MAGISTRADO
PONENTE: OCTAVIO SISCO RICCIARDI
EXPEDIENTE
Nº 0085
En
fecha 28 de agosto de 2000 la abogada María Auxiliadora Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 46.998, en su carácter de apoderada judicial del Consejo
Nacional Electoral, solicitó a esta Sala aclaratoria de la sentencia recaída en
el presente caso, publicada el día 25 de agosto de 2000.
La solicitud de aclaratoria se
contrae a los puntos siguientes:
Respecto
a la solicitud de aclaratoria, esta Sala observa:
El artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil consagra la posibilidad de solicitar la aclaratoria de las
decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales y condiciona su
procedencia a que: 1) su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las
omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos
numéricos contenidos en la decisión y; 2) que se interponga el mismo día de la
publicación del fallo o al día siguiente.
En el
presente caso, visto que la presente solicitud de aclaratoria fue interpuesta
oportunamente por el Consejo Nacional Electoral, y tiene por objeto aclarar
puntos dudosos de la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2000, esta Sala
declara la procedencia de la misma. Así se decide.
La decisión objeto de la presente
aclaratoria reveló y consagró el alcance e inteligencia del artículo 97 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenando la apertura de un
lapso perentorio de actualización del Registro Electoral Permanente para las
“Elecciones Municipales 2000”.
Ahora bien, la sentencia de manera clara
dejó establecido que el artículo 97 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, que define al Registro Electoral como público,
permanente y de actualización mensual, no puede sufrir modificación alguna en
virtud de la suspensión de la fecha de votaciones proveniente de la propia
administración electoral o del Tribunal, permitiendo la incorporación y
posterior actualización de los ciudadanos que cumplen o vayan a cumplir
dieciocho años entre la primera y la segunda fecha, esto es, entre el 28 de
mayo de 2000 y la fecha pautada para la celebración de las “Elecciones
Municipales 2000”. Por lo tanto debe concluirse que la obligación de abrir el
lapso de actualización del Registro esta referida a las fechas antes indicadas.
En cuanto a la duda planteada
en relación a qué debe entenderse por apertura de un período de actualización
del Registro Electoral, significativamente más reducido del que se abre en
tiempos de normalidad, sin afectar el cronograma de las “Elecciones Municipales
2000” que presentó el Consejo Nacional Electoral ante la Asamblea Nacional a
los efectos de que se apruebe la realización de las elecciones para el día 3 de
diciembre de 2000, señala esta Sala que la sentencia objeto de la presente
aclaratoria estableció que “... el
período de actualización para los que cumplen dieciocho años hasta la fecha
fijada para las nuevas votaciones, deberá estar en función de dicho
cronograma...”, mas en ninguna parte de dicha sentencia se expresa que el
lapso de actualización del Registro Electoral “... significativamente más reducido del que se abre en tiempos de
normalidad ...”, no afectaría el cronograma electoral, sino que el mismo
debía insertarse en la configuración del referido cronograma, razón por la cual
necesariamente se verá afectado. Pues bien, en cuanto a “lapso significativamente más reducido”, entiende la Sala que debe
tratarse de un período perentorio que afecte lo menos posible el cronograma
consignado en el expediente, que a la vez preserve el derecho de los nuevos
electores, el cual para lograr ese objetivo podría estar comprendido entre
siete y diez días continuos.
Respecto al último planteamiento relativo a si las
demás fases del proceso electoral cumplidas para las Megaelecciones del 28 de
mayo de 2000, se mantienen inalterables a los fines de la realización de las
elecciones municipales pendientes, de conformidad con la sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de mayo de 2000,
observa esta Sala que dicha sentencia únicamente suspendió la fase de votación
debido a la falta de condiciones técnicas que garantizaran en términos absolutos
la confiabilidad y la transparencia del acto electoral, respetando las fases
del proceso electoral cumplidas hasta ese momento. Sin embargo, a los fines de
garantizar el ejercicio del derecho al sufragio activo la decisión objeto de la
presente aclaratoria señaló que únicamente la fase de actualización del
Registro Electoral quedaba afectada por la suspensión del acto de votaciones a
celebrarse el 28 de mayo de 2000 y en consecuencia ordenó la apertura de un
lapso perentorio a los fines de la actualización de datos de nuevos electores,
lo cual no altera las demás fases del proceso electoral ya cumplidas, inclusive
la fase de postulación.
En virtud de lo antes
expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria
interpuesta por la abogada María Auxiliadora Delgado,
en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, y en
consecuencia:
Primero: El Consejo Nacional Electoral tiene la
obligación de abrir un lapso de actualización para todos aquellos ciudadanos
que cumplieron o cumplan la mayoría de edad desde el 28 de mayo de 2000 hasta
la fecha en que se celebren las “Elecciones Municipales 2000”;
Segundo: La apertura de un período de
actualización del Registro Electoral significativamente más reducido del que se
abre en tiempos de normalidad en función del cronograma de las “Elecciones
Municipales 2000”, está referida a un lapso perentorio que afecte lo menos posible
el cronograma consignado, que a la vez preserve el derecho de los nuevos
electores, el cual para lograr ese objetivo podría estar comprendido entre
siete y diez días continuos, lo cual debe ser fijado por el Consejo Nacional
Electoral en virtud de la atribución que le confiere el artículo 28 del
Estatuto Electoral del Poder Público y;
Tercero: La apertura de un lapso perentorio para
la actualización del Registro Electoral no altera las demás fases cumplidas,
inclusive la de postulación, para el proceso electoral que debió realizarse el
28 de mayo de 2000.
Publíquese, regístrese, comuníquese. Remítase copia
de la presente aclaratoria al Consejo Nacional Electoral. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
veintinueve (29 ) días del mes
de agosto de dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El
Presidente,
JOSÉ
PEÑA SOLÍS
.../...
.../...
El
Vicepresidente-Ponente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO
GARCÍA GARCÍA
Magistrado
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° 0085
OSR/mgm/apc
En veintinueve (29) de agosto del
año dos mil, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 106.
El
Secretario,