MAGISTRADO
PONENTE: Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA
En fecha
1º de marzo de 2001 el ciudadano MIGUEL
ÁNGEL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.588, actuando en
nombre propio, en su condición de excandidato a Alcalde del Municipio Península
de Macanao del Estado Nueva Esparta por las organizaciones políticas GRUA, MAS,
SOID, SIGLO XXI, URD, PPT, BRA, GE e IPCN, asistido por el abogado Carlos
Alberto Guevara Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Nº 28.575, interpuso por ante esta Sala Electoral recurso contencioso
electoral contra la Resolución Nº 010109-16, emanada del Consejo Nacional
Electoral en fecha 9 de enero de 2001, publicada en la Gaceta Electoral Nº 96
de fecha 28 febrero de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso
jerárquico que interpusiera contra las Resoluciones Nros. 109 y 110, dictadas
por la Junta Electoral del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva
Esparta en fecha 27 de julio de 2000, en virtud de las cuales se admitieron las
sustituciones realizadas por las organizaciones políticas ORA y Grupo Macanao
2000.
En la
misma fecha, 1º de marzo de 2001, se dio cuenta a la Sala y por auto del 5 de
marzo de ese año, se solicitó al Presidente del Consejo Nacional Electoral los
antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho
y de derecho relacionados con la presente causa.
En fecha
12 de marzo de 2001, el abogado Carlos Enrique Encinoza Morales, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.349, actuando con el
carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó la
información requerida.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2001 el Juzgado de
Sustanciación admitió el recurso interpuesto, ordenó notificar mediante oficio
al Fiscal General de la República y al Presidente del Consejo Nacional
Electoral, y el emplazamiento a los interesados mediante cartel.
En fecha 19 de marzo de 2001, el abogado Carlos Alberto
Guevara consignó documento poder que lo acredita como apoderado judicial del
recurrente, y en esa misma oportunidad retiró el cartel de emplazamiento.
Mediante diligencia suscrita el 20 de marzo de 2001, el
mencionado abogado consignó un ejemplar del diario El Nacional donde aparece
publicado el cartel de emplazamiento.
El 29 de marzo de 2001 se abrió a pruebas la presente
causa. En fecha 9 de abril de 2001 se agregó el escrito de promoción de pruebas
consignado por la parte recurrente.
Por auto de fecha 9 de abril de 2001, el Juzgado de
Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas, salvo
su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 9 de abril de 2001 se libró oficio al Juez del
Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual se le remitió
comisión que le fue conferida por esta Sala, a fin de evacuar las testimoniales
promovidas.
Mediante diligencia
presentada en fecha 18 de abril de 2001, el abogado Carlos Alberto Guevara
consignó documentos relacionados con las pruebas promovidas.
En fecha 18 de abril de 2001 compareció por ante esta Sala
el ciudadano DIÓMEDES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.830.827,
actuando en su condición de Alcalde del Municipio Península de Macanao del
Estado Nueva Esparta, asistido por el abogado Alfredo Millán Guzmán, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.466, a fin de
manifestar su voluntad de hacerse parte opositora en la presente causa.
El 24 de abril de 2001 el apoderado judicial del Consejo
Nacional Electoral consignó escrito relativo a las pruebas promovidas por la
parte recurrente.
En fecha 30 de abril de 2001 el apoderado judicial de la
parte recurrente consignó escrito de conclusiones.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2001, visto que el lapso
para presentar las conclusiones se encontraba vencido, se procedió a designó
ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar la
decisión correspondiente.
En fecha 8
de mayo de 2001 el ciudadano DIÓMEDES GÓMEZ, presentó diligencia con ocasión de
las testimoniales promovidas por la parte recurrente.
El 14 de
mayo de 2001 se dejó constancia del recibo en la Sala del oficio Nº 091-01,
emanado del Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual se
remitieron las resultas de la comisión que le fue conferida por esta Sala
Electoral en fecha 9 de abril del corriente año.
Por auto de fecha 29 de mayo de 2001, se acordó diferir el
lapso para dictar sentencia en la presente causa por un plazo de quince (15)
días de despacho siguientes a la mencionada fecha, de conformidad con lo
previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuado el estudio del expediente, esta Sala pasa a
decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El
recurrente señaló que en fecha 9 de agosto de 2000 interpuso recurso jerárquico
por ante el Consejo Nacional Electoral contra el Acta de Totalización de las
elecciones para Alcalde, levantada por la Junta Electoral Municipal del
Municipio Península de Macanao y contra el Acta de Proclamación que acreditaba
como Alcalde al ciudadano DIÓMEDES GÓMEZ, por considerar ilegal la asignación
de votos que correspondían a otro candidato, y además, contra las Resoluciones
Nros. 109 y 110 emanadas de la mencionada Junta Electoral en fecha 27 de julio
de 2000, por considerar que los actos en ellas contenidos, violentan “... el procedimiento legalmente
establecido, y considerando que los actos electorales son subsecuentes y
relacionados uno de otro se vician indefectiblemente de Nulidad Absoluta todos”
(sic).
Seguidamente
expresó, que en fecha 20 de septiembre de 2000 fue admitido el mencionado
recurso, y que en fecha 10 de octubre de ese mismo año, la Sala de
Sustanciación del Consejo Nacional Electoral abrió el lapso de pruebas, por lo
que el día 18 de octubre, encontrándose -a su decir- en tiempo hábil, consignó
el respectivo escrito de promoción, en virtud del cual solicitó, entre otras
cosas, que se “admitiera y evacuara la
prueba de ‘Dictamen Pericial’ sobre la firma del representante de Acción
Democrática presente en los autos”, petición frente a la cual, a su juicio,
el Consejo Nacional Electoral guardó silencio, sin permitir que la misma se
evacuara, considerando en consecuencia que tal actuación es denegatoria de
justicia y violatoria de su derecho a la defensa.
Indicó que
en fecha 10 de noviembre de 2000, el diputado Ibrahim Velásquez presentó
denuncia por la presunta sustracción de documentos cursantes en el expediente
administrativo signado con el Nº 22, a saber, del escrito de promoción de
pruebas y sus anexos, y que luego, en fecha 9 de enero de 2001, “... sin tener el expediente administrativo
a su disposición, el directorio del CNE declaró ‘SIN LUGAR’ el Recurso
Jerárquico”.
Con
relación a la Resolución hoy impugnada, el recurrente señaló que la misma no le
fue notificada y que tuvo conocimiento de ella en virtud de “...la Gaceta Electoral de la República
Bolivariana de Venezuela”, señalando además, que el acto impugnado está
viciado de falso supuesto, ya que los hechos que le sirven de fundamento son
falsos y que el Consejo Nacional Electoral “quiso
darle valor de legalidad a los mismos”.
Manifestó igualmente que en el acto impugnado, el Consejo
Nacional Electoral incurrió en el vicio de silencio de pruebas y con ello se le
vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el órgano
comicial no analizó ni valoró las pruebas aportadas, limitándose únicamente a
señalarlas en la narrativa de la Resolución, sin permitir su evacuación; ello,
a decir del recurrente, viola el artículo 141 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, según el cual la Administración Pública
está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de
honestidad, participación, celeridad, eficiencia, eficacia y transparencia.
Señaló en tal sentido, que el Consejo Nacional Electoral al “... no probar nada y hacer impugnable su
acto lo hace ineficaz y al no permitir probar, falta al principio de
transparencia”, siendo que el artículo 69 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos le impone la obligación de “... evacuar y comprobar plenamente, incluso de oficio, todos los
hechos necesarios alegados o no para el esclarecimiento de los hechos”.
Indicó,
que el acto cuestionado no contiene una relación sucinta de los alegatos
presentados ni de la valoración que de ellos se hace, violando en consecuencia
el derecho a la defensa y al debido proceso, así como los principios de
imparcialidad y seguridad jurídica. Expresó además, que de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 9, 18 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, la Administración Pública está obligada a resolver y valorar
todos los elementos aportados por las partes.
Con
relación a la supuesta extemporaneidad en el ejercicio de su recurso jerárquico
que fue invocada por el Consejo Nacional Electoral para declararlo inadmisible,
señaló el recurrente que impugnó las Resoluciones 109 y 110 de la Junta
Municipal Electoral del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva
Esparta, al considerar que la sustitución del ciudadano Crescencio León, por
Diómedes Gómez, no estuvo ajustada a las exigencias, de orden público,
contenidas en el artículo 67 de la Constitución vigente, ni al contenido del
artículo 5 del Estatuto Electoral de Poder Público. Expresó en tal sentido, que
en estos casos es “... indudable que el
fraude a la Ley en la conformación de los actos administrativos, la ley los
castiga haciéndolo nulos de nulidad absoluta y así (pidió) al CNE que los
declarara,...”, por ello, a su decir, “...
queda desvirtuado el argumento de extemporaneidad, ya que el Recurso por las
razones de inelegibilidad motivado a razones de inconstitucionalidad, no tiene
vencimiento”.
Alegó
además que en la Resolución impugnada el Consejo Nacional Electoral citó y se
basó, fundamentalmente, en un precedente administrativo, que no resulta
aplicable a su caso debido al “fraude a la ley” que en éste se produjo,
señalando al respecto que la nulidad absoluta del acto administrativo de
postulación (sustitución) del ciudadano Diómedes Gómez por las organizaciones
políticas ORA y Grupo Macanao 2000 (GM-2000) no otorgó derechos particulares
subjetivos y por tanto es revocable en cualquier momento, toda vez que, a su
decir, la rúbrica estampada en la autorización emanada -presuntamente- del
partido Acción Democrática para que el ciudadano Diómedes Gómez pudiera ser postulado por otras
organizaciones políticas, no corresponde a la firma del ciudadano Tobías
Bolívar, Secretario General del partido Acción Democrática, y que, por tanto,
la misma fue falsificada, consignando a tal fin “...la experticia practicada sobre la firma original del ciudadano
Tobías Bolívar ...”.
El
recurrente expuso con relación a la “...cita del Artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política y al procedimiento de sustitución de candidatos...”,
que en la Resolución impugnada el Consejo Nacional Electoral “... hace referencia parcial, al
procedimiento cumplido, con relación al procedimiento realizado en la
sustitución del ciudadano Crescencio León por el ciudadano Diómedes Gómez, por
las organizaciones políticas ORA y GRUPO MACANAO 2000 (GM-2000)...”, pues
de acuerdo con dicha norma, en los casos de sustituciones, si el instrumento de
votación ya ha sido elaborado la organización política, que sustituya al primer
candidato postulado, deberá publicar la sustitución en un periódico de amplia
circulación nacional, regional o municipal, según el hecho; mas sin embargo, a
su decir, en el presente caso el procedimiento de sustitución estuvo viciado ab initio, pues no se cumplió con la
obligación de escoger y postular a los candidatos en la forma prevista en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Estatuto Electoral
del Poder Público, ya que, la Fe de Errata llegó a conocimiento de la Junta
Municipal Electoral a las dos y cuarenta y ocho minutos antes meridiem (2:48 a.m.), siendo publicada
el 30 de julio de 2000 (el mismo día de las elecciones) y los electores de
Macanao fueron informados a través de los dos (2) diarios regionales de menor
circulación (La Hora y El Regional); de manera que, a su entender los electores
no estuvieron debidamente informados de la “oferta electoral” en Macanao.
Señaló
así, que se incumplió con el principio de “...
la INFORMACIÓN EFICAZ DEL ELECTOR (...), uno de los fundamentos principales
para el ejercicio del Derecho al Sufragio y la participación (...) en la
conformación de las instituciones del Estado venezolano, una vez, que está
configurada la oferta electoral”, por ello, a su juicio, los cambios que se
producen en la oferta electoral deben estar sometidos a una extrema
rigurosidad, a fin de preservar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad,
transparencia y eficiencia de los procesos electorales. Expresó al respecto, que los electores
fueron engañados y se les indujo al error, “...ya
que creyendo que sufragaban por una opción, posteriormente mediante
subterfugios y violaciones se atribuyeron otra opción candidatural, lo cual se
probó en el procedimiento administrativo y no fue valorado por el CNE”,
órgano electoral, que a decir del recurrente, “...no extremó su diligencia para garantizar el DERECHO A LA
INFORMACIÓN EFICAZ que permitiera preservar el DERECHO AL SUFRAGIO a los
electores de Macanao, a los cuales se
vulneró su voluntad popular y sus votos atribuidos a opciones distintas a las
señaladas por el soberano en el acto electoral”.
Finalmente,
solicitó se declarase la nulidad de la Resolución Nº 010109-16 emanada del
Consejo Nacional electoral, publicada en la Gaceta Electoral Nº 96 de fecha 28
de febrero de 2001, así como de la “...postulación
como Alcalde del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, del
ciudadano Diómedes Gómez...”, y se ordene al órgano comicial “...realizar una nueva Totalización de los
resultados electorales en la elección de Alcalde del Municipio Macanao del
Estado Nueva Esparta, realizando la asignación de los votos sufragados en la
forma como lo señaló el soberano (...) y por los candidatos que efectivamente
este sufragó”.
El apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral señaló
que en la Resolución impugnada, se declaró sin lugar el recurso jerárquico
interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Vásquez por considerarlo
extemporáneo, previo examen del cumplimiento del procedimiento de sustitución
de candidatos establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, haciendo uso para ello de las facultades que le
atribuye el artículo 55, numeral 5 de la mencionada Ley, y tomando en
consideración el lapso de cinco (5)días continuos para recurrir en materia de
postulaciones, según lo previsto en el artículo 147 eiusdem, norma que, a su decir, resulta aplicable en los casos de
sustitución de candidatos, “... por
considerarlas una nueva postulación y por cuanto (...) dicho criterio ya ha sido aplicado en Resoluciones anteriores referidas a Recursos Jerárquicos
interpuestos contra procedimientos de Sustitución de candidatos
correspondientes al proceso electoral celebrado el 30 de julio de 2000 (...).
Por lo tanto, un pronunciamiento distinto
al contenido en la resolución recurrida habría sido violatorio del Derecho a la
Igualdad, tal y como se señala expresamente en la parte motiva del Acto
Administrativo”, (Resaltado del
texto).
Con relación a las imputaciones formuladas por el
recurrente a la Resolución cuestionada “...POR
NO HABERSE EVACUADO LAS PRUEBAS PROMOVIDAS...”, el representante judicial
del Consejo Nacional Electoral señaló lo siguiente:
Que la Fe de Errata emanada de la Dirección de Partidos
Políticos del Consejo Nacional Electoral es de fecha 28 y no del 31 de julio,
como afirma erróneamente el recurrente, según se evidencia de su copia
certificada cursante al folio ciento dos (102) del expediente administrativo,
así como del oficio emanado de esa Dirección en fecha 29 de agosto de ese mismo
año.
Alegó, que resulta falso el argumento del recurrente
conforme al cual, el candidato Diómedes Gómez se encontraba incurso en una
causal de inelegibilidad, y que esta circunstancia le permitía ejercer el
mencionado recurso jerárquico en cualquier tiempo.
Expresó también que el procedimiento de sustitución de
candidatos constituye una nueva postulación, aunque presentada fuera del lapso
establecido -para las postulaciones-, no obstante resulta válida por estar
fundamentada en causas justificadas, como son la muerte, la renuncia, la incapacidad
física o mental u otra de origen constitucional (por ejemplo la
inelegibilidad), y que en tal sentido la Ley que rige la materia contempla dos
procedimientos distintos, a saber: cuando se trata de una sustitución
presentada antes de la elaboración de la boleta, y cuando se produce la
sustitución después de elaborada aquélla, por lo que “No obstante, la sustitución de candidatos es una nueva postulación y
por lo tanto debe ser presentada observando las normas contempladas en la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, artículo 141, eiusdem y de los
reglamentos de postulaciones vigentes para el Proceso Electoral que se trate”.
Indicó que en el caso de autos, se verificó la validez de
una sustitución de candidatos fundamentada en una causal de renuncia presentada
con posterioridad a la elaboración de las boletas, en fecha 27 de julio de
2000, siendo que el partido que sustituyó al candidato Diómedes Gómez cumplió
con el requisito de publicar en prensa regional escrita, la Resolución mediante
la cual el órgano electoral admitió dicha sustitución; y que además, al
tratarse de una nueva postulación, el Consejo Nacional Electoral procedió a
publicar su admisión y la fe de errata correspondiente en la Cartelera
Electoral el día 27 de julio de 2000, por lo que a su entender tales
publicaciones surtieron sus efectos, más aún si se toma en consideración que el
Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, está constituido por
una población de baja densidad “...donde
todos los electores se conocen...”.
Indicó el representante judicial del Consejo Nacional
Electoral, que fue a partir de la fecha de publicación en prensa de la admisión
de la postulación, que comenzó a correr el lapso de cinco (5) días continuos
para recurrir de la misma en sede administrativa, por tal motivo al ser
interpuesto el recurso jerárquico en fecha 9 de agosto de 2000, éste resultaba
extemporáneo.
III
DE LA PARTE OPOSITORA
El
ciudadano DIÓMEDES GÓMEZ en la oportunidad de hacerse parte opositora del
presente recurso, alegando la condición de Alcalde del Municipio Península de
Macanao del Estado Nueva Esparta, consignó documento autenticado en el cual, a
su decir “...se evidencia un convenio
suscrito entre el ciudadano Cresencio León y Miguel Ángel Vásquez, atinente a un
pacto, antes de ser promovido como testigo el ciudadano Cresencio León (...) lo
cual denota el interés que como testigo tiene el promovido, ya que este
ciudadano Cresencio León es la persona que aparece renunciando el día 27 de
julio del 2000, (tres días antes de cerrarse el proceso electoral para elegir
Alcaldes) ante su organización Macanao 2000 y ORA, a favor de mi persona...”,
y en virtud de ello solicitó que no fuera tomada en cuenta su testimonial pues
se trata “...de alguien que concurre a
deponer en forma veraz, imparcial y objetiva, siendo lo contrario, por cuanto
responde a un acuerdo que ha sido catalogado por el común de la gente, en el
Estado Nueva Esparta, como algo aberrante, ya que en dicho convenio se plasman
compromisos, donde inclusive se comprometen a futuro cantidades de dinero que
alcanzan a la suma de veinte millones de bolívares mensuales...” (sic).
En la
oportunidad de decidir acerca del recurso contencioso electoral planteado, esta
Sala observa lo siguiente:
El
ciudadano Miguel Ángel Vásquez en fecha 9 de agosto de 2000 ejerció recurso
jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral, contra “...el Acta de Totalización de las elecciones de Alcalde emanado de la Junta Directiva Municipal
Electoral del municipio Macanao y contra el Acta de Proclamación que acreditada
como Alcalde electo al ciudadano DIÓMEDES GÓMEZ, por ilegal asignación de votos
que correspondían a otro candidato; así como contra las Resoluciones 109 y 110
emanadas del mismo organismo electoral, por considerar que estas últimas
estaban viciadas de Nulidad Absoluta...”.
Del
análisis del escrito contentivo del recurso jerárquico, se desprende que el
mencionado ciudadano impugnó las
Resoluciones emanadas de la Junta Electoral del Municipio Península de
Macanao del Estado Nueva Esparta en fecha 27 de julio de 200, por considerar
que en éstas “...no se cumplieron los
requisitos exigidos en nuestra legislación electoral para que se produzcan las
sustituciones...”, ya que a su decir, en el proceso de sustitución del
ciudadano Diómedes Gómez se produjeron vicios que lo afectan de “nulidad
absoluta”, como son: a) la falta de cualidad o representación del Consejo
Directivo de la agrupación política GM-2000 para postular al mencionado
ciudadano como candidato a Alcalde; b) la falsificación de la firma del
ciudadano Tobías Bolívar Parra -en su condición de Secretario General de la
Organización Política Acción Democrática (como primer partido postulante)-,
para autorizar al Grupo Macanao 2000 (GM2000) a fin de que pudiera ser
postulado el ciudadano Diómedes Gómez como Alcalde del Municipio Península de
Macano; y, c) la extemporaneidad en el envío de la Fe de Errata a la Junta
Regional Electoral del Estado Nueva Esparta, entre otros vicios.
Igualmente
aprecia la Sala que se evidencia del escrito contentivo del recurso jerárquico,
que el ciudadano Miguel Ángel Vásquez solicitó al Consejo Nacional Electoral la
revocatoria y suspensión de los efectos del acto de proclamación del ciudadano
Diómedes Gómez, sin embargo observa la Sala, que no se desprende del mencionado
escrito ni de los elementos probatorios cursantes al expediente, que el
recurrente hubiera alegado algún otro vicio propio del Acta de Totalización o
del acto de proclamación, es decir, que el recurrente en su escrito no señaló
vicios distintos de aquellos que, a su decir, se produjeron en la sustitución.
Al respecto estima esta Sala que por cuanto el recurrente se limitó en su
recurso jerárquico a formular denuncias relacionadas con la autorización,
admisión y correspondiente publicación de la sustitución del ciudadano Diómedes
Gómez como candidato a Alcalde del Municipio Península de Macanao del Estado
Nueva Esparta por las organizaciones políticas Grupo Macanao 2000 y ORA, al
decidir tal recurso jerárquico el Consejo Nacional Electoral debió, como en
efecto lo hizo, limitar su análisis a las causales de admisibilidad relativas a
la impugnación de la sustitución y, de resultar el recurso admisible, entrar a
revisar la procedencia del mismo.
Dicho lo anterior, esta Sala observa lo siguiente:
El Consejo
Nacional Electoral en la Resolución impugnada declaró “...SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano,
MIGUEL ANGEL VASQUEZ, antes identificado; fundamentándose el presente
pronunciamiento, en la extemporaneidad de la interposición de la acción que
motiva el presente acto administrativo”. El fundamento de dicha decisión lo
constituyen los siguiente argumentos:
“...se observa que el objeto de
impugnación del recurrente es en efecto un Procedimiento
de Sustitución de Candidatos, contemplado en el artículo 151 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual establece:
‘Las
postulaciones extemporáneas se tendrán como no presentadas. Sin embargo, en
caso de candidatos ya postulados que por muerte, renuncia, incapacidad
física o por cualquier otra causa derivada de la aplicación de normas
constitucionales deben ser retirados, se admitirán las correspondientes
sustituciones’
En
atención al texto transcrito se observa, que la Ley Especial de la materia
contempla la posibilidad de sustituir candidatos.
Por otra
parte, la norma anteriormente citada contempla además lo siguiente:
En estos
casos, si el instrumento de votación ya ha sido elaborado la organización
política que sustituya al candidato postulado deberá publicar en un periódico
de amplia circulación nacional, regional o municipal, la sustitución
efectuada (Subrayado del texto).
De la
lectura del texto transcrito se desprende la obligación que contraen las organizaciones políticas que sustituyan a
sus candidatos, con posterioridad de la elaboración del instrumento de votación,
dicha obligación no es otra que dar
publicidad a la Sustitución de Candidatos. (Resaltado del texto).
Al llegar
a este punto cabe señalar, que es precisamente la fecha de publicación de la
Sustitución de Candidato la que señala el inicio del lapso de interposición del
recurso jerárquico contra tales procedimientos.
En este
sentido se observa, que es criterio de este órgano del Poder Electoral que el lapso de interposición de los Recursos
Jerárquicos que se refieren al Procedimiento de Sustitución de Candidatos, precluye el quinto (5º) día continuo
siguiente a la publicación del Acto Administrativo por medio del cual se admite
la Sustitución impugnada. (Resaltado del texto)
Tal
criterio, ya fue fundamentado en la Resolución Nº 000915, dictada por el
Consejo nacional electoral en fecha 15 de septiembre de 2000, publicada en la
Gaceta Electoral de la República de Venezuela Nº 73 (...), allí se fundamenta el porque(sic) la Sustitución de Candidatos
debe estar sujeta a un lapso de caducidad:
‘...es un
acto que en cuanto a su impugnación está sometido a un lapso de caducidad,
cuya finalidad no es otra que la de ofrecer una garantía de estabilidad,
para la protección del derecho que tienen los electores de elegir, por una
parte, y los partidos políticos a postular, modificar y sustituir candidatos,
en los casos previstos en la Ley...’ (Subrayado del texto)
La
Resolución citada establece que una vez firme una postulación no puede
solicitarse su anulación, a menos que se trate de una impugnación por motivos
de inelegibilidad...’
En
consecuencia, la fundamentación contenida en el dictamen citado establece un
lapso preciso para impugnar los actos de sustitución de candidatos:
‘...A
tales efectos, debe aplicársele el lapso establecido para la impugnación de las
postulaciones o sea de cinco (5) días continuos siguientes a que se hace
publica la sustitución a través del medio que se considere adecuado para ello,
según lo dispone el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política...’ (Subrayado del texto)
Es así
como este organismo debe precisar, la fecha de interposición y cotejarla con la
fecha de publicación del acto impugnado, a objeto de establecer si se trata de
una impugnación extemporánea.
Ahora
bien, siendo evidente que la sustitución de candidato impugnada, fue hecho(sic)
posterior a la elaboración del
instrumento de votación, por cuanto la renuncia
del ciudadano Cresencio León a favor del ciudadano Diómedes Gómez se produjo en fecha 27 de julio de 2000, si en efecto
la sustitución fue publicada.
Consta en
el expediente administrativo la publicación realizada en los Diarios ‘La Hora’
y ‘El Regional’ ambos del 30 de julio de
2000, en consecuencia es a partir de esa fecha que debe comenzar a contarse
el lapso de cinco (5) días continuos para recurrir.
Por
último, consta del expediente administrativo, el Oficio emanado de la
Secretaría de este organismo del cual se evidencia que la fecha de interposición
del recurso objeto de la presente resolución fue 9 de Agosto de 2000, razón por la cual el presente recurso debe ser
calificado como extemporáneo, por cuanto
para la fecha de interposición del recurso ya habían transcurrido tres (3) días
continuos posteriores al vencimiento del lapso respectivo.
Siendo
evidente, que el recurso que motiva el presente acto administrativo trata
exclusivamente de una impugnación contra un Acto de sustitución de candidatos,
lo anteriormente expuesto constituye causa suficiente para calificar como extemporáneo el presente recurso...”.
Visto el
contenido del acto antes transcrito, la Sala estima conveniente precisar que:
La Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política establece en su artículo 151,
que “...en caso de candidatos ya
postulados que por muerte, renuncia, incapacidad física o mental o por
cualquier otra causa derivada de la aplicación de normas constitucionales o
legales deben ser retirados, se admitirán las correspondientes sustituciones”,
y que en estos supuestos, “...si el
número de votación ya ha sido elaborado, la organización política que sustituya
al candidato postulado deberá publicar en un periódico de amplia circulación
nacional, regional o municipal, según el caso, la sustitución efectuada”,
con lo cual se permite, de manera excepcional, la sustitución de postulaciones
aun después de que se hubieren la elaborado los instrumentos de votación.
Por su
parte el artículo 147 de ese mismo instrumento normativo dispone que:
“(...)
El
organismo electoral correspondiente deberá hacer del conocimiento público su
decisión sobre la admisión de la postulación, dentro de los cinco (5) días
continuos siguientes a la terminación del lapso de postulaciones, a través de
los medios que considere adecuados.
Vencido el
lapso de publicación cualquier interesado podrá apelar ante el Consejo Nacional
Electoral, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes”.
Como es
sabido, en el caso de las sustituciones de candidatos la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política no contempla lapso alguno a los efectos de
ser impugnadas por quienes se sientan afectados, diferente de aquel lapso que
se establece en el artículo 147 eiusdem a los fines de impugnar las
postulaciones, debido a que la sustitución constituye una nueva postulación y
en consecuencia, le resulta aplicable la normativa que regula a esta última;
así, en la mencionada Ley la figura de la sustitución únicamente encuentra
referencia en la Sección Cuarta del Capítulo II, titulado “De las
Postulaciones”, cuando se menciona en el citado artículo 151 que “...se
admitirán las correspondientes sustituciones”.
El lapso
previsto en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, así como las disposiciones contenidas en el artículo 145 y siguientes
de ese mismo texto legal, regulan de manera especial lo relativo a la
postulación, y por ser esta última la figura más parecida a la sustitución, en
modo alguno la normativa que la regula le resulta extraña ni excepcional, es
más, en criterio de la Sala, ante la ausencia de regulación -expresa- de las sustituciones en la
ley electoral (justificada, como se dijo, en la hipótesis de que la sustitución
es una consecuencia de la postulación) debe ser aplicada siempre esa normativa
con preferencia a cualquier otra de carácter general destinada a regular
situaciones que tal vez resulten ajenas a la postulación y en consecuencia, a
la sustitución.
Por estas
mismas razones el Consejo Nacional Electoral
-en atención al principio de seguridad jurídica de los actos
administrativos inherentes al proceso electoral-, determinó (en la Resolución
Nº 000915-1736 de fecha 15 de septiembre de 2000, publicada en la Gaceta
Electoral Nº 73 del día 20 de ese mismo mes y año) que “...el medio de interposición del recurso contra los actos de
sustitución es el mismo que el legislador estableció para impugnar los actos de
postulación previstos en el Capítulo II, ‘De las Postulaciones’, dentro de la
Sección Cuarta,...”.
De esta manera resulta claro para la Sala que el lapso para
impugnar las decisiones emanadas del órgano electoral con relación a la
admisión o rechazo de las sustituciones, es el de cinco (5) días continuos a
que se refiere el artículo 147 de la Ley Orgánica del sufragio y participación
Política, y justamente su aplicación al caso de las sustituciones, ha sido una
práctica reiterada para el Consejo Nacional Electoral, para las organizaciones
políticas y para esta misma Sala.
Ello así, resulta necesario señalar que en el presente
caso, aun cuando la publicación de la sustitución se hubiere efectuado un (1)
día antes del acto de votación, el lapso para recurrir de la misma continua
siendo el de los cinco (5) días, contados éstos a partir de la fecha de tal
publicación, de manera que no se configura -con la aplicación del artículo 147
de la Ley Orgánica del Sufragio y participación Política- indefensión alguna al
recurrente, porque éste siempre tuvo tiempo para impugnar la sustitución,
aunque fuera un (1) día antes de la votación y cuatro (4) días después de ésta.
De modo que, en el presente caso, como en cualquier otro, si se demostrase, aún
después de efectuada la votación que en la sustitución se produjo un vicio que
conlleva a la declaratoria de nulidad, el recurrente está en todo su derecho de
alegarlo y el órgano administrativo o el juez de declararlo, según el caso,
pues la realización de la elección en nada modifica la manera en que se produjo
la sustitución ni altera el lapso previsto para su impugnación.
Sentado lo anterior, observa la Sala que desde la referida
fecha 30 de julio de 2000, exclusive, hasta el 9 de agosto de ese mismo año,
inclusive, fecha en la cual el ciudadano Miguel Ángel Vásquez ejerció el
correspondiente recurso jerárquico, transcurrió un lapso de diez (10) días
continuos. En consecuencia, resulta evidente que el lapso de cinco (5) días
continuos, antes determinado, se encontraba totalmente vencido, de manera que
dicho recurso resultaba extemporáneo, tal y como lo declaró en su oportunidad
el Consejo Nacional Electoral, quedando en consecuencia firme la mencionada
sustitución, y así se declara.
Además debe señalar la Sala, que a diferencia de lo alegado
por el recurrente, los vicios derivados de la inobservancia de los requisitos
establecidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política (sobre la postulación, aplicables por tanto a la sustitución), no
pueden encuadrarse dentro de aquellos supuestos que a tenor de lo previsto en
el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrean la
nulidad absoluta del acto, y en consecuencia, no pueden ser impugnados “en
cualquier tiempo” (Vid. Decisión de fecha 24 de mayo de 2001. Caso: Ángel Alberto Arraez Aliendo).
Consecuencia
de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala
Electoral declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso electoral, y así se
decide.
Ahora bien, observa esta Sala que el recurrente denunció
ante este órgano jurisdiccional y ante el Consejo Nacional Electoral, la
presunta comisión de un hecho punible en la realización de las sustituciones
por él cuestionadas, alegando en tal sentido la falsificación de la firma del
ciudadano Tobías Bolívar, Secretario del partido político Acción Democrática.
A su vez, el ciudadano DIÓMEDES GÓMEZ, parte opositora en
la presente causa, consignó copia certificada de documento autenticado por ante
la Notaría Pública de Juan Griego del Estado Nueva Esparta, contentivo de “...UN CONVENIO DE FIEL CUMPLIMIENTO, por
acuerdo político...” celebrado entre los ciudadanos Miguel Ángel Vásquez y
Cresencio León, y que a su decir comprometen la conducta moral de dichos
ciudadanos, pues en el mismo se evidencia el establecimiento de obligaciones
del tenor siguiente: i) el
compromiso por parte de Miguel Ángel Vásquez de dar fiel cumplimiento al
mencionado convenio y de otorgar y respetar varios cargos dependientes de la
Alcaldía del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta; ii) el compromiso de Cresencio León de
cumplir el pacto político que beneficie al ciudadano Vásquez, para el logro de
los objetivos planeados y de “...remover
de su cargo a los funcionarios que incurrieren en faltas graves y sustituirlos
por cualquier otro de su confianza de común acuerdo entre las partes...”; iii) el compromiso de Miguel Ángel Vásquez
con Cresencio León, en “...darle una
participación mayoritaria en la
consulta, para la toma de decisiones...” ; y iv) la obligación
de Miguel Ángel Vásquez de
indemnizar a Cresencio León “...por la
cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000) mensuales, durante la
vigencia de su mandato como Alcalde de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PENÍNSULA DE
MACANAO, en caso de violar las cláusulas anteriores...”.
Consecuencia de lo anterior, estima la Sala que dada la
naturaleza de las denuncias formuladas por el recurrente y por el tercero
opositor, resulta pertinente remitir a la Fiscalía General de la República
copia certificada de las siguientes actuaciones: del escrito libelar, del
escrito contentivo del recurso jerárquico presentado ante el Consejo Nacional
Electoral, de la Resolución emanada de ese órgano electoral bajo el N°
010109-16, publicada en la Gaceta Electoral N° 96 del 28 de febrero de 2001 y
del informe pericial elaborado en fecha 6 de abril de 2001 por el experto
grafotécnico Lic. Alejandro Amores Marsinyach. Asimismo, se ordena remitir al
Ministerio Público copia simple de la inspección judicial practicada en fecha
21 de septiembre de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la sede
del Consejo Legislativo de esa entidad federal y del documento autenticado en
fecha 30 de marzo de 2001 por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de
Porlamar bajo el N° 43, Tomo 8, en virtud del cual se dejó constancia del
“Convenio de Fiel Cumplimiento, por Acuerdo Político” celebrado entre los
ciudadanos Miguel Ángel Vásquez y Cresencio León.
Tal remisión se efectúa para que, de estimarlo necesario,
el Ministerio Público proceda a realizar todas las gestiones y procedimientos
necesarios, con el objeto de establecer si en el caso bajo examen se produjo o
no la comisión de un hecho punible. Así se declara.
En
virtud de las consideraciones de
hecho y de derecho anteriormente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso electoral
interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL
VÁSQUEZ, ya identificado, contra la Resolución N° 010109-16 emanada del
Consejo Nacional Electoral en fecha 9 de enero de 2001.
2.- ORDENA remitir a la Fiscalía
General de la República las copias señaladas en el texto de este fallo, para
que, de estimarlo necesario, ese órgano proceda a realizar todas las gestiones
y procedimientos necesarios, con el objeto de establecer si en el caso bajo
examen se produjo o no la comisión de un hecho punible.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los ( )
días del mes del año dos mil uno (2001). Años 191° de la
Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
ALBERTO MARTINI
URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNANDEZ
URDANETA
El Secre/...
/...tario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. Nº 2001-000024
En trece (13) de agosto del año dos mil uno, siendo las
once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 109.
El
Secretario,