Magistrado Ponente: Rafael Hernández Uzcátegui.
Expediente Nº: AA70-E-2001-0000109
I
En
fecha 30 de marzo de 1976, el ciudadano Carlos Hernández Acosta, titular de la
cédula de identidad número 220.757, asistido por el abogado Luis Torrealba
Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 1.040, interpuso por ante la Sala Político Administrativa de la extinta
Corte Suprema de Justicia recurso de nulidad contra el acto administrativo
emanado del Concejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar, en la
sesión del 23 de enero de 1976, mediante el cual se declaró la pérdida de
investidura del mencionado ciudadano como Concejal electo para el período
1974-1979.
En
fecha 30 de marzo de 1976 se dio cuenta en Sala Político Administrativa y por
auto de esa misma fecha se acordó notificar al Presidente del Concejo Municipal
del Distrito Heres del Estado Bolívar, remitiéndole copia certificada del
libelo e igualmente, se solicitó la remisión del expediente administrativo.
Por
auto de fecha 7 de abril de 1976 se designó ponente al Magistrado Martín Pérez
Guevara a los fines de resolver la solicitud de pronunciamiento previo
solicitado por el recurrente, relativa a la declaratoria de urgencia de la
presente causa.
Mediante
decisión de fecha 8 de abril de 1976, la Sala Político Administrativa de la
extinta Corte Suprema de Justicia declaró de urgencia el presente caso y en
consecuencia, redujo los plazos en la tramitación del mismo. Igualmente,
decretó la suspensión de efectos del acto impugnado hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En
fecha 21 de abril de 1976, el abogado Pedro Rafael Gotilla Manzano, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.566, actuando con
el carácter de Síndico Procurador Municipal del Distrito Heres del Estado
Bolívar, consignó escrito y el expediente administrativo correspondiente.
En fecha 22 de abril de 1976, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.
Por
auto de fecha 19 de mayo de 1976, el Juzgado de Sustanciación de la referida
Sala admitió el recurso en cuanto ha lugar en derecho.
En esa misma fecha se libró
el cartel de emplazamiento a los interesados.
En
fecha 11 de octubre de 1976, se dio por recibido el oficio número DCJ- 08213 de
fecha 7 del mismo mes y año, suscrito por el ciudadano Fiscal General de la
República, mediante el cual consignó escrito contentivo de la opinión del
Ministerio Público.
Por
auto de fecha 14 de octubre de 1976, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala
Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a los fines
legales consiguientes.
Mediante
auto de fecha 1° de noviembre de 1976 se designó ponente al Magistrado Martín
Pérez Guevara y se fijó la segunda audiencia para comenzar la relación.
El 3 de noviembre de 1976
comenzó la relación de la causa, la cual terminó el 16 de noviembre del mismo
año y a partir de esta última fecha se fijó la cuarta audiencia siguiente para
que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 23 de noviembre de
1976 tuvo lugar el acto de informes. Ese mismo día compareció el Síndico
Procurador Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar y consignó el
respectivo escrito de informes. Seguidamente se dijo “Vistos”.
Mediante auto de fecha 31 de
marzo de 2000, en virtud del cambio establecido en la estructura y denominación
de este Máximo Tribunal por la entrada en vigencia de la Constitución de 1999,
se constituyó la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
la cual quedó integrada por los siguientes Magistrados: Carlos Escarrá Malavé,
José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa. Igualmente, se ordenó la continuación
de la causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al
Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
Mediante
auto de fecha 31 de mayo de 2001, visto que en fecha 27 de diciembre de 2000 se
incorporaron los nuevos Magistrados de la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, como consecuencia del proceso de relegitimación
de los Poderes Públicos ordenado por la Asamblea Nacional, en sesión de fecha
20 de diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial número 37.105 del 22 de
diciembre del mismo año, la misma se reconstituyó quedando integrada por los
Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Hadel Mostafá Paolini y Levis Ignacio
Zerpa. En ese mismo auto se ordenó la continuación de la causa en el estado en
que se encontraba.
En decisión de fecha 20 de
junio de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Sala
Electoral.
Mediante auto de fecha 1° de
agosto de 2001, se dio por recibido en esta Sala Electoral Oficio número 0938
de fecha 9 de julio de 2001, emanado de la Sala Político Administrativa de este
Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo
del presente recurso.
En esa misma fecha se designó
ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, a los fines del
pronunciamiento correspondiente.
Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
Fundamentos del recurso
En fecha 30 de marzo de 1976 el recurrente solicitó, por ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la nulidad del acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar, en la sesión del 23 de enero de 1976, mediante el cual se declaró la pérdida de su investidura como Concejal electo para el período 1974-1979, sobre la base de las siguientes afirmaciones:
Adujo ser Concejal electo del Distrito Heres del Estado Bolívar para el período 1974-1979. Sin embargo, el día 2 de agosto de 1974, remitió comunicación en la cual manifestaba que le era imposible asistir al acto de instalación del Concejo Municipal de dicho Distrito y a su vez solicitó un permiso por tiempo indefinido, por lo que sugirió la convocatoria del suplente correspondiente, ciudadano Ángel Bonerges Coraspe.
Asimismo, señaló que tal comunicación fue considerada ese mismo día y en la respectiva Sesión Extraordinaria de instalación se incorporó el mencionado suplente.
Así las cosas, en la Sesión del Concejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar, celebrada en fecha 23 de enero de 1976, se decidió formalmente la prohibición de su incorporación por cuanto “...según se afirma en el texto del Acta en referencia, perdí mi investidura de Concejal Electo...”. (Subrayado del original).
Al respecto, el recurrente citó el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Bolívar, vigente para la fecha de su elección, así como también para el momento en que se declaró la supuesta pérdida de investidura –23 de enero de 1976– y que a su juicio regulaba la materia, por cuanto establecía: “...1) Que los Concejales están obligados a asistir a las sesiones del Concejo Municipal, pero que pueden gozar de licencia dada por dicho Cuerpo Edilicio, por tiempo indefinido. 2) Que al existir un impedimento legítimo y grave, que impide asistir al Principal por más de quince días se convocaría al Suplente para que asista hasta que dure la ausencia del Principal; 3) Que en todo caso y en cualquier momento, el Concejal Principal deberá solicitar y le será concedida su reincorporación a la Cámara, cuando hubiesen cesado los motivos de su inasistencia (sic)”.
A su vez, señaló que de la norma antes citada no se desprendía ninguna distinción entre la Sesión de Instalación del Concejo Municipal y las demás Sesiones, por lo que resultaba “...evidente el Derecho y a su vez el Deber... de pedir en todo caso y en cualquier momento, su reincorporación a la Cámara, cuando hubiesen cesado los motivos de la inasistencia, y lo que es aún más evidente, que se consagra un Deber, imputable al Concejo Municipal, de conceder obligatoriamente dicha reincorporación.” (Mayúsculas del escrito).
Igualmente, afirmó que se caería en un “juego semántico” si sólo se argumentara que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Bolívar se refiere a reincorporaciones y no a casos de “incorporación inicial”, con lo cual no se consideraría la intención del legislador a la luz del artículo 4 del Código Civil. Aunado a ello, señaló la inobservancia de la previsión contenida en el artículo 56 la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Bolívar, referida a la obligatoriedad de la aceptación del cargo, por lo que la pérdida de investidura sólo es posible a partir del momento en que se tome posesión del mismo, admitiéndose la renuncia o excusa de aceptación siempre que se trate de una causa justificada “...a juicio de la Junta Comunal respectiva”.
Alegó que en la reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Bolívar de fecha 25 febrero de 1976, publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolívar el 26 de febrero del mismo año, no existen cambios que alcancen a modificar sustancialmente los ya referidos artículos 11 y 56 de la aludida Ley Orgánica y particularmente destacó que la variación hecha al artículo 11 de ese mismo texto legal mejoró su contenido e hizo más claro el supuesto de la incorporación del Concejal Principal al correspondiente Cuerpo Edilicio, así como también dilucidó lo concerniente al cese automático de las funciones de ese mismo funcionario, señalando que tal condición no se pierde aun cuando no haya estado presente en el acto de Instalación.
Por otra parte, solicitó que en la presente causa se resuelva como punto previo la declaratoria de mero derecho, dada la naturaleza de la materia y lo urgente del caso, y así “...evitar que se siga conculcando el orden constitucional y la voluntad popular en el ámbito del Distrito Heres... ”.
Por último, en vista de las razones antes expuestas, con base en el artículo 7, ordinal 9° de la Ley Orgánica de la Corte Federal, el recurrente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar, en la sesión del 23 de enero de 1976, mediante el cual se declaró la pérdida de su investidura como Concejal electo para el período 1974-1979, por resultar violatorio de los artículos 11 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Bolívar.
III
Escrito presentado por el Síndico
Procurador Municipal
Del conjunto de razonamientos de hecho y de derecho presentados por el representante del Concejo Municipal, se deducen los argumentos siguientes:
El
ciudadano Carlos Hernández Acosta no concurrió a ese Ayuntamiento a los efectos
de juramentación ni tomó posesión del cargo por cuanto también fue electo
Diputado al Congreso de la República por el Estado Bolívar, en cuyo cuerpo
deliberante hizo efectiva su juramentación y tomó posesión del “Curul”
como Diputado principal por el ente territorial antes mencionado.
En este sentido, de conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio vigente para el momento de interposición del presente recurso, solicitó la declaratoria sin lugar del mismo al constatarse que existe plena incompatibilidad para el ejercicio de tales cargos.
IV
Opinión del Ministerio Público
Del escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público con relación a la presente causa, se desprenden las siguientes afirmaciones:
Luego de resumir los alegatos del recurrente y la oposición realizada por el Síndico Procurador Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar, así como del examen de los artículos 11 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Bolívar, concluyó que:
En ninguno de los preceptos de la mencionada Ley Orgánica aparece previsión alguna respecto de la pérdida de investidura, sino al contrario, quedó fundamentado el derecho del ciudadano Carlos Hernández Acosta “...a ser investido cuando el artículo 56 mencionado estipula que nadie puede renunciarlos o excusarse de aceptarlo (los cargos de Concejal y miembros de la Junta Comunal), sino después de haber tomado posesión de ellos...”, y por tanto, el espíritu del legislador se concretiza así: “...para perder el cargo de Concejal tiene que haberse tomado posesión del mismo... Por consiguiente si no se ha tomado posesión del Cargo mal puede perderse”.
Tal situación, sumado a lo establecido en el artículo 11, parte final, de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Bolívar, evidencia que la condición de Concejal nunca se pierde.
Aunado a ello, se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 11 eiusdem puesto que del acta de fecha 2 de marzo de 1974, correspondiente a la Sesión Extraordinaria del referido Concejo Municipal, se infiere que el ciudadano Carlos Hernández Acosta participó por escrito su imposibilidad de concurrir a la Sesión de Instalación y a la vez, solicitó que se convocara al respectivo suplente.
Siendo ello así, en nada afecta al recurrente la circunstancia de que el mencionado Concejo Municipal convocara al suplente y no decidiera expresamente la petición formulada por el aludido Concejal, ya que “...si ella fue aceptada en sana lógica...” tácitamente se le reconocieron sus derechos.
Por otra parte, señaló que no es persuasiva la argumentación del Concejo Municipal referida a la exclusión del Concejal antes mencionado por el hecho de haber sido electo Diputado al Congreso por el Estado Bolívar.
En consecuencia, solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso, de conformidad con el artículo 206 de la Constitución de 1961, por violación de los artículos 11 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Bolívar.
V
Declinatoria de competencia
La Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal mediante decisión de fecha 20 de junio de 2001, declinó la competencia para conocer del presente recurso de nulidad en esta Sala, fundamentándose en los argumentos que a continuación se señalan:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se creó el Tribunal Supremo de Justicia así como las distintas Salas que lo integran, dentro de las cuales se encuentra la Sala Electoral.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuyó determinadas competencias a todas las Salas de este Máximo Tribunal y dejó a cargo de la respectiva Ley Orgánica, la distribución del resto de las mismas no previstas expresamente por ella.
En ese sentido, con el fin de mantener el funcionamiento integral de los Poderes Públicos, este Máximo Tribunal debe seguir con su labor de administrador de justicia, aun cuando para la presente fecha no se haya dictado la respectiva Ley Orgánica reguladora de sus funciones, y por tanto, debe conocer y decidir todos aquellos casos que ingresen atendiendo principalmente al criterio de afinidad aplicable a cada uno de ellos en concreto, según la materia debatida y su especialidad.
En este orden, a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el ejercicio de la jurisdicción contencioso electoral, en virtud de lo preceptuado en el artículo 297 constitucional.
En consecuencia, atendiendo a las razones anteriormente expuestas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó el conocimiento de la presente causa en esta Sala Electoral, por cuanto la controversia gira en torno a “...no permitir la incorporación del ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ ACOSTA, a la Cámara Edilicia del Distrito Heres del Estado Bolívar, en virtud de haber perdido presuntamente su investidura de Concejal electo para el período constitucional 1974-1979, acto éste de evidente naturaleza electoral...”. (Mayúsculas del original).
VI
Análisis de la situación
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia realizada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal y a tal respecto observa:
Mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 esta Sala delineó su marco competencial hasta tanto se dicte la ley respectiva, estableciendo en ese sentido lo siguiente:
“...mientras se dictan las Leyes Orgánicas
del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:
1.
Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o
ilegalidad, contra los actos,
actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los
directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados
con su organización, administración y funcionamiento.
2. Los recursos que se
interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos
de naturaleza electoral emanados de
sindicatos, organizaciones gremiales o
colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades
nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.
3. Los recursos que se
interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos,
actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y
protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.
4. Los recursos de interpretación
que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de
Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la
organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en
cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.” (resaltado
de la original).
Tal limitación competencial, como bien se esclareció en sentencia de esta Sala Electoral de fecha 4 de abril de 2001:
“...obedece
a la configuración normativa constitucional del Poder Electoral y su
correspondencia con los órganos de control jurisdiccional encargados de la
competencia contencioso electoral.
De tal manera, que la competencia
contencioso electoral está determinada por dos criterios, uno orgánico, en
cuanto al control de los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del
Poder Electoral y otro material, en cuanto al control de los actos, actuaciones
u omisiones sustancialmente electorales, es decir fundamentalmente los que se
vinculan con el ejercicio del derecho al sufragio en cualquier ámbito, así como
aquellos que surjan con motivo de la instrumentación de los diversos mecanismos
de participación ciudadana en los asuntos públicos (manifestación del poder soberano).
Asimismo, al Derecho Electoral le ha sido
atribuida una doble dimensión según el autor español Juan Carlos González
Hernández, siguiendo al alemán Karl Braunias, ‘...en sentido amplio, se muestra
como el conjunto de normas jurídicas que regulan la elección de órganos
representativos; por otra, en sentido estricto, se manifiesta como aquellas
normas en las que se contienen las determinaciones legales que afectan al
derecho del individuo a influir en la designación de tales órganos, y que
condicionan la capacidad electoral de los ciudadanos.’
Expuesto lo anterior, puede colegirse entonces que la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso electoral (ejercida de manera exclusiva por esta Sala provisionalmente hasta tanto se produzcan los respectivos desarrollos legislativos), en cuanto al elemento sustancial, se circunscribe fundamentalmente -mas no de forma exclusiva-, al control de la constitucionalidad y legalidad de los procesos eleccionarios en todas sus fases, a saber, desde que se inicia con la convocatoria, siguiendo cada una de sus etapas, hasta la oportunidad en que tiene lugar la proclamación del candidato elegido. De igual manera incluye el control en vía judicial de las decisiones que en los procedimientos de revisión adopten los órganos electorales, así como de los otros mecanismos de participación ciudadana previstos en el texto Constitucional.”
Bajo los lineamientos jurisprudenciales antes esbozados, resulta oportuno señalar que conforme a los artículos 29 de la Constitución de 1961 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Bolívar, publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolívar del 23 de noviembre de 1973, aplicables al caso, los Concejales eran electos por votación popular, sin embargo, la controversia que originó el presente recurso versa sobre la prohibición de incorporación del recurrente como Concejal del Distrito antes referido, por haber perdido su investidura sobre la base de la previsión contenida en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Bolívar de 1976, el cual dispone:
“Los cargos de Concejales y Juntas Comunales son gratuitos, honoríficos y de obligatoria aceptación, y nadie puede excusarse de ejercerlos sino después de haber tomado posesión de ellos y por causa justificada a juicio del Concejo o de la Junta Comunal respectiva.”
En este orden de argumentos, cabe destacar que el fundamento de la presente solicitud se cimienta en el hecho de que para perder la investidura como Concejal, conforme al citado artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Bolívar, es necesario estar incorporado a la Cámara Edilicia del referido Distrito, por lo que resulta evidente que el mencionado requisito no se relaciona en forma alguna con la materia electoral, toda vez que no se trata de la discusión respecto del cumplimiento de las condiciones de elegibilidad del aludido funcionario, o de la validez del proceso electoral mediante el cual fue electo. Así, sostener que el presente caso se encuentra dentro de la materia que debe conocer esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, llevaría a la conclusión de que igualmente pertenecería a esta misma Sala el control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad del ejercicio de las funciones públicas, en todas sus modalidades, de los cargos de elección popular, inclusive de materias que le son ajenas por estar fuera de la manifestación de la voluntad del electorado, que evidentemente escapa al ámbito intrínseco de la materia electoral.
Por otra parte, esta Sala considera necesario aclarar que no puede confundirse la presente solicitud de nulidad del acto emanado del Concejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar, que declaró la pérdida de la investidura del ciudadano Carlos Hernández Acosta, con los llamados “conflictos de autoridad”, regulados en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente, toda vez que no se ha planteado la existencia de un “conflicto” entre distintas autoridades de un ente local ni tampoco se evidencia una amenaza a la normalidad institucional que ponga en peligro el normal funcionamiento de los servicios públicos municipales.
Sobre la base de todo lo precedentemente razonado, esta Sala concluye que el recurso de nulidad interpuesto no guarda ningún tipo de nexo con la materia electoral desde el punto de vista orgánico, por cuanto el acto cuestionado no emana de un órgano del Poder Electoral, ni sustancial, puesto que la pretensión deducida en el presente caso se encuentra excluida del control de los órganos de la jurisdicción contencioso electoral.
Por lo antes expuesto, esta Sala se declara incompetente para conocer y decidir el presente recurso, toda vez que, la pretensión deducida se refiere a la nulidad de un acto del Concejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar que declaró la pérdida de investidura de un Concejal, lo cual no constituye materia electoral. Así se declara.
Ahora bien,
dado que el propio texto Constitucional en su artículo 266, contentivo de las
atribuciones de este Alto Tribunal, no consagra de manera expresa la
competencia para conocer de los conflictos de competencia surgidos entre sus
Salas, resulta aplicable, de conformidad con la Disposición Derogatoria Única
de la vigente Constitución, el régimen previsto en el artículo 42, numeral 7 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el
artículo 43 eiusdem, los cuales
establecen que es competencia de la Corte en Pleno (actual Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia), resolver “los
conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que la
integran o entre los funcionarios de la
propia Corte, con motivo de sus funciones”.
En consecuencia, esta Sala Electoral ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine la competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
VII
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar, en la sesión del 23 de enero de 1976, mediante el cual se declaró la pérdida de investidura del ciudadano Carlos Hernández Acosta como Concejal electo para el período 1974-1979 y ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que regule la competencia para conocer de este asunto.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL A. HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N°.: 2001-
000109.
En trece (13) de agosto del año dos
mil uno, siendo las nueve y veinticinco de la mañana (9:25 a.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el
Nº 107.
El
Secretario,