Caracas; 11 de Agosto de 2005
195° y 146°
I
ANTECEDENTES
Mediante
sentencia publicada en fecha 6 de julio de 2005, bajo el número 78, esta Sala
Electoral declaró CON LUGAR la acción de
amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos SAÚL CASTELLANOS, LUIS BLANCO y ALEXIS
BORGES, titulares de las cédulas de identidad números 3.097.739, 3.249.081 y
635.787, respectivamente, actuando en su condición de asociados de la Caja de Ahorro del Sector
Empleados Públicos (CASEP) del MINFRA, MARN, Jubilados del INOS, INPARQUES,
FEA, ICLAM, FIBV, CONAVI, HIDROVEN y sus filiales, SETRA e IGVSB, asistidos por
el abogado Werner Antonio Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el número 82.929,
a los fines de que se les “...permita a los Asociados
de CASEP, el ejercicio de nuestra soberanía con la celebración del proceso
electoral para escoger las(sic) nuevos directivos de la Asociación y que
la Superintendencia
de Cajas de Ahorro vigile y haga valer nuestros derechos, obligando de una vez
y por todas a los directivos de CASEP conforma(sic) a la Ley que regula la materia”.
En esa misma decisión la
Sala ordenó al Consejo de Administración de la Caja de Ahorro Sector
Empleados Públicos (CASEP) que realizara la correspondiente convocatoria para la Asamblea General
de Delegados, a los fines de que procediera a la elección de los miembros de la Comisión Electoral
Principal que tendría a su cargo la organización y realización del proceso
electoral para la renovación de los miembros directivos de dicha Caja de
Ahorro, de conformidad con lo previsto en la normativa que los rige, en
consonancia con los principios y derechos consagrados en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela. Determinando la Sala, en dicho fallo, que el
proceso electoral de la Caja
de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP), incluyendo la convocatoria a la Asamblea General
de Delegados para la elección de los miembros de la Comisión Electoral
Principal, debería realizarse en un lapso de sesenta (60) días consecutivos
contados a partir de que constara en autos la notificación de la aludida
decisión.
Practicadas
las notificaciones del aludido fallo, el día 2 de agosto de 2005, comparecieron
los ciudadanos Luis Blanco y Alexis Borges, antes identificados, asistidos por
el abogado Nicolás García Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión del
Abogado bajo el número 6.224, con el objeto de presentar escrito mediante el
cual denuncian que “[s]in duda alguna el Consejo de Administración de
CASEP, integrado por los Ciudadanos Irving Bermúdez, Fremiot Lugo y Alfredo
Carrero, han realizado una serie de hechos con lo cual pretende burlar el
Amparo Constitucional dictado por esa sala y ha(sic) desacatado el
Lineamiento y el Dictamen de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, tal como se
demuestra en los anexos (...), lo que consideramos a la vez un desacato al
dispositivo del fallo dictado por esa sala en fecha 06-07-2005,...”,
solicitando, a tal fin “...que se ordene el cumplimiento del referido Amparo
y se aplique caso de ser necesario el artículo 31 de la Ley Orgánica
de Amparos(sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales a objeto de
preservar nuestros derechos”.
Por auto del 4
de agosto de 2005, visto el escrito presentado por los accionantes, se designó
ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN a los fines de que la Sala emita el pronunciamiento
correspondiente.
En fecha 5 de
agosto de 2005, se recibió en la Sala Electoral comunicación identificada DS-733
de fecha 4 de agosto de 2005, suscrita por el Superintendente de Cajas de
Ahorro del Ministerio de Finanzas, mediante la cual informa que el cronograma
de elecciones publicado por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro del Sector
Empleados Públicos (CASEP) “...viola los principios de legalidad, equidad,
igualdad, transparencia...” y solicita, en consecuencia, someter “...a
su consideración, las potestades disciplinarias y sancionadoras con que cuenta
(...) al cual deben responder los integrantes del Consejo de Administración y
de la
Comisión Electoral de la Caja de Ahorro del Sector Empleados Públicos
(CASEP) por las presuntas irregularidades que están cometiendo, evidenciándose,
en el no acatamiento de la sentencia N° 78 dictada por esa honorables(sic)
Sala Electoral”.
El 9 de agosto
de 2005 se recibió en esta Sala Electoral comunicación identificada DS-733-A y
suscrita, en esa misma fecha, por el Superintendente de Cajas de Ahorro del
Ministerio de Finanzas, mediante la cual informó a esta Sala que “...visto
que la Comisión
Electoral, recapacitó y entendió que el proceso electoral,
del cual son responsables y el mismo(sic) debe desarrollarse respetando
los principios de legalidad, equidad, igualdad, transparencia y dentro del
lapso de los sesenta días (60) acordado por la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, levantó una nueva Acta, la cual se anexa marcada ‘B’.”(Resaltado del
texto), a los fines “...de evitar la ejecución Forzosa del fallo contenido
en la Sentencia N°
78 de fecha 06 de julio de 2005”.
Analizado el
contenido de las actas cursantes a los autos, esta Sala pasa a emitir
pronunciamiento en los siguientes términos:
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Resulta
incuestionable que esta Sala Electoral, actuando como juez constitucional
publicó, en fecha 6 de julio de 2005, decisión mediante la cual, luego de
analizar los hechos demostrados en autos en el marco de las normas estatutarias
que rigen a la Caja
de Ahorro del Sector Empleados Públicos (CASEP) y concluir que la conducta de
los actuales miembros del Consejo de Administración de CASEP, al omitir
convocar al proceso para la renovación de las autoridades de la Asociación,
vulneraba el derecho al sufragio y a la participación política previstos en los
artículos 63 y 70 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, decretó mandamiento de amparo constitucional ordenando, como se
ha dicho, la realización de los actos tendientes a la convocatoria y
realización del proceso para la renovación de los miembros directivos de la
referida Caja de Ahorro, de conformidad con lo previsto en la normativa que los
rige y en consonancia con los principios y derechos consagrados en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se fijó un
lapso de sesenta (60) días consecutivos, contados a partir de que constara en
autos la notificación de dicho fallo.
Ahora bien,
aprecia la Sala
que de los alegatos formulados por la parte accionante (en su escrito de fecha
2 de agosto de 2005) y por el Superintendente de Cajas de Ahorro del Ministerio
de Finanzas (en su comunicación de fecha 5 de agosto de 2005) se desprende que,
por lo menos en principio, el cronograma de elecciones publicado por la Comisión Electoral
de la Caja de
Ahorro del Sector Empleados Públicos (CASEP) “...viola los principios de
legalidad, equidad, igualdad, transparencia...”, denunciando al respecto,
el referido Superintendente, que de una simple lectura de su contenido se puede
advertir que:
“(...)
·
Las fechas de las fases anteriormente descritas, a la fecha de la
publicación del cronograma, habían transcurrido sin el conocimiento de los
asociados, con derecho al voto.
·
El referido cronograma no cuenta con un Padrón electoral (ni preliminar
ni definitivo) con anterioridad a la celebración de las votaciones, a los fines
de su depuración y la ulterior publicación del registro definitivo una vez
cumplido y verificado el lapso de impugnaciones o reclamos.”.
Por otra
parte, observa la Sala
que en fecha 9 de agosto de 2005 se recibió en este órgano jurisdiccional
comunicación, identificada DS-733-A, de esa misma fecha, suscrita por el
Superintendente de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, mediante la cual
informa, “...a los fines de evitar la ejecución Forzosa del fallo contenido
en la Sentencia N°
78 de fecha 06 de julio de 2005...”, que en la sede de dicha
Superintendencia se realizó una reunión, el día 8 de agosto de 2005, entre los
miembros de la
Comisión Electoral de CASEP y la Dirección de la Oficina de Asesoría Legal
de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, de cuyo contenido se
levantó un Acta en la cual se dejó constancia de que dicha Comisión “...se
acoge a los lineamientos impartidos por la Superintendencia
de Cajas de Ahorro, para que el referido proceso, se realice respetando los
principios de legalidad, equidad, igualdad, transparencia y dentro del lapso de
los sesenta días (60) acordado por la Sala Electoral...”,
acordando, entre otros, los siguientes aspectos:
1.- La
reprogramación del cronograma del proceso electoral;
2.-Acatar los lineamientos impartidos por la Superintendencia
de Cajas de Ahorro;
3.- Publicar en un diario de mayor circulación
nacional el cronograma del proceso electoral; y,
4.- Consignar un original de dicha “...Acta en la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, vista la denuncia formulada por la Superintendencia
de Cajas de Ahorro, la cual se está subsanando en este acto a los fines de
evitar la ejecución Forzosa...”.
Ahora bien, luego de verificar
el contenido de esta última actuación advierte la Sala que en el caso de autos
se ha configurado el intento, por lo menos entre la Comisión Electoral
de la Caja de
Ahorro del Sector Empleados Públicos (CASEP) -como órgano facultado para llevar
a cabo el proceso electoral- y la Superintendencia de Cajas de Ahorros del
Ministerio de Finanzas -como órgano de
supervisión- de ir cumpliendo con la ejecución del fallo publicado por esta
Sala Electoral en fecha 6 de julio de 2005 en los términos en él previstos,
haciendo evidente la intención de ambas partes de coadyuvar en la
materialización del aludido dispositivo, que no es más que la efectiva
realización del proceso electoral en el seno de la Caja de Ahorros del Sector
Empleados Públicos (CASEP) ordenado por este órgano jurisdiccional.
Ello así, considera esta Sala
que al haber quedado demostrada la intención por parte de la Comisión Electoral
de la Caja de
Ahorro del Sector Empleados Públicos (CASEP) de dar efectivo cumplimiento al
mandamiento de amparo constitucional dictado en la presente causa, en
consecuencia, resulta inoficioso resolver, en este estado, sobre la denuncia
formulada por los ciudadanos Luis Blanco y
Alexis Borges en contra del “...Consejo de Administración de CASEP,
integrado por los Ciudadanos Irving Bermúdez, Fremiot Lugo y Alfredo
Carrero,...”, por la supuesta comisión de “...una serie de hechos con lo
cual pretende burlar el Amparo Constitucional dictado por esa Sala y ha(sic)
desacatado el Lineamiento y el Dictamen de la Superintendencia
de Cajas de Ahorro,...”; de manera pues que no tiene esta Sala Electoral
materia sobre la cual decidir con relación a la solicitud formulada por los
accionantes con el objeto de “...que se ordene el cumplimiento del referido
Amparo y se aplique caso de ser necesario el artículo 31 de la Ley Orgánica
de Amparos(sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales a objeto de
preservar nuestros derechos”. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las
consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la
solicitud formulada por los ciudadanos Luis Blanco y Alexis Borges, antes
identificados, asistidos por el abogado Nicolás García Navarro, inscrito en el
Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 6.224, con el objeto de “...que
se ordene el cumplimiento del referido Amparo [decretado por esta Sala
Electoral mediante sentencia número 78 publicada en fecha 6 de julio de 2005]
y se aplique caso de ser necesario el artículo 31 de la Ley Orgánica
de Amparos(sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.
Regístrese, publíquese y
notifíquese. Archívese el expediente.
El Presidente-Ponente
JUAN JOSÉ NÚÑEZ
CALDERÓN
El Vicepresidente,
FERNANDO RAMÓN
VEGAS TORREALBA
Magistrados,
LUIS ENRÍQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL ARÍSTIDES
RENGIFO CAMACARO
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO
PÉREZ
JJNC/
En once (11) de agosto de 2005, siendo las doce y treinta y
cinco de la tarde (12:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
bajo el Nº 110.-
El Secretario,