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En
fecha 9 de julio de 2003 el ciudadano LEOPOLDO NIÑO, titular de la
cédula de identidad N° 4.414.143, asistido por los abogados Ignacio Ramírez
Romero y Jesús María Bello, inscritos en el Inpreabogado bajo los números
17.503 y 17.077, respectivamente, actuando en calidad de miembro de la Asociación
de Empleados de la Universidad de Carabobo, en defensa de sus
derechos y “de los intereses colectivos de los demás integrantes” de
dicha Asociación, interpuso Acción Autónoma de Amparo Constitucional contra la
Junta Directiva de la misma.
El
10 de julio de 2003 se designó ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ,
a los fines del pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción.
En fecha 15 de julio de 2003, la Sala dictó sentencia en la que admitió
la presente acción de amparo.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2003 se fijó el día 30 del mismo
mes y año a los fines de que tuviese lugar la audiencia pública y oral correspondiente.
En esa misma oportunidad se designó ponente a los fines de dictar el
pronunciamiento correspondiente en la presente acción de amparo al Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo.
El día 30 de julio de 2003 se celebró la audiencia constitucional
correspondiente al presente caso, en la que se encontraba
presente el abogado de la parte accionante, ciudadano Jesús María Bello, al
igual que los miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de
la Universidad de Carabobo, ciudadanos: Alexis Flores García, Presidente; José
Ángel Rivero, Sandro Giantomaso, José Tinoco, Pedro Pino Bidrogo, Silia Pérez
V., Dilia Pacheco de Valencia y Andrés Sanz Márquez, titulares de las cédulas
de identidad números 3.921.508, 5.376.717, 4.132.321, 7.044.183, 4.910.101,
4.139.830, 3.846.935 y 7.032.854, respectivamente, asistidos por los abogados
Robert Rodríguez Noriega y Mario Lugo Tovar.
En fecha 30 de julio de 2003 la parte presuntamente agraviante solicitó
una aclaratoria del dispositivo del fallo contenido en el Acta levantada
durante la audiencia constitucional celebrada en la misma fecha.
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento íntegro
correspondiente a esta acción de amparo, pasa la Sala a hacerlo en los
siguientes términos:
La parte accionante expone que en
fecha 13 de julio de 1999 fue juramentada la Junta Directiva de la Asociación
de Empleados de la Universidad de Carabobo para el período 1999-2001, elegida
en los comicios del día 1° de julio de 1999.
Continúa
señalando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Estatuto
de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo, la Junta Directiva
durará dos (2) años en sus funciones, por lo que la actual Junta Directiva
tiene vencido su lapso estatutario desde el día 13 de julio de 2001, ya que
lleva tres (3) años y once (11) meses
ejerciendo sus funciones.
Denuncia
que esta Junta Directiva firmó, el día 17 de marzo de 2003, un convenio
colectivo con las autoridades universitarias mediante el cual fueron eliminadas
en perjuicio de los trabajadores varias reivindicaciones laborales, lo que fue
denunciado por ellos en su oportunidad en el diario El Carabobeño, así como en
el boletín informativo elaborado por un grupo de trabajadores de la Universidad
de Carabobo.
De
igual forma comenta que el 1° de mayo de 2003 los directivos de la Asociación
de Empleados de la Universidad de Carabobo replicaron su denuncia a través del
diario El Carabobeño e indicaron que las elecciones en dicha Asociación se
efectuarían una vez que recibieran del Consejo Nacional Electoral todos los
documentos legales que los autoricen para ello.
Relata
que en vista “de este hecho público y notorio, mediante el cual los
cuestionados directivos en referencia manifiestan públicamente su voluntad de
desconocer, como en efecto lo hacen, nuestros derechos a la participación
democrática en la elección de las autoridades de nuestro gremio, en fecha 09 de
mayo de 2003 solicite y fue evacuada una inspección judicial por el Juzgado
Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San
Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la jefatura de
redacción del mencionado diario El Carabobeño”. Señala que la periodista
Basilia Elena Macías Vílchez, redactora de los reportajes noticiosos antes
mencionados, dio fe de que los ciudadanos directivos de la Asociación de
Empleados de la Universidad de Carabobo declararon el 30 de abril de 2003 que
las elecciones de esa Asociación se realizarían cuando el Consejo Nacional
Electoral lo autorizara.
Sostiene
que esta actitud de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la
Universidad de Carabobo constituye una negativa pública y notoria mediante la
cual se les conculca sus derechos constitucionales a la participación
ciudadana, al sufragio y a la seguridad social, establecidos en los artículos
62, 63 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega
que el artículo 6 numeral 2 del Estatuto de la Asociación de Empleados de la
Universidad de Carabobo establece que sus miembros pueden elegir a los
integrantes de la Junta Directiva de la misma, así como otros cargos, y que este derecho sólo puede
materializarse mediante el respectivo proceso electoral regulado por los
artículos 15, 27, 29, 40, 41, 42 y 46 del mismo instrumento normativo.
Finalmente
solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se
ordene a la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de
Carabobo que convoque a Asamblea General con la finalidad de que sea electa la
correspondiente Comisión Electoral, dentro del lapso de siete (7) días hábiles
siguientes, contados a partir de la notificación a las partes interesadas, de
la sentencia que fuere dictada por esta Sala. Igualmente pide se ordene que una
vez elegida dicha Comisión Electoral, ésta proceda a convocar y fijar la
celebración de elecciones para elegir la nueva Junta Directiva, los Delegados
de Secciones, el Delegado a la Federación Nacional de Trabajadores de Educación
Superior y el Tribunal Disciplinario, dentro del lapso de treinta (30) días
hábiles de conformidad con el calendario de actividades de la Universidad de
Carabobo.
En el momento de ejercer
su derecho a la defensa durante la audiencia constitucional la parte
presuntamente agraviante presentó los siguientes alegatos:
El abogado de la parte
presuntamente agraviante inició su exposición señalando que existe una incongruencia
entre los argumentos jurídicos, los derechos constitucionales supuestamente
violentados por su asistida y las conclusiones del petitorio.
Así las
cosas sostuvo que la
Asociación a la cual representa no le impidió al ciudadano Leopoldo Niño “... participar en iniciativas...” para la
convocatoria de procesos electorales y que el reclamo referido a la
perturbación de los derechos a la seguridad social no procede, “...ya que eso no tiene absolutamente nada que
ver con la participación del recurrente en una Asociación, ni mucho menos tiene
que ver que se convoque un proceso electoral porque de modo alguno la
Asociación va a aprobar leyes que le garanticen la invalidez, la jubilación o
atención médica.”
Así mismo adujo “...que hay una deficiencia en la técnica jurídica de la exposición...”,
por cuanto el recurso debió haber sido planteado respecto a la violación del
derecho a la asociación y no respecto a los derechos a la participación
ciudadana, al sufragio ni al de previsión social.
De la misma forma
manifestó que la pretensión del recurrente no se refiere a la activación de los
mecanismos electorales para que se le hiciese efectivo el derecho a la
participación, ni a la restauración de los derechos de participación y
asociación y que, si así fuera entendido por esta Sala, afirmó no tener
conocimiento de “...cómo la Asociación
puede hacer efectivos esos derechos, no sabemos cómo la convocatoria a unas
elecciones en una Asociación de naturaleza eminentemente privada puede implicar
la restauración a la participación ciudadana y la participación al sufragio que
son derechos eminentemente colectivos (sic)”.
Por otra parte señaló que la vía idónea no
es el amparo ya que para satisfacer la pretensión del recurrente existen
mecanismos y procedimientos ordinarios y afirma que “...mal puede el recurrente si no ha activado los procedimientos
ordinarios, acudir a un recurso que es un procedimiento excepcional como es el
del amparo...” y que “...existiendo
procedimientos ordinarios, invocados por el autor en el libelo y que no fueron
activados, mal puede la Corte suplir la falta de actividad por parte del
recurrente en esos casos (sic)”.
Por otro lado expone
que la parte accionante pretendió activar un procedimiento de participación en
la Asociación bajo el anónimo y “...bajo
unas declaraciones de prensa que en ningún momento y en ninguna oportunidad los
declarantes solicitan la convocatoria a elecciones... (sic)”. Así mismo
alegó que los procedimientos ordinarios no podían ser activados por el
recurrente por cuanto “...los estatutos
que consignaron son falsos.”
De esta manera
explica que la Asociación a la cual representa solicitó la autorización del
Consejo Nacional Electoral en el año 2001 en el proceso de relegitimación y les
fue negado, y que recientemente volvieron a solicitar que se les permitiese
efectuar las elecciones y se les ratificó la negativa. Igualmente señala que
“...llamaremos a elecciones tan pronto
los organismos competentes nos aclaren las formas y procedimientos para
hacerlo.”
Igualmente solicitó
que se abra la causa a pruebas a los efectos de demostrar la falsedad de los
estatutos y la existencia de documentos oficiales emanados por las autoridades
donde les prohíben efectuar las elecciones hasta tanto procedan a subsanar la
situación, e indicó que “...la Sala debe
revocar el auto de admisión y declarar inadmisible el recurso porque es
imposible para el presunto agraviante restaurar la situación de
inconstitucionalidad en los términos y en los derechos que está invocando el
recurrente.”
Por último manifestó
que la Asociación a la cual representa “...está
en mora con los asociados para trasformarse en sindicato porque hay un mandato
del año 98 y del año 99, ratificado incluso por el recurrente, y que son
esenciales para participar en el proceso y que no ha podido efectuarse por la
negativa de los recurrentes de suscribir las actas de trasformación del
sindicato.”
Como punto previo, esta
Sala debe pronunciarse en cuanto al alegato traído a la audiencia constitucional
por la parte presuntamente agraviante, relativo a la inadmisibilidad de la
presente acción de amparo, ante lo cual se ratifica lo dispuesto en la decisión
de fecha 15 de julio de 2003 en la cual se pronunció en cuanto a la competencia
de esta Sala para conocer de la misma, así como de su admisibilidad. Así se
declara.
Seguidamente pasa la Sala
a contestar el alegato de la parte presuntamente agraviante en cuanto a la
imposibilidad de que la organización de un procedimiento electoral “en
una Asociación de naturaleza eminentemente privada puede implicar la
restauración a la participación ciudadana y la participación al sufragio que
son derechos eminentemente colectivos (sic)”.
En este sentido se
limitará esta Sala a invocar su jurisprudencia, ya que este tema ha sido
esclarecido por este órgano jurisdiccional desde sus primeras decisiones. Así
pues, en la sentencia N° 132 del 15 de noviembre de 2000 (Caso Club Campestre
Paracotos), en la cual se decidió una acción de amparo concerniente a una controversia
similar a la de marras, ya que se trataba de la falta de convocatoria de un
proceso electoral para la designación de una nueva Junta Directiva en una
Asociación Civil, se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala estima que la inactividad en que ha incurrido la
actual Junta Directiva por la omisión de convocatoria a un proceso eleccionario
que es el mecanismo previsto en los Estatutos Sociales que rigen a la
Asociación Civil sin fines de lucro Club Campestre Paracotos, para elegir a los
miembros que la componen, vulnera el derecho de los accionistas a elegir a sus
autoridades en los términos y condiciones del mencionado instrumento normativo,
además de obligarlos a permanecer bajo la dirección de una Junta Directiva, que
si bien fue electa para un período
determinado, en la actualidad el mismo ya se encuentra extinguido, lo que a su
vez ha provocado que no sean operativos los mecanismos de participación que
deben caracterizar a este tipo de entes, dentro de los cuales se inserta la
facultad de cada uno de ellos de escoger a través del voto a aquellas personas
que consideren idóneas para ocupar los cargos de elección establecidos en sus
Estatutos, como lo son los miembros de la Junta Directiva. De esta manera,
siendo la convocatoria el acto inicial de la fase preparatoria del
procedimiento comicial, su ausencia, en el caso de autos, determina la imposibilidad absoluta de los miembros de
la referida Asociación de ejercer su derecho al sufragio activo.
Asimismo, la falta de convocatoria a elecciones por parte de la actual
Junta Directiva, constituye un impedimento a los accionantes para postularse
como potenciales candidatos para la conformación de la Junta Directiva, es
decir, hace nugatorio el derecho que poseen de participar en el proceso
eleccionario y resultar elegidos para ocupar
los cargos de la Junta Directiva. Por lo que tal conducta omisiva de la
actual Junta Directiva lesiona igualmente el derecho de los accionantes a ser
elegido por votación dentro de la comunidad de socios del Club campestre
Paracotos.
De todo lo expuesto resulta evidente y flagrante la violación del
artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
consagra el derecho al sufragio activo y el derecho al sufragio pasivo de los
accionantes, por impedírseles con el obrar de la Junta el ejercicio y goce
efectivo, dentro de la organización a la que pertenecen de este derecho.”
Habiendo
declarado lo anterior debe esta Sala pronunciarse en cuanto al fondo de la
controversia, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
En el presente caso la parte accionante solicita
mandamiento de amparo constitucional sobre la base de que la Junta Directiva de
la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo elegida para el
período 1999-2001, en los comicios del día 1° de julio de 1999, se encuentra
con su período vencido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del
Estatuto que rige a esa Asociación, que establece que la Junta Directiva durará
dos (2) años en sus funciones.
Ante esta situación
aducen que las autoridades se han limitado a señalar que las elecciones en
dicha Asociación se efectuarán una vez que reciban del Consejo Nacional
Electoral todos los documentos legales que los autoricen para ello, lo cual a
su juicio vulnera sus derechos constitucionales a la participación ciudadana,
al sufragio y a la seguridad social, establecidos en los artículos 62, 63 y 96
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la revisión y
análisis de los autos, así como de las propias afirmaciones realizadas por
ambas partes, ciertamente se evidencia que el período de los actuales miembros
de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de
Carabobo se encuentra vencido.
De hecho convienen
las partes en que la actual Junta Directiva de esta Asociación fue elegida en
el año 1999 para ejercer sus funciones por un período de dos (2) años. Como
prueba de esta circunstancia cursa al folio 12 del expediente copia del acta N°
13 del 13 de julio de 1999 en la que se lee: “...Siendo las 10:am en la sede
donde funciona la Comisión Electoral se llevó a efecto el Acto de Juramentación
de la Nueva Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de
Carabobo, para el período: 1999 al 2001, elegida en los comicios del Día 01 de
Julio (sic) de 1.999 conformada por:” y seguidamente aparecen las firmas de
los ciudadanos Alexis Flores, Napoleón Barreto, Andrés Sanz, Yhajaira Reyes y
Sandro Giantomaso, entre otros.
De modo pues que ha
quedado establecido durante el proceso que el período para el cual fue escogida
la actual Junta Directiva se venció hace más de dos (2) años.
Asimismo, se
desprende de las declaraciones de las partes que hasta la presente fecha
efectivamente no ha habido ninguna convocatoria a elecciones en la Asociación
de Empleados de la Universidad de Carabobo.
Así las cosas, la
Sala estima que la inactividad injustificada en que ha incurrido la Junta
Directiva, por la omisión en designar a la Comisión Electoral, a fin de que
ésta proceda a realizar la convocatoria a un proceso eleccionario para la
renovación de las autoridades de la Asociación, vulnera el derecho de los
asociados a elegir sus autoridades, consagrado en el artículo 63 de la
Constitución, así como el derecho a la participación previsto en el artículo
62, eiusdem. Así se declara.
En relación al
alegato presentado por la parte presuntamente agraviante, en cuanto a que la
falta de convocatoria al proceso electoral se debe a la inexistencia de normativa dictada por el
Consejo Nacional Electoral, así como a la ausencia de autorización por parte de
ese órgano electoral para realizar dicho proceso, es pertinente advertir que en
el presente caso no se está en presencia de uno de los sujetos con respecto a
los cuales la Constitución establece
una competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la
organización de sus procesos electorales.
De hecho, el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela establece en su numeral 6, que es función del Poder Electoral:
“Organizar las
elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines
políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar
procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud
de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los
costos de sus procesos eleccionarios.”(énfasis de la Sala)
La Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo no es un
sindicato o gremio profesional, sino más bien una asociación de naturaleza
civil, por lo que en todo caso encuadra dentro de las organizaciones de la
sociedad civil en las cuales el máximo órgano electoral tiene competencia para
organizar sus procesos electorales sólo a solicitud de éstas o por orden de
esta Sala. De modo pues, que mal puede alegarse como impedimento para la
convocatoria a elecciones en esta Asociación Civil, el hecho de que el Consejo
Nacional Electoral no haya provisto lo conducente para ello, ya que la
participación del máximo órgano electoral de la República no es un requisito
indispensable, ni siquiera necesario, para la realización de un proceso
electoral en una asociación civil.
En razón de los
argumentos anteriormente expuestos, considera la Sala que, ante la evidente
violación de los referidos derechos constitucionales, resulta procedente
acordar mandamiento de amparo constitucional a favor de la parte agraviada,
como en efecto así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse
sobre las restantes denuncias. Así se declara.
Una vez determinada la violación de derechos
constitucionales debe esta Sala ordenar la restitución de la situación jurídica
infringida, lo cual no se logra sino con la convocatoria al proceso
eleccionario pendiente. Es por ello que esta Sala, en aras de restituir el
pleno ejercicio de los derechos constitucionales de los accionantes y de los
demás miembros de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo,
ordena a la Junta Directiva de dicha Asociación que convoque y realice dentro
de los cinco (5) días continuos contados a partir del 30 de julio de 2003, una
Asamblea General a los fines de designar la Comisión Electoral, la cual dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la celebración de dicha Asamblea
deberá convocar los procesos electorales pendientes. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de aclaratoria interpuesta
por la parte agraviante, en la cual solicitan que se “aclare si el proceso
electoral ordenado se hará bajo la organización y supervisión del Consejo
Nacional Electoral, como lo establece el numeral 6 del artículo 293 de la
Constitución, o conforme a las Normas que sobre la materia contengan los
Estatutos Sociales de la Asociación”, debe esta Sala indicar que dicha
interrogante ha sido suficientemente respondida en este fallo, amén que no
existe ninguna ambigüedad en el dispositivo del fallo, publicado en el acta de
la audiencia constitucional del 30 de julio de 2003, en la que expresamente se
señaló:
“En relación al
alegato presentado por la parte presuntamente agraviante en cuanto a que la
falta de convocatoria al proceso electoral se debe a la inexistencia de
normativa dictada por el Consejo Nacional Electoral, así como la ausencia de autorización
por parte de ese órgano electoral para realizar dicho proceso, es pertinente
advertir que en el presente caso no se está en presencia de uno de los sujetos
con respecto a los cuales la Constitución establece una competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral en
cuanto a la organización de sus procesos electorales; debido a que la
Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo es de naturaleza civil
que encuadra dentro de las organizaciones de la sociedad civil en las cuales el
máximo órgano electoral tiene competencia para organizar sus procesos
electorales sólo a solicitud de éstas o por orden de esta Sala.”
De
modo pues que no queda duda en cuanto a que a la Asociación de Empleados de la
Universidad de Carabobo para la celebración de sus procesos electorales le
basta con aplicar su propia normativa, por lo cual debe declararse improcedente
la solicitud de aclaratoria interpuesta, dado que la interrogante planteada
estaba suficientemente contestada en el dispositivo publicado el 30 de julio de
2003. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones de
hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR
la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LEOPOLDO
NIÑO, asistido por los abogados Ignacio Ramírez Romero y Jesús María Bello,
inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.503 y 17.077, respectivamente,
contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE
CARABOBO, con sede en la ciudad de Valencia.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Junta Directiva de la
Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo que dentro de los cinco
(5) días continuos contados a partir del día 30 de julio de 2003 -fecha en que
se celebró la audiencia constitucional correspondiente a este caso y se publicó
el acta correspondiente- convoque y realice una Asamblea General a los fines de
designar a la Comisión Electoral, la cual dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes deberá convocar los procesos electorales pendientes.
TERCERO:
IMPROCEDENTE la
solicitud de aclaratoria presentada por el ciudadano ALEXIS FLORES,
titular de la cédula de identidad N° 3.921.508, asistido por el abogado Robert
Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.238.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los cinco (05) días del mes
de agosto del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de
la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente- Ponente,
LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
LMH/
En cinco (05) de agosto del año dos mil tres, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 110.-
El Secretario,