidad se
refieren, uno, a que en el acto de votación se presentaron una serie de miembros
de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos" que acreditaron sus
respectivas solvencias para con sus obligaciones asociativas mediante la
presentación de las facturas canceladas, por lo cual la Comisión Electoral, en
uso de sus potestades establecidas en el artículo 17 del Reglamento Electoral,
decidió autónomamente aceptar que dichos ciudadanos votaran. El segundo,
plantea que, de acuerdo con la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política y la propia jurisprudencia de esta Sala, el Cuaderno de Votación es
medio idóneo para constatar quiénes detentan el derecho a sufragar en un proceso electoral, por lo
cual, apareciendo los mencionados ciudadanos en dichos Cuadernos, no existía
impedimento para que los mismos votaran.
Al respecto, causa profunda
extrañeza a esta Sala que la representación del Consejo Nacional Electoral
pretenda obviar la existencia de un cronograma electoral aprobado precisamente
por la Comisión de Seguimiento nombrada por dicho órgano, así como que haga
caso omiso de la obligatoriedad de los artículos 2 y 4 del Reglamento Electoral
también aprobados por dicha Comisión, en los cuales se fijó un plazo previo
para la elaboración del Registro Electoral, el cual venció el 28 de febrero del
2001. Con tal proceder, vanamente se intenta justificar la flagrante violación
a los más elementales principios del procedimiento electoral, sobre la base de
unas potestades encomendadas a la Comisión Electoral, que de ninguna forma
podían ejercerse en contravención al marco normativo previamente establecido,
máxime cuando dicha atribución que se asigna a la Comisión Electoral, es
lógicamente para resolver situaciones “...tomando en consideración lo
pautado en los Estatutos vigentes del Club, y en el presente Reglamento y las
leyes que regulan la materia...”, toda vez que se está en presencia de
una atribución de potestades discrecionales y no arbitrarias. De tal manera que
se está ante una evidente conducta que configura una extralimitación de las
atribuciones que tenía la Comisión Electoral, la cual actuó incumpliendo la
regulación aplicable al caso, al aceptar la participación como sufragantes de
miembros de la asociación, siendo que éstos aparecían en los respectivos
Cuadernos de Votación, y en el Listado de Asociados, como insolventes.
En cuanto a la
invocación del artículo 161 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, el cual establece que a ningún elector que aparezca en el Cuaderno de
Votación, e identificado con su cédula de identidad, pueda impedírsele ejercer
su derecho al sufragio, observa la Sala que ciertamente el mismo es de
obligatorio cumplimiento, como además lo ha advertido en anteriores fallos. Sin
embargo, cabe considerar que dicha norma obedece a la ratio elemental de
que el Cuaderno de Votación contiene exclusivamente a los electores con
derecho a votar, es decir, a los electores propiamente dichos, y no como en
el presente caso, en el cual el Cuaderno de Votación, como se señaló ut
supra, en lugar de reflejar esta información, contiene los nombres de los
miembros de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos", tuvieran
o no derecho a participar en el proceso electoral objetado. Ante tan irregular
conformación del Cuaderno de Votación en este procedimiento comicial, no puede
en modo alguno predicarse la aplicabilidad de la consecuencia jurídica
contenida en la norma en referencia, por lo que tal alegato debe ser
desestimado como en efecto así se decide.
Determinado
entonces, de la revisión del Cuaderno de Votación, que en los
mismos aparecen asociados solventes e insolventes, lo cual es a todas luces
ilógico, dado que, por la naturaleza de este tipo de instrumento, en él sólo
deben aparecer aquellos ciudadanos que efectivamente tienen el derecho a
ejercer el voto, siendo que en este caso sólo tenían ese derecho, de acuerdo
con la normativa interna de la Asociación Civil, los asociados que se
encontraran solventes, y visto que además, se constata que aproximadamente
ciento cincuenta (150) asociados que aparecían como insolventes en el Cuaderno
de Votación, votaron ilegítimamente, se constata a todas luces una irregular
situación de tal magnitud que trae como consecuencia la nulidad de las
votaciones, como en efecto así se decide.
Constatada como ha sido la existencia de vicios
tales como la inelegibilidad de varios de los integrantes de la Plancha que
resultó favorecida en el proceso electoral impugnado, la irregular conformación
del Cuaderno de Votación, y el ejercicio del voto por parte de ciudadanos que
no tenían derecho a ello, necesariamente cabe concluir que los mismos son de
tal magnitud que acarrean la nulidad de todo el proceso electoral para la
escogencia de los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil
"CLUB CAMPESTRE PARACOTOS". En consecuencia, resulta inoficioso entrar
a pronunciarse sobre los demás alegatos planteados en el presente proceso. Así
se decide.
Por último, no puede esta Sala dejar de advertir que
la presente declaratoria obedece, al menos parcialmente, a la conducta asumida
por el Consejo Nacional Electoral en el cumplimiento del mandato judicial que
le encomendara esta Sala en la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2000, al
limitarse dicho órgano, en sus labores organizativas, a aprobar la normativa
aplicable a la presente elección y ejercer una precaria supervisión en la
realización de fases tan importantes como la de conformación del Registro
Electoral (en la cual sólo deben aparecer los ciudadanos que reúnan los
requisitos exigidos para ser elector, como lo establece el artículo 91 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), elaboración de
instrumentos electorales, y sobre todo, la de votación (la cual debe
desarrollarse conforme al marco normativo preestablecido). En ese sentido,
nuevamente espera este órgano judicial un cabal cumplimiento por parte del
órgano rector del Poder Electoral en sus labores de garante de la legalidad,
confiabilidad y transparencia en la organización de los procesos electorales,
que en próximas oportunidades le ordene la Sala conforme a lo preceptuado en el
artículo 293, numeral 6, de la Constitución, sin que ello signifique atentar
contra la necesaria autonomía de las organizaciones enunciadas en dicho
dispositivo constitucional.
Por las
razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:
CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto el 7 de mayo de
2001 por los ciudadanos SABINO GARBÁN FLORES, FREDDY JOSÉ LEIVA, ANTONIO
SOUSA MARTINS, CARLOS ORLANDO GUEDES, PEDRO ROBERTO GUEVARA, HÉCTOR SASTOQUE
PULIDO, JOSÉ RAMON BETANCOURT, OLANDO TOVAR SANDOVAL, VÍCTOR ÁLVAREZ CORTÉS,
ELÍAS HERRERA GARCÍA, ANDRÉS HERRERA GARCÍA y ERNESTO BUITRAGO LÓPEZ, todos
antes identificados; actuando en su carácter de miembros de la Asociación
Civil “Club Campestre Paracotos”, e integrantes de la “Plancha N° 3” que
participó en el proceso de elecciones que se celebró el día 4 de marzo de 2001
para escoger a los miembros de la Junta Directiva de dicha Asociación para el
período 2001-2003, contra el Acta de Proclamación en la cual se declara
ganadora a la Plancha N° 1 y, subsidiariamente, contra la fase de
votación del 4 de marzo de 2001.
SEGUNDO:
Se declara NULO en su totalidad el proceso electoral para escoger a la
Junta Directiva de la referida Asociación Civil, cuyo acto de votación tuvo
lugar el 4 de marzo del 2001
TERCERO:
SE ORDENA al Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
que organice el proceso eleccionario que habrá de llevarse a cabo en la
Asociación Civil "Club Campestre Paracotos", con el objeto de elegir
la Junta Directiva, para lo cual habrá de instrumentar la aprobación de una
normativa elaborada por los integrantes de la referida Asociación, con
representación de las Planchas que participaron en el proceso electoral
anulado, así como de cualquier otro miembro interesado, la cual deberá
contener, entre otros puntos:
1.-
Directrices para la elaboración del registro electoral de los integrantes de la
referida Asociación, en acatamiento a lo previsto en el artículo 48 de los
Estatutos de la Asociación, y con sujeción a la doctrina expuesta en este fallo
y a la legislación vigente en cuanto sea aplicable.
2.-
Pautas para elaboración de un cronograma que establezca como mínimo las
siguientes fases: Convocatoria, elaboración de un primer listado del Registro
Electoral, plazo de impugnación de éste, elaboración de un segundo y definitivo
del Registro Electoral, propaganda electoral, votación, escrutinios,
totalización y proclamación.
3.-
Lineamientos para la elaboración de los instrumentos y actas electorales.
4.-
Mecanismos de supervisión por parte del Consejo Nacional Electoral en todas las
fases del proceso, con referencias claras a las atribuciones de éste y de los
órganos que al efecto se establezcan.
5.-
Mecanismos de impugnación y plazos de resolución de los mismos, en vía
administrativa.
6.-
Cualquier otro aspecto que se considere conveniente.
CUARTO: SE ORDENA al referido órgano
comicial que convoque a elecciones dentro de los cuarenta y cinco (45) días
siguientes a su notificación de la presente decisión.
QUINTO: SE ORDENA a la actual Junta
Directiva de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos", realizar
actos de simple administración, y abstenerse de realizar actos de disposición
hasta tanto se proclame a la Junta Directiva que será electa en el proceso cuya
realización ha sido ordenada en el presente fallo.
Publíquese
y regístrese. Notifíquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral y
cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los
un (1) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001). Años: 191º
de la Independencia y 142º de la Federación.
El
Presidente,
ALBERTO MARTINI
URDANETA
El
Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
LMH/mt/cpf/jlr/fig/epl/da/yb.-
En primero (1º) de agosto del año dos mil uno, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 98.
El Secretario,