Magistrado Ponente: luis alfredo sucre cuba

Expediente n° AA70-E-2005-000068

 

            En fecha 11 de julio de 2005, los abogados JOSÉ RAMÓN SEVILLA MATA, JOSÉ ALIRIO RUIZ y NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.576, 14.463 y 78.328, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO ALBERTO ROMERO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número 6.004.760, interpusieron acción de amparo constitucional contra el Consejo de Administración y la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (C.A.E.O.C.M.D.F), por la presunta violación de los artículos 49, 52 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            En fecha 12 de julio de 2005, se designó ponente al Magistrado Dr. Luis Alfredo Sucre Cuba, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional.

 

            En fecha 18 de julio de 2005, la Sala declaró: i) su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional; ii) admitió la acción y acordó su tramite conforme al criterio jurisprudencial establecido en Sala Constitucional en sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías Betancourt); iii) suspendió el acto electoral que debía llevarse a cabo el 20 de julio de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

            En fecha 28 de julio de 2005 se llevó a cabo la audiencia constitucional fijada por la Sala en decisión interlocutoria del 25 de julio de 2005, encontrándose presente los abogados José Ramón Sevilla Mata, José Alirio Ruiz y Nancy Isabel Rivas Acosta, antes identificado, en su carácter de apoderados judiciales del presunto agraviado, ciudadano Domingo Alberto Romero Castro, antes identificado; así como el ciudadano Franklin Toro, titular de la cédula de identidad número 6.904.564, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (C.A.E.O.C.M.D.F), asistido de los abogados Álvaro Badell Madrid, María Amparo Grau, Carmelo de Grazia Suárez y Sergio Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.626, 26.361, 62.667 y 15.755, respectivamente.

 

            No asistieron al acto de la audiencia constitucional, ni el representante legal de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (C.A.E.O.C.M.D.F), ni el representante del Ministerio Público.

 

            Estando en la oportunidad correspondiente para publicar íntegramente el fallo proferido en este procedimiento de amparo constitucional, pasa esta Sala a hacerlo en los términos que se indican a continuación:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

 

            Señalaron los apoderados judiciales del accionante : “… nuestro representado DOMINGO ALBERTO ROMERO CASTRO, en su condición de trabajador activo de la Alcaldía del Municipio Libertador, y en ejercicio de su legítimo Derecho Constitucional y legal, solicito (sic) por escrito en fecha 23 de abril del año 2003, su ingreso a la Caja de ahorros (sic) de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Consejo (sic) del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, para lo cual autorizo (sic) se le efectuaran los descuentos por concepto de aporte a la Caja de Ahorros a partir del 15 de mayo del 2003.” (sic)

 

            Expusieron: “… a partir del 15 de mayo del 2003, es usuario o miembro de la Caja de Ahorros, sin ser potestativo de los actuales administradores de la Caja de Ahorros, coartar el ejercicio soberano de sus Derechos Constitucionales”

 

            Agregaron: “…desde la primera quincena del mes de febrero del año 2004, sin consentimiento de nuestro representado, sin que mediara causales para la perdida (sic) de la condición de asociado, ni mucho menos para la exclusión de nuestro representado, al mismo le fue suspendido por instrucciones del Presidente del Consejo de Administración, el descuento por concepto de aporte a la Caja de Ahorros, considerándosele como excluido de la misma”.

 

            Expresaron: “Esta exclusión fue hecha con fines de inhabilitación Política, menoscabando sus legítimos Derechos Constitucionales a la participación, a elegir y ser elegido…”

 

            Prosiguieron: “En vista de la situación de arbitrariedad planteada, en fecha 24 de marzo de 2004, se dirigió mediante escrito a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, solicitándole formalmente, (sic) “… que la Institución que usted dignamente preside y en ejercicio de sus atribuciones legales, actúe a fin de restablecer la situación jurídica infringida y la cual es violatoria de mis derechos ciudadanos y laborales” (sic)

           

            Adujeron: “En fecha 10 de junio de 2005, con el respaldo de 957 asociados, el representante ante la Comisión Electoral Principal de la C.A.E.O.C.M.D.F., Ingeniero José Peraza, inscribe la Nómina N° 7, para participar en los comicios de la Caja de Ahorros, postulando al ciudadano Domingo Romero, como candidato al cargo de PRESIDENTE (Principal), del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros”.

 

            Arguyeron: “En fecha 17 de junio de 2005, la Superintendencia de Cajas de Ahorro mediante el oficio N° DS-OAL-2324, anexo “F”, se pronuncio (sic), en el presente caso, en los siguientes términos (Sic) “…, participa a esa Asociación que debe proceder a reincorporar en su condición de asociado al referido ciudadano”.

 

            Acotaron: “En fecha 21 de junio de 2005, la Comisión Electoral Principal hace entrega de la Resolución numero 4, emanada de esa Comisión Electoral, mediante la cual, la misma resuelve (Sic) “Rechazar la postulación del ciudadano Domingo Romero, como candidato al cargo de PRESIDENTE (Principal), del Consejo de Administración de la Caja de Administración de la Caja de Ahorros, formulada por la Nómina N° 7… (omissis”. (sic)

 

            Destacaron: “En fecha 29 de junio de 2005, a las 5:00 horas de la tarde, el representante de la nomina 7, ante la Comisión Electoral de la C.A.E.O.C.M.D.F., Ingeniero José Peraza, recibió de la Comisión Electoral Principal, comunicación S/N de fecha 28 de junio de 2005, donde la misma expresan (Sic) “… En virtud de que el citado ciudadano “NO ES SOCIO DE LA CAJA DE AHORROS Y NO TIENE UNA ANTIGÜEDAD DE DOS (02) AÑOS COMO MÍNIMO COMO ASOCIADO”, en consecuencia, RESUELVE ratificar el rechazo a la postulación del ciudadano DOMINGO ALBERTO ROMERO CASTRO (…) al cargo de PRESIDENTE, del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros, por no satisfacer los extremos de Ley exigidos, dado que su condición de NO ASOCIADO A LA CAJA DE AHORROS, lo hace NO ELEGIBLE”.

 

            Alegaron: “… con esta resolución de la Comisión Electoral Principal, se violentan los Derechos Constitucionales de nuestro representado a elegir y ser elegido y a la participación política; dado que en vista de tal arbitrariedad y en salvaguarda de los intereses colectivos de sus electores, fue sustituido en la nomina de postulantes del grupo electoral N° 7…”

 

            Finalmente, solicitaron: “Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas (…) solicito respetuosamente de este Juzgado admita la presente solicitud y declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, en protección de las garantías constitucionales del ciudadano DOMINGO ALBERTO ROMERO CASTRO…”

 

            Por su parte, el ciudadano Franklin Toro, antes identificado, actuando en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (C.A.E.O.C.M.D.F), asistido de los abogados Álvaro Badell Madrid, María Amparo Grau, Carmelo de Grazia Suárez y Sergio Vargas, antes identificados, señaló:

 

a)     Que la acción de amparo es inadmisible por haber transcurrido el lapso de caducidad. En este sentido, alegó que han transcurrido más dos años desde la ocurrencia de los hechos que el accionante denuncia como lesivo a sus derechos constitucionales.

b)     Que el amparo es inadmisible por la existencia de vías ordinarias idóneas. En este sentido, alegó que el accionante contaba con una vía judicial idónea, como lo es el recurso contencioso electoral.

c)      Que el amparo es improcedente por perseguir el examen de normas legales y reglamentarias. En este sentido alegó que la resolución del conflicto no puede hacerse confrontando solo las normas constitucionales con los hechos, sino por el contrario requiere el examen de los artículos 2, 7 y 8 del Reglamento interno de la Caja de Ahorros, de los cuales el accionante pretende deducir que la condición de socio se adquiere desde el momento mismo en que el interesado manifiesta la voluntad de afiliarse.

d)     Que el amparo es improcedente por pretender la constitución de una situación jurídica que el accionante no tenía. En este sentido, alegó que la pretensión fundamental del accionante es que se le tenga como socio de la Caja de Ahorro desde la misma fecha en que se dice haber presentado su solicitud; siendo que acceder a esa pretensión significaría innovar la situación jurídica del accionante y colocarlo en una situación jurídica que no tenía.

e)     Que el amparo es improcedente en razón de que el accionante no tiene más de dos años como socio. En este sentido, alegó que el accionante sólo puede ser tenido como socio de la Caja de Ahorro desde que comenzó a efectuar los correspondientes aportes, lo cual ocurrió en la segunda quincena del mes de noviembre de 2003.

 

            Por los argumentos precedentemente expuestos, el ciudadano Franklin Toro, antes identificado, actuando en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (C.A.E.O.C.M.D.F), solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del amparo o, en su defecto, que se declare improcedente.

 

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            Expresa la parte accionante que la COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL DE LA CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS y PENSIONADOS DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (C.A.E.O.C.M.D.F), rechazó su postulación al cargo de Presidente del Consejo de Administración de la referida Caja de Ahorro, por carecer de la condición de asociado.

 

            Sobre este particular, la parte accionante afirmó tener tal condición (asociado), pero alegó que por instrucciones del actual Presidente del Consejo de Administración de la referida Caja de Ahorros, fue excluido con fines de inhabilitación política.

 

            Por su parte, el Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (C.A.E.O.C.M.D.F),  alegó lo siguiente:

 

a)      Que la acción de amparo es inadmisible por haber transcurrido el lapso de caducidad a que se refiere el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

b)      Que el amparo es inadmisible de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de vías ordinarias idóneas

c)      Que el amparo es improcedente por perseguir el examen de normas legales y reglamentarias.

d)      Que el amparo es improcedente por pretender la constitución de una situación jurídica que el accionante no tenía.

e)      Que el amparo es improcedente en razón de que el accionante no tiene más de dos años como socio de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (C.A.E.O.C.M.D.F).

 

Vistos tales alegatos, la Sala entra a decidir como punto previo al análisis de fondo el tema relativo a la caducidad de la acción. A este respecto, observa que el acto electoral impugnado por el accionante es el rechazo a su postulación al cargo de Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (C.A.E.O.C.M.D.F); rechazo que ocurre el 21 de junio de 2005, por carecer supuestamente de la condición de asociado a la referida Caja de Ahorro.

 

Ahora bien, siendo el 21 de junio de 2005 la fecha en que ocurre el acto impugnado a través de la presente acción  de amparo constitucional, es evidente que para el momento en que se presenta la acción, esto es, 11 de julio de 2004, no había operado el lapso de caducidad.

 

En efecto, prevé el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que se indica a continuación:

 

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…)

4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales haya sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones de orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

 

            Sobre la señalada disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, (Caso: Todo Metal C.A), señaló:

 

“Como es sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión de orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”.

 

            En el caso presente, el accionante tiene conocimiento del acto presuntamente lesivo a sus derechos constitucionales, en el instante en que se le notifica que su postulación ha sido rechazada por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (C.A.E.O.C.M.D.F), por supuestamente carecer de la condición de asociado; hecho que ocurre el 21 de junio de 2005, una vez dictada la resolución signada con el número 4, de fecha 17 de junio de 2005, que corre inserta desde el folio 54 al 56 de este expediente.

 

            Por esta razón, la Sala desestima el alegato referido a la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

En cuanto al alegato de inadmisibilidad de la acción por existir una vía ordinaria idónea en el recurso contencioso electoral, esta Sala observa de las actas procesales que la fecha para celebrar las elecciones estaba pautada para el 20 de julio de 2005, habiéndose dictado el acto impugnado el 21 de junio de 2005. Luego, es evidente que el trámite procedimental del recurso contencioso electoral superaría la fecha de las elecciones, razón por la cual la Sala estima que en este caso en particular, el recurso contencioso electoral no era el medio idóneo para impugnar el acto electoral presuntamente lesivo a los derechos constitucionales del accionante.

 

Es cierto que la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, pero también es cierto que la Sala ha considerado que el accionante está habilitado para acudir al amparo constitucional cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada.

 

En ese sentido, la Sala ha expresado en sentencia N° 70 del 16 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Martínez Hernández, (Caso: Jacqueline Richter), el siguiente criterio jurisprudencial:

 

“… esta Sala ratifica en esta oportunidad su jurisprudencia pacífica y reiterada, cónsona con la emanada de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa durante la vigencia de la Constitución de 1961, y los criterios de la actual Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, referida a que no basta la existencia de mecanismos legales y procesales alternativos a la acción de amparo constitucional para considerar que la misma resulta inadmisible, pues de interpretar de esta manera el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se haría nugatorio el ejercicio de esta especial vía de tutela constitucional. En ese sentido, el elemento relevante es la idoneidad y eficacia restablecedora de esas vías procesales ordinarias, examinadas a la luz de cada caso particular, a fin de  determinar que las mismas resultan suficientes para amparar efectivamente los derechos constitucionales cuya protección se solicita

Ese mismo criterio ha resultado orientador a esta Sala en las oportunidades en que se ha pronunciado con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo en materia contencioso-electoral, y al respecto la pauta fundamental que ha establecido este órgano es que la vía del amparo constitucional resulta perfectamente compatible en la materia objeto de control de esta Sala, siempre que la violación directa de derechos constitucionales se derive de actos, actuaciones u omisiones que se produzcan con ocasión del desarrollo de un proceso electoral, con el añadido clarificador de que la acción de amparo constitucional es fundamentalmente restitutoria, de lo que deriva que mediante su ejercicio no resulta posible objetar resultados electorales producidos una vez concluidas las diversas etapas comiciales, pues en este último caso, será mediante el ejercicio del recurso contencioso-electoral que el justiciable podrá hacer valer sus pretensiones frente a la actividad  electoral” (Énfasis añadido)

 

En igual sintonía, la Sala ha establecido en sentencia N° 54 del 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado que suscribe este fallo con carácter de ponente, (Caso: Raúl Yusef Díaz y otros), lo siguiente:

 

“… el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando la vía ordinaria es insuficiente para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección inmediata, o sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permite reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado”.

 

            También en sentencia de esta Sala N° 95 del 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio García García, (Caso: Noe Acosta Olivares), se ha sentado lo siguiente:

 

“… considera esta Sala pertinente precisar que la acción de amparo constitucional si puede ser admisible en materia electoral, pero solo cuando se denuncia violación de derechos constitucionales relacionados con actos electorales que se inscriben dentro del proceso electoral, que no suponen la finalización del mismo, pues no se justifica esperar la culminación del mismo para denunciar una violación flagrante de un derecho constitucional, en los casos de la inscripción en el Registro Electoral, de la postulación de los candidatos, inscripción o rechazo a determinada candidatura, así como la fijación de fechas para las elecciones, no así para aquellos relacionados con la votación, escrutinios, totalización y proclamación de los candidatos, que si conforman la fase final del proceso electoral…” (Destacado de la Sala)

 

            En caso de autos, la Sala constató que, dada la naturaleza de la lesión alegada, el procedimiento de la vía ordinaria no cumplía con la finalidad de lograr la protección constitucional inmediata, toda vez que era imposible decidir el hipotético recurso contencioso electoral antes de las elecciones, con lo cual resultaba evidente que el proceso electoral del que trata este asunto se llevaría a cabo sin la participación del accionante. Luego, no era posible restablecer la situación jurídica presuntamente infringida sino a través de la acción extraordinaria del amparo constitucional. Así se decide.

 

Una vez resuelto lo anterior, esta Sala entra a conocer del fondo del asunto, no sin antes hacer las siguientes consideraciones previas:

 

En la organización y funcionamiento de las Cajas de Ahorro están involucrados intereses de la colectividad que, lógicamente, trascienden a los de sus asociados, y que además, de acuerdo con la nueva concepción constitucional constituyen un mecanismo de participación y protagonismo popular en lo económico, lo que impone tomar en consideración que uno de los principios cardinales que regulan su funcionamiento es el de control democrático, entendido como la igualdad de deberes y derechos que tienen todo los asociados.

 

Así las cosas, la propia naturaleza y trascendencia de las Cajas de Ahorro en la esfera colectiva determina que el mecanismo de elección de sus directivos no pueda quedar al simple arbitrio de la voluntad mayoritaria de sus asociados, sino que el mismo debe siempre ajustarse al principio democrático, con la finalidad de asegurar la expresión de la voluntad de la Asociación mediante representantes legítimamente electos. En este caso la comunidad de asociados es un mecanismo de participación y protagonismo del pueblo en lo socioeconómico, que en definitiva, se refiere a la conducción de los asuntos públicos en sentido amplio.

 

De otra parte, es menester advertir que el derecho al sufragio puede ser visto desde distintos ángulos: activo y pasivo, dependiendo de que se trate de elegir o ser elegido o, más precisamente, de participar en elecciones como elector o candidato.

 

Aunado a ello debe considerarse que el sufragio no sólo produce la conformación de una representación del colectivo o autoridad, sino que cuenta, entre sus efectos, el de crear legitimidad democrática; en este sentido, la legitimidad democrática la da tanto el votar como el participar como candidato. No obstante, debe advertirse que para participar como candidato, es necesario que el postulado ostente la capacidad jurídica para acceder a cargos electivos; de manera que no debe encontrarse incurso en ningún supuesto de inelegibilidad –entendida como la imposibilidad jurídica de ser elegido- que afecte su capacidad electoral pasiva; de lo contrario podría influenciar la libre voluntad del cuerpo electoral, afectando la regularidad del proceso comicial.

 

Dicho lo anterior, la Sala Electoral estima que la súbita exclusión de un asociado -sin motivo aparente- que aspira ocupar un cargo electivo y a tal efecto es postulado por un grupo de electores simpatizantes, configura una violación del derecho al sufragio y a la participación política, cuando se utiliza para fundamentar el rechazo a su postulación.

 

Ciertamente una persona que no tenga la condición de asociado (supuesto de inelegibilidad) no puede participar en el proceso electoral que adelanta la Caja de Ahorros de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (C.A.E.O.C.M.D.F). Pero una persona que sí tenga la condición de asociado y se le excluya con fines de inhabilitación política para rechazar su postulación al cargo de Presidente del Consejo de Administración de la referida Caja de Ahorros, se le obliga a cargar con una falsa situación jurídica de inelegibilidad que le impide elegir y ser elegible para el cargo al que se postuló en su condición de asociado.

 

En adición, la Sala estima que la sola condición de asociado es suficiente para ejercer el derecho al sufragio tanto en su modalidad activa como pasiva. Luego, no es posible limitar dicho derecho, en el caso particular, a una condición de antigüedad ininterrumpida de dos años.

 

A este respecto, la Sala Electoral ha establecido en sentencia N° 85 del 14 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Martínez Hernández, (Caso: José Miguel Delgado Quiñónez), lo que se indica a continuación:

 

 

“… si bien es cierto que el derecho al sufragio, como todo derecho fundamental, no es en modo alguno absoluto sino que encuentra entre sus límites la potestad de configuración legal, esa potestad de configuración y delimitación del Legislador debe basarse en criterios de razonabilidad, y en el caso de establecer límites para el ejercicio del derecho al sufragio, ellos habrán de basarse en razones que justifiquen plenamente diferencias de tratamiento.

(omissis)

Consecuencia de lo antes razonado y del marco jurisprudencial antes invocado, es que una norma que establece límites al ejercicio de un derecho fundamental a una determinada categoría de sujetos no solamente devendrá inconstitucional en aquellos casos en que esa diferenciación no obedezca a diferencias expresamente rechazas por el moderno constitucionalismo (género, diversidad racial, religión, entre otras), como en los casos en que el trato diverso pretenda ampararse en diferenciaciones que, a la luz de la regulación respectiva, no guarden relación alguna con la llamada mens legis o propósito del Legislador por carecer de entidad, relevancia o pertinencia”. (Énfasis agregado)

 

           

       En el caso sub examine,  la Sala  observa  que  el  Legislador  -en el artículo 22 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro- ha dado un trato distinto a sujetos que no se encuentran en diversa situación fáctica, al establecer una antigüedad no menor de dos (2) años ininterrumpidos, para acceder como miembro del Consejo de Administración.

 

           

       En efecto, esa diferenciación basada en la antigüedad -a juicio de esta Sala- no obedece a una diversidad real en el plano de los hechos, cual es la sola condición de asociado como presupuesto fáctico suficiente para ejercer el derecho al sufragio tanto en su modalidad activa como pasiva. Luego, la diversidad de tratamiento entre asociados de una Caja de Ahorro con fundamento en el tiempo de afiliación, carece de justificación y razonabilidad. Así se decide.

 

 

En consecuencia, la Sala encuentra que la presente acción de amparo constitucional es procedente, dada la violación directa del derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

 

 

 

III

DECISIÓN

 

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JOSÉ RAMÓN SEVILLA MATA, JOSÉ ALIRIO RUIZ y NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO ALBERTO ROMERO CASTRO, identificado en autos, contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN y la COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL DE LA CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS y PENSIONADOS DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (C.A.E.O.C.M.D.F).

 

2.- Se ORDENA  a la COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL DE LA CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS y PENSIONADOS DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (C.A.E.O.C.M.D.F), aceptar la postulación del ciudadano DOMINGO ALBERTO ROMERO CASTRO, antes identificado, al cargo de Presidente del Consejo de Administración de la referida Caja de Ahorro.

 

 

Publíquese y regístrese.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas, a los (03) días del mes de agosto de 2005, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Presidente

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                   

 

El Vicepresidente,

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

Magistrados,

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

    (Magistrado Ponente)

 

 

El Secretario

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

EXP N° AA70-E-2005-000068

LASC/

            En tres (03) de agosto del año dos mil cinco, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 107.-

                                                                                              El Secretario,