MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

EXPEDIENTE Nº 0085

 

En fecha 28 de agosto de 2000 la abogada María Auxiliadora Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.998, en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, solicitó a esta Sala aclaratoria de la sentencia recaída en el presente caso, publicada el día 25 de agosto de 2000.

            La solicitud de aclaratoria se contrae a los puntos siguientes:

  1. Si el Consejo Nacional Electoral tiene la obligación de abrir un lapso de actualización sólo para los votantes que ingresaron al Registro Electoral Permanente a partir del día 28 de mayo de 2000.
  2. Si el período de actualización para los ciudadanos que cumplen dieciocho años hasta la fecha fijada para las nuevas votaciones está en función del cronograma de “Elecciones Municipales 2000” que presentó el Consejo Nacional Electoral ante la Asamblea Nacional a los efectos de que se apruebe la realización de las elecciones para el día 3 de diciembre de 2000, debe ser significativamente más reducido del que se abre en tiempos de normalidad electoral. “¿Qué debe entenderse por un lapso significativamente más reducido del que se abre en tiempos de normalidad electoral sin afectar el cronograma electoral?”.
  3. Si los demás aspectos del proceso electoral, cumplidos para las Megaelecciones del 28 de mayo de 2000, se mantienen inalterables de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspendió las mismas a los fines de la realización de las elecciones municipales pendientes.

 

            Respecto a la solicitud de aclaratoria, esta Sala observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de solicitar la aclaratoria de las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales y condiciona su procedencia a que: 1) su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos contenidos en la decisión y; 2) que se interponga el mismo día de la publicación del fallo o al día siguiente.

En el presente caso, visto que la presente solicitud de aclaratoria fue interpuesta oportunamente por el Consejo Nacional Electoral, y tiene por objeto aclarar puntos dudosos de la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2000, esta Sala declara la procedencia de la misma. Así se decide.

La decisión objeto de la presente aclaratoria reveló y consagró el alcance e inteligencia del artículo 97 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenando la apertura de un lapso perentorio de actualización del Registro Electoral Permanente para las “Elecciones Municipales 2000”.

Ahora bien, la sentencia de manera clara dejó establecido que el artículo 97 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que define al Registro Electoral como público, permanente y de actualización mensual, no puede sufrir modificación alguna en virtud de la suspensión de la fecha de votaciones proveniente de la propia administración electoral o del Tribunal, permitiendo la incorporación y posterior actualización de los ciudadanos que cumplen o vayan a cumplir dieciocho años entre la primera y la segunda fecha, esto es, entre el 28 de mayo de 2000 y la fecha pautada para la celebración de las “Elecciones Municipales 2000”. Por lo tanto debe concluirse que la obligación de abrir el lapso de actualización del Registro esta referida a las fechas antes indicadas.

En cuanto a la duda planteada en relación a qué debe entenderse por apertura de un período de actualización del Registro Electoral, significativamente más reducido del que se abre en tiempos de normalidad, sin afectar el cronograma de las “Elecciones Municipales 2000” que presentó el Consejo Nacional Electoral ante la Asamblea Nacional a los efectos de que se apruebe la realización de las elecciones para el día 3 de diciembre de 2000, señala esta Sala que la sentencia objeto de la presente aclaratoria estableció que “... el período de actualización para los que cumplen dieciocho años hasta la fecha fijada para las nuevas votaciones, deberá estar en función de dicho cronograma...”, mas en ninguna parte de dicha sentencia se expresa que el lapso de actualización del Registro Electoral “... significativamente más reducido del que se abre en tiempos de normalidad ...”, no afectaría el cronograma electoral, sino que el mismo debía insertarse en la configuración del referido cronograma, razón por la cual necesariamente se verá afectado. Pues bien, en cuanto a “lapso significativamente más reducido”, entiende la Sala que debe tratarse de un período perentorio que afecte lo menos posible el cronograma consignado en el expediente, que a la vez preserve el derecho de los nuevos electores, el cual para lograr ese objetivo podría estar comprendido entre siete y diez días continuos.

Respecto  al último planteamiento relativo a si las demás fases del proceso electoral cumplidas para las Megaelecciones del 28 de mayo de 2000, se mantienen inalterables a los fines de la realización de las elecciones municipales pendientes, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de mayo de 2000, observa esta Sala que dicha sentencia únicamente suspendió la fase de votación debido a la falta de condiciones técnicas que garantizaran en términos absolutos la confiabilidad y la transparencia del acto electoral, respetando las fases del proceso electoral cumplidas hasta ese momento. Sin embargo, a los fines de garantizar el ejercicio del derecho al sufragio activo la decisión objeto de la presente aclaratoria señaló que únicamente la fase de actualización del Registro Electoral quedaba afectada por la suspensión del acto de votaciones a celebrarse el 28 de mayo de 2000 y en consecuencia ordenó la apertura de un lapso perentorio a los fines de la actualización de datos de nuevos electores, lo cual no altera las demás fases del proceso electoral ya cumplidas, inclusive la fase de postulación.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por la abogada María Auxiliadora Delgado, en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, y en consecuencia:

Primero: El Consejo Nacional Electoral tiene la obligación de abrir un lapso de actualización para todos aquellos ciudadanos que cumplieron o cumplan la mayoría de edad desde el 28 de mayo de 2000 hasta la fecha en que se celebren las “Elecciones Municipales 2000”;

Segundo: La apertura de un período de actualización del Registro Electoral significativamente más reducido del que se abre en tiempos de normalidad en función del cronograma de las “Elecciones Municipales 2000”, está referida a un lapso perentorio que afecte lo menos posible el cronograma consignado, que a la vez preserve el derecho de los nuevos electores, el cual para lograr ese objetivo podría estar comprendido entre siete y diez días continuos, lo cual debe ser fijado por el Consejo Nacional Electoral en virtud de la atribución que le confiere el artículo 28 del Estatuto Electoral del Poder Público y;

Tercero: La apertura de un lapso perentorio para la actualización del Registro Electoral no altera las demás fases cumplidas, inclusive la de postulación, para el proceso electoral que debió realizarse el 28 de mayo de 2000.

Publíquese, regístrese, comuníquese. Remítase copia de la presente aclaratoria al Consejo Nacional Electoral. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve         (29 ) días del mes de agosto de dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

 

El Presidente,

 

 

JOSÉ PEÑA SOLÍS                                                

.../...

.../...

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

 

ANTONIO GARCÍA GARCÍA

           Magistrado

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 

 

 

Exp. N° 0085

OSR/mgm/apc

 

            En veintinueve (29) de agosto del año dos mil, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 106.

                                                                                              El Secretario,