Magistrado: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Exp. N° AA70-E-2003-000055

 

I

 

            En fecha 9 de julio de 2003 el ciudadano LEOPOLDO NIÑO, titular de la cédula de identidad N° 4.414.143, asistido por los abogados Ignacio Ramírez Romero y Jesús María Bello, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.503 y 17.077, respectivamente, actuando en calidad de miembro de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo, en defensa de sus derechos y “de los intereses colectivos de los demás integrantes” de dicha Asociación, interpuso Acción Autónoma de Amparo Constitucional contra la Junta Directiva de la misma.

 

            El 10 de julio de 2003 se designó ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, a los fines del pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción.

 

En fecha 15 de julio de 2003, la Sala dictó sentencia en la que admitió la presente acción de amparo.

 

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2003 se fijó el día 30 del mismo mes y año a los fines de que tuviese lugar la audiencia pública y oral correspondiente. En esa misma oportunidad se designó ponente a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente en la presente acción de amparo al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 30 de julio de 2003 se celebró la audiencia constitucional correspondiente al presente caso, en la que se encontraba presente el abogado de la parte accionante, ciudadano Jesús María Bello, al igual que los miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo, ciudadanos: Alexis Flores García, Presidente; José Ángel Rivero, Sandro Giantomaso, José Tinoco, Pedro Pino Bidrogo, Silia Pérez V., Dilia Pacheco de Valencia y Andrés Sanz Márquez, titulares de las cédulas de identidad números 3.921.508, 5.376.717, 4.132.321, 7.044.183, 4.910.101, 4.139.830, 3.846.935 y 7.032.854, respectivamente, asistidos por los abogados Robert Rodríguez Noriega y Mario Lugo Tovar.

 

En fecha 30 de julio de 2003 la parte presuntamente agraviante solicitó una aclaratoria del dispositivo del fallo contenido en el Acta levantada durante la audiencia constitucional celebrada en la misma fecha.

 

Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento íntegro correspondiente a esta acción de amparo, pasa la Sala a hacerlo en los siguientes términos:

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

            La parte accionante expone que en fecha 13 de julio de 1999 fue juramentada la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo para el período 1999-2001, elegida en los comicios del día 1° de julio de 1999.

 

            Continúa señalando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Estatuto de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo, la Junta Directiva durará dos (2) años en sus funciones, por lo que la actual Junta Directiva tiene vencido su lapso estatutario desde el día 13 de julio de 2001, ya que lleva tres (3) años y  once (11) meses ejerciendo sus funciones.

 

            Denuncia que esta Junta Directiva firmó, el día 17 de marzo de 2003, un convenio colectivo con las autoridades universitarias mediante el cual fueron eliminadas en perjuicio de los trabajadores varias reivindicaciones laborales, lo que fue denunciado por ellos en su oportunidad en el diario El Carabobeño, así como en el boletín informativo elaborado por un grupo de trabajadores de la Universidad de Carabobo.

 

            De igual forma comenta que el 1° de mayo de 2003 los directivos de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo replicaron su denuncia a través del diario El Carabobeño e indicaron que las elecciones en dicha Asociación se efectuarían una vez que recibieran del Consejo Nacional Electoral todos los documentos legales que los autoricen para ello.

 

            Relata que en vista “de este hecho público y notorio, mediante el cual los cuestionados directivos en referencia manifiestan públicamente su voluntad de desconocer, como en efecto lo hacen, nuestros derechos a la participación democrática en la elección de las autoridades de nuestro gremio, en fecha 09 de mayo de 2003 solicite y fue evacuada una inspección judicial por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la jefatura de redacción del mencionado diario El Carabobeño”. Señala que la periodista Basilia Elena Macías Vílchez, redactora de los reportajes noticiosos antes mencionados, dio fe de que los ciudadanos directivos de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo declararon el 30 de abril de 2003 que las elecciones de esa Asociación se realizarían cuando el Consejo Nacional Electoral lo autorizara.

 

            Sostiene que esta actitud de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo constituye una negativa pública y notoria mediante la cual se les conculca sus derechos constitucionales a la participación ciudadana, al sufragio y a la seguridad social, establecidos en los artículos 62, 63 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            Alega que el artículo 6 numeral 2 del Estatuto de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo establece que sus miembros pueden elegir a los integrantes de la Junta Directiva de la misma, así como  otros cargos, y que este derecho sólo puede materializarse mediante el respectivo proceso electoral regulado por los artículos 15, 27, 29, 40, 41, 42 y 46 del mismo instrumento normativo.

 

            Finalmente solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se ordene a la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo que convoque a Asamblea General con la finalidad de que sea electa la correspondiente Comisión Electoral, dentro del lapso de siete (7) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación a las partes interesadas, de la sentencia que fuere dictada por esta Sala. Igualmente pide se ordene que una vez elegida dicha Comisión Electoral, ésta proceda a convocar y fijar la celebración de elecciones para elegir la nueva Junta Directiva, los Delegados de Secciones, el Delegado a la Federación Nacional de Trabajadores de Educación Superior y el Tribunal Disciplinario, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles de conformidad con el calendario de actividades de la Universidad de Carabobo.

 

III

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

 

En el momento de ejercer su derecho a la defensa durante la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante presentó los siguientes alegatos:

 

El abogado de la parte presuntamente agraviante inició su exposición señalando que existe una incongruencia entre los argumentos jurídicos, los derechos constitucionales supuestamente violentados por su asistida y las conclusiones del petitorio.

 

Así las cosas sostuvo que la Asociación a la cual representa no le impidió al ciudadano Leopoldo Niño “... participar en iniciativas...” para la convocatoria de procesos electorales y que el reclamo referido a la perturbación de los derechos a la seguridad social no procede, “...ya que eso no tiene absolutamente nada que ver con la participación del recurrente en una Asociación, ni mucho menos tiene que ver que se convoque un proceso electoral porque de modo alguno la Asociación va a aprobar leyes que le garanticen la invalidez, la jubilación o atención médica.”

Así mismo adujo “...que hay una deficiencia en la técnica jurídica de la exposición...”, por cuanto el recurso debió haber sido planteado respecto a la violación del derecho a la asociación y no respecto a los derechos a la participación ciudadana, al sufragio ni al de previsión social.

 

De la misma forma manifestó que la pretensión del recurrente no se refiere a la activación de los mecanismos electorales para que se le hiciese efectivo el derecho a la participación, ni a la restauración de los derechos de participación y asociación y que, si así fuera entendido por esta Sala, afirmó no tener conocimiento de “...cómo la Asociación puede hacer efectivos esos derechos, no sabemos cómo la convocatoria a unas elecciones en una Asociación de naturaleza eminentemente privada puede implicar la restauración a la participación ciudadana y la participación al sufragio que son derechos eminentemente colectivos (sic)”.

 

Por otra parte señaló que la vía idónea no es el amparo ya que para satisfacer la pretensión del recurrente existen mecanismos y procedimientos ordinarios y afirma que “...mal puede el recurrente si no ha activado los procedimientos ordinarios, acudir a un recurso que es un procedimiento excepcional como es el del amparo...” y que “...existiendo procedimientos ordinarios, invocados por el autor en el libelo y que no fueron activados, mal puede la Corte suplir la falta de actividad por parte del recurrente en esos casos (sic)”.

 

Por otro lado expone que la parte accionante pretendió activar un procedimiento de participación en la Asociación bajo el anónimo y “...bajo unas declaraciones de prensa que en ningún momento y en ninguna oportunidad los declarantes solicitan la convocatoria a elecciones... (sic)”. Así mismo alegó que los procedimientos ordinarios no podían ser activados por el recurrente por cuanto “...los estatutos que consignaron son falsos.”

 

De esta manera explica que la Asociación a la cual representa solicitó la autorización del Consejo Nacional Electoral en el año 2001 en el proceso de relegitimación y les fue negado, y que recientemente volvieron a solicitar que se les permitiese efectuar las elecciones y se les ratificó la negativa. Igualmente señala que “...llamaremos a elecciones tan pronto los organismos competentes nos aclaren las formas y procedimientos para hacerlo.”

 

Igualmente solicitó que se abra la causa a pruebas a los efectos de demostrar la falsedad de los estatutos y la existencia de documentos oficiales emanados por las autoridades donde les prohíben efectuar las elecciones hasta tanto procedan a subsanar la situación, e indicó que “...la Sala debe revocar el auto de admisión y declarar inadmisible el recurso porque es imposible para el presunto agraviante restaurar la situación de inconstitucionalidad en los términos y en los derechos que está invocando el recurrente.”

 

Por último manifestó que la Asociación a la cual representa “...está en mora con los asociados para trasformarse en sindicato porque hay un mandato del año 98 y del año 99, ratificado incluso por el recurrente, y que son esenciales para participar en el proceso y que no ha podido efectuarse por la negativa de los recurrentes de suscribir las actas de trasformación del sindicato.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            Como punto previo, esta Sala debe pronunciarse en cuanto al alegato traído a la audiencia constitucional por la parte presuntamente agraviante, relativo a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, ante lo cual se ratifica lo dispuesto en la decisión de fecha 15 de julio de 2003 en la cual se pronunció en cuanto a la competencia de esta Sala para conocer de la misma, así como de su admisibilidad. Así se declara.

 

            Seguidamente pasa la Sala a contestar el alegato de la parte presuntamente agraviante en cuanto a la imposibilidad de que la organización de un procedimiento electoral en una Asociación de naturaleza eminentemente privada puede implicar la restauración a la participación ciudadana y la participación al sufragio que son derechos eminentemente colectivos (sic)”.

 

            En este sentido se limitará esta Sala a invocar su jurisprudencia, ya que este tema ha sido esclarecido por este órgano jurisdiccional desde sus primeras decisiones. Así pues, en la sentencia N° 132 del 15 de noviembre de 2000 (Caso Club Campestre Paracotos), en la cual se decidió una acción de amparo concerniente a una controversia similar a la de marras, ya que se trataba de la falta de convocatoria de un proceso electoral para la designación de una nueva Junta Directiva en una Asociación Civil, se estableció lo siguiente:

 

Ahora bien, la Sala estima que la inactividad en que ha incurrido la actual Junta Directiva por la omisión de convocatoria a un proceso eleccionario que es el mecanismo previsto en los Estatutos Sociales que rigen a la Asociación Civil sin fines de lucro Club Campestre Paracotos, para elegir a los miembros que la componen, vulnera el derecho de los accionistas a elegir a sus autoridades en los términos y condiciones del mencionado instrumento normativo, además de obligarlos a permanecer bajo la dirección de una Junta Directiva, que si bien fue  electa para un período determinado, en la actualidad el mismo ya se encuentra extinguido, lo que a su vez ha provocado que no sean operativos los mecanismos de participación que deben caracterizar a este tipo de entes, dentro de los cuales se inserta la facultad de cada uno de ellos de escoger a través del voto a aquellas personas que consideren idóneas para ocupar los cargos de elección establecidos en sus Estatutos, como lo son los miembros de la Junta Directiva. De esta manera, siendo la convocatoria el acto inicial de la fase preparatoria del procedimiento comicial, su ausencia, en el caso de autos, determina  la imposibilidad absoluta de los miembros de la referida Asociación de ejercer su derecho al sufragio activo.

Asimismo, la falta de convocatoria a elecciones por parte de la actual Junta Directiva, constituye un impedimento a los accionantes para postularse como potenciales candidatos para la conformación de la Junta Directiva, es decir, hace nugatorio el derecho que poseen de participar en el proceso eleccionario y resultar elegidos para ocupar  los cargos de la Junta Directiva. Por lo que tal conducta omisiva de la actual Junta Directiva lesiona igualmente el derecho de los accionantes a ser elegido por votación dentro de la comunidad de socios del Club campestre Paracotos.

De todo lo expuesto resulta evidente y flagrante la violación del artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al sufragio activo y el derecho al sufragio pasivo de los accionantes, por impedírseles con el obrar de la Junta el ejercicio y goce efectivo, dentro de la organización a la que pertenecen de este derecho.

 

Habiendo declarado lo anterior debe esta Sala pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

 

En el presente caso la parte accionante solicita mandamiento de amparo constitucional sobre la base de que la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo elegida para el período 1999-2001, en los comicios del día 1° de julio de 1999, se encuentra con su período vencido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Estatuto que rige a esa Asociación, que establece que la Junta Directiva durará dos (2) años en sus funciones.

 

Ante esta situación aducen que las autoridades se han limitado a señalar que las elecciones en dicha Asociación se efectuarán una vez que reciban del Consejo Nacional Electoral todos los documentos legales que los autoricen para ello, lo cual a su juicio vulnera sus derechos constitucionales a la participación ciudadana, al sufragio y a la seguridad social, establecidos en los artículos 62, 63 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

De la revisión y análisis de los autos, así como de las propias afirmaciones realizadas por ambas partes, ciertamente se evidencia que el período de los actuales miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo se encuentra vencido.

 

De hecho convienen las partes en que la actual Junta Directiva de esta Asociación fue elegida en el año 1999 para ejercer sus funciones por un período de dos (2) años. Como prueba de esta circunstancia cursa al folio 12 del expediente copia del acta N° 13 del 13 de julio de 1999 en la que se lee: “...Siendo las 10:am en la sede donde funciona la Comisión Electoral se llevó a efecto el Acto de Juramentación de la Nueva Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo, para el período: 1999 al 2001, elegida en los comicios del Día 01 de Julio (sic) de 1.999 conformada por:” y seguidamente aparecen las firmas de los ciudadanos Alexis Flores, Napoleón Barreto, Andrés Sanz, Yhajaira Reyes y Sandro Giantomaso, entre otros.

 

De modo pues que ha quedado establecido durante el proceso que el período para el cual fue escogida la actual Junta Directiva se venció hace más de dos (2) años.

 

Asimismo, se desprende de las declaraciones de las partes que hasta la presente fecha efectivamente no ha habido ninguna convocatoria a elecciones en la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo.

 

Así las cosas, la Sala estima que la inactividad injustificada en que ha incurrido la Junta Directiva, por la omisión en designar a la Comisión Electoral, a fin de que ésta proceda a realizar la convocatoria a un proceso eleccionario para la renovación de las autoridades de la Asociación, vulnera el derecho de los asociados a elegir sus autoridades, consagrado en el artículo 63 de la Constitución, así como el derecho a la participación previsto en el artículo 62, eiusdem. Así se declara.

 

En relación al alegato presentado por la parte presuntamente agraviante, en cuanto a que la falta de convocatoria al proceso electoral se debe a la  inexistencia de normativa dictada por el Consejo Nacional Electoral, así como a la ausencia de autorización por parte de ese órgano electoral para realizar dicho proceso, es pertinente advertir que en el presente caso no se está en presencia de uno de los sujetos con respecto a los cuales la Constitución establece una competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la organización de sus procesos electorales.

 

De hecho, el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su numeral 6, que es función del Poder Electoral:

 

Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.”(énfasis de la Sala)

 

La Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo no es un sindicato o gremio profesional, sino más bien una asociación de naturaleza civil, por lo que en todo caso encuadra dentro de las organizaciones de la sociedad civil en las cuales el máximo órgano electoral tiene competencia para organizar sus procesos electorales sólo a solicitud de éstas o por orden de esta Sala. De modo pues, que mal puede alegarse como impedimento para la convocatoria a elecciones en esta Asociación Civil, el hecho de que el Consejo Nacional Electoral no haya provisto lo conducente para ello, ya que la participación del máximo órgano electoral de la República no es un requisito indispensable, ni siquiera necesario, para la realización de un proceso electoral en una asociación civil.

 

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, considera la Sala que, ante la evidente violación de los referidos derechos constitucionales, resulta procedente acordar mandamiento de amparo constitucional a favor de la parte agraviada, como en efecto así se decide.

 

En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse sobre las restantes denuncias. Así se declara.

 

Una vez determinada la violación de derechos constitucionales debe esta Sala ordenar la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual no se logra sino con la convocatoria al proceso eleccionario pendiente. Es por ello que esta Sala, en aras de restituir el pleno ejercicio de los derechos constitucionales de los accionantes y de los demás miembros de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo, ordena a la Junta Directiva de dicha Asociación que convoque y realice dentro de los cinco (5) días continuos contados a partir del 30 de julio de 2003, una Asamblea General a los fines de designar la Comisión Electoral, la cual dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la celebración de dicha Asamblea deberá convocar los procesos electorales pendientes. Así se decide.

 

En cuanto a la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte agraviante, en la cual solicitan que se “aclare si el proceso electoral ordenado se hará bajo la organización y supervisión del Consejo Nacional Electoral, como lo establece el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución, o conforme a las Normas que sobre la materia contengan los Estatutos Sociales de la Asociación”, debe esta Sala indicar que dicha interrogante ha sido suficientemente respondida en este fallo, amén que no existe ninguna ambigüedad en el dispositivo del fallo, publicado en el acta de la audiencia constitucional del 30 de julio de 2003, en la que expresamente se señaló:

 

En relación al alegato presentado por la parte presuntamente agraviante en cuanto a que la falta de convocatoria al proceso electoral se debe a la inexistencia de normativa dictada por el Consejo Nacional Electoral, así como la ausencia de autorización por parte de ese órgano electoral para realizar dicho proceso, es pertinente advertir que en el presente caso no se está en presencia de uno de los sujetos con respecto a los cuales la Constitución establece una competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la organización de sus procesos electorales; debido a que la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo es de naturaleza civil que encuadra dentro de las organizaciones de la sociedad civil en las cuales el máximo órgano electoral tiene competencia para organizar sus procesos electorales sólo a solicitud de éstas o por orden de esta Sala.

 

            De modo pues que no queda duda en cuanto a que a la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo para la celebración de sus procesos electorales le basta con aplicar su propia normativa, por lo cual debe declararse improcedente la solicitud de aclaratoria interpuesta, dado que la interrogante planteada estaba suficientemente contestada en el dispositivo publicado el 30 de julio de 2003. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LEOPOLDO NIÑO, asistido por los abogados Ignacio Ramírez Romero y Jesús María Bello, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.503 y 17.077, respectivamente, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, con sede en la ciudad de Valencia.

 

SEGUNDO: Se ORDENA a la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo que dentro de los cinco (5) días continuos contados a partir del día 30 de julio de 2003 -fecha en que se celebró la audiencia constitucional correspondiente a este caso y se publicó el acta correspondiente- convoque y realice una Asamblea General a los fines de designar a la Comisión Electoral, la cual dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes deberá convocar los procesos electorales pendientes.

 

TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por el ciudadano ALEXIS FLORES, titular de la cédula de identidad N° 3.921.508, asistido por el abogado Robert Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.238.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los          cinco (05)   días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA 

                                                                                     El Vicepresidente- Ponente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado,

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ

 

 

LMH/

Exp. N° 2003-000055.-

 

            En cinco (05) de agosto del año dos mil tres, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 110.-

El Secretario,