En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y se acordó solicitar al Presidente de la Junta Electoral Regional del Estado Amazonas los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.
El 16 de ese mismo mes y año se recibieron en esta Sala algunos recaudos relacionados con el expediente administrativo del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho que habían sido solicitados. Por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado JOSÉ PEÑA SOLÍS, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud del recurrente relativa a la procedencia la interposición del presente recurso contencioso electoral sin necesidad de agotar previamente la vía administrativa.
Igualmente indicó
que en las elecciones celebradas el 30 de julio de 2000 la diferencia entre
el candidato escogido para ocupar el cargo de Gobernador del Estado Amazonas,
Bernabé Gutiérrez, y el ahora recurrente es tan sólo de doscientos veintiún
(221) votos, lo que constituye prácticamente un empate técnico
que obliga a la revisión manual de los instrumentos de votación, especialmente
ante el elevado número de votos nulos, que puede obedecer a que las máquinas de
votación no apreciaron la intención del votante en los casos en que el óvalo no
fue rellenado de manera que pudiera ser leído por el sistema mecanizado, y
tomando en cuenta que de conformidad con el artículo 171 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, cuando el Consejo Nacional Electoral define
el procedimiento a seguir para el escrutinio, debe indicar las condiciones de
validez y nulidad de los votos, previendo que la nulidad del voto procede
únicamente en los casos en que no se pueda determinar la intención del elector.
Para fundamentar tal solicitud, continuó señalando que en las últimas elecciones el sistema automatizado sólo aprecia como válido el voto cuando el elector llena debidamente el óvalo y considera nulo cualquier otro, por ejemplo cuando se coloca un símbolo fuera del óvalo, caso en el cual la intención del elector es clara y precisa, y es por ello que deben existir procedimientos de apreciación a los fines de dejar clara esa intención. En ese contexto el artículo 168 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece que cualquiera que sea el sistema de escrutinio mecanizado que se adopte, el mismo deberá ser auditable, y esa misma Ley ordena la conservación de los instrumentos utilizados en el acto de votación a los fines de determinar la intención del voto en caso de dudas, y sólo mediante la revisión de los instrumentos de votación se podrá garantizar la confiabilidad de la información y su correspondencia con lo expresado en las actas. Pero además, en un número elevado de Mesas el escrutinio se efectuó manualmente, y ante la información distorsionada de que si no se llenaba el óvalo en forma completa el voto era nulo, probablemente puede haber ocurrido que los miembros de mesa tampoco apreciaron la intención del votante. En consecuencia, se impone la revisión de los instrumentos de votación para determinar si la máquina de votación operó correctamente al determinar la intención de los votantes en el caso de los votos nulos, porque de dicha apreciación se puede inferir la validez o no del acta de escrutinio, y en consecuencia la ilegalidad de la actuación del órgano electoral.
Por otra parte, denunció que en el Estado Amazonas votaron ilegalmente personas que habían sido reubicadas en Centros de Votación que no pertenecen a ese Estado, y presentó una lista de los que se encuentran en esa situación; que en el listado de electores aparece la huella dactilar de personas que no acudieron a sufragar, y que en un Centro de Votación se dejó constancia de que sufragaron dos personas que habían sido reubicadas, por lo que solicita a la Sala que requiera del órgano electoral la prueba de informes en la cual conste, las personas reubicadas hacia otros centros, y el listado de reubicados que votaron ilegalmente en el Estado Amazonas.
También alegó que según la Defensora del Pueblo, Doctora Dilia Parra, el proceso electoral estuvo signado por la violencia, y que igualmente el Ministerio Público también pudo constatar hechos de violencia e irregularidades en esa entidad, por lo que solicitó a la Sala que requiera Prueba de Informes de esos órganos acerca de su actuación en el proceso electoral.
Asimismo indicó que en el caserío Parima B, centro de votación 64132, Escuela Básica Cacique Tamanaco no se pudo, ante la situación de violencia, constituir la mesa de votación, por lo que, no pudieron ejercer el derecho al voto los electores asignados a ese centro, según consta en copia del acta levantada en el lugar, y en el acta de escrutinio respectiva.
Otro aspecto denunciado es que “múltiples solicitudes de inscripción en el Registro Electoral no fueron registradas en la base de datos”, y se hace imprescindible determinar la cantidad de ciudadanos que, habiendo cumplido con el requisito de inscripción, no pudieron ejercer su derecho al voto por irregularidades en el Registro Electoral Permanente. Ante esa situación pidió a la Sala que solicite informe al Consejo Nacional Electoral acerca del número de personas que no fueron incluidas en el Registro Electoral del Estado Amazonas, y que en consecuencia, no pudieron ejercer su derecho al voto.
Por otro parte, identifican un número considerable de actas las cuales están afectadas por el vicio de inconsistencia numérica. Por todo lo anterior solicitó que esta Sala proceda a la verificación de los instrumentos de votación para determinar la intención de los votantes consagrada en el artículo 171 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y su exacta correspondencia con lo contenido en el acta de totalización y proclamación del Gobernador ; y que se declare la nulidad de la elección o del acto administrativo de totalización y proclamación.
ANÁLISIS DE LA
SITUACIÓN
Observa la Sala que el recurrente solicita la emanación de un pronunciamiento previo acerca de la preceptividad o no del agotamiento de la vía administrativa en materia electoral, como requisito de admisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto, y al respecto advierte que el examen de los requisitos de admisibilidad corresponde al Juzgado de Sustanciación. No obstante, la Sala igualmente advierte que se trata de un punto muy relevante en el control de la legalidad de las actuaciones, actos y omisiones de los órganos del Poder Electoral, sobre todo cuando la impugnación que desencadena ese control versa sobre actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales, y más concretamente sobre la validez de una elección o votación, como ocurre en el presente caso, pues la decisión que recaiga sobre el mismo estará estrechamente vinculada al principio de seguridad jurídica, máxime si se toma en cuenta que actualmente están corriendo los lapsos previstos en la ley para interponer recursos administrativos o contencioso electorales contra las votaciones que se celebraron el 30 de julio de 2000, u otros actos derivados de las mismas, según la posición interpretativa que prive en relación con el denominado requisito de “agotamiento de la vía administrativa”, a la luz de la Constitución de 1999; de allí entonces que la Sala, atendiendo a la importancia del punto debatido, a la preservación de los principios de brevedad y sumariedad que informan a los recursos contencioso electorales, y del derecho a la defensa del recurrente, dado que una sentencia aun cuando se dicte como consecuencia del mecanismo procesal de la apelación contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación, dependiendo del sentido de la misma, podría resultar tardía, y por tanto le causaría un perjuicio irreparable al recurrente, considera pertinente asumir directamente el conocimiento del asunto objeto de la solicitud que con carácter previo formula el accionante. Así lo decide.
Se plantea entonces a esta Sala la oportunidad de pronunciarse sobre uno de los puntos de mayor debate en la doctrina venezolana y extranjera, el cual adquiere ahora, bajo la vigencia de la Constitución de 1999, nuevas dimensiones conceptuales y doctrinarias. Sin embargo, resulta necesario dejar claramente establecido que el presente fallo está referido exclusivamente a la materia contencioso electoral, que es la que le asigna la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 297 de la Constitución, a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, no necesariamente será susceptible de extrapolación al contencioso administrativo en general, en razón de las particularidades sustantivas y procesales que caracterizan a los recursos contencioso electorales, cuyo conocimiento está atribuido a una jurisdicción (entendida como complejo orgánico de tribunales con competencias exclusivas y excluyentes para conocer determinadas materias) distinta a la contencioso administrativa en general (Véanse al respecto las consideraciones expuestas en las sentencias de esta Sala de fechas 10 de febrero, caso Cira Urdaneta de Gómez vs Consejo Nacional Electoral, y del 26 de julio de 2000, caso César Acosta Marín, Antonio Benítez y José Luis Pérez vs la Comisión Electoral de La Caja de Ahorros y Previsión Social de los trabajadores de la Universidad Central De Venezuela C.A.P.S.T.U.C.V.).
Aclarados suficientemente los límites de esta decisión, a los fines de
ubicar la problemática planteada en un adecuado marco conceptual y
metodológico, resulta conveniente esbozar -aunque sea sucintamente- las
tendencias predominantes al respecto en el Derecho Comparado, para luego hacer
referencia al marco legislativo y doctrinario venezolano en materia de
agotamiento de la vía administrativa en general, a fin de someter
a ulterior análisis el mismo punto en el ámbito contencioso electoral,
en un primer momento, en los sistemas contencioso electorales comparados, y luego, en el venezolano, este último a la
luz de los principios constitucionales incorporados por la vigente Carta Magna.
En esa línea de razonamiento cabe señalar
que en los sistemas contencioso administrativos de los ordenamientos jurídicos
alemán, francés e italiano, priva la tendencia a consagrar la vía administrativa
como facultativa u opcional para el administrado, imponiendo su obligatoriedad
en ciertos casos expresamente previstos, bien por vía legal o jurisprudencial.
La posibilidad de interponer recursos administrativos se concibe como una
ventaja tanto para el particular como para la Administración Pública, en el
sentido de sus dos vertientes: garantía para los administrados, y prerrogativa
de la Administración para poder revisar sus propias decisiones, además de que
en la práctica dicha vía previa sirve de “filtro” a las pretensiones que se
intentan ante los tribunales contencioso administrativos (Cfr. in totum: SARMIENTO
ACOSTA, Manuel: Los Recursos
Administrativos en el marco de la justicia administrativa. 1996).
En el caso de España, la problemática de
la conveniencia real de la vía administrativa y su adecuación con los
postulados constitucionales ha generado
una polémica de vieja data, que recientemente ha sido replanteada con
motivo de las sucesivas reformas a dos leyes regulatorias de las vías de
impugnación de los actos de la Administración: la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuya
última reforma se produjo en enero de 1999, siendo su antecedente la dictada en
1992, que derogó parcialmente, entre otras, la Ley de Procedimiento
Administrativo de 1958 (en buena medida inspiradora de nuestra Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos); y la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa de 1956, derogada por la dictada en julio de 1998.
Encabezando la tendencia doctrinal, por cierto ampliamente mayoritaria, se
ubican los tratadistas Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández,
quienes sostienen que la vía administrativa
constituye, más que una garantía para los Administrados, dada su estructura y
configuración técnica, una carga para éstos y un privilegio para la
Administración, con el consiguiente aplazamiento de la posibilidad de obtener
una decisión a través de un verdadero proceso y ante una justicia neutral e
independiente. En ese sentido, abogan por la configuración de la misma como
facultativa -como regla general- y sólo excepcionalmente, como obligatoria, en
supuestos de rigurosa delimitación, asumiendo una posición crítica frente a la
actual legislación española que mantiene como obligatorio el recurso de alzada
(equivalente, mutatis mutandi, al
recurso jerárquico contenido en la legislación venezolana). Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y
Tomás-Ramón Fernández: Curso de Derecho
Administrativo. Vol. II.1998).
En líneas generales, dicha posición es
compartida por la mayoría de la doctrina española, y aquellos autores que
sostienen otro criterio, coinciden en
la formulación de serias críticas al
actual sistema de recursos administrativos en cuanto a su eficacia y eficiencia
como medio de defensa de los derechos e intereses de los Administrados, difiriendo en cuanto a la solución planteada,
al proponer como alternativa, en vez de su supresión o conversión en un trámite
meramente potestativo, un cambio profundo en la actual configuración de la vía
administrativa (v.g. Cfr. TORNO MAS,
Joaquín: “Vía previa y garantías de los
administrados”, en la obra colectiva:
La protección jurídica del ciudadano (Procedimiento administrativo y
garantía jurisdiccional. Vol. II. Estudios en homenaje al Profesor Jesús
González Pérez. 1993).
De igual manera, invoca la doctrina
española como precedente de Derecho Comparado, para sostener la contrariedad de
la vía administrativa, con carácter obligatorio, con el derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva, la sentencia de la Corte Constitucional italiana
Nº 15 del año 1991, en la cual dicho Tribunal declaró la inconstitucionalidad
de una norma de rango legal que consagraba como condición de proponibilidad de
una demanda de responsabilidad por daños por mal funcionamiento -retardo
exagerado- de un servicio público, la previa
presentación de un reclamo dentro de un término perentorio ante el
órgano (se trataba del servicio postal y de telecomunicaciones). Para fundamentar su declaratoria la Corte
Constitucional consideró tal disposición contraria al derecho a la tutela
jurisdiccional y al principio de igualdad en las relaciones contractuales,
establecidas entre dicho Servicio y sus usuarios, al punto de definirla como un
“privilegio injustificado” de la Administración.
Del anterior análisis se evidencia que la
tendencia imperante en los sistemas contencioso administrativos de los países
europeos que mayor influencia han tenido en nuestro ordenamiento (con mayor o
menor fuerza dependiendo del casuismo de cada legislación), es a simplificar el
mecanismo de ejercicio de los recursos administrativos, eliminando los
obstáculos que impiden o dificultan el acceso al control judicial ejercido por
los tribunales contencioso administrativos, y en algunos casos, a postular el
carácter facultativo de los mismos, en oposición a su concepción original como
requisitos previos a la vía judicial.
En el caso venezolano, las Leyes
Orgánicas de la Corte Suprema de Justicia (interpretación a contrario del
artículo 124, ordinal segundo) y de Procedimientos Administrativos (artículo
92), consagran como regla general el agotamiento de la vía administrativa para
acceder a la vía judicial, agotamiento que se produce por la resolución de los
correspondientes recursos administrativos, o mediante la figura del silencio
administrativo negativo. Sin embargo, también algunos autores nacionales hacen
notar la tendencia legislativa consagrada en diversas leyes especiales a
eliminar tal exigencia, como se desprende del artículo 5, parágrafo único, de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o bien
de convertir el cumplimiento de dicho requisito en potestativo, como lo dispone
el artículo 185 del Código Orgánico Tributario; señalando que comparten la
finalidad de estas tendencias legislativas de “...reducción o minimización de
los privilegios y prerrogativas de la Administración que, en definitiva, lo que
han significado es el establecimiento de obstáculos para asegurar el efectivo
acceso a la justicia por parte de los administrados, para juzgar a la
Administración...” (BREWER-CARÍAS, Allan: Nuevas
tendencias en el contencioso-administrativo en Venezuela. 1993.), y
propugnando la reforma de dicho régimen con miras a convertir en optativo el
ejercicio de los recursos administrativos (CANOVA GONZÁLEZ, Antonio: Reflexiones para la reforma del sistema
contencioso administrativo venezolano. 1998).
Pues bien, el examen de la situación
venezolana revela, como conclusión preliminar, que la legislación vigente
mantiene la preceptividad de la vía administrativa como mecanismo previo al
acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, aun cuando leyes
especiales de más reciente data permiten al administrado prescindir de tal vía
en determinadas materias. La doctrina por su parte, considera que dicha
legislación requiere de profundas modificaciones, a los fines de eliminar los
obstáculos para el acceso a la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho
los administrados.
En ese marco contextual general, pasa la
Sala a examinar el punto concerniente a
la necesidad o no del agotamiento de la vía administrativa en materia
contencioso electoral, mas previamente debe precisar que el recurrente solicita
pronunciamiento, pero al mismo tiempo afirma que tal requisito resulta
innecesario para la interposición del recurso contencioso electoral, y además
así se desprende del
hecho mismo de haber interpuesto
el recurso contencioso sin
aparentemente -de acuerdo con lo que consta en autos- haber ejercido
previamente el recurso jerárquico ante el órgano electoral competente, ni por
consiguiente obtenido respuesta alguna como conclusión de un procedimiento
administrativo revisor o de segundo grado. Para fundamentar su pedimento, se
limita a “...invocar la tendencia consagrada en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela”, señalando que la misma consagra el derecho de acceso
a los órganos de administración de justicia y una justicia expedita, sin
dilaciones indebidas y sin formalismos (artículo 26 constitucional). También
alega que dicha norma quedaría “...irrealizable en el caso de tener que
ejercerse los recursos administrativos, que como tendencia en el derecho
comparado tienden a desaparecer o contemplarse como opción de los administrados...”,
para finalizar haciendo referencia a la Exposición de Motivos de la
Constitución.
La Sala observa que la solicitud del
recurrente aparece fundamentada en la Constitución, y que la misma reviste
trascendencia e implicaciones jurídicas y prácticas en el marco de la justicia
electoral, por lo que su examen
impone la necesidad de realizar algunas consideraciones generales al respecto, y en ese sentido lo primero que debe destacarse es que el contencioso electoral
presenta una serie de particularidades que han de ser tomadas en consideración
a los efectos del examen tanto de la concepción como de la finalidad del
agotamiento de la vía administrativa,
como requisito previo a la interposición de recursos contencioso electorales.
En efecto, una breve referencia a los
diversos sistemas existentes en materia contencioso electoral en países con
tanta afinidad jurídica con el nuestro, como lo son los hispanoamericanos,
demuestra que el tema de la vía administrativa en esta materia no puede ser abordado
bajo las mismas premisas que sirven
para examinarlo en el ámbito del
contencioso administrativo general, y
ello porque, a diferencia del sistema justicialista (asignación por vía
constitucional o legal del control de la constitucionalidad y legalidad de la
actividad de la Administración a órganos judiciales con competencias
específicas, exclusivas o excluyentes, que son los llamados “contencioso
administrativos”) que impera en materia contencioso administrativa en la
mayoría de estos países, tributarios, al igual que Venezuela, del sistema de
Derecho Administrativo de Europa continental, en materia contencioso electoral,
se distinguen tres sistemas de control: el “contencioso
electoral administrativo”, en el cual los recursos electorales son conocidos
por órganos administrativos creados para el caso, encargados tanto de la
organización y ejecución de los procesos electorales como de la revisión y
control de los mismos (Nicaragua, República Dominicana); el “contencioso electoral jurisdiccional”,
en el que dichos recursos son planteados entre dos partes contrapuestas y
decididas por órganos judiciales -electorales, contencioso administrativos, o
constitucionales- bien sea que formen o no parte del Poder Judicial (Argentina,
Brasil, Colombia, Costa Rica, Honduras, México, Paraguay, Uruguay); y el “contencioso electoral mixto”, que
combina sucesivamente impugnaciones ante órganos administrativos y judiciales
-e inclusive políticos- como Chile, Perú, en algunos aspectos México, y
Venezuela, en los términos contenidos en la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política. (Cfr. OROZCO
HENRÍQUEZ, Jesús: El contencioso
electoral / La calificación electoral, en la obra colectiva: Tratado de Derecho Electoral Comparado de
América Latina.1998). Por supuesto que esta categorización se presenta en
la práctica bajo diversas modalidades, algunas de las cuales contienen
elementos de los distintos sistemas.
De modo, pues, que en materia electoral
el Derecho Comparado Hispanoamericano demuestra que los órganos que ejercen el
control de la legalidad y constitucionalidad de la Administración Electoral, no
siempre son órganos judiciales propiamente dichos, sino muchas veces
administrativos o “mixtos” (órganos con competencias administrativas y
judiciales), razón por la cual el
análisis de ese Derecho
demuestra que la institución de
la “vía administrativa previa” (importada del contencioso administrativo) en
esta materia, dependerá notablemente de la normativa de derecho positivo, pues
no tendrá sentido esta institución cuando se esté en presencia de los llamados
sistemas contencioso electorales “administrativos” o “jurisdiccionales” puros,
sino solamente en los casos del contencioso electoral “mixto”, en alguna de sus
modalidades, sea que abarquen a todo el sistema recursivo, o alguno de sus
elementos.
Siguiendo con estos razonamientos, cabe
señalar que aun en aquellos países en los cuales impera el sistema contencioso
electoral “mixto” (uno de ellos sería Venezuela, ahora con la particularidad de
que el órgano electoral se enmarca dentro de una rama autónoma del Poder
Público con competencias específicas en materia electoral), el ejercicio de los
recursos ante los correspondientes órganos administrativos -cuando están
previstos en la legislación- está limitado a cierto tipo de recursos (este
último caso se presenta en la legislación mexicana respecto al recurso de
revisión, que corresponde resolverlo al Instituto Federal Electoral y no a los
tribunales contencioso electorales), o resulta potestativo, como lo ha aclarado
la jurisprudencia colombiana interpretando la legislación electoral de ese país
(Cfr. la obra Régimen
Electoral Colombiano. Compilación de normas vigentes. 1997).
Como ejercicio comparativo adicional,
vale la pena hacer referencia en este punto al sistema jurídico español, en el
cual, la Ley Orgánica del Régimen Electoral General preceptúa que el ejercicio
del recurso contencioso electoral contra la
proclamación de candidaturas (equivalente a la admisión de postulaciones en
el caso venezolano), de electos y de
Presidentes de las Corporaciones Locales, no está condicionado por el
ejercicio de recursos administrativos previos.
Del anterior análisis cabe concluir
entonces que los fundamentos teóricos y prácticos para consagrar la
obligatoriedad (y aun la existencia) del agotamiento de la vía administrativa en materia contencioso
electoral, no pueden construirse a
partir de un ejercicio dogmático abstracto acerca de la concepción de dicha institución jurídica,
pues, en materia electoral, a diferencia de la administrativa propiamente
dicha, no existe una evolución histórica de un modelo “ideal” o “tradicional”
paradigmático que haya servido de inspiración a los sistemas contencioso
electorales, sino que la instrumentación de la organización administrativa y
del sistema recursivo (sea administrativo, judicial o mixto), responde a las
necesidades prácticas y a la evolución jurídico-política de cada país, el cual
se refleja en la adopción de las correspondientes normas de derecho positivo.
Corresponde ahora, siempre en el marco de
las anteriores conclusiones inferidas tanto del Derecho Comparado, como de la
doctrina extranjera, referirse a
algunas de las peculiaridades de los recursos contenciosos electorales en Venezuela, derivadas de las disposiciones de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que los distinguen,
tanto de los sistemas de control contencioso electoral de otros países
hispanoamericanos a que antes se hizo sucinta referencia, como del sistema
contencioso administrativo en general; disposiciones que deben ser
“reinterpretadas” a la luz de los nuevos principios, valores y preceptos
recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en virtud del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo
7 de la Ley Fundamental, cuya preservación corresponde, en última instancia, a
los órganos del Poder Judicial, quienes deberán hacer uso para ello de los
mecanismos previstos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico en
general, valiéndose, además de los medios que a tal fin consagra expresamente
el sistema de control judicial de la constitucionalidad, armonizados lógicamente con los mecanismos
que prevé la hermenéutica jurídica,
pues debe recordarse, como sostiene a este respecto la doctrina, que
todos los jueces están obligados a interpretar el ordenamiento jurídico, no
solo a la luz, sino conforme a la Constitución.
En ese orden de razonamiento cabe señalar
que -dada la escasa regulación contenida en la Carta Magna de 1961- la materia
electoral se encontraba normada, con anterioridad a la entrada en vigencia de
la actual Constitución, básicamente por dos instrumentos de rango legal: la Ley
de Partidos Políticos y la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
correspondiendo a esta última la regulación en forma orgánica y sistemática de
los dos medios fundamentales de control de los actos, actuaciones y omisiones
emanados de los órganos electorales, a
saber: los recursos administrativos:
ordinarios (artículos 225 a 233),
“especiales” (relacionados principalmente con impugnaciones contra actos
emitidos en la conformación y actualización del Registro Electoral Permanente,
en materia de postulaciones,
designación de miembros de los órganos electorales subalternos, y de
determinación de número y ubicación de los Centros de Votación) y los recursos contencioso electorales (artículos 234 a 250).
En cuanto al recurso contencioso
electoral propiamente dicho, el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política lo conceptúa como “un medio breve, sumario y eficaz para
impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del Consejo Nacional
Electoral y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas
por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de
organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a
los referendos”. De manera que resultan
notas relevantes para su identificación: su objeto (la impugnación de actos, actuaciones
y omisiones del Consejo Nacional Electoral); y las reglas procesales para su
tramitación (brevedad, sumariedad y eficacia).
Esta última característica llevó a la
extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala Político
Administrativa dictada en fecha 3 de febrero de 1994, (caso Gobernador del
Estado Lara), como resultado del análisis del contenido de la Ley Orgánica del
Sufragio de 1993, a declarar que la
diferencia fundamental entre el contencioso electoral y el contencioso administrativo
ordinario, se circunscribía fundamentalmente a la sumariedad del primero. Y esa nota distintiva de la sumariedad sin
duda respondía -y responde- al hecho de la indudable trascendencia
sociopolítica de las decisiones en esta materia, que abarcan asuntos tan
importantes como la legitimidad de un ciudadano como titular de un cargo público, investido como tal por el voto
popular, lo que impone que el órgano judicial declare en el menor tiempo
posible -dentro de los plazos reducidos previstos en la ley- a quién
corresponde la referida titularidad del cargo, o lo que es lo mismo, cuál fue
la voluntad del electorado expresada en las urnas.
Ahora bien, la creación del Poder
Electoral y de la Jurisdicción Contencioso Electoral, constituye una de las
innovaciones de mayor importancia que introdujo la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, pues la
última está llamada a ejercer el
control judicial en forma exclusiva y excluyente, entre otras materias, de los
actos, actuaciones y omisiones de los órganos que conforman dicho Poder. Se trata de la constitucionalización de la
Jurisdicción Contencioso Electoral como mecanismo para instrumentar un medio de
control judicial idóneo, eficaz y sumario de la actividad desplegada por
órganos del Poder Público -y en ciertos casos por los particulares- relacionada
con el ejercicio de los mecanismos de expresión de la soberanía popular, así
como de los medios de participación ciudadana y protagonismo del pueblo en los
asuntos públicos (artículos 62 al 74), materias estrechamente imbricadas y a la
vez definidoras de la concepción de la democracia participativa que plantea la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Véanse las
consideraciones expuestas en la sentencia de esta Sala ya citada de fecha 10 de
febrero de 2000).
En ese orden de ideas, la Constitución de 1999, desarrollando el
contenido de su Preámbulo y sus Principios Fundamentales, recoge en materia de
derechos fundamentales las más modernas tendencias que privan tanto en el
ámbito doctrinal como en el Derecho Comparado, especialmente en lo
concerniente, en términos
generales, al derecho a la defensa y al acceso a la
justicia. Así en su texto, aparecen consagrados varios derechos vinculados
estrechamente al antes mencionado,
entre los cuales cabe mencionar: el derecho de igualdad ante la ley,
desagregado en varios atributos (artículo 21); el precepto especialísimo del
rango constitucional de los instrumentos internacionales reguladores de los
derechos humanos (artículo 23); la irretroactividad de la Ley (artículo 24); la
legalidad y responsabilidad de las actuaciones de los órganos del Poder Público
(artículo 25); la tutela judicial efectiva y acceso a una justicia capaz de resolver
adecuada y expeditamente los asuntos que le sean sometidos (artículo 26);
la garantía del amparo constitucional
(artículo 27); y el derecho de acceder a documentos que reposen en Oficinas Públicas, que le interesen a él o a
la comunidad (habeas data, articulo 28), así como las cláusulas de progresividad
y carácter enunciativo de tales derechos (artículo 22), y la concepción del
Estado Venezolano como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia
(artículo 2), todo lo cual viene a concretarse, en materia de tutela judicial
efectiva, entre otras disposiciones, en
la contenida en el artículo 257, el cual define al proceso como un instrumento
fundamental para la realización de la justicia, caracterizado por los
principios de no formalismo y brevedad
como orientadores de la actividad judicial. La sola enunciación del anterior conjunto de derechos y
garantías vinculados todos al derecho a
la defensa, al debido proceso, y en definitiva a la tutela judicial efectiva,
permite inferir su notoria incidencia sobre el derecho preconstitucional regulador de los procedimientos de acceso a
la justicia por parte de los ciudadanos.
Por consiguiente, ese novedoso marco
constitucional impone, en criterio de esta Sala, una interpretación de ese
derecho preconstitucional, especialmente, en este caso, de la normativa
reguladora del procedimiento contencioso electoral, atendiendo lógicamente al
carácter de norma suprema de la Constitución de 1999 (artículo 7), la cual
puede conducir, dependiendo de la
compatibilidad o no de dicha normativa con el texto constitucional, y de la
circunstancia en que se produzca
la actividad hermenéutica, a
tres soluciones: a) Declarar la inconstitucionalidad sobrevenida de la disposición examinada, en virtud de no
haber superado el test de compatibilidad con la Constitución, para la cual basta
dar aplicación a la Disposición Derogatoria Única, b)
Inaplicar la disposición examinada,
mediante el ejercicio, de conformidad
con el artículo 334 constitucional,
del control difuso de la constitucionalidad, que también resulta de la
aplicación del referido test de compatibilidad, por supuesto, cuando la norma
no lo supera; pero en ese caso dada
la nueva regulación de esta modalidad de control constitucional, especialmente
en lo tocante a su relación con el control concentrado, se impone la revisión
por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la
sentencia que inaplica el dispositivo normativo (
artículo 336, numeral 10 de la
Constitución); y c) interpretar la disposición conforme a la
Constitución, que como enseña SANTAMARIA PASTOR (Fundamentos de Derecho Administrativo. Vol. I. 1991), es
un principio o regla que tuvo su
origen en la jurisprudencia
constitucional alemana e italiana, con la finalidad de reducir el número de
sentencias anulatorias, las cuales resultan potencialmente creadoras de
vacíos jurídicos.
El aludido autor español explica que el principio opera de la
siguiente manera: La aplicación del test de compatibilidad puede dar como
resultado que la norma examinada admita interpretaciones compatibles e incompatibles
con la Constitución, y en ese caso el principio bajo examen conduce a quien
aplica el test a optar por la solución
interpretativa compatible con la Constitución,
pues “la competencia de rechazo
sólo deberá ejercerse cuando la
norma analizada sea inequívocamente contraria a la CE, esto, es, cuando no sea
razonablemente posible interpretar su texto, sin forzarlo, de modo que resulte
compatible con ella”.
Antes de decidir cuál de las modalidades señaladas es la que se
ajusta a la solución del presente caso, cabe reiterar que las dos líneas
fundamentales que se derivan del marco constitucional al que se hizo referencia
en materia contencioso electoral son, por una parte la instauración de un
conjunto orgánico de tribunales especializados en la materia (función ejercida
transitoriamente con exclusividad por esta Sala), distintos a los del
contencioso administrativo ordinario, lo que responde a la nueva concepción del
Poder Público, y sobre todo de la democracia protagónica y participativa, lo que
implica no simplemente un reforzamiento del contencioso electoral, sino un
cambio sustancial en la conceptuación e instrumentación del mismo; y por otra,
la adopción de la noción de una actividad judicial adecuada a los
requerimientos prácticos de la sociedad, efectiva y expedita, no sujeta a
trámites que resulten ser un fin en sí mismos, sino a aquellos que constituyan
verdaderos medios para garantizar que se imparta justicia para
el caso concreto, ello en desarrollo de la concepción del Estado de Derecho
sujeto no sólo al principio de legalidad en todas sus manifestaciones, sino
también a criterios de justicia material y no meramente formal, y en definitiva
que no constituyan un obstáculo a la plena vigencia del principio de la tutela
judicial efectiva en materia contencioso electoral.
Es bajo estas premisas que debe analizarse el aspecto
planteado, en lo que concierne a la preceptividad o no del agotamiento de la
vía administrativa en materia electoral, como requisito de admisibilidad del
recurso contencioso electoral interpuesto, todo a la luz de los postulados
constitucionales a que se hizo referencia. Y en ese orden de ideas, la decisión
adoptada debe responder, no solamente a criterios dogmáticos, sino sobre todo,
a imperativos prácticos (de los cuales la moderna doctrina sostiene que en modo
alguno son ajenos a una adecuada interpretación judicial), que se relacionan
con la ponderación de los bienes jurídicos tutelados y de los derechos en juego
en cada caso particular, a fin de determinar si dicho requisito constituye o no
-como se expresó antes- un obstáculo al acceso a la tutela judicial efectiva
consagrada como principio en el texto constitucional.
En esa línea argumental, dada su pertinencia y claridad,
resulta conveniente traer a colación la que ha venido siendo la tesis jurisprudencial predominante en
España, en la interpretación de los dispositivos normativos que regulan los
requisitos formales para el acceso a los recursos, y su relación con el principio constitucional de tutela
judicial efectiva. De acuerdo con la sistematización que hace la doctrina, al
abordar el punto, ha sostenido el Tribunal Constitucional de ese país lo
siguiente:
“El acceso a los recursos forma parte
integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, constituyendo una de sus
vertientes, sin que se agote el contenido de ese derecho en el acceso al
recurso, sino que comprende el derecho a obtener una resolución jurídicamente
fundada (...) también ha señalado el Tribunal Constitucional que, aunque el
legislador goza de un amplio margen para la regulación de tales requisitos,
como éstos constituyen una limitación al ejercicio del derecho fundamental, no
pueden ser fijados arbitrariamente, sino que han de responder a la naturaleza
del proceso y a las finalidades que justifiquen su existencia, y que “por la
misma razón las normas que los contienen han de ser interpretadas teniendo
siempre presente el fin pretendido al establecerlos, evitando que se conviertan
en meros obstáculos procesales” (sentencia del T.C. 46/1989). La interpretación
finalista que mantiene el alto tribunal le obliga a reiterar que, aun cuando
exigencias formales establecidas en las leyes en materia de demandas o recursos
no pueden, en principio, considerarse contrarias al artículo 24.1. de la C.E., no cabe ignorar que si tales exigencias
formales obstaculizan de modo excesivo o irrazonable el ejercicio del derecho
fundamental, o si han perdido su finalidad, o su incumplimiento puede
convertirse en una falta subsanable, la inadmisión puede resultar desmesurada y
vulneradora del derecho fundamental (sentencia del T.C. 118/1987). Por ello,
debe “otorgarse a las normas procesales una interpretación del proceso
garantizando la efectividad de los principios de defensa y contradicción, lo
que implica la subsanación y reparación de los vicios susceptibles de ello
antes de proceder a la ruptura total del proceso...” (sentencia del T.C.
21/1989, de 31 de enero). FIGUERUELO BURRIEZA, Ángela: El derecho a la tutela judicial efectiva. Editorial Tecnos, S.A. Madrid,
1990. pp. 81-82.
En criterio de esta Sala, la
cita anterior demuestra cómo la jurisprudencia española ha logrado centrar la
problemática en el quid de la
cuestión, estableciendo criterios
útiles para el intérprete, que por otra parte, dada su generalidad y carácter
orientador, resultan aplicables al caso venezolano. En efecto, ante un
planteamiento relativo a cuál debe ser la interpretación adecuada de un
mecanismo procesal en concreto frente al derecho fundamental a obtener una
tutela judicial efectiva (y agrega la Sala a la luz del principio de Estado de
Derecho y de Justicia consagrado en nuestro texto constitucional), la labor del
intérprete debe ceñirse a determinar si dicho mecanismo resulta o no un
obstáculo para el ciudadano en el ejercicio de su derecho de acceso a una
justicia adecuada y expedita.
Ahora bien, colocados en esa
perspectiva conceptual y metodológica es preciso admitir que los artículos 236,
numeral 5, 237 numeral 4, y muy especialmente el 241, único aparte, de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política de 1998, que establecen
categóricamente que “el agotamiento de la vía administrativa” constituye un
requisito de admisibilidad de los recursos contencioso electorales,
requieren un análisis ponderado en cuanto a su adecuación a la esencia y fines
del contencioso electoral que se desprenden de la nueva Carta Magna, atendiendo
al referido marco constitucional, y de manera muy especial al derecho a la tutela judicial efectiva,
así como a las particularidades que caracterizan a este tipo de recursos
(brevedad, sumariedad y eficacia), pero sobre todo a los fines de interés público (más allá de las partes) que siempre están involucrados en los
mismos, en virtud de que en definitiva, cuando se trata de impugnación de elecciones,
como en el presente caso, debe el órgano jurisdiccional pronunciarse con
prontitud acerca de la validez de las mismas, pues ello supone en definitiva la determinación de
cuál fue la voluntad del electorado. Queda claro entonces que, como bien se asienta
en las parcialmente transcritas sentencias del Tribunal Constitucional Español,
el legislador al regular los
requisitos que posibilitan el ejercicio
del derecho a la tutela judicial
efectiva, debe tener muy en cuenta la naturaleza del proceso y las finalidades
del mismo, que en el caso del contencioso electoral no son otros que los
antes señalados, y al mismo tiempo
que dicho derecho se desagrega
fundamentalmente , en primer lugar, en la interposición de los recursos (acceso)
en segundo lugar, en la igualdad de las partes durante el debate
procesal, y en tercer lugar, en la necesaria prontitud del pronunciamiento
judicial.
Pues bien, planteada así la
situación resulta posible acudir al test de compatibilidad de los citados
artículos de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política
consagratorios de la vía administrativa, con el marco constitucional delineado
precedentemente, pero especialmente con
el artículo 26 (derecho a la tutela judicial efectiva) de la Constitución de
1999. A los fines de aplicar
dicha metodología comparativa esta Sala parte de la premisa doctrinaria
de que el recurso jerárquico previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, en lugar de ser una garantía para los administrados es
un privilegio de la Administración Electoral, y en definitiva una verdadera
carga para el interesado, que dada la
naturaleza y la finalidad perseguida con los recursos contencioso electorales
carece realmente del invocado sentido garantista, y puede llegar a erigirse en un obstáculo de suficiente entidad
como para menoscabar la posibilidad real de obtener una decisión con prontitud,
eficacia y apego al derecho que resuelva idóneamente una controversia relativa
a la nulidad de un proceso electoral o
una votación.
Esa premisa doctrinaria cobra mayor relevancia si se
tiene en cuenta que en la aplicación del referido test, el rol
de los intereses en juego en este tipo
de controversias, -que en el caso de la
impugnación de elecciones y votaciones, como el presente, exceden los del
recurrente y trascienden a la colectividad-, determina la perentoria necesidad
de obtener un pronunciamiento definitivo que
dilucide cuál fue la voluntad del electorado en la escogencia de sus representantes,
escogencia que presumiblemente obedeció a una serie de circunstancias concretas
y eventualmente temporales (características de los candidatos y de las
organizaciones políticas, grupos de electores o individualidades y oferta
electoral de éstos, contenido programático de los candidatos y organizaciones
postulantes), las cuales pueden ser alteradas por situaciones de anormalidad
institucional producto de la incertidumbre jurídica, política y social derivada
a su vez de la falta de certeza en la
determinación de quién fue el candidato
que realmente obtuvo el respaldo mayoritario de la voluntad popular. Un
conflicto de esta naturaleza requiere -se insiste- de una adecuada, oportuna y
definitiva dilucidación, que es precisamente uno de los principales atributos
en que se desagrega el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por ese motivo el previo
agotamiento de la vía administrativa previsto en la legislación electoral puede
llegar a obstaculizar esa respuesta, y
en definitiva hasta enervar el referido
derecho a la tutela judicial efectiva,
no una tutela judicial que formalmente dilucide la cuestión planteada pero que,
dada su demora, no resuelva adecuadamente el conflicto planteado, contrariando
el postulado de Estado de Derecho y de
Justicia que debe orientar a toda la actuación los órganos del Poder Público venezolano, y con especial énfasis,
de los llamados a impartir esa Justicia.
En ese orden de razonamiento
es necesario reiterar que la sumariedad
en materia contencioso electoral, que como ya se señaló resultaba un elemento de
mucha importancia inclusive en la legislación preconstitucional, ha
devenido en verdadero principio informador adicional del proceso en general, y
cobra ahora una importancia capital en el contencioso electoral, dado que
viene a constituirse en un instrumento fundamental para el control de la
legalidad de las elecciones, concebidas como medios para la participación de
los ciudadanos en el ejercicio de su
soberanía en lo político (artículo 70 constitucional).
Más aún: no prestarle un
interés especial al atributo de la sumariedad, o de la decisión pronta y
oportuna, puede tener como consecuencia la desnaturalización de la concepción
del derecho al sufragio como expresión directa, libre y universal de la
voluntad del electorado consagrada en el texto constitucional. En efecto,
si la impugnación de una votación o elección tarda mucho tiempo en ser decidida, en esa misma medida el candidato proclamado que se encuentra en
ejercicio del cargo, tendrá la oportunidad de valerse legal o irregularmente de los mecanismos del
Poder, para tratar de controlar un conjunto de variables, que en la hipótesis de que la decisión comporte la
realización de una nueva votación parcial o total, tiendan a garantizarle con bastante probabilidad, su triunfo
electoral.
Esa mora es precisamente la que desnaturalizaría el ejercicio de una votación transparente, y
sobre todo, en igualdad de condiciones
para todos los participantes. Situaciones como las descritas no son para nada
puramente hipotéticas, pues en el pasado reciente la resolución de un recurso
electoral en el mejor de los casos no tardaba menos de un año, y en tal sentido
basta ejemplificar con el único recurso que fue conocido por los órganos
jurisdiccionales contra una de las elecciones de 1998: el caso de la
impugnación interpuesta contra la elección del Gobernador del Estado Guárico,
mediante el recurso jerárquico intentado en el mismo mes de noviembre de ese
año, siendo resuelta definitivamente por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo el 15 de diciembre de 1999, es decir, más de un año después
de su interposición en la vía
administrativa. Queda entonces demostrada la necesidad de atender en un proceso
hermenéutico contextualizado con la nueva Constitución, a la mencionada variable a los fines de
garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, en esta misma
línea de razonamiento conviene recordar
que el estudio del Derecho Comparado, especialmente el correspondiente a los
ordenamientos regidos por los sistemas contencioso electorales judiciales,
evidencia que en ellos resulta
inexistente el requisito del agotamiento de la vía administrativa, como
presupuesto procesal de los recursos contencioso electorales, lo cual tal vez
tenga su justificación en las especiales características que revisten los
órganos electorales, en cuya designación de sus titulares, las más de las veces, juega un papel no desdeñable la variable política, y el
desarrollo de todo proceso electoral
dicha variable, a su vez, en muchos casos origina situaciones que obligan a los titulares de esos órganos electorales, o de los máximos
órganos de la Administración Electoral, a asumir posiciones públicas, que no
pocas veces los conducen a adelantar
criterios -aun cuando sea en la defensa institucional de su gestión- que pueden
hacerlos perder la condición de imparcialidad
que deben adoptar cuando
resuelven un recurso jerárquico, es decir, cuando llegan a ejercer la función de justicia electoral. En el
caso del actual Directorio del Consejo
Nacional Electoral, ello podría resultar más relevante aún, en vista de que
las circunstancias en que se desarrolló
el proceso, condujo a que sus miembros, principales y suplentes,
trabajaran mancomunadamente para lograr realizar las votaciones en la fecha prevista,
de tal suerte que de llegar
configurarse una causal de inhibición resultará sumamente difícil
arbitrar una solución a los fines de sustituir al miembro inhibido, en virtud de que al parecer las
decisiones han sido adoptadas, con por lo menos el conocimiento de todos ellos.
Pero
en todo caso, apartando esa situación coyuntural que únicamente se configuró en este proceso comicial, lo que interesa reiterar es la tendencia en
el Derecho Comparado a excluir el
autojuzgamiento de los actos electorales por parte de la propia
Administración, pues si bien ello resulta
admisible, no sin discusión, en el resto de la organización
administrativa, todo pareciera aconsejar su exclusión en la Electoral. De modo, pues, que este
razonamiento de Derecho Comparado, y por qué no decirlo de “lege ferenda”, conduce, en criterio de la Sala, a formular la
tesis basada en una interpretación conforme a la Constitución de los citados
dispositivos de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y a
considerar por consiguiente que la exigencia
del agotamiento de la vía administrativa puede limitar el pleno
ejercicio del derecho a la tutela judicial en el marco de la nueva justicia
electoral consagrada en la Constitución de 1999.
Pues bien, los razonamientos precedentes demuestran
que las normas de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, consagratorios
de la vía administrativa, no son inequívocamente
contrarias a la Constitución, y de allí
que resulte posible inferir su compatilización con ella. De modo, pues, que
se presentan dos posiciones
hermenéuticas antagónicas,
configurándose de esa manera entonces el presupuesto de hecho que
permite la aplicación de la regla o
principio de interpretación conforme
a la Constitución, y no la
disposición derogatoria única de la Constitución, ni la desaplicación prevista en el artículo 334
ejusdem. Por consiguiente, siguiendo dicho principio o regla, estima la
Sala, sobre la base de los argumentos
desarrollados a los largo de este fallo, que los citados preceptos de la
Ley Orgánica del Sufragio que
establecen la necesidad de agotar la vía administrativa para poder
interponer válidamente el recurso contencioso electoral, deben ser interpretados en el sentido de
que erigen un presupuesto procesal que
ciertamente obstaculiza o limita el derecho a la tutela judicial efectiva en el
ámbito de la jurisdicción contencioso electoral, pero al no ser inequívocamente
incompatibles con dicho derecho, el cumplimiento de esa exigencia procesal debe considerarse opcional para el
interesado.
Sin embargo, en el marco de esta tesis derivada de la
interpretación de los artículos 236 numeral 5, 237 numeral 4 y
fundamentalmente, 241 único aparte, de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, conforme a la
Constitución, los cuales no resultan ni derogados sobrevenidamente, ni inaplicados, considera conveniente
esta Sala precisar aún más el presente
fallo en el sentido de reiterar que el derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva contenido en el artículo 26 constitucional, requiere para su ejercicio
la actuación de los particulares que persiguen la protección de sus derechos e
intereses, razón por lo cual es a ellos
a quienes cabe optar por acudir a la vía administrativa o judicial, esto es, que si estiman que sus derechos resultan más protegidos transitando la vía del recurso jerárquico,
para posteriormente, de considerarlo necesario, recurrir en sede contencioso
electoral, están en plena libertad de hacerlo, sin que ello pueda incidir en el
lapso de caducidad fijado en la ley para la interposición del recurso
contencioso electoral, que como se sabe es de quince días hábiles. Pero por
razones de seguridad jurídica si el
interesado decide voluntariamente
recurrir en sede administrativa (recurso jerárquico), no podrá
contemporáneamente recurrir en sede jurisdiccional, pero en cambio sí tendrá
derecho a impugnar dentro del referido
lapso, en caso de que considere que la
decisión administrativa dictada en el procedimiento administrativo revisor o de
segundo grado no lo favorece, o invocando el silencio administrativo negativo,
pues una posición más radical, que abogara por la proscripción absoluta de
la opción de acudir a la vía administrativa, por lo menos en el marco de
la tesis sostenida por la Sala, supondría
admitir la inequívoca incompatibilidad de los citados preceptos de la
Ley Orgánica del Sufragio con la Constitución, lo que precisamente en párrafos
precedentes fue descartado por esta
Sala. Por lo tanto, debe concluirse
que en este aspecto (vía administrativa opcional), todo dependerá del
caso concreto y de los intereses del particular en la defensa de sus derechos e
intereses, como bien lo define la doctrina
española, cuando expresa:
“Si bien, debe admitirse la posibilidad de que el interesado
pueda, si lo desea, interponer contra él los recursos administrativos que, en
cada caso, se prevean. Lo que dependerá de la confianza que se tenga en obtener
por esta vía plena satisfacción de las pretensiones. Si el administrado, en
razón de la naturaleza del asunto, evidencia de la infracción del Ordenamiento
jurídico en que el acto incurre o circunstancias personales del titular del
órgano competente para resolver, considera posible una resolución estimatoria
por esta vía, sin tener que acudir al proceso, siempre más lento, complicado y
costoso, ha de admitirse la posibilidad del recurso”. (GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús: Ante la nueva regulación del procedimiento
administrativo. Revista Española de Derecho Administrativo. Nº 77. 1993.
Enero-marzo).
Pues bien, conforme a los
razonamientos anteriores la Sala ha
optado para decidir el presente pedimento del recurrente, acudir a la regla o principio de la interpretación
conforme a la Constitución; por lo
tanto, debe quedar claro -se
insiste- que ni considera derogados los
citados dispositivos de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, que erigen al agotamiento de la vía
administrativa en un presupuesto procesal, ni los inaplica, pues se limita a
interpretarlos, dado que la aplicación del test de compatibilidad permite llegar a tesis contrapuestas acerca de su
constitucionalidad, conforme a la
Constitución de 1999, en el sentido de
que el ejercicio del recurso
jerárquico, cuando el acto impugnado emane de un órgano distinto del Directorio del Consejo Nacional
Electoral, no constituye un requisito de admisibilidad de los recursos contencioso electorales, pero
que resulta opcional para el interesado
ejercer el referido recurso jerárquico, caso en el cual no podrá
recurrir contemporáneamente en sede jurisdiccional, sino que tendrá que esperar la conclusión del procedimiento
administrativo, o invocar el silencio administrativo, para poder interponer
válidamente el recurso contencioso electoral . Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el
presente recurso no aparece afectado por la causal de inadmisibilidad
contemplada en el artículo 241, único aparte, de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, ni por ninguna de las restantes causales de
inadmisibilidad contempladas en los
artículos 237 y 241 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política y 84 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con lo
establecido en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, y en consecuencia, lo ADMITE
y ordena al Juzgado de Sustanciación proveer por auto de esta misma fecha lo
conducente para la tramitación del mismo conforme a las disposiciones legales
correspondientes, acordando la reducción de los lapsos procesales respectivos y
solicitando al Consejo Nacional Electoral la remisión de los antecedentes administrativos que estén en su poder, y de
ser necesario realizar la correspondiente especificación.
Publíquese, regístrese y
comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 18
días
del mes de agosto de dos mil (2000). Años 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS
Ponente
El Vicepresidente,
OCTAVIO
SISCO RICCIARDI
ANTONIO GARCÍA GARCÍA
Magistrado
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
JPS/
Exp. Nº.
0090
En
dieciocho (18) de agosto de 2000, siendo las once y treinta y cinco de la
mañana (11:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
101.
El
Secretario,