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Magistrado Ponente: LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
En fecha 15 de julio de 2003 los ciudadanos Ana Teresa Heredia,
Gloria Teresita Rondón, Matilde Martínez de Cesin, Miriam Mata, Vincenza Caico
Di Simone, Marco Aurelio Luna, Gustavo Hernández Rizzo, Ángel Adrián Albujas,
Graciela del Nogal de Aray y Diana Grippa Carrillo, odontólogos, titulares de las cédulas de identidad
números 3.246.187, 3.283.958, 1.136.938, 3.892.670, 11.916.510, 12.387.471,
4.579.752, 10.333.935, 3.565.075 y 4.427.262, respectivamente, asistidos por el
abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
49.220, interpusieron acción de amparo contra la Comisión Electoral Nacional
del Colegio de Odontólogos de Venezuela, por la omisión a convocar, organizar,
celebrar, dirigir y vigilar el proceso electoral para la designación de los
miembros de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario del referido
Colegio.
Por auto de fecha 15 de julio de 2003 se
designó ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, a los fines de
emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo.
Mediante decisión dictada en fecha 22 de
julio de 2003, esta Sala se declaró competente para el conocimiento de la
causa, la admitió y ordenó lo conducente para su tramitación.
Practicadas las notificaciones de la parte
presuntamente agraviante así como del Ministerio Público, por auto de fecha 25
de julio de 2003 se fijó la audiencia constitucional para el día 29 del mismo
mes y año, la cual se efectuó en el Salón de Audiencias de esta Sala Electoral
a las dos y treinta de la tarde del referido día. En la misma fecha se agregó a
los autos escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público.
En la oportunidad en que tuvo lugar la
audiencia constitucional, esta Sala declaró con lugar la acción de amparo
interpuesta.
Siendo la oportunidad para emitir el texto
íntegro de la decisión, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
Los accionantes exponen que en fecha 14 de
julio de 1999 fueron electos como miembros de la Junta Directiva del Colegio de
Odontólogos Metropolitano, así como
también fueron realizadas -el mismo día- las elecciones de los demás Colegios
de Odontólogos de Venezuela.
Relatan que
hasta la presente fecha no se ha producido por parte de la Comisión Electoral
Nacional del referido Colegio, la correspondiente convocatoria a elecciones, a
pesar de que en fechas 14 y 19 de marzo de 2003, el Colegio de Odontólogos
Metropolitano procedió a solicitarle al Colegio de Odontólogos de Venezuela que
realizara las diligencias pertinentes para que las referidas elecciones fuesen
efectuadas, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuesta alguna
al respecto, por lo cual los accionantes consideran vulnerado su derecho
constitucional al sufragio consagrado en el artículo 63 de nuestra Carta Magna.
Señalan que se encuentran
ampliamente legitimados para incoar la presente acción de amparo
constitucional, en virtud de que la Comisión Electoral Nacional del Colegio de
Odontólogos de Venezuela ha incumplido con la obligación que le impone el
artículo 20 del Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Odontología, de
dirigir, organizar y vigilar las elecciones para designar a los miembros de la
Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de ese Colegio Profesional.
Alegan que la omisión de
convocatoria a un proceso eleccionario para la renovación de las autoridades
del Colegio de Odontólogos de Venezuela vulnera sus derechos como agremiados,
consagrados en los artículos 63 y 67 de la Carta Fundamental lo cual constituye
un impedimento para los miembros de ese Colegio Profesional, en cuanto a su
derecho a postularse como candidatos para la conformación de su Junta Directiva
y el Tribunal Disciplinario. Asimismo indican que intentan la presente acción
de amparo en nombre y representación de los intereses colectivos de todos los
odontólogos del país, ya que la Junta Directiva del mismo, al igual que el
Colegio de Odontólogos Metropolitano -del cual son miembros los accionantes-
tienen su período vencido.
Continúan exponiendo que la
conducta omisiva de la Comisión Nacional Electoral del Colegio de Odontólogos
de Venezuela, no sólo viola los derechos constitucionales de los accionantes,
consagrados en los artículos 5, 6, 62, 63 y 293 de la Carta Fundamental, sino
que también afecta los intereses colectivos del universo de odontólogos con
derecho a participar en esos comicios, lo cual -según afirman- amerita que la
sentencia que se dicte en esta causa tenga efectos erga omnes, es decir,
surta efectos tanto para los accionantes como para todos los electores en su
conjunto.
Asimismo, hacen mención de
sentencia dictada por esta Sala en fecha 21 de febrero de 2003, caso Comisión
Electoral del Colegio de Médicos del Estado Mérida, mediante la cual se admitió
acción de amparo constitucional incoada por un grupo de médicos pertenecientes
al Colegio de Médicos del Estado Mérida contra la Comisión Electoral de dicho
ente, “por negarse ese ente a realizar las elecciones de ese Colegio”.
Sostienen que “... si
intentáramos el recurso jerárquico en vía administrativa por ante el Consejo
Nacional Electoral, tendríamos que esperar
que las nuevas autoridades del máximo ente comicial del país sean
designadas por la Asamblea Nacional para que procedan a decidir el mismo, y
posteriormente, tendríamos que intentar formal recurso contencioso electoral en
caso de ser adversa la decisión del recurso jerárquico...”, lo cual, a su
decir, no resulta efectivo para restablecer en forma inmediata la situación
jurídica infringida, por lo que consideran que la vía apropiada es la del
amparo constitucional, en apoyo de lo cual citan decisiones de esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en casos previos.
Continúan indicando que el
incumplimiento por parte de la Comisión Electoral Nacional del Colegio de
Odontólogos de Venezuela, de los dispositivos contenidos en los artículos 18 y
20 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Odontología, así como de lo
preceptuado en los artículos 8, 16 y 27 del Reglamento Electoral del Colegio de
Odontólogos de Venezuela, se traduce en una violación flagrante de los derechos
constitucionales de todos los odontólogos del país aptos para sufragar en los
comicios que deben celebrarse en el referido Colegio.
Alegan que la omisión de
convocatoria a un proceso eleccionario para la renovación de las autoridades
del Colegio de Odontólogos de Venezuela
vulnera sus derechos como agremiados, consagrados en los artículos 63 y 67
de la Carta Fundamental, y que además constituye un impedimento para los
miembros de ese Colegio Profesional, en cuanto a su derecho a postularse como
candidatos para la conformación de la Junta Directiva y el Tribunal
Disciplinario de dicho ente.
Señalan que la convocatoria es
el acto inicial del procedimiento comicial y que la no realización de aquella
determina la imposibilidad de todos los miembros del referido Colegio de
ejercer el derecho al sufragio activo y pasivo, de lo cual resulta evidente una
violación del artículo 63 Constitucional, por impedírseles con la conducta
omisiva de la Comisión Electoral Nacional el ejercicio y goce efectivo del
referido derecho constitucional.
Asimismo, solicitan que “...los
efectos de la sentencia que a bien se produzcan en esta causa se extiendan a
todos los Colegios Regionales de Odontólogos, incluyendo el Colegio de
Odontólogos Metropolitano al cual representamos, en el sentido de que se ordene
a todas las Comisiones Electorales Regionales de los Colegios de Odontólogos
celebrar elecciones para la designación de los miembros de las Juntas
Directivas y Tribunales Disciplinarios, en aquellos casos en que las actuales
autoridades de los mismos tengan sus respectivos períodos vencidos.”
Como
sustento de sus afirmaciones, los accionantes promueven en su escrito las
pruebas que consideran necesarias para demostrar las denuncias que los
obligaron a interponer la presente acción de amparo.
Finalmente solicitan,
en su propio nombre y en defensa de los intereses del resto de los miembros
inscritos e incorporados al Colegio de Odontólogos de Venezuela, por compartir
con los mismos un interés común, se libre mandamiento de amparo ordenando a la
Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela, con sede
en la ciudad de Caracas, que proceda a convocar y realizar de manera inmediata
el proceso eleccionario en referencia; se declare que están ampliamente
legitimados para intentar la presente acción de amparo; que en el supuesto de
ser declarada con lugar la presente acción de amparo, los efectos de la
sentencia que a bien se produzcan en esta causa se extiendan a todos los
Colegios Regionales de Odontólogos, incluyendo al Colegio de Odontólogos
Metropolitano; y por último, que las pruebas promovidas en el escrito de amparo
sean admitidas y evacuadas al momento de celebrarse la respectiva Audiencia
Constitucional.
OPINIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de realizar un recuento sobre los antecedentes del presente caso, así como de los derechos denunciados como vulnerados y del petitorio de los accionantes, la representante del Ministerio Público indicó que este órgano reitera su opinión sostenida precedentemente en casos análogos, en el sentido de que el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para restablecer de manera extraordinaria las situaciones jurídicas infringidas por actos, actuaciones u omisiones del Poder Público que vulneren derechos o garantías constitucionales. Expresa igualmente que este medio de protección procesal se fundamenta en cuatro principios, a saber: “a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa); b) el carácter extraordinario (principio de extraordinariedad); c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de irreparabilidad); y por último, d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).” Continúa expresando la representación del Ministerio Público que el amparo constitucional sólo puede ejercerse cuando se trate de violación o amenaza inminente de violación de derechos fundamentales, que dicho medio procesal sólo procede en casos de situaciones igualmente extraordinarias y que no es sustitutiva o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República, los cuales deben ser agotados por las partes en primer término antes de acudir a la vía de amparo como una carga procesal que de no cumplirse, acarrea la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Refiere que en el presente caso la pretensión de los accionantes consiste en que mediante mandamiento de amparo constitucional se obligue a la Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela a convocar elecciones y a realizar el proceso electoral para la renovación de su Directiva, agregando que la prueba fundamental de la denunciada omisión de convocar a elecciones consiste en dos comunicaciones dirigidas por los accionantes a ese Colegio de Odontólogos (de fechas 14 y 19 de marzo de 2003), solicitándoles que realicen las diligencias pertinentes a fin de efectuar el proceso comicial. Prosigue la representante del Ministerio Público indicando lo siguiente:
“De allí que, se observa que la
pretensión deducida se circunscribe a la potestad que ostenta la Comisión
Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela, de convocar a
elecciones para realizar el proceso eleccionario y así elegir a los miembros de
la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de ese ente gremial, dado que desde
el año 2001, se encuentra efectivamente vencido, lo cual -a juicio del
Ministerio Público- es una pretensión que no es posible conceder dentro de un
proceso de amparo cuyo objeto es restablecer situaciones jurídicas infringidas
y no constituirlas.”
Seguidamente la representante del
Ministerio Público señala que para enervar los efectos de una conducta omisiva
del ente gremial respecto de una obligación específica y concreta prevista en
la ley, el mecanismo procesal idóneo es el recurso contencioso electoral de
abstención o carencia previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, solicitando finalmente que la presente
acción de amparo constitucional sea declarada improcedente.
IV
ANÁLISIS DE LA
SITUACIÓN
Como punto previo
debe pronunciarse esta Sala en cuanto al petitorio que formuló la parte
accionante durante la audiencia constitucional, en el sentido de que la parte
presuntamente agraviante asistió a la audiencia sin estar debidamente
representada ni asistida por abogado, por lo cual debería procederse a la
aplicación de la consecuencia jurídica que a su decir corresponde a estos
casos, consistente en que se tengan como aceptados por el presunto agraviante
los hechos señalados en el escrito de la acción de amparo.
Ahora bien, esta
Sala, una vez constatada la referida carencia de representación y asistencia de
la parte presuntamente agraviante durante la audiencia constitucional, y
ponderando en todo momento el interés general que involucra la materia debatida
en la presente causa, como lo es la presunta omisión a convocar el proceso
electoral del Colegio de Odontólogos de Venezuela, considera oportuno hacer
referencia a lo establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal
ante un caso análogo, mediante sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2000,
(caso Rubén Darío Guerra contra Sentencia del 7 de enero de 2000 dictada por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del
Estado Lara) en la cual estableció lo siguiente:
“Cuando el supuesto
agraviante comparezca a la audiencia constitucional sin la asistencia o
representación de abogado, en aras a la celeridad procesal que informa el
proceso de amparo, el Tribunal nombrará en el mismo auto un abogado asistente,
y sólo a falta de éste, se le permitirá la defensa personal, sin profesional
del derecho que lo asesore.”
En
ese orden de ideas y bajo la premisa jurisprudencial anotada, esta Sala
considera que en el caso de autos se configura una situación jurídica cuyas
implicaciones para el universo de profesionales que a nivel nacional conforman
ese gremio, ameritan ser dirimidas con la mayor celeridad posible, no sólo por
tratarse de denuncias relativas al quebrantamiento de derechos
constitucionales, sino por el hecho de estar involucrada la renovación de los
miembros de la Junta Directiva y demás órganos del ente que a nivel nacional
gestiona los asuntos gremiales de este importante sector profesional para la
vida del país, circunstancia que eventualmente podría comprometer su
funcionamiento institucional, por todo lo cual, este órgano jurisdiccional, en
obsequio de la preservación del orden constitucional y del interés general del
gremio de los odontólogos, considera que excepcionalmente debe aceptarse que la
parte presuntamente agraviante haya explanado sus alegatos y defensas sin la
asistencia de abogados y en consecuencia, sus actuaciones durante la presente
causa se declaran válidas. Así se decide.
En relación con el fondo del
asunto, la parte accionante solicita mandamiento de amparo constitucional sobre
la base de que las actuales autoridades de la Junta Directiva y el Tribunal
Disciplinario del Colegio de Odontólogos de Venezuela tienen su período
vencido, y que hasta la presente fecha no se ha producido por parte de la
Comisión Electoral Nacional del referido Colegio, la convocatoria a elecciones,
por lo cual los accionantes consideran vulnerado su derecho constitucional al
sufragio activo y pasivo consagrado en los artículos 63 y 67 de nuestra Carta
Magna. Igualmente sustentan su acción en los artículos 5, 6, 62 y 293 de la
Carta Fundamental.
Asimismo indican que el
incumplimiento por parte de la Comisión Electoral Nacional del Colegio de
Odontólogos de Venezuela de los dispositivos contenidos en los artículos 18 y
20 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Odontología, así como de lo
preceptuado en los artículos 8, 16 y 27 del Reglamento Electoral del Colegio de
Odontólogos de Venezuela, se traduce en una violación flagrante de los derechos
constitucionales de todos los odontólogos del país.
Finalmente solicitan se libre mandamiento de amparo ordenando a la
Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela, con sede
en la ciudad de Caracas, que proceda a convocar y realizar de manera inmediata
el proceso eleccionario de la referida corporación gremial, y que en el
supuesto de ser declarada con lugar la presente acción de amparo, los efectos
de la sentencia que a bien se produzcan en esta causa se extiendan a todos los
Colegios Regionales de Odontólogos, incluyendo al Colegio de Odontólogos
Metropolitano.
En cuanto a los argumentos
explanados por la parte presuntamente agraviante durante la audiencia
constitucional, representada por la Presidenta de la Comisión Electoral, ésta
indica, en primer término, que dicha Comisión Electoral se halla imposibilitada
de realizar la convocatoria a elecciones para la renovación de la Junta
Directiva del Colegio de Odontólogos de Venezuela, toda vez que aún no han
recibido la autorización del Consejo Nacional Electoral para proceder a ello,
por cuanto dicho órgano se hallaría elaborando la normativa que deberá regir
los procesos electorales de los entes gremiales según comunicaciones dirigidas
a la Comisión Electoral.
Además, agrega la Presidenta de la Comisión Electoral que en la
actualidad un conjunto de miembros de ese gremio se encuentran en estado de
insolvencia, lo que a su juicio representa un obstáculo para el ejercicio del
derecho al sufragio y para la realización del proceso electoral.
La Sala observa que de la revisión y análisis de los autos, así como de
las propias afirmaciones realizadas por ambas partes, ciertamente se evidencia
que el período de los actuales miembros de la Junta Directiva y el Tribunal
Disciplinario del referido Colegio de Odontólogos de Venezuela se encuentra
vencido, lo cual según criterio de esta Sala lesiona el derecho al sufragio y a
la participación política de los accionantes.
Efectivamente, la Sala estima
que la inactividad injustificada en que ha incurrido la Comisión Electoral
Nacional por la omisión de convocatoria a un proceso eleccionario para la
renovación de las autoridades del Colegio de Odontólogos de Venezuela, vulnera
el derecho de los agremiados a elegir sus autoridades, consagrado en el
artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así
como constituye un impedimento a los mismos para postularse como potenciales
candidatos para la conformación de la Junta Directiva y el Tribunal
Disciplinario de dicha corporación gremial.
De esta manera, siendo la
convocatoria el acto inicial de la fase preparatoria del procedimiento
comicial, cualesquiera actuación u omisión injustificada que impida realizarla,
determina la imposibilidad de los miembros de la referida organización de ejercer
su derecho al sufragio activo y pasivo, así como el derecho de participación, y
por tanto, implica un menoscabo al ejercicio de esos derechos que requiere su
protección mediante tutela constitucional.
En ese contexto, resulta
oportuno señalar que la consagración constitucional del sufragio como un
derecho fundamental, niega toda posibilidad de oponer obstáculos para su cabal
ejercicio. Debe tenerse en cuenta en todo momento que la constitucionalización
del referido derecho en el ordenamiento jurídico venezolano determina la
concreción del sufragio en un derecho específico, bajo sus modalidades activa y
pasiva, como mecanismo de expresión de la voluntad soberana, e impone que las
normas que regulen su ejercicio no pueden alterar la configuración que le otorga
la Constitución, en el sentido de que debe ejercerse mediante votaciones
libres, universales, directas y secretas, y de que las leyes deben garantizar
la personalización del sufragio y la representación proporcional (artículo 63
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
El que exista un número elevado
de agremiados insolventes, no impide la convocatoria al proceso electoral, tal
como ya lo ha establecido esta Sala en reciente oportunidad, en los términos
que a continuación se exponen:
“Si bien por vía normativa se pueden
establecer condiciones para la
participación de los ciudadanos, tales condiciones no pueden crear
desigualdades contrarias a los derechos y
garantías consagrados en la Constitución, pues es ésta la que define el marco
general de su ejercicio; en este sentido se ha pronunciado la Sala en
reiteradas oportunidades, afirmando las garantías que deben orientar la
realización de todo proceso electoral, incluyendo la emisión del voto, como
manifestación del derecho constitucional al sufragio activo, previsto en el
artículo 63 de la Carta Fundamental, encontrándose dichas garantía plenamente
explicitadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
sus artículos 293, in fine, y 294, al consagrar como principios que rigen la
actividad de los órganos del Poder Electoral los de: igualdad, confiabilidad,
transparencia, eficiencia, imparcialidad, y participación ciudadana, entre
otros, principios que, a su vez, tienen como objetivo fundamental velar por el
cabal ejercicio del Poder Soberano que tiene el colectivo, y que se traduce en
el carácter democrático que informa al Estado y a la sociedad venezolana.
Sería arbitrario, entonces, a la luz de los
nuevos postulados constitucionales, establecer por vía normativa restricciones
o condicionamientos entre quienes tienen el mismo derecho a participar mediante
el sufragio, en su modalidad activa y pasiva, condiciones que no estén
relacionadas con la participación gremial, como lo es, en el presente caso, el
pago de cuotas de carácter pecuniario que tienen una naturaleza de carácter
económico, pues la exclusión por motivo de insolvencia contrasta con los
principios constitucionales de participación y protagonismo establecidos por la
Carta Fundamental de 1999.
Por lo que, en atención a los anteriores
señalamientos, y quedando evidenciado que la exigencia de la solvencia como
condicionante al ejercicio de derechos constitucionales deviene en un acto
directamente violatorio al ejercicio de los referidos derechos constitucionales
a la participación (artículo 62) y al sufragio en su modalidad activa y pasiva
(artículo 63), resulta procedente acordar mandamiento de amparo constitucional
a favor de la parte agraviada, como en efecto así se decide.
En consecuencia y en atención a la
obligación que tienen los tribunales de asegurar la integridad de la
Constitución, estima la Sala que, en el caso en concreto y
en ejercicio del control difuso de que gozan todos los jueces de la República,
resultan susceptibles de desaplicación las disposiciones contenidas en los
artículos 7, 9 y 16 de la Reforma Parcial del Reglamento Electoral sobre
Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social
del Abogado. Así se declara.” (Acta de la Audiencia Constitucional celebrada el 29 de julio de 2003,
Caso Colegio de Abogados del Estado Aragua.)
Posteriormente,
la Sala reiteró el precitado criterio expresando:
“Efectuado dicho acto, deberá la Comisión Electoral escogida en la Asamblea de agremiados del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, y así lo ordena esta Sala, proceder a convocar a elecciones para la designación de los miembros de la de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, en el marco de lo dispuesto en la normativa electoral que rige los procesos comiciales de ese ente gremial, debiendo observar para ello los principios constitucionales relativos a la transparencia, confiabilidad, imparcialidad, garantizando, además, el pleno ejercicio de todos y cada uno agremiados de sus derechos constitucionales al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo; así como también el acatamiento de todos los criterios establecidos por esta Sala en casos similares, relacionados con elecciones en los Colegios Profesionales, especialmente lo establecido en el Acta levantada con ocasión de la Audiencia Constitucional efectuada en el procedimiento de amparo seguido en el expediente N° AA70-E-2003-000048 (Caso: Colegio de Abogados del Estado Aragua). Así también se declara.” (Sentencia dictada el 31 de julio de 2003, Caso Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano.)
Por otra parte, resulta conveniente precisar que,
hasta tanto se dicte la legislación respectiva que desarrolle los
correspondientes preceptos constitucionales, en este caso la potestad
organizativa del Consejo Nacional Electoral respecto a los procesos electorales
gremiales prevista en el artículo 293, numeral 6 de la Carta Fundamental, y
habiendo fenecido en la actualidad la eficacia temporal de los impedimentos
legales dictados inmediatamente a la entrada en vigencia de dicho texto por
parte del órgano rector del Poder Electoral, la organización y realización de
los aludidos procesos deberá efectuarse por dichos colegios profesionales con
sujeción al ordenamiento jurídico vigente en tanto no contraríe las normas
constitucionales.
En razón de lo anterior, considera la Sala que ante la evidente
violación de los referidos derechos constitucionales, resulta procedente
acordar mandamiento de amparo constitucional a favor de la parte agraviada,
como en efecto así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, resulta
inoficioso pronunciarse sobre las restantes denuncias. Así se decide.
Como
consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo
constitucional interpuesta por los ciudadanos Ana
Teresa Heredia, Gloria Teresita Rondón, Matilde Martínez de Cesin, Miriam Mata,
Vincenza Caico Di Simone, Marco Aurelio Luna, Gustavo Hernández Rizzo, Angel
Adrián Albujas, Graciela del Nogal de Aray y Diana Grippa Carrillo,
odontólogos, titulares de las
cédulas de identidad números 3.246.187, 3.283.958, 1.136.938, 3.892.670,
11.916.510, 12.387.471, 4.579.752, 10.333.935, 3.565.075 y 4.427.262,
respectivamente, asistidos por el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 49.220, contra la Comisión Electoral Nacional del
Colegio de Odontólogos de Venezuela, por la omisión a convocar, organizar,
celebrar, dirigir y vigilar el proceso electoral para la designación de los
miembros de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario del referido
Colegio.
En razón de las
consideraciones que motivaron este fallo se ordena a la Comisión Electoral
Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela que convoque a elecciones en
el seno del referido Colegio dentro de treinta (30) días continuos contados a
partir de la presente fecha.
Declarado lo anterior, debe esta Sala emitir pronunciamiento respecto a
la solicitud accesoria contenida en la presente acción de amparo
constitucional, consistente en la pretensión de extender los efectos del fallo
que aquí se dicta a todos los Colegios Regionales de Odontólogos del país.
En tal sentido, los accionantes solicitan textualmente que “...los
efectos de la sentencia que a bien se produzcan en esta causa se extiendan a
todos los Colegios Regionales de Odontólogos, incluyendo el Colegio de
Odontólogos Metropolitano al cual representamos, en el sentido de que se ordene
a todas las Comisiones Electorales Regionales de los Colegios de Odontólogos
celebrar elecciones para la designación de los miembros de las Juntas
Directivas y Tribunales Disciplinarios, en aquellos casos en que las actuales
autoridades de los mismos tengan sus respectivos períodos vencidos.”
Ahora bien, estima este órgano
jurisdiccional que la naturaleza excepcional de la referida solicitud, en tanto
que mecanismo procesal que hace recaer los efectos de un fallo en quienes no
han sido parte en el proceso en el cual se dictó, plantea un especial y
minucioso análisis de los términos que permitan la eventual declaratoria de su
procedencia, de manera particular sobre las garantías constitucionales de los
sujetos en quienes recaiga la calificación de presuntos agraviantes en la
situación jurídica a la cual habrían de extenderse los efectos del fallo.
A tales fines resulta de gran
utilidad hacer referencia a lo decidido por esta Sala Electoral mediante
sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2002, caso Universidad Centro
Occidental Lisandro Alvarado. En dicho fallo, este órgano jurisdiccional
expuso:
“En ese
sentido, respecto al artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa Española de 1998 (consagratorio de la figura de la
extensión de efectos de un fallo a otra causa), el catedrático español Antonio
Alfonso Pérez Andrés describe a este particular mecanismo procesal en los
siguientes términos:
‘Como
ha explicado XIOL RÍOS, los sujetos nos encontramos agrupados frente al
intervencionismo de la Administración Pública en categorías diversas con
intereses comunes. De esa forma, el objetivo que se persigue es que las
decisiones que se adoptan, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, con
relación a las situaciones jurídicas en las que se encuentran estos grandes
colectivos de ciudadanos han de producir efectos sobre todos los que se
encuentran ínsitos en ellos. De otra forma la desigualdad romperá el equilibrio
interno de cada grupo, con lo que se perderá la paz social. Toda fórmula
jurídica que se ponga en funcionamiento para evitar con agilidad que estas
desigualdades se produzcan será bienvenida. (...) La extensión de efectos que
se regula en el artículo 110 es de carácter objetivo, pues lo que realmente se
hace es trasladar los efectos de una sentencia firme a otros casos
idénticos...”. (PÉREZ ANDRÉS, Antonio: Los Efectos de las Sentencias de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. Editorial Aranzadi. Navarra, España,
2000. p. 258).’
Asimismo, se
refiere el autor al primero de los requisitos que exige el referido dispositivo
(artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa), para que proceda la extensión de efectos de un
fallo definitivamente firme a otro caso aún no decidido, que se refiere a la
identidad de situación jurídica. En ese sentido señala:
‘Éste es,
verdaderamente, el requisito clave del artículo, ya que esta identidad es lo
que justifica que cada sujeto no tenga que ir por su cuenta a un nuevo proceso
contencioso-administrativo (...) Basta con que la situación jurídica que se
pretende por los terceros sea idéntica a la que ha obtenido por sentencia el
recurrente...” (op. cit. P. 262).’
De tal manera que es la
identidad de situaciones la que determina la posibilidad -en obsequio al
derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal- de extender
los efectos de un fallo dictado en un proceso, a otro pendiente de resolución.
Sin este requisito de estricta observancia impretermitible, no resulta posible
plantearse una figura de esta índole.
Expuesta la anterior referencia de Derecho
Comparado, y ya en el contexto del ordenamiento jurídico venezolano, cabe
resaltar la labor jurisprudencial que ha venido desarrollando la Sala
Constitucional de este Alto Tribunal, mediante una razonada y gradual
construcción teórica y práctica, en el contexto del ordenamiento constitucional
recientemente instaurado y con la finalidad de dar operatividad a los
postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en lo que se refiere a la institución procesal conocida en otros
ordenamientos como “extensión de efectos de la sentencia”. En ese sentido, la
prenombrada Sala ha planteado algunos parámetros conceptuales a partir de los
cuales, dentro del marco de los derechos y garantías constitucionales vigentes,
se admita la posibilidad de que el ordenamiento jurídico tutele efectivamente
los derechos y garantías constitucionales eventualmente vulnerados o amenazados
de quienes, no teniendo el carácter de partes en un proceso judicial, puedan
beneficiarse de los efectos de la sentencia que en él se dictó, pretendiendo
con ello superar la carencia que en nuestro ordenamiento procesal se plantea
con relación a la figura de la extensión de efectos de la sentencia.
En ese orden de razonamiento, conforme al
criterio plasmado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en el fallo
invocado por la solicitante (Sentencia del 17 de diciembre del 2001, caso
Haydeé Margarita Parra Araujo vs Ministerio del Interior y Justicia) el cual es
compartido plenamente por esta Sala, emerge claramente para este juzgador que la
premisa doctrinal que permite considerar la procedencia de la extensión de
efectos “ultra parte” lo constituye la IDENTIDAD DE SITUACIONES JURÍDICAS en
que se encuentren quienes no han sido partes en un proceso judicial respecto de
aquellos que sí lo fueron.
Ello se sigue del hecho de que la referida
decisión, a lo largo de toda su motivación, destaca la contrariedad a los
principios de eficacia y celeridad del proceso por la circunstancia de que, si
las partes en un juicio obtienen del órgano judicial un pronunciamiento que
declara la existencia de una violación constitucional a su situación jurídica,
resultaría contrario a tales principios que los efectos de ese pronunciamiento
no puedan hacerse extensivos a quienes en idéntica situación jurídica hayan
sufrido la misma infracción.
(Omissis)
De allí que, a los fines de precisar si
resulta posible extrapolar el criterio jurisprudencial citado al caso de autos,
debe en primer lugar examinarse si existe una verdadera identidad de
situaciones jurídicas como presupuesto de procedencia de la solicitud. En tal
sentido se observa que la acción autónoma de amparo constitucional que sirve de
base a la solicitud de extensión, se dirigió contra la Comisión Electoral de la
Universidad Central de Venezuela, imputándole como conducta omisiva la no
inclusión en el Registro de Electores a una determinada categoría de profesores
(instructores) en relación con el proceso electoral dirigido a elegir las
autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de esa Institución.
Se observa así mismo que la referida solicitud de extensión de efectos pretende
derivar la identidad de situaciones jurídicas del hecho de que, según se
desprende del petitorio, los profesores que ostentan la misma categoría dentro
del escalafón (Instructores) y que laboran en la Universidad Centro Occidental
“Lisandro Alvarado”, no han sido incluidos en la lista de electores
correspondiente al proceso de renovación de las autoridades de dicha
institución para el período 2002-2006.
Bajo esos lineamientos, observa este órgano
judicial que en el presente caso no se configura el presupuesto básico ya
anotado para la procedencia de la extensión de efectos de la sentencia, como lo
es la identidad de situaciones jurídicas, dado que se trata de dos procesos
electorales distintos (tanto en lo relativo a las instituciones educativas como
en lo que respecta a las autoridades a elegir) en los cuales participan sujetos
que, no obstante presentar rasgos o condiciones comunes propias de su actividad
profesional como lo es la de ostentar el rango de Profesor Instructor, ello no
configura en sí mismo, y en los términos en que se plantea la pretensión del
solicitante, una situación jurídica común. Por el contrario, acordar la
solicitada extensión de efectos implicaría, habida cuenta de la supuesta
conducta de la Comisión Electoral de la Universidad Centro Occidental “Lisandro
Alvarado”, imputar sin fundamento fáctico ni probatorio alguno una conducta, en
este caso omisiva, a quienes no han sido accionados a efectos de requerirles
judicialmente el restablecimiento de una determinada situación jurídica
hipotéticamente vulnerada, lo cual resulta improcedente a la luz de los
principios procesales básicos de todo Estado de Derecho.
A mayor abundamiento, se desprende de autos
que la solicitante no acompañó a su solicitud elementos probatorios que
permitan a este juzgador determinar con certeza que dicha categoría de
profesores instructores que laboran en la Universidad Centro Occidental
“Lisandro Alvarado” efectivamente no fueron incluidos en la lista de electores
correspondientes al proceso electoral 2002-2006, circunstancia que en rigor
procesal no puede ser derivada sino de la prueba idónea como lo es el Registro
Electoral de Profesores de esa institución para el indicado proceso, en razón
de lo cual esta carencia probatoria adicional refuerza la declaratoria de
improcedencia de la presente solicitud de extensión de efectos. Así se
declara.” (Resaltado de
este fallo).
Bajo
el marco conceptual contenido en la doctrina precedentemente citada, que aquí
se reitera, y una vez analizados los términos de la solicitud de extensión de
efectos planteada en la presente causa, esta Sala observa que la misma se
aparta del presupuesto fáctico que le sirve de base a dicha doctrina en lo
concerniente al elemento temporal, por cuanto no se trata de la extensión de
los efectos de un fallo dictado previamente, los cuales deban extenderse con
posterioridad a otros sujetos fuera de la órbita procesal natural del juicio en
que aquel fallo se produjo en virtud de la identidad de situaciones jurídicas,
sino que se pretende que los efectos del presente fallo se extiendan a quienes,
si bien han sido señalados en forma genérica en la presente acción de amparo
(todas las Comisiones Electorales Regionales de los Colegios de Odontólogos del
país) no lo han sido en modo alguno como presuntos agraviantes, ni se les ha
vinculado con una situación fáctica y jurídica concreta que soporte el presunto
agravio, ni menos aún han sido aportados medios probatorios suficientes que
permitan al órgano jurisdiccional actuando como juez constitucional derivar una
pretendida violación de los derechos constitucionales a consecuencia de una
presunta omisión, para así constatar la necesaria identidad de situaciones jurídicas
a los fines de extender los efectos.
Todo lo anterior conlleva una
consecuencia de carácter jurídico de especial relevancia y consideración por
parte de esta Sala, a saber, que la eventual declaratoria de procedencia de una
extensión de efectos del presente fallo al resto de las Comisiones Electorales
Regionales, el cual ya declaró con lugar la pretensión principal de los
accionantes, es decir, la de convocar a elecciones en el Colegio de Odontólogos
de Venezuela, emergería como una franca violación al derecho a la defensa de
quienes no han sido accionados ni requeridos por este órgano jurisdiccional a
efectos de restablecer una determinada situación jurídica hipotéticamente
vulnerada, impidiéndoles ejercer su oportuna defensa en la correspondiente audiencia
constitucional.
Por otra parte y como
consecuencia de lo anteriormente razonado, aun en la hipótesis de que los
accionantes hubiesen señalado como fundamento de su solicitud de extensión de
efectos a un presunto agraviante distinto al de su pretensión fundamental (en
este caso a las Comisiones Electorales Regionales), vinculándolo a una
situación fáctica concreta y con el soporte probatorio correspondiente, tal
circunstancia resultaría excluyente de la figura procesal de extensión de
efectos, toda vez que ésta requiere como uno de sus fundamentos el que los
sujetos sobre los que recaigan los efectos no sean parte en el juicio, e
indudablemente que al señalar en calidad de agraviantes a tales sujetos, éstos
pasan a ser considerados como partes de la acción de amparo que le sirve de
basamento a la tantas veces nombrada solicitud de extensión de efectos.
En virtud de todo lo
precedentemente expuesto esta Sala considera que debe ser desestimada la
solicitud de extensión de efectos aquí propuesta como en efecto así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de
amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Ana
Teresa Heredia, Gloria Teresita Rondón, Matilde Martínez de Cesin, Miriam Mata,
Vincenza Caico Di Simone, Marco Aurelio Luna, Gustavo Hernández Rizzo, Angel
Adrián Albujas, Graciela del Nogal de Aray y Diana Grippa Carrillo, ya
identificados, asistidos por el
abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
49.220, contra la Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de
Venezuela, por la omisión a convocar, organizar, celebrar, dirigir y vigilar el
proceso electoral para la designación de los miembros de la Junta Directiva y
del Tribunal Disciplinario del referido Colegio.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos
de Venezuela que convoque a elecciones en el seno del referido Colegio dentro
de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE
la solicitud accesoria de extensión de los efectos de la sentencia.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, a los cuatro (04) días del
mes de agosto del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y
144º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El
Secretario,
En cuatro (04) de agosto del año dos mil tres, siendo
las dos y cinco de la tarde (2:05 p.m.), se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el N° 106.
El Secretario,