MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº 2001-000079

 

En fecha 18 de junio de 2001, se recibió en esta Sala Electoral, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el oficio Nº 01-321 de fecha 11 de junio de 2001, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JUAN UGAS, CRUZ MARTÍNEZ, PASCUAL GUTIÉRREZ, EULISES GOITÍA y JOSÉ LEIVA, titulares de las cédula de identidad Nros. 8.944.288, 8.925.127, 8.930.109, 11.435.491 y 10.517.679, respectivamente, quienes dicen actuar, en el mismo orden de su identificación,  con el carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Finanzas y Secretario de Cultura y Deporte, del Sindicato de Trabajadores de la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS C.A. (SINTRASURAL), asistidos por el abogado José Gregorio Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.017, contra los ciudadanos JUAN FLORES, VICTOR DELLAN, JUAN CALZADILLA, JOSÉ CENTENO, JUAN FLORES y LUIS SIERRA, por haber sido los recurrentes expulsados del referido Sindicato luego de una supuesta intervención ilegal y violenta realizada por los últimos  nombrados, en una asamblea sindical.  

En esa misma fecha, 18 de junio de 2001, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, y por auto de fecha 19 del mismo mes y año se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que integran el presente expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

      I

  ANTECEDENTES

En fecha 21 de febrero de 2001, los ciudadanos Juan Ugas, Cruz Martínez, Pascual Gutiérrez, Eulises Goitía y José Leiva, antes identificados, interpusieron acción de amparo constitucional, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, contra los ciudadanos Juan Flores, Víctor Dellán, Juan Calzadilla, José Centeno, Juan Flores y Luis Sierra, al considerar que éstos les  violentaron sus derechos a la libertad sindical, a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 95 y 49 numeral 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al hacerse presentes en una Asamblea convocada por la Organización Sindical SINTRASURAL, cuyo objeto era tratar lo referente a las discusiones de la convención colectiva y utilizando  mecanismos de presión y de intimidación, desviaron el objeto de la convocatoria, procediendo a solicitar la expulsión de los recurrentes como miembros integrantes de la Junta Directiva y a la   reestructuración de esta última.

Una vez culminado en primera instancia la sustanciación de la causa, en fecha 30 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, ordenando: ”1- La inmediata reincorporación de los ciudadanos JUAN UGAS, CRUZ MARTÍNEZ, PASCUAL GUTIÉRREZ, EULICES GOITÍA y JOSÉ LEIVA como miembros afiliados al SINTRASURAL y su reinserción inmediata como miembros de su Junta Directiva, en las mismas condiciones en que se encontraban antes de producirse la acción transgresora. 2.-A los ciudadanos JUAN FLORES, VICTOR DELLÁN, JUAN CALZADILLA, JOSE CENTENO, JUAN FLORES Y LUIS SIERRA, abstenerse de realizar cualquier acto que perturbe directa o indirectamente el ejercicio del derecho a la libertad sindical, a la defensa y a la garantía del debido proceso, no sólo de los ciudadanos agraviados sino de cualquier miembro afiliado al SINTRASURAL.”

El sentenciador de Primera Instancia invoca como fundamento de su decisión los artículos 2,19, 26, 27, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 12,15, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de abril de 2001, el mencionado  Juzgado, vista la apelación ejercida contra el citado  fallo  en fecha 6 de abril de 2001 y ratificada el día 9 del mismo mes y año por la apoderada judicial de  los presuntos agraviantes, la oye en los siguientes términos:

 “Vista (sic) las apelaciones de fechas 06-04-2001 y 09-04-2001 interpuesta(sic) por la ciudadana ZAIDA VHALIS, abogada en ejercicio, con el carácter acreditado en los autos, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30-03-2001, el Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la LEY ORGANIGA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, oye dicha apelación en UN SOLO EFECTO. En consecuencia, remítase el expediente original (sic) al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que conozca de la misma. Oficiese (sic)”.

En fecha 16 de abril de 2001, previo  el sorteo de la  causa de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 21.432 del 03 de junio de 1993 del Consejo de la Judicatura, el Juzgado Superior Distribuidor remitió el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se recibió el día 20 del mismo mes y año.

Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2001, los  ciudadanos Juan Ugas y Euclides Goitía manifiestaron  al Tribunal Superior que, visto el incumplimiento por parte de los presuntos agraviantes, para lo cual  señalan un serie de supuestos de hecho, se  notifique  a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que dicho órgano solicite al Tribunal de Control competente, la imposición de la sanción  establecida en la sentencia, que no es otra que prisión por un lapso de seis (6) a quince ( 15 ) meses; se ordene a las Inspectorías del Trabajo de la Zona del Hierro, de Tucupita  y de Ciudad Bolívar que se abstengan de procesar o sustanciar algún acto de SINTRASURAL en el cual su representación no sea ejercida por los recurrentes y que  se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas Judiciales del Municipio Caroní, para que se traslade y constituya en la sede de la empresa SURAL y ejecute el amparo constitucional.

 En fecha 26 de abril de 2001, la apoderada judicial de los presuntos agraviantes mediante escrito presentado en la alzada, explana los argumentos en los cuales fundamenta su apelación y por ende el rechazo a la presente acción de amparo.

Después una serie de diligencias de los recurrentes solicitando la ejecución del amparo y de otras de la parte presuntamente agraviante rechazándolo, el Juez Superior,  mediante auto de fecha 04 de mayo de 2001 decidió la ejecución del fallo de primera instancia en los términos siguientes:

Por cuanto del auto de fecha 10 de abril de 2.001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta circunscripción judicial, se evidencia que fue oída Apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando remitir a esta Alzada el expediente original, y como quiera que la apelación oída en un solo efecto no suspende el curso del procedimiento, debiendo ser su alcance breve y eficaz, este Tribunal en atención a los efectos del Amparo Inicial y a los fines  de su Ejecución (sic), conforme a lo previsto en la Ley Especial, ordena la ejecución del mismo. En tal sentido se ordena librar Mandamiento de Ejecución al Tribunal Ejecutor de Medidas, para practicar dicha ejecución en los términos señalados en el fallo dictado por el Tribunal de la Causa, en fecha 30 de marzo de 2001. Líbrese Mandamiento y Oficio”.

Mediante escrito de  fecha 07 de mayo de 2001,  los ciudadanos Juan Ugas y Euclides Goitía, dos de los recurrentes de autos, consignan en el expediente copia de la denuncia que contra el  mencionado Juez Segundo  Superior  en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, formularon ante el Juez Rector del Estado Bolívar, los ciudadanos Cruz Martínez y Eulices Goitía, por retardo procesal. Así mismo, los presentantes de la referida copia solicitan la inhibición del mencionado Juez Superior  por cuanto dicen que comentarios realizados por la apoderada judicial de los presuntos agraviantes en la oportunidad de la ejecución del amparo constitucional, permiten  inferir que la citada abogada entregó alguna dádiva al funcionario judicial.
Mediante acta levantada en fecha 15 de mayo de 2001, después de varias actuaciones de las partes, unas ratificando  la solicitud de inhibición, para lo cual consignan copias de las denuncias formuladas ante el Juez Rector del Estado Bolívar,  y otras en contra de las imputaciones que fueran hechas por los recurrentes a la apoderada judicial de los presuntos agraviantes y al Juez Superior Segundo, éste, luego de negar los hechos denunciados, se inhibe de conocer la presente causa, por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil.
 Mediante escrito presentado ante  el mismo  Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, del Trabajo y de Menores, en fecha 18 de mayo de 2001, es decir después de la inhibición, los recurrentes, los presuntos agraviantes y representantes de la empresa Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A., plantean la necesidad de que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal se avoque al conocimiento de la causa, “revise la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia  del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, el día 30 de marzo de 2001, y decida definitivamente sobre la admisibilidad y procedencia de esta acción” (sic) y presentan en el mismo escrito los “ACUERDOS QUE SE DAN LAS PARTES HASTA TANTO NO SE PRODUZCA LA DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL”.
 Una vez vencido el lapso para el allanamiento sin que la parte contra quien obra la  inhibición procediera en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Este Tribunal declaró con lugar la inhibición planteada y acto seguido se abocó al conocimiento de dicha causa.
Mediante decisión de fecha 4 de junio de 2001 el Juzgado Superior Primero, arriba mencionado,  se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 30 de marzo del presente año emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinando la competencia en esta  Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

 Antes de la remisión del expediente, el abogado  Joseph Franceschetti, quien dice actuar con el carácter de autos, esto es, apoderado de la empresa SURAL, C.A., acude al Tribunal Superior  Segundo antes mencionado y mediante diligencia consigna copia  certificada del acta de Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa  Suramericana de Aleaciones C.A. (SINTRASURAL) del 31-5-2001, de cuyo contenido se desprende que sometieron a votación  de los demás integrantes de dicha junta, la destitución del ciudadano Juan Ugas del cargo de Secretario General, lo cual fue aprobado por unanimidad y acto seguido,  procedieron a la reestructuración de la directiva. Igualmente, consigna documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 06 de junio de 2001 mediante el cual los ciudadanos Cruz José Martínez, Pascual Gutiérrez Eulises Goitía y José Gregorio Leiva Díaz, quienes dicen que  actúan en su condición de miembros sustituidos de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la  Empresa Suramericana de Aleaciones Laminadas S.A. (SINTRASURAL) así como de querellantes en la acción de amparo constitucional que cursa por ante el Tribunal Superior Primero de Tránsito, Trabajo, Menores, Civil, Mercantil, Agrario Y Contencioso Administrativo, bajo el Nº  8846, y con tal carácter declaran: “(omissis)....SEGUNDO: Por cuanto estamos concientes (sic) de la declinatoria de Incompetencia (sic) dictada por el  Tribunal Superior Primero de Tránsito, Trabajo, Menores, Civil, Mercantil, Agrario, y Contencioso Administrativo de fecha 04-06-2.001(sic), en la acción de amparo incoada por nuestra parte y signada en dicho Juzgado bajo el Nº 8846, desistimos de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tanto de la acción como del Procedimiento (sic) de la referida acción de amparo incoada por nuestra parte, solicitando que este desistimiento se homologue y se le de el carácter de cosa juzgada. En Puerto Ordaz, Estado Bolívar a la fecha de la nota respectiva de autenticación”. (negrillas resaltadas en el documento).  

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la presente acción de amparo, los recurrentes señalan que en fecha 8 de febrero de 2001, a las 7.30 a.m., los ciudadanos Juan Flores, Víctor Dellán, Juan Calzadilla, José Centeno, Juan Flores y Luis Sierra, a quienes identifican con sus respectivas cédulas de identidad,  tomaron a la fuerza la asamblea de trabajadores que se realizaba en  la entrada de la empresa SURAL C.A. y que el trabajador Juan Flores tomó la palabra para proponer la expulsión de la Junta Directiva de SINTRASURAL, conformada por los hoy recurrentes en amparo,  expulsión que fue aprobada por los trabajadores asistentes a la asamblea sin permitirles ejercer en ningún momento el derecho a la defensa y exponer sus razones y argumentos sobre los planteamientos realizados; que una vez consumado el acto mediante el cual fueron expulsados como miembros de la junta directiva del sindicato, los supuestos agraviantes procedieron, violando lo previsto en el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, a designar arbitrariamente a una nueva junta directiva; que las decisiones tomadas en dicha asamblea fueron recogidas en un documento que designaron como ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, consignada por ante la  Inspectoría Del Trabajo de la Zona del Hierro en fecha 09 de febrero de 2001, como instrumento fundamental para solicitar la reestructuración de la junta directiva del sindicato; que en fecha 13 de febrero de 2001, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, emite un auto ilegal y arbitrario,  mediante el cual acuerda la reestructuración, convalidando de esa forma la ilegal expulsión ejercida por los supuestos agraviantes. Prosiguen indicando que como consecuencia de la actuación ilegal y arbitraria de los trabajadores que fueron señalados como agraviantes, se encuentran en la actualidad desprovistos de la condición de afiliados y lo más grave aún,  de su condición de directivos con fuero de SINTRASURAL, colocados en una situación de peligro ante una medida de despido injustificado que en forma casi segura aplicará el patrono, aprovechando la situación.

En cuanto a los fundamentos de derecho indican que los hechos descritos y la amenaza inminente, inmediata, posible y realizable de su reiteración se traduce en la violación y amenaza de violación de los siguientes derechos constitucionales: DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL  y DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados en  los artículos 95 y en los ordinales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitan  al órgano judicial que: 1.- Ordene su restitución como miembros del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Sural C.A.; 2.- Ordene su restitución como miembros de junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa Sural  C.A.; 3.- Ordene a los supuestos agraviantes, abstenerse de realizar cualquier acto que implique el menoscabo de sus derechos a la libertad sindical y al ejercicio de su condición de directivos del citado sindicato; 4.-  Ordene a los supuestos agraviantes, abstenerse de realizar cualquier acto de fuerza que implique la perturbación, limitación u obstrucción de sus derechos a la libertad sindical y al debido proceso.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

          El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante sentencia de  fecha 4 de junio de 2001, declinó en esta Sala Electoral la competencia para conocer y decidir la apelación ejercida contra la sentencia de primera instancia que acordó el amparo solicitado, con fundamento en las consideraciones, que en forma resumida se exponen a continuación:

  Establece que el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo denunciado por los accionantes dispone:

 “La elección de las juntas directivas y de los representantes de los trabajadores deberá hacerse en forma directa y secreta, bajo pena de nulidad.”.

Que igualmente, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también denunciado por los accionantes, en su único aparte dispone:

“Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la Ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer la declaración jurada de bienes”.

  Que visto que el texto constitucional a los fines del ejercicio  del control judicial de los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del Poder Electoral, crea una jurisdicción especial, derivada de los artículos 253, 259, 262 y especialmente el 297 de dicho texto fundamental, que dispone: “La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.”, de modo que, de forma inequívoca, se manifiesta la voluntad de crear una competencia exclusiva y excluyente del control de los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del mencionado Poder; que mediante sentencia de este Máximo Tribunal de fecha 10 de febrero de 2000, esta Sala Electoral delimitó sus competencias y en tal sentido afirmó: “…todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un proceso comicial clásico o de referendo), esto es, de la elección de los titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, (omissis) de resultar procedente, deba entrar en la esfera de competencia de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral…”.

Que en la misma sentencia dejó sentado el criterio conforme al cual “...además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3 para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer: (omissis) 2.- Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil...”.

Por lo que el mencionado Tribunal declinante  concluye estableciendo  que “...siendo que el proceso de elección  de la Junta Directiva del Sindicato SINTRASURAL, constituye un acto jurídico colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo social, se realizó una selección de preferencia; resulta claro que se trata de un acto de naturaleza electoral emanado de un Sindicato, motivo por el cual este Tribunal Superior es incompetente, ya que corresponde a la Sala Electoral la competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia, remítase el expediente a la Sala Electoral, para que sea el máximo órgano jurisdiccional quien decida en definitiva si acepta o no la competencia declinada por este Tribunal. Así se decide”.

                                     III

               CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de  decidir acerca de la  apelación de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial  del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la presente  acción de amparo, debe esta Sala pronunciarse en primer lugar sobre si tiene competencia para conocer la misma y a tales fines observa lo siguiente:

La Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, determinó los distintos criterios de distribución de competencia de los órganos jurisdiccionales que en materia de amparo constitucional tienen que aplicarse después de la  entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación con los amparos autónomos estableció  que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, “siendo tal competencia de orden público, por lo que respecta a dicha competencia ratione materia no se aplica el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo” [en única instancia, cuando se trate de acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los mismos y, en última instancia de las intentadas contra las sentencias de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales].

Ahora bien, observa esta Sala Electoral que la naturaleza de la cuestión que se discute puede ser determinada atendiendo a un criterio propiamente  material, cuando el énfasis o la característica determinante  se da en la esencia del acto impugnado, o atendiendo a un criterio orgánico cuando la característica determinante la aporta el órgano que produjo el acto.

Esta Sala Electoral, en sentencia de fecha 26 de julio de 2000 (caja De Ahorros y Previsión Social de la Universidad Central de Venezuela), fijó transitoriamente, mientras esta Sala sea el único órgano de la jurisdicción contencioso-electoral, toda vez que aún no se han creado los Tribunales especiales para conocer de esta materia, los criterios que afirman su competencia para conocer de las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que detenten competencia en materia electoral, e igualmente para conocer las solicitudes de amparo cautelar interpuestas conjuntamente con recursos contencioso-electorales.

Ahora bien, se observa claramente que el caso bajo examen versa sobre una acción de amparo constitucional intentada contra el acto de expulsión de los recurrentes de la  organización sindical SINTRASURAL, llevada a cabo en Asamblea Sindical, lo  que a su vez  conllevó a  la pérdida de la condición de integrantes de la junta directiva de la misma organización; tanto es así que en el petitorio  lo que solicitan los recurrentes  es que se les restituya la  condición  de afiliados al sindicato y la condición  de miembros de su junta directiva, invocando para ello el derecho constitucional a la libertad sindical, que afirman les fue conculcado, al igual que dicen  lo fue el derecho a la  defensa y al debido proceso por cuanto denuncian que la expulsión se realizó sin observar un  procedimiento donde se  les permitiera rechazar las imputaciones que en su contra fueron expuestas, en la ya citada Asamblea, por los presuntos agraviantes. De allí que la reestructuración de la junta directiva del sindicato, que comportó el nombramiento de otros representantes de los trabajadores para que ocuparan los cargos directivos, aprobada de forma interna y presuntamente apegada a sus estatutos, ya que la votación por parte de los trabajadores no fue objetada, la mencionan los recurrentes por vía de consecuencia por cuanto en el escrito del recurso no impugnan  directamente el acto de designación de estos nuevos representantes sindicales. Por tanto, el Tribunal declinante parte de una errada apreciación del objeto del recurso el cual no recae sobre una controversia en torno a un proceso de naturaleza electoral, cuyo conocimiento encuadre dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso electoral y por ende, de esta Sala.

En este sentido se observa que en sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2000, caso Club Paracotos esta Sala Electoral estableció lo siguiente:

Por tanto, aun cuando de los términos planteados por los accionantes se pretendió vincular el caso planteado a la violación de derechos afines con la materia competencia de esta Sala (derecho al sufragio y a asociarse con fines lícitos), se evidencia que dicha vinculación no viene dada por una amenaza directa a los derechos políticos de los solicitantes, sino como consecuencia de la aplicación de una normativa y de un procedimiento -cuya legalidad y constitucionalidad no corresponde dilucidar a la jurisdicción contencioso electoral- internos de un ente, regulado en este aspecto por el derecho privado”.

Vistos los anteriores razonamientos, debe esta Sala declararse incompetente para conocer del presente caso, puesto que en el mismo la controversia planteada tiene por objeto dilucidar si hubo o no violación del derecho a la libertad sindical, a la defensa y al debido proceso, presuntamente originada por un acto de expulsión de los miembros de la Organización Sindical SINTRASURAL, sin supuestamente  cumplir con  el procedimiento previsto para ello,    cuestión ésta de evidente naturaleza laboral y no electoral por cuanto   ni  los  hechos narrados ni el fundamento de derecho invocado están relacionados con un acto sustantivamente electoral ni con el ejercicio de los mecanismos de participación popular en los asuntos públicos. En consecuencia, esta Sala  se declara incompetente para conocer y decidir la presente causa, estableciendo que el órgano judicial competente para conocer la misma  de conformidad con los artículos 7 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es el Juzgado declinante, toda vez que tiene atribuida la competencia laboral y es el Tribunal de Alzada del Juzgado A-quo, que decidió en Primera Instancia. Así se decide

 

IV

 DECISIÓN

 

En fuerza de los anteriores razonamientos esta Sala Electoral del  Tribunal  Supremo  de Justicia,  administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: No acepta la competencia para conocer de la apelación de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recaída en el procedimiento contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos JUAN UGAS, CRUZ MARTÍNEZ, PASCUAL GUTIÉRREZ, EUCLIDES GOITÍA Y JOSÉ LEIVA.

SEGUNDO:  Declara competente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual ordena remitir el expediente, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral    del   Tribunal  Supremo    de   Justicia,   en  Caracas,   a   los    ocho (08)      días del mes de   agosto    del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

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ALBERTO MARTINI URDANETA                                                                 

El Vicepresidente,

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LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

                    

Magistrado,

 

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RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

El Secretario,

 

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ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

Exp. 2001-000079

 

            En ocho (08) de agosto del año dos mil uno  siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 103.

El Secretario,