MAGISTRADO PONENTE: JUÁN
JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
EXP. N° AA70-X-2005-000014
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de
julio de 2005 los ciudadanos ANA JULIA JATAR, EFRÉN JOSÉ RODRÍGUEZ TORO, RAQUEL
RAMÍREZ BERNAL, ROBERTO ABDUL-HADI, EDGAR JOSÉ SALDIVIA DÁGER, RICARDO LUDWIG
ESTÉVEZ MAZZA, ALICIA UZCÁTEGUI DE ZAMBRANO, CARMEN LUISA ZULOAGA RODRÍGUEZ y
LAURA SAHÚN DE ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad números 3.397.293,
11.941.980, 3.184.959, 7.138.574, 1.869.694, 6.557.725, 1.758.289, 4.774.587 y
3.981.551, respectivamente, en su condición de inscritos en el Registro
Electoral Permanente y actuando en nombre propio; y los ciudadanos ALEJANDRO
PLAZ CASTILLO y MARÍA CORINA MACHADO, titulares de las cédula de identidad
números 4.349.216 y 6.914.799, respectivamente, inscritos en el Registro
Electoral Permanente, actuando en nombre propio y en su condición de Presidente
y Vicepresidente-Tesorero, en el mismo orden, de la Asociación Civil
SÚMATE, asistidos todos por el abogado Juan José Fernández Prieto, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.015, presentaron
ante esta Sala escrito contentivo del recurso contencioso electoral ejercido,
conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra las “...acciones y
omisiones en las que ha incurrido el Consejo Nacional Electoral, con miras a
los próximos comicios locales del 7 de agosto de 2005, consistentes en: i)
publicar de forma incompleta el Registro Electoral y las Listas de Electores; y
ii) modificar Circunscripciones Electorales, fuera del lapso de doce (12) meses
legalmente establecido y sin la previa aprobación de la Asamblea Nacional”.
Visto el
escrito, el Juzgado de Sustanciación en fecha 21 de julio de 2005 acordó
solicitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral los antecedentes
administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de
derecho relacionados con el recurso propuesto, los cuales fueron consignados,
el día 27 del mismo mes y año, por el abogado David Matheus
Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número
46.212, en su carácter de funcionario y apoderado judicial del Máximo órgano
comicial.
En fecha 28 de
julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto “...sin
emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a
la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haber
sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional...” y
ordenó, en consecuencia, se practicara la notificación del Fiscal General de la República y del
Presidente del Consejo Nacional Electoral; asimismo, ordenó se librara cartel
de emplazamiento a los interesados en la causa y, finalmente, que se abriera
cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de amparo cautelar.
En esa misma fecha, se
designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo, a los fines de que esta Sala se pronuncie con
relación a la medida cautelar solicitada.
Efectuado el estudio de las actas procesales, esta Sala
pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
En su escrito recursivo los
recurrentes expresan que el Consejo Nacional Electoral convocó, para el próximo
7 de agosto de 2005, los comicios destinados a elegir a los miembros de los
Concejos Municipales y Juntas Parroquiales y que, en el marco de dicho proceso,
el Máximo órgano comicial “...ha incumplido normas de estricto orden
público...”, al considerar que ha empleado de manera “laxa” el contenido de
la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, invocando su carácter preconstitucional
según el caso, y que ejemplo de ello lo constituye el hecho de que el Consejo
Nacional Electoral, “...ha asumido la progresiva automatización como un fin
en sí misma (confundiendo inclusive la transparencia y apego a la legalidad con
la automatización, que es sólo un simple instrumento) y ha empleado como su
base normativa el artículo 154 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política;
pero para asuntos neurálgicos del proceso comicial, como lo son determinar
quiénes pueden votar y, por ende, forman(sic) parte del Registro Electoral Permanente, o dónde pueden
hacerlo, lo cual viene regulado en detalle por dicha Ley, simplemente se niega
a darle estricto cumplimiento”.
En este sentido, señalan que el
Consejo Nacional Electoral “...se ha negado a publicar el Registro Electoral
Permanente, y las Listas de Electores en los Centros de Votación con los datos
que exigen los artículos 95 y 106 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política...”, y que, además, “...modificó extemporáneamente las
Circunscripciones Electorales, sin la debida aprobación de la Asamblea Nacional...”,
afirmando que prueba de ello se encuentra “...en la página web del ente
comicial, donde consta en el Sumario de la Gaceta Electoral N° 243 de 29 de abril de 2005, la publicación de la Resolución N° 050316-233, mediante la cual ‘se resuelve publicar la
conformación de las Circunscripciones Electorales para las Elecciones
Municipales y Parroquiales, a Celebrarse el Día 07 de Agosto de 2005’, esto es, no sólo
sin la aprobación de la
Asamblea Nacional, sino que apenas tres (3) meses antes de la
fecha pautada para que se celebren tales comicios”. (Resaltado del texto)
En
opinión de los recurrentes tales actuaciones impugnadas resultan violatorias de
los siguientes derechos y garantías constitucionales, a saber:
1.- Del derecho a la participación
ciudadana consagrado en el artículo 62 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, al considerar que “...el Consejo
Nacional Electoral vulneró el derecho a la participación de los electores al
modificar las aludidas circunscripciones electorales de forma inconsulta...”.
2.- Del derecho al sufragio previsto
en el artículo 63 eiusdem, para cuya
satisfacción, afirman, es necesario que se conozca a plenitud quiénes gozan de
elegibilidad activa, es decir, quiénes son considerados electores, pues, sin
tal dato es imposible que pueda celebrarse elección alguna. Agregan, en tal
sentido, que “...el Consejo Nacional Electoral no brindó suficientes
argumentos a la población que justificaran el inconstitucional control difuso
en el que presuntamente incurrió (el cual, por cierto, usurpa funciones
exclusivas de los órganos de la rama judicial) al no aplicar la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, especialmente, en lo relativo a la
publicación de los datos del Registro Electoral Permanente, así como de las
Listas de Electores en los Centros de Votación” y que “...por ello, aduc[en] la violación del derecho al sufragio, el
cual ha sido relativizado a tal punto de que, para las elecciones del 7 de
agosto de 2005, no es posible determinar quiénes votarán, si quienes votarán
cumplen con los requisitos constitucionales y legales, cómo votarán y dónde podrán hacerlo” (Resaltado
del texto y corchetes de la Sala).
Finalmente,
y con relación a la pretensión de amparo cautelar, los recurrentes manifiestan
que “...vista la violación a los derechos constitucionales de los electores,
elemento que funge como presunción de buen derecho (fumus
bonis iuris), y dado que la
contrariedad a Derecho de las acciones y omisiones denunciadas podría
presumiblemente afectar la legitimidad de los prontos comicios del 7 de agosto
de 2005 (periculum in mora), solicitamos a la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, que, con base en los artículos 27 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, y 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorgue tutela
constitucional anticipada mientras se tramita el recurso contencioso electoral
incoado y, en consecuencia: (i) ordene al Directorio del Consejo Nacional
Electoral publicar los datos del Registro Electoral Permanente, en los términos
del artículo 95 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; (ii)
ordene al Consejo Nacional Electoral que publique las Listas de Electores en
los Centros de Votación de todo el país, en cumplimiento del artículo 106 eiusdem; y (iii) se suspendan los efectos de los cambios de
Circunscripciones Electorales, que no se ajusten a lo dispuesto por el artículo
6 de la misma Ley”.
III
DEL INFORME DEL CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL
En primer término, señala el
apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral que la solicitud de amparo
cautelar debe ser declarada inadmisible dada “...LA FALTA DE
CUALIDAD DE LOS RECURRENTES”, y agrega, en tal sentido, que la Asociación
Civil SUMATE “….no se
encuentra inscrita en el Consejo Nacional Electoral bajo ninguna figura o
modalidad (Partido político, grupo de electores, asociación de ciudadanos), sin
que por otra parte se desprenda de los autos el interés que posee dicha persona
jurídica en el campo del ámbito político electoral venezolano”, concluyendo
así que “…en el presente juicio la
referida organización civil actúa sin tener la legitimación o el interés
procesal requerido por el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, por no ser la persona a quien la Ley concede la acción para intentar
el tipo(sic) recurso previsto en
dicha norma y por no detentar, además, interés alguno en el ámbito del derecho
electoral”.
Seguidamente,
y para el caso de que no sea declarada la inadmisibilidad de la solicitud de
amparo cautelar, el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral alega que
la parte recurrente “...no motiva o razona en forma alguna la presunta
violación o vulneración (...); por lo que (...) no dio cumplimiento con el
requisito esencial relativo al fumus boni iuris, exigido tanto por la
doctrina, como por la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala
Electoral...”.
Alega,
finalmente, que “...tampoco cumple la parte recurrente con el requisito
denominado periculum in mora, puesto que no hace
mención alguna respecto del mismo, por lo que no determina, de ninguna manera
la naturaleza del daño de imposible reparación, y su verdadera incidencia”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la
Sala, en esta oportunidad, pronunciarse sobre la solicitud de
amparo cautelar formulada observando, en tal sentido, lo siguiente:
Ha sido reiterado,
pacíficamente, el criterio conforme al cual se establece que la acción de
amparo solicitada de manera cautelar -junto con un recurso contencioso- detenta
una naturaleza eminentemente preventiva, destinada, como se sabe, a obtener la
protección temporal de los derechos y garantías constitucionales que la parte
denuncia -y demuestra- vulnerados o susceptibles de serlo, mientras se dicta la
sentencia definitiva; de manera que la
pretensión de amparo constitucional opera, en esos términos, como una medida
cautelar tendente a evitar la violación de derechos y garantías
constitucionales o a lograr que ésta cese de manera provisoria. De allí que el
juez -en este caso contencioso electoral- deba revisar los requisitos que
condicionan la declaratoria de procedencia de las medidas cautelares,
adaptados, claro está, a los elementos definitorios de la acción de amparo
constitucional en atención a la naturaleza de los derechos invocados; se
requiere entonces verificar, en primer término, si se configura el fumus boni iuris constitucional, esto es, la presunción grave de
violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como
conculcado; y revisar, además, si se encuentra presente el periculum
in mora o riesgo de que ocurra un perjuicio irreparable por la decisión
definitiva.
Ello
así, observa la Sala
que en el presente caso, los recurrentes manifiestan que en el caso de autos el
Consejo Nacional Electoral ha vulnerado el derecho a la participación ciudadana
consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, “...al modificar las aludidas circunscripciones electorales de
forma inconsulta...” y que, además, violentó el derecho al sufragio
previsto en el artículo 63 eiusdem, al no
publicar el Registro Electoral con los datos completos pues, según afirman, “...para
las elecciones del 7 de agosto de 2005, no es posible determinar quiénes
votarán, si quienes votarán cumplen con los requisitos constitucionales y
legales, cómo votarán y dónde podrán hacerlo” (Resaltado del texto).
Luego,
al fundamentar su pretensión de amparo cautelar, manifiestan que “...vista
la violación de los derechos constitucionales de los electores, elemento que
funge como presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), y dado que la
contrariedad a Derecho de las acciones y omisiones denunciadas podría
presumiblemente afectar la legitimidad de los prontos comicios del 7 de agosto
de 2005 (periculum in mora), solicitamos a la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, que (...) otorgue tutela constitucional
anticipada...”.
Ahora bien, observa la Sala que, además de la
denuncia formulada, de manera imprecisa y genérica, sobre la presunta violación
de los derechos constitucionales previstos en los artículos 62 y 63 del Texto
Constitucional, en el caso bajo examen no existe elemento alguno que lleven a
este órgano jurisdiccional a considerar, prima facie,
que el establecimiento y modificación de las circunscripciones electorales por
parte del Consejo Nacional Electoral, publicadas en la Gaceta Electoral
de la
República Bolivariana de Venezuela número 243, Tomo I, de
fecha viernes 29 de abril de 2005, así como la publicación del Registro
Electoral en los términos en que lo ha hecho el referido órgano comicial,
constituyen una extralimitación de sus funciones -en el marco de las
competencias que le han asignado la Constitución, las leyes y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este
Alto Tribunal-, así como tampoco una vulneración de los derechos
constitucionales invocados por la parte recurrente; y, por el contrario, estima
la Sala que un
pronunciamiento, en esta etapa cautelar, relacionado con la conformidad a
derecho de tales actuaciones implicaría, de suyo, una revisión sobre el fondo
del asunto debatido, que no le está permitido en este estado, quedando
pendiente por dilucidar, en el transcurso del debate procesal, el apego o no a
la normativa de rango legal de todas aquellas actuaciones efectuadas por el
Consejo Nacional Electoral en el marco de los hechos alegados por la parte
recurrente y que constituye, justamente, el objeto del recurso interpuesto.
De esta manera, estima la Sala que la parte recurrente
no demuestra cómo la determinación y publicación de las Circunscripciones
Electorales y del Registro Electoral -en la forma que lo hizo el Máximo órgano
comicial- puede constituir una presunción de violación o de amenaza de
violación del derecho a la participación y al sufragio, en consecuencia, debe
esta Sala Electoral desechar la referida denuncia, al concluir que del análisis
preliminar de los autos no se desprende que exista la presunción grave de
violación de derechos constitucionales (fumus boni iuris) por parte del
Consejo Nacional Electoral, sin que resulte necesario analizar el pericumlu in mora, toda vez que para la
procedencia de la solicitud cautelar es obligatorio que los requisitos exigidos
se presenten en forma concurrente, tal y como lo ha expresado la jurisprudencia
de este Alto Tribunal. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta Sala
acuerda remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines
de que prosiga la tramitación de la causa conforme al procedimiento establecido
en la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política y, en tal sentido, se pronuncie sobre los
demás requisitos de admisibilidad del recurso -caducidad y agotamiento de la
vía administrativa- los cuales no fueron revisados en virtud de haber sido propuesto
el recurso conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, de conformidad
con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por
las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley
declara: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada por la
parte recurrente y, en consecuencia, se ORDENA remitir
el expediente al Juzgado de Sustanciación a objeto de que continúe el
procedimiento y, a tal fin, se pronuncie sobre los demás requisitos de
admisibilidad del recurso.
Regístrese,
publíquese y notifíquese. Agréguese el presente cuaderno separado al expediente
principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en la Sala
de Sesiones de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dos ( 02) días del mes
de agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146°
de la Federación.
El Presidente-Ponente
JUAN JOSÉ NÚÑEZ
CALDERÓN
El Vicepresidente,
FERNANDO R. VEGAS
TORREALBA
Magistrados,
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
ARÍSTIDES RENGIFO
CAMACARO
LUIS A. SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO
PÉREZ
JJNC/
En
dos (02) de agosto del año dos mil cinco, siendo las dos de la tarde (2:00
p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°
106.-
El Secretario,