SALA ELECTORAL

 

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA70-E-2011-000033

En fecha 12 de mayo de 2011, el abogado HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.689, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Irama Aurora La Rosa de Camurri, Bladimir Ortiz y María Consuelo Raddaiz Gatica, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.148.509, V-3.029.502 y V-15.179.508 respectivamente, en su condición de profesores con escalafón de instructor; Adelaida Crespo Armas y Venezuela Azavache, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.625.060 y V-3.608.692 respectivamente; en su condición de docentes jubiladas: bachilleres David Javier Páez Cordero, Lucía Ruíz Arzola y Juan Carlos Rivero, titulares de la cédulas de identidad N° V-17.273.283, V-20.413.195 y V-17.532.484 respectivamente, en su condición de estudiantes; Adriana María Bravo Flores, Wilman Rodrigo Suárez Vaamonde y Augusto Granado Chiquín, titulares de la cédulas de identidad N°, V-7.921.431, V-11.689.994 y V- 5.144.012 respectivamente, en su condición de empleados administrativos; Carlos Alberto Suárez Durán, Guillermo José Guerrero Martínez y Pedro Antonio Delgado Pérez, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.523.465, V-14.199.486, V-5.961.020 respectivamente, en su condición de trabajadores obreros y Eduardo Samán Namel, titular de la cédula de identidad N° y- 6.431.696, en su condición de profesor contratado; todos pertenecientes a la comunidad de la Universidad Central de Venezuela (UCV), interpusieron ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con “…solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos…”, contra el acto administrativo de naturaleza electoral contenido en el Boletín Electoral N° 01112011 dictado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV), “…por razones de inconstitucionalidad e legalidad, al negar la inclusión de los miembros de la Comunidad Universitaria en la condición de profesores instructores, jubilados y contratados, empleados administrativos y obreros al Registro Electoral conformado para la elección de candidatos a Decanos y miembros del Consejo de Apelaciones; así como negar la inclusión en condiciones de participación paritaria de los estudiantes en el mismo proceso electoral…” en el proceso electoral para la escogencia de los Decanos y candidatos al Consejo de Apelaciones para el período 2011 al 2014, el cual se llevará a cabo en fecha 20 de mayo de 2011.

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2011, esta Sala acordó solicitar a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, para lo cual dicha Comisión dispuso de un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de su notificación. En esa misma fecha y en vista de que el presente recurso se interpuso conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante sentencia número 36 de fecha 12 de mayo de 2011, publicada el 16 de mayo del mismo año, esta Sala se declaró competente, admitió el recurso incoado, y acordó la suspensión del proceso electoral para la elección de Decanos y candidatos al Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, para el período 2011 al 2014; cuyo acto de votación estaba fijado para el día 20 de mayo de 2011.

En fecha 17 de mayo de 2011 el abogado Manuel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.907, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, se opuso a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia número 77, de fecha 19 de julio de 2011.

El 19 de mayo de 2011, se dio por recibido el oficio número 1150-2011 de fecha 16 de mayo de 2011, suscrito por los ciudadanos Tony Chacón y Yudi Chaudari, Presidente y Secretaria de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, en el cual manifestaron haber enviado en anexo “…la información requerida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento, a fin de su publicación en el Diario “Últimas Noticias”.

El 25 de mayo de 2011, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición a la medida cautelar.

En fecha 25 de mayo de 2011, el abogado Héctor José Medina Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, retiró el cartel de emplazamiento, el cual fue publicado el 28 de mayo de 2011 y agregado a los autos el día 30 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 13 de junio de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto de fecha 21 de julio de 2011, se designó ponente al Magistrado Dr. Fernando Ramón Vegas Torrealba a los fines de emitir el fallo que correspondiente, y se fijó el día 4 de agosto de 2011 para la presentación de los informes orales.

En la fecha fijada, se realizó el acto de informes orales.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

El apoderado judicial de la parte recurrente sostuvo que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV), en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Reglamento de Elecciones Universitaria, el 27 de noviembre de 2010, publicó la convocatoria para la realización del proceso eleccionario de los Decanos y candidatos al Consejo de Apelaciones para el período 2011 al 2014, el cual se llevaría a cabo el 20 de mayo de 2011.

Indicó que el 2 de abril de 2011, la Comisión Electoral en referencia, publicó en prensa nacional el aviso contentivo de la Convocatoria al proceso de elecciones decanales y de miembros del Consejo de Apelaciones, estableciendo los lapsos relacionados con el proceso eleccionario establecidos en la normativa vigente y que en fecha 6 de abril de 2011, se publicó en las sedes de todas las Facultades, Escuelas y dependencias de la Universidad Central de Venezuela el Registro Electoral.

Señaló que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela de acuerdo al “…Cronograma de Eventos Puntuales para la Elección de Decanos y Candidatos al Consejo de Apelaciones, período 2011-2014…”, publicado en el Boletín número 007, abrieron el lapso de impugnaciones del Registro Electoral desde el 6 hasta el 29 de abril de 2011.

Manifestó que sus representados, una vez revisado el Registro Electoral publicado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, verificaron que no fueron incluidos en el mismo, aún cuando gozan de la condición de profesores instructores, jubilados y contratados, estudiantes, empleados y obreros de la Universidad Central de Venezuela, por lo que procedieron a impugnar el Registro Electoral.

Arguyó que el 14 de abril 2011, en cumplimiento con los plazos de impugnación establecidos en el artículo 118 del Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela (UCV) y el Cronograma Electoral emanado de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV), sus representados interpusieron por ante la Comisión Electoral de esa Casa de Estudios “…Recurso Jerárquico Electoral de Impugnación contra la conformación del Registro Electoral Universitario publicado en fecha 6 de abril de 2011, en todas las Facultades, Escuelas y Dependencias de esta Casa de Estudios Superiores y solicitar la inclusión de los nombres de los impugnantes en el padrón electoral de las elecciones de los Decanos y Miembros del Consejo de Apelaciones en el período 2011- 2014, de conformidad con lo establecido con los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 33 y numerales 1 y 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, por ser violatorio de sus derechos, ya que cercena de manera grosera los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de índole política relativa al derecho a la participación de los miembros de la comunidad de esta Casa de Estudios que se encuentran en la condición de profesores instructores, jubilados y contratados, empleados administrativos y obreros; así como niega la inclusión en condiciones de participación paritaria de los estudiantes en el mismo proceso electoral convocado para la elección de candidatos a Decanos y miembros del Consejo de Apelaciones”.

Señaló que el 5 de mayo de 2011, mediante comunicaciones números CE. 0940-2011 y CE. 0941-2011, de fechas 2 de mayo de 2011, suscritas por los ciudadanos profesores Tony C. Chacón Ch. y Yudi M. Chaudari Z., Presidente y Secretaria de la Comisión Electoral respectivamente, a las cuales anexaron el Boletín Electoral N° 011-2011, se les informó a los hoy recurrentes que sus impugnaciones habían sido declaradas sin lugar y por tanto, negada la solicitud de inclusión de sus nombres en el Registro Electoral por ser contrario a lo establecido en los artículos 52 y 65 de la Ley de Universidades y 40 del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela (UCV).

Indicó, que en el referido Boletín Electoral N° 011-2011, “…la Comisión Electoral sostiene su irracional postura de conculcamiento de los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, así como el de los derechos colectivos de los docentes, estudiantes, empleados administrativos y obreros al derecho a la participación en un sofisma jurídico que consiste en una divagación sobre el sistema de control difuso de constitucionalidad de las leyes y el régimen de protección de la Constitución”.

Adujo que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV), desconocen “…que la aplicabilidad del denominado Control Difuso, también conocido en la doctrina y jurisprudencia patria como Control Pasivo y Relativo de la Constitucionalidad de las Leyes, se encuentra reservado de manera exclusiva y excluyente a los jueces de la República…”, y que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela inicia con la frase “todos los jueces de la República...”, lo cual -en su criterio- “…es indicativo de que tal potestad está reservada de manera exclusiva y excluyente a los jueces de la República, investidura esta de la cual carecen los miembros de la Comisión Electoral de la UCV, por lo cual, pretender declarar la inconstitucionalidad de un precepto legal y aplicar control difuso de constitucionalidad, desaplicando reglas de derecho contenidas en una ley orgánica, como lo es los artículos 3, 33 y numerales 1 y 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación por considerarla contraría al espíritu del artículo 109 constitucional…

En ese sentido, sostuvo que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV), incurrió en el vicio de usurpación de funciones establecido en nuestro ordenamiento jurídico, “…ya que el control difuso de la constitucionalidad de las leyes en la materia electoral se encuentra reservada a la Sala Electoral y el control concentrado a la Sala Constitucional de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 334 concordante con el 336.1 constitucional”.

Expuso que el fundamento de su pretensión “…radica en el hecho de que el Estado y la sociedad venezolana son definidos por la Constitución vigente en su artículo 2 como una sociedad democrática, participativa y protagónica, asentada en un Estado democrático y social de derecho y de justicia que garantice el cumplimiento y la defensa de los principios, derechos y deberes de los ciudadanos consagrados en nuestra Norma Fundamental, cuyas prescripciones son definidas por ella misma de acuerdo con su artículo 7, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico”.

Manifestó que el Estado de acuerdo al artículo 62 constitucional, se encuentra obligado a garantizar las condiciones más favorables que permita el desarrollo del derecho a participar y que uno de los mecanismos principales para materializar el derecho a la participación y verificar en la realidad el rol protagónico en una sociedad democrática, es el ejercicio del derecho al sufragio, el cual de manera general se encuentra consagrado en el artículo 63 eiusdem, y siendo que las elecciones son un medio de participación y protagonismo del pueblo, consideró que es el derecho de sus representados el que se les “…permita participar en el proceso eleccionario organizado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, que se llevará a cabo el 20 de mayo de 2011, para elegir a los Decanos y Miembros al Consejo de Apelaciones para el período 2011-2014”.

Señaló que sus representados deben ser incorporados en el Registro Electoral publicado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, para que puedan ejercer su legítimo derecho a elegir a los Decanos de las Facultades que conforman la Universidad Central de Venezuela y a los Miembros del Consejo de Apelaciones que ejercerán funciones para el período que corresponde a los años 2011-2014.

Adujo que “…el Estado venezolano al reconocer la autonomía universitaria, la vincula entre otros aspectos con el ejercicio por parte de las Universidades de las funciones inherentes al establecimiento de su estructura organizacional, la cual deberá responder a las características de flexibilidad, eficiencia, democracia y participación; con la potestad de elegir a sus propias autoridades en base a la democracia participativa y protagónica, ‘...para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derecho políticos de los integrantes de la comunidad universitaria, profesores, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y los egresados...’, ello de acuerdo con la prescripción establecida en los numerales 1 y 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación”.

Expuso que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar el contenido del numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, “…ha puesto énfasis en que la idea del legislador al establecer esta norma es permitir a todos los miembros de la comunidad universitaria sin distingo, el ejercicio de su derecho de participación a través de la elección de autoridades y representantes como sociedad protagónica que es…”; criterio que fue igualmente expuesto por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior en la comunicación N° 1000011-10, de fecha 23 de febrero de 2010.

Por otra parte, señaló que “…la doctrina en derecho constitucional es clara al establecer que las leyes con rango de orgánica prevalecen sobre las leyes ordinarias que regulan materias análogas o similares, en el caso de marras, se deberá aplicar preferentemente las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación, sobre las disposiciones legales ordinarias que regulan la materia electoral de autoridades y representantes de las Universidades Nacionales”.

Con base a lo expuesto, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó que se “…ordene a la comisión Electoral de la UCV, proceda a incorporar a los profesores instructores y contratados, personal administrativo y obreros, así como estudiantes ‘con fundamento al principio democrático de un voto igual a una persona’, como electores en el Registro Electoral para las elecciones de Decano y Miembros del Consejo de Apelación para el período 2011-2014, en su condición de miembros de la comunidad universitaria, tal como lo prescribe, indubitablemente, la Ley Orgánica de Educación como ley de la República, la cual es un instrumento jurídico de rango normativo legal con carácter auténtico, al emanar de un órgano superior de la Administración del Estado competente para ejercer la función de legislar conforme al numeral 1 del artículo 187 constitucional, como lo es la Asamblea Nacional, la cual debe hacerse cumplir en todas las instancias públicas y privadas del territorio nacional” (sic).

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por estar viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad al violar los derechos a la participación política y a la igualdad de profesores instructores, contratados y jubilados; así como de los empleados administrativos y obreros y con la participación de los estudiantes en situación de mengua con el reconocimiento de sus votos en solo un 25% del valor de los votos de los profesores y por haberse incurrido en el vicio de usurpación de poder; y que se “…declare con lugar la solicitud de suspensión de los efectos de los actos de la Comisión Electoral de la UCV, en el proceso eleccionario que de conformidad con el Cronograma Electoral en el cual está previsto que ocurran las votaciones y escrutinios el día 20 de mayo de 2011”.

II

ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA

La abogada María Filomena Sigillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.476, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela, en el acto de informes, consignó escrito en el cual señaló que la nulidad de la convocatoria a elecciones de Decanos se fundamenta en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación y que dicha norma no puede servir de fundamento al recurso de nulidad por cuanto se requiere de una ley especial que desarrolle su contenido y que resuelva un conjunto de situaciones cuya regulación es de la reserva legal.

Manifestó que la Ley Orgánica de Educación “…ha sido objeto de una acción de nulidad por inconstitucionalidad, la cual cursa ante la Sala Constitucional en el Expediente N° AA50-T-2009-1170. Precisamente, en ese juicio los accionantes han pedido en fecha 11 de mayo del corriente año, que se suspendan los efectos del artículo 34, numeral 3 de la LOE, hasta tanto se dicte sentencia definitiva…”.

Indicó que en el mes de diciembre “…la Asamblea Nacional sancionó el proyecto de Ley de Educación Universitaria (LEU), con lo cual pretendió desarrollar la regulación del subsistema de educación universitaria, conforme a la previsión antes citada del artículo 32 de la LOE. No obstante, el Presidente de la República devolvió a la Asamblea dicho proyecto, por considerarlo ‘inaplicable e inconsulto’ (…). A partir de ese momento (…), se inició en todo el país un debate sobre el contenido de la ley que debería regular a las instituciones universitarias…”, debate que debería dar respuesta a diversas interrogantes (resaltado del original).

Manifestó que el derecho al voto en las universidades es un derecho académico y no un derecho político, por lo que sólo podían votar en las elecciones universitarias quienes tuvieran esa condición “…lo cual excluiría de tal derecho a profesores, estudiantes, egresados, empleados y obreros extranjeros. Por otra parte, sólo son titulares de los derechos y deberes políticos quienes ejercen la ciudadanía (art. 39 de la Constitución). Por ello, estarían excluidos de participar en elecciones universitarias los menores de edad, lo cual impediría a muchos estudiantes ejercer este derecho. Pero además, en el supuesto negado de que el derecho a votar en elecciones universitarias fuera un derecho político, el desarrollo de este derecho sólo podría hacerse por una ley, y no por cualquier ley, sino por una ley orgánica…”.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Eira María Torres Castro, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, en el acto de informes señaló que el punto medular del presente caso lo constituye determinar si los profesores contratados, estudiantes, empleados administrativos y obreros de la Universidad Central de Venezuela pueden ser incluidos en el Registro Electoral para participar en la elección de los Decanos y el Consejo de Apelaciones de dicha Institución Universitaria; e igualmente, determinar la normativa aplicable en el presente caso.

Adujo que el acto recurrido negó la inclusión de los recurrentes en el Registro Electoral Universitario publicado el 6 de abril de 2011, al considerar que su inclusión sería contraria a lo establecido en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, la intención del legislador fue establecer como principio general, la participación de todos los integrantes de la vida universitaria en las elecciones de sus autoridades, y que esta Sala Electoral mediante la sentencia número 120 del 11 de agosto de 2010, partiendo del análisis de dicha norma, estableció el mecanismo para garantizar el ejercicio de los derechos de los miembros de la comunidad universitaria.

En ese sentido señaló que el acto impugnado fue dictado en contravención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación lo que determina su declaratoria de nulidad, por lo que señaló que el presente recurso debía ser declarado Con lugar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ, apoderado judicial de los ciudadanos Irama Aurora La Rosa de Camurri, Bladimir Ortiz y María Consuelo Raddaiz Gatica; en su condición de profesores con escalafón de instructor; Adelaida Crespo Armas y Venezuela Azavache, en su condición de docentes jubiladas; bachilleres David Javier Páez Cordero, Lucía Ruíz Arzola y Juan Carlos Rivero, en su condición de estudiantes; Adriana María Bravo Flores, Wilman Rodrigo Suarez Vaamonde y Augusto Granado Chiquín, en su condición de empleados administrativos; Carlos Alberto Suarez Duran, Guillermo José Guerrero Martínez y Pedro Antonio Delgado Pérez, en su condición de trabajadores obreros y Eduardo Samán Namel, en su condición de profesor contratado, todos pertenecientes a la comunidad de la Universidad Central de Venezuela (UCV), contra el acto administrativo de naturaleza electoral contenido en el Boletín Electoral N° 011/2011 dictado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV) “…por razones de inconstitucionalidad e legalidad, al negar la inclusión de los miembros de la Comunidad Universitaria en la condición de profesores instructores, jubilados y contratados, empleados administrativos y obreros al Registro Electoral conformado para la elección de candidatos a Decanos y miembros del Consejo de Apelaciones; así como negar la inclusión en condiciones de participación paritaria de los estudiantes en el mismo proceso electoral…” (sic) en el proceso electoral para la escogencia de los Decanos y candidatos al Consejo de Apelaciones para el período 2011 al 2014, el cual se llevaría a cabo en fecha 20 de mayo de 2011, para lo cual observa:

Indicó el apoderado judicial de los recurrentes que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV), en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Reglamento de Elecciones Universitaria, el 27 de noviembre de 2010, publicó la convocatoria del proceso eleccionario de los Decanos y candidatos al Consejo de Apelaciones para el período 2011 al 2014, para el día 20 de mayo de 2011.

Sostuvo que una vez abierto el lapso de impugnaciones del Registro Electoral desde el 6 hasta el 29 de abril de 2011, sus representados verificaron que no fueron incluidos en el mismo, aún cuando gozan de la condición de profesores instructores, jubilados y contratados, estudiantes, empleados y obreros de la Universidad Central de Venezuela, por lo que procedieron a impugnar el Registro Electoral, siendo posteriormente informados mediante comunicaciones números CE. 0940-2011 y CE. 0941-2011, de fecha 2 de mayo de 2011, suscritas por los ciudadanos profesores Tony C. Chacón Ch. y Yudi M. Chaudari Z., Presidente y Secretaria de la Comisión Electoral respectivamente, a las cuales anexaron el Boletín Electoral N° 011-2011, que sus impugnaciones habían sido declaradas sin lugar y por tanto, negada la solicitud de inclusión de sus nombres en el Registro Electoral por ser contrario a lo establecido en los artículos 52 y 65 de la Ley de Universidades y 40 del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela (UCV).

Adujo que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV), incurrió en el vicio de usurpación de funciones establecido en nuestro ordenamiento jurídico, “…ya que el control difuso de la constitucionalidad de las leyes en la materia electoral se encuentra reservada (sic) a la Sala Electoral y el control concentrado a la Sala Constitucional de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 334 concordante con el 336.1 constitucional…”, en consecuencia, solicitó que se “…ordene a la comisión Electoral de la UCV, proceda a incorporar a los profesores instructores y contratados, personal administrativo y obreros, así como estudiantes ‘con fundamento al principio democrático de un voto igual a una persona’, como electores en el Registro Electoral para las elecciones de Decano y Miembros del Consejo de Apelación para el período 2011-2014, en su condición de miembros de la comunidad universitaria…”.

Por su parte, la abogada María Filomena Sigillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela, en el acto de informes, consignó escrito en el cual señaló que la nulidad de la convocatoria a elecciones de Decanos se fundamenta en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación y que dicha norma no puede servir de fundamento al recurso de nulidad por cuanto se requiere de una ley especial que desarrolle su contenido y que resuelva un conjunto de situaciones cuya regulación es de la reserva legal y que la Ley Orgánica de Educación “…ha sido objeto de una acción de nulidad por inconstitucionalidad, la cual cursa ante la Sala Constitucional en el Expediente N° AA50-T-2009-1170. Precisamente, en ese juicio los accionantes han pedido en fecha 11 de mayo del corriente año, que se suspendan los efectos del artículo 34, numeral 3 de la LOE, hasta tanto se dicte sentencia definitiva…”.

Manifestó que el derecho al voto en las universidades es un derecho académico y no un derecho político, por lo que sólo podían votar en las elecciones universitarias quienes tuvieran esa condición “…lo cual excluiría de tal derecho a profesores, estudiantes, egresados, empleados y obreros extranjeros. Por otra parte, sólo son titulares de los derechos y deberes políticos quienes ejercen la ciudadanía (art. 39 de la Constitución). Por ello, estarían excluidos de participar en elecciones universitarias los menores de edad, lo cual impediría a muchos estudiantes ejercer este derecho. Pero además, en el supuesto negado de que el derecho a votar en elecciones universitarias fuera un derecho político, el desarrollo de este derecho sólo podría hacerse por una ley, y no por cualquier ley, sino por una ley orgánica…”.

Al respecto, esta Sala observa que el punto central del recurso lo constituye la incorporación en el Registro Electoral de los profesores instructores, miembros del personal docente especial contratado, del personal administrativo, del personal obrero, y de todos los estudiantes, con la finalidad de que puedan participar en el proceso electoral donde se escogerán los Decanos y candidatos al Consejo de Apelaciones para el período 2011 al 2014, el cual se llevará a cabo en la Universidad Central de Venezuela en fecha 20 de mayo de 2011.

En este sentido, se evidencia que a los folios quince (15)  al veintidós (22) del expediente corre inserta copia del Boletín número 011/2011, emanado de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se pronunció en torno a las impugnaciones del Registro Electoral que servirá de base para el referido proceso negando la inclusión en ese Registro de profesores instructores, jubilados y contratados, estudiantes, empleados administrativos y trabajadores obreros, estableciendo lo siguiente:

…Negada la inclusión basado en los artículos 52 y 65 de la Ley de Universidades y 40 del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela.

…omissis…

El sistema de control de la constitucionalidad consagra, afirma y garantiza el principio de supremacía constitucional y se encuentra consagrado en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República…

…omissis…

Se advierte en este contexto que la protección de la Constitución es un deber de todo funcionario público, pero también es un deber ciudadano…

…omissis…

Bajo las premisas anteriores, debemos examinar la norma contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación en el cual se adiciona al elenco establecido en el artículo 109 Constitucional, otra categoría de sujetos para integrar la comunidad universitaria, esto es, que a la comunidad universitaria establecida en la norma constitucional como integrada por profesores, alumnos y egresados se le agrega el personal administrativo y obrero que trabaja en la universidad. Por manera que esta adición de la ley desnaturaliza y contradice lo establecido en la norma constitucional, que es absolutamente clara cuando taxativamente declara quienes son los integrantes de la comunidad universitaria…

…omissis…

De manera que no cabe duda, y no hay forma de sostener, que por ley puedan incluirse categorías de sujetos a la comunidad universitaria…” (resaltado del original).

De la anterior documento se desprende que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela negó la inclusión de los profesores instructores, jubilados y contratados, empleados administrativos y obreros, en el referido padrón electoral para que pudieran participar en las elecciones donde se escogerán los Decanos y candidatos al Consejo de Apelaciones para el período 2011 al 2014, bajo el pretexto de que el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece quienes son los integrantes de la Comunidad Universitaria y que “…no hay forma de sostener, que por ley puedan incluirse categorías de sujetos a la comunidad universitaria…”; por lo que no resulta un hecho controvertido que el registro electoral fue elaborado con la exclusión de los sectores antes identificados.

Ahora bien, establece el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación que:

“Artículo 34. En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones: (…)

3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria” (resaltado de la Sala).

Respecto al artículo parcialmente transcrito, esta Sala Electoral en sentencia número 120 de fecha 11 de agosto de 2010 (caso Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado), estableció lo siguiente:

…Del contenido de dicha norma concluye la Sala que el Legislador Nacional, a través de una Ley Orgánica que regula en pleno el sector educación, incluyendo a las Universidades (públicas, privadas o experimentales) como uno de los subsistemas del sistema educativo, consideró pertinente, en ejercicio de la discrecionalidad y soberanía resaltada por la Sala Constitucional en su sentencia N° 898 del 13 de mayo de 2002 (caso: Universidad Central de Venezuela), suprimir la diferenciación establecida en la Ley de Universidades (norma que, como se señaló, sirve de inspiración a los artículos 18 y 19 del Reglamento Ejecutivo de la UCLA), e incluir, la igualdad en la participación y el protagonismo de todos los miembros de la comunidad universitaria en los procesos electivos de sus autoridades, es decir, a profesores (independientemente de su condición o categoría), estudiantes, personal administrativo y obrero, y egresados.

Asimismo, evidencia la Sala que, a diferencia del criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 898 del 13 de mayo de 2002, la norma en comento dispone que tal derecho de participación no se funda ‘…en criterios de orden académico…’, aún cuando se trate de la elecciones universitarias, sino que se establece claramente como un derecho político de todos los miembros de la comunidad universitaria, para ser ejercido plenamente y en igualdad de condiciones.

De ese modo, expresada la voluntad del legislador en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, esta Sala debe fijar el mecanismo para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de todos los miembros de la comunidad universitaria en la elección de sus autoridades, de lo contrario, se estaría desconociendo el derecho de participación política de los recurrentes y de sus semejantes; si bien no el derecho a participación previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo no aplica para elecciones universitarias por no ser el mismo sujeto normativo (criterio fijado en el aludido fallo de la Sala Constitucional N° 898 del 13 de mayo de 2002), sí lesiona el derecho a participar previsto en esa novísima Ley Orgánica de Educación, no sólo en el mencionado artículo 34 numerales 1 y 3, sino también en los artículos 3 y 33 que establecen como principios rectores de la educación universitaria, específicamente, la democracia participativa y protagónica, en igualdad de condiciones y oportunidades y sin discriminaciones de ninguna índole” (resaltado del original).

 

Acogiendo el criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, conforme al cual tienen derecho al sufragio pasivo todos los miembros de la comunidad universitaria en los procesos electivos de sus autoridades, es decir, a profesores (independientemente de su condición o categoría), estudiantes, personal administrativo y obrero, y egresados, esta Sala Electoral considera que si bien, la Comisión Electoral Central de la Universidad Central de Venezuela debía convocar el proceso electoral de conformidad con la normativa vigente; no podía obviar lo establecido en la Ley Orgánica de Educación que, por su carácter orgánico, priva sobre la Ley de Universidades, y lógicamente también sobre el Reglamento de Elecciones Universitarias de la referida Casa de Estudios dada la naturaleza sub-legal de éste último.

Además, cabe destacar que la Ley Orgánica de Educación de 2009 refleja una visión legislativa actualizada y progresista, cónsona con la vanguardista concepción de los derechos políticos y en particular de la participación de los sujetos electorales en igualdad de condiciones, concepto contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y que dista de ser el recogido en Ley de Universidades sancionada el 8 de septiembre de 1970, pues sin duda alguna democratiza aun más los procesos electorales universitarios al permitirle expresar su voluntad a través del voto a los sectores de la comunidad universitaria que antes estaban excluidos del ejercicio de ese derecho, en un asunto indiscutiblemente de su incumbencia e injerencia como lo es la escogencia de las autoridades universitarias.

En virtud de lo anterior y por cuanto, el Registro Electoral para elegir a los Decanos y candidatos al Consejo de Apelaciones para el período 2011 al 2014 en la Universidad Central de Venezuela, fue elaborado sin la inclusión de todos los sectores de la Comunidad Universitaria, no cabe la menor duda de que se lesiona el derecho de participación de los recurrentes, así como del resto de los integrantes de la comunidad universitaria de esa Casa de Estudios que fueron excluidos del padrón electoral, el cual fue elaborado sin cumplir con lo previsto en la novísima Ley Orgánica de Educación, no sólo en el mencionado artículo 34 numerales 1 y 3, sino también en los artículos 3 y 33 que establecen como principios rectores de la educación universitaria, la democracia participativa y protagónica, en igualdad de condiciones y oportunidades y sin discriminaciones de ninguna índole.

Así pues, corresponde a esta Sala fijar el mecanismo para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de todos los miembros de la comunidad universitaria en la elección de sus autoridades, tal como se efectuó en la sentencia número 120 de fecha 11 de agosto de 2010 (caso Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado), parcialmente transcrita, y más recientemente en la sentencia número 18 del 23 de enero de 2011 (caso Universidad de Oriente) y, a tal efecto, observa:

El primer aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Educación, preceptúa que “…[l]a educación universitaria estará a cargo de instituciones integradas en un subsistema de educación universitaria, de acuerdo con lo que establezca la ley especial correspondiente y en concordancia con otras leyes especiales para la educación universitaria. La ley del subsistema de educación universitaria determinará la adscripción, la categorización de sus componentes, la conformación y operatividad de sus organismos y la garantía de participación de todos y todas sus integrantes” (corchetes de la Sala).

Por su parte, el artículo 34 numerales 1 y 3 eiusdem, dispone que “…[l]a autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones: 1. Establecer sus estructuras de carácter flexible, democrático, participativo y eficiente, para dictar sus normas de gobierno y sus reglas internas de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República y la ley. (…) 3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento” (corchetes y resaltado de la Sala).

Igualmente, resulta importante destacar que el artículo 35 de la misma ley, establece que “[l]a educación universitaria estará regida por leyes especiales y otros instrumentos normativos en los cuales se determinará la forma en la cual este subsistema se integra y articula…” (corchetes de la Sala).

Así pues, esta Sala en la citada sentencia número 120 de fecha 11 de agosto de 2010 (caso Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado), se refirió igualmente a dichos artículos señalando lo siguiente:

De un análisis hilvanado de las normas anteriores, distingue la Sala que si bien el artículo 32 ordena la sanción de una ley que regulará el Subsistema de Educación Universitaria (estableciéndose un plazo de un año en la Disposición Transitoria Segunda), tal mandato no resulta excluyente de que algunas materias sean sistematizadas en cuerpos normativos diferentes.

En efecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Educación señala, sin lugar a dudas, que la educación universitaria se regirá por leyes especiales y por otros instrumentos normativos, es decir, que el legislador no se reserva la totalidad de su regulación, permitiendo que intervengan otros sujetos al ampliar el margen de regulación a distintos tipos normativos, tanto así, que el artículo 34, en sus numerales 1 y 3 eiusdem, disponen que una manifestación de la autonomía universitaria consiste en la potestad de dictar sus propias normas de gobierno y sus reglas internas, y establece que la regulación de la garantía de participación de toda la comunidad universitaria en la elección y nombramiento de sus autoridades se hará por vía reglamentaria, es decir, que contrario al planteamiento de la parte recurrida, el propio legislador se excluye de regular tal materia al dejar el desarrollo del mismo al Reglamento”.

En ese orden de ideas, a fin de establecer la competencia reglamentaria en el caso de autos, observa la Sala que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Universidades señala que “[l]as Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de: 1.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas…”; asimismo, el numeral 17 del artículo 26 eiusdem establece que “[s]on atribuciones del Consejo Universitario: (…) 17. Reglamentar las elecciones universitarias de conformidad con esta Ley y su Reglamento y nombrar la Comisión que organizará dicho proceso…” (negrillas y corchetes de la Sala).

De conformidad con las normas citadas, observa la Sala Electoral que el Consejo Universitario tiene plena facultad para reglamentar la garantía de participación de toda la comunidad universitaria en la elección y nombramiento de sus autoridades, en desarrollo de las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación, en virtud de que, como se expuso, el artículo 34 remite a la regulación reglamentaria dicha materia.

Así las cosas, resulta evidente que el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela tiene plena facultad para modificar el Reglamento de Elecciones Universitarias, de allí que esta Sala Electoral juzgue que la conducta omisiva del Consejo Universitario de la referida Casa de Estudios en reformar el referido Reglamento, viola los derechos de participación e igualdad previstos en los artículos 3, 33 y 34 numerales 1 y 3 de la vigente Ley Orgánica de Educación, de los sectores de la comunidad universitaria excluidos del Registro Electoral para la renovación de las autoridades rectorales. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por el abogado HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ, apoderado judicial de los ciudadanos Irama Aurora La Rosa de Camurri, Bladimir Ortiz y María Consuelo Raddaiz Gatica; en su condición de profesores con escalafón de instructor; Adelaida Crespo Armas y Venezuela Azavache, en su condición de docentes jubiladas; bachilleres David Javier Páez Cordero, Lucía Ruíz Arzola y Juan Carlos Rivero, en su condición de estudiantes; Adriana María Bravo Flores, Wilman Rodrigo Suárez Vaamonde y Augusto Granado Chiquín, en su condición de empleados administrativos; Carlos Alberto Suárez Durán, Guillermo José Guerrero Martínez y Pedro Antonio Delgado Pérez, en su condición de trabajadores obreros y Eduardo Samán Namel, en su condición de profesor contratado, todos pertenecientes a la comunidad de la Universidad Central de Venezuela (UCV), contra el acto administrativo de naturaleza electoral contenido en el Boletín Electoral N° 011/2011 dictado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV) “…por razones de inconstitucionalidad e legalidad, al negar la inclusión de los miembros de la Comunidad Universitaria en la condición de profesores instructores, jubilados y contratados, empleados administrativos y obreros al Registro Electoral conformado para la elección de candidatos a Decanos y miembros del Consejo de Apelaciones; así como negar la inclusión en condiciones de participación paritaria de los estudiantes en el mismo proceso electoral…” (sic) en el proceso electoral para la escogencia de los Decanos y candidatos al Consejo de Apelaciones para el período 2011 al 2014; por lo que se ordena a la referida Comisión Electoral suspender cualquier proceso electoral pautado, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento de Elecciones Universitarias.

Consecuencia de lo anterior, esta Sala Electoral ordena a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al Consejo Universitario, para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala. Así se decide.

En ese sentido, el Reglamento que al efecto se ordena dictar, deberá permitir la participación de todos los integrantes de la comunidad universitaria (profesores -independientemente de su condición y categoría-, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y egresados) en los procesos de elección y nombramiento de las autoridades universitarias de la Universidad Central de Venezuela, enunciadas en el articulo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, e, igualmente, garantizar su participación “plena” y en “igualdad de condiciones”, como lo ordena esa Ley Orgánica, razón por la cual, tampoco podrán establecerse diferencias numéricas del voto profesoral respecto al voto del resto de los integrantes que conforman la comunidad universitaria, incluyendo el voto estudiantil, porque así lo estableció el legislador en ejercicio de su potestad discrecional, y en virtud de la prevalencia de la Ley Orgánica de Educación sobre el mandato contenido en la Ley de Universidades. Así se decide.

Asimismo, se ordena que una vez sea reformado el Reglamento de Elecciones Universitaria de la Universidad Central de Venezuela, se convoque al proceso de elecciones suspendido por esta Sala, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento en los medios oficiales y habituales de la Universidad. Así se decide.

Esta Sala Electoral, a fin de garantizar el normal desenvolvimiento de la Universidad Central de Venezuela, instruye a las actuales autoridades a objeto de que permanezcan en sus cargos, de manera transitoria, hasta tanto se convoque un nuevo proceso electoral, donde sean elegidas las nuevas autoridades, en el marco del nuevo Reglamento Electoral de la Universidad Central de Venezuela que esta Sala ordena dictar, y sean juramentadas las nuevas autoridades. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por el abogado HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ, apoderado judicial de los ciudadanos Irama Aurora La Rosa de Camurri, Bladimir Ortiz y María Consuelo Raddaiz Gatica; en su condición de profesores con escalafón de instructor; Adelaida Crespo Armas y Venezuela Azavache, en su condición de docentes jubiladas; bachilleres David Javier Páez Cordero, Lucía Ruíz Arzola y Juan Carlos Rivero, en su condición de estudiantes; Adriana María Bravo Flores, Wilman Rodrigo Suárez Vaamonde y Augusto Granado Chiquín, en su condición de empleados administrativos; Carlos Alberto Suárez Durán, Guillermo José Guerrero Martínez y Pedro Antonio Delgado Pérez, en su condición de trabajadores obreros y Eduardo Samán Namel, en su condición de profesor contratado, todos pertenecientes a la comunidad de la Universidad Central de Venezuela (UCV), contra el acto administrativo de naturaleza electoral contenido en el Boletín Electoral N° 011/2011 dictado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV) “…por razones de inconstitucionalidad e legalidad, al negar la inclusión de los miembros de la Comunidad Universitaria en la condición de profesores instructores, jubilados y contratados, empleados administrativos y obreros al Registro Electoral conformado para la elección de candidatos a Decanos y miembros del Consejo de Apelaciones; así como negar la inclusión en condiciones de participación paritaria de los estudiantes en el mismo proceso electoral…” (sic) en el proceso electoral para la escogencia de los Decanos y candidatos al Consejo de Apelaciones para el período 2011 al 2014.

SEGUNDO: Se ORDENA  a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, suspender cualquier proceso electoral pautado, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento de Elecciones Universitarias.

TERCERO: Se ORDENA a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al Consejo Universitario, para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala.

CUARTO: Se ORDENA que una vez sea reformado el Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela, se convoque al proceso de elecciones suspendido por esta Sala, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento en los medios oficiales y habituales de la Universidad.

QUINTO: Se ORDENA que las actuales autoridades permanezcan en sus cargos, de manera transitoria, hasta tanto se convoque un nuevo proceso electoral, donde sean elegidas las nuevas autoridades, en el marco del nuevo Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela que esta Sala ordena dictar, y sean juramentadas las nuevas autoridades.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

 

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Ponente                         

 

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

 

PATRICIA GARCIA CORNET

Exp. Nº AA70-E-2011-000033

FRVT/

En diez (10) de agosto del año dos mil once (2011), siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° 104, la cual no está firmada por el Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

 

La Secretaria,