Magistrado - Ponente: LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
Exp. N° 000111
I
En fecha 31 de julio del 2001 los ciudadanos ARISTÓBULO ISTÚRIZ
ALMEIDA, JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ, JOSÉ LUIS MEZA, JHONNY NIÑO, RAFAEL CHACÓN,
EDUARDO PIÑATE, TRINO DELGADO, SAÚL BERMÚDEZ, MAURA VIVAS, PEDRO UGUETO, MARCIA
ALVARENGA, JULIO PULIDO, FRANCISCO CARACCIOLO ESPINOZA, MARLENE JORGE, ALEXIS
CORREDOR, LUIS MATOS, HERMES BASTIDAS, ALBERTO BOUTTO y RIGOBERTO MUÑOZ,
titulares de las cédulas de identidad números 630.328, 3.751.498, 4.031.484,
2.601.591, 4.774.242, 4.251.382, 3.867.249, 2.774.113, 3.807.280, 4.012.138,
4.799.288, 3.457.785, 3.053.817, 3.890.411, 5.414.393, 3.953.014, 3.867.468,
4.718.616 y 3.594.130, respectivamente, señalando actuar en representación del
colectivo afiliado a los sindicatos del Magisterio venezolano, asistidos por
los abogados Félix Miguel Roque Rivero y Octavio Sisco Ricciardi, inscritos en
el Inpreabogado bajo los números 19.249 y 25.205, respectivamente,
interpusieron recurso contencioso electoral de nulidad por inconstitucionalidad
e ilegalidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la
Resolución Nº 010710-168 del 10 de julio del 2001, publicada en la Gaceta
Electoral Nº 11 del 25 del mismo mes y año, emanada del Consejo Nacional
Electoral.
Por auto de fecha 31 de julio del 2001 el Juzgado de Sustanciación dio
cuenta a la Sala de la presente causa, y ordenó solicitar al Consejo Nacional
Electoral el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con
el presente recurso, informe que fue consignado por dicho órgano en fecha 8 de
agosto del presente año.
Mediante auto del 9 de agosto del presente año el Juzgado de
Sustanciación admitió el recurso interpuesto, absteniéndose de pronunciarse
respecto a las causales de inadmisibilidad referidas a la caducidad del recurso
y al agotamiento de la vía administrativa, y asimismo, por auto de la misma
fecha designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional
cautelar.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa esta Sala a
hacerlo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES
Señalan los solicitantes de la medida de amparo cautelar como
antecedentes fácticos, los siguientes:
Inician su escrito exponiendo que en fecha 3 de diciembre de 2000 se
celebró el referendo consultivo que versó sobre la renovación de la dirigencia
sindical, resultando ganadora la opción “SÍ” aprobatoria, por lo que en
consecuencia, en un lapso de ciento ochenta (180) días a partir de esa fecha,
debía realizarse dicho proceso comicial. Señalan asimismo que mediante
sentencia de fecha 23 de marzo del 2001, la Sala Constitucional de este
Tribunal Supremo de Justicia determinó que correspondía al Consejo Nacional
Electoral establecer la forma de computar el referido plazo, por lo cual este
último decidió en fecha 4 de abril del 2001, lo siguiente: Primero: Que
el mismo se contaría como de días hábiles laborales, conforme lo establecido en
el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Segundo:
Que dicho lapso comenzaría a contarse a partir del 8 de enero del 2001 y
culminaría el 26 de septiembre del mismo año; y Tercero: Que el Consejo
Nacional Electoral publicaría un cronograma de actividades para realizar las
elecciones de las autoridades sindicales.
Agregan que el referido cronograma fue aprobado por el órgano electoral
el 17 de abril del 2001, y en él se establecieron los siguientes plazos: 1)
Cierre del Registro Electoral de organizaciones, el 25 de junio del 2001; 2)
Presentación de solicitudes de convocatoria a elecciones por cada organización
sindical, del 30 de abril al 30 de julio del 2001; y 3) Elecciones Sindicales,
del 25 de julio al 26 de septiembre del 2001. Sin embargo, acotan que, a fin de
realizar dicho proceso en el sector educativo y dar cumplimiento a la Ley
Orgánica de Educación y su normativa complementaria, se hace imperativo la
modificación del referido cronograma, por cuanto sus lapsos coinciden con el
período legal vacacional de los educadores, que se inicia el 1º de agosto y
concluye el 15 de septiembre, por lo cual, de aplicarse el cronograma tal como
está previsto, restarían apenas once (11) días hábiles laborales para que los
educadores y sus organizaciones sindicales realizaran el proceso electoral.
Ante esa situación, exponen que lo racional era redefinir el cronograma
aprobado para el caso del sector magisterial, y extender el plazo por treinta y
tres (33) días, como mínimo, para brindar al señalado sector profesional,
condiciones de igualdad y confiabilidad en el proceso electoral, lo cual fue
planteado al Consejo Nacional Electoral, órgano que, a la vista de dicho
planteamiento, dictó la Resolución objetada, en la cual: Primero: Se
establece que los días de vacaciones de los trabajadores del Magisterio
venezolano no son días hábiles a los efectos del proceso electoral sindical a
realizarse; Segundo: Se dispone que no deben tomarse en cuenta en el
calendario electoral sindical, los treinta y tres (33) días hábiles
comprendidos desde el 1º de agosto al 15 de septiembre del 2001, en el caso del
referido sector laboral; Tercero: Se deja sentado que el lapso para la
realización del próximo proceso electoral sindical en el Magisterio vence el 13
de noviembre del 2001, sin que se trate de una prórroga del lapso aprobado en
el Referendo del 3 de diciembre de 2000; y Cuarto: Se indica a aquellas
organizaciones sindicales del sector educativo cuyos afiliados se rijan por la
Ley Orgánica de Educación, que deseen adecuar su calendario electoral a esta
interpretación, que la fecha límite para la presentación ante la Administración
Electoral de la solicitud de ajuste de su calendario electoral, será hasta el
31 de julio del 2001.
De los términos de dicho instrumento normativo, concluyen los
recurrentes que resulta imposible verificar una verdadera relegitimación de las
organizaciones sindicales magisteriales, toda vez que el cronograma aprobado
por el Consejo Nacional Electoral lesiona los derechos constitucionales a la
participación y a la información, así como también normas legales y
estatutarias, toda vez que de acuerdo con sus términos, la campaña electoral se
limitaría a ocho (8) días, lesionando el derecho de los educadores afiliados a
“contactar” candidatos, confrontar los planteamientos programáticos de
éstos y colaborar con alguna opción de su preferencia. De igual manera, afirman
que tampoco tendrían los electores del sector magisterial el tiempo requerido
para ejercer el control sobre las listas, las postulaciones y la conformación
de las mesas electorales, adicionalmente a que la ruptura temporal del ambiente
de trabajo durante las vacaciones, que se corresponde con el plazo fijado por
el Consejo Nacional Electoral para realizar las elecciones, atentaría contra la
participación mayoritaria de los educadores en un proceso de alta significación
política y social para el país, y en última instancia, contra el principio
democrático de la soberanía popular (artículo 5 de la Constitución).
En cuanto a la solicitud de declaratoria de medida cautelar de amparo,
señalan los accionantes que la “invitación” que hace el Consejo Nacional
Electoral a las organizaciones sindicales de “aplicar discrecionalmente”
el cronograma excepcional de actividades electorales para el sector del
magisterio venezolano, no obstante haber reconocido que efectivamente la
aplicación del cronograma original se incluye dentro del período vacacional de
éstos, viola de manera flagrante derechos constitucionales que asisten a los
docentes, a saber, los derechos a la participación ciudadana en los asuntos
públicos y al sufragio (artículos 62 y 63 respectivamente), “...al trastocar
las condiciones paritarias en un proceso comicial particular, puesto que los
docentes estarán ausentes de los centros de trabajo en plena campaña
electoral...”, así como por el hecho de que el elector tendrá muy poca o
ninguna información, puesto que la campaña electoral se hará en ese período de
descanso. Argumentan también en ese sentido que, de aplicarse el cronograma
electoral aprobado, los electores se verán obligados a participar en un proceso
electoral desigual y poco confiable, atentándose contra el principio de
democracia de las organizaciones sindicales (artículo 95). En ese sentido,
aducen que “...ante la apariencia del buen derecho invocado y el peligro
inminente que significa mantener el cronograma inicial de elecciones en pleno
período vacacional del sector educativo (...) resulta procedente que mediante
la vía cautelar de amparo se SUSPENDA (sic) LAS ELECCIONES SINDICALES
DEL MAGISTERIO VENEZOLANO en el lapso comprendido entre el 1º de agosto al 15
de septiembre de 2001, ambos inclusive, esto es, declarar no hábiles los días
de vacaciones de los educadores, a los efectos del presente proceso electoral
sindical...”.
III
ALEGATOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En su informe sobre
los antecedentes de hecho y de derecho relacionados con este procedimiento,
plantean los apoderados del órgano electoral que en el presente caso no se
verifican los requisitos de procedencia exigidos para acordar la solicitud de
amparo constitucional cautelar. En ese sentido, alegan que es incierto que el
Consejo Nacional Electoral, mediante el acto impugnado, haya fijado como días
hábiles, a los efectos del proceso electoral sindical, el período
correspondiente a las vacaciones de los docentes, comprendido entre el 1° de
agosto y el 15 de septiembre del presente año, pues tal como lo reconocen los
accionantes, la Resolución objetada fijó los referidos días como no hábiles
para la elección de los sindicatos y demás organizaciones de similar
naturaleza, por lo cual, no se demuestra con verosimilitud la apariencia del
derecho constitucional que se reclama (fumus boni iuris), ni
tampoco el peligro en la mora o infructuosidad del fallo (periculum in mora).
De igual forma señalan que los recurrentes no han aportado medio de
prueba que constituya presunción grave de las circunstancias antes invocadas,
por lo que la solicitud referida a esa providencia cautelar, debe ser
desechada.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Como punto previo invocaron los representantes del Consejo Nacional
Electoral la falta de legitimidad de los accionantes para solicitar la
declaratoria de la medida cautelar de amparo constitucional. Sin embargo, toda
vez que dicho alegato fue objeto de consideración por parte del Juzgado de
Sustanciación de esta Sala en la oportunidad en la que se admitió el recurso
contencioso electoral interpuesto como pretensión principal en el presente
procedimiento (auto de fecha 9 de agosto del
2001), resultando el mismo desestimado, esta Sala se limita a ratificar
dichas consideraciones, por lo que desecha el referido alegato. Así se decide.
En todo caso, dado que se trata de la impugnación de un acto de
contenido normativo, la Sala establecerá en la dispositiva que haya de
dictarse, caso de que resulte procedente, la modalidad de aplicación del
mandamiento de amparo correspondiente (véanse en ese sentido, entre otras, las
consideraciones expuestas en las sentencias de esta Sala de fechas 25 de enero
y 25 de julio del presente año, casos Asociación Civil "CLUB CAMPESTRE
PARACOTOS" y Sociedad Bolivariana de Venezuela, respectivamente).
Esclarecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la
solicitud de declaratoria de medida cautelar de amparo planteada en este
procedimiento, para lo cual observa que, conforme la reiterada y pacífica
jurisprudencia de los Tribunales contencioso-administrativos que esta Sala ha
venido acogiendo y reitera en esta oportunidad (véase entre otros, sentencia
del 25 de febrero de 2000 , caso
Ángel Zambrano y otros), en la determinación de la procedencia de
acordar una providencia cautelar de esta naturaleza, el órgano judicial debe
limitarse -sin necesidad de entrar a conocer el fondo del asunto- a constatar
la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación a
derechos constitucionales, producto de actos, actuaciones u omisiones del
pretendido agraviante, en cuyo caso, por la sola comprobación de dicha
situación fáctico-jurídica, deberá ponderarse la conveniencia de acordar una
cautela constitucional de manera inmediata, aun disminuyendo las exigencias
adicionales que plantea la doctrina y jurisprudencia en materia de declaratoria de medidas cautelares, toda vez
que se está en presencia de potenciales violaciones a derechos expresamente
reconocidos y tutelados en la Ley Fundamental, y por ende, de imperativa
garantía y salvaguarda jurisdiccional.
Bajo este marco conceptual, en el presente caso se observa que los
solicitantes centran su pedimento de declaratoria de medida cautelar de amparo
constitucional en la violación del derecho constitucional al sufragio (artículo
63), y a los principios de participación ciudadana en los asuntos públicos
(artículo 62), y democratización de las organizaciones sindicales (artículo
95). En ese sentido, mientras que los accionantes plantean que dicha violación
se origina por el hecho de que la Resolución impugnada incluye dentro del lapso
previsto para la realización de las elecciones sindicales en el sector docente,
el plazo vacacional que le corresponde de acuerdo con las previsiones legales
correspondientes, a saber, del 1º de agosto al 15 de septiembre, el órgano
electoral señala que dicha afirmación es falsa, como se evidencia del texto de
la Resolución objetada.
Así las cosas, visto que el primer punto a resolver tiene por objeto la
controversia en cuanto a la interpretación del contenido y efectos del acto
impugnado, resulta necesario examinar el texto del mismo (Resolución Nº
010110-168 del 10 de julio del 2001 publicada en la Gaceta Electoral Nº 111 del
25 de julio del 2001), cuyo “Resuelve” es del tenor siguiente:
“ (omissis)
PRIMERO: Establecer que las vacaciones de los
trabajadores del Magisterio Venezolano, no son días hábiles a los efectos del
presente proceso electoral.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, no deben
tomarse en cuenta del calendario electoral sindical, para los trabajadores
regidos por la Ley Orgánica de Educación, 33 días hábiles comprendidos desde el
01 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2001, los ciento ochenta (180) días
hábiles para la renovación de la Dirigencia Sindical en el sector del
Magisterio Venezolano, que de manera general vence el 26 de septiembre del
presente año.
TERCERO: Que de la interpretación de estos días hábiles
el lapso para el sector educativo venezolano que se rige por la Ley Orgánica de
Educación, vence el 13 de noviembre de 2001, por lo que de conformidad con el
artículo 42 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical,
el Consejo Nacional Electoral deja perfectamente establecido que no se trata de
una prórroga del lapso aprobado en el Referéndum del 03 de diciembre de 2000.
CUARTO: Para aquellas Organizaciones Sindicales del
sector educativo cuyos afiliados se rijan por la Ley Orgánica de Educación, que
deseen adecuar su calendario electoral a esta interpretación, se establece como
fecha límite el 31 de julio de 2001, para que presenten por ante la sede de ese
Organismo o por las Oficinas Regionales del Registro Electoral, según corresponda,
la solicitud de ajuste de su calendario electoral, con la determinación de la
fecha de elección de sus autoridades...”.
De un primer análisis de dicho texto (como corresponde a un
pronunciamiento en sede cautelar constitucional, que no prejuzga sobre el fondo
del recurso contencioso electoral interpuesto), es evidente que dicha
Resolución luce -por decir lo menos-, incongruente. En efecto, en los ordinales
1° al 3° de la misma se dispone que el plazo de vacaciones comprendido entre el
1° de agosto al 15 de septiembre del
presente año (correspondiente al período vacacional de los trabajadores
docentes) debe entenderse como de días
no hábiles a los efectos del proceso electoral sindical, por lo cual, el mismo
no debe tomarse en cuenta dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles
establecidos en la normativa correspondiente del calendario establecido al
efecto, lo que a su vez determina que el referido plazo, en el caso de los
trabajadores de ese sector, concluirá el 3 de noviembre del 2001. En otros
términos, el Consejo Nacional Electoral expresamente reconoce y establece
que el lapso de vacaciones correspondiente al sector magisterial queda excluido
del plazo de ciento ochenta (180) días dentro del cual deberán tener lugar los
procesos electorales regulados en el Estatuto Electoral para la Renovación
de la Dirigencia Sindical, contenido en la Resolución N° 010418-113 del 18 de
abril del presente año, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.181 del 20 de
abril del 2001.
Sin embargo, en el cuarto y último de los Dispositivos antes transcritos, el órgano rector del
Poder Electoral, luego de haber establecido un plazo excepcional para la
realización del proceso electoral de la dirigencia sindical docente, señala que
las organizaciones sindicales cuyos afiliados se rijan por la Ley Orgánica de
Educación (esto es, todas aquellas organizaciones afectadas por la Resolución
objetada) “...que deseen adecuar su calendario electoral a esta
Resolución...” deberán presentar su respectiva solicitud de modificación
del calendario electoral antes de una fecha límite. De tal forma que lo
dispuesto en los tres primeros ordinales de manera alguna resulta vinculante y
obligatorio para los destinatarios del acto, sino meramente facultativo, lo que
significa que la Administración Electoral deja a la libre voluntad de las
organizaciones sindicales del Magisterio que deberán participar en el proceso
electoral sindical, la escogencia entre dos plazos alternativos para la
realización de dicho proceso.
De tal manera que resulta evidente que si bien es cierto que el Consejo
Nacional Electoral no incluyó expresamente como días hábiles dentro del lapso
en el cual deberán tener lugar los procesos electorales sindicales, los
correspondientes a las vacaciones colectivas de los docentes, también lo es el
hecho de que tampoco prohibió dicha posibilidad de inclusión, toda vez que optó
por establecer como facultativo para las organizaciones sindicales
magisteriales acogerse o no al criterio interpretativo planteado en la
Resolución impugnada. Con ello, en definitiva lo que se produce a los efectos
prácticos es una opinión no vinculante, una “invitación” en los términos
de los accionantes, que de manera alguna se pronuncia sobre lo planteado. Dicha
solución, en un aspecto de tanta trascendencia como lo es la determinación del
lapso para la realización de los procesos electorales para la renovación de la
dirigencia sindical en un sector laboral, requiere entonces ser analizada a la
luz de los principios y derechos consagrados en la Ley Fundamental, a los
efectos de dilucidar si en el presente caso se evidencia la existencia o no de
una presunción grave de violación o amenaza de violación a derechos
constitucionales, lo que pasa a hacerse de seguidas:
Esta Sala se ha
pronunciado en reiteradas oportunidades acerca de las garantías que deben
orientar la realización de todo proceso electoral, incluyendo -no podía ser de otro modo- la emisión del
voto, como manifestación del derecho constitucional al sufragio activo,
garantizado por el artículo 63 de la Carta Fundamental. Esas garantías, además,
se encuentran plenamente explicitadas por la Constitución en sus artículos 293, in fine, y 294, al
consagrar como principios que rigen la
actividad de los órganos del Poder Electoral los de: igualdad, confiabilidad,
transparencia, eficiencia, imparcialidad, y participación ciudadana, entre
otros, principios que a su vez tienen como objetivo fundamental velar por el
cabal ejercicio del Poder Soberano que tiene el colectivo, y que se traduce en
el carácter democrático que informa al Estado y a la sociedad venezolana
(artículos 2, 3, 5 y 6) en cuanto a la participación política. En lo
concerniente a las garantías que deben prevalecer en todo proceso electoral, y
por consiguiente, que amparan el
ejercicio libre, directo y secreto de las votaciones, se encuentra la del
establecimiento de un cronograma electoral que regule de una manera general y
simultánea para todos los participantes en dicho proceso (organizaciones
políticas, candidatos, electores), cada una de las fases o etapas respectivas,
que inicia con la convocatoria y concluye con la de proclamación de el o los
candidatos favorecidos por la voluntad popular. De lo contrario, la seguridad
jurídica y la transparencia del proceso
electoral se verían seriamente puestas en tela de juicio, lo que iría en
desmedro de los fines perseguidos por el mismo, que no son otros que servir de
mecanismo jurídico legitimador de un determinado orden político gubernamental,
en cualquier nivel posible (nacional, regional, local, e incluso en
ordenamientos jurídicos sectoriales). Por otra parte, por vía de necesaria
consecuencia, no resulta posible concebir un ejercicio pleno del derecho de
sufragio inmerso en una situación fáctica en la cual no estuviera presente la
aludida garantía de establecimiento de un cronograma electoral que uniformara
el desenvolvimiento de las diversas etapas comiciales, máxime si se toma en
consideración, como sucede en el presente caso, que se trata de las elecciones
sindicales del sector educativo, en otros términos, de la relegitimación de
la dirigencia sindical de todo el Magisterio, y no de una parte de ella.
Las anteriores consideraciones de orden conceptual expuestas de manera
sucinta -por demás elementales- resultan suficientes a esta Sala para presumir
que en el presente caso, la situación originada por Resolución objetada
(posibilidad de escogencia entre cronogramas electorales alternativos por
simple voluntad de los participantes, en este caso, las diversas organizaciones
sindicales del Magisterio) no garantiza la realización del proceso electoral,
así como tampoco el ejercicio del derecho al sufragio, con las mínimas
condiciones que se requieren para su adecuado desenvolvimiento con sujeción a
las normas y principios constitucionales en materia electoral a los cuales ya
se hizo referencia. Para corroborar lo anterior, basta con tomar en
consideración el hecho notorio relativo a que en la actualidad el sector
sindical del Magisterio venezolano se encuentra conformado por un elevado
número de sindicatos y federaciones de sindicatos, que agrupan en diversos
sectores a los docentes. Siendo así, el establecimiento de un lapso cuyo
acatamiento resulta facultativo para dichas organizaciones, determina en la
práctica la posibilidad de fraccionar -sin aparente justificación alguna- lo
que por naturaleza debe ser uniforme, permitiendo que la renovación de la
dirigencia sindical de este sector laboral, se realice por etapas, dependiendo
de la voluntad de cada una de esas organizaciones, con las consiguientes
potenciales manipulaciones y distorsiones de un proceso que por esencia debe
ser transparente. De allí que con esta sola consideración cabe presumir la
existencia de una amenaza inminente al adecuado desarrollo del referido proceso
electoral, y por consiguiente, del ejercicio de los derechos a la participación
política (artículo 62) y al sufragio (artículo 63), en el presente caso,
derechos que fungen de mecanismos de expresión de la voluntad del electorado.
A mayor abundamiento, observa esta Sala que al permitir el Consejo
Nacional Electoral el que varias etapas o fases de los procesos electorales
sindicales en el sector magisterial se realicen en el período vacacional de
dicho sector, esto es, del 1° de agosto al 15 septiembre del presente año (lo cual
resulta perfectamente posible conforme a los términos del dispositivo cuarto de
la Resolución objetada en este procedimiento), ciertamente vuelve a generar una
situación que presumiblemente puede en la práctica devenir atentatoria al cabal
ejercicio los derechos políticos antes referidos (participación y sufragio), no
en un plano meramente teórico sino real (y a este último no puede ni debe
resultar ajeno el desempeño de la función jurisdiccional), toda vez que
difícilmente puede concebirse como una
situación que tiende a garantizar el pleno desarrollo de un proceso electoral
sindical, una en la que buena parte del mismo se desenvuelve en vacaciones
colectivas de los trabajadores. Por el contrario, la lógica y la experiencia
indican que, siendo la regla la
ausencia de una gran parte de los potenciales participantes (sobre todo
electores) en las diversas etapas del proceso, motivada a las vacaciones, la
probable consecuencia es la realización de comicios sin la debida interacción
entre el cuerpo electoral y los candidatos, interacción que no debe darse en
las últimas etapas, sino desde el momento de la admisión de postulaciones
(Véanse las consideraciones sobre la oferta electoral y la relación
organización política-candidato-electores en la sentencias dictadas por esta
Sala en fechas 14 de junio y 12 de julio de 2000).
En vista de lo anterior, cabe presumir también por esas consideraciones
que la situación generada por la Resolución objetada en el presente
procedimiento, constituye en sí misma una presunción de amenaza al cabal
ejercicio de los derechos constitucionales a la participación y al sufragio de
los electores integrantes del sector magisterial venezolano, en lo concerniente
al proceso electoral sindical a realizarse en el presente año, como en efecto
así se establece.
Determinada así la existencia de una presunción grave de amenaza de
violación a derechos constitucionales (fumus boni iuris), en lo que
respecta al requisito referente a las posibles consecuencias dañosas de la
situación planteada no reparables con posterioridad a la conclusión del debate
procesal de fondo, o a la infructuosidad del pronunciamiento que se dicte con
motivo del recurso contencioso electoral, considera esta Sala que, sin
menoscabo del criterio antes expuesto en lo concerniente a la posibilidad de
moderar dichas exigencias ante la existencia de una presunción de violación o
amenaza de violación de derechos constitucionales, toda vez que en el presente
caso existe la posibilidad cierta -y prácticamente inminente- de que los
diversos procesos electorales se realicen en fechas próximas, dicho requisito (periculum
in mora) también se cumple en el
supuesto bajo análisis.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, esta Sala
considera que del análisis de los autos resulta evidenciada la existencia de la
presunción grave de amenaza de violación a los derechos constitucionales de
participación política y sufragio (artículos 62 y 63) de los solicitantes, por
lo cual concluye que la solicitud de
amparo constitucional cautelar debe prosperar, como en efecto así se
decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República
y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara CON LUGAR
la solicitud de amparo constitucional cautelar, planteada conjuntamente con
recurso contencioso electoral de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad,
en fecha 31 de julio del 2001 por los
ciudadanos ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA, JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ, JOSÉ LUIS
MEZA, JHONNY NIÑO, RAFAEL CHACÓN, EDUARDO PIÑATE, TRINO DELGADO, SAÚL BERMÚDEZ,
MAURA VIVAS, PEDRO UGUETO, MARCIA ALVARENGA, JULIO PULIDO, FRANCISCO CARACCIOLO
ESPINOZA, MARLENE JORGE, ALEXIS CORREDOR, LUIS MATOS, HERMES BASTIDAS, ALBERTO
BOUTTO y RIGOBERTO MUÑOZ, asistidos por los abogados Félix Miguel Roque
Rivero y Octavio Sisco Ricciardi, todos antes identificados, contra la
Resolución Nº 010710-168 del 10 de julio del 2001, publicada en la Gaceta
Electoral Nº 11 del 25 del mismo mes y año, emanada del Consejo Nacional
Electoral.
SEGUNDO: Establece con
carácter obligatorio, a partir de la notificación que de la presente decisión
se haga al Consejo Nacional Electoral, para todas las organizaciones sindicales
del sector educativo cuyos afiliados se rijan por la Ley Orgánica de Educación,
que el plazo comprendido entre el 1° de agosto al 15 de septiembre del 2001, no
debe tomarse en cuenta en el calendario electoral sindical de ciento ochenta
(180) días hábiles establecidos para la realización de la renovación de la
dirigencia sindical.
TERCERO: Ordena al Consejo
Nacional Electoral la adopción de todas las medidas y providencias requeridas
para garantizar el pleno cumplimiento de la presente decisión, así como la
adecuación de los efectos de este fallo a las demás actividades relacionadas
con el proceso electoral de renovación de la dirigencia sindical.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de
agosto del año dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia
y 142º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
LMH/
Exp. N° 000111.-
En trece (13) de agosto del año dos mil uno, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 110.
El Secretario,