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Magistrado Ponente: luis alfredo sucre cuba
Expediente n° AA70-E-2005-000068
En
fecha 11 de julio de 2005, los abogados JOSÉ
RAMÓN SEVILLA MATA, JOSÉ ALIRIO RUIZ y NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA, inscritos
en el Inpreabogado bajo los números 63.576, 14.463 y 78.328, respectivamente,
actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO ALBERTO ROMERO CASTRO,
venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de
identidad número 6.004.760, interpusieron acción de amparo constitucional
contra el Consejo de Administración y
En fecha 12 de julio de 2005, se
designó ponente al Magistrado Dr. Luis Alfredo Sucre Cuba, a los fines de que
se pronuncie sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 18 de julio de 2005,
En fecha 28 de julio de 2005 se
llevó a cabo la audiencia constitucional fijada por
No asistieron al acto de la
audiencia constitucional, ni el representante legal de
Estando en la oportunidad
correspondiente para publicar íntegramente el fallo proferido en este
procedimiento de amparo constitucional, pasa esta Sala a hacerlo en los
términos que se indican a continuación:
I
FUNDAMENTOS
DE
Señalaron los apoderados judiciales del accionante : “… nuestro representado DOMINGO ALBERTO ROMERO CASTRO, en su
condición de trabajador activo de
Expusieron: “… a partir del 15 de mayo del 2003, es usuario o miembro de
Agregaron:
“…desde la primera quincena del mes de febrero del año 2004, sin consentimiento
de nuestro representado, sin que mediara causales para la perdida (sic) de la
condición de asociado, ni mucho menos para la exclusión de nuestro
representado, al mismo le fue suspendido por instrucciones del Presidente del
Consejo de Administración, el descuento por concepto de aporte a
Expresaron:
“Esta exclusión fue hecha con fines de inhabilitación Política, menoscabando
sus legítimos Derechos Constitucionales a la participación, a elegir y ser
elegido…”
Prosiguieron:
“En vista de la situación de arbitrariedad planteada, en fecha 24 de marzo de
2004, se dirigió mediante escrito a
Adujeron:
“En fecha 10 de junio de 2005, con el respaldo de 957 asociados, el
representante ante
Arguyeron:
“En fecha 17 de junio de 2005,
Acotaron:
“En fecha 21 de junio de 2005,
Destacaron:
“En fecha 29 de junio de
Alegaron:
“… con esta resolución de
Finalmente,
solicitaron: “Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes
expuestas (…) solicito respetuosamente de este Juzgado admita la presente
solicitud y declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, en
protección de las garantías constitucionales del ciudadano DOMINGO ALBERTO
ROMERO CASTRO…”
Por su parte, el ciudadano
Franklin Toro, antes identificado, actuando en su carácter de Presidente
del Consejo de Administración de
a) Que la acción de amparo es inadmisible por
haber transcurrido el lapso de caducidad. En este sentido, alegó que han
transcurrido más dos años desde la ocurrencia de los hechos que el accionante
denuncia como lesivo a sus derechos constitucionales.
b) Que el amparo es inadmisible por la
existencia de vías ordinarias idóneas. En este sentido, alegó que el accionante
contaba con una vía judicial idónea, como lo es el recurso contencioso
electoral.
c)
Que el
amparo es improcedente por perseguir el examen de normas legales y
reglamentarias. En este sentido alegó que la resolución del conflicto no puede
hacerse confrontando solo las normas constitucionales con los hechos, sino por
el contrario requiere el examen de los artículos 2, 7 y 8 del Reglamento
interno de
d) Que el amparo es improcedente por pretender
la constitución de una situación jurídica que el accionante no tenía. En este
sentido, alegó que la pretensión fundamental del accionante es que se le tenga
como socio de
e) Que el amparo es improcedente en razón de
que el accionante no tiene más de dos años como socio. En este sentido, alegó
que el accionante sólo puede ser tenido como socio de
Por
los argumentos precedentemente expuestos, el ciudadano Franklin Toro, antes identificado, actuando en su
carácter de Presidente del Consejo de Administración de
II
ANÁLISIS
DE
Expresa
la parte accionante que
Sobre
este particular, la parte accionante afirmó tener tal condición (asociado),
pero alegó que por instrucciones del actual Presidente del Consejo de
Administración de la referida Caja de Ahorros, fue excluido con fines de
inhabilitación política.
Por
su parte, el Presidente del Consejo de Administración de
a)
Que la acción
de amparo es inadmisible por haber transcurrido el lapso de caducidad a que se
refiere el ordinal 4 del artículo 6 de
b)
Que el amparo
es inadmisible de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículos
6 de
c)
Que el amparo
es improcedente por perseguir el examen de normas legales y reglamentarias.
d)
Que el amparo
es improcedente por pretender la constitución de una situación jurídica que el
accionante no tenía.
e)
Que el amparo
es improcedente en razón de que el accionante no tiene más de dos años como
socio de
Vistos
tales alegatos,
Ahora
bien, siendo el 21 de junio de 2005 la fecha en que ocurre el acto impugnado a
través de la presente acción de amparo
constitucional, es evidente que para el momento en que se presenta la acción,
esto es, 11 de julio de 2004, no había operado el lapso de caducidad.
En
efecto, prevé el ordinal 4 del artículo 6 de
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el
derecho o la garantía constitucionales haya sido consentidos expresa o
tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones de orden
público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren
transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o
en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho
protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de
aceptación”.
Sobre la señalada disposición legal,
“Como es sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de
En
el caso presente, el accionante tiene conocimiento del acto presuntamente
lesivo a sus derechos constitucionales, en el instante en que se le notifica
que su postulación ha sido rechazada por
Por esta razón,
En
cuanto al alegato de inadmisibilidad de la acción por existir una vía ordinaria
idónea en el recurso contencioso electoral, esta Sala observa de las actas
procesales que la fecha para celebrar las elecciones estaba pautada para el 20
de julio de 2005, habiéndose dictado el acto impugnado el 21 de junio de 2005.
Luego, es evidente que el trámite procedimental del recurso contencioso
electoral superaría la fecha de las elecciones, razón por la cual
Es
cierto que
En
ese sentido,
“… esta
Sala ratifica en esta oportunidad su jurisprudencia pacífica y reiterada,
cónsona con la emanada de los órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa durante la vigencia de
Ese
mismo criterio ha resultado orientador a esta Sala en las oportunidades en que
se ha pronunciado con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo en
materia contencioso-electoral, y al respecto la pauta fundamental que ha
establecido este órgano es que la vía
del amparo constitucional resulta perfectamente compatible en la materia objeto
de control de esta Sala, siempre que la violación directa de derechos
constitucionales se derive de actos, actuaciones u omisiones que se produzcan
con ocasión del desarrollo de un proceso electoral, con el añadido
clarificador de que la acción de amparo constitucional es fundamentalmente
restitutoria, de lo que deriva que mediante su ejercicio no resulta posible
objetar resultados electorales producidos una vez concluidas las diversas
etapas comiciales, pues en este último caso, será mediante el ejercicio del
recurso contencioso-electoral que el justiciable podrá hacer valer sus
pretensiones frente a la actividad
electoral” (Énfasis añadido)
En igual
sintonía,
“… el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo
constitucional lo hace admisible cuando la vía ordinaria es insuficiente para
restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada
la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la
protección inmediata, o sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de
modo que no permite reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional
está conculcado”.
También en sentencia de esta Sala N°
95 del 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio García García,
(Caso: Noe Acosta Olivares), se ha sentado lo siguiente:
“… considera esta Sala pertinente precisar que la acción de amparo constitucional
si puede ser admisible en materia electoral, pero solo cuando se denuncia
violación de derechos constitucionales relacionados con actos electorales que
se inscriben dentro del proceso electoral, que no suponen la finalización del
mismo, pues no se justifica esperar la culminación del mismo para denunciar una
violación flagrante de un derecho constitucional, en los casos de la
inscripción en el Registro Electoral, de
la postulación de los candidatos, inscripción o rechazo a determinada candidatura,
así como la fijación de fechas para las elecciones, no así para aquellos
relacionados con la votación, escrutinios, totalización y proclamación de los
candidatos, que si conforman la fase final del proceso electoral…” (Destacado
de
En caso de autos,
Una
vez resuelto lo anterior, esta Sala entra a conocer del fondo del asunto, no
sin antes hacer las siguientes consideraciones previas:
En
la organización y funcionamiento de las Cajas de Ahorro están involucrados
intereses de la colectividad que, lógicamente, trascienden a los de sus
asociados, y que además, de acuerdo con la nueva concepción constitucional
constituyen un mecanismo de participación y protagonismo popular en lo
económico, lo que impone tomar en consideración que uno de los principios
cardinales que regulan su funcionamiento es el de control democrático,
entendido como la igualdad de deberes y derechos que tienen todo los asociados.
Así
las cosas, la propia naturaleza y trascendencia de las Cajas de Ahorro en la
esfera colectiva determina que el mecanismo de elección de sus directivos no
pueda quedar al simple arbitrio de la voluntad mayoritaria de sus asociados,
sino que el mismo debe siempre ajustarse al principio democrático, con la
finalidad de asegurar la expresión de la voluntad de
De otra
parte, es menester advertir que el derecho al sufragio puede ser visto desde
distintos ángulos: activo y pasivo, dependiendo de que se trate de elegir o ser
elegido o, más precisamente, de participar en elecciones como elector o
candidato.
Aunado a
ello debe considerarse que el sufragio no sólo produce la conformación de una
representación del colectivo o autoridad, sino que cuenta, entre sus efectos,
el de crear legitimidad democrática; en este sentido, la legitimidad
democrática la da tanto el votar como el participar como candidato. No
obstante, debe advertirse que para participar como candidato, es necesario que
el postulado ostente la capacidad jurídica para acceder a cargos electivos; de
manera que no debe encontrarse incurso en ningún supuesto de inelegibilidad
–entendida como la imposibilidad jurídica de ser elegido- que afecte su
capacidad electoral pasiva; de lo contrario podría influenciar la libre
voluntad del cuerpo electoral, afectando la regularidad del proceso comicial.
Dicho lo
anterior,
Ciertamente
una persona que no tenga la condición de asociado (supuesto de inelegibilidad)
no puede participar en el proceso electoral que adelanta
En adición,
A este
respecto,
“… si bien es cierto que el derecho al sufragio, como todo derecho
fundamental, no es en modo alguno absoluto sino que encuentra entre sus límites
la potestad de configuración legal, esa potestad de configuración y
delimitación del Legislador debe basarse en criterios de razonabilidad, y en el
caso de establecer límites para el ejercicio del derecho al sufragio, ellos habrán de basarse en razones que
justifiquen plenamente diferencias de tratamiento.
(omissis)
Consecuencia de lo antes razonado y del marco jurisprudencial antes
invocado, es que una norma que establece límites al ejercicio de un derecho
fundamental a una determinada categoría de sujetos no solamente devendrá
inconstitucional en aquellos casos en que esa diferenciación no obedezca a
diferencias expresamente rechazas por el moderno constitucionalismo (género,
diversidad racial, religión, entre otras), como en los casos en que el trato
diverso pretenda ampararse en diferenciaciones que, a la luz de la regulación
respectiva, no guarden relación alguna con la llamada mens legis o propósito
del Legislador por carecer de entidad, relevancia o pertinencia”. (Énfasis
agregado)
En el caso sub examine,
En efecto, esa diferenciación basada en
la antigüedad -a juicio de esta Sala- no obedece a una diversidad real en el
plano de los hechos, cual es la sola condición de asociado como presupuesto
fáctico suficiente para ejercer el derecho al sufragio tanto en su modalidad
activa como pasiva. Luego, la diversidad de tratamiento entre asociados de una
Caja de Ahorro con fundamento en el tiempo de afiliación, carece de
justificación y razonabilidad. Así se decide.
En
consecuencia,
III
DECISIÓN
En
mérito de lo antes expuesto,
1.- CON LUGAR la acción de amparo
constitucional interpuesta por los abogados JOSÉ RAMÓN SEVILLA MATA, JOSÉ
ALIRIO RUIZ y NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA, antes identificados, actuando con el
carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO ALBERTO ROMERO CASTRO,
identificado en autos, contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN y
2.- Se ORDENA
a
Publíquese
y regístrese.
Dada,
firmada y sellada en
El Presidente
JUAN JOSÉ
NÚÑEZ CALDERÓN
El
Vicepresidente,
FERNANDO
RAMÓN VEGAS TORREALBA
Magistrados,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
LUIS ALFREDO
SUCRE CUBA
(Magistrado Ponente)
El
Secretario
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
EXP N° AA70-E-2005-000068
LASC/
En tres (03) de agosto del año dos mil cinco, siendo las
nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el N° 107.-
El
Secretario,