MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO SISCO
RICCIARDI
EXPEDIENTE Nº 0085
En fecha 25 de julio de 2000 los abogados Dilia Parra Guillén,
Juan Carlos Gutiérrez, Luz
Patricia Mejía Guerrero y Sacha Fernández Cabrera; actuando con carácter de Defensora Del Pueblo, Director
General de Servicio Jurídico, Directora de Recursos y Abogado Defensor de la
Defensoría del Pueblo, respectivamente; interpusieron por ante esta Sala
recurso de interpretación en cuanto al contenido del artículo 97 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política “… en relación con el resto de la normativa relacionada con la materia y
todo el ordenamiento jurídico venezolano, así como el contexto transitorio
actual (….) [todo para
establecer] la
trascendencia de la norma objeto del presente recurso dentro del sistema legal
que rige la institución del sufragio.”.
En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y el 26 del mismo
mes y año se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Pasa la Sala a pronunciarse respecto al presente recurso,
previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los
recurrentes fundamentan el presente recurso en los alegatos siguientes:
En el capítulo atinente a los hechos
señalaron la notoriedad del régimen transitorio de las Instituciones del
Estado, de la suspensión de las elecciones pautadas para el pasado 28 de mayo
de 2000 y del hecho de que un grupo de electores que cumplían con las
exigencias para ejercer su derecho al sufragio no tuvieron la oportunidad de
inscribirse en el Registro Electoral Permanente, y a su vez, otro grupo de
ciudadanos que adquirieron la mayoría de edad entre la fecha anteriormente
indicada y la designada para que se realicen nuevamente los comicios, tampoco
pudieron inscribirse en el Registro Electoral Permanente. Por esta razón,
solicitaron al órgano administrativo electoral realizar todos los trámites
necesarios para que estas personas tengan la posibilidad de inscribirse y así
poder ejercer su derecho al sufragio.
Alegan los recurrentes que el proceso de
inscripción en el Registro Electoral Permanente concluyó el 4 de abril de 2000
y no se ha dado apertura a un nuevo lapso de inscripciones, conforme a la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, y señalan que: “Es importante tomar en cuenta, que resulta
de todas formas totalmente ajeno a todo contexto de la más elemental lógica
interpretativa, el llegar a la conclusión
de que se permita le sea conculcado el derecho al voto a todos los
ciudadanos, los cuales los tienen consagrados también en la Constitución, más
aún, considerando que el número de electores que ellos conforman puede llegar a
ser significativo en ciertas regiones…”.
Asimismo, resaltaron el hecho de que en
nota de prensa del Diario El Universal, de fecha 6 de junio de 2000, en uno de
sus artículos titulado “La mesa de diálogo permanecerá”, se señaló que el
Consejo Nacional Electoral no abrirá los mecanismos de postulación de
candidatos ni el registro para los nuevos votantes, y “…sólo concurrirán a las elecciones los candidatos ya postulados y los
votantes inscritos al momento de cerrarse el Registro Electoral.”.
En consecuencia de lo antes expuesto,
alegaron la trasgresión del principio de igualdad por la negativa a tales
ciudadanos del derecho al voto por causas imputables a la Administración
Pública, al no cumplir su deber de llevar a cabo las inscripciones en el
Registro Electoral Permanente de manera periódica.
Igualmente,
entre sus argumentos señalaron que el artículo 97 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, el cual dispone: “El Registro Electoral será público y permanente, siendo su
actualización mensual. Su formación la hará la oficina del Registro Electoral,
conforme a las disposiciones de esta ley y a las normas que al efecto dicte el
Consejo Nacional Electoral, las cuales deberán formar parte del Reglamento
General Electoral.”, no resulta congruente con lo previsto en los artículos
274 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el numeral 24 del
artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos
63, 266 numeral 6º, 280, 281 y siguientes de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Por las razones antes señaladas solicitan la
interpretación del contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política “… en relación con
el resto de la normativa relacionada con la materia y todo el ordenamiento
jurídico venezolano, así como el contexto transitorio actual (…) [todo para establecer] la
trascendencia de la norma objeto del presente recurso dentro del sistema legal
que rige la institución del sufragio.”.
II
COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde
a esta Sala pronunciarse respecto al recurso intentado. No obstante, como punto
previo a la decisión de fondo, resulta necesario analizar su competencia para
conocer del recurso interpuesto.
La
presente causa versa sobre la solicitud de interpretación del artículo 97 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines de que la Sala
se pronuncie respecto al contenido y alcance de la referida norma “… en relación con el resto de la normativa
relacionada con la materia y todo el ordenamiento jurídico venezolano, así como
el contexto transitorio actual (…) [todo para establecer] la trascendencia de
la norma objeto del presente recurso dentro del sistema legal que rige la
institución del sufragio.”.
Ahora bien, visto el nuevo sistema
político determinado por el ordenamiento jurídico recientemente instaurado, que
ha integrado el Poder Electoral a la trilogía tradicional de las ramas del
Poder Público, se creó la Jurisdicción Contencioso Electoral, con el fin de
controlar en sede judicial los actos, hechos u omisiones emanados del referido
Poder.
En tal sentido, esta Sala orientada por
los principios que emanan del Texto Constitucional, del criterio orgánico que
impera en la determinación del ámbito competencial a que se refiere el Estatuto
Electoral del Poder Público, y de la competencia que de forma general le
confiere el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, en sentencia de fecha 10 de febrero de
2000, caso Cira Urdaneta de Gómez, declaró que mientras se dicten
las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le
corresponde conocer a esta Sala:
“Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de
determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de
Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la
organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en
cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.” .
Por tanto, al tratar la norma cuya
interpretación se solicita de un asunto netamente electoral, esta Sala, en
atención a lo previamente analizado, se declara competente para conocer el
presente recurso. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia
de la Sala, resulta oportuno pronunciarse respecto a la admisibilidad del
recurso interpuesto. En tal sentido, se observa que los presupuestos esenciales
que concurrentemente deben cumplirse a fin de que la interpretación proceda por
la vía de este especial medio procesal, han sido delineados por la
jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema
de Justicia, que antes de haberse promulgado la actual Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, tenía atribuida la competencia exclusiva
sobre el conocimiento de este tipo de recursos, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 42, numeral 24, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.
Ahora bien, resultando que la
admisibilidad es un presupuesto para la válida constitución de la situación
procesal que permita al órgano jurisdiccional resolver el fondo de lo
solicitado, estando a su vez compuesta de requisitos objetivos y subjetivos,
pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
En cuanto a las condiciones de carácter
objetivo, en sentencia de la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema
de Justicia, de fecha 19 de enero de 1999, caso Miguel Mónaco y otros, se señaló lo siguiente:
“Para la admisión de este especial medio
procesal, se exigen, naturalmente los requisitos previstos en el artículo 84 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) Pero a la par de ello,
doctrina y jurisprudencia han ido delineando progresivamente su contenido y
alcance y, con ello, los caracteres distintivos del mismo, a saber: 1) Que la
ley que contenga la norma cuya interpretación se solicita, contemple expresamente
el ejercicio de este tipo de recurso. 2) La necesaria conexión del recurso con
un caso concreto y, 3) Que la norma a ser interpretada sea de rango legal.”.
Precisa
la Sala, en el presente contexto, que el Máximo Tribunal de la República en su
jurisprudencia, se pronunció respecto a la admisibilidad del recurso de
interpretación y en cuanto a la normativa afín con el instrumento legal que
contenga la norma permisiva. La Sala, en el presente caso reitera dicha
doctrina.
Ahora bien, en cuanto a las consideraciones
anteriormente explanadas, a la luz del caso subjudice, la Sala pasa a pronunciarse sobre la
admisibilidad del presente recurso, y a tales efectos observa que las
formalidades exigidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, han sido constatadas en el presente caso, y en cuanto a los otros
requisitos de admisibilidad establecidos por vía jurisprudencial realiza las
precisiones siguientes:
El artículo 234 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política consagra expresamente el recurso de
interpretación, comprobándose de esta manera el cumplimiento del requisito de
admisibilidad referido a que dicho recurso se encuentre previsto de manera
expresa en el instrumento normativo que contenga el dispositivo a interpretar.
Respecto a la exigencia de que la norma
objeto del recurso sea de rango legal se constata tal requisito, pues la norma
recurrida se encuentra incluida en el texto de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
Sobre la necesaria conexión del
recurso intentado con un caso concreto, exigencia ésta tratada en anteriores
oportunidades en los fallos de fecha 27 de septiembre de 1984, 17 de abril de
1986 y 10 de octubre de 1981, entre otros, se dejó sentado que el propósito de
este requisito es permitir al intérprete apreciar objetivamente la existencia
de la duda que se alegue como fundamento dotando de viabilidad la aplicación
del fallo a una situación determinada, y en este sentido se desprende del caso
de autos que la solicitud de los recurrentes en cuanto a determinar el
contenido y alcance del artículo 97 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, se hace en relación con un grupo de ciudadanos que
cumplían con los requisitos exigidos en la Constitución y en la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política para ejercer el derecho al sufragio, y que no
pudieron inscribirse en el Registro Electoral, en consecuencia, se encuentra
cubierto el requisito de conexidad entre el recurso intentado y el caso
concreto.
Finalmente, verificados los elementos
objetivos que conforman la admisibilidad del presente recurso, pasa esta Sala a
analizar el requisito subjetivo, siendo necesario referirse a la legitimación
activa de la Defensora del Pueblo para ejercer el recurso de interpretación interpuesto.
Mencionaron los peticionantes en su
escrito, como requisito de admisibilidad del presente recurso, la necesidad de
que el asunto sometido a consulta está revestido de una especial trascendencia
para el colectivo.
En el caso que nos ocupa, la Defensora
del Pueblo actúa en razón de la protección de los derechos al sufragio y
participación política, consagrados en los artículos 62 y 63 del Texto
Fundamental que contemplan como relación de género a especie el derecho a la
participación política y dentro de éste, el derecho al sufragio.
Observa esta Sala que el derecho a la
participación política y el derecho al sufragio en particular, consagrados en
los artículos 62 y 63 del texto fundamental, forman parte de los derechos o
intereses colectivos y difusos que persiguen un equilibrio en la sociedad que
permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida -entendiéndose por calidad de vida la
satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales
que protegen a la sociedad como ente colectivo- razón por la cual son derechos cívicos que conforman la
democracia participativa, tal como lo reconoce la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, por esta razón el Estado debe proveer mecanismos de
control que permitan su tutela.
De la misma manera, la Defensoría del Pueblo, conforme al artículo 273
constitucional es integrante del Poder Ciudadano y ejerce sus atribuciones en
el Consejo Moral, con fundamento en los artículos 273 y 274 eiusdem, específicamente -en lo que concierne
el caso subjudice- la defensa y
vigilancia de los derechos y
garantías establecidos en la
Constitución y de los intereses
legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos, como lo son los
derechos políticos, previstos en el Título III, -tal como se apuntó- derechos
que por su naturaleza tienen una proyección general.
La Defensoría del
Pueblo tutela los mencionados derechos por mandato de los artículos
280 y 281 ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem
y ejerce un derecho –deber de acudir al acto de administración de justicia-
conforme al artículo 26 eiusdem.
Por otra parte, la capacidad procesal de
la Defensoría del Pueblo ha sido calificada en reciente decisión de la Sala
Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 30 de junio de 2000, en donde se
estableció que:
“El citado artículo 280 encomienda de una
manera general a la Defensoría del Pueblo, la defensa y vigilancia de los
intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos y ciudadanas.
De esta forma y de pleno
derecho, la Defensoría queda legitimada para interponer acciones cuyo objeto es
hacer valer los derechos o intereses difusos y colectivos, sin que pueda
plantearse cuestión alguna sobre si para accionar se requiere de la
aquiescencia de la sociedad que representa para que ejerza la acción. Por
mandato del Derecho Objetivo, la Defensoría del Pueblo, adquiere –además–
interés legítimo para obrar procesalmente en defensa de un derecho que le
asigna la propia Constitución, y que consiste en proteger a la sociedad o a
grupos dentro de ella, en los supuestos del artículo, 281 eiusdem.”
De esta forma y de pleno derecho, la
Defensoría del Pueblo queda legitimada en nombre de la sociedad para interponer
el presente recurso, por cuanto se trata de la lesión de derechos políticos,
los cuales se ubican dentro de los derechos humanos, cuya protección está
atribuida a la Defensoría del Pueblo en los artículos 280 y 281, numerales 1 y
3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa
de inmediato esta Sala a pronunciarse acerca del presente recurso de
interpretación, y en tal sentido observa:
Ha
sido solicitada la interpretación del artículo 97 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, el cual establece lo siguiente:
“El Registro Electoral será público y permanente, siendo su
actualización mensual.
Su
formación la hará la oficina del Registro Electoral, conforme a las
disposiciones de esta ley y a las normas que al efecto dicte el Consejo
Nacional Electoral, las cuales deberán formar parte del Reglamento General
Electoral.” (Énfasis de la Sala).
Los recurrentes plantean dudas respecto a
la inscripción en el Registro Electoral de aquellos ciudadanos que cumplían con
los requisitos exigidos a tales fines y que no pudieron acudir al Registro
Electoral, así como aquellos ciudadanos que cumplieron dieciocho (18) años
después del 28 de mayo de 2000, oportunidad en la cual debieron celebrarse los
comicios que fueron pospuestos para el 30 de julio y 1º de octubre de 2000, y
que no pudieron actualizar sus datos en el Registro Electoral.
Atendiendo a la problemática planteada,
pasa esta Sala a considerar el artículo 97 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, y en ese sentido resulta necesario destacar que no
puede limitarse al análisis aislado del dispositivo normativo invocado por los
recurrentes, sino que debe hacerse con respecto a la totalidad de la normativa
contenida en la Ley electoral, con énfasis en el Capitulo II del Titulo III
“Del Registro Electoral”, así como todo el ordenamiento jurídico vigente.
Primeramente, estima conveniente esta
Sala realizar una referencia a la evolución histórico-legal del Registro
Electoral en Venezuela, y al respecto observa que las Leyes Electorales de los
años 1964, 1970, 1973, 1977 y 1988, consagraban la obligatoriedad de la
inscripción en el Registro Electoral de todos los ciudadanos que cumplieran con
los requisitos establecidos para el ejercicio del derecho al sufragio, a los
fines de la elaboración de los respectivos cuadernos de votación.
Las modificaciones tendentes a eliminar
el trámite de inscripción en el Registro Electoral fueron introducidas en la
Ley Orgánica del Sufragio de 1989, la cual en su artículo 62 estableció la
incorporación automática al Registro Electoral de todos los venezolanos que
cumpliesen con los requisitos para ejercer el derecho al sufragio, a los cuales
se les hubiese expedido su cédula de identidad, imponiéndoles la obligación de
actualizar sus datos en la oportunidad correspondiente. Sin embargo, ante el
incumplimiento de este deber, al elector se le ubicaba en el centro de votación
del “...domicilio declarado en la
oportunidad de tramitar la expedición del más reciente ejemplar de su cédula de
identidad...”. Esta previsión legal instaurada en la Ley Orgánica del
Sufragio de 1989 fue mantenida por las
leyes electorales de los años 1992, 1993 y 1995.
De lo antes señalado se desprende que, a
partir de la Ley Orgánica del Sufragio de 1989, todo ciudadano hábil para votar
al que se le expedía su cédula de identidad, quedaba automáticamente inscrito
en el Registro Electoral e incorporado al cuaderno de votación, a pesar de que
no hubiese realizado el trámite de actualización, esto se ve reflejado en el
artículo 60 de la Ley Orgánica del Sufragio de 1995, la cual establecía que: “ Los electores que hayan sido incorporados
al Registro Electoral Permanente (....) deberán acudir al centro de inscripción
más próximo a su residencia en la oportunidad correspondiente a los efectos de
actualizar los datos referentes a su domicilio y estado civil. De no hacerlo el elector quedará ubicado en
el centro de votación de la jurisdicción correspondiente al domicilio declarado
en la oportunidad de tramitar la expedición del más reciente ejemplar de su
cedula de identidad” (Énfasis
de la Sala).
Ahora bien, el artículo 98 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política establece que:
“....Todos los venezolanos
que llenen los requisitos establecidos en la Constitución de la República para
ejercer el derecho y el deber al sufragio y a quienes se les haya expedido su
correspondiente cédula de identidad, serán incorporados automáticamente al
Registro Electoral. La Oficina de
Registro Electoral, agotará todos los medios a su alcance para ubicar al
elector en la Vecindad Electoral que le corresponda al lugar de su residencia.
De no ser esto posible, el elector deberá ser notificado, mediante aviso
publicado por los medios de comunicación más idóneos, para que pueda subsanar
oportunamente esta deficiencia de su registro en el Centro de Actualización que
le corresponda y así poder ejercer su derecho y deber al voto”. (Énfasis de la Sala).
De estas consideraciones de orden
histórico y legislativo se concluye que la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política modificó el planteamiento contenido en la ley electoral
derogada a los fines de darle obligatoriedad a la actualización de los datos
del ciudadano que, cumpliendo con los requisitos para ejercer su derecho al
sufragio activo, no concurrió al centro respectivo. Por tanto, la vigente Ley
eliminó la incorporación automática de los electores al cuaderno de votación,
al omitir el supuesto de que en caso de que el ciudadano no se presente a
actualizar sus datos, quedaría automáticamente incorporado al cuaderno de
votación con el “...domicilio declarado
en la oportunidad de tramitar la expedición del más reciente ejemplar de su
cédula de identidad...”, y
estableció un mecanismo diferente en cuanto a la corrección de los datos
necesarios para la elaboración del cuaderno de votación. Esta tesis se ve
apoyada en el dispositivo contenido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política cuando establece que: “El elector tiene la obligación de informar sus datos de residencia a
la Oficina de Registro Electoral”.
Ahora bien, respecto a la expresa petición de la Defensoría del
Pueblo de “que se establezca la trascendencia de la norma objeto del recurso
dentro del sistema legal que rige a la institución del sufragio”, la Sala
observa:
El artículo 97 cuya
interpretación se solicita debe analizarse en el contexto de la normativa
constitucional y legal, es decir, con las normas con las cuales tiene afinidad
y vinculación.
A los fines
argumentativos se cita de nuevo el artículo 97:
“El
Registro Electoral será público y permanente, siendo su actualización mensual.
Su
formación la hará la Oficina del Registro Electoral, conforme a las
disposiciones de esta Ley y a las normas que al efecto dicte el Consejo
Nacional Electoral, las cuales deberán formar parte del Reglamento General
Electoral.”
Una vez
establecido el marco constitucional y legal que permite a los órganos
jurisdiccionales competentes resolver el especialísimo recurso de
interpretación contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, resulta
necesario precisar que el pedimento de Defensoría del Pueblo en torno al
artículo 97 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ,
encuentra su apoyo en el desbordamiento de los cauces de la normalidad del
proceso electoral, que como es sabido culminaban con las votaciones programadas
para el 28 de mayo de 2000, la cuales fueron suspendidas por una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, razón por
la cual la interpretación de la normativa de la citada Ley reguladora del
sistema institucional del Registro Electoral, especialmente, en lo concerniente
a sus fases, así como a los lapsos de perfeccionamiento para cada una de ellas,
debe ser interpretada en esa situación
de excepcionalidad, derivada de la suspensión del acto de votación.
Planteada así la situación,
el primer elemento que en criterio de
esta Sala debe ser tomado en cuenta a los fines de la interpretación del
artículo 97 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, tiene que
ser por imperativo de los cánones elementales de lógica jurídica, que los
derechos fundamentales de los ciudadanos, entre los cuales se encuentran el
derecho al sufragio no pueden desnaturalizarse por un desfase de la
Administración electoral, aun cuando el mismo sea expresado en una sentencia de
este Tribunal Supremo de Justicia, pues de admitirse la tesis contraria sería
supeditar el ejercicio de esos derechos fundamentales a una situación
administrativa, lo que resulta inaceptable, máxime si se toma en cuenta que en
la configuración del hecho u obstáculo impeditivo de la realización de los
comicios, los ciudadanos no tuvieron absolutamente nada que ver. Al mismo
tiempo, en ese proceso hermenéutico es vital tener en cuenta otro elemento que
consiste en la ponderación de intereses generales que están involucrados en
unas elecciones nacionales, de tal manera que pese a la naturaleza de la
sentencia interpretativa, ella no vaya a llegar a erigirse en otro obstáculo
igual o mayor que el que originó la suspensión decretada por la Sala
Constitucional.
La Sala orientada por esos
principios metodológicos observa que el artículo 97 del cual se solicita la
interpretación no hace más que posibilitar el derecho al sufragio activo
consagrado en la Constitución de 1999, y en tal sentido le otorga carácter
público y permanente al Registro Electoral. Sin duda que tales características
lo convierten en un instrumento de primer orden para tornar operativo el
derecho al sufragio, pero al mismo tiempo sirve para preservar un principio
básico en cualquier proceso de elecciones, como lo es la seguridad jurídica,
que en el vocabulario electoral es mejor conocido como transparencia, en virtud
de que permite conocer a ciencia cierta y con la debida antelación los
venezolanos y extranjeros que tienen el derecho al sufragio activo, y los
venezolanos que lo tienen al sufragio pasivo. Es precisamente esta finalidad
del Registro Electoral la que impone, como lo establece el artículo 97, su
carácter público, permanente y de
actualización mensual, ya que es evidente que un registro privado,
ocasional o periódico, y desactualizado, perdería el elemento conceptual que le
sirve de base (preservación de la seguridad jurídica electoral), y por ende, de
ninguna manera serviría al fin antes
enunciado.
Pues bien, no existiendo
dudas acerca del carácter público del Registro Electoral, el margen de
incertidumbre puede nacer, según el planteamiento de la Defensoría del Pueblo,
de cómo compatibilizar su carácter permanente y la necesidad de actualización
mensual, ante el hecho notorio de la suspensión de las elecciones por más de
cuatro meses, con el derecho de los electores que con posterioridad al 28 de
mayo de 2000 cumplieron dieciocho años. En esa línea de pensamiento cabe
advertir que la permanencia del Registro no resulta susceptible de interrupción
por la suspensión del proceso de votación, pues de conformidad con el artículo
98 de la Ley, la incorporación de los electores al mismo es automática, al
cumplir los dieciocho años de edad, mas no así su incorporación de los
correspondientes cuadernos de votación, que es en definitiva el hecho que
permite real y efectivamente ejercer el
derecho al sufragio activo, para lo cual se requiere la actualización, que es una actividad que
normalmente puede realizar el elector durante todo el año. De modo pues que
realmente la permanencia cobra efectividad, en cuanto nota fundamental para
asegurar el ejercicio del derecho al sufragio, si y sólo si se permite
libremente a los ciudadanos realizar la actualización.
Es precisamente la fase de
actualización la que puede quedar afectada por una suspensión del acto de
votaciones, pues de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, en el año de las votaciones o el referendo,
esa fase al igual que la de inscripción de extranjeros con derecho al voto, es
cerrada con noventa días de anticipación, pero el legislador se cuida de
preservar la primera garantizándole en el artículo 120 a los electores que
cumplan dieciocho años para la fecha de la votación, su inscripción, o mejor su
incorporación en el Registro, permitiéndole durante un cierto período, la
actualización anticipada. De esa manera concilia la variable temporal que
condiciona el cierre del Registro, con el derecho de los que para la fecha
todavía no han cumplido los dieciocho años de edad, y en definitiva mantiene el carácter permanente del Registro.
Cabe entonces resaltar que en
situaciones de normalidad del proceso electoral, el artículo 97 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política
preserva en todo momento el derecho al voto de todos aquellos que
legalmente lo tienen, al punto que inclusive se lo garantiza a los que cumplen
dieciocho años durante el período del cierre del Registro anterior a la fecha
de votación, lo que además de inscribirse en sólidos principios de Derecho
Electoral, resulta totalmente congruente con el artículo 64 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, si esa es la ratio y el telos de la normativa electoral, especialmente del artículo 97 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que categóricamente
define el Registro Electoral como público, permanente y de actualización
mensual, los mismos no pueden sufrir modificación alguna, en virtud de una
suspensión de la fecha de las votaciones
proveniente de la propia Administración Electoral o del Tribunal.
Indudablemente que esta conclusión resulta válida en la medida en que la nueva
fecha fijada permita la incorporación y posterior actualización, de los que
cumplen o vayan a cumplir dieciocho años, entre la primera y la segunda fecha,
esto es, entre la establecida originalmente y la fijada definitivamente.
Pues bien, a la luz de los
argumentos expuestos precedentemente esta Sala estima que la interpretación del
artículo 97 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cuando
expresa que el Registro Electoral es público, permanente y de actualización
permanente, conduce a concebirlo como un instrumento operativo y conceptual,
cuya finalidad última es garantizar el derecho al sufragio regido por el
principio de transparencia (seguridad electoral), por lo que no resulta
susceptible de ser desnaturalizado por ningún tipo de actuación administrativa
o jurisdiccional, en virtud de que ello comportaría una clara infracción al
mismo artículo 97 y el 64 de la Constitución. Lógicamente, que esta tesis
interpretativa puede ser soslayada cuando los hechos evidencien notoriamente
que su aplicación conduciría a una nueva suspensión de las elecciones, como por
ejemplo, cuando el tiempo de suspensión es de un mes, mes y medio, pero cuando
se supera ese lapso necesariamente debe privar esa tesis, compatibilizándola
lógicamente con el cronograma electoral, de tal suerte que el período de
actualización para los que cumplen dieciocho años hasta la fecha fijada para
las nuevas votaciones, deberá estar en función de dicho cronograma, razón por
la cual tendrá que ser significativamente más reducido que el que se abre en
tiempos de normalidad electoral.
En
los términos expuestos en la presente decisión, esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, en el caso concreto, revela y consagra el alcance
e inteligencia del artículo 97 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política a solicitud de la Defensoría del Pueblo, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, comuníquese. Remítase copia
de la presente decisión al Consejo Nacional Electoral. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (25) días
del mes de agosto de dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la
Federación.
El
Presidente,
JOSÉ
PEÑA SOLÍS
El Vice presidente-Ponente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO
GARCÍA GARCÍA
Magistrado
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° 0085
OSR/mgm/ip/eg
En veinticinco
(25) de agosto del año dos mil, siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.),
se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 104.
El
Secretario,