MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000048

 

Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2003, el abogado José Horacio Vázquez Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.157, actuando en nombre propio, con el carácter de abogado inscrito y agremiado del Colegio de Abogados del Estado Aragua, perteneciente a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, interpuso por ante esta Sala acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el “Reglamento Electoral sobre la Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, el 22 de diciembre de 1992”.

Por auto de fecha 26 de junio de 2003 se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional.

Mediante fallo de fecha 9 de julio de 2003 esta Sala Electoral admitió la presente acción de amparo constitucional, acordando su tramitación conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional el 1° de febrero de 2000. Asimismo, acordó la medida cautelar solicitada ordenando, en consecuencia, la suspensión del proceso electoral a realizarse en el Colegio de Abogados del Estado Aragua en fecha 11 de julio de 2003,  para elegir a las autoridades de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario.

En fecha 14 de julio de 2003, la parte accionante presentó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento de la Sala con relación a la inobservancia, por parte de los integrantes de la Junta Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua, de la medida cautelar acordada a los fines de suspender la celebración de las elecciones fijadas para el 11 de julio de 2003.

Por auto de fecha 17 de julio de 2003, visto que constaban en autos las notificaciones ordenadas, se acordó fijar el día 22 de julio de 2003, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia oral y pública. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA a objeto de dictar el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 21 de julio de 2003, el abogado Augusto Bernardo Bravo Rico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.506, actuando en su condición de Presidente del Colegio de Abogados del Estado Aragua, presentó escrito mediante el cual, además de oponerse a la medida cautelar acordada por esta Sala en virtud en sentencia de fecha 9 de julio de 2003, bajo el N° 88, solicitó que fuera admitida su intervención por considerar que dicho “...Gremio profesional (...) ha sido directamente afectado en su normal desarrollo gremial por el presente procedimiento...”; solicitando, igualmente, que esta Sala declare su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo.

En fecha 22 de julio de 2003, los abogados Gustavo Marín García, Tadeo Arrieche Franco y Juan Manuel Santana, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 39.290, 48.347 y 48.708, respectivamente, actuando en nombre y defensa de sus intereses y con el carácter de miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Avanzada Gremial, persona jurídica inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 3 de julio de 2003, bajo el N° 22, Tomo 3, Protocolo Primero, presentaron escrito con el objeto de adherirse a la presente acción de amparo.

En fecha 22 de julio de 2003, la Sala acordó diferir la realización de la audiencia oral y pública para el día martes 29 de julio de 2003 (10:30 a.m.) a las diez y treinta de la mañana, en virtud de ocupaciones inherentes a la alta investidura de los Magistrados; dejando constancia de que se encontraban presentes la parte accionante, ciudadano José Horacio Vázquez Colmenares; el Presidente de la Federación de Abogados de Venezuela, ciudadano William Pacheco; el Presidente del Colegio de Abogados del Estado Aragua, ciudadano Augusto Bravo; el Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua, ciudadano Freddy Hurtado Crespo; la Vicepresidente y el Secretario de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua, ciudadanos Scarlet Chacón y Edgardo Párraga.

En esa misma fecha, 22 de julio 2003, los ciudadanos Freddy Hurtado, Scarlet Chacón y Edgardo Párraga, actuando en su carácter de Presidente, Vicepresidenta y Secretario, respectivamente, de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua, asistidos por la abogada Rosa Rotondaro, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 17.691, solicitaron a esta Sala que declare “sin efecto” la medida acordada, pues, a su decir, ésta fue dictada con fundamento en un instrumento inexistente.

En fecha 29 de julio de 2003, el ciudadano José Horacio Vázquez Colmenares, parte actora en la presente causa, consignó escrito mediante el cual reiteró los fundamentos de su pretensión de amparo constitucional y solicitó se abriera el lapso probatorio.

Mediante escrito presentado el 29 de enero de 2003, la ciudadana Alicia Monagas Borges, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, inscrita en el Impreabogado N° 35.36, consignó escrito contentivo de la opinión Fiscal.

En esa misma fecha 29 de julio de 2003, los ciudadanos José Quintín Gómez y Gilberto López Reyes, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.923 y 30.753, respectivamente, solicitaron, mediante diligencia, se les considere “terceros coadyuvantes”, en la presente acción de amparo.

Siendo la oportunidad de decidir sobre el fondo de la solicitud de acción autónoma de amparo constitucional, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

 

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

 

Inició su escrito el accionante exponiendo que procede en su carácter de abogado agremiado al Colegio de Abogados del Estado Aragua, a interponer la presente acción de amparo constitucional contra el “Reglamento Electoral sobre la Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado”, debido al conculcamiento y violación del derecho constitucional al sufragio en el seno de los citadas instituciones gremiales, mediante la imposición  de una condicionante o carga de naturaleza pecuniaria para su ejercicio como lo es el pago previo de cantidades de dinero, el cual si bien podría estimarse como cónsono con alguna actividad gremial, no puede “... CONSTITUIRSE COMO CONDICIONANTE O LIMITANTE DEL SOBERANO DERECHO AL SUFRAGIO...” (negrillas del texto).

Señaló que con la propuesta procura el sano ejercicio de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 (tutela judicial efectiva); 27 (derecho de amparo); 62 (derecho a la participación política); 63 (derecho al sufragio) y 70 (medios generales de participación política y social), indicando que las normas violatorias de los mencionados derechos constitucionales están contenidas en los artículos 7, 9 y 16 del “Reglamento Electoral sobre la Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado”.

En tal sentido manifestó que el artículo 7 del Reglamento Electoral en cuestión, viola el derecho a la participación libre en los asuntos públicos por cuanto estipula que se requiere del apoyo de un número equivalente al 10%, por lo menos, del total de miembros solventes, a los fines de presentar listas o candidatos, lo que conlleva a que el abogado que no esté solvente con el Colegio e Impreabogado respectivo, no tenga derecho a efectuar postulación alguna, lo que deja en manos de quienes estén solventes el ejercicio de dicho derecho.

Por otra parte, denunció que el artículo 9 del Reglamento Electoral in commento vulnera el derecho constitucional a postular y ser postulado para algún cargo dentro de la Directiva del Colegio de Abogados a nivel nacional, ya que de conformidad con el contenido del mismo, la Comisión Electoral como órgano encargado de comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento Electoral, “...será quien diga quien vota y quién no vota según el estado de solvencia” .

Asimismo denunció que el artículo 16 del Reglamento Electoral  conculca el derecho al ejercicio del sufragio, toda vez que en la mesa de votación le será requerido al abogado su cédula de identidad o en su defecto el carnet del Colegio respectivo, el cual será confrontado con el registro que contiene la lista de abogados inscritos a los fines de verificar la solvencia del agremiado, lo que se traduce en que si el abogado al momento de emitir su voto no está solvente, no se le permitirá ejercer su derecho a elegir.

Expresó que tal limitación, restricción o imposición pecuniaria viola el “núcleo esencial del derecho constitucional al sufragio”, contenido en el artículo 63 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que este derecho debe ser ejercido mediante votaciones libres, universales, directas y secretas.

Por otra parte, manifestó que el estar solvente en los pagos mensuales puede ser una medida orientada a privar a los agremiados de beneficios cuyo correlativo directo sean ciertos servicios gremiales como el uso de instalaciones de recreación, biblioteca, asistencia médica, etc, puesto que toda condición o limitación para el ejercicio de un derecho debe mantener una racionalidad y una justificación directa y estrechamente vinculada, pero que en el presente caso esa racionalidad y justificación no se encuentran con respecto al ejercicio del derecho al sufragio dado que “afecta el núcleo esencial del derecho al sufragio mediante un mecanismo extraño y ajeno a su propia naturaleza comicial, coartándolo y conculcándolo”.

Por último, de conformidad con los artículos 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar innominada a los fines de que se suspendan los efectos del Reglamento Electoral sobre la Elección de los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, de fecha 22 de diciembre de 1992; se ordene a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela emitir un comunicado a los fines de informar sobre la sentencia que habrá de producirse con relación a la solicitud de la medida cautelar; se ordene a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, a los diversos Colegios de Abogados de Venezuela y a las diversas Juntas Electorales de esos Colegios, que procedan a admitir a todos y cada uno de los abogados inscritos, tan sólo exigiéndoles su identificación que acredite su condición de abogados de la República.

Afirmó que la urgencia de tales peticiones se sustenta en el hecho de que ya han ocurrido elecciones para la Junta Directiva de Colegios de Abogados en evidente violación del derecho al sufragio y, que en el caso del Colegio de Abogados del Estado Aragua, se dictaron las normas que regulan el proceso de elecciones que tendrá lugar el viernes 11 de julio de 2003, las cuales se remiten “[a]l Reglamento de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela al citar los artículos 8, 10, 11 y 13 del mismo, afirmando informe que ‘EN TODO [LO] NO PREVISTO EN EL PRESENTE CRONOGRAMA SE APLICARÁ LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO SOBRE ELECCIONES ASÍ COMO LO SEÑALADO POR LA ASESORÍA Y SUPERVISIÓN DEL C.N.E. REGIONAL’...”

Finalizó señalando que el peligro en la mora es evidente porque en caso de que no sea acordada la medida solicitada se produciría un daño no reparable por la definitiva al producirse los diversos procesos comiciales, tal como el que está previsto para el día 11 del presente mes y año en el Estado Aragua, en exclusión de miles de abogados sin que se pudiese revertir los efectos de tales procesos y, que la apariencia de buen derecho es igualmente evidente porque “quienes nos vemos afectados por la privación de nuestro derecho al sufragio, somos miembros naturales de la organización gremial”.

 

II

DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR ESTA

SALA ELECTORAL EN FECHA 9 DE JULIO DE 2003

 

En sentencia N° 88 de fecha 9 de julio de 2003, esta Sala Electoral, emitió pronunciamiento mediante el cual admitió la presente acción de amparo constitucional y acordó su tramitación conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Asimismo, declaró con lugar la solicitud de medida cautelar, ordenando en consecuencia, la suspensión del proceso electoral a realizarse en el Colegio de Abogados del Estado Aragua para elegir a las autoridades del mismo fijado para el día 11 de julio de 2003, en los siguientes términos:

 “1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado José Horacio Vázquez Colmenares, contra el Reglamento Electoral sobre la Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, el 22 de diciembre de 1992.

2.- Se ADMITE la presente acción de amparo y se ACUERDA tramitarla conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000.

3.- Se ORDENA librar los respectivos oficios de notificación al Ministerio Público y citación del presunto agraviante.

4.- Se declara CON LUGAR la solicitud de medida cautelar solicitada y en consecuencia se SUSPENDE el proceso electoral a realizarse en el Colegio de Abogados del Estado Aragua para elegir a las autoridades del mismo, a saber: Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, fijado para el día 11 de julio de 2003.”

 

III

DE LA SOLICITUD DE APERTURA DE UN

PROCEDIMIENTO POR DESACATO DE LA

SENTENCIA N° 88 DE FECHA 9 DE JULIO DE 2003

 

Mediante diligencia suscrita en  fecha 14 de julio de 2003 por el ciudadano José Horacio Vázquez Colmenares, parte actora en la presente causa, se agrega a los autos el original de la notificación del fallo citado supra realizada por la Notaría Pública Quinta de Maracay, el día 11 de julio de 2003, a la Junta Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua. Asimismo, el mencionado diligenciante informó a esta Sala que dicha Junta Electoral desacató la sentencia que acordó la medida cautelar y ordenó la suspensión de las elecciones, por lo que solicita “1) Se aperture el correspondiente procedimiento por DESACATO en contra de los integrantes de la Junta Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua. 2) Se oficie a la mencionada Comisión Electoral de este Colegio, para que informe a la Sala sobre la celebración de las elecciones del mencionado día 11 de julio de 2003; y declare la inexistencia de las mismas, con vista a tal desacato”.

Igualmente, solicitó se enviaran sendos oficios al Colegio de Abogados del Estado Aragua, en la persona de su Presidente, y al Presidente y demás miembros de la Junta Electoral de dicho Colegio Profesional, a fin de que no procedieran a efectuar la proclamación y juramentación de cualquiera de los candidatos postulados que hubiesen obtenido, en dichas elecciones, algún beneficio en desacato y contravención a la sentencia Nº 88 dictada por esta Sala en fecha 09 de julio de 2003. Adjunta a su diligencia, publicación del Diario “El Aragueño”, correspondiente a la edición del día 10 de julio de 2003, en la que se informa de la suspensión de las elecciones de dicho colegio profesional.

 

IV

DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN COMO TERCERO OPOSITOR PRESENTADA POR EL PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ARAGUA

 

En fecha 21 de julio de 2003, el abogado Augusto Bernardo Bravo Rico, asistido de abogados, actuando en su condición de Presidente del Colegio de Abogados del Estado Aragua, presentó escrito de “INTERVENCIÓN COMO TERCEROS OPOSITORES A LA ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL QUE MOTIVA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO” en el cual además de oponerse a la medida cautelar acordada por esta Sala en virtud de la sentencia dictada el 9 de julio de 2003, bajo el N° 88, solicitó: a) que sea admitida su intervención en la presente causa por considerar que dicho “...Gremio profesional (...) ha sido directamente afectado en su normal desarrollo gremial por el presente procedimiento...”; y b) que esta Sala declare su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo.

Manifestó que el interés del Colegio de Abogados que preside para intervenir en la presente causa, está determinado por la condición de gremio profesional que, según manifiesta, ha sido directamente afectado en su normal desarrollo gremial “ya que en una forma inconstitucional y claramente atentatoria contra los más elementales principios del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, esta Sala Electoral ha dictado una medida cautelar de suspensión del proceso comicial que se ha venido desarrollando con total normalidad en nuestro Colegio Profesional, siendo que NO SOMOS PARTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO. En consecuencia, hemos sido afectados por el ejercicio del poder cautelar de esta Sala Electoral sin que haya sido interpuesta una acción formal en nuestra contra, lo cual justifica sobradamente nuestro interés en la participación del Colegio de Abogados que presido y represento contra esta sediciente(sic) acción de amparo constitucional...”.

Continuó exponiendo que en la presente causa el accionante “en forma absolutamente maliciosa y temeraria, incurre y a su vez ha hecho incurrir a esta Sala Electoral en un claro falso supuesto de derecho”, al identificar como acto impugnado el Reglamento Electoral dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela de fecha 22 de diciembre de 1992, cuando lo cierto es que el referido acto normativo es un Reglamento dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, en ejercicio de su potestad reglamentaria, desarrollando un mandato legal conferido por la Ley de Abogados. Es decir, que el acto normativo no fue dictado por el organismo gremial al cual se refieren, tanto el accionante como esta Sala Electoral.

Indicó que tal subversión en la correcta identificación del acto impugnado y el ocultamiento tanto del órgano que dicta dicho acto así como su naturaleza jurídica acarrea, a su juicio, un análisis de la clara inadmisibilidad de la presente acción de amparo y seguidamente pasa a señalar, lo que a su decir, constituyen vicios que afectan la presente acción.

En primer lugar, afirma la incompetencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente acción por cuanto al estar dirigida, según su parecer, contra un acto administrativo dictado por el Presidente de la República, la misma se encuentra subsumida en uno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales correspondiéndole, en consecuencia, la competencia a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual solicitó a esta Sala decline en ella su conocimiento.

Adujo que el carácter subsidiario y extraordinario de la acción autónoma de amparo, no constituye un sustituto de los procedimientos judiciales ordinarios otorgados por nuestro ordenamiento jurídico para la protección de los derechos constitucionales y legales de los justiciables, y que al pretender el accionante, en el presente caso, obtener un pronunciamiento de carácter anulatorio contra un Reglamento dictado por el Poder Ejecutivo, hace incurrir tal acción en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando a tal efecto el recurso administrativo de anulación como vía procedimental idónea para proteger en forma rápida y efectiva, no solamente los derechos constitucionales del accionante presuntamente amenazados, sino los del resto de los afectados por la eventual declaratoria de nulidad. 

Por otra parte manifestó la ilegitimidad de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, como parte presunta agraviante, convocada al procedimiento en curso, ya que la misma, no ha asumido ninguna conducta inconstitucional en el presente caso por dos razones a saber: “El órgano productor del acto presuntamente lesivo a los derechos constitucionales denunciado en autos es el PODER EJECUTIVO NACIONAL (…) y el deber jurídico tanto de la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA como de mi representado, el COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ARAGUA, es acatar y cumplir con las normas contenidas en el Reglamento contenido en el Decreto Nº 2.714 de fecha 22 de diciembre de 1992, y que fuera publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.506 de fecha 23 de diciembre de 1992”, (Resaltado del texto) por lo que plantea que al haber, el accionante, involucrado a personas jurídicas distintas a la que realmente produjo el acto que se denuncia como presuntamente inconstitucional, hace que el presente procedimiento se encuentre viciado de la más radical nulidad y la más absoluta temeridad, y así solicitaron fuera declarado.

Adicionalmente, con respecto a la pretendida inadmisibilidad de la presente acción, expresó que esta Sala efectuó, en su sentencia de admisión, algunas precisiones sobre una serie de artículos específicos del acto reglamentario impugnado que no son realizadas por el recurrente en ninguna parte de su petitorio, situación que a su juicio, implica un inadmisible gravamen al derecho a la defensa de los involucrados pasivos y terceros opositores, “ya que el recurso es interpuesto en forma genérica en contra del reglamento impugnado, más sin embargo, esta Sala señala un objeto de impugnación parcial que no se concatena con lo expresado con (sic) el recurrente”.

En el Capítulo III de su escrito planteó su formal oposición a la medida cautelar dictada por esta Sala Electoral en fecha 9 de julio de 2003, mediante la cual se ordenó la suspensión de los comicios gremiales que se celebrarían el día 11 de ese mismo mes y año, hasta tanto se resolviera sobre el fondo del presente asunto, por cuanto considera que ante la manifiesta incompetencia de la Sala para conocer de la acción de amparo interpuesta, se encuentra viciado uno de los fundamentos para el ejercicio del poder cautelar de la misma.

Señala que no existe  ni periculum in mora ni el fumus boni iuris, ya que siendo los resultados de los procesos comiciales pronunciamientos o proclamaciones de candidatos ganadores, actos de tipo declarativo, siempre puede ser restituida la situación jurídica que se denuncia como presuntamente infringida con una orden judicial que declare la nulidad de dichos comicios y su repetición en una fecha posterior; por lo que a su juicio, no existía riesgo de una situación irreparable en el futuro, ante una amenaza de violación absolutamente infundada.

Aduce que el colegio gremial que representa no es parte en el presente proceso y que tampoco le ha sido impugnada ninguna conducta presuntamente inconstitucional, y que no siendo, por ende, parte accionada se le está afectando, aún cuando no fue denunciado como parte presuntamente agraviante. En consecuencia, solicitó a esta Sala Electoral levante la medida cautelar acordada, a su decir, “inaudita alterem parte” en contra del proceso electoral realizado.

Afirma que la actuación probatoria, en lo que respecta a la actuación de la parte presuntamente agraviante y a los terceros opositores, se concreta a promover los medios necesarios para enervar la pretensión del accionante y que si bien en su intervención como “terceros opositores” podría considerarse como promoción de una prueba documental la Gaceta Oficial signada como anexo “B”, la misma no es tal, ya que las publicaciones de las Leyes y Reglamentos Nacionales en la Gaceta Oficial son parte del Derecho y son englobados en el principio iuris novit curia, pero que, sin embargo, a todo evento, consigna dicha publicación la cual, a su decir, acredita la evidencia del falso supuesto de hecho y de derecho en que han incurrido tanto la parte actora como esta Sala Electoral en lo que respecta a la naturaleza del acto recurrido y al órgano administrativo que dictó el mismo.

Finalmente, en virtud de todo lo anterior solicitó sea admitida la intervención como “terceros opositores” en la presente causa del Colegio de Abogados del Estado Aragua; que la Sala declare su incompetencia para conocer de la presente causa; que se levante la medida cautelar dictada en fecha 9 de julio de 2003, así como también, “...se declare INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional y, en todo caso, sea declarada SIN LUGAR dicha acción de amparo constitucional, con expreso pronunciamiento sobre la temeridad de la acción de amparo incoada y la infracción del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

 

V

DE LA SOLICITUD DE ADHESIÓN PRESENTADA POR LOS MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL AVANZADA GREMIAL

 

Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2003, los ciudadanos Gustavo Marín García, Tadeo Arrieche Franco y Juan Manuel Santana, actuando en nombre y defensa de sus propios derechos e intereses, y con el carácter de miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Avanzada Gremial, invocando los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron su adhesión a la acción de amparo constitucional que motiva este procedimiento.

Señalaron que su legitimidad está determinada por la condición de ser abogados de la República de Venezuela, inscritos en el Colegio de Abogados del Distrito Capital y, por tanto, sometidos al Reglamento accionado.

Aduce que son representantes de una Asociación Civil que tiene entre sus objetivos la defensa de los derechos e intereses de los profesionales afiliados a una asociación gremial, razón por la cual se atribuyen la representación de todos los abogados sometidos al reglamento impugnado lo cual, a su juicio, define “nuestra acción como un amparo colectivo”, en virtud de lo cual solicitaron se les reconozca, tanto su interés personal como el del colectivo para adherirse a la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado José Horacio Colmenares contra el Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

Anexan copia de la inscripción de la mencionada Asociación ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 3 de julio de 2003.

 

VI

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR PRESENTADA

POR LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN ELECTORAL

DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ARAGUA

 

Mediante diligencia de fecha 22 de julio 2003, los ciudadanos Freddy Hurtado, Scarlet Chacón y Edgardo Parraga, asistidos por la abogada Rosa Plesman Rotondaro, INPREABOGADO N° 17.691, solicitaron a esta Sala Electoral “...sea declarada sin efecto la medida acordada por cuanto fue dictada con fundamento en un instrumento inexistente”.

Señalaron que el instrumento legal “considerado” por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua para la realización del proceso electoral efectuado, fue el contenido en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.506 de fecha 23 de diciembre de 1992, que contiene la publicación de la Reforma “Parcial del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión del Abogado”.

En ese sentido expresaron que en el proceso para elegir a las autoridades del Colegio de Abogados del Estado Aragua, se aplicó el referido instrumento legal “salvo en cuanto concierne a la exigencia del requisito de la SOLVENCIA de los abogados para postular candidatos; ser postulados o ejercer el derecho al sufragio y así se hacer conocer a la Sala...”.

Señalaron que si bien este Tribunal tiene la posibilidad de dictar  medidas cautelares, no obstante lo breve y celero de una acción de amparo, en virtud de su poder cautelar, en el presente caso, sólo se acompaño a la solicitud de acción de amparo constitucional copia simple de lo que se “considera un Reglamento dictado por la Federación Nacional del Colegio de Abogados y las normas que regirán el proceso de elecciones en el Colegio de Abogados del Estado Aragua SIN MAS prueba, elemento recaudo, etc… procede la Sala a acordar la medida de suspensión del proceso electoral, LO QUE NO HABÍA SOLICITADO EL ACCIONANTE y sin mediar que tiene la potestad y facultad para requerir del accionante los recaudos que pudieran ampliar o precisar el asunto otorgándole un plazo racional para ello y de esta manera proceder en franca justicia y transparencia de forma tal que contase con los elementos suficientes para  acordar o no una medida”.

Finalmente solicitaron a esta Sala, declare sin efecto la medida acordada por cuanto fue dictada con fundamento en un instrumento inexistente y considerando que el requisito de la solvencia para postular, ser postulado y votar no se exigió, lo cual a decir de los diligenciantes, es falso de toda falsedad.

VII

DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

           

En fecha 29 de julio de 2003, la abogada Alicia Monagas Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.364, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de la opinión del mencionado Ministerio relacionada con el presente procedimiento, en el cual formuló las consideraciones siguientes:

            Indicó, que en la presente acción de amparo constitucional fueron denunciadas como lesivas de derechos constitucionales -a la participación política, al sufragio y medios generales de participación de política y social-, varias normas contenidas en el “Reglamento Electoral sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado”; y, que a pesar de no haber sido señalado de manera expresa por el accionante, la misma fue ejercida de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; señaló en este sentido que la jurisprudencia ha concluido que su objeto o materia es el acto de aplicación de una norma que colide con la Constitución, de manera que actué como la causa que da origen a la acción, pero no como objeto de ello.

 En este orden de ideas, manifestó, que “su procedencia, no contempla la posibilidad de interponer una acción de amparo constitucional directamente contra un acto normativo, sino contra el acto, hecho u omisión que tiene su origen en una disposición normativa que es contraria a la Constitución, el cual en definitiva es el que, en el caso concreto, puede ocasionar una lesión particular de los derechos y garantías constitucionales...”

Observó que la aplicación de las normas reglamentarias denunciadas por el accionante, no vulneran sus derechos constitucionales como agremiado, por cuanto no se constituyen en una verdadera limitación a la participación en los procesos comiciales, “...como candidatos y electores en la escogencia de los miembros de órganos directivos de ese ente gremial...” al pago previo de cantidades de dinero, lo cual haría improcedente la desaplicación de los artículos 7, 9 y 16 del texto impugnado, señalando en este orden de ideas, jurisprudencia sentada por esta Sala Electoral, en sentencia de fecha 25 de enero de 2001, caso Club Campestre Paracoto.

En virtud de lo expresado anteriormente, consideró que la presente acción de amparo constitucional, debe ser declarada sin lugar.

 

VIII

CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

 

Esta Sala considera necesario, revisar lo alegado en el escrito presentado por el abogado Augusto Bernardo Bravo Rico, en fecha 21 de julio de 2003, actuando en su condición de Presidente del Colegio de Abogados del Estado Aragua, cuyo contenido fue resumido en el capítulo V de este fallo.

Al respecto esta Sala Electoral observa que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ha establecido con relación a la intervención de terceros en materia de amparo constitucional, que los mismos podrán hacerse parte en dicho proceso de amparo, antes de la audiencia pública y aún dentro de la misma, más no después de que ésta se hubiese realizado; debiendo, en el caso de los terceros coadyuvantes (adhesivos u opositores), demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en el proceso de que se trate, toda vez que la audiencia pública constituye la única oportunidad que tienen tanto las partes como los interesados de proponer, oralmente, sus alegatos y defensas ante la Sala o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 1º de febrero de 2000 y 10 de agosto de 2001).

Ahora bien, en el caso sub-examine ha quedado demostrada en autos la condición de agremiado y Presidente del Colegio de Abogados del Estado Aragua, del ciudadano Augusto Bernardo Bravo Rico, así como el interés en participar en el procedimiento donde se ventila la presente acción de amparo constitucional, dado que el proceso electoral involucrado, tiene por objeto la elección de los miembros de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de ese Colegio Profesional. En consecuencia, esta Sala, en atención al criterio jurisprudencial referido, admite la intervención del mencionado Colegio como tercero opositor. Así se decide.

Con relación a la solicitud formulada por los abogados Gustavo Marín García, Tadeo Arrieche y Juan Manuel Santana, quienes dicen actuar en nombre y defensa de sus propios derechos e intereses y con el carácter de miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Avanzada Gremial, inscritos en el Colegio de Abogados del Distrito Capital, de ser considerados como terceros adhesivos, ésta Sala, considera que por tratarse en este caso de la aplicación de las normas del citado Reglamento al caso específico de las elecciones del “Colegio de Abogados del estado Aragua”, carecen del interés requerido para ser considerados como tales. Así se decide.

Declarado lo anterior, la sala pasa a examinar el alegato del Presidente del Colegio de Abogados del Estado Aragua, sobre la supuesta incompetencia de esta Sala para conocer de la presente acción, por haber sido dictada la normativa cuestionada por el Ejecutivo Nacional y no por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, como erróneamente lo afirmó el accionante.

Al respecto  debe destacar la Sala que en la oportunidad de admitir la presente acción este órgano jurisdiccional revisó todas las causales de admisibilidad, entre ellas la relativa a la competencia, considerando al efecto que al solicitarse en el presente caso la desaplicación de una normativa que, en principio, debía ser exigida en el marco de un proceso electoral por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua, resulta ésta y no otro el órgano que se presume lesionaría, eventualmente, los derechos constitucionales denunciados, con independencia de que la norma cuestionada emane del Ejecutivo Nacional, pues es claro para la Sala que en el presente caso, a diferencia de lo expresado por el tercero opositor, no se pretende en el caso de autos la declaratoria de nulidad de dichas normas, sino su desaplicación por resultar violatorias de derechos constitucionales. En consecuencia, esta Sala desestima el alegato de incompetencia y de inadmisibilidad explanado en los términos antes referidos. Así también se declara.

Ahora bien, con respecto al argumento de que el carácter subsidiario y extraordinario de la acción autónoma de amparo, impide que esta se utilice como un sustituto de los procedimientos judiciales ordinarios, otorgados por nuestro ordenamiento jurídico para la protección de los derechos constitucionales y legales de los justiciables, señalando al recurso administrativo de anulación como la vía procedimental idónea para proteger en forma rápida y efectiva, no solamente los presuntamente amenazados derechos constitucionales del accionante, sino los del resto de los afectados por la eventual declaratoria de nulidad, esta Sala, ratifica en esta oportunidad su jurisprudencia pacífica y reiterada, cónsona con la emanada de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa durante la vigencia de la Constitución de 1961, y los criterios de la actual Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, referida a que no basta la existencia de mecanismos legales y procesales alternativos a la acción de amparo constitucional para considerar que la misma resulta inadmisible, pues de interpretar de esta manera el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se haría nugatorio el ejercicio de esta especial vía de tutela constitucional. En ese sentido, el elemento relevante es la idoneidad y eficacia restablecedora de esas vías procesales ordinarias, examinadas a la luz de cada caso particular, a fin de determinar que las mismas resultan suficientes para amparar efectivamente los derechos constitucionales cuya protección se solicita.

Ese mismo criterio ha resultado orientador a esta Sala, en las oportunidades en que se ha pronunciado con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo en materia contencioso-electoral, y, al respecto, la pauta fundamental que ha establecido este órgano, es que la vía del amparo constitucional resulta perfectamente compatible en la materia objeto de control de esta Sala, siempre que la violación directa de derechos constitucionales se derive de actos, actuaciones u omisiones que se produzcan con ocasión del desarrollo de un proceso electoral, con el añadido clarificador de que la acción de amparo constitucional es fundamentalmente restitutoria, de lo que deriva que mediante su ejercicio no resulta posible objetar resultados electorales producidos una vez concluidas las diversas etapas comiciales, -lo cual no es lo peticionado por el accionante en el presente caso-. De allí que esta Sala desestima el alegato en cuestión, toda vez que la no inclusión (o exclusión según el caso) de potenciales electores en la realización de un proceso electoral, aún cuando resulte impugnable mediante el ejercicio de los correspondientes recursos, también puede ser violatoria de derechos constitucionales, lo que a la luz del caso concreto, bien puede originar una situación jurídica susceptible de ser reparada mediante el mecanismo de la tutela constitucional, como sucede en este supuesto en particular. Así se decide.

Con relación a las oposiciones presentadas tanto por el ciudadano Augusto Bernardo Bravo Rico, en su carácter de Presidente del Colegio de Abogados del Estado Aragua, como por los ciudadanos Freddy Hurtado, Scarlet Chacón y Edgardo Párraga, en su carácter de Presidente, Vicepresidenta y Secretario, respectivamente, de la Comisión Electoral del referido Colegio, en las cuales aducen, lo que en forma resumida se señala a continuación:

Que ante la manifiesta incompetencia de la Sala para conocer de la acción de amparo interpuesta, se encuentra viciado uno de los fundamentos para el ejercicio del poder cautelar de la misma.

Que no existe  ni periculum in mora ni el fumus boni iuris, ya que siendo los resultados de los procesos comiciales pronunciamientos o proclamaciones de candidatos ganadores actos de tipo declarativo, siempre puede ser restituida la situación jurídica que se denuncia como presuntamente infringida con una orden judicial que declare la nulidad de dichos comicios y su repetición en una fecha posterior.

Que el Colegio el Colegio de Abogados del Estado Aragua no es parte en el presente proceso y que tampoco le ha sido impugnada ninguna conducta presuntamente inconstitucional, y que no siendo por ende parte accionada se le está afectando, aún cuando no fue denunciado como parte presuntamente agraviante.

Que han incurrido tanto la parte actora como esta Sala Electoral en un supuesto falso supuesto de hecho en lo que respecta a la naturaleza del acto recurrido y al órgano administrativo que dictó el mismo y que la irregular situación creada por la parte actora al identificar incorrectamente el acto impugnado, lo cual indujo a error y a su vez provocó todas las incidencias cautelares que han afectado a  terceros, como lo es el Colegio de Abogados del Estado Aragua, situación que a su juicio cumple sobradamente con los supuestos de hecho contemplados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que respecta a la declaratoria de temeridad de la acción incoada y a la deslealtad y falta de probidad procesal de la parte actora.

Que el instrumento legal estimado por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua para la realización del proceso electoral efectuado, fue el contenido en la Gaceta Oficial Nº 4506 de fecha 23 de diciembre de 1992, la cual contiene la publicación de la reforma Parcial del Reglamento Electoral de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión del Abogado y no el identificado por el accionante.

Observa la Sala que si bien la institución del amparo constitucional como mecanismo de tutela para el goce y ejercicio efectivo de los derechos y garantías constitucionales, no establece expresamente la posibilidad de otorgar medidas cautelares dentro del proceso, ello no es óbice para que se pueda, cumplidas las condiciones necesarias, prestar la tutela judicial requerida por el solicitante, a través del otorgamiento de una medida cautelar que satisfaga preventivamente la pretensión del accionante, solicitud que en definitiva se desprende del petitorio efectuado en el escrito contentivo de la acción. El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal en el caso bajo examen es viable, no sólo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que además la naturaleza misma de la institución y el principio iura novit curia obligan al Juez a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y  a aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva.

En el presente caso, resulta inequívoca la voluntad expresada por el solicitante de requerir una medida cautelar de suspensión a los fines de que se suspendan los efectos del Reglamento Electoral sobre la Elección de los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, de fecha 22 de diciembre de 1992”; contra cuya aplicación acciona, por lo que bajo el pedimento formulado subyace el alegato de una flagrante violación de orden constitucional, que lo que persigue es el inmediato restablecimiento de la situación que presuntamente ha resultado infringida con la actuación cuestionada.

Ahora bien, como quiera que en este tipo de procesos el otorgamiento de providencias cautelares resulta procedente, en los casos, como el de autos, en el que la accionante posee apariencia de buen derecho derivada de la solicitud que hiciera, la Sala presume la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares, habida cuenta del peligro inminente de la realización del proceso electoral en el cual habrían de ser aplicadas las normas presuntamente inconstitucionales, que atentarían contra la participación tanto activa como pasiva de los posibles electores.

En tal sentido, cabe destacar que aún cuando el instrumento legal indicado por el accionante no fue el aplicado en el proceso cuestionado, debe indicar esta Sala que las normas cuya desaplicación solicita el accionante se mantienen en idéntica redacción en la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.506 Extraordinario del 23 de diciembre de 1992) . Por tanto, en atención a los amplios poderes cautelares de los que disponen los órganos jurisdiccionales para prestar una tutela cautelar idónea, esta Sala desestima “la solicitud de revocamiento” de la misma y así se decide.

 

IX

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala decidir la acción de amparo constitucional interpuesta  vistas las actas que integran el expediente y oídas las exposiciones efectuadas por la partes intervinientes en la causa, debe esta Sala observar lo siguiente:

Que la solicitud de amparo se dirige contra los efectos de la aplicación de los artículos 7, 9 y 16 contenidos en el Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, que consagra el requisito de estar solvente con las contribuciones con el respectivo Colegio de Abogados y con el Instituto de Previsión Social del Abogado a fin de ejercer el derecho para elegir o ser elegido.

            En ese sentido alegó el accionante que la aplicación de las observadas normas conllevaría la violación del derecho a la participación política, al sufragio y a los medios generales de participación política y social consagrados en los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su juicio ... procede[n] flagrantemente al conculcamiento y violación de nuestro derecho constitucional al sufragio en el seno de nuestras instituciones gremiales, mediante la imposición de un condicionante o carga de naturaleza pecuniaria para su ejercicio, esto es, la tasación del derecho al sufragio en los procesos comiciales tendentes a la elección de las autoridades de los diversos Colegios de Abogados del país mediante la exigencia de pago previo de cantidades de dinero, con otros fines gremiales distintos a los propósitos electorales”.

            Ahora bien, observa la Sala que aún cuando no se desprende con claridad del texto del escrito presentado el señalamiento expreso del supuesto sujeto agraviante, ya que la solicitud de amparo constitucional está dirigida es contra la aplicación de los artículos 7, 9 y 16 del Reglamento Electoral, actos de contenido objetivo, cuya aplicación conllevaría a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, en atención al postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución-, lo importante para el juez del amparo es el señalamiento de los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante, por cuanto los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan la protección a situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino el análisis de la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que esa situación produce y  que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.

Lo anterior significa que ante probables peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación jurídica. A este respecto la Sala Constitucional ha sostenido que “..Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente. Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante. (...)Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable. El Juez del amparo por aplicación del principio   iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada...”. (Vid s. S.C. N° 07 del 01-02-00, Caso José Amado Mejía Betancourt)

En tal sentido y en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito esta Sala advierte, que al no señalar el accionante como presunto agraviante al reglamentista, como correspondería dentro del razonamiento de la solicitud por ser él el autor de las normas acusadas de inconstitucionales, el presunto sujeto agraviante es la autoridad que decidiese aplicar la norma cuya inconstitucionalidad se invoca, en este caso la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua, ya que al decir del accionante es el órgano “...encargado de comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento Electoral” y el que dictamine “… quien vota y quién no vota según el estado de solvencia” . Siendo ello así, advierte esta Sala que el verdadero objeto de la presente solicitud de amparo son los actos emanados de las autoridades electorales del Colegio de Abogados del Estado Aragua en aplicación de las disposiciones contenidas en el Reglamento Electoral cuya inconstitucionalidad se solicita.

Determinado como han sido tanto el objeto como el sujeto presuntamente agraviante en la solicitud de amparo, esta Sala  observa que la parte recurrente cuestionó la constitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 7, 9 y 16 del Reglamento Electoral de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, cuyo contenido, constató este órgano jurisdiccional, es igual al texto publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.506 del 23 de diciembre de 1992. Al efecto, los indicados dispositivos legales disponen lo siguiente:

Artículo 7° “Para presentar listas o candidatos se requiere el apoyo de un número equivalente al diez (10) por ciento, por lo menos, del total de miembros solventes del respectivo Colegio para el 31 de agosto del año de la elección. La postulación se hará por escrito, con indicación de los nombres y números de inscripción de los postulantes y de los postulados y constancia de aceptación de estos últimos”.   

Artículo 9° Al ser recibidas las postulaciones de candidatos el Secretario de la Comisión Electoral o el Secretario del Colegio, firmará al presentante un duplicado de dicha postulación.

         La Comisión Electoral procederá a comprobar si los postulantes y los candidatos cumplen con los requisitos exigidos por la Ley  y este Reglamento, en cuyo caso, procederá a inscribir los candidatos o la lista según sea el caso, distinguiendo las listas con un número. En caso que los postulados o los postulantes no llenen los requisitos de la Ley y este Reglamento se devolverá la postulación a quien la haya presentado, dentro de las veinticuatro horas siguientes; con la indicación de las fallas observadas, con el fin de que sean subsanadas. Las postulaciones que adolezcan de vicios por no ajustarse a los requisitos legales, se tendrán por no presentadas.

Artículo 16° “Cada elector para votar se presentará individualmente ante la mesa, se identificará con su cédula de identidad o en su defecto con el carnet del Colegio, el cual será confrontado con el registro que contiene la lista de Abogados inscritos en el respectivo Colegio y se verificará si el Abogado está solvente con el Colegio y con el Instituto de Previsión Social del Abogado”. (Subrayado de la Sala).

 

Ahora bien, se aprecia del texto de los dispositivos normativos reglamentarios cuya potencial aplicación alegó el accionante como lesivos de derechos constitucionales que los mismos regulan el ejercicio del derecho al sufragio, estableciendo el requisito de la solvencia para el ejercicio del mismo.

En este sentido observa la Sala que si bien por vía normativa se pueden establecer condiciones para la  participación de los ciudadanos, tales condiciones no pueden crear desigualdades contrarias a los derechos y  garantías consagrados en la Constitución, pues es ésta la que define el marco general de su ejercicio; en este sentido se ha pronunciado la Sala en reiteradas oportunidades, afirmando las garantías que deben orientar la realización de todo proceso electoral, incluyendo la emisión del voto, como manifestación del derecho constitucional al sufragio activo, previsto en el artículo 63 de la Carta Fundamental, encontrándose dichas garantía plenamente explicitadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 293, in fine, y 294, al consagrar como principios que rigen la actividad de los órganos del Poder Electoral los de: igualdad, confiabilidad, transparencia, eficiencia, imparcialidad, y participación ciudadana, entre otros, principios que, a su vez, tienen como objetivo fundamental velar por el cabal ejercicio del Poder Soberano que tiene el colectivo, y que se traduce en el carácter democrático que informa al Estado y a la sociedad venezolana.

Sería arbitrario, entonces, a la luz de los nuevos postulados constitucionales, establecer por vía normativa restricciones o condicionamientos entre quienes tienen el mismo derecho a participar mediante el sufragio, en su modalidad activa y pasiva, condiciones que no estén relacionadas con la participación gremial, como lo es, en el presente caso, el pago de cuotas de carácter pecuniario que tienen una naturaleza de carácter económico, pues la exclusión por motivo de insolvencia contrasta con los principios constitucionales de participación y protagonismo establecidos por la Carta Fundamental de 1999.

Por lo que, en atención a los anteriores señalamientos, y quedando evidenciado que la exigencia de la solvencia como condicionante al ejercicio de derechos constitucionales deviene en un acto directamente violatorio al ejercicio de los referidos derechos constitucionales a la participación (artículo 62) y al sufragio en su modalidad activa y pasiva (artículo 63), resulta procedente acordar mandamiento de amparo constitucional a favor de la parte agraviada, como en efecto así se decide.

En consecuencia y en atención a la obligación que tienen los tribunales de asegurar la integridad de la Constitución, estima la Sala que, en el caso en concreto y en ejercicio del control difuso de que gozan todos los jueces de la República, resultan susceptibles de desaplicación las disposiciones contenidas en los artículos 7, 9 y 16 de la Reforma Parcial del Reglamento Electoral sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado. Así se declara.

Ahora bien, observa la Sala que el accionante manifiesta que la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua, a pesar de existir una medida cautelar acordada por esta Sala en fecha 9 de julio de 2003 en virtud de la cual se ordenó la suspensión de las elecciones fijadas para el día 11 del mismo mes y año, no obstante ello, procedió a desacatar la orden contenida en dicho fallo al realizar los mencionados comicios en la fecha inicialmente fijada. Al respecto debe destacar la Sala que la parte presuntamente agraviante, así como el tercero opositor, han reconocido, de manera diáfana, ante este órgano jurisdiccional que dichas elecciones fueron efectivamente realizadas en fecha 11 de julio de 2003, circunstancia ésta que, a juicio de este órgano jurisdiccional, evidencian que el fallo proferido en fecha 9 de julio de 2003, en virtud del cual se ordenaba la suspensión de las elecciones pautadas para la referida fecha, fue desatendido, en consecuencia, debe esta Sala, en primer término, dejar sin efecto la realización del acto de votación celebrado en fecha 11 de julio de 2003, a pesar de haber alegado la parte presuntamente agraviante que en dicho acto de votación no se exigió el requisito de la solvencia con el Colegio, pues estima la Sala que, para el momento en que se configuró el referido desacato dicha normativa se encontraba plenamente vigente y resultaba obligatoria su aplicación. En virtud de lo anterior, ordena esta Sala que el referido acto de votación sea nuevamente realizado, en un plazo no mayor de diez días hábiles de ese Colegio, contados a partir de la publicación del texto íntegro de la presente decisión, atendiendo para ello a los principios constitucionales expuestos y, en consecuencia, desaplicando la normativa contenida en los artículos 7, 9 y 16 de la Reforma Parcial del Reglamento Electoral sobre la Elección de los Organismos Profesionales del Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado. Así se decide.

Debe además la Sala llamar la atención a la parte agraviante con relación al incumplimiento de la decisión cautelar dictada en fecha 9 de julio de 2003, advirtiéndole, en tal sentido, la obligación que tienen de acatar las decisiones judiciales para no incurrir así en actos contrarios a la majestad de la justicia que pudieran, en virtud de lo dispuesto en la normativa legal vigente, resultar sancionados, máxime cuando se trata de profesionales del derecho respecto de los cuales existe la presunción de conocimiento de la Constitución y las leyes.

 

X

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Horacio Vázquez Colmenares, contra la aplicación de los artículos 7, 9 y 16 contenidos en la Reforma Parcial del Reglamento Electoral sobre la Elección de los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

2.- Se DEJA SIN EFECTO la realización del acto de votación realizado en fecha 11 de julio de 2003, en consecuencia, SE ORDENA que el mismo sea realizado nuevamente, en un plazo no mayor de diez días hábiles de ese Colegio, contados a partir de la publicación del texto íntegro de la presente decisión, atendiendo para ello a los principios constitucionales expuestos y, en consecuencia, DESAPLICANDO la normativa contenida en los artículos 7, 9 y 16 de la Reforma Parcial del Reglamento Electoral sobre la Elección de los Organismos Profesionales del Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro        (04) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

ALBERTO MARTINI Urdaneta

El Vicepresidente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado,

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

El Secretario,

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000048

 

En cuatro (04) de agosto del año dos mil tres, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 105.

El Secretario,