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MAGISTRADO
PONENTE Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
Mediante oficio número 00-14-25 de fecha
30 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de
Por auto de fecha 13 de julio de 2005, el
Juzgado de Sustanciación de
Estando en la
oportunidad procesal correspondiente, esta Sala Electoral se pronuncia sobre el
asunto sometido a su conocimiento, previa las siguientes consideraciones:
I
Por libelo de fecha 10 de noviembre de
2003, el ciudadano CARLOS VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil,
titular de la cédula de identidad Nº 8.352.464, con domicilio procesal en
Barcelona, estado Anzoátegui, señalando actuar en su condición de Secretario
General del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE
Recibido el expediente por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la referida
Circunscripción Judicial, por auto de fecha 15 de diciembre de 2003, fue admitida
la acción, cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó emplazar mediante edicto a
todas aquellas personas que pudieran tener interés en el juicio.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2005,
el indicado Juzgado de Primera Instancia, revisado el libelo de la demanda y
demás actas que integran el expediente y de conformidad con el artículo 297 de
Es así como adicionalmente en dicho auto,
y con base en el criterio expuesto, el Tribunal de Primera Instancia declaró
que el tribunal competente por la materia para conocer de la causa era el
Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
Mediante
auto de fecha 13 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de
II
Por libelo de fecha 10 de noviembre de
2003, el ciudadano CARLOS VELÁSQUEZ, solicitó se hiciera valer su derecho como
Secretario General del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE
En tal sentido, solicitó que mediante
decisión mero declarativa, sea legitimado su derecho preexistente ante la
comunidad del estado Anzoátegui, y a tal fin formuló exposición de motivos, que
sucintamente se relaciona de seguida:
Que se postuló para la uninominal
elección a
Que efectuado el acto de votación y
escrutinio, los resultados de la elección para el cargo de Secretario General
fueron los siguientes: Carlos Velásquez,
748 votos válidos; Rafael Hernández,
153 votos válidos; y Alejandro Marcano,
178 votos válidos. De seguida, igualmente indicó los resultados obtenidos para
la elección del cargo de Secretario de Organización y los totales obtenidos por
cada plancha participante.
Que a fin de dar fe pública del acto de
votación, se solicitó el traslado de
En virtud de lo expuesto señala, que
consigna ejemplar de
Adicionalmente, señala que consigna original
de Oficio número 001764 dirigido a su persona, por parte de
Que es el caso que el ciudadano ALEJANDRO
MARCANO, candidato perdedor en las mencionadas elecciones, “... se ha
permitido enturbiar la tranquilidad y el ejercicio normal rutinario de [ese]
Sindicato, al pretender atribuirse ante patronos, trabajadores y organizaciones
sindicales afines y conexas, la titularidad del Sindicato supra mencionado,
creando un estado de confusión en las empresas afiliadas, ...”.
Como consecuencia de lo expuesto, el
solicitante señala que en reiteradas oportunidades ha solicitado a las autoridades
administrativas del trabajo oficie lo conducente al ciudadano ALEJANDRO
MARCANO, “... quien se hace llamar, Secretario General del Sindicato Único
de Trabajadores de
Por virtud de todo lo anterior, el
solicitante, debido al interés procesal que tiene, y como único medio para
obtener el reconocimiento o satisfacción del derecho que señala se le pretende
conculcar, acudió al órgano jurisdiccional a fin de que se sirva decretar
sentencia a su favor, mero declarativa, en la cual se cree la certeza oficial
del derecho que le asiste, otorgado por el Consejo Nacional Electoral , con
fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo
del derecho a la defensa que debe ejercer, por considerar existen serios
planteamientos que transgreden el posible ejercicio de su derecho.
Corresponde
a este Sala en primer lugar, determinar su competencia para pronunciarse con
relación a
El numeral 51 del artículo 5 de
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como mas alto
Tribunal de
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean
ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a
ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a
En forma complementaria, al legislador
asignar las competencias a cada Sala, en el primer aparte de ese artículo 5
estableció:
“En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento
corresponderá a
Del contenido normativo parcialmente
trascrito se desprende, que todas las Salas que componen este Alto Tribunal
ostentan la competencia para dirimir el conflicto negativo de competencia a que
se contraen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando no
exista entre los dos (2) Tribunales que declaran no tener competencia material
para conocer, un Juzgado Superior común a ambos jueces en
Así las cosas, establecido como ha sido
que esta Sala Electoral tiene competencia material para dirimir conflictos
negativos de competencia en los supuestos indicados, corresponde ahora
verificar si se está en presencia de alguno de ellos, y además, si ésta es
Con vista a los antecedentes del caso
Ahora bien, el determinar cuál es
Consecuencia
de lo anterior es que
De una
lectura del libelo de demanda
Es así
como el demandante hace descansar la existencia de su derecho y situación
jurídica sobre un acto de naturaleza electoral, cual es haber resultado electo
Secretario General del referido sindicato, y a su vez señala que la
perturbación tendría su origen en el desconocimiento de tales, por virtud de la
actitud asumida por uno de los candidatos perdidosos de la contienda electoral,
razones estas por las cuales puede concluirse que la pretensión de autos tiene
su causa en una situación de contenido electoral, y así se establece.
Ahora
bien, circunscrito como ha sido al ámbito de lo electoral la materia fáctica
que deberá ser analizada por el órgano jurisdiccional encargado de resolver el
fondo del conflicto, tomando adicionalmente en consideración –pero sin ser
vinculante- que los dos (2) tribunales que declinaron conocer del presente
asunto estimaron que la materia debatida era de contenido electoral, y ante la
circunstancia de que la pretensión no resulta claramente afín a otra
jurisdicción material,
DE
Consta de la copia certificada del
auto de admisión que cursa en autos (folio 8), que el Juzgado de Primera Instancia
que conoció de la presente acción admitió la misma cuanto ha lugar en derecho,
por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de ley, es decir, la causa fue admitida con base en el
contenido normativo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente consta en el referido auto de admisión que en dicha oportunidad se
ordenó emplazar, mediante edicto, a todas aquellas personas que puedan tener
interés directo o indirecto en el presente juicio, a fin de que comparecieran
vencido el fijado término de noventa (90) días continuos, a efecto de exponer
lo que consideren conveniente, de conformidad con el artículo 231 ejusdem.
Con base
en lo anterior
Las dos
expuestas situaciones procesales conllevan a que
Se tiene
entonces, como fuera acotado, que cuando un demandante pretenda un
pronunciamiento de naturaleza mero declarativa deberá tener interés jurídico
actual para proponer la demanda, y este interés ha sido definido por la
doctrina en los siguientes términos:
Ricardo Henríquez
“La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad
del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la
invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el
reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o
satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. (...). La
doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del
incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos
constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza (cfr. Calamanderi,
Piero: Instituciones ...). En este último caso, correspondiente a los procesos
mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o
deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del
derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para
crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión
posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.
(...)”.
Por su parte Jorge Colmenares Martínez,
en “Las Acciones Mero Declarativas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”
(1991, p.53-54), indica sobre este tipo de interés que Giuseppe Chiovenda
señalaba: “... existe tal interés cuando el actor se encuentra ante una
inseguridad jurídica, y la declaración formulada en un fallo judicial
constituye el único medio de evitarla”. Con base en estas palabras de
Chiovenda el precitado autor añade:
“Desde luego que, este interés deberá ser jurídico para
que sea tutelado por el Estado, no es suficiente un interés meramente moral,
científico, de amistad o caprichoso, pues lo que se pretende con las acciones
mero declarativas es la eliminación de la incertidumbre jurídica que pueda
resultar de una relación jurídica o de un derecho”.
Así
las cosas se puede establecer, con base en los hechos narrados, que el
solicitante CARLOS VELÁSQUEZ tendría un interés jurídico actual en que se
clarifique y/o establezca definitivamente la existencia de su derecho y
consecuente situación jurídica, que como Secretario General del SINDICATO ÚNICO
DE TRABAJADORES DE
Corresponde verificar ahora el segundo extremo
de ley, a saber, que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de
su interés mediante una acción diferente, y con relación a este punto el
referido autor Jorge Colmenares Martínez (Ob. Citada, p.71-77), señala lo
siguiente:
“Lo que resulta oscuro es qué se entiende, ahora por
satisfacción completa del interés, para determinar, si efectivamente con otra
acción, el demandante, puede lograr totalmente su pretensión. Eso, verdad sea
expresada, es generalmente subjetivo, y excepcionalmente, comprensible en un
plano de objetividad jurídica. ...
Tendríamos que precisar, primero, qué se entiende en la
doctrina por satisfacción, para aproximarnos en lo posible a la intención
cierta del legislador. ...
2- Satisfacción
completa del interés. ...
Jaime Guasp, nos ilustra sobre este punto al señalar que
‘Este concepto de satisfacción revela que no equivale al triunfo o logro
práctico del contenido de la pretensión que trata de satisfacer sino a su
examen razonado, juicio en torno a ella y pronunciamiento imperativo, según el
resultado que dicho juicio arroje’.
Y en este sentido, abunda en conocimiento, cuando nos dice:
‘En realidad, la idea de satisfacción jurídica es la única que, aparte de poner
a la luz la razón de ser de ciertos institutos procesales, proporciona la
deseada base común a los casos en que el demandante vence y a aquellos en que
es vencido’.
Con estas nociones de satisfacción procesal que nos ofrece
Jaime Guasp, comprendemos que no nos estamos refiriendo a un gozo interior del
individuo, sino que se refiere directamente a la satisfacción del petitorio,
entendido éste como pretensión, o, si se quiere, como el objeto de la acción.
Por eso el autor citado dice: ‘El proceso así como un
instrumento de satisfacción de pretensiones, [es] una construcción jurídica
destinada a remediar, en derecho, el problema planteado por la reclamación de
una persona frente a otra. El ordenamiento jurídico trata de resolver este
problema mediante un mecanismo de satisfacción, pero de satisfacción
evidentemente jurídica, y no de satisfacción intersociológica o social. Para el
derecho una pretensión está satisfecha cuando se la ha recogido, se la ha
examinado y se la ha actuado o se ha denegado su actuación: el demandante cuya
demanda es rechazada está jurídicamente tan satisfecho como aquel cuya demanda
es acogida’.
De manera, pues, que la completa satisfacción de un
interés, no es un asunto que atañe exclusivamente al mundo interior del
accionantes, es también al proceso, porque lo buscado, puede ser no solamente
una sentencia favorable en sentido estricto, también pudiera ser que el fin sea
despejar la incertidumbre de la existencia o inexistencia de un derecho o de
una relación jurídica determinada, y eso, creemos, es la intención del
legislador cuando establece que el ‘interés puede estar limitado a la
declaración de la existencia e inexistencia de una declaración jurídica’.”.
Teniendo a la vista la transcrita
doctrina, a los fines de verificar si el demandante no puede obtener la
satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente,
Que el acto de su elección, como
Secretario General del sindicato en referencia, estuvo revestido de la mayor
publicidad, contando además con la presencia de funcionarios públicos que
pudieron dar fé de su realización, como el Notario Público, el Defensor del
Pueblo y el Fiscal del Ministerio Público de la circunscripción territorial
correspondiente; y que dicho proceso electoral se encuentra adicionalmente
respaldado con formal declaratoria de validez emanada del Consejo Nacional
Electoral, la cual fuera notificada en forma expresa por el máximo órgano
electoral del país tanto a
De los hechos narrados
destaca para esta Sala, el relativo a que el proceso electoral que refiere el
solicitante ha sido declarado formalmente válido por el Consejo Nacional
Electoral, y en tal sentido este órgano jurisdiccional observa, que de
Ahora bien, de la
lectura realizada a dicha Resolución se desprende que en el SINDICATO ÚNICO DE
TRABAJADORES DE
Que como consecuencia
de lo anterior, en fecha 15 de agosto de 2001, los ciudadanos LUIS SIFONTES,
ALEJANDRO MARCANO y RAFAEL HERNÁNDEZ, representantes de las planchas
postuladas, celebraron reunión conciliatoria ante los funcionarios del Consejo
Nacional Electoral integrantes de
Que por virtud del
precitado acuerdo,
Que veinticuatro (24)
horas antes de la celebración del acto de votación, un grupo electoral
reconocido de ese sindicato “... decidió no aceptar el Registro Definitivo y
hacer elecciones sin la aprobación de este órgano, utilizando cuadernos
elaborados por ellos y con la aceptación de uno de los Miembros Principales de
Con base en la
circunstancia anterior, de celebración simultánea de dos (2) procesos
electorales, “... uno violando las normas que rigen la materia y otro
ajustado a derecho ...”, el Consejo Nacional Electoral resolvió “[r]econocer
solo la validez del Proceso Electoral celebrado en fecha 18 de septiembre de
2001, cuyos resultados están contenidos en el Acta de Totalización,
Adjudicación y Proclamación suscrita por los ciudadanos José Sifontes, Ángel
Sifontes y Luis Polanco, en su carácter de Presidente, Miembro
Principal y Secretario, respectivamente, de
De la situación
narrada
Los planteamientos que anteceden
conllevan a que esta Sala declare, que de la evidenciada situación de autos se
desprende que el solicitante sí tiene la posibilidad de obtener la satisfacción
completa de su interés mediante una acción diferente, en tanto dispone de
documentos auténticos que respaldan el derecho que como Secretario General
sindical alega detentar, y como consecuencia de ello igualmente se declara, que
la acción mero declarativa de autos no es la vía procesal idónea para
satisfacer excluyentemente la pretensión del demandante. Así se establece.
Con base en todas las premisas que
anteceden esta Sala Electoral declara INADMISIBLE la acción mero declarativa de
autos, interpuesta por el ciudadano CARLOS VELÁSQUEZ. Así se decide.
Finalmente, y aún cuando la presente
acción ha sido declarada inadmisible, en tanto esta Sala Electoral es el órgano
jurisdiccional competente para conocer de la misma, se constituye en el
tribunal de la causa en cuyo archivo debe reposar el expediente original al
cual se contraen estas actuaciones, razón por la que se ordena requerirlo del
Juzgado declinante.
En virtud de las consideraciones de hecho
y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en nombre de
PRIMERO: Su COMPETENCIA para
conocer de la solicitud de regulación de la competencia planteada por el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
SEGUNDO: Su COMPETENCIA para
conocer de la acción mero declarativa presentada por el ciudadano CARLOS
VELÁSQUEZ en contra del ciudadano ALEJANDRO MARCANO, con ocasión de la elección
al cargo de Secretario General del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE
TERCERO:
CUARTO: INADMISIBLE la acción mero declarativa
en referencia.
QUINTO: ORDENA solicitar al Juzgado Superior en
lo Civil y Contencioso Administrativo de
SEXTO: ORDENA NOTIFICAR de la publicación de
la presente decisión a la parte actora y a los Juzgados declinantes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de
El Presidente-Ponente,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El Vicepresidente,
FERNANDO VEGAS
TORREALBA
Magistrado,
LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado,
LUIS ALFREDO SUCRE
CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO
PÉREZ
Exp. Nº 2005-000070
En once (11) de agosto del año dos mil cinco, siendo las
doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 111.-
El Secretario,