Mediante escrito presentado en fecha
04 de abril de 2000 ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el ciudadano ENNIO GÓMEZ, titular
de la cédula de identidad número 4.626.144, actuando en su carácter de
Secretario General de la organización sindical denominada: “Sindicato de
Trabajadores de la Empresa Servirampa C. A. (OSTES)”, asistido por el abogado
Wilfredo Jesús Patiño Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.437,
solicitó la “Nulidad de la Resolución signada con el Nº 0565, de fecha
veintiocho (28) de febrero de 2000, emanada del Ministerio del Trabajo,
conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional”.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2000 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas admitió el recurso interpuesto, y ordenó la notificación del Fiscal General de la República y el emplazamiento a los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “El Nacional”. Asimismo, a fin de decidir el amparo constitucional solicitado, acordó proveer por auto y cuaderno separado.
Por decisión de fecha 17 de abril de 2000 el mencionado Juzgado de Primera Instancia del Trabajo declaró su incompetencia para conocer y sustanciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 08 de mayo de 2000 se recibió el expediente en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, y en esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles.
Por sentencia dictada el día 18 de julio de 2000 la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia declaró su incompetencia para conocer del “recurso por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por el ciudadano Ennio Gómez”, y declinó la competencia para conocer del mismo en esta Sala Electoral, a la que ordenó la remisión del expediente.
En fecha 7 de agosto de 2000 se recibió el presente expediente en la Sala Electoral de este Supremo Tribunal de Justicia y por auto de 8 de agosto de 2000 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente, la Sala se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
El accionante ENNIO
GÓMEZ actuando con el carácter de Secretario General de la organización
sindical denominada: “Sindicato de Trabajadores de la Empresa Servirampa C. A.
(OSTES)”, procedió a solicitar la nulidad de la Resolución No. 0565, de fecha
28 de febrero de 2000, emitida por el Ministerio del Trabajo, a través de la
cual se declara con lugar el proceso de Referéndum Sindical previsto en el
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que la misma
“violenta la Ley en perjuicio de la libertad sindical, pretendiendo imponer a
los trabajadores una Organización Sindical sin apoyo” la cual rechazan total y
absolutamente.
En tal sentido,
expuso que el sindicato que representa agrupa a la mayoría de los trabajadores
de la empresa y que ese sindicato tiene celebrado con ésta un contrato
colectivo vigente hasta el 27 de junio de 2000. Seguidamente explicó que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo,
el patrono debe discutir el proyecto de contratación colectiva con la
organización sindical que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores,
condición que posee ese sindicato, según se evidencia -expresó- de los
documentos públicos que consignó anexos al escrito libelar.
Además, invocó la
disposición contenida en el artículo 523 ejusdem,
según la cual, la convención colectiva tendrá una duración que no podrá ser
mayor de 3 años ni menor de 2, previendo no obstante que se acuerde la posible
revisión de alguna cláusula en períodos menores y, en tal sentido, señaló que
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil
“...los contratos se firman por las
partes, para reglamentar una situación jurídica y establecer la vigencia del
mismo...” aunque en la relación laboral esta regla tiene sus excepciones,
las cuales están previstas únicamente en los artículos 512 y 525 de la citada
Ley Orgánica, que establecen cómo y cuándo se puede modificar una contratación
colectiva vigente, pudiendo en su criterio la organización sindical que
represente la mayor cantidad de trabajadores, solicitar modificaciones al
contrato vigente, no introducir un nuevo “proyecto”,
sin tomar en cuenta el vigente ni al sindicato que representa la mayoría de los
Trabajadores.
En atención a lo
expuesto, afirmó que el Ministerio del Trabajo con su actitud “violenta las normas jurídicas y crea una
incertidumbre para todos los trabajadores” que se rigen por un contrato
colectivo que se está aplicando, cuando se pretende “no modificarlo sino firmar uno nuevo”, con lo cual se estaría
creando desconcierto en cuanto a cuál sería el contrato vigente al existir dos
y cuál tiene obligación de cumplir la empresa.
Explicó que cuando el
Ministro del Trabajo (E) declaró con lugar el proceso de referéndum sindical,
previsto en el artículo 219 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se
extralimitó, toda vez que conoció del mismo en virtud de apelación interpuesta
por el ciudadano Freddy Zambrano a la “Providencia Administrativa Numero 3699
de fecha 30 de septiembre de 1999, donde se declara con lugar la Defensa
esgrimida por el Apoderado judicial de la Empresa SERVIRAMPA C. A., por existir
por ante la Inspectoría del Estado Vargas una Convención Colectiva,” por lo que
declara “SIN EFECTO” el proyecto de convención presentado por el ciudadano
Elías González, en su carácter de Secretario de Actas y Correspondencias del
Sindicato de Trabajadores de la Empresa Servirampa (Sitraservirampa), por lo
que estimó “que lo único sobre lo que
tenía que decidir el Ministro era acerca de la providencia administrativa No.
36/99, si la confirmaba o la dejaba sin efecto”, sin embargo -continúa- el
Ministro procedió a declarar un referéndum, de allí que la Resolución esté
viciada de ultrapetita, en virtud que se decidió acerca de cuestiones extrañas
a los pedimentos formulados.
Finalmente, solicitó
amparo cautelar para lo cual fundamentó su pedimento indicando que se quiere “obligar a discutir a la empresa con una
Organización sindical que no representa
la mayoría de los trabajadores” un nuevo contrato colectivo, por lo
que consideró que se viola el artículo 473 de la Ley Orgánica del Trabajo, que
consagra “la libertad de los trabajadores de ser representados por sus
interlocutores debidamente electos, de lo contrario se violenta nuestros
derechos constitucionales y la libertad Sindical, derechos consagrados en la
Constitución y en los tratados Internacionales”. Además, indicó que al
obligar a la empresa a discutir la convención colectiva con un sindicato que no
agrupa a la mayoría de sus trabajadores se está “violentando el debido proceso que debe seguirse en cualquier
procedimiento sea Judicial o Administrativo, previsto en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” En consecuencia,
solicita de este Tribunal, se sirva declarar el Amparo Constitucional a favor
de la organización sindical que representa, y en consecuencia se ordene la
suspensión del referéndum dictado por el Ministro del Trabajo, “hasta tanto sea resuelta la presente
demanda”.
II
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
La Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal mediante decisión de fecha 18 de julio
de 2000, declinó la competencia para conocer del presente causa en esta Sala,
fundamentándose en las consideraciones que a continuación se señalan:
Que en el presente
caso se ha ejercido un recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad
conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución Nº. 0565 dictada por el
Ministro del Trabajo en fecha 28 de febrero de 2000, a través de la cual se
declaró con lugar la solicitud para la celebración del proceso de referéndum
consultivo previsto en el artículo 219 del Reglamento de la Ley Orgánica del
Trabajo.
Que la Constitución
vigente distingue claramente la jurisdicción constitucional, delimitando el
alcance de su competencia en atención al objeto de impugnación, es decir, al
rango de los actos objeto de control y no a los motivos por los cuales se
impugnan.
Que en el artículo
336 ejusdem se establecen las competencias
de esa Sala y, en el artículo 214 ejusdem,
se le otorga la competencia para realizar el control previo de la
constitucionalidad de las leyes antes de ser promulgadas y del carácter orgánico otorgado por la
Asamblea Nacional a las leyes así calificadas, de forma previa a su
promulgación (artículo 203 ejusdem).
De esta forma la Sala
Constitucional conoce de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos
dictados en ejecución directa de la Constitución o que tengan forma de ley. De
allí que al tratar el caso de autos sobre la impugnación de una Resolución
ministerial, esto es un acto de rango sublegal, esa Sala carece de competencia
para controlar su conformidad a Derecho.
Que en consideración
al contenido de la Resolución impugnada esa Sala observó que la Constitución de
1999 consagró dentro de la organización del Poder Público Nacional al Poder
Electoral, al cual le corresponde dentro de sus funciones “organizar las
elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos
en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos
electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas,
o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las
corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de
sus procesos eleccionarios.” (numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela ).
Asimismo, se desprende del artículo 297 constitucional la existencia de
la jurisdicción contencioso electoral, la cual será ejercida por la Sala
Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que
determine la ley.
Que en sentencia de
fecha 17 de febrero de 2000 la Sala Electoral de este Alto Tribunal delimitó su
ámbito de competencia, de acuerdo con la cual el control legal y constitucional
de la totalidad de los actos que versen sobre referendos de organizaciones
sindicales son del conocimiento de la jurisdicción contencioso electoral, y
que, en el presente caso, el acto de rango sublegal contenido en la Resolución
objeto de impugnación, tiene una naturaleza electoral, ya que la misma declara
con lugar el proceso de referéndum sindical previsto en el artículo 219 del
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de garantizar la
transparencia y representatividad de la organización a la cual representa el
recurrente, correspondiendo el análisis de su conformidad a Derecho a la
jurisdicción contencioso electoral.
Que igualmente se
desprende la naturaleza electoral de la Resolución recurrida por el hecho de
que la misma ordena la realización dentro de una organización sindical de un
referéndum a los fines de determinar la mayoría representativa de la misma, con
el objeto de discutir un proyecto de convención colectiva, razón por la cual la
Sala Constitucional declara que no tiene competencia para conocer el presente
recurso y que el Tribunal competente para conocer y decidir la presente causa,
es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
III
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse
acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Sala Constitucional
de este Supremo Tribunal, y a tal efecto, observa:
Mediante sentencia de fecha 10 de febrero
de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. José Peña Solís, esta Sala, atendiendo
al nuevo marco constitucional existente, efectivamente delineó el ámbito de su
competencia, mientras se dictan las leyes orgánicas del Tribunal Supremo y del
Poder Electoral, y a tal fin consideró:
“...resulta necesario pasar a examinar, atendiendo a los
lineamientos expuestos precedentemente sobre la base de los preceptos
constitucionales que configuran al Poder Electoral, y a la Jurisdicción
Contencioso Electoral, el ámbito de competencia de los Tribunales que la
integran, para todas aquellas otras materias estrictamente electorales y
concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del aludido Poder,
que no estén inscritas dentro del proceso de mayo del 2000. Así por ejemplo, todas las relativas a referendos, así
como de las otras modalidades de participación del pueblo contempladas en el
artículo 70 constitucional, de constitución, funcionamiento y cancelación de
las organizaciones con fines políticos, de elecciones
de sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras
organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293, numeral
6, ejusdem.”
En
consideración al texto de la sentencia supra
transcrita, y en atención a lo expuesto por la Sala Constitucional en la
decisión recaída en el presente expediente, tratándose el presente caso de un
recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución No. 0565 de fecha 28 de
febrero de 2000, dictada por el Ministro del Trabajo, que declaró con lugar el
proceso de referéndum sindical, previsto en el artículo 219 del Reglamento de
la Ley Orgánica del Trabajo, queda evidenciado que el caso subiudice es de
naturaleza electoral, con independencia del procedimiento empleado para su
tramitación, toda vez que la decisión de la que se recurre está referida a la
realización de un referéndum de carácter
sindical entre los trabajadores de una empresa, con la finalidad de
garantizar la transparencia, celeridad y confiabilidad en los procedimientos
destinados a constatar la representatividad de las organizaciones sindicales
que se disputan la representación de la mayoría de los trabajadores. Por
consiguiente, esta Sala considera procedente asumir la competencia a objeto de
conocerlo y decidirlo. Así se declara.
Asumida como ha sido la competencia para
conocer de la presente causa, y por cuanto se evidencia que el presente recurso
fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, legislación aplicable de
manera supletoria para la sustanciación de los recursos contenciosos
electorales, específicamente en lo relativo a las causales de inadmisibilidad,
esta Sala a los fines de evitar una reposición inútil, derivada del
procedimiento empleado para la sustanciación del recurso, convalida tal
actuación, y, a los efectos de la continuación de la causa, procede a
pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado por el accionante, en los
siguientes términos:
En el presente caso
se impugna, a través de la interposición conjunta de acción de amparo
constitucional y recurso de nulidad, la mencionada Resolución número 0565 de
fecha 28 de febrero de 2000 dictada por el Ministro del Trabajo que acordó la
realización de un referéndum consultivo en el que participaran los trabajadores
de la empresa Servirampa C. A., por estar viciada de ilegalidad e
inconstitucionalidad. Invocando el accionante que el Ministro al dictar tal
providencia “se extralimitó” e
incurrió en “ultrapetita”, violando
con su actuación el artículo 473 de la Ley Orgánica del Trabajo y los derechos
a la libertad sindical y al debido proceso consagrados en la vigente
Constitución.
Observa la Sala que la naturaleza temporal y accesoria del amparo cautelar, por estar éste subordinado al recurso principal, determina que su procedencia se verifique por la circunstancia de que los actos o actuaciones impugnadas por el accionante configuren una presunción de violación o de amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales invocados, lo cual supone para el sentenciador analizar las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tal denuncia y las pruebas acompañadas por la parte interesada, a los fines de determinar si existe o no una presunción grave de violación de los derechos fundamentales alegados.
En el caso bajo examen, el accionante solicita el amparo cautelar sin sustentación alguna, se limita a enunciar la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 49 y 95 de la Constitución, así, no manifiesta como la realización de un referéndum sindical, conforme a lo previsto en el artículo 219 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispuesta en la Resolución impugnada puede constituir una presunción de violación o de amenaza de violación del derecho a la libertad sindical y al debido proceso, más aún cuando del texto de tal Resolución se evidencia que el mismo es con el objeto de garantizar la transparencia, celeridad y confiabilidad en los procedimientos destinados a constatar la representatividad de las Organizaciones Sindicales, por lo que al no evidenciarse la presunción de amenaza o de violación de los derechos constitucionales invocados, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la presente acción de amparo cautelar. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta Sala acuerda remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que prosiga la tramitación de la causa conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y en tal sentido, se pronuncie sobre los demás requisitos de admisibilidad del recurso – caducidad y agotamiento de la vía administrativa – y, ordene la remisión de los antecedentes administrativos del caso, en virtud de que no consta en autos que los mismos hayan sido solicitados. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas,
el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto
conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano el ciudadano
ENNIO GOMEZ, actuando en su carácter de Secretario General de la organización
sindical denominada: “Sindicato de Trabajadores de la Empresa Servirampa C. A.
(OSTES)”, asistido por el abogado Wilfredo Jesús Patiño Meléndez, contra la
Resolución Nº 0565 de fecha 28 de febrero de 2000, emanada del Ministerio del
Trabajo; DECLARA SIN LUGAR la acción
de amparo cautelar interpuesta y, ORDENA
remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que
continúe el procedimiento, y a tal fin se pronuncie sobre los demás requisitos
de admisibilidad del recurso y solicite la remisión de los antecedentes
administrativos del caso.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil
(2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS
. El Vicepresidente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Magistrado Ponente
El
Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
AGG/ megi.-
Exp. Nº. 0089.-
En diecisiete (17) de agosto del año dos mil,
siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana (9:35 a.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 100.
El
Secretario,