Magistrado Ponente: Rafael Hernández Uzcátegui
expediente N° AA70-e-2001-000087
 
En fecha 26 de junio de 2001, fue recibido Oficio N° 01-377 del 20 de
junio de 2001, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al
cual fue remitido el presente expediente, contentivo de la consulta de Ley
concerniente a la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2001 por el Juzgado
Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró parcialmente con
lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesto conjuntamente con recurso de
nulidad, en virtud de la cual, se suspendieron los efectos del acto
administrativo de fecha 21 de febrero de 2001 emanado de la Inspectoría del
Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.
En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado Orlando Gravina Alvarado. Posteriormente en fecha 3 de julio de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui.
En fecha 9 de julio de 2001, debido a la licencia
concedida al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, se reasignó la ponencia al
Magistrado Orlando Gravina Alvarado y, finalmente, por auto de fecha 23 de
julio de 2001, con ocasión de la reincorporación del Magistrado Rafael
Hernández Uzcátegui, se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo a los fines de la decisión correspondiente.
II
Antecedentes
 
            En
fecha 8 de marzo de 2001, el abogado Jorge Salamanca, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.480, en representación de los
ciudadanos Jhonny Guerra, Alejandro Mago, Javier Romero, José Mejías, César
Crosby, Pedro Rojas, José Gómez y Pablo Rondón, titulares de las cédulas de
identidad números 12.649.189, 10.061.576, 10.925.244, 11.998.774, 8.939.295,
13.995.595, 9.952.203 y 12.003.434, respectivamente, interpuso ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso de nulidad
conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto administrativo de
fecha 21 de febrero de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona
del Hierro del Estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud interpuesta
por el ciudadano Blas Acosta y revocó el auto dictado por el mismo órgano en
fecha 2 de febrero de 2001, a través de la cual se había declarado procedente
la reestructuración de la Junta Directiva del “Sindicato Único de
Trabajadores del Complejo Siderúrgico Guayana” (SINTRACOMSIGUA).
            El
día 15 de marzo de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y
del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, habiendo recibido la presente causa por distribución, declaró
parcialmente con lugar la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia, suspendió
los efectos del acto administrativo de fecha 21 de febrero de 2001, emanado de
la referida Inspectoría del Trabajo.
            Mediante
auto de fecha 23 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del
Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, remitió la presente causa al “Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores” del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar, a los fines de la consulta prevista por el artículo 35 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
            El
28 de marzo de 2001 fue recibida la presente causa en el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y de lo
Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar, a los fines de resolver la mencionada consulta de Ley.   
En fecha 21 de mayo de 2001, la abogada Osiris
Rojas Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 58.824, actuando en representación de los terceros opositores,
ciudadanos Marcos Antonio Márquez, Fátima Ortega, Héctor Hipólito Machiz, Luis
Silva y Carlos Farías, titulares de las cédulas de identidad números 3.977.675,
11.172.518, 12.683.592, 8.936.688 y 8.962.154, respectivamente, presentó
escrito de oposición a la sentencia en consulta.
Mediante sentencia del 18 de junio de 2001, el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de
Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró su incompetencia para
conocer de la consulta de la sentencia de amparo cautelar dictada el 15 de
marzo de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del
Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
y en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma en esta Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia.
 
 
III
Fundamentos de
la solicitud de amparo
 
El
abogado Jorge Salamanca en representación de los ciudadanos Jhonny Guerra,
Alejandro Mago, Javier Romero, José Mejías, César Crosby, Pedro Rojas, José
Gómez y Pablo Rondón, alegando tener el carácter de Secretario General, Secretario
de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Trabajo y Reclamos,
Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Cultura y Deportes,
Secretario de Higiene y Seguridad, y Segundo Vocal respectivamente, de la Junta
Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Complejo Siderúrgico Guayana
(SINTRACOMSIGUA), interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia
del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar, recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo
cautelar contra el acto administrativo de fecha 21 de febrero de 2001, emanado
de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que
declaró con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Blas Acosta y
revocó el auto dictado por el mismo órgano en fecha 2 de febrero de 2001, a
través del cual se declaró procedente la reestructuración de la Junta Directiva
del Sindicato Único de Trabajadores del Complejo Siderúrgico Guayana
(SINTRACOMSIGUA), fundamentándose para ello en lo siguiente:
En fecha 11 de enero de 2001, los accionantes consignaron por ante la
Inspectoría del Trabajo documentación referente a la Asamblea General de
trabajadores celebrada el día 10 del mismo mes y año, mediante la cual se
aprobó, por decisión de la mayoría de los trabajadores que asistieron, la
ocupación de las vacantes existentes para el momento, en la Junta Directiva del
referido sindicato, quedando conformada por los ciudadanos: “...Jhonny Guerra como Secretario General;
Alejandro Mago Secretario de Organización; Javier Romero Secretario de
Finanzas; José Mejías Secretario de Trabajo y Reclamos; César Crosby Secretario
de Actas y Correspondencias; Pedro Rojas Secretario de Cultura y Deportes; José
Gómez Secretario de Higiene y Seguridad; José Grillet Primer Vocal y Pablo
Rondón Segundo Vocal...” y en fecha 2 de febrero de 2001 notificaron de tal
decisión a la empresa “Complejo
Siderúrgico Guayana” (COMSIGUA).
En fecha 12 de febrero de 2001, el ciudadano Blas Acosta, alegando su
carácter de Secretario General del Sindicato antes indicado, interpuso escrito
de reconsideración ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del
Estado Bolívar, mediante el cual alegó que no fue notificado de la realización
de la Asamblea en la que se reestructuró la Junta Directiva del referido
Sindicato y por tanto no había estado presente en la misma, solicitando “la suspensión del auto de fecha 11 de enero
de 2001”. 
Aunado a ello, los accionantes manifestaron que en fecha 16 de febrero
de 2001 el ciudadano Blas Acosta solicitó ante el referido Órgano del Trabajo
la verificación de las firmas de los trabajadores que suscribieron el Acta, con
la finalidad de demostrar que la Asamblea en la que se resolvió ocupar las
vacantes de la Junta Directiva del Sindicato no fue efectuada, asimismo,
solicitó “...al personal de
supervisión...” de la empresa, verificar la existencia de un permiso “...para acudir al portón principal...” y si
el personal de vigilancia presenció la realización de la asamblea en cuestión.
Por último, con el fin de demostrar que no renunció a la Secretaría General del
Sindicato, anexó reposo médico para la época en que supuestamente se produjo su
renuncia, emanado de la Unidad de Gastroenterología y Medicina Interna de la Clínica
Chilemex de Puerto Ordaz.
El 19 de febrero de 2001, la Inspectoría del Trabajo ordenó la
verificación de las firmas, la cual, a decir de los recurrentes, fue realizada
de manera ilegal, presionando a los trabajadores “...para que dieran su consentimiento sobre la asistencia a la asamblea de
fecha 10 de enero del 2001, por lo que estamos en presencia de una prueba
ilícita y como tal no puede ser valorada, ni apreciada por la inspectora para
decidir”.
Continuaron argumentando los recurrentes que en fecha 24 de febrero de
2001, interpusieron escrito ante la Inspectoría del Trabajo en el que alegaron
la extemporaneidad del referido recurso de reconsideración y la anormalidad de
la verificación de firmas realizada por ese Despacho, de lo cual no obtuvieron pronunciamiento
alguno, violándose con ello su derecho a la defensa.
Expusieron que posteriormente, mediante auto de fecha 21 de febrero de
2001, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar
declaró con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Blas Acosta y en
consecuencia, revocó el auto dictado por la mencionada Inspectoría del Trabajo
en fecha 2 de febrero de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
  Ahora bien, afirman los
recurrentes que la Inspectoría del Trabajo era incompetente para declarar la
nulidad del acto administrativo y los demás actos realizados por los
recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4, de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo
dispuesto en los artículos 655 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1 de la Ley
Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que la
nulidad de un acto intrasindical de carácter eleccionario, como el presente,
debe ser resuelto por los Tribunales del Trabajo. Asimismo, señalaron que el
auto dictado estuvo viciado de incongruencia al fundamentar su decisión en el
auto de fecha 11 de febrero de 2001, el cual es inexistente.
Manifestaron que la orden de verificación de firmas constituye una
prueba impertinente e ilícita y al reposo médico consignado por el ciudadano
Blas Acosta no puede otorgársele valor probatorio alguno debido a que fue
otorgado por un médico particular y por ende, aportada por un tercero ajeno al
procedimiento, sin que fuera ratificada mediante una prueba testimonial.
Agregaron “...que dicho acto
administrativo violenta la libertad Sindical, el derecho de discutir la
Convención Colectiva, el Derecho al Debido Proceso y a la defensa, el Derecho
al Trabajo ya que a partir de esta decisión la empresa en una (sic) acto objetivo de conducta antisindical
despidió a un grupo de trabajadores sin llenar los requisitos de Ley, por
cuanto éstos se encuentran amparados de Fuero Sindical en virtud de la
presentación del Proyecto de Convención Colectiva, violentando las normas
Constitucionales al Derecho al Trabajo, así como todo despido contrario a la
Constitución es nulo”.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con
lo establecido por los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a los hechos violatorios de
derechos constitucionales anteriormente explanados, los recurrentes solicitaron
se admitiera la solicitud de amparo constitucional cautelar.
Por otra parte, sostuvieron que el presente amparo es necesario puesto
que la “vía judicial de Anulación”
implica el desenvolvimiento de un procedimiento ordinario, lo cual les causaría
daños irreparables y transgrediría el principio de libertad sindical y la
garantía de un proceso sin dilaciones indebidas.
En su escrito, los recurrentes refirieron un capítulo en el que explanaron
los derechos y garantías constitucionales lesionados por el acto de la
Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar de fecha 21 de
febrero de 2001, los cuales pueden ser resumidos como a continuación se señala:
1. El orden público laboral, en virtud de que no se
tomó en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 655 de la Ley
Orgánica del Trabajo correspondiente a los asuntos contenciosos, siendo
competentes para conocer de la nulidad de una Asamblea,  los Tribunales Laborales.
2. El “debido
proceso administrativo”, puesto que la funcionaria teniendo conocimiento de
su incompetencia para conocer el referido conflicto intrasindical decidió la
solicitud del ciudadano Blas Acosta, transgrediendo lo dispuesto en el artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. El derecho a la defensa, por cuanto con la
situación planteada se les produjo un estado de indefensión al no tomarse en
cuenta lo alegado sobre la extemporaneidad del recurso de reconsideración
interpuesto por el ciudadano Blas Acosta y la ilegalidad de la verificación de
firmas para demostrar la realización de la Asamblea en cuestión.
4. El principio de legalidad, al contrariar lo
contemplado en el artículo 137 constitucional, que establece: “...la Constitución y la ley definirán las
atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben
sujetarse las actividades que realicen”. 
5. El derecho al trabajo, por despedir sin causa
justificada a cierta cantidad de trabajadores, desvirtuando la disposición
constitucional que consagra que todo despido contrario a la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela será nulo y provocando con ello el temor de
los trabajadores de asociarse a un sindicato.
6. El derecho a la libertad sindical, puesto que al
decidir los trabajadores llenar las vacantes existentes en la Junta Directiva
del Sindicato, estaban ejerciendo su derecho a la libertad sindical previsto en
el artículo 95 constitucional, lo cual se violó con la decisión emitida por la
Inspectoría del Trabajo.
7. El derecho a la negociación colectiva, dado que
con la decisión de la Inspectoría del Trabajo de declarar inexistente la
presentación del proyecto de convención colectiva elaborado por los
recurrentes, violó “flagrantemente”
la garantía contenida en el artículo 96 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
IV
De la sentencia en consulta
 
            El
Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en lo atinente a su
competencia, expuso lo siguiente:
“Según la novísima jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000, la competencia de
los órganos jurisdiccionales en materia de acciones de amparos
constitucionales, se determinará según la materia que se ventile,
correspondiéndole el conocimiento de la acción a los Juzgados de Primera
Instancia afín con la materia, en tanto y en cuanto no sea competencia de los Juzgados
Superiores, de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo o del Tribunal
Supremo de Justicia. En virtud de ello, siendo la materia de esta acción
eminentemente laboral, toda vez que deviene de relaciones laborales, es este el
Juzgado competente  para conocer de este
procedimiento, lo cual emerge de la precitada jurisprudencia, en concordancia
con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. ASI SE DECLARA”.
 
Una vez determinada su competencia para conocer de la presente causa,
procedió a pronunciarse respecto al fondo del asunto y en este sentido
estableció lo siguiente:
Señaló que sobre la base de la sentencia dictada por la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de octubre de 2000, en la que
se  establecieron las características
del amparo ejercido conjuntamente con recurso de nulidad, tal acción de amparo
debía considerarse de naturaleza cautelar. Igualmente estableció que el amparo
con nulidad no debe ser tomado en cuenta como una acción principal sino que el
mismo es accesorio y está subordinado al recurso o acción al cual se acumuló,
por lo tanto su destino es temporal y provisorio. Así, dada la naturaleza
cautelar atribuida al amparo interpuesto conjuntamente con recurso de nulidad,
le es imposible al Juez emitir pronunciamiento alguno referido a la legalidad o
inconstitucionalidad del acto impugnado puesto que el fallo referente al fondo
de la controversia será dictado al momento de resolver el recurso principal e
igualmente le es imposible al momento de la resolución del amparo cautelar
satisfacer anticipadamente la pretensión principal del solicitante. 
Manifiesta que es criterio de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo que: “...si el
solicitante pretende por este medio anticipar totalmente su pretensión,
indudablemente tal solicitud será negada y tendrá, entonces que esperar la decisión final que se producirá al
sentenciar el recurso principal”.
Por otra parte luego de revisar el escrito contentivo del recurso, el
Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar “...pudo precisar que dos (2) de las
pretensiones del mismo están íntimamente relacionadas con el fondo del recurso
contencioso-administrativo...”, por tal motivo y fundamentándose en el
criterio anteriormente señalado el mencionado Juzgado declaró que las mismas no
podían ser resueltas mediante el ejercicio de la acción de amparo.
Aunado a ello, el sentenciador tomó en cuenta el criterio adoptado en
sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de fecha 1° de
febrero de 2000, en la que se establece que lo relevante para el Juez no es la
pretensión del recurrente sino los hechos constitutivos de la violación de los
derechos y garantías constitucionales, puesto que en virtud del principio iura novit curia el Juez puede cambiar
la calificación de los hechos alegados por el accionante y restaurar la
situación jurídica infringida fundamentándose en premisas jurídicas diferentes
a las manifestadas en el amparo. Así las cosas, el Juez está en la obligación
de restituir las situaciones jurídicas infringidas por hechos que transgredan
el orden constitucional. 
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta señaló que una
de las supuestas pretensiones expuestas por el accionante consistía en que se
ordenara a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar,
abstenerse de darle curso a cualquier solicitud ejercida por el ciudadano Blas
Acosta por ante ese órgano, “...lo cual
se traduce en evitar puedan cercenársele derechos a los accionantes de la
presente acción...” (sic), y a tales efectos consideró procedente la
petición esgrimida. En consecuencia, ordenó la suspensión de los efectos del
acto administrativo impugnado.
Así mismo, señaló lo dispuesto en la sentencia de la Sala
Constitucional de fecha 24 de marzo de 2000, en la cual se estableció que “...al peticionario de una medida no se le
pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni
iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum
in mora (...), para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que
se justifiquen; quedando al criterio del Juez del amparo, utilizando para ello
las reglas lógicas y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o
no procedente...”.
Por todo lo anteriormente expuesto, el Juzgado Primero de Primera
Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, declaró parcialmente con lugar el recurso
interpuesto por el abogado Jorge Salamanca, en representación de los ciudadanos
Jhonny Guerra, Alejandro Mago, Javier Romero, José Mejías, César Crosby, Pedro
Rojas, José Ángel Gómez y Pablo Rondón y en consecuencia, suspendió los efectos
del acto administrativo de fecha 21 de febrero de 2001 emanado de la referida
Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.
V
Del escrito de oposición a la sentencia en consulta
 
En fecha
21 de mayo de 2001, la abogada Osiris Rojas Rivas, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 58.824, en representación de los
ciudadanos Marcos Antonio Márquez, Fátima Ortega, Héctor Hipólito Machiz, Luis
Silva y Carlos Farías, actuando en su carácter de supuestos Secretario General,
Secretaria de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de
Higiene y Seguridad y Secretario del Trabajo y Reclamos, respectivamente, de la
Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Complejo Siderúrgico
Guayana (SINTRACOMSIGUA), presentó escrito por ante el Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo
Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar manifestando lo siguiente:
A inicios del
presente año la Junta Directiva de la referida organización sindical estaba
conformada por los ciudadanos Blas Acosta, Jhonny Guerra, José Mejías, Luis
Silva y Héctor Hipólito Machiz, quienes ocupaban los puestos de Secretario
General, Secretario de Organización, Secretario de Cultura y Deportes,
Secretario de Higiene y Seguridad y Segundo Vocal, respectivamente. Sin
embargo, en fecha 11 de enero de 2001, los ciudadanos Jhonny Guerra, Alejandro
Mago, Javier Romero, José Mejías, César Crosby, Pedro Rojas, José Ángel Gómez,
José Grillet y Pablo Rondón, comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo
en la Zona del Hierro del Estado Bolívar con el objeto de solicitar la
reestructuración de la referida Junta Directiva, acompañando a la solicitud el
Acta de una Asamblea celebrada para tratar el problema de las vacantes de los
cargos directivos del sindicato, en dicha acta ”...consta una supuesta renuncia del ciudadano Blas Acosta, al cargo de Secretario
General de la organización sindical, y la supuesta elección de una nueva Junta
Directiva...”, la cual quedó conformada por los ciudadanos Jhonny Guerra,
Alejandro Mago, Javier Romero Martínez, José Mejías, César Crosby, Pedro Rojas,
José Ángel Gómez, José Grillet y Pablo Rondón como Secretario General,
Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Trabajo y
Reclamo, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Cultura y
Deportes, Secretario de Higiene y Seguridad, Primer Vocal y Segundo Vocal,
respectivamente y  junto con el Acta,
consignaron una lista firmada por cuarenta y un (41) trabajadores. Todo lo cual
fue declarado procedente mediante auto de fecha 2 de febrero de 2001, por la
Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que además
decretó la inamovilidad contemplada en los artículos 449 y 451 de la Ley
Orgánica del Trabajo, en vista de que los ciudadanos integrantes de la nueva
Junta Directiva entregaron por ante la Inspectoría del Trabajo un proyecto de
convención colectiva con el objeto de discutirlo con la empresa Complejo
Siderúrgico Guayana (COMSIGUA).
Así las cosas,
en fecha 12 de febrero de 2001, el ciudadano Blas Acosta, actuando en su
carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Complejo
Siderúrgico Guayana (SINTRACOMSIGUA), interpuso recurso de reconsideración por
ante la Inspectoría del Trabajo contra el auto de admisión de fecha 2 de
febrero de 2001. Asimismo, en fecha 16 de febrero de 2001, el referido ciudadano
presentó un escrito para sustentar los alegatos expuestos en tal recurso de
reconsideración y anexó al mismo una constancia de fecha 9 de enero de 2001,
emanada de la Unidad de Gastroenterología y Medicina Interna de la Clínica
Chilemex, en la que se señala su incapacidad temporal y por lo tanto su
imposibilidad para asistir a la Asamblea supuestamente realizada por los
trabajadores.
Igualmente,
señalaron que en fecha 19 de febrero de 2001, la Inspectoría del Trabajo, a
través de la funcionaria Idelmida La Rosa, se trasladó a la empresa Complejo
Siderúrgico Guayana (COMSIGUA) a los fines de verificar la realización de la
supuesta Asamblea de trabajadores. De esta forma, en fecha 20 de febrero de
2001, se levantó un informe en el cual consta la declaración de veinticuatro
(24) trabajadores que aparecen en la lista de personas, que se encontraba anexa
al Acta de Asamblea presentada, en la cual consta que dieciocho (18) de los
trabajadores entrevistados manifestaron que no se realizó la mencionada Asamblea
y que la lista que firmaron era para la aprobación de un proyecto de convención
colectiva.
Ahora bien,
adujeron que en fecha 21 de febrero de 2001, la Inspectoría del Trabajo en la
Zona del Hierro del Estado Bolívar dictó un auto mediante el cual se declaró “procedente y con lugar” el recurso de
reconsideración interpuesto por el ciudadano Blas Acosta y de conformidad con
el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, revocó el
auto de admisión dictado por el mismo órgano en fecha 2 de febrero de 2001.
Asimismo,
alegaron que luego de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo de la
Zona del Hierro del Estado Bolívar, se procedió a realizar validamente una
Asamblea de trabajadores, con el fin de elegir la Junta Directiva de la referida
organización sindical. Posteriormente fue solicitado a la Inspectoría del
Trabajo le participare a la empresa Complejo Siderúrgico Guayana (COMSIGUA) la
conformación de la nueva Junta Directiva. En vista de tal petición, en fecha 7
de marzo de 2001, la Inspectoría del Trabajo procedió a informar a la
mencionada empresa la reestructuración del Sindicato Único de Trabajadores del
Complejo Siderúrgico Guayana (SINTRACOMSIGUA), la cual quedó conformada de la
siguiente manera: Blas Acosta, Secretario General; Jhonny Guerra, Secretario de
Organización; Fátima Ortega, Secretaria de Finanzas; Marco Antonio Márquez,
Secretario de Trabajo y Reclamos; Héctor Hipólito Machiz, Secretario de Actas y
Correspondencias; José Mejías, Secretario de Cultura y Deportes y por último
Luis Silva, Secretario de Higiene y Seguridad. Subsiguientemente, en fecha 16
de marzo de 2001, se consignó un proyecto de convención colectiva de trabajo
para ser discutido con carácter conciliatorio con la empresa Complejo
Siderúrgico Guayana (COMSIGUA).
Contra estos
hechos, en fecha 8 de marzo de 2001, los ciudadanos Jhonny Guerra, Alejandro
Mago, Javier Romero, José Mejías, César Crosby, Pedro Rojas, José Ángel Gómez y
Pablo Rondón, acudieron ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del
Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
para interponer recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con
una acción de amparo cautelar por inconstitucionalidad e ilegalidad contra el
auto dictado por Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado
Bolívar en fecha 21 de febrero de 2001, por la violación del orden público
laboral, el debido proceso administrativo, derecho a la defensa, principio de
legalidad, derecho del trabajo, derecho a la libertad sindical y el derecho a
la negociación colectiva.
Por otra parte
argumentaron que en fecha 15 de marzo de 2001, el Juzgado de Primera Instancia
del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar declaró parcialmente con lugar la acción de amparo
constitucional interpuesta, con base en los siguientes argumentos:
 
“a) Que las pretensiones referidas al derecho a la negociación de la
convención colectiva y a reenganche de los trabajadores despedidos están
íntimamente relacionados con el fondo del recurso contencioso administrativo de
nulidad, y por tanto las mismas no pueden ser satisfechas mediante el ejercicio
de la acción de amparo cautelar. (Para la sustanciación de tal determinación
cita sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de
fecha 20/10/00);
b)
Que para este tipo de acción lo relevante son los hechos que constituyen
violación de derechos y garantías constitucionales, más que los pedimentos
efectuados por el actor, y para sustentar ello cita sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1/02/00, en la
cual se establece que ‘...El
Juez de Amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la
calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar a
situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas
diferentes a las señaladas en el amparo...’.
c)
Que conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia de fecha 24/03/00 ‘...al peticionario de una medida no se le puede
exigir los requisitos clásicos de las medidas innominados: fomus bonis iuris,
con medios de pruebas que los verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (...),
para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se
justifiquen; quedando al criterio del juez del amparo, utilizando para ello las
reglas lógicas y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no
procedente...’.
d)
que luego de una minuciosa revisión de las actuaciones que corren insertas en
la pieza principal del expediente, el Tribunal concluye que existen suficientes
indicios para que proceda a la suspensión del acto administrativo recurrido, lo
cual involucra el hecho que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro
deba abstenerse de darle curso a cualquier solicitud relacionada, directa o
indirectamente, con el acto administrativo e cuestión”.
 
 
En
vista de lo anteriormente transcrito, llegaron a la conclusión de que la decisión
dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15
de marzo de 2001, constituyó una violación al derecho a la libertad sindical;
pues en virtud de la misma, se impidió el libre desenvolvimiento de sus
actividades sindicales, originando la paralización directa de toda actividad
sindical que fuera realizada por el Sindicato
Único de Trabajadores del Complejo Siderúrgico Guayana (SINTRACOMSIGUA). Es por
ello que solicitaron el restablecimiento de la situación jurídica infringida
por la sentencia objeto de la presente consulta y se revoque el amparo cautelar
dictado a favor de los ciudadanos Jhonny Guerra, Alejandro Mago, Javier Romero,
José Mejías, César Crosby, Pedro Rojas, José Ángel Gómez y Pablo Rondón.
Aunado a ello,
afirmaron que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al citar la
sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
en fecha 23 de marzo de 2000, incurrió en “un
error de Juzgamiento” basado en un error de aplicación de un criterio
jurisprudencial, por cuanto el supuesto que menciona la sentencia antes
señalada es excepcional dado que solamente se aplica al supuesto de amparo
contra sentencia y no al amparo cautelar como quiso hacer ver el sentenciador.
Asimismo, señalaron que el criterio acogido por la Sala Constitucional no puede
aplicarse de manera genérica a cualquier caso en que sea necesario determinar
la procedencia de una medida cautelar y que los actos dictados por la
Administración Pública “gozan de una
presunción de eficacia y validez”, rigiéndose por el principio de
ejecutividad y ejecutoriedad, siendo excepcional la suspensión de los efectos
del mismo por la interposición de una medida cautelar y que para la procedencia
de tal medida se requiere que se cumplan con los presupuestos de la presunción
del fumus boni iuris y el periculum in mora. 
En este
sentido a los fines de fundamentar
tales afirmaciones citaron la sentencia dictada por la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2001,
en la cual se estableció como condición sine
qua non para la procedencia del amparo cautelar, contra los actos emanados
del Poder Público, el cumplimiento de los dos requisitos antes mencionados.
Así pues,
señalaron que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del
Trabajo incurrió en el vicio de inmotivación, de conformidad con el artículo
243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no hizo
mención alguna de los elementos fácticos y jurídicos que condujeron a declarar
parcialmente con lugar el amparo cautelar solicitado y es por ello que los recurrentes
llegan a la conclusión de que, según lo establecido en el artículo 244 del
Código de Procedimiento Civil, el fallo dictado por el Juzgado antes mencionado
es nulo.
Indicaron que
de los recaudos consignados por los recurrentes ante el Juzgado de Primera
Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, no se constata por ningún medio de prueba la
existencia de hechos que atenten contra los derechos constitucionales como
quisieron hacer ver los recurrentes. Asimismo, señalaron que la Inspectoría del
Trabajo al dictar el acto de fecha 21 de febrero de 2001, actuó dentro de las
atribuciones que les confieren los siguientes instrumentos legales:
1.- El
Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por
Venezuela en fecha 21 de julio de 1967, el cual señala en su artículo 3,
literal a: “El sistema de inspección
estará encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales
relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en
el ejercicio de su profesión”.
2.- El
artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: Los Inspectores del
Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán visitar los lugares de
trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para
verificar si se cumplen con las disposiciones legales relativas al trabajo.
3.- El
Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial de
fecha 5 de agosto de 1997, el cual prevé la figura de los Supervisores del
Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, quienes pueden actuar como
funcionarios únicos de inspección en los centros de trabajo.
Asimismo
arguyeron, que el recurso de nulidad y el amparo cautelar se fundamentan en la
supuesta incompetencia de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del
Estado Bolívar para dictar el acto administrativo de fecha 21 de febrero de
2001 y en la supuesta violación de disposiciones constitucionales, ahora bien,
para decretar la procedencia del amparo cautelar, el juez tendría que haber
verificado la existencia o no de violaciones constitucionales y dicho examen
coincidiría con el análisis correspondiente al recurso de nulidad,
prejuzgándose con esto respecto al fondo del asunto, lo que lleva a afirmar que
la referida solicitud no podía ser declarada con lugar.
A los fines de
fundamentar lo anterior, citaron la Sentencia dictada por la Sala Político
Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 22 de octubre de 1998
y la Sentencia dictada por  la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de abril de 2000, en las
cuales se estableció que el amparo cautelar no procede cuando al verificar los
requisitos para acordarlo se deba examinar el fondo del asunto. 
Alegaron que
la sentencia consultada atenta contra la libertad sindical y el derecho a la
organización sindical, los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, otorgan a los
trabajadores la posibilidad de organizarse en la forma que más convenga a sus
intereses y en el plano colectivo el derecho de las organizaciones sindicales a
redactar sus propios estatutos, organizar su administración interna, formular
su programa de acción, elegir sus representantes y ejercer la actividad
sindical.
Por último,
sostuvieron que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al dictar
sentencia  sobre la Acción de Amparo
Constitucional ejercida contra el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo
de fecha 21 de febrero de 2001, impidió a los trabajadores de la empresa
Complejo Siderúrgico Guayana (COMSIGUA), beneficiarse con el contrato colectivo
y otros derechos que forman parte del derecho a la libertad sindical, afectando
de esta manera el interés colectivo de los trabajadores, lo cual ha sido
prohibido por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de
todo lo expresado anteriormente, solicitaron lo siguiente: i) Se reconozca la
cualidad e interés de los ciudadanos Marco Antonio Márquez, Fátima Ortega,
Héctor Hipólito Machiz, Luis Silva y Carlos Farías, para intervenir en el
juicio intentado; ii) La revocatoria de la sentencia objeto de consulta por
evidenciarse el vicio de inmotivación, por cuanto en los recaudos que acompañan
al recurso no existen medios de prueba que constituyan presunción grave de las
violaciones constitucionales invocadas por los recurrentes y por constituir la
medida cautelar solicitada un prejuzgamiento al juicio principal de nulidad y
iii) El restablecimiento de la situación jurídica infringida.
VI
De la declinatoria de competencia
 
En sentencia de fecha 18 de junio de 2001, emanada
del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo,
de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de pronunciarse
respecto a su competencia para conocer respecto a la consulta de Ley de la
petición de amparo cautelar declarado parcialmente con lugar por el Juzgado
Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se manifestó lo siguiente:
Los artículos 433 de la Ley Orgánica del Trabajo y
95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya
trasgresión fue alegada por los recurrentes, establecen la manera directa y
secreta de elegir a las Juntas Directivas y representantes de los trabajadores
el primero y la democracia sindical el segundo. 
En este sentido, la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela modificó las bases del sistema político y del
ordenamiento jurídico venezolano y específicamente en lo que se refiere a la
regulación de los derechos políticos, tanto en lo que atañe a la participación
protagónica de los ciudadanos en los asuntos públicos, como a la conformación
orgánica de las instituciones encargadas de dirigir dicha participación,
evidenciándose de ello que a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
quienes conformaban las tradicionales tres ramas del Poder Público Nacional se
les adicionó el Poder Ciudadano y el Poder Electoral.
El Texto Constitucional a los fines de ejercer un
control judicial sobre los actos, actuaciones y abstenciones de los
órganos  del Poder Electoral, creó la
jurisdicción contencioso electoral, ejercida por la Sala Electoral, quien de
acuerdo a sentencia de esta misma Sala del 10 de febrero de 2000, delimitó su
competencia, señalando:
 
“...todo
acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de naturaleza
electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un proceso comicial
clásico o de referendo), esto es, de la elección de los titulares de los
Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios profesionales y
otras organizaciones de la sociedad civil, así como lo relativo a la
constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines
políticos; o bien en sentido amplio, en lo relativo al funcionamiento institucional
de los órganos del Poder Electoral, así como el correspondiente
restablecimiento de la situación jurídica infringida, de resultar procedente,
deba entrar en la esfera de competencia de los Tribunales que integren la
Jurisdicción Contencioso Electoral, que como es sabido, por disposición del
artículo 297 constitucional, corresponde a esta Sala y a los demás Tribunales
que determine la Ley.
Pues
bien, atendiendo al marco normativo constitucional que sirve de  base a los mencionados ‘criterios  básicos’,
esta Sala  declara que además de las
competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder
Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso  electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan la Leyes
Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:
Omissis
2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”.
Agregó al anterior criterio de delimitación competencial, la sentencia de esta Sala N° 90 de fecha 26 de julio de 2000, mediante la cual se interpretó la competencia de la jurisdicción contencioso electoral para conocer de la materia de amparo constitucional, dictada en concordancia con los criterios establecidos a su vez por la Sala Constitucional en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, y en este sentido expresa:
“De
modo pues que, hasta tanto se dicte la correspondiente ley  y la Sala Electoral sea el único órgano
integrante de la jurisdicción contencioso electoral,  le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra
los actos, actuaciones u omisiones 
sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a
los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia
electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo
cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas
conjuntamente  con recursos contencioso
electorales”.
 
Ahora bien, luego del examen de autos y
tomando en cuenta las anteriores premisas, el sentenciador constató que el
presente caso consistió en una acción de amparo constitucional interpuesta
conjuntamente con recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por
la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, de fecha
21 de febrero de 2001, mediante el cual se declaró que la Asamblea en que se
produjo la nueva elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de
Trabajadores del Complejo Siderúrgico Guayana (SINTRACOMSIGUA) nunca fue efectuada,
revocándole la condición de directivos a los recurrentes. Así las cosas, afirmó
que el órgano recurrido no guarda identidad con los  enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y por tal motivo decidió que el órgano
jurisdiccional competente para conocer de la consulta de ley del fallo dictado
respecto a la presente acción de amparo constitucional era la Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente,
destacó que se infiere de la mencionada jurisprudencia la concurrencia de dos
elementos para determinar la competencia de esta Sala, a saber, la naturaleza
electoral del acto impugnado y que el ente emisor sea un sindicato,
organización gremial o colegio profesional, organización con fines políticos,
universidad nacional, u otra organización de la sociedad civil. Así las cosas,
el mencionado Tribunal verificó que el presente caso versa sobre un acto
sustancialmente electoral dado que tiene que ver con la elección de la Junta
Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Complejo Siderúrgico Guayana
(SINTRACOMSIGUA) y a su vez, “...el ente
que produjo el acto impugnado es un sindicato...” y adicionalmente, en
apoyo a lo anterior, refirió la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 28 de
marzo de 2001, en la cual se estableció lo siguiente: 
 
“Ahora bien, por ‘acto de naturaleza electoral’ o ‘acto sustancialmente
electoral’ (véase al respecto sentencia de esta Sala, N° 90, de fecha 26 de
julio de 2000), puede entenderse el acto jurídico individual o colectivo en el
que a través de una manifestación de soberanía en lo político, social o
económico, se realiza una selección de preferencia (Cfr. GONZÁLEZ HERNÁNDEZ,
Juan Carlos: Derecho electoral español, Normas y procedimiento, 1996), y bastará
entonces que emane de alguno de los referidos órganos para que su conocimiento
corresponda a esta Sala”.
 
 
En
consecuencia, por constituir la elección de la Junta Directiva del Sindicato
Único de Trabajadores del Complejo Siderúrgico Guayana (SINTRACOMSIGUA), un
acto de naturaleza electoral en el que hubo “...una manifestación de soberanía en lo social [y] se realizó una selección de preferencia...”, el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo
Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y
en consecuencia declinó su competencia en esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia.
 
VII
Consideraciones
para decidir
 
En la oportunidad de decidir acerca de la presente
consulta de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2001 por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores
y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se suspendieron los efectos del
acto administrativo de fecha 21 de febrero de 2001, emanado de la Inspectoría
del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, debe esta Sala
pronunciarse, como punto previo, sobre su competencia para conocer del presente
asunto y a tales efectos observa lo siguiente:
Sobre la competencia para conocer de la apelación o
consulta de solicitudes de amparo cautelar, sentencia de la Sala Constitucional
de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso
Emery Mata Millán, dejó sentado lo siguiente:
 
“Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la
doctrina sobre la competencia  en materia de amparo, contenida en este
fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal,
que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos
particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración mediante
recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos
previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención
de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la
Constitución y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca”.
 
En este sentido, tratándose de un recurso de
nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, a la
cual se le ha dado carácter accesorio y cautelar respecto del recurso
principal, la competencia para conocer de este último estará determinada por
las reglas aplicables al primero. De ello, a pesar de que la Sala Electoral
normalmente conoce en primera y única instancia de los casos que se les
presentan, puesto que es el único tribunal que hasta ahora y mientras se dicten
las correspondientes leyes compone la jurisdicción contencioso electoral, en
defensa del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a
la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución
de 1999, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente
recurso.
Así pues, se observa que reiterada jurisprudencia de esta Sala (véase sentencia de la Sala Electoral, N° 30 del 28 de marzo de 2001), ha establecido que la competencia, entendida como cualidad y alcance de la facultad de administrar justicia, ha sido distribuida por el legislador entre los distintos Tribunales de la República atendiendo, entre otros criterios, al material (ratione materiae), consistente en una apreciación de la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, subdividida a su vez en criterio material propiamente dicho, cuando el acento se da en la esencia del acto impugnado y criterio orgánico, cuando el énfasis se da en el órgano del cual emanó dicho acto. De ello, para la determinación de la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso electoral, según sentencia de esta Sala, N° 2 de fecha 10 de febrero de 2000, se aplican el criterio material propiamente dicho, en el caso de que se trate de “actos de naturaleza electoral” y, el criterio orgánico en el supuesto de que el acto haya sido dictado por un órgano del Poder Electoral.
Sobre el significado de los términos “actos de naturaleza electoral” y “órganos del Poder Electoral”, deben hacerse precisiones a fin de evitar confusiones y usos indiscriminados por parte de los operadores de la justicia. En tal sentido, jurisprudencia de esta Sala ha establecido que debe entenderse por acto de naturaleza electoral el acto jurídico individual o colectivo emanado de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil en las que a través de una manifestación de soberanía en lo político, social o económico, se realiza una selección de preferencia. (Véase al respecto sentencian de esta Sala, N° 2 del 10 de febrero de 2000; N° 90 de fecha 26 de julio de 2000 y N° 30 del 28 de marzo de 2001).
Por su parte, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 292 de la Constitución de 1999, son órganos del Poder Electoral el Consejo Nacional Electoral, como órgano rector, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, como órganos subordinados al primero. Asimismo, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece en su artículo 24 que son órganos de la Administración Electoral Nacional, además del Consejo Nacional Electoral, las Juntas Electorales, tanto Regionales (artículo 57 de la Ley electoral), Municipales (artículo 61 eiusdem) como Parroquiales (artículo 65), y las Mesas Electorales.
Adicionalmente, complementando los criterios competenciales sentados por la jurisprudencia, mediante sentencia de esta Sala N° 90 del 26 de julio de 2000, en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral y los criterios establecidos en materia de amparo constitucional por la Sala Constitucional, fijó transitoriamente, mientras se dicten las correspondientes leyes y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, que le corresponde conocer de “...las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales“.
En el presente caso -se insiste-, la controversia planteada gira en torno a la solicitud de amparo cautelar contra el acto administrativo de fecha 21 de febrero de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar -órgano perteneciente a la Administración Pública, adscrito al Ministerio del Trabajo- que declaró con lugar la solicitud de revocatoria del auto dictado por el mismo órgano en fecha 2 de febrero de 2001, mediante el cual se declaró procedente la reestructuración de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Complejo Siderúrgico Guayana (SINTRACOMSIGUA). Así las cosas, a la luz del actual marco constitucional y legal, siguiendo las orientaciones jurisprudenciales antes referidas, se evidencia que el acto en cuestión no constituye un acto jurídico colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo social se realiza una selección de preferencia, como lo pretende hacer ver el Tribunal a quem, sino que por el contrario se trata de una manifestación de juicio emanada de un órgano administrativo del trabajo, distinto a un sindicato -organización cuyas controversias en materias de actos de naturaleza electoral conoce esta Sala por expresa disposición constitucional (artículo 293 constitucional, en concordancia con el artículo 297 eiusdem)-, dictado con la finalidad de resolver una controversia intrasindical, por lo cual, resulta claro que ni por el criterio material propiamente dicho ni orgánico atributivos de la competencia en la jurisdicción contencioso electoral, antes mencionados, se trata de un acto de naturaleza electoral emanado de un órgano distinto de los enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, razón por la que esta Sala es incompetente para conocer de la presente consulta de amparo cautelar y decidirla. Así se establece.
Una vez declarada la incompetencia de esta Sala
para conocer y decidir la consulta del presente amparo cautelar, resta
determinar el tribunal competente a los fines de remitirle la presente causa.
En este sentido, se estima necesario resaltar que según jurisprudencia de este
Supremo Tribunal, esbozada en sentencia de la Sala de Casación Social N° 68 del
18 de diciembre de 2000, reafirmada luego por sentencia de la Sala
Constitucional N° 207 del 15 de febrero de 2001, la competencia para conocer de
las demandas de nulidad contra las decisiones administrativas, dictadas en
aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo que regulan su "parte administrativa" corresponde a
los Tribunales del Trabajo, excepción hecha de aquellas demandas que en forma
expresa son atribuidas por la Ley a los órganos de la jurisdicción contencioso
administrativa, verbi gratia los
casos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo,
supuesto en los cuales no se encuentra el acto en cuestión, puesto que no se
trata ni de la solicitud de registro o inscripción de un sindicato de
trabajadores (artículo 425); del registro o inscripción de una federación o
confederación de trabajadores (artículo 465) o de la improcedencia de las
negociaciones de una convención colectiva de trabajo (artículo 519), sino de la
revocatoria del acto a través del cual se declaró procedente la
reestructuración de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del
Complejo Siderúrgico Guayana (SINTRACOMSIGUA). Así pues, por argumento contrario sensu, la competencia para
conocer y decidir el presente amparo cautelar en consulta, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y a la citada jurisprudencia, corresponde a los
Tribunales con competencia en materia laboral. En consecuencia, esta Sala,
con base en las consideraciones precedentes no acepta la declinatoria de
competencia formulada por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores
y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar y ordena la remisión del presente expediente al mismo.
Así se decide.
 
 
VIII
Decisión
 
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República
y por autoridad de la Ley;
1.           
NO ACEPTA LA DECLINATORIA para conocer de la consulta de Ley de la sentencia
dictada en fecha 15 de marzo de 2001 por el Juzgado Primero de Primera
Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar
la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso de
nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de
la Zona del Hierro del Estado Bolívar en fecha 21 de febrero de 2001, que
declaró con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Blas Acosta y
revocó el auto dictado por el mismo órgano en fecha 2 de febrero de 2001, a
través del cual se declaró procedente la reestructuración de la Junta Directiva
del Sindicato Único de
Trabajadores del Complejo Siderúrgico Guayana (SINTRACOMSIGUA), y en
consecuencia, suspendió los efectos del referido acto administrativo de fecha
21 de febrero de 2001 emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del
Hierro del Estado Bolívar;
2.           
ordena remitir el
presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines
de que decida la presente causa.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
 
El Presidente,
 
 
ALBERTO MARTINI URDANETA
 
 
El Vicepresidente,
 
 
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
 
 
 
RAFAEL A. HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado Ponente
 
El Secretario,
 
 
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
 
 
 
 
RAHU
Exp. 2001-000087
 
En ocho (08) de agosto del año dos mil uno, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 101.
                                                                                                            El
Secretario,