![]() |
Magistrado Ponente: luis alfredo sucre cuba
Expediente n° AA70-E-2005-000080
En
fecha 21 de julio de 2005, los ciudadanos RUBEN
DARIO CARREÑO LÓPEZ, VLADIMIR JOSÉ BOLÍVAR ALCALÁ, WILLIAM JOSÉ PRIMERA
GONZÁLEZ, LOURDES MARCANO, JHONNY E. BOLÍVAR C., EMERITA AGÜERO NÚÑEZ,
EUDOMERCE COHEN, MARVELIA MARTÍNEZ SILVA y JOSÉ PADUA, venezolanos, mayores
de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números
11.410.270, 6.846.601, 6.123.202, 5.416.818, 10.630.525, 3.969.919, 7.470.747,
6.442.298 y 3.817.596, respectivamente, actuando en su carácter de asociados de
En fecha 21 de julio de 2005, se
designó ponente al Magistrado Dr. LUIS
ALFREDO SUCRE CUBA, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la
presente acción de amparo constitucional.
En fecha 28 de julio de 2005,
En fecha 04 de agosto de 2005 se
llevó a cabo la audiencia constitucional fijada por
Estando en la oportunidad
correspondiente para publicar íntegramente el fallo proferido en este
procedimiento de amparo constitucional, pasa esta Sala a hacerlo en los
términos que se indican a continuación:
I
FUNDAMENTOS
DE
Señalaron los accionantes que, de acuerdo con el cronograma electoral, no
se contemplaron las siguientes etapas: i) fase de publicación del Registro
Electoral, discriminado por regiones; ii) fases de impugnación y depuración del
Registro Electoral; iii) Publicación del Registro Electoral definitivo.
Expusieron: “Motivado a estas carencias, procedimos a
impugnar el cronograma electoral publicado, todo a los fines de su adaptación a
los principios democráticos que deben regir esta elección”.
Agregaron: “…
en armonía con lo establecido en el artículo 293, numeral 6 de
Expresaron: “En fecha 13 de junio de 2005 (…)
Prosiguieron:
“… la respuesta ofrecida por
Adujeron: “Por
otro lado, en fecha 4 de julio de 2005, procedimos a impugnar a los postulados
IRMA AVILA MAESTRACCI, MARÍA ANGELICA CASTILLO, BETZAIDA PEREZ, FICHER CRESPO
FONSECA y EVELINDA ARRAIZ (…) toda vez que los citados ciudadanos fueron
electos para los períodos 2000-2002 y 2002-
Acotaron:
“Pues bien,
Arguyeron:
“Tal situación es violatoria de las disposiciones legales vigentes, esto es,
del artículo 32 de
Destacaron:
“En fecha 11 de julio de 2005, el ciudadano RUBEN CARREÑO (…) es notificado que
su postulación ha sido IMPUGNADA. La notificación (…) es del siguiente tenor:
“… de acuerdo al Cronograma de Actividades publicado por esta Comisión durante
los días 6 y 7 de los corrientes se procedería a resolver sobre las
impugnaciones presentadas, razón por la cual, cuenta usted, con un lapso de
veinticuatro (24) horas contadas a partir de la hora de entrega a fin de
ejercer su defensa y, en su caso promover las pruebas que a bien tenga…”
Indicaron: “Lo
sorprendente es que las fechas para impugnar postulaciones y presentar los
recursos en contra de las mismas, eran el 1° de julio de 2005 y el día 4 de
julio de 2005 y el lapso de decisión comprendía los días 6 de julio de 2005 y 7
de julio de 2005, todo de acuerdo al Cronograma publicado por
Alegaron: “…
la comunicación presentada no podía fundamentar impugnación alguna, no sólo por
el lenguaje escatológico utilizado, sino por la falta de fundamentación y por la
extemporaneidad de su presentación…”
Precisaron:
“En el caso de marras, es importante resaltar los hechos siguientes, todos
referidos al incumplimiento del cronograma electoral: 1) El cronograma
electoral establece que las fechas para presentar las impugnaciones y recursos
por rechazos de postulados, estaba previsto para los días 1° de julio de 2005 y
4 de julio de 2005. 2) El escrito de impugnación no presenta sello de recibo
alguno y el oficio N° 00049-2005/CEN-CAPOJUD-2005 establece claramente: “… Cumplimos
en dirigirnos a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que esta
Comisión Electoral Nacional, recibió IMPUGNACIÓN en contra de su postulación…”,
sin indicar la fecha en que se recibió dicho escrito. 3) La ausencia de una
fecha cierta de recibo del escrito de impugnación no me permite controlar la
legitimidad del mismo y menos me permite constatar que el mismo se hubiese
presentado en el lapso reglamentario. 4) Si el cronograma establecía dos fechas
para dos actos, esto es, impugnación y recursos por rechazo de postulaciones a
las fechas 1 de julio de 2005 y 4 de julio de 2005, respectivamente, debemos
interpretar, en armonía con lo establecido en
Argumentaron: “…
todo proceso electoral debe estar adornado por los principios de igualdad,
confiabilidad, transparencia, eficiencia e imparcialidad (…) podemos asegurar
que el día 29 de julio de 2005, se violarán dichos principios, toda vez que: 1)
Hasta el día de hoy no existe una padrón electoral confiable. 2) No se
estableció una fase de Publicación del Registro Electoral, discriminado por
regiones. 3) No se estableció una fase de Impugnación y Depuración del Registro
Electoral. 4) No se establece unja Fase de Publicación del Registro Electoral
depurado y definitivo. 5) El hecho de no contar con un padrón electoral atenta
contra la confiabilidad del proceso al favorecer la duplicidad de votos. 6) La
falta de depuración en el inexistente padrón electoral atenta contra la
confiabilidad del proceso al favorecer la duplicidad de votos. 7) No existe información sobre la instalación de mesas de
votación, número de electores por mesa. 8) Existen postulados que violan las
disposiciones legales que sobre elección y reelección establece
Finalmente,
solicitaron: “… 1) Ordene que
Por su parte,
En
tal sentido, alegó lo siguiente:
1)
Que procedió a
publicar el listado general de asociados o registro electoral, en fecha 16 de
mayo de 2005;
2)
Que en la
oportunidad en que fueron juramentadas cada una de las sub-comisiones
electorales regionales, les fue entregado los respectivos listados de asociados
del Estado correspondiente, a los fines de su publicación en todas las
dependencias judiciales de la entidad;
3)
Que tales
listados se encontraban actualizados a la fecha de su publicación; realizándose
una nueva depuración que se remitió a cada entidad del País, para su debida
publicación;
4)
Que en cada
una de las sedes donde debían funcionar las mesas electorales a nivel nacional,
se publicaron los respectivos registros electorales por centro de votación;
5)
Que
6)
Que la
depuración de los registros electorales se llevó a cabo, conforme a los
lineamientos dictados por
7)
Que
Con
respecto a las impugnaciones a la postulación de los ciudadanos IRMA AVILA MAESTRACCI, MARÍA ANGELICA
CASTILLO, BETZAIDA PÉREZ, FICHER CRESPO FONSECA y EVELINDA ARRAIZ,
En
relación con la impugnación a la postulación del ciudadano RUBEN CARREÑO, antes identificado, la accionada expresó que era
falso que su impugnación se presentara fuera de lapso, pues la misma se recibió
el 1° de julio de 2005.
Por
los argumentos precedentemente expuestos,
II
ANÁLISIS
DE
Examinadas las
argumentaciones ofrecidas por las partes, sus escritos, anexos y demás
documentos que cursan en el expediente contentivo de la presente acción de
amparo constitucional,
Sin embargo, para su
existencia armoniosa con el sistema jurídico, sólo se admite cuando la vía del
recurso contencioso electoral, es insuficiente para restablecer la situación
jurídica infringida, bien porque su procedimiento (en el caso concreto) no
cumple con la finalidad de lograr la protección inmediata, o bien porque sus
efectos (en el mismo caso concreto) vienen a ser retardados o diferidos; ello
en virtud de su carácter extraordinario.
También es necesario
considerar, desde el punto de vista electoral, el carácter restablecedor que
tiene la acción de amparo constitucional, toda vez que la acción sólo puede dirigirse
contra actos electorales que se inscriban dentro de un determinado proceso
electoral, es decir, aquellos que no suponen la finalización del mismo, pues no
se justifica esperar la culminación del proceso comicial para denunciar la
violación flagrante de un derecho constitucional de naturaleza electoral. A tal efecto,
“… considera esta Sala pertinente precisar que la acción de amparo
constitucional si puede ser admisible en materia electoral, pero solo cuando se
denuncia violación de derechos constitucionales relacionados con actos
electorales que se inscriben dentro del proceso electoral, que no suponen la
finalización del mismo, pues no se justifica esperar la culminación del mismo
para denunciar una violación flagrante de un derecho constitucional, en los casos de la inscripción en el
Registro Electoral, de la postulación de los candidatos, inscripción o rechazo
a determinada candidatura, así
como la fijación de fechas para las elecciones, no así para aquellos
relacionados con la votación, escrutinios, totalización y proclamación de los
candidatos, que si conforman la fase final del proceso electoral…”
(Destacado de
Dicho lo anterior,
Igualmente
observa de las actas procesales, específicamente las que corren inserta desde
el folio 83 al 87 del expediente contentivo de la presente causa, que
“… si
bien esta ley rige los procesos electorales, no es menos cierto que dentro del
tipo de elecciones al que se refiera no puede pretenderse que los procesos
electorales realizados a nivel nacional deben ser llevados en idéntica forma
como si se tratara de la elección al cargo de Presidente de
Más
adelante afirman:
“… cada funcionario sabe si está o no inscrito en
Finalmente,
agrega:
“En ese sentido, es imposible que sin contar con la estructura del
Consejo Nacional Electoral (CNE) se le exija a esta comisión publicar un listado
de todos los asociados (…) a objeto de satisfacer la pretensión del
impugnante…”
También del informe presentado por
“…
Ahora
bien,
A propósito del registro electoral,
“La
situación antes descrita trae como
necesaria consecuencia una notable amenaza a los principios de seguridad
jurídica y transparencia que deben presidir a todo proceso electoral, y por vía
de consecuencia, al libre y cabal ejercicio de los derechos de participación
política y sufragio (artículos 62 y 63 constitucionales), puesto que sin la garantía de la publicidad del
registro electoral con una razonable anticipación (primero uno provisional y
luego uno con pretensiones de ser el definitivo), que permita el control y
revisión del padrón electoral por parte de los interesados mediante el
ejercicio de los recursos correspondientes en caso de disconformidad con el
mismo, y no solamente de los órganos electorales, difícilmente puede
garantizarse el correcto desenvolvimiento y la confiabilidad de los resultados
electorales.
En efecto, cabe señalar que la existencia de un registro electoral confiable y que realmente
garantice que quienes están incluidos en él son realmente elegibles y
electores, y sólo ellos, es presupuesto de validez y transparencia de todas las
demás fases del proceso comicial. Adicionalmente, con la publicidad
anticipada del registro electoral provisorio y luego el definitivo se garantiza
que las observaciones y reclamos que formulen los interesados puedan ser
recibidos, sustanciados y resueltos por los órganos competentes antes de que
tengan lugar las siguientes fases del proceso electoral, en las cuales debe ya
contarse con un registro suficientemente depurado y definitivo como presupuesto
de validez de éstas. Téngase en cuenta además las graves consecuencias que
podrían originar los vicios que puedan presentarse en el registro electoral y
que transcenderían la esfera jurídica de los intervinientes en este proceso,
para incidir en toda la comunidad universitaria”. (Énfasis añadido)
De allí que la omisión o deficiente
elaboración de un cronograma electoral en el que no se establezca, con
razonable anticipación, la publicidad de un registro electoral, no sólo impide
su depuración mediante el control y revisión por parte de los que tienen
derecho a participar en el proceso electoral sino que vicia de nulidad todas
las demás fases del proceso electoral, al no garantizar el correcto
desenvolvimiento y confiabilidad de los resultados electorales.
A este respecto,
“En lo
concerniente a las garantías que deben prevalecer en todo proceso electoral
(…) se encuentra la del
establecimiento de un cronograma electoral que regule de una manera general y
simultánea para todos los participantes en dicho proceso (…) cada una de las
fases o etapas respectivas, que se inicia con la convocatoria y concluye con la
de proclamación de el o los candidatos favorecidos por la voluntad popular.
De lo contrario, la seguridad jurídica y la transparencia del proceso electoral
se verían seriamente puestas en tela de juicio, lo que iría en desmedro de los
fines perseguidos por el mismo, que no son otros que servir de mecanismo
jurídico legitimador de un determinado orden político gubernamental, en
cualquier nivel posible (….) Por otra parte, por vía de necesaria consecuencia,
no resulta posible concebir un ejercicio pleno del derecho al sufragio inmerso
en una situación fáctica en la cual no estuviera presente la aludida garantía
de establecimiento de un cronograma electoral que uniformara el
desenvolvimiento de las diversas etapas comiciales”. (Énfasis agregado)
En el caso presente, salta a la vista que
Dada la conclusión a que ha llegado
III
DECISIÓN
En
mérito de lo antes expuesto,
1.- CON LUGAR la acción de amparo
constitucional interpuesta por los ciudadanos RUBEN DARIO CARREÑO LÓPEZ, VLADIMIR JOSÉ BOLÍVAR ALCALÁ, WILLIAM JOSÉ
PRIMERA GONZÁLEZ, LOURDES MARCANO, JHONNY E. BOLÍVAR C., EMERITA AGÜERO NÚÑEZ,
EUDOMERCE COHEN, MARVELIA MARTÍNEZ SILVA y JOSÉ PADUA, antes identificados,
contra
2.- Se ORDENA
a
a)
Una vez
publicado el registro electoral preliminar, discriminado por regiones, deberán
recibir las impugnaciones al registro preliminar de asociados, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la publicación del referido registro.
b)
Vencido dicho
lapso,
c)
Una vez
resueltas las impugnaciones al registro preliminar de asociados,
d)
Publicado el
registro electoral definitivo,
e)
Recibida las
postulaciones, se abrirá un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para proceder a
las impugnaciones correspondientes, las cuales deberán ser decididas, dentro de
las veinticuatro (24) horas siguientes.
f)
Resueltas las
impugnaciones a la postulación recibidas, bien aceptando o rechazando la
postulación, se abrirá un lapso de setenta y dos (72) horas para realizar la
propaganda electoral.
g)
Vencido el
lapso para realizar la propaganda electoral, deberá llevarse a cabo el acto de
elecciones, en un plazo que no exceda de setenta y dos (72) horas, contadas a
partir de la finalización de la propaganda electoral.
Publíquese,
regístrese y notifíquese.
Dada,
firmada y sellada en
El Presidente
JUAN JOSÉ
NÚÑEZ CALDERÓN
El
Vicepresidente,
FERNANDO
RAMÓN VEGAS TORREALBA
Magistrados,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
LUIS ALFREDO
SUCRE CUBA
(Magistrado Ponente)
El
Secretario
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
EXP N°
AA70-E-2005-000080
En diez (10) de agosto del año dos
mil cinco, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 108, la cual no está firmada por el
Magistrado Juan José Núñez Calderón, quien no asistió a la sesión por motivos
justificados.-
El
Secretario,