MAGISTRADO PONENTE: Dr.
ALBERTO MARTINI URDANETA
En fecha 22 de mayo de 2001, el ciudadano
ADRIÁN OCTAVIO ORONOZ SILVA,
venezolano, mayor de edad, licenciado en ciencias políticas y administrativas,
titular de la cédula de identidad Nº 6.174.376, empleado de la sociedad
mercantil METRO DE CARACAS, C.A., miembro del Tribunal Disciplinario del
Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA) y de este
domicilio, asistido por el abogado ROMMEL
RAFAEL ORONOZ SILVA, en ejercicio,
de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.625, interpuso
por ante esta Sala Electoral, “ACCIÓN MERO DECLARATIVA en materia ELECTORAL”,
de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 293 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 6 de junio de 2001, el
Juzgado de Sustanciación admite la demanda, cuanto ha lugar en derecho, salvo
la apreciación en la sentencia definitiva. En dicho auto se acuerda sustanciar
la demanda conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Tribunales
y Procedimiento del Trabajo, se ordena la citación de la demandada, la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la persona de la Ciudadana Procuradora
General de la República y se ordena notificar al Ciudadano Fiscal General de la
República y al ciudadano Fidel La Rosa.
En
fecha 12 de julio de 2001, el abogado EDGAR ENRIQUE TORRES ESPINOZA, en su
carácter de Abogado Sustituto de la Procuradora General de la República,
presentó escrito contentivo de la Contestación de la demanda.
En fecha 12 de julio de 2001, el
ciudadano FIDEL LA ROSA, asistido de abogados, presentó escrito contentivo de
los planteamientos que consideró pertinente exponer, acompañado de recaudos.
Por auto de fecha 16 de julio de 2001, se
abrió a pruebas la causa y mediante escrito de esa misma fecha, el demandante
solicitó la no apertura del lapso probatorio.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio
de 2001, el demandante solicitó se abreviara el lapso probatorio, habida cuenta
que las partes no promovieron pruebas y por auto de fecha 23 de julio de 2001,
el Juzgado de Sustanciación fijó el tercer día de despacho siguiente a la
última de las notificaciones de las partes, para que tuviera lugar la
oportunidad de presentar Informes.
En fecha 1° de agosto de 2001, fueron
presentados tres (3) escritos contentivos de los Informes, en virtud de lo
cual, por auto de fecha 2 de agosto de 2001, se fijó lapso para presentar Observaciones
a los Informes, previa notificación, las cuales tuvieron lugar todas en fecha 3
de agosto de 2001.
En fecha 8 de agosto de 2001, el
ciudadano FIDEL LA ROSA, presentó Escrito contentivo de sus Observaciones a los
Informes.
En fecha 9 de agosto de 2001, el Abogado
Sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la República y el demandante,
ciudadano ADRIÁN ORONOZ, presentaron sendos Escritos contentivos de sus
respectivas Observaciones a los Informes.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2001, se
designó ponente al Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, y se fijó lapso para decidir.
Siendo la oportunidad para decidir la
presente causa, esta Sala se pronuncia de seguidas, en los términos
siguientes:
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO
El ciudadano ADRIÁN OCTAVIO ORONOZ SILVA, se identifica como demandante e
indica que su interés jurídico actual, deriva del contenido de los artículos
407 y 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le imponen, como miembro del
Tribunal Disciplinario del Sindicato de los Trabajadores del Metro de Caracas,
C.A. (SITRAMECA), la defensa de los intereses de los trabajadores ante el
patrono. A continuación señala que la demandada es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dado que el MINISTERIO DEL
TRABAJO carece de personalidad jurídica propia.
De seguidas reitera su condición de
trabajador de la empresa METRO DE CARACAS, C.A. y miembro del Tribunal
Disciplinario del sindicato de trabajadores de dicha empresa, con lo cual
señala demostrar que tiene interés personal, legítimo y directo para requerir
un pronunciamiento por parte de esta Sala, vía Acción Mero Declarativa de
Certeza, para determinar la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del
Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA).
A continuación indica que el Presidente
del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA) es el
ciudadano FRANCISCO TORREALBA, como afirma demostrará en lo adelante.
Luego señala que consta en Actas la
elección de las autoridades del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas,
C.A. (SITRAMECA), para el período julio de 1998 a julio de 2001, de las cuales
las de Escrutinios y Juramentación fueron avaladas por la Federación Unificada
de Trabajadores del Distrito Federal y Estado Miranda (afiliada a la
Confederación de Trabajadores de Venezuela) y enviadas al Inspector del Trabajo
en el Municipio Libertador del antes Distrito Federal por la Comisión Electoral
interna, como consta en el expediente administrativo del sindicato llevado por
esa Inspectoría del Trabajo bajo el N° 1.479.
Continua narrando que en fecha 30 de
octubre de 1998, el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores del
Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA), suspende al ciudadano FIDEL LA ROSA, del
ejercicio de los cargos de dirección y/o representación del sindicato, por un
lapso de cuatro (4) años y siete (7) meses, contados a partir del 29 de julio
de 1998, por desacato a la Junta Directiva y paralelismo sindical y que en
resguardo a su derecho a la defensa, estuvo pendiente el recurso de apelación
por ante la Asamblea General de Trabajadores del Sindicato. Que en fecha 29 de
marzo de 1999, la Asamblea General de Trabajadores afiliados al Sindicato de
Trabajadores del Metro de Caracas (SITRAMECA), ratificó la decisión del
Tribunal Disciplinario fechada 30 de octubre de 1998, mediante la cual
suspendió a FIDEL LA ROSA, y como quiera que dicha decisión quedó
definitivamente firme en tal última oportunidad (29-03-99), al no haber el
sancionado impugnado oportunamente dicha Asamblea; la sanción debe computarse
desde tal fecha (29-03-99) hasta el 29 de octubre de 2003.
Que en fecha 17 de diciembre de 1998, se
envió comunicación a la Inspectora del Trabajo Jefe en el Municipio Libertador,
notificándole, que a raíz de la suspensión como directivos sindicales de los ciudadanos
FIDEL LA ROSA y GUILLERMO HIDALGO, acordada por el Tribunal Disciplinario y
ratificada por la Asamblea General de Trabajadores, la Junta Directiva del
sindicato quedó reestructurada de la forma siguiente:
Presidente: FRANCISCO TORREALBA, C.I. N°
10.548.619
Secretario General: TOMÁS REYES, C.I. N°
6.552.785
Secretario de Finanzas: CLAUDIO FARIAS,
C.I. N° 6.974.497
Secretario de Organización: SERGIO
CARMONA, C.I. N° 6.863.504
Secretario de Reclamos: Edgar González, C.I. N° 5.017.504
Secretario de Condic. de Trabajo: EDWIN
FRANCO, C.I. N°9.306.563
Secretario de Actas: LUIS CAMEJO, C.I. N°
4.568.388
Secretario Técnico: JOSÉ DUARTE, C.I. N°
6.169.453
Secretario de Previsión Social: RICHAR
DÍAZ, C.I. N° 10.349.001
Secretario de Cultura: RIVER LINARES, C.I.
N° 6.096.017
Secretario de Deportes: SANTIAGO
GUTIERREZ, C.I. N° 9.413.459
Primer Vocal:
BORIS BELTRÁN, C.I. N° 10.826.434
Segundo Vocal:
RAFAEL ALVIS, C.I. N° 4.677.769
Tercer Vocal:
JULIO AROCHA, C.I. N° 6.582.743
Cuarto Vocal:
ARÍSTIDES BENAVIDES, C.I. N° 4.587.620
Quinto Vocal:
JOSÉ RIVAS, C.I. N° 6.248.430
Tribunal
Disciplinario:
Presidente: JUAN
ACOSTA, C.I. N° 6.869.943
Secretario: JESÚS
BRACHO, C.I. N° 6.135.243
Miembro: LUIS
ROMERO, C.I. N° 6.430.969
Miembro: ADRIÁN
ORONOZ, C.I. N° 6.174.376
Miembro: LORENZO
RODRÍGUEZ, C.I. N° 3.626.606
Primer Suplente:
JESÚS FRANCO, C.I. N° 6.952.500
Segundo Suplente:
NEPTALÍ PÉREZ, C.I. N° 8.421.206
Tercer Suplente:
AULIO CALDERÓN, C.I. N° 6.957.362
Cuarto Suplente:
PEDRO MIJARES, C.I. N° 6.328.390
Quinto Suplente:
JHON SOLÓRZANO, C.I. N° 6.186.835
Que
desde el mes de junio de 1999, se comenzó a gestar un proceso unitario entre
los dos sindicatos que representan a los trabajadores de la empresa METRO DE
CARACAS, C.A., a saber, SITRAMECA y ASUTMETRO, y como consecuencia de dicho
proceso se acordó fusionar ASUTMETRO a SITRAMECA, por ser éste último de mayor
antigüedad y contar con un mayor número de afiliados; lo cual tuvo lugar en
Asamblea General Unitaria de ambas organizaciones sindicales, celebrada el 1° de
septiembre de 1999, efectuándose elecciones uninominales en fecha 20 de octubre
de 1999.
Que contra dicha Asamblea General de
Trabajadores y sus consecuencias, especialmente el proceso electoral posterior,
el trabajador FRANCISCO POLANCO intentó Recurso Contencioso-Administrativo de
Nulidad por Ilegalidad, que fuera conocido por el Juzgado Sexto de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, bajo el expediente N° 1.989.
Que el Inspector del Trabajo se abstuvo
de notificar al patrono del resultado de la elección de autoridades celebradas
el 20 de octubre de 1999, por el cuestionamiento al proceso realizado por un
grupo de trabajadores afiliados a SITRAMECA; y por requerimiento del
demandante, en fecha 19 de noviembre de 1999, el Inspector del Trabajo reconoce
que la Junta Directiva de SITRAMECA es la presidida por FRANCISCO
TORREALBA.
Que en fecha 16 de noviembre de 1999, la
Federación Unificada de Trabajadores del Distrito Federal y Estado Miranda,
declara írrito el proceso electoral de SITRAMECA celebrado en fecha 20 de
octubre de 1999, y reconoce que la Junta Directiva es la presidida por
FRANCISCO TORREALBA. Que el órgano natural de control del proceso electoral de
SITRAMECA es la Federación Unificada de Trabajadores del Distrito Federal y
Estado Miranda, que avala las elecciones y participa los resultados al
Inspector del Trabajo, para que éste a su vez lo participe al patrono.
Que en fecha 23 de noviembre de 1999, el
Ministro del Trabajo (E), MANUEL MANRIQUE SISO, dicta auto mediante el cual
reconoce a la Junta Directiva elegida en comicios celebrados el 20 de octubre
de 1999, los que califica de írritos y nulos, sin esperar las resultas del
proceso judicial de Nulidad de Asamblea y Elecciones que se tramitaba ante el
Juez del Trabajo y desde esa fecha (23-11-99), la Junta Directiva reconocida
por el auto dictado por el Ministro del Trabajo (E), usurpa la representación
de SITRAMECA ante el patrono. Que contra el auto ministerial el demandante intentó
Recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad por Ilegalidad ante el Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa.
Que
en fecha 27 de julio de 2000, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con
Lugar el Recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad incoado contra la
Asamblea General Unitaria de Trabajadores celebrada en fecha 20 de octubre de
1999 y por auto de fecha 18 de octubre de 2000, declaró definitivamente firme
su decisión.
Que
en fecha 19 de octubre de 2000, el Inspector del Trabajo, por interpretación
que hiciera del referido firme fallo judicial, reconoce que la Junta Directiva
de SITRAMECA es la presidida por FRANCISCO TORREALBA.
Que
en fecha 30 de octubre de 2000, el Inspector del Trabajo dicta auto mediante el
cual declara, que hasta tanto sea decidido por este Máximo Tribunal el Recurso
Contencioso-Administrativo de Nulidad intentado contra auto dictado por el
Ministro del Trabajo (E), no puede pronunciarse respecto de cuál es la Junta
Directiva de SITRAMECA, al no poder desconocer un acto emanado de su superior
jerárquico.
En
fecha 13 de febrero de 2001, este Máximo Tribunal, en Sala
Político-Administrativa, declara Con Lugar el referido Recurso
Contencioso-Administrativo y en consecuencia la nulidad absoluta del auto
ministerial fechado 23 de noviembre de 1999, por lo que se resolvió así la
cuestión prejudicial pendiente, tal y como lo reconoce el Inspector del Trabajo
en comunicación fechada 19 de octubre de 2000 (anexo 10), recibida por el Dr.
ALIRIO CAPELLA en representación del patrono, señalando que la Junta Directiva
de SITRAMECA es la que existía antes de realizarse la nula Asamblea General
Unitaria, al 31 de agosto de 1999, presidida por FRANCISCO TORREALBA.
En
fecha 1° de marzo de 2001, la Inspectora del Trabajo notifica al patrono del
contenido de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, sin
reconocer que la Junta Directiva de SITRAMECA es la presidida por FRANCISCO
TORREALBA.
Se acompaña Comunicación (marcada “14”)
remitida por la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) al ciudadano
FRANCISCO TORREALBA, en su carácter de Presidente de SITRAMECA, participándole
que han constatado la violación del Convenio N° 87, por parte del Gobierno
Venezolano, y solicitan a la autoridad judicial se restablezca la legalidad
mediante la anulación del auto fechado 23 de noviembre de 1999, emanado del
Ministro del Trabajo (E). Dicha petición ha sido resuelta mediante la referida
decisión dictada por la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal,
pero el Ministerio del Trabajo se ha declarado incompetente para reconocer la
Junta Directiva presidida por FRANCISCO TORREALBA.
Se acompaña (marcada “15”), Dictamen
contentivo de interpretación hecha por la Coordinación de Asuntos Laborales de
la Consultoría Jurídica de la empresa METRO DE CARACAS, C.A., de la sentencia
dictada por la Sala Político-Administrativa, en el que concluyen que la Junta
Directiva de SITRAMECA presidida por FIDEL LA ROSA es nula e írrita, y la
empresa no puede cumplir ni adquirir compromisos socio-económicos ni de ninguna
otra índole con ésta, so pena de incurrir en delito previsto en la Ley Orgánica
de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Que mediante escrito de fecha 15 de marzo
de 2001, los apoderados de la empresa METRO DE CARACAS, C.A., solicitan del
Inspector del Trabajo, dé cumplimiento al artículo 451 de la Ley Orgánica del
Trabajo, y les notifique cuáles miembros de la Junta Directiva de SITRAMECA
gozan de fuero sindical, es decir, cuál es la Junta Directiva de SITRAMECA.
Continua señalando el demandante, que en
fecha 9 de abril de 2001, solicitó a la
Inspectora del Trabajo certificara la conformación de la Junta Directiva de
SITRAMECA, habida cuenta de sendas declaratoria de nulidad decretadas por el
Juez del Trabajo y la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, a lo que en fecha 24 de abril de 2001, la funcionaria le respondió:
“... que no está en el ámbito de sus
potestades emitir pronunciamiento alguno con relación a su solicitud”.
Que en fecha 4 de mayo de 2001, el
ex-miembro de SITRAMECA, ciudadano FIDEL LA ROSA, presentó temeraria solicitud
de convocatoria a elecciones ante el Consejo Nacional Electoral, con lo cual
confundió a dicho órgano y lo indujo a cometer el error de convocar el proceso
electoral, conforme al Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia
Sindical.
Que en fecha 15 de mayo de 2001, el
ciudadano FRANCISCO TORREALBA, en su condición de Presidente de SITRAMECA,
impugna la referida convocatoria a elecciones, recurso declarado Con Lugar en
fecha 16 de mayo de 2001 por el Consejo Nacional Electoral, que anula la
convocatoria y se declara incompetente para determinar quiénes son los
legítimos integrantes de la Junta Directiva del sindicato.
Respecto de la admisibilidad de la
acción, señala el demandante, tener interés legítimo y directo para intentar la
misma, por cuanto el estado de acefalía en el cual se encuentra el sindicato,
afecta su derecho humano a ejercer la libertad sindical prevista en el artículo
95 de la Constitución de la República, y obstaculiza la posibilidad de realizar
elecciones para renovar las autoridades, además que ello le afecta directa y
personalmente en el ejercicio de sus derechos como miembro activo del
sindicato, perteneciente al Tribunal Disciplinario y empleado de C.A. METRO DE
CARACAS.
Que el conocimiento de la presente acción
mero declarativa compete a esta Sala Electoral, conforme a los artículos 293 y
297 de la Constitución de la República.
Respecto del agotamiento de la vía
administrativa señaló, que en fecha 9 de abril de 2001 se dirigió a la
Inspectoría del Trabajo y solicitó certificara la conformación de la Junta
Directiva de SITRAMECA, una vez que había sido declarado nulo el proceso de
unificación de SITRAMECA y ASUTMETRO, y en fecha 24 de abril de 2001, la
funcionaria del trabajo respondió: “... que no está en el ámbito de sus
potestades emitir pronunciamiento alguno con relación a (su) solicitud”.
Que en fecha 16 de mayo de 2001 el Consejo Nacional Electoral, en la
oportunidad de anular la convocatoria a elecciones que fuera impugnada, se
declara incompetente para determinar quiénes son los legítimos integrantes de
la Junta Directiva de SITRAMECA, por corresponder esa determinación a los
órganos jurisdiccionales competentes, a solicitud de una de las partes en
conflicto. De esta manera el demandante considera agotada la vía
administrativa, previa demanda contra la República, y cumplidos los extremos a
que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia. A todo evento invoca jurisprudencia de esta Sala de fecha 18 de
agosto de 2000 (Expediente N° 0090).
Como fundamentos legales de la acción, el
demandante señala el contenido de los artículos 293, numeral 8 y 297 de la
Constitución de la República, 16 del Código de Procedimiento Civil, 1352 del
Código Civil y 12 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia
Sindical.
Como Conclusiones, el demandante expresa,
que el MINISTERIO DEL TRABAJO, por intermedio de la Inspectora del Trabajo, se
encuentra ante una situación de Inconstitucionalidad Sobrevenida, en lo que
respecta a la notificación que debe hacer al patrono, conforme al último aparte
del artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que los procesos electorales
de SITRAMECA los realizaba y avalaba la Federación Unificada de Trabajadores
(F.U.T.), y posteriormente dicha Federación los remitía al Inspector del
Trabajo a efecto que éste hiciere al patrono la notificación respecto de cuáles
trabajadores integraban la Junta Directiva del sindicato. Que a partir del 30
de diciembre de 1999, entró en vigencia la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y se creó el Poder Electoral, el cual se manifiesta
administrativamente por medio del Consejo Nacional Electoral y
jurisdiccionalmente por medio de esta Sala Electoral, encargada ésta última de
determinar las autoridades legítimas de las organizaciones sindicales, conforme
al artículo 293 de la Constitución de la República. Que en fecha 18 de abril de
2001 el Consejo Nacional Electoral aprobó el Estatuto Especial para la
Renovación de la Dirigencia Sindical, el cual en su artículo 56 dispone, que
dicho órgano electoral reconocerá la validez de los procesos electorales y
publicará dicho reconocimiento en Gaceta Electoral, por lo que de ésta manera
se le quita a la Federación Unificada de Trabajadores (F.U.T.), la autoridad
que le daban sus reglamentos para avalar los procesos electorales de SITRAMECA,
y de igual manera, en virtud de la disposición derogatoria única de la
Constitución de la República, el Inspector del Trabajo pierde la facultad para
realizar la notificación a que se contrae el artículo 451 de la Ley Orgánica
del Trabajo, por corresponderle todas las fases del proceso electoral al Poder
Electoral, con fundamento en los artículo 292 y siguientes de la Constitución
de la República. Que dado el estado de acefalía que presenta el sindicato,
debido a la incompetencia manifestada tanto por el Ministerio del Trabajo como
por el Consejo Nacional Electoral, en determinar que la Junta Directiva es la
presidida por el ciudadano FRANCISCO TORREALBA, es imposible convocar a
elecciones y además el patrono no reconoce a la Junta Directiva legal y legítima,
lo que ha generado un estado de confusión entre los trabajadores y sus
dirigentes que ha generado incluso en la paralización del servicio que se
presta, afectándose a la comunidad en general. Que actualmente se está
discutiendo una convención colectiva de trabajo, lo que añade mas
conflictividad a la situación. Que la legitimidad de la Junta Directiva
presidida por FRANSCICO TOREALBA, dimana del proceso electoral celebrado en
fecha 11 de junio de 1998, avaladas por el órgano electoral natural, y la legalidad
del contenido de las sentencias dictadas por este Tribunal Supremo de Justicia
y el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Recurso de Queja interpuesto
ante la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.). Que esta Junta
Directiva reestructurada fue reconocida por el patrono como la legal y
legítima, hasta el día 23 de noviembre de 1999, cuando el Ministro del Trabajo
emite el ya referido acto. Que esta Junta Directiva garantiza la paz laboral,
la defensa de los trabajadores ante el patrono y la aprobación de la convención
colectiva del trabajo, pero fundamentalmente representa el triunfo del estado
de derecho y de la cultura del respeto a los derechos humanos, valores
superiores del Estado Venezolano. Que es su prioridad el proceso de renovación
de autoridades sindicales previsto en Referéndum de fecha 3 de diciembre de
2000, y habida cuenta que los sindicatos deben cubrir los gastos del mismo, es
indispensable la entrega por parte del patrono de los fondos sindicales,
retenidos indebidamente por éste.
En virtud de todas las consideraciones
expuestas el demandante, ciudadano ADRIÁN OCTAVIO ORONOZ SILVA, acudió en su
propio nombre, para demandar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en
convenir, por virtud de los fallos judiciales referidos y el último proceso
electoral válido y su posterior reestructuración, que la Junta Directiva legal
y legítima del sindicato es la conformada por las personas supra señaladas, o ello
sea declarado por esta Sala. La acción fue estimada en la cantidad de Cincuenta
Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,oo). Se demandó el pago de costas y
honorarios de abogados. Se solicitó que la acción sea declarada Con Lugar,
decidiendo el asunto como de mero derecho y que la decisión se publique en
Gaceta Electoral y sea notificada al Ministerio del Trabajo, al Consejo
Nacional Electoral y a C.A. METRO DE CARACAS, en su carácter de patrono.
Mediante
escrito de fecha 12 de julio de 2001, el abogado EDGAR ENRIQUE TORRES ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nº 54.512, actuando con el carácter de Abogado Sustituto de la Procuradora
General de la República, contestó la demanda, en los siguientes términos:
En primer lugar refiere que esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, es incompetente para conocer de la
presente demanda, por cuanto, si bien es cierto que la Constitución de
la República vigente, en su artículo 293, ordinal 6º, atribuyó al Poder
Electoral la facultad de “Organizar las elecciones de sindicatos,
…”, con la interposición de
esta causa lo que se pretende es el reconocimiento de una situación jurídica
que nació de un proceso comicial efectuado en el mes de julio de 1998, a través
del cual quedó electa la Junta Directiva de SITRAMECA, para el período julio
1998 a julio 2001; ello habida cuenta del alegato del demandante que el proceso
electoral celebrado en fecha 20 de octubre de 1999 fue declarado nulo.
Que en virtud de lo anterior, el proceso
comicial involucrado en la presente acción, y del cual se pretende su
reconocimiento, se efectuó y concluyó encontrándose en vigencia la Constitución
de la República promulgada en el año 1961, por lo que la materia relativa a la
organización de las elecciones de un sindicato, era objeto de regulación por la
Ley Orgánica del Trabajo y los Estatutos de la organización sindical, de allí
que la normativa necesaria para dilucidar cualquier consecuencia derivada de
unos comicios celebrados en el año 1998, es la que se encontraba vigente para
tal oportunidad, no así las disposiciones del vigente Texto Constitucional, que
otorga facultad al novísimo Poder Electoral para organizar las elecciones de
los sindicatos.
A continuación destacó que en el sistema
jurídico venezolano ha regido y continua en vigor “... el principio
de la aplicación irretroactiva de las normas”, consagrado en el
artículo 24 de la vigente Constitución de la República, el cual le resulta
aplicable. Luego, reiterando lo expuesto, indicó además, que el Consejo
Nacional Electoral no tenía atribuida la función de organizar los procesos
electorales de los sindicatos, para el momento de celebrarse los comicios cuyo
reconocimiento se pretende, por lo que al no ser aplicable el numeral 6 del
artículo 293 de la Constitución de la República, tampoco corresponde aplicar el
artículo 297 ejusdem, que regula el ejercicio de la jurisdicción
contencioso-electoral por parte de esta Sala.
Continuó señalando, que del análisis de los
hechos narrados por el demandante, puede establecerse, que la interposición de
la presente acción obedece a una problemática de naturaleza intrasindical, por
la coexistencia de dos (2) Juntas Directivas para una misma organización
sindical, por lo que la competencia para conocer de la acción corresponde a los
Tribunales del Trabajo, con fundamento en los artículos 1 y 28, ordinal 1º de
la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia
con el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como igualmente lo ha
establecido en forma pacífica la jurisprudencia patria, al calificar las
controversias de naturaleza sindical como conflictos cuya solución corresponde
a los Tribunales del Trabajo, refiriendo a título ilustrativo el fallo dictado
en fecha 15 de marzo de 2000, por la Sala Político Administrativa de este Alto
Tribunal, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, y no por quien
suscribe el presente fallo, como erróneamente se señala.
Sobre la base de las consideraciones
anteriores solicita a esta Sala, se declare incompetente para conocer de la
presente acción mero declarativa.
En segundo lugar alega la falta de
legitimación del accionante, por cuanto éste se identificó como trabajador de
la empresa Metro de Caracas, C.A. y como miembro del Tribunal Disciplinario del
Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA), y no obstante
a ello interpuso la presente acción mero declarativa basado en el interés
jurídico que deriva de los artículos 407 y 408 de la Ley Orgánica del Trabajo,
de los cuales se desprende que una de las atribuciones fundamentales de toda
organización sindical, es la defensa y protección de los intereses que le son
propios, así como también la representación y defensa de sus miembros y de los
trabajadores afiliados o no, y para el ejercicio de esa representación en sede
judicial el legislador ha previsto el cumplimiento de formalidades, a saber, el
otorgamiento de un instrumento poder mediante el cual se confiere o atribuye de
manera expresa esa representación, como lo ha acotado la jurisprudencia. Que en
virtud de lo anterior, el demandante se está atribuyendo la representación de
sindicato, ya que actuando en su propio nombre pretende el reconocimiento de la
Junta Directiva del sindicato, sin estar facultado por esta para tal
reclamación. Se piensa que la legitimación la tiene el presidente del
sindicato, u otro conforme a los estatutos, por lo que no se cree conveniente
que un miembro del Tribunal Disciplinario tenga la facultad de actuar en nombre
de toda la organización sindical.
En síntesis señala, que quien tiene
interés legítimo en el ejercicio de la acción, es a quien los estatutos del
sindicato tiene atribuida su representación legal, por lo que si quien
interpone la demanda es un directivo sindical que estatutariamente no tiene
atribuida la representación legal del sindicato, debió demostrar en autos el
carácter con que actúa, mediante el instrumento poder que le confiere dicha
representación, lo cual no consta en autos.
Por
las razones expuestas solicita, se declare con lugar la falta de legitimación ad causam para intentar el presente
juicio, que se atribuye la parte actora, de conformidad con lo previsto en el
artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal
d del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tercer lugar alega la falta de legitimación pasiva de la REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
esgrimiendo, luego de referir doctrina y jurisprudencia, que la legitimación
pasiva corresponde al contra-interesado, esto es, aquel frente al cual la
providencia que se pida deberá producir sus efectos, es decir, aquel respecto
del cual deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor.
Que la parte
actora propuso la presente acción contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
arguyendo la falta de personalidad jurídica del Ministerio del Trabajo (y de
Seguridad Social), pero interesa establecer si en la presente causa se
encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, ya que al no
estar afectados los mismos, ésta carece de legitimidad ad causam pasiva,
al no tener vinculación o relación material alguna con la controversia, y habrá
interés directo, cuando la República sea presuntamente titular de un derecho en
la relación material controvertida.
Que la
acción mero declarativa se circunscribe a una problemática de naturaleza
intersindical. Que respecto de la naturaleza jurídica de las organizaciones
sindicales, a fin de establecer si en las mismas tiene interés la República, se
han sostenido diversos criterios o tesis, entre los cuales destacan, con vista
a doctrina y jurisprudencia: a) los sindicatos son personas de derecho privado,
sin que ello resulte irreconciliable con el interés público y constitucional que
la actividad sindical supone; b) los sindicatos tienen personería gremial
dentro del exclusivo ámbito del derecho del trabajo; c) los sindicatos son
instituciones sociales espontáneas, asociaciones constituidas por los propios
interesados para la defensa de sus intereses profesionales y económicos dentro
de las relaciones laborales, que sin oponerse al Estado, son independientes de
él, no son agregados de la Administración.
Que el
artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé una notificación al patrono
de las elecciones del sindicato, sin que deba incluirse una calificación
jurídica acerca del proceso eleccionario y mucho menos acerca de la legitimidad
de determinada Junta Directiva, y ello es así porque uno de los cimientos de la
libertad sindical lo constituye el hecho que las autoridades administrativas no
deben inmiscuirse en el ejercicio soberano del derecho de los trabajadores a
elegir sus representantes ante el patrono, por lo que en caso de plantearse una
situación conflictiva respecto de la legalidad del proceso eleccionario,
legitimidad de la Junta Directiva o de una asamblea de trabajadores de un
sindicato; se estaría en presencia de asuntos contenciosos en materia laboral y
electoral que corresponde dilucidar a los órganos jurisdiccionales competentes
en materia del trabajo, pero en ningún caso a la Administración.
En virtud de
las consideraciones anteriores, dado que los sindicatos son entes jurídicos,
que aunque persigan fines colectivos, no encuadran dentro de la estructura de
la organización Administrativa venezolana, por tal motivo la República no tiene
ningún tipo de interés en la presente acción, por lo que carece de legitimación
ad causam, al no tener vinculación o relación material alguna con la
controversia, como solicita se declare.
En cuarto
lugar alega la improcedencia de la acción mero declarativa, arguyendo que esta
consiste, conforme lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento
Civil, en activar la función jurisdiccional del Estado, en la búsqueda de un
pronunciamiento que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de la
presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho, acción
ésta que no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su
interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. Luego señala,
previas referencias doctrinarias y a la exposición de motivos del vigente
Código de Procedimiento Civil, que además de la causal de inadmisibilidad
referida, es un requisito de la acción mero declarativa, que el proponente
sufra un daño o perjuicio si no consigue la declaración del órgano
jurisdiccional. Finalmente indica, que la acción mero declarativa que nos ocupa
es inadmisible, por cuanto el demandante puede obtener la satisfacción completa
de su interés mediante una acción diferente, la cual no es enunciada; y en
consecuencia así solicita sea declarado.
En quinto
lugar la demandada alega, la errónea fundamentación de la acción propuesta, la
cual se basa en el contenido del último aparte del ordinal 8° del artículo 293
de la Constitución de la República, ya que el demandante incurrió en falso
supuesto, al encuadrar a la figura de los sindicatos dentro de las
organizaciones con fines políticos, organizaciones éstas últimas que se
originan de la voluntad de aquellos que convienen en asociarse para participar,
por medios lícitos, en la vida política del país, por medio de programas y
estatutos libremente acordados por ellos, conforme lo define la Ley de partidos
Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones; por lo que como quiera que sus
fines primordiales son su participación en la orientación de las políticas del
Estado y acceso a la representación popular, todo lo concerniente a la elección
de sus autoridades y selección de candidatos a cargos públicos es materia que
debe ajustarse a la normativa constitucional que exige métodos democráticos de
organización, funcionamiento y dirección, de allí que la normativa que refiere
a los partidos políticos no puede servir de fundamento a la acción que nos
ocupa, al no ser posible encuadrar en ella a las organizaciones sindicales.
En sexto
lugar, como petitorio, la demandada solicita se declare inadmisible la acción.
Mediante escrito de fecha 12 de julio de
2001, el ciudadano FIDEL LA ROSA, actuando con el carácter de Presidente del
Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), “... por
haber resultado electo en el proceso electoral realizado el día 20 de Octubre
de 1999, ...”, asistido por los abogados GETULIO ROMERO JIMÉNEZ y BETZY
JIMÉNEZ PIÑATE, en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nos. 17.742 y 56.237, respectivamente, conforme notificación efectuada
por esta Sala, siendo la oportunidad de contestar la demanda, alegó lo siguiente:
En primer lugar esgrime dos puntos
previos, a saber: 1) La incompetencia de esta Sala Electoral para conocer de la
presente acción y 2) la falta de utilidad procesal de la acción.
Con respecto al primer punto señala, que
si bien es cierto el ordinal 8° del artículo 293 de la Constitución de la
República establece dentro de las funciones del Poder Electoral, la
determinación de las autoridades de las organizaciones con fines políticos, la
controversia se presenta en el seno de una organización sindical, cuyos
objetivos y fines son netamente sociales, conforme a los artículos 407 y 408 de
la Ley Orgánica del Trabajo, normas que rigen tanto la constitución como la
disolución de estas organizaciones.
Que el artículo 655 ejusdem, en
concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento
del Trabajo, prevén que los asuntos contenciosos del trabajo, que no
correspondan a la conciliación ni al arbitraje, serán sustanciados y decididos
por los Tribunales del Trabajo, de allí que la admisión de la presente acción
contraviene el contenido del numeral 2 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, por cuanto una acción para determinar la legítima
representatividad sindical debe ser tramitada ante el juez natural, que como ya
se dijo es el Juez del Trabajo, y en ningún caso ante éste Máximo
Tribunal.
Que la competencia especial, temporal y extraordinaria para
conocer de los procesos de elecciones sindicales, que serán realizados por
mandato del Referéndum celebrado en fecha 03 de diciembre del año 2000”,
efectivamente está atribuida en sede administrativa al Consejo Nacional
Electoral y en sede judicial a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, pero tal competencia está restringida a los procesos electorales
derivados de tal instrumento refrendario, y no a otros, mucho menos a aquellos
realizados con anterioridad al mandato refrendario o a controversias surgidas
por decisiones administrativas realizadas al margen del referéndum o del
mandato constitucional previsto en el artículo 293.
Con respecto al segundo punto previo
argumentó, que el demandante hace caso omiso al principio de utilidad procesal,
en el sentido que todo proceso debe tener un fin útil, realizable y concreto, y
el asunto planteado en la demanda persigue el reconocimiento de una Junta
Directiva Sindical cuyo período venció el 3 de julio de 2001, y obviamente para
la fecha de relegitimación de autoridades en virtud de referéndum, su mandato
sería inexistente, por la necesaria legitimación de autoridades. Que la
presente acción pretende desconocer el mandato constitucional expresado en el
referido referéndum, ya que las organizaciones sindicales tienen un plazo
establecido para la elección de sus autoridades, que de acuerdo a Resolución
del Consejo Nacional Electoral la convocatoria a elecciones debe tener lugar
antes del día 3 de julio de 2001 y las elecciones deben celebrarse antes del
día 26 de septiembre del mismo año, lapsos breves, inmediatos y de obligatorio
cumplimiento, so pena de quedar excluido el sindicato del mandato
constitucional.
Que para este momento, ya el Consejo
Nacional Electoral autorizó la convocatoria a elecciones del Sindicato de
Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA) y se fijó como la
oportunidad para celebrar elecciones el día 25 de septiembre de 2001, todo de
conformidad con el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia
Sindical.
Que la presente acción va encaminada a
que esta Sala determine quiénes son los miembros de la Junta Directiva del sindicato
y es evidente que a través del proceso de renovación sindical ésta Junta
Directiva quedará definida antes que la Sala pueda dictar sentencia, por todo
lo cual solicita se declare Sin Lugar la acción, al no tener la misma un fin
útil, realizable y concreto, y contrariar el mandato constitucional contenido
en referéndum realizado en fecha 3 de diciembre de 2000.
De seguidas, en el supuesto negado que la
Sala difiera de los criterios expuestos, respecto del fondo de lo
controvertido, el compareciente expuso lo siguiente:
Como
antecedentes expuso, que ciertamente en el mes de junio de 1998 se realizó un
proceso electoral a fin de elegir las autoridades del Sindicato de Trabajadores
del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA), para el período julio 1998 a julio 2001, en el cual resultó
legítimamente electo como Presidente del mismo. Que igualmente es cierto, que
en fecha 30 de octubre de 1998, el Tribunal Disciplinario de SITRAMECA, “... a
(sus) espaldas, sin respeto al debido proceso ni al derecho a la defensa y
burlando los resultados electorales del proceso celebrado en junio de 1998,
decidió suspender(lo) con maniobras y falsas argumentaciones del ejercicio de
cargos de dirección y/o representación de la organización, tal como lo
manifiesta el demandante en su libelo. Razón por la cual, como objetivo de la
vil maniobra, pasa a ejercer el cargo de presidente de Sitrameca el ciudadano
FRANCISCO TORREALBA, ...”.
Continuó narrando que para esa fecha
existía otra organización sindical minoritaria dentro de la misma empresa,
denominada ASUTMETRO, cuya Junta Directiva estaba presidida por el ciudadano
OSCAR APARICIO.
Que en fecha 20 de agosto de 1999, las
juntas directivas de los dos (2) sindicatos, SITRAMECA y ASUTMETRO, reunidos en
la sede de la Asamblea Nacional Constituyente, acordaron unificar las dos
organizaciones sindicales existentes en una sola. Que para iniciar este proceso
acordaron convocar y efectuar Asamblea General Extraordinaria Unitaria, en
fechas 30 de agosto y 1° de septiembre de 1999, en las que participarían los
afiliados de ambas organizaciones, lo cual consta en acta de fecha 20 de agosto
de 1999. Que los representantes de los dos (2) sindicatos convocaron los trabajadores para las fechas indicadas,
y en la Asamblea realizada el día 1° de septiembre de 1999, entre otros puntos,
se acordó realizar un proceso electoral dentro de un lapso máximo de cuarenta y
cinco (45) días a la fecha, donde participarían todos los trabajadores de la
empresa con derecho a voto y amparados por la convención colectiva de trabajo,
de allí que se creó y conformó la Comisión Electoral encargada de iniciar con
carácter irreversible el proceso electoral unificado y facultad para regir con
plena autoridad y autonomía todo lo concerniente a dicho proceso, la cual
cumplió con las funciones encomendadas y elaboró el “Reglamento Interno de
la Comisión Electoral Preparatoria Unificada” y la “Resolución de la
Comisión Electoral Unitaria”, instrumentos que no previeron ningún
impedimento para su participación en el proceso electoral, fijado para el día
20 de octubre de 1999, por lo que en dicha oportunidad, se realizó el proceso
electoral unitario, con la presencia de testigos electorales y la utilización
de recursos computarizados suministrados por el Consejo Nacional Electoral,
mediante votaciones libres, universales, directas y secretas, en las que
participaron el mayor número de votantes en la historia de los procesos
electorales realizados por el sindicato, y donde fui nuevamente electo como
Presidente de SITRAMECA.
Que en fecha 26 de octubre de 1999,
conforme el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, informaron a la
Inspectoría del Trabajo correspondiente, los resultados de las elecciones, a
fin que ese Despacho hiciera la respectiva notificación al patrono, y dado que
la Inspectoría del Trabajo no realizó dicha notificación, acudieron al
Ministerio del Trabajo (sic), como superior jerárquico de ésta, a fin que
cumpliera con dicha norma, por lo que en fecha 23 de noviembre de 1999, previa
evaluación de los recaudos presentados, el Dr, MANUEL MANRIQUE SISO, en su
carácter de Ministro del Trabajo (E), dictó auto para notificar al patrono de
los resultados del proceso celebrado en fecha 20 de octubre de 1999.
Que los documentos que demuestran la
unificación de los sindicatos y los resultados electorales, fueron evaluados
por el Dr. PEDRO AZUAJE MONTELL, con el carácter de Consultor Jurídico del
Ministerio del Trabajo, quien en fecha 23 de diciembre de 1999 emitió dictamen,
en el cual señaló: “... se deja
expresamente determinado que en vista de la legitimidad del proceso realizado,
la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario está constituido por las
personas que fueron electas según el proceso comicial realizado con fecha 20 de
octubre del corriente año”.
Que una vez conocidos los resultados de
las elecciones celebradas el 20 de octubre de 1999, la Junta Directiva
saliente, presidida por el ciudadano FRANCISCO TORREALBA, se negó a entregarles
los bienes, útiles y haberes del sindicado, y además ha pretendido desconocer
el mandato de la Asamblea General Extraordinaria realizada el día 1° de
septiembre de 1999, convocada por ellos, así como la voluntad e los
trabajadores manifestada en el proceso electoral que tuvo lugar el día 20 de
octubre de 1999, mediante la interposición de acciones y recursos en sede
administrativa y judicial.
Que en tal sentido, en fecha 1º de
noviembre de 1999, interpusieron recurso de nulidad de los actos de elección y
juramentación, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue
declarado inadmisible. Que en fecha 16 de noviembre de 1999, interpusieron
acción de amparo conjuntamente con recurso de nulidad, contra la Asamblea
General Extraordinaria realizada el 1º de septiembre de 1999, ante el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial,
que mediante decisión de fecha 2 de diciembre de 1999 declara inadmisibles
estas acciones. Que en fecha 29 de junio de 2000, ésta última decisión, es
confirmada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma
Circunscripción Judicial.
Que de todo lo anterior se evidencia su
legítima condición como Presidente de la Junta Directiva del sindicato,
producto de procesos realizados con absoluto apego a la legitimidad estatutaria
y a la legalidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.
A
continuación enuncia y desarrolla tres (3) falsos argumentos contenidos en la
acción mero declarativa, a saber:
1°) Que es falso de toda falsedad, que
coexistan dos (2) juntas directivas en el sindicato SITRAMECA. Al respecto
señala, que tal y como ha expresado y demostrado con las documentales
consignadas, las elecciones celebradas el 20 de octubre de 1999, en las que
resultó electo Presidente, fueron realizadas con estricto apego a las
formalidades legales y estatutarias establecidas. Que hubo una masiva
participación, de 2.796 votantes, que se contó con el aval moral que le
otorgaron algunos representantes de la Asamblea Nacional, la participación como
candidatos tanto del demandante, ciudadano ADRIÁN OCTAVIO ORORNOZ SILVA, como
del ciudadano FRANCISCO TORREALBA, quien resultó electo Secretario de Actas, y
que igualmente se contó con la participación activa en el manejo y control del
procedimiento electoral, del Consejo Nacional Electoral, lo cual despeja la
posibilidad de maniobras o fraudes en perjuicio de los trabajadores afiliados y
la duda de legitimidad que dicho proceso produjo en su elección como Presidente
del sindicato.
2°) Que es falso de toda falsedad, que se
hayan producido sentencias que hayan dejado anulado o sin validez los
resultados del proceso electoral realizado en fecha 20 de octubre de 1999. Al
efecto indicó, que consta en las documentales consignadas, que por decisión
dictada en fecha 29 de junio de 2000, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron
declarados inadmisibles los recursos de nulidad y amparo interpuestos por el
demandante, ciudadano ADRIÁN ORONOZ SILVA, que pretendían desconocer la
legalidad y legitimidad del proceso eleccionario de fecha 20 de octubre de 2000
y sus resultados, confirmándose así la decisión en tal sentido adoptada por el
Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción
Judicial, de allí que la sentencia emanada del juzgado superior, al quedar
definitivamente firme, tiene valor de cosa juzgada sobre esa materia.
Continuó señalando el compareciente, que
el demandante alegó, que la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2000, por
el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: “... CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
incoado contra la Asamblea General Unitaria de Trabajadores del Metro de
Caracas celebrada en fecha primero de Septiembre de 1999, y como consecuencia
la NULIDAD de todos los actos posteriores realizados con fundamento en ella, de
manera especial los comicios del 20 de octubre de 1999 …”, y esta aseveración del demandante no se
corresponde con el texto de la aludida sentencia, ya que dicha sentencia se
limitó a pronunciarse sobre la nulidad de la Asamblea, y el pronunciamiento
acerca de la supuesta nulidad de todo lo actuado con posterioridad es
absolutamente falso de toda falsedad. Añade además, que dicha sentencia,
dictada inexplicablemente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del
Trabajo, no tomó en consideración la existencia de una sentencia dictada sobre
la misma materia, dictada por un Tribunal Superior, que por estar
definitivamente firme, constituye cosa juzgada. Se trata entonces, a decir del
compareciente, de falsas afirmaciones sustentadas en una inaceptable sentencia,
dictada mediante el uso de una vía procesal previamente declarada inadmisible
por un Juzgado Superior, sobre una materia decidida así con fuerza de cosa
juzgada.
3°) Que en
fecha 13 de febrero de 2001, la Sala
Político Administrativa de este Alto Tribunal, decidió, que el acto
administrativo mediante el cual el Ministro del Trabajo (E), indicó al patrono
el nombre de los integrantes de la Junta Directiva (del sindicato), estaba
afectado de nulidad, ocasionada por la posible violación a la libertad
sindical, ya que el funcionario, debió limitarse a notificar al patrono el
resultado del proceso electoral realizado el 20 de octubre de 1999, sin emitir
ninguna calificación acerca de dicho proceso. Que obviamente dicha decisión, no
hace pronunciamiento acerca de quién o quiénes son los legítimos integrantes de
la Junta Directiva del sindicato, y ningún otro significado o consecuencia
jurídica puede ser extraído de la misma.
Como conclusiones el compareciente
señaló, que por todo lo expuesto, el demandante, ciudadano ADRIÁN ORONOZ SILVA,
ha incurrido en una irracional y
temeraria pretensión, cuando por la indebida vía del ejercicio de una
acción mero declarativa y sobre la manipulación argumentativa de
pronunciamientos judiciales, pretende que la República
Bolivariana de Venezuela, convenga en reconocer que la Junta Directiva
de SITRAMECA es la que integran los ciudadanos FRANCISCO TORREALBA, TOMAS
REYES, CLAUDIO FARIAS y otros, o que ello sea declarado así por esta Sala
Electoral. Que lo cierto es, que la única y legítima Junta Directiva del
mencionado sindicato es la surgida de las elecciones celebradas el día 20 de
octubre de 1999, integrada de la manera siguiente:
Presidente: FIDEL LA ROSA
Secretario General: ARÍSTIDES BENAVIDES
Secretario de Finanzas: RICHAR DÍAZ
Secretario de Organización: SHEYLA
ESPINOZA
Secretario de Reclamos: CARMEN DURÁN
Secretario de Condiciones de Trabajo:
ORLANDO MARCANO
Secretario de Actas: FRANCISCO TORREALBA
Secretario Desarrollo Tecnológico: JUAN
ACOSTA
Secretario de Previsión Social: CARLOS
MARQUINA
Secretario de Educación y Cultura: CLAUDIO
FARIAS
Secretario de Deportes: HERNÁN OTAZO
1er. Vocal: GUILLERMO HIDALGO
2do. Vocal: CARLOS CHIRINOS
3er. Vocal: LUIS ALVARADO
4to. Vocal: JHON
ARCHER
5to.Vocal:
SANTIAGO BARTA
Tribunal
Disciplinario:
Presidente:
JHONNY LÓPEZ
Secretario:
ESCARLET GUERRA
Miembro: BORIS
BELTRÁN
Miembro: PEDRO
CORONADO
Miembro: JOSÉ
RUMBOS
Miembro Suplente:
AULIO CALDERÓN
Miembro Suplente:
DAVID LUGO
Miembro Suplente:
FELIPE TRUJILLO
Miembro Suplente:
MARIO PEÑA
Miembro Suplente:
AMILCAR JOAQUÍN.
Por todo lo expuesto solicitó, se declare
Sin Lugar la acción interpuesta, con la correspondiente condenatoria en costas.
En fecha 1° de agosto de 2001, el
demandante presentó Escrito de Informes, en el cual refutó las argumentaciones
dadas por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el ciudadano FIDEL LA ROSA,
en la oportunidad de contestar, y ratificó los fundamentos de su pretensión.
En fechas 1° y 9 de agosto de 2001, la
demandada presentó sendos escritos de Informes y de Observaciones a los
Informes, respectivamente, en los cuales reitera los planteamientos que hiciera
en la oportunidad de contestar, refiere los esgrimidos por el ciudadano FIDEL
LA ROSA y refuta afirmaciones formuladas por el demandante, ciudadano ADRIÁN
OCTAVIO ORONOZ SILVA, en escritos que presentara en fechas 6 de julio y 1° de
agosto de 2001. Finalmente ratifica el petitorio de que la presente acción sea
declarada inadmisible.
Mediante escrito de fecha 1° de agosto de
2001, en la oportunidad de presentar Informes, el ciudadano FIDEL LA ROSA
ratifica los puntos previos y argumentos por él explanados anteriormente,
señala sus coincidencias con la posición asumida en juicio por la demandada República Bolivariana de Venezuela, y
finalmente solicita que la acción sea declarada Sin Lugar, en el supuesto
negado que esta Sala se considere competente para conocer de la acción.
Mediante escrito de fecha 8 de agosto de
2001, en la oportunidad de presentar Observaciones a los informes, el ciudadano
FIDEL LA ROSA, nuevamente manifiesta coincidir con los argumentos explanados
por la parte demandada y refutar los señalamientos formulados por el
demandante, añadiendo que la decisión de la cual fue objeto por parte del
Tribunal Disciplinario, “... fue revocada por una Asamblea General de
Trabajadores afiliados a SITRAMECA realizada el 1° de Septiembre de 1999, que
acordó la realización de un proceso de unificación mediante elecciones, con la
participación de todos los afiliados, sin restricción ni impedimento alguno
para mi participación en el proceso electoral del 20 de Octubre de 1999, donde
los trabajadores del Metro de Caracas me eligieron Presidente de SITRAMECA ...”.
En fecha 9 de agosto de 2001, el
demandante presentó Escrito de Observaciones a los Informes, en los cuales
señaló especialmente lo siguiente: Respecto a los argumentos que fundamentan la
solicitud de incompetencia de la Sala planteados por la parte demandada, que
éstos tendrían asidero si la controversia se hubiera resuelto bajo el imperio
de la Constitución derogada, por lo que pretender que se aplique al caso de
autos una norma derogada constituye un caso de ultra actividad de la ley y ello
en Venezuela solo puede tener lugar en materia probatoria penal. Respecto de la
irretroactividad de la ley añadió que la misma aplica a casos sentenciados,
pero aquellas situaciones de hecho no juzgadas durante la vigencia de
determinada ley, han de ser decididas conforme a la ley vigente para el momento
en que el asunto es sometido al conocimiento jurisdiccional. Luego añadió que
la Ley Orgánica del Trabajo, nunca ha regulado los procesos electorales de los
sindicatos, ya que ésta estaba regulada por los Estatutos de la organización y
sujeta al control de la Comisión Electoral de la Federación Unificada de
Trabajadores (F.U.T.). Que al no derivar la pretensión de autos de la relación
de trabajo entre trabajador y patrono, mal puede considerarse al Juez del
Trabajo competente con fundamento en el artículo 1 de la Ley Orgánica de
Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Y finalmente agregó consideraciones
respecto del resto de los planteamientos que fueron traídos a juicio por la
parte demandada.
En primer lugar la Sala pasa a
pronunciarse, como punto previo, respecto de su competencia para conocer y
decidir el presente asunto, con vista especialmente a las argumentaciones que
al efecto han esgrimido el Abogado Sustituto de la Ciudadana Procuradora
General de la República, y el ciudadano FIDEL LA ROSA.
Al respecto se observa, que la pretensión
formulada por el demandante, tiende a obtener por parte de este tribunal con
competencia en materia contencioso-electoral, un pronunciamiento de certeza
respecto de quiénes legítimamente a la fecha representan al Sindicato de
Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA), habida cuenta de la
situación fáctica narrada, y por cuanto, a decir del accionante, el Ministerio
del Trabajo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador,
se abstuvo de pronunciarse en tal sentido, alegando que emitir tal
pronunciamiento no está en el ámbito de sus potestades, y por su parte el
Consejo Nacional Electoral, igualmente manifestó su incompetencia en la
materia, en la oportunidad de revocar acto aprobatorio de convocatoria a
elecciones. El demandante expresa que compete a esta Sala conocer la acción,
con fundamento en los artículos 293 y 297 de la Constitución de la República.
Con respecto a la pretensión, el Abogado
Sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la República señaló, que la
misma se circunscribe a reconocer una situación jurídica que nació de un
proceso comicial celebrado en junio de 1998, momento para el cual no se había
promulgado el texto constitucional vigente, que creó al Poder Electoral y a
esta Sala Electoral como órganos con competencia en materia de elecciones
sindicales celebradas a partir del 30 de diciembre de 1999, de allí que con
fundamento en el principio de irretroactividad de las normas, considere
inaplicable la normativa vigente, y en consecuencia incompetente esta Sala para
pronunciarse sobre dicho asunto, señalando competente para ello a los
tribunales del trabajo.
Con parecidos términos comparece el
ciudadano FIDEL LA ROSA, cuando señala, que la acción para determinar la
legítima representatividad sindical debe ser tramitada ante el juez natural,
que a su decir, es el Juez del Trabajo, ya que la competencia extraordinaria
que detentan tanto el Consejo Nacional Electoral como esta Sala para conocer la
materia relativa a las elecciones sindicales, está restringida a los comicios
que se celebren en cumplimiento del Referéndum que aprobó la renovación de la
dirigencia sindical, celebrado en fecha 3 de diciembre de 2000.
Ahora bien, esta Sala, en numerosos
fallos, ha tenido oportunidad de delimitar su competencia, principalmente en el
curso de procesos donde se encuentra cuestionada la legitimidad del ejercicio
de cargos públicos a los cuales se accedió por vía de elección popular, así
como cuando se ha recurrido por vía de nulidad de actos emanados del Consejo
Nacional Electoral, bien que tengan o no contenido electoral. También se ha
declarado competente respecto de actos emanados de los sujetos a que se refiere
el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República, a saber:
sindicatos, gremios profesionales, organizaciones con fines políticos y otras
organizaciones de la sociedad civil (26-07-98, sentencia N° 90), e igualmente
se ha declarado competente, cuando tiene lugar una situación que influye en
materia “relacionada de manera directa con la materia electoral”. En efecto, en
decisión de fecha 28 de marzo de 2001, dictada por esta Sala con ponencia del
Magistrado RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI, se estableció lo siguiente:
“La competencia, como cualidad y
alcance de la facultad de administrar justicia, ha sido distribuida por el
legislador entre los distintos Tribunales de la República, atendiendo entre
otros criterios, al de la materia, consistente en una apreciación de la
naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia. En casos como el
presente, en el que la controversia gira en torno a la anulación o no de actos
emanados de órganos de la Administración Pública, el criterio in comento se
subdivide en material propiamente dicho, y orgánico, dependiendo de que el
acento en la relación jurídica se dé en la esencia del acto impugnado, o en el
órgano del cual emanó el mismo, respectivamente.
En este sentido, para la determinación de
la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso-electoral
–diferenciada de la jurisdicción contencioso-administrativa por la Constitución
de 1999- según sentencia de esta Sala, N° 2, de fecha 10 de febrero de 2000, se
aplican, indistintamente, razones materiales, en el caso de que se trate de un
‘acto sustancialmente electoral’ o de ‘naturaleza electoral’, y orgánica, en el
supuesto de que el acto haya sido dictado por un órgano del Poder Electoral.
En el presente caso, la Resolución
impugnada emanó del Ministerio de la Familia, hoy Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes, esto es, de un órgano de la Administración Pública
Nacional, centralizada, y en consecuencia, antes como ahora, después de la
transformación política y jurídica experimentada por la República con la
entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el conocimiento de su
impugnación corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Sin embargo, considerando prima facie, que el objeto de la
Resolución dictada por el extinto Ministerio de la Familia coincide con los denominados actos de
naturaleza electoral, y que éste a su vez, surgió de la revisión de un acto
emanado originalmente de un órgano perteneciente a la sociedad civil; que los hechos
planteados ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la actual
Constitución, y como consecuencia de ello no puede esperarse que el mismo
encuadre en la nueva organización del Poder Público diseñada por el texto
fundamental de 1999, esto es, que los actos de
naturaleza electoral emanen, exclusivamente, de órganos del Poder
Electoral o la sociedad civil; aunado a que en sentencia de fecha 8 de febrero
de 2001, la Sala Político-Administrativa declinó en esta Sala su competencia
para conocer de la misma y con base al principio de tutela judicial efectiva
previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, es un deber de los tribunales decidir con prontitud, garantizando
una justicia accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles, esta Sala, pasa a determinar su competencia en atención
de la naturaleza electoral del acto recurrido.
Así pues, como bien lo afirma la Sala
Político-Administrativa en su declinatoria de competencia, esta Sala Electoral
en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, estableció lo siguiente: ...
De allí que para entrar a conocer de ésta
o cualquier otra causa a través de dicho dispositivo jurisprudencial, resulte
necesario determinar la concurrencia de dos hechos, a saber, la naturaleza
electoral del acto impugnado y que el ente que los produzca sea un sindicato,
organización gremial o colegio profesional, una organización con fines
políticos, universidad nacional o cualquier otra organización de la sociedad
civil. Ahora bien, por ‘acto de naturaleza electoral’ o ‘acto sustancialmente
electoral’ puede entenderse el acto jurídico individual o colectivo en el que a
través de una manifestación de soberanía en lo político, social o económico, se
realiza una selección de preferencia, y bastará entonces que emane de alguno de
los referidos órganos para que su conocimiento corresponda a esta Sala ...
Es de hacer notar que la aprobación de la
adecuación de los Estatutos de la Federación Venezolana de Atletismo a la Ley
del Deporte y su Reglamento N° 1, no constituye en sí mismo un acto de
naturaleza electoral, por cuanto en ello no está involucrado de manera directa
el ejercicio de la soberanía popular a que alude la referida noción de ‘acto de
naturaleza electoral’, esto es ejercicio de un poder que no acepta iguales o
superiores, en el sentido señalado por Rousseau ...
Sin embargo, dado que el referido
Estatuto, en su ‘Capítulo IV, del Régimen Electoral’, desarrolla los procesos
comiciales de dicha Institución, y que ese conjunto de normas es inescindible
del proceso eleccionario mismo, influyendo directamente en las manifestaciones
soberanas que realizan los integrantes de la aludida Federación como selección
de preferencia, debemos concluir que, por tratarse de un hecho relacionado de
manera directa con la materia electoral, resulta pues, excepcionalmente, objeto
de la competencia de esta Sala.
En definitiva, siendo que el proceso de
elección de la Junta Directiva y Consejo de Honor de la Federación Venezolana
de Atletismo, efectuado el 22 de marzo de 1997, constituye un acto jurídico
colectivo en el que a través de una manifestación de voluntad de soberanía en
lo social, se realizó una selección de preferencia; que la aprobación de la
modificación de los Estatutos de la mencionada Federación tiene influencia
directa en materia electoral y le está inescindiblemente relacionado; y, dado
que la Federación Venezolana de Atletismo –órgano que en primera instancia
emanó el acto recurrido- coincide con lo que en sentencias de la Sala
Constitucional ... se ha llamado ‘sociedad civil’, ... En consecuencia, resulta
claro que se trata de un acto de naturaleza electoral emanado de una
organización de la sociedad civil, motivo por el cual es esta la sala
competente para conocer del presente recurso. Así se decide”.
Así
se observa que la situación reflejada en la jurisprudencia invocada, guarda
relación con el asunto que nos ocupa, en el sentido, que si bien el proceso
electoral a ser renovado, posterior a la adecuación de los Estatutos ordenada,
tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República
recientemente promulgada, esta adecuación o modificación de los Estatutos de un
miembro de la sociedad civil, tendrá inherencia en materia electoral, en la
medida que las normas que al efecto se dicten regularán los procesos futuros,
por lo que la Sala, previsivamente, declaró su competencia para conocer de un
asunto que influirá necesariamente en actos de naturaleza netamente electoral.
La situación de autos se presenta así
análoga, en la medida que en el caso que nos ocupa, el demandante ha narrado
que tuvo lugar un proceso electoral celebrado en 1998, del cual emanó la
elección de unas autoridades sindicales, que fue objeto de reestructuración
interna en virtud de suspensión de dos de sus integrantes, e interesa a la
fecha declarar quienes legítimamente son tales autoridades, derivadas de un
proceso mixto de elección y reestructuración, ya que solo ellas podrán llevar a
cabo, conforme a la normativa especial al efecto dictada, el inminente proceso electoral
de renovación de autoridades sindicales, ordenado en Referéndum de fecha 3 de
diciembre de 2000, a la fecha en fase de ejecución por parte del Consejo
Nacional Electoral, de allí que la presente acción mero declarativa califique
de electoral, en la medida que la declaración de certeza que de la misma emane,
tiene como objeto llenar un presupuesto de validez del proceso electoral que
actualmente organiza el órgano electoral, a saber, una declaratoria indubitable
de quiénes conforman la autoridad legítima del sindicato, llamada a iniciar el
proceso electoral en los términos previstos en el Estatuto Especial para la
Renovación de la Dirigencia Sindical, desde su primera fase, la inscripción en
el Registro Electoral de Organizaciones Sindicales, pasando por la solicitud de
convocatoria a elecciones, publicidad de la misma y convocatoria a la Asamblea
General de Representantes o su equivalente en la cual se designaran los
integrantes de la Comisión Electoral, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 18 ejusdem; sobre quiénes recaerá la tarea y responsabilidad de llevar
a cabo el resto del proceso.
En consecuencia, la pretensión no se
circunscribe a reconocer las autoridades emanadas de un acto electoral sindical
celebrado en 1998, como lo acota la demandada, ya que por el contrario no
constituye un hecho controvertido las resultas de dicha elección, y ni siquiera
lo es la designación de parte de las autoridades que tuvo lugar posteriormente,
en virtud de vacantes originadas por suspensión; ya que el ciudadano FIDEL LA
ROSA, Presidente electo del sindicato, quien fuera objeto de la medida de
suspensión, ha reconocido que el ciudadano FRANCISCO TORREALBA le suplió en el
cargo y en tal carácter gestionó, conjuntamente con el ciudadano OSCAR
APARICIO, el proceso que pretendió fusionar los dos sindicatos que representan
trabajadores en C.A. METRO DE CARACAS. Es a raíz de la postulación,
proclamación y juramentación del ciudadano FIDEL LA ROSA nuevamente como
Presidente del sindicato, en octubre de 1999, que se genera un conflicto de
autoridad, por cuanto las autoridades salientes no reconocieron a las elegidas,
fundamentado en causales de inegibilidad por suspensión, tal y como la Sala ha
tenido oportunidad de observar en pruebas que infra analizará en detalle.
Por
los razonamientos que anteceden, dado que la pretensión de autos tiene su causa
en una situación de naturaleza electoral que a la fecha no ha sido dilucidada,
e influye directa y principalmente en actos de naturaleza electoral, que deben
obligatoriamente verificarse en los actuales momentos, por mandato de
Referéndum, esta Sala declara su excepcional competencia para conocer de la
misma, sin que por ello se violente el alegado principio de irretroactividad de
las normas, ya que esta Sala, aunque fuera creada en virtud del texto
constitucional publicado en fecha 30 de diciembre de 1999, aplicará en la
resolución del caso concreto el derecho sustantivo que corresponde, el cual no
ha sido objeto de derogatoria y/o modificación sustancial. Así se decide.
Declarada como ha sido por la Sala su
excepcional competencia para conocer del asunto sometido a su consideración,
pasa de seguidas a pronunciarse respecto del resto de las defensas esgrimidas
por la parte demandada, la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en los
siguientes términos:
Alegó la parte demandada la falta de
cualidad del demandante, ciudadano ADRIAN OCTAVIO ORONOZ SILVA, señalando que
si bien éste dice comparecer en nombre propio, se está atribuyendo la representación
de la organización sindical, sin estar facultado para ello mediante mandato o
poder, como lo exige el literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del
Trabajo, y lo ha reconocido la jurisprudencia.
Al respecto se observa que no comparte la
Sala la posición de la parte demandada, en el sentido que el demandante se
atribuye la representación del sindicato, ya que claro le es por el contrario,
que el demandante ha comparecido en forma personal, en su propio nombre, como
trabajador afiliado a dicha organización sindical y por considerarse integrante
del Tribunal Disciplinario, a quien le interesa tener certeza de quiénes son
las autoridades legítimas del sindicato, incluyéndolo a él, de manera de
conocer el alcance de su propio radio de acción, en el ejercicio de su derecho
de sindicación. Es así como, si bien es cierto, el demandante invoco para el
ejercicio de la acción el contenido de los artículos 407 y 408 de la Ley
Orgánica del Trabajo, que prevén el objeto, atribuciones y finalidades de los
sindicatos; entiende la Sala lo hizo por considerarse parte integrante de la
organización sindical, mas no el sindicato mismo, ya que la situación fáctica
que ha sido narrada y de la cual se desprende el conflicto de autoridad que
tiene lugar, interesa se dilucide especialmente a las personas naturales que se
dicen integrar los órganos de autoridad del sindicato, y no al sindicato mismo,
persona jurídica de derecho social que ejecuta su cometido por intermedio de
estas personas naturales, y que en el supuesto que le sea necesario ser parte
en un proceso judicial, por tener interés en ello, deberá ciertamente cumplir
los requisitos que para la representación en juicio exige la ley (designar
mandatario o representante en forma auténtica), que en el caso de autos mal le
puede ser exigido al demandante, ya que justamente la pretensión de autos se
circunscribe a determinar quien es la autoridad legítima que en todo caso
podría otorgar un mandato, de allí que, no siendo la parte actora el Sindicato
de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA), el ciudadano ADRIÁN
ORONOZ no debe acreditar en autos instrumento poder que acredite su
representación (del sindicato), ya que cualquier afiliado, con solo tal
condición, legitimado es para solicitar en su propio nombre la pretensión de
autos, ya que tiene un interés jurídico propio, en virtud de lo cual declara la
Sala, que el demandante, tiene legitimación ad causam para intentar la
acción que nos ocupa, declarándose en consecuencia improcedente la excepción de
falta de cualidad que en tales términos interpuso la parte demandada. Así se
decide.
Corresponde ahora pronunciarse respecto
de la alegada falta de legitimación pasiva de la parte demandada, la cual para
fundamentar la misma ha aducido, que no es ante quien debe operar la tutela
jurisdiccional invocada por el actor, que es extraña a la controversia, que en
la causa no están involucrado los intereses patrimoniales de la República, que
no tiene relación material alguna con la controversia y que los sindicatos no
son personas de derecho público, ni agregados de la Administración, por lo que
consideró importante que la Sala determine, ¿qué tiene que ver? en un conflicto
que califica como privado.
Si bien es cierto que la República, dada
su obligación de respetar la autonomía y libertad sindical, no puede tener
inherencia en los asuntos internos de las organizaciones sindicales, y que
éstas constituyen personas de derecho privado y social, el Estado tiene la
obligación de garantizar el derecho al ejercicio de la acción sindical
(artículos 396, 397 L.O.T. y 280 C.R.B.V.), de allí que por órgano del
Inspector del Trabajo, la ley prevé que éste lleve un registro de las
organizaciones sindicales (artículo 420 L.O.T.), a quien se llevará copia del
acta constitutiva, sus estatutos y nómina de los miembros fundadores (artículo
421 L.O.T.), se le participará de las modificaciones estatutarias que tengan
lugar, del informe anual de su administración y nómina completa de sus miembros
(artículo 430 L.O.T.), y hasta el 30 de diciembre de 1999, era el interlocutor
válido entre el sindicato y el patrono, en lo que respecta a la notificación de
quiénes hayan resultado electos como autoridades sindicales (artículo 451 L.O.T.),
ya que a la fecha tal facultad la ejerce el Consejo Nacional Electoral, en los
términos previstos en el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación
de la Dirigencia Sindical; siempre con el objeto de asegurar la mejor
realización de sus funciones propias y garantizar el derecho de sus miembros
(artículo 402 L.O.T.).
De lo anterior se desprende, que si antes
importaba al Estado Venezolano la existencia y actividad de estas
organizaciones sociales, en la medida que el cumplimiento de su objeto redunda
en beneficio de un importante sector de la población, ello ahora tiene rango
constitucional, cuando se reconoce el derecho a la sindicación como un derecho
humano fundamental, y el Poder Electoral tiene una inherencia limitada a la
materia electoral, de los integrantes de la sociedad civil, a saber, los
sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones, de manera que la
génesis del mandato de sus autoridades, y por ende su ejercicio, derive de un
proceso igualitario, transparente, imparcial, eficiente y confiable.
Por lo anterior, si bien no existe una
relación jurídica directa entre los sindicatos y la República, menos aún de
carácter patrimonial, dado los fines del Estado; el interés y necesidad actual
que tienen dos de sus órganos, uno del Poder Ejecutivo y otro del Poder
Electoral, en el sentido que se dilucide la situación planteada, ya que a otros
fines interesa al Inspector del Trabajo conocer y documentar quiénes
representan a un sindicato (por ejemplo, en materia de conflictos del trabajo),
y al Consejo Nacional Electoral a efecto de conocer el interlocutor legítimo
con quién deberá interrelacionarse en la fase inicial del proceso electoral que
a la fecha organiza; la Sala declara, que contrariamente a lo sostenido por
ella misma, la República sí tiene un interés directo en las resultas de
acciones como la presente, y de esta en particular, por influir en el derecho
humano a la sindicación de un importante sector de la población (los
trabajadores), entre estos, los trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS, por
todo lo cual detenta legitimación ad causam pasiva para sostener la
misma, y así se decide.
Con respecto a la alegada improcedencia
de la acción mero declarativa, fundamentada en su inadmisibilidad, derivada del
contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa,
que ciertamente, como lo acota el representante de la parte demandada, es un
presupuesto de inadmisibilidad de las acciones mero declarativas, que el
demandante pueda obtener la totalidad de su pretensión por el ejercicio de una
vía distinta.
Ahora bien, no señala la parte demandada
cuál sería esta otra acción o vía a la que podría acudir la parte actora, que
derivaría en la inadmisión de la presente, por el contrario, en la oportunidad
de presentar Informes, al considerar análogo a los suyos planteamientos
formulados por el ciudadano FIDEL LA ROSA, expresó: “... por lo que en este
caso, se debió intentar la acción mero declarativa, por ante los Tribunales
Ordinarios del Trabajo, es decir, por la vía judicial ordinaria, ...”
(folio 277). Es así como, si bien alegó que la acción mero declarativa no es la
vía procesal idónea para dirimir la presente controversia, luego parece
aceptarla como válida, pero condicionada a que sea el Juez del Trabajo quien la
dirima, es decir, no se estaría ante una errada elección de la acción sino del
órgano jurisdiccional al cual compete conocerla.
Ya la Sala en forma excepcional declaró su
competencia para conocer respecto del presente asunto, y habiendo tenido
oportunidad de revisar el material probatorio que consta en autos, a efecto de
formarse un criterio general o de conjunto de la situación, observa que el demandante, y personas que han
coincidido con su interés en juicio, a saber, que se declare que la Junta
Directiva del sindicato es la presidida por el ciudadano FRANCISCO TORREALBA;
ya han agotado otras vías, por cuanto han acudido, por lo menos, cinco veces
ante el órgano administrativo del trabajo, cuatro veces ante los Jueces del
Trabajo, una vez ante Jueces Contencioso-Administrativo, una vez ante
instancias internacionales, una vez ante el órgano electoral y ahora ante los
Jueces Contencioso-Electoral, ante quienes solicitan expresamente, despejen la
duda al respecto, ya que si bien consideran ello se deduce del contenido de los
fallos judiciales que han sido dictados inherentes a la situación, ni los
órganos judiciales ni los órganos administrativos, han indicado o reconocido clara
y expresamente, quiénes son las personas que en derecho detentan la
representación del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A.
(SITRAMECA).
Se está así ante una necesidad de
pronunciamiento especifico por parte del órgano jurisdiccional, no de anulación
de acto ni de condena al pago de obligaciones; la cual es de carácter positivo,
por cuanto lo que se requiere es se declare la existencia o reconocimiento de
una relación jurídica, la de identidad de las personas que constituyen los órganos
de dirección y representación de un miembro de la sociedad civil, a fin de
considerarlos interlocutores válidos al momento de interrelacionarse con las
demás personas, instituciones o el Estado.
Ahora bien, sobre el punto Jorge
Colmenares Martínez (Las Acciones Mero Declarativas en el Ordenamiento Jurídico
Venezolano, Colección Movimiento Humberto Cuenca N° 9, Vadell Hermanos
Editores, 2° reimpresión de la 1° edición, Venezuela, 1998, p.x), refiere lo
siguiente:
“Lo que resulta oscuro es qué se entiende,
ahora por satisfacción completa del interés, para determinar, si efectivamente
con otra acción, el demandante, puede lograr totalmente su pretensión. Eso,
verdad sea expresada, es generalmente subjetivo, y excepcionalmente,
comprensible en un plano de objetividad jurídica. ...
Tendríamos que precisar, primero, que se
entiende en la doctrina por satisfacción, para aproximarnos en lo posible a la
intención cierta del legislador. ...
2- Satisfacción completa del interés. ...
Jaime Guasp, nos ilustra sobre este
punto al señalar que ‘Este concepto de satisfacción revela que no equivale al
triunfo o logro práctico del contenido de la pretensión que trata de satisfacer
sino a su examen razonado, juicio en torno a ella y pronunciamiento imperativo,
según el resultado que dicho juicio arroje’.
Y en este sentido, abunda en
conocimiento, cuando nos dice: ‘En realidad, la idea de satisfacción jurídica
es la única que, aparte de poner a la luz la razón de ser de ciertos institutos
procesales, proporciona la deseada base común a los casos en que el demandante
vence y a aquellos en que es vencido’.
Con estas nociones de satisfacción
procesal que nos ofrece Jaime Guasp, comprendemos que no nos estamos refiriendo
a un gozo interior del individuo, sino que se refiere directamente a la
satisfacción del petitorio, entendido éste como pretensión, o, si se quiere,
como el objeto de la acción.
Por eso el autor citado dice: ‘El
proceso así como un instrumento de satisfacción de pretensiones, una
construcción jurídica destinada a remediar, en derecho, el problema planteado
por la reclamación de una persona frente a otra. El ordenamiento jurídico trata
de resolver este problema mediante un mecanismo de satisfacción, pero de
satisfacción evidentemente jurídica, y no de satisfacción intersociológica o
social. Para el derecho una pretensión
está satisfecha cuando se la ha recogido, se la ha examinado y se la ha actuado
o se ha denegado su actuación: el demandante cuya demanda es rechazada está
jurídicamente tan satisfecho como aquel cuya demanda es acogida.
De manera, pues, que la completa
satisfacción de un interés, no es un asunto que atañe exclusivamente al mundo
interior del accionantes, es también al proceso, porque lo buscado, puede ser
no solamente una sentencia favorable en sentido estricto, también pudiera ser
que el fin sea despejar la incertidumbre de la existencia o inexistencia de un
derecho o de una relación jurídica determinada, y eso, creemos, es la intención
del legislador cuando establece que el ‘interés puede estar limitado a la
declaración de la existencia e inexistencia de una declaración jurídica’.
Sobre la base de las consideraciones que
anteceden la Sala observa, que la pretensión de autos, no puede ser totalmente
satisfecha mediante el ejercicio de una acción de nulidad de acto o norma, ni
por una acción de condena al pago de obligaciones, ni mediante la declaración
de autenticidad o falsedad de documentos, ya que ninguna de estas vías tiene
como fin directo declarar quienes detentan la representación de una
organización, aunque tal declaratoria pudiera ser una necesidad o consecuencia
de la motivación de fallos dictados con ocasión de tales procedimientos; de
allí que la Sala declare, sea la acción mero declarativa la vía procesal idónea
para satisfacer la totalidad de la pretensión del demandante, quien además
tiene, como ya se estableció, interés jurídico actual para proponerla, por lo
que se ratifica la declaratoria de admisión de la presente acción, y así se
decide.
Como
complemento de lo anterior la Sala observa, que la democracia participativa y
protagónica que identifica nuestro actual modelo político (artículos 2, 5, 62,
63 y 70 de la Constitución de la República) y el derecho de acceso a la
justicia y tutela judicial efectiva, consagrado como garantía en el artículo 26
de nuestra Carta Magna, el cual establece: “Toda persona tiene derecho de
acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de
los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado
garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles”; llevan a esta Sala Electoral a ratificar, que se
está gestando un Sistema Contencioso Social Electoral a través del cual se han
de canalizar las acciones o pretensiones de orden electoral que puedan
presentar los ciudadanos, y que se deriven de su participación en las distintas
organizaciones sociales previstas en nuestro ordenamiento legal, bien sean
éstas sindicatos, gremios profesionales, asociaciones civiles de recreación o
cualquier otra de la sociedad civil. Ahora bien, para que este nuevo sistema
sea apto para la canalización de tales acciones o pretensiones, ha tenido esta
Sala que apartarse del esquema actual de rigidez y de carácter cerrado del
contencioso administrativo, que responde a un régimen de acceso limitado a la jurisdicción,
y en consecuencia, ha tenido la necesidad de llenar las lagunas de protección
judicial que derivan de ese criterio cerrado, que se limita a la admisión de
acciones o pretensiones expresamente reguladas solo por la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia o por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. De allí que, ante acciones interpuestas por los particulares,
distintas a las previstas en las leyes mencionadas, para permitir su acceso a
este órgano de administración de justicia, se trascenderán esas fronteras,
aplicando los procedimientos que sean más convenientes, de acuerdo a la
naturaleza del caso sometido a su conocimiento, tal como lo permite la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 102, garantizando por
supuesto, el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra
Constitución. En correspondencia al criterio expuesto, en el caso concreto,
esta Sala ordenó la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de
Tribunales y Procedimiento del Trabajo para la tramitación de la presente
acción, dadas las características, tanto electorales como laborales, presentes
en ella.
Finalmente respecto a la errónea
fundamentación de la acción, que descansa en el contenido del ordinal 8° del
artículo 293 de la Constitución de la República, la Sala observa, que
ciertamente, como lo alegó el representante de la República, dicha norma está
referida a la función del Poder Electoral, por órgano del Consejo Nacional
Electoral, de organizar la inscripción y registro de las organizaciones con
fines políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen
establecidas en la Constitución y la ley, señalando además la norma que
especialmente decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y
cancelación de estas organizaciones con fines políticos, la determinación de
sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y
símbolos.
De la norma referida se observa
claramente, que su contenido está dirigido exclusivamente a regular tal materia
en lo que respecta a las organizaciones con fines políticos, y son
principalmente los partidos políticos las organizaciones que se identifican con
tales fines, y tal atribución del Consejo Nacional Electoral no puede
considerarse extendida a los sindicatos, como lo pretende el recurrente por vía
de analogía, ya que éstos constituyen personas jurídicas privadas de derecho
social reguladas por una normativa sustantiva especial, la Ley Orgánica del
Trabajo, que si bien dentro del ámbito de sus atribuciones ejecutan “políticas”
dirigidas a la satisfacción de su objeto, aún en doctrina no se califican como
equivalente a aquellos. A pesar de lo anterior, y sobre la base del principio iura
novit curia, la Sala declara, que si bien es cierto el demandante erró al
fundamentar su pretensión en el referido dispositivo constitucional, ello no es
óbice para que la acción no pueda ser decidida conforme a derecho, en virtud de
lo cual se desecha el argumento bajo análisis. Así se establece y decide.
Corresponde a la Sala pronunciarse
respecto del segundo punto previo que alegó el ciudadano FIDEL LA ROSA,
referido a la utilidad de este proceso, quien en tal sentido refirió que se
persigue el reconocimiento de una Junta Directiva cuyo período administrativo
venció el 3 de julio del presente año, y obviamente para el actual proceso de
relegitimación de autoridades en virtud de Referéndum, su mandato sería
inexistente, por la necesaria legitimación de autoridades. Que esta acción
pretende desconocer el mandato constitucional expresado en el Referéndum de
fecha 3 de diciembre de 2000, ya que los sindicatos tienen plazos ya
establecidos en forma breve, y para la oportunidad de contestar la demanda (12
de julio de 2001), ya el Consejo Nacional Electoral autorizó la solicitud a
convocatoria a elecciones en SITRAMECA y se fijó como oportunidad para realizar
las mismas el día 25 de septiembre de 2001, de allí que en cumplimiento de los
lapsos previstos en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia
Sindical, ésta Junta Directiva quedará definida, antes que la Sala pueda dictar
sentencia.
Ahora bien, difiere la Sala del criterio
sustentado por el ciudadano FIDEL LA ROSA, en el sentido, que aún en el
supuesto que la Junta Directiva de SITRAMECA tuviera su período vencido, a esta
no le está dado abandonar sus funciones hasta que no sea legal y legítimamente
sustituida, ello mediante el proceso de relegitimación de autoridades
sindicales que actualmente organiza y dirige el Consejo Nacional Electoral,
dentro del cual, si bien es cierto éste autorizó la solicitud de convocatoria a
elecciones para el día 25 de septiembre del año en curso, le consta a la Sala
que dicho acto fue objeto de impugnación y suspensión, conforme actuaciones
contenidas en los Expedientes Nos. 2001-000095 y 2001-000103 de su
nomenclatura. Así las cosas, dado que es necesario para la pulcritud del
proceso que organiza el órgano electoral, que en la fase inicial del mismo,
desde el registro de la organización, pasando por la solicitud de convocatoria
a elecciones, su publicación y convocatoria a Asamblea General de Representantes
o su equivalente en la cual se designará la Comisión Electoral; el órgano
electoral se relacione con el interlocutor válido del sindicato, a saber, la
autoridad competente, necesario y útil es en consecuencia este proceso, cuyo
objeto es determinar, quién es tal autoridad competente, responsable de la fase
inicial del proceso electoral, en virtud de lo cual declara la Sala
improcedente el punto previo bajo análisis. Así se decide.
Finalmente, la Sala pasa a pronunciarse sobre
el fondo de la causa, para lo cual le es necesario el análisis de las pruebas
documentales promovidas, lo cual tiene
lugar de seguidas:
Acompañó el demandante a su libelo de
demanda las siguientes documentales:
Marcada “1”, en tres (3) folios útiles, copia simple de
documental privada constituida por las Actas de Escrutinios y Juramentación
emanadas de la Comisión Electoral Permanente de la Federación Unificada de
Trabajadores (F.U.T.), con ocasión del proceso comicial celebrado para elegir a
las autoridades de SITRAMECA para el período 1998-2001, la cual se encuentra
suscrita por terceros ajenos al proceso, cuyas testimoniales no fueron
promovidas en juicio a los efectos de la ratificación de dicha documental, en
virtud de lo cual la Sala declara no otorgarle valor probatorio, con fundamento
en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A continuación, a los folios 22, 23 y 24 de autos, consta
solicitud de copia certificada formulada por el demandante al Inspector del
Trabajado, de folios que especifica (945, 946, 947, 948, 949, 950, 951, 952,
953, 1003, 1004, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1010, 1011, 1012, 1013, 1014,
1015, 1016, 1017, 1018, 1019, 1020, 1021, 1022, 1023, 1024, 1025, 1026, 1027,
1041, 1042, 1043, 1044, 1132, 1133, 1134, 1273, 1274, 1275, 1328, 1329, 1394,
1395, 1396, 1397, 1398, 1399), contenidos en el expediente que lleva ese
despacho correspondiente a SITRAMECA, el auto que acuerda la expedición de la
misma y la certificación suscrita por la Inspectora del Trabajo, en la cual
deja constancia que el legajo de copias certificadas que expide consta de
cincuenta y seis (56) folios, incluyendo estos tres (3); folios numerados por
la funcionaria y que se encuentran contenidos en el expediente no de manera
consecutiva, como debió expedirse y conservarse, de allí que se llame la
atención al promovente en el sentido que no debió separar las copias expedidas
en conjunto, ya que ello acarrea se pierda la visión que da la unidad del
expediente. A pesar de lo anterior, dado que la Sala ha podido identificar
cuáles folios conforman la copia certificada expedida, por su numeración dentro
de un círculo y el número de folio original, por vía excepcional y atendiendo
al principio que el proceso constituye un instrumento para la realización de la
justicia, declara que constituyen “documentales administrativas”, los folios 25
al 45, 55, 56 y 76 al 83 del expediente, por corresponder con la copia
certificada expedida por el funcionario administrativo, mediante las cuales se
documentaron actos de y para la Administración, cuyo contenido se encuentra
dotado de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el
funcionario en ejercicio de su cargo, y dado que en el caso concreto el mismo
no ha sido desvirtuada en modo alguno, ello deriva en declarar apreciable tal
parcial legajo de copias certificadas.
Así fue promovida marcada “2” (folios 1004, 1005, 1013,
1014, 1015, 1016, 1017, 1018, 1019, 1020, 1021, 1022, 1023), Comunicación de
fecha 3 de noviembre de 1998, suscrita por el Presidente y Secretario del
Tribunal Disciplinario de SITRAMECA y dirigida a la Junta Directiva del
sindicato, mediante la cual le participan las sanciones impuestas a los
afiliados MARCOS GARCÍA, GUILLERMO HIDALGO y FIDEL LA ROSA, con ocasión de
instrucción y análisis de los expedientes respectivos, con fundamento en el
artículo 48 de los Estatutos. En concreto se señaló que el afiliado MARCOS
GARCÍA fue objeto de suspensión para ejercer cargos de dirección y/o
representación de SITRAMECA, por un lapso de cuatro (4) años, contados a partir
del 29-07-98, por violación del párrafo único del artículo 23 y literales b),
c) y e) del artículo 30 de los Estatutos. Que el afiliado GUILLERMO HIDALGO fue
objeto de suspensión para ejercer cargos de dirección y/o representación de
SITRAMECA, por un lapso de dos (2) años, contados a partir del 29-07-98, por
violación de los literales a) de los artículos 7 y 27 de los Estatutos. Y que
el afiliado FIDEL LA ROSA fue objeto de suspensión para ejercer cargos de
dirección y/o representación de SITRAMECA, por un lapso de cuatro (4) años y
siete (7) meses, contados a partir del 29-07-98, por violación del literal a)
del artículo 7, párrafo único del artículo 9, literales a) y b) del artículo
27, literal a) del artículo 28 y del artículo 51 de los Estatutos. A
continuación consta el texto de la decisión del Tribunal Disciplinario, fechada
30 de octubre de 1998, referida en la Comunicación y adoptada con respecto al
afiliado FIDEL LA ROSA, de la cual se desprende que dicho órgano estatutario,
luego de analizar los medios de prueba promovidos y dar respuesta a cada uno de
los alegatos formulados por el investigado, se pronuncia imponiendo sanción en
los términos que ya fueron señalados, advirtiéndole además que dicha decisión
podía ser objeto del recurso de apelación, ante la Asamblea General de
Trabajadores. Así se establece.
Marcada “3” (folios 1041, 1042, 1043, 1044), Acta de
Asamblea General Ordinaria de SITRAMECA, en segunda convocatoria, celebrada en
fecha 29 de marzo de 1999, a la cual asistieron ciento setenta y dos (172)
asambleístas, además de los miembros de la Junta Directiva, presidida por
FRANCISCO TORREALBA y del Tribunal Disciplinario. De su texto se desprende que
lo primero sometido a consideración fue, si las votaciones serían públicas o en
secreto, aprobándose que fueran públicas; que al inicio de la sesión estuvo
presente el ciudadano FIDEL LA ROSA, quien propuso un Director de Debates; que
elegido por mayoría el Director de Debates el Secretario de Fianzas comenzó con
el orden del día, presentando la relación de Ingresos y Egresos lapso
julio-diciembre (1998), momento en el cual se dejó constancia del abandono del
recinto por un grupo de trabajadores, entre ellos FIDEL LA ROSA, MARCOS GARCÍA
y GUILLERMO HIDALGO; que posteriormente el Secretario de Finanzas presenta el
presupuesto de Ingresos y Egresos 1999, el cual sometido a consideración fue
aprobado; que de seguidas se expone la gestión de la Junta Directiva, como
tercer punto de la agenda; que a continuación el Director de Debates consulta a
la Asamblea si desean tratar otros puntos, lo cual es acordado, de allí que
además se propuso el inicio del proceso de reforma de los Estatutos, para lo
cual se nombró una comisión; se propuso la suspensión de las sanciones disciplinarias
dictadas en los años 1991, 1995 y 1996 contra los ciudadanos FREDDY ANGULO,
JUAN UREA, JOSÉ VILLAMARÍN y OTROS, lo cual fue aprobado por unanimidad, pero
por vía de referéndum a celebrarse el 8 de abril de 1999; y se decidió conocer
por apelación las decisiones tomadas por el Tribunal Disciplinario con respecto
a los afiliados MARCOS GARCÍA, FIDEL LA ROSA y GUILLERMO HIDALGO, y siendo que
el escrito que sustenta el recurso de apelación interpuesto por estas personas
fue suficientemente publicado en comunicados y el periódico del sindicato, la
Asamblea resolvió ratificar cada una de las sanciones impuestas, conforme a la
siguiente votación: MARCOS GARCÍA, ciento treinta y ocho (138) votos a favor,
cero (0) en contra, diez (10) abstenciones; FIDEL LA ROSA, ciento treinta y
ocho (138) votos a favor, cero (0) en contra, diez (10) abstenciones; y
GUILLERMO HIDALGO, ciento treinta y tres (133) votos a favor, cinco (5) en
contra, diez (10) abstenciones. A continuación se dejó constancia del retiro de
un número importante de trabajadores, se propuso pasar al Tribunal
Disciplinario al afiliado JUAN ACOSTA, Presidente del mismo, lo cual fue
aprobado, y consultada la Asamblea sobre si deseaba tratar otros puntos, se
pronunció negativamente, dándose así concluido el acto. Consta igualmente de
seguidas, los textos de la primera y segunda convocatoria a dicha Asamblea, con
tres (3) puntos en el orden del día, suscritos por FRANCISCO TORREALBA, como
Presidente de SITRAMECA. Así se establece.
Marcada “4” (folios 1011, 1012 y 1132), Comunicación de
fecha 17 de diciembre de 1998, suscrita por los integrantes de la Junta
Directiva de SITRAMECA, dirigida a la Inspectora del Trabajo en el Municipio
Libertador, en la cual le informan la estructura a la fecha de la Junta Directiva
del sindicato, habida cuenta de las sanciones que fueron impuestas por el
Tribunal Disciplinario a los antes miembros FIDEL LA ROSA (Presidente) y
GUILLERMO HIDALGO (Secretario de Educación, Cultura y Comunicación), cuya
inicial suspensión fue participada a ese despacho en fecha 29 de julio de 1998.
Se anexaron copias de ambas decisiones y se le participó, que en reunión de
Junta Directiva celebrada el 11 de diciembre de 1998, se conformó la Junta
Directiva de la manera siguiente: Presidente: Francisco Torrealba, Secretario
General: Tomas Reyes, Secretario de Finanzas: Claudio Farias, Secretario de
Organización: Sergio Carmona, Secretario de Reclamos: Edgar González, Secretario de Condiciones de
Trabajo: Edwin Franco, Secretario de Actas: Luis Camejo, Secretario Técnico:
José Duarte, Secretario de Previsión Social: Richar Díaz, Secretario de
Cultura: River Linares, Secretario de Deportes: Santiago Gutiérrez, Primer
Vocal: Boris Beltrán, Segundo Vocal: Rafael Alvis, Tercer Vocal: Julio Arocha,
Cuarto Vocal: Arístides Benavides, Quinto Vocal: José Rivas. Comunicación de
fecha 19 de noviembre de 1999, suscrita por FRANCISCO TORREALBA como Presidente
de SITRAMECA, dirigida al Inspector del Trabajo (E), en la cual se le ratifica
quiénes integran la Junta Directiva de SITRAMECA, señalándose al efecto los
nombres de las personas supra indicadas. Así se establece.
Marcada “6” (folio 1134), Oficio N°
23-11-99 de fecha 19 de noviembre de 1999, suscrito por el Inspector del
Trabajo (E) en el Municipio Libertador, dirigida al demandante, ciudadano
ADRIÁN ORONOZ, en la cual le participa, que atendiendo a su solicitud formulada
el 8 de noviembre de 1999, referida a certificación de la conformación de la
Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A.
(SITRAMECA), conforme a Comunicación consignada en fecha 17 de diciembre de
1998, en la que se participa reestructuración, ese órgano administrativo del
trabajo CERTIFICA que la Junta Directiva del referido sindicato está conformada
de la siguiente manera: Presidente: Francisco Torrealba, Secretario General:
Tomas Reyes, Secretario de Finanzas: Claudio Farias, Secretario de
Organización: Sergio Carmona, Secretario de Reclamos: Edgar González, Secretario de Condiciones de
Trabajo: Edwin Franco, Secretario de Actas: Luis Camejo, Secretario Técnico:
José Duarte, Secretario de Previsión Social: Richar Díaz, Secretario de
Cultura: River Linares, Secretario de Deportes: Santiago Gutiérrez, Primer
Vocal: Boris Beltrán, Segundo Vocal: Rafael Alvis, Tercer Vocal: Julio Arocha,
Cuarto Vocal: Arístides Benavides, Quinto Vocal: José Rivas. Se participa además, que no se hace
referencia a los miembros del Tribunal Disciplinario, ya que no están
mencionados en la Comunicación referida. Así se establece.
Marcada “7” (folio 1133), Comunicación de
fecha 16 de noviembre de 1999, suscrita por el Presidente y Secretario General
del Comité Ejecutivo de la Federación Unificada de Trabajadores del Distrito
Federal y Estado Miranda (F.U.T.), dirigida al Presidente y demás Miembros del
Directorio de C.A. METRO DE CARACAS, por la que se dirigen a ellos con el
objeto de ratificarles, “... QUE EL IRRITO PROCESO ELECTORAL EFECTUADO EL 20
DE OCTUBRE DE 1.999, hacia una sola unidad de dirección sindical, NO TIENE
NINGÚN TIPO DE LEGALIDAD POR SU PRAGMÁTICA INCONSTITUCIONALIDAD, como lo
observa el documento que emanó de nuestra Comisión Electoral el pasado 15 de
octubre de 1.999, el cual le anexamos.” Que en tal sentido la Junta
Directiva de SITRAMECA, reestructurada por consecuencia de sentencia firme del
Tribunal Disciplinario, que reconocen, es la siguiente: Presidente: Francisco
Torrealba, Secretario General: Tomas Reyes, Secretario de Finanzas: Claudio
Farias, Secretario de Organización: Sergio Carmona, Secretario de Reclamos: Edgar González, Secretario de Condiciones de
Trabajo: Edwin Franco, Secretario de Actas: Luis Camejo, Secretario Técnico:
José Duarte, Secretario de Previsión Social: Richar Díaz, Secretario de
Cultura: River Linares, Secretario de Deportes: Santiago Gutiérrez, Primer
Vocal: Boris Beltrán, Segundo Vocal: Rafael Alvis, Tercer Vocal: Julio Arocha,
Cuarto Vocal: Arístides Benavides, Quinto Vocal: José Rivas. Así se establece.
Marcada “10” (folios 1328 y 1329), Oficio
N° 1182 de fecha 19 de octubre de 2000, suscrito por el Inspector del Trabajo
(E) en el Municipio Libertador, dirigido al Representante Legal de C.A. METRO
DE CARACAS y recibido por apoderado judicial; mediante el cual el funcionario,
previo análisis de los efectos del fallo dictado en fecha 27 de julio de 2000
por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de caacas, que declaró la nulidad de la
Asamblea General Unitaria celebrada el 1° de septiembre de 1999; concluye que
todos los actos posteriores a la misma son nulos, inclusive la elección de
autoridades celebrada el 20 de octubre de 1999, de allí que entiende que la
Junta Directiva del sindicato vigente a la fecha, es la que existía antes de
realizarse la nula Asamblea General Unitaria, conformada de la siguiente
manera: Presidente: Francisco Torrealba, Secretario General: Tomas Reyes,
Secretario de Finanzas: Claudio Farias, Secretario de Organización: Sergio
Carmona, Secretario de Reclamos: Edgar González,
Secretario de Condiciones de Trabajo: Edwin Franco, Secretario de Actas: Luis
Camejo, Secretario Técnico: José Duarte, Secretario de Previsión Social: Richar
Díaz, Secretario de Cultura: River Linares, Secretario de Deportes: Santiago
Gutiérrez, Primer Vocal: Boris Beltrán, Segundo Vocal: Rafael
Alvis, Tercer Vocal: Julio Arocha, Cuarto Vocal: Arístides Benavides, Quinto
Vocal: José Rivas. Así se establece.
Marcada
“11” (folios 1394, 1395, 1396, 1397, 1398 y 1399), Auto de fecha 30 de octubre
de 2000, suscrito por el Inspector del Trabajo (E) en el Municipio Libertador,
mediante el cual declara Con Lugar Recurso de Reconsideración interpuesto por
el ciudadano FIDEL LA ROSA, en contra del acto constituido por notificación al
patrono realizada en fecha 19-10-00, respecto de quiénes integran la Junta
Directiva de SITRAMECA; en los siguientes términos: 1) Declara procedente el
recurso interpuesto, calificándolo como de reconsideración; 2) Que posterior a
que esa Inspectoría se pronunciara respecto del alcance de fallo dictado por el
Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área metropolitana de Caracas, el recurrente interpuso el presente recurso
alegando cosa juzgada, con fundamento en fallo dictado por el Juzgado Superior
Segundo del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, a lo que el órgano
expuso no compartir la interpretación alegada, por cuanto en el caso concreto
no están dados los supuestos previstos en el artículo 273 del Código de
Procedimiento Civil y ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil, además de
la previsión contenida en el artículo 37 de la ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y garantías Constitucionales. 3) No obstante lo anterior observó, que
por desconocimiento, no consideró el acto administrativo de fecha 23 de noviembre
de 1999, dictado por el Ministro (E) del Trabajo, mediante el cual reconoce que
la Junta Directiva de SITRAMECA es la elegida en fecha 20 de octubre de 1999, y
al no haber sido objeto este acto de suspensión o anulación, forzosamente se
declara Con Lugar el recurso de Reconsideración bajo análisis. 4) De seguidas
se modifica el texto de la Comunicación que fuera dirigida al patrono, conforme
lo prevé el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, incorporándole la
situación narrada y participándole su imposibilidad de pronunciarse sobre la
validez de la Junta Directiva elegida en fecha 20 de octubre de 1999, presidida
por e ciudadano FIDEL LA ROSA, hasta tanto no se resuelva sobre los recursos de
reconsideración y de anulación, interpuestos contra el referido auto
ministerial. Así se establece.
Acompañó igualmente marcada “5”, en nueve (9) folios útiles,
copia simple de documentos privados constituidos por “Convocatoria a Asamblea
General Unitaria Extraordinaria”, “Acta de Asamblea General Unitaria Extraordinaria
fechada 1° de septiembre de 1999”, “Actas de Escrutinios y Juramentación,
comicios celebrados en fecha 20 de octubre de 1999”; todos suscritos por
terceros ajenos al proceso, quienes no fueron promovidos en calidad de testigos
a los efectos de ratificar las documentales, de allí que la Sala resuelva no
otorgarle valor probatorio, con fundamento en el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcada “8”, en dos folios útiles, copia
simple de documental pública constituida por Auto de fecha 23 de noviembre de
1999, suscrito por el Ministro del Trabajo (E), la cual al no haber sido
impugnada es apreciada por la Sala como fidedigna, conforme lo prevé el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se desprende
que el funcionario, analizados los recaudos presentados por la Junta Directiva
del sindicato y revisado el correspondiente expediente, habida cuenta de la
Reunión Unitaria que tuvo lugar en fecha 20 de agosto de 1999, la Asamblea
General de fecha 1° de septiembre de 1999 y las elecciones de fecha 20 de
octubre de 1999, que arrojó los resultados siguientes: Fidel La Rosa,
Secretario General: Arístides Benavides, Secretario de Finanzas: Richard Díaz,
Secretario de Organización: Sheyla Espinoza, Secretario de Reclamos: Carmen
Durán, Secretario de Condiciones de Trabajo: Orlando Marcano, Secretario de
Actas: Francisco Torrealba, Secretario Desarrollo Tecnológico: Juan Acosta,
Secretario de Previsión Social: Carlos Marquina, Secretario de Educación y Cultura:
Claudio Farias, Secretario de Deportes: Hernán Otazo, 1er. Vocal: Guillermo
Hidalgo, 2do. Vocal: Carlos Chirinos, 3er. Vocal: Luis Alvarado, 4to.
Vocal: Jhon Archer, 5to.Vocal: Santiago Barta, Tribunal Disciplinario:
Presidente: Jhonny López, Secretario: Escarlet Guerra, Miembro: Boris Beltrán,
Miembro: Pedro Coronado, Miembro: José Rumbos, Miembro Suplente: Aulio
Calderón, Miembro Suplente: David Lugo, Miembro Suplente: Felipe Trujillo,
Miembro Suplente: Mario Peña, Miembro Suplente: Amilcar Joaquín, luego de observar que en el proceso electoral
participaron dos mil setecientos noventa y seis (2.796) trabajadores; reconoce
“... como legítimo el proceso de unificación de los dos (2) Sindicatos de la
Compañía Anónima Metro de Caracas y la elección de la nueva Junta Directiva del
Sindicato de los Trabajadores de la
COMPAÑÍA ANÓNIMA Metro de Caracas”.
Finalmente ordena notificar al patrono y a las partes interesadas. Así se
decide.
Marcado “9”, en diecisiete (17) folios
útiles, copia certificada de autos del Expediente N° 2.142, llevado por el
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, apreciable por la Sala en su carácter de documental
pública, con fundamento en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. De dicha
documental se desprende lo siguiente: 1) Decisión de fecha 27 de julio de 2000,
dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la misma
Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso
contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra la Asamblea General
Unitaria de Trabajadores del Metro de Caracas, celebrada en fecha 1° de
septiembre de 1999, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO POLANCO, en carácter
de trabajador de C.A. METRO DE CARACAS y miembro del Sindicato de Trabajadores
del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA). El aquo para decidir, en primer lugar
detalla los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el recurrente, a
continuación analiza la Asamblea impugnada, a la luz del contenido del artículo
431 de la Ley Orgánica del Trabajo, para concluir, que su convocatoria se
realizó en contravención a los estatutos del sindicato y además no se constató
el quórum. Por lo anterior declaró nulas las deliberaciones tomadas en esa
Asamblea General Unitaria Extraordinaria, y se abstuvo de examinar las
resoluciones aprobadas en la misma. 2) Auto de fecha 18 de octubre de 2000,
dictado por el aquo, mediante el cual declara que su decisión dictada en fecha
27 de julio de 2000, ha quedado definitivamente firma. 3) Auto de fecha 19 de
diciembre de 2000, dictado por el aquo, mediante el cual declara inadmisible el
recurso de invalidación interpuesto por el ciudadano FIDEL LA ROSA, contra la
sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2000, argumentando que éste no
compareció al proceso, en la oportunidad del llamado que se hizo a todo
interesado, mediante cartel que se expidió y publicó al efecto, conforme al
artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se
establece.
Marcado “12”, en diecinueve (19) folios
útiles, copia certificada de autos del Expediente N° AA40-A-1999-000186,
llevado por la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, contentivo
del Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano ADRIÁN OCTAVIO ORONOZ SILVA
contra acto administrativo de fecha 23-11-99 dictado por el Ministerio del
Trabajo, apreciable por esta Sala al constituir documental pública, con
fundamento en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. De dicha documental
se desprende lo siguiente: Que la Sala Político Administrativa de este Alto
Tribunal, en fecha 8 de febrero de 2001, declaró Con Lugar el referido recurso
de nulidad, sobre la base de la siguiente fundamentación: 1) improcedente la
inmotivación alegada; 2) improcedente la incompetencia del órgano emisor del
acto, así como también la vulneración del procedimiento establecido; 3) que el
acto impugnado viola la libertad sindical y el derecho a su protección, así
como también los principios y obligaciones asumidos por la República en virtud
del Convenio N° 87 de la O.I.T. y supone “... la indebida injerencia del
Poder Ejecutivo en atribuciones exclusivas y excluyentes del Poder Judicial,
...”. Así se establece.
Marcado “13”, en dos (2) folios útiles,
copia simple de documental pública constituida por auto de fecha 1° de marzo de
2001, suscrito por la Inspectora del Trabajo en el Municipio Libertador, la
cual no habiendo sido impugnada, es apreciada por la Sala por fidedigna,
conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. De
dicha documental se desprende que la funcionario, con vista a solicitud
formulada en fecha 14 de febrero de 2001, por el ciudadano FRANCISCO TORREALBA,
como Presidente de SITRAMECA, en el sentido que notificara al patrono quiénes
integran la Junta Directiva del sindicato, previo análisis del expediente
respectivo, y muy especialmente con vista a las consideraciones contenidas en
fallo dictado en fecha 8 de febrero de 2001 por la Sala Político Administrativa
de este Alto Tribunal, respecto de las limitaciones de la Administración en la
materia; declaró:
“...
que no está en el ámbito de las potestades de este órgano administrativo emitir
pronunciamiento alguno en relación con la solicitud sindical del 14-02-2001,
referida a quiénes integran la Junta Directiva de SITRAMECA, por mandato
expreso del artículo 985 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el Convenio 87 emanado de la Organización del trabajo el cual
Venezuela suscribe, en concordancia con el artículo 402 de la Ley Orgánica del
Trabajo”.
Así se
establece.
Marcado “14”, en nueve (9) folios útiles,
sendas copias simples de Comunicación e Informe emanados de la Oficina
Internacional del Trabajo, organismo internacional con sede en Ginebra-Suiza,
del cual Venezuela es miembro, las cuales al no haber sido impugnadas, se
declaran apreciables por la Sala, por analogía del contenido del artículo 429
del Código de Procedimiento Civil. De dichas documentales se desprende lo
siguiente: 1) Que en fecha 29 de marzo de 2000, el Jefe del Servicio de
Libertad Sindical, Departamento de Normas Internacionales del Trabajo de la
Oficina Internacional del Trabajo (O.I.T.), acusó recibo de comunicación que
fuera enviada en fecha 9 de marzo de 2000, por el ciudadano FRANCISCO TORREALBA,
con el carácter de Presidente de SITRAMECA, contentivo de alegatos sobre
violación de derechos sindicales en Venezuela, caso al cual le fue asignado el
N° 2.080, participándole respecto del procedimiento a seguir. 2) Informe de
fecha 16 de marzo de 2001, Caso N° 2.080, Queja contra el Gobierno de Venezuela
presentada por el Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A.
(SITRAMECA), en el cual el Comité de Libertad Sindical del Consejo de
Administración de la O.I.T., luego de relacionar los alegatos del querellante y
la respuesta del Gobierno, presenta cuatro Conclusiones, y la Recomendación en
los siguientes términos:
“1013. En vista de las
conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que
apruebe las recomendaciones siguientes:
a) constatando que el
Gobierno ha violado el Convenio num.87, el Comité espera que la autoridad
judicial anule y deje sin efecto el auto del Ministro de Trabajo de 23 de
noviembre de 2000 y anule el proceso de unificación sindical emprendido entre
SITRAMECA y ASUTMETRO, e insta al Gobierno a que vele porque dicho proceso solo
pueda hacerse efectivo por la voluntad de los afiliados a ambas organizaciones,
y
b) el Comité pide al
Gobierno que le mantenga informado al respecto”.
Así se establece.
Marcado “15”, en dos (2) folios útiles,
copia simple de documental privada constituida por Dictamen de fecha 21 de
febrero de 2001, emanado de la Coordinación de Asuntos Laborales, Consultoría
Jurídica de la C.A. METRO DE CARACAS, persona jurídica de derecho privado que
no es parte en el proceso, de allí que la persona natural que en su nombre lo
suscribe, debió ser promovido en juicio en calidad de testigo a efecto de
ratificar dicho medio probatorio, so pena de considerarlo inapreciable, como en
efecto se declara, con fundamento en el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil.
Marcado “16”, en tres (3) folios útiles,
copia simple de documental privada constituida por Comunicación sin fecha
suscrita por Representantes de C.A. METRO DE CARACAS, dirigida al Inspector del
Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, quien la recibió en fecha
15 de marzo de 2001, conforme firma y sello húmedo de esa dependencia que
consta en su encabezado. Dicha documental, si bien califica como una documental
privada suscrita por terceros ajenos al proceso, dado que consta la firma en
señal de recibido por parte del funcionario a quien está dirigida la misma y la
parte demandada no la impugnó, la Sala, establece, que el órgano administrativo
del trabajo, en la oportunidad señalada, recibió la solicitud allí contenida,
referida a que cumpla el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el
sentido de informar quiénes representan a SITRAMECA, habida cuenta que han sido
admitidos por ese órgano, sendos proyectos de convenciones colectivas del
trabajo en nombre de SITRAMECA, uno presentado por el ciudadano FRANCISCO
TORREALBA y otro por el ciudadano FIDEL LA ROSA, ambos atribuyéndose la
condición de Presidente del sindicato. Así se establece.
Marcado “17”, en cuatro (4) folios
útiles, documental privada constituida por Comunicación de fecha 9 de abril de
2001, suscrita en original por el demandante, ciudadano ADRIÁN OCTAVIO ORONOZ
SILVA, dirigida al Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador, quien la
recibió en fecha 17 de abril de 2001, “para su estudio y consideración”,
conforme sendos sellos húmedos y firma que constan en su cuerpo, de allí que la
Sala considere, que si bien la misma califica como una documental privada no
oponible en cuanto a su autoría a la contraparte, dado que consta la firma en
señal de recibido por parte del funcionario a quien está dirigida y no fue
impugnada por la parte demandada, la Sala establece, que el órgano
administrativo del trabajo, en la oportunidad señalada, recibió la solicitud
allí contenida, mediante la cual, luego de exposición cronológica inherente al
conflicto de autos, se solicita del órgano administrativo del trabajo, informe
y certifique la conformación de la Junta Directiva de dicho sindicato, con
fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República. Así se
establece.
Marcado “18”, en un (1) folio útil,
original de documental pública constituida por Oficio de fecha 24 de abril de
2001 emanado de la Inspectora del Trabajo (E) en el Municipio Libertador,
apreciable por la Sala con fundamento en los artículos 1357 y 1359 del Código
Civil, dado que la misma no fuere tachada. De dicha documental se desprende,
que la funcionaria, ante la solicitud del demandante formulada en fecha 9 de
abril de 2001, recibida en fecha 17 de abril de 2001, observó el contenido del
invocado fallo emanado del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificó:
“...
que no está en el ámbito de las potestades de (ese) órgano administrativo
emitir pronunciamiento alguno en relación con la anterior solicitud de fecha
17-04-2001, por prohibición expresa del artículo 95 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el Convenio 87 emanado de la Organización
Internacional del Trabajo el cual
Venezuela suscribe, en concordancia con el artículo 402 de la Ley Orgánica del
Trabajo”.
Así se establece.
Marcado “19”, en dos (2) folios útiles,
documental privada constituida por Comunicación de fecha 15 de mayo de 2001,
suscrita en original por el ciudadano FRANCISCO TORREALBA, como Presidente de
SITRAMECA, dirigida a la Oficina Regional de Registro del Distrito Capital del
Consejo Nacional Electoral, que la recibió en esa misma fecha, conforme sello
húmedo y firma que constan en su cuerpo, adjunto anexos en treinta y dos (32) folios útiles. Ahora bien, la
misma califica como una documental privada suscrita por un tercero, pero dado
que consta la firma y sello en señal de recibido por parte del órgano electoral
al cual está dirigida, y no fue impugnada por la parte demandada, la Sala establece,
que el órgano electoral, en la oportunidad señalada, recibió la solicitud allí
contenida, mediante la cual fue impugnada convocatoria a elecciones sindicales
autorizada por esa oficina al Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas,
C.A. (SITRAMECA), por las razones allí expuestas y con fundamento en los
artículos 32 y 60 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia
Sindical. Así se establece.
Marcada “20”, en seis (6) folios útiles, copias simples de
tres (3) documentales públicas, emanadas de la Coordinadora Jurídica del
Distrito Capital para las Elecciones Sindicales 2001 y la Secretaria General,
ambas del Consejo Nacional Electoral, las cuales al no haber sido impugnadas se
declaran apreciables por fidedignas, con fundamento en el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil. De dichas documentales se desprende lo
siguiente: 1) Que en fecha 16 de mayo de 2001, se dirigió Comunicación al
ciudadano FRANCISCO TORREALBA, mediante la cual se le informa la decisión
tomada por el Directorio del Consejo Nacional Electoral, en sesión celebrada
ese día, mediante la cual se revoca el acto de convocatoria autorizado por la
Oficina Regional de Registro del Distrito Capital, con vista a la denuncia por
él presentada. Que el Directorio en dicha decisión, acordó igualmente emplazar
a las partes en conflicto, fijando plazo y lugar al efecto, a fin de ponerse de
acuerdo sobre el asunto en controversia, para fijar nueva fecha para la
convocatoria mediante consenso. 2) Que en fecha 16 de mayo de 2001, mediante
Memorando, la Secretaria General participó a la Dirección General de Partidos
Políticos, que en sesión celebrada ese día, se aprobó informe relativo a
denuncia caso Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA),
en el cual se recomienda revocar el acto que autorizó la convocatoria a
elecciones e instar a las partes en conflicto para que se pongan de acuerdo
respecto de nueva solicitud, a fin que el proceso electoral se realice en
igualdad de condiciones y sin discriminación alguna, como lo establece el
literal E del artículo 4 del Estatuto Especial para la Renovación de la
Dirigencia Sindical. 3) Que en fecha 16 de mayo de 2001, se elaboró Informe,
cuyo texto se remitió al Presidente y demás Directivos del Consejo Nacional Electoral,
contentivo de las resultas de la investigación realizada con ocasión de la
denuncia formulada por el ciudadano FRANCISCO TORREALBA, por violación del
artículo 32 ejusdem, en el cual, luego de citar los antecedentes del caso, en
su parte motiva, luego de citar contenido de auto de fecha 1° de marzo de 2001
emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, se señaló lo
siguiente:
“En este sentido mal podría el
Organismo Electoral determinar efectivamente quiénes son los legítimos
integrantes de la Junta Directiva, por corresponder esa determinación a los
órganos jurisdiccionales competentes, a solicitud de una de las partes en
conflicto. El Consejo Nacional Electoral tampoco puede pronunciarse sobre la
validez o reconocimiento de una elección efectuada antes de la vigencia de la
Constitución de 1999, pues para esa fecha no tenía competencia para organizar y
supervisar procesos electorales de organizaciones sindicales. Al no ser arbitro
del proceso no puede resolver la situación en conflicto.
La
competencia del Consejo Nacional Electoral radica en que se efectúe un proceso
electoral transparente, enmarcado dentro de las normas contempladas en el
Estatuto Especial, donde el principio fundamental radique en el ejercicio de
una democracia participativa y que a los trabajadores afiliados a las
organizaciones sindicales se les respete el derecho a elegir y ser elegidos
conforme las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 63 y
95”.
El Informe finalmente recomienda, dada la indeterminación
sobre la Junta Directiva que le corresponde efectuar la convocatoria a
elecciones del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A.
(SITRAMECA), revocar el acto que autorizó dicha convocatoria, e instar a las
partes a ponerse de acuerdo con relación al asunto. Así se establece.
Marcada “21”, en diecinueve (19) folios
útiles, copia simple de documental pública constituida por el texto de la
Resolución N° 010418-113 dictada en fecha 18 de abril de 2001 por el Consejo
Nacional Electoral, contentiva del “Estatuto Especial para la Renovación de la
Dirigencia Sindical”, la cual al no ser impugnada, resulta apreciable por
fidedigna, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De dicha documental se desprende la normativa general que establece los
principios y bases que regirán los procesos electorales en los sindicatos, en
cumplimiento del mandato constitucional contenido en Referéndum de fecha 3 de
diciembre de 2000.
Marcada “22”, en un folio útil, documental privada
constituida por “Constancia de Trabajo” expedida por C.A. METRO DE CARACAS y
suscrita por su Gerente Corporativo de Recursos Humanos, cuya testimonial no
fue promovida en juicio a los efectos de la ratificación de la documental, en
virtud de lo cual la Sala declara no otorgarle valor probatorio, con fundamento
en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En la fase de promoción de pruebas, el
demandante consignó las siguientes documentales: 1) copia simple del auto de
fecha 26 de junio de 2001, supuestamente emanado de la Sala de Casación Social
de este Alto Tribunal, el cual al no estar suscrito por ninguno de los
funcionarios a quien corresponde, mal puede ser calificado como documental
pública, lo que deriva en que no sea apreciado por la Sala; y 2) copia simple
de Informe caso N° 2080 del Comité de Libertad Sindical del Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, la cual ya fuera
analizada. Así se establece.
La parte demandada no acompañó
documentales a sus escritos de contestación de la demanda e informes, y adujo,
que no promovió pruebas, por considerar la presente acción improcedente y por
el hecho que las acciones mero declarativas versan sobre puntos de mero
derecho.
El ciudadano FIDEL LA ROSA, en la
oportunidad de presentar sus alegatos, acompañó las siguientes documentales:
Marcadas “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4”, “A-5” y “A-6”, en
veinte (20) folios útiles, copia certificada de parte del expediente
correspondiente a SITRAMECA, expedida por la Inspectora del Trabajo en el
Municipio Libertador, que constituyen documentales administrativas
certificadas. Dicho legajo de copias mediante las cuales se documentaron actos
de la Administración, está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad
de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su cargo, y dado que en el
caso concreto la misma no ha sido desvirtuada en modo alguno, ello deriva en
declarar apreciable tal legajo de copias certificadas.
La documental marcada “A-1” está
constituida por “Resolución de la Comisión Electoral Unitaria en cuanto a
las impugnaciones de candidatos”, dictada en fecha 13 de octubre de 1999,
de cuyo contenido se desprende, que dicha Comisión Electoral Unitaria
consideró, entre otros, lo siguiente: que su marco normativo básico son las
Resoluciones de la Asamblea General Unitaria Extraordinaria de fecha 1° de
septiembre de 1999, la cual no estableció ningún tipo de excepción expresa en
cuanto a prohibición de postulaciones; que recibió con retardo recaudos que
sustentan impugnaciones contra candidatos y que tales impugnaciones debieron
ventilarse en la Asamblea General Unitaria Extraordinaria, a fin de precisar
los casos de excepción en cuanto a postulaciones. De seguidas resolvió, entre
otros: abstenerse de procesar impugnaciones de candidaturas, dado que no fue
facultada para ello por la Asamblea General Unitaria Extraordinaria y que toda
impugnación de candidatos y sus recaudos, será transferida al nuevo Tribunal
Disciplinario que se elija, el cual deberá pronunciarse en el plazo y forma
indicados. Así se establece.
La documental marcada “A-2” está constituida por
comunicación fechada 21 de septiembre de 1999, suscrita por el ciudadano
CLAUDIO FARIAS, como Secretario de Finanzas de SITRAMECA y dirigida al
Inspector del Trabajo en el Distrito Federal, mediante la cual le consigna
documentos, le informa sobre el proceso de unificación que a la fecha viven los
trabajadores de C.A. METRO DE CARACAS, le solicita su colaboración y que les
sea otorgada a todos los trabajadores, la inamovilidad a que se refiere el
artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
La documental marcado “A-3” está
constituida por el “Reglamento Interno de la Comisión Electoral Preparatoria
Unificada”, dictado en fecha 7 de septiembre de 1999, que en veinte (20)
artículos regula todo lo concerniente a su objeto, funcionamiento y disolución,
y cuyo contenido no refiere hecho litigioso alguno.
La documental marcada “A-4” está
constituida por “Acta Asamblea General Unitaria Extraordinaria de los Trabajadores
del Metro”, fechada 1° de septiembre de 1999, de cuyo contenido se extrae,
entre otros, lo siguiente: los ciudadanos FRANCISCO TORREALBA y OSCAR APARICIO,
intervienen con el carácter de Presidentes de SITRAMECA y ASUTMETRO,
respectivamente; que dicha Asamblea, reunida en segunda convocatoria, se
proclamó como la máxima instancia que decide y declara irreversible la unidad
sindical; se decidió respaldar y acatar los considerándos contenidos en Acta de
Asamblea celebrada en fecha 20 de agosto de 1999; se aprobó realizar elecciones
en cuarenta y cinco (45) días a la fecha, pudiendo sufragar todos los
trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo, afiliados o no
al sindicato; se creó y conformó la Comisión Electoral Preparatoria Unitaria;
se estableció el “sistema uninominal de elección para todos los cargos”,
mediante el cual se postulan por nombre y apellido para integrar cualesquiera
de los dieciséis (16) y diez (10) cargos a elegir, en la Junta Directiva y el
Tribunal Disciplinario respectivamente, adjudicándose los mismos en orden
jerárquico, comenzando por el más votado; se acordó la convocatoria a una
segunda Asamblea General Unitaria, para votar los nuevos estatutos y presentar
informe sobre la convención colectiva. No se consideró supuesto alguno de
inegilibilidad a los cargos. Así se establece.
La
documental marcada “A-5” está constituida por Dictamen fechado 23 de diciembre
de 1999, suscrito por el Consultor Jurídico del Ministerio del Trabajo,
mediante el cual, luego de relacionar los hechos que tuvieron lugar en fechas
20 de agosto, 1° de septiembre y 20 de octubre de 1999, concluyó en lo
siguiente: 1) que se realizó una Asamblea General Extraordinaria con la
finalidad de unificar las organizaciones sindicales que representan a los
trabajadores de C.A. METRO DE CARACAS, mediante la realización de un proceso
electoral; 2) que como resultado del proceso comicial aprobado se obtuvo la
elección uninominal de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, en la forma
siguiente: Presidente: Fidel La Rosa, Secretario General: Arístides Benavides,
Secretario de Finanzas: Richard Díaz, Secretario de Organización: Sheyla
Espinoza, Secretario de Reclamos: Carmen Durán, Secretario de Condiciones de
Trabajo: Orlando Marcano, Secretario de Actas: Francisco Torrealba, Secretario
Desarrollo Tecnológico: Juan Acosta, Secretario de Previsión Social: Carlos
Marquina, Secretario de Educación y Cultura: Claudio Farias, Secretario de
Deportes: Hernán Otazo, 1er. Vocal: Guillermo Hidalgo, 2do. Vocal: Carlos
Chirinos, 3er. Vocal: Luis Alvarado, 4to. Vocal: Jhon Archer, 5to.Vocal:
Santiago Barta, Tribunal Disciplinario: Presidente: Jhonny López, Secretario:
Escarlet Guerra, Miembro: Boris Beltrán, Miembro: Pedro Coronado, Miembro: José
Rumbos, Miembro Suplente: Aulio Calderón, Miembro Suplente: David Lugo, Miembro
Suplente: Felipe Trujillo, Miembro Suplente: Mario Peña, Miembro Suplente:
Amilcar Joaquín; y 3) dejó
expresamente determinado, con vista a la legitimidad del proceso realizado, que
la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario está constituido por las
personas que resultaron electas en fecha 20 de octubre de 1999. A continuación
señala, que por las consideraciones expuestas, debe oficiarse respecto del
contenido del Dictamen a las autoridades correspondientes y partes involucradas
en el mismo, al Inspector del Trabajo y a C.A. METRO DE CARACAS, en su carácter
de patrono. Así se establece.
La documental marcada “A-6” está
constituida por Comunicación de fecha 26 de octubre de 1999, suscrita por el
ciudadano FIDEL LA ROSA, en su condición de Presidente de SITRAMECA, dirigida
al Inspector del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, mediante
la cual consigna Acta de Escrutinios y Juramentación de la nueva Junta
Directiva del sindicato, a fin que realiza los trámites correspondientes. De
seguidas constan Acta de Escrutinios y Acta de Juramentación, mediante las
cuales la Comisión Electoral Unitaria, en fecha 20 de octubre de 1999, declara
quienes son las dieciséis (16) personas que resultaron electas como miembros de
la Junta Directiva y las diez (10) que resultaron elegidas como miembros del
Tribunal Disciplinario, con referencia a la votación obtenida; y en fecha 25 de
octubre de 1999 les toma juramento. Las personas mencionadas, con indicación de
los cargos, son las siguientes: Presidente: Fidel La Rosa, Secretario General:
Arístides Benavides, Secretario de Finanzas: Richard Díaz, Secretario de
Organización: Sheyla Espinoza, Secretario de Reclamos: Carmen Durán, Secretario
de Condiciones de Trabajo: Orlando Marcano, Secretario de Actas: Francisco
Torrealba, Secretario Desarrollo Tecnológico: Juan Acosta, Secretario de
Previsión Social: Carlos Marquina, Secretario de Educación y Cultura: Claudio
Farias, Secretario de Deportes: Hernán Otazo, 1er. Vocal: Guillermo Hidalgo,
2do. Vocal: Carlos Chirinos, 3er. Vocal: Luis Alvarado, 4to.
Vocal: Jhon Archer, 5to.Vocal: Santiago Barta, Tribunal Disciplinario:
Presidente: Jhonny López, Secretario: Escarlet Guerra, Miembro: Boris Beltrán,
Miembro: Pedro Coronado, Miembro: José Rumbos, Miembro Suplente: Aulio
Calderón, Miembro Suplente: David Lugo, Miembro Suplente: Felipe Trujillo,
Miembro Suplente: Mario Peña, Miembro Suplente: Amilcar Joaquín. Así se establece.
Marcada “B”, en un (1) folio útil, copia
simple, cuyo original tuvo a la vista el Secretario de la Sala; de documental
emanada de la Dirección General de Registro Distrito Capital del Consejo
Nacional Electoral, suscrita por los Coordinadores Sindical Estadal y de Área
Electoral, respectivamente, la cual constituye documental pública que no ha
sido objeto de impugnación alguna, apreciable en consecuencia por la Sala
conforme las previsiones contenidas en los artículos 1357 y 1359 del Código
Civil. De dicha documental se desprende, que en fecha 02 de julio de 2001, la
referida Dirección Regional, aprobó solicitud de convocatoria a elecciones
prevista para el día 25 de septiembre de 2001, formulada en tal oportunidad por
los ciudadanos FIDEL LA ROSA, SHEYLA ESPINOZA, GUILLERMO HIDALGO y OTROS,
afiliados al Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA),
actuando como interesados, en la cual además se ordena a la organización
sindical publicar dicha convocatoria. Consta al pié que fue notificado, en
fecha 3 de julio de 2001, el ciudadano FIDEL LA ROSA, en la condición de
Presidente, de dicho acto aprobatorio. Así se establece.
Marcada “C”, en un (1) folio útil, copia
simple de documental privada constituida por “Acta” fechada 20 de agosto
de 1999, suscrita por terceros, aparentemente miembros de los sindicatos
SITRAMECA y ASUTMETRO, de los cuáles ninguno fue promovido en juicio en calidad
de testigo a efecto de su ratificación, de allí que la Sala resuelva no
otorgarle valor probatorio, con fundamento en el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil.
Marcada “D”, en trece (13) folios útiles,
copias simples del libelo de demanda y del auto que niega su admisión, a las
cuales les correspondió el N° 99-9803 de la nomenclatura llevada por el Juzgado
Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que
conoció por distribución. Dichas copias, por formar parte de un expediente
judicial, tienen carácter de documento público, en lo que respecta a las
actuaciones de los funcionarios judiciales que intervinieron, de allí que al no
haber sido impugnada, resulte apreciable por fidedigna, conforme lo prevé el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se desprende lo
siguiente: 1) Que los ciudadanos FRANCISCO TORREALBA y CLAUDIO FARIAS, actuando
como afiliados del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A.
(SITRAMECA), mediante libelo de demanda presentado en fecha 1° de noviembre de
1999, demandaron la nulidad de la postulación de los ciudadanos MARCOS GARCÍA,
GUILLERMO HIDALGO y FIDEL LA ROSA, y de la elección y juramentación de los
ciudadanos GUILLERMO HIDALGO y FIDEL LA ROSA, a cargos directivos en dicho
sindicato, a su decir, por haber sido sancionados y en consecuencia
inhabilitados para ello. 2) Que el identificado Tribunal del Trabajo, mediante
auto de fecha 23 de noviembre de 1999, negó la admisión de la acción, que
calificó como un recurso de nulidad, por cuanto “... los recurrentes no
indicaron en su escrito ni el nombre ni la identificación de la persona Natural
o Jurídica contra la cual recae el presente recurso, razón por la cual este
Juzgado considera forzoso declarar Inadmisible la acción interpuesta y así se
decide”. Así se establece.
Marcada “E”, en un total de dieciséis
(16) folios útiles, sendas copias simples de fallos judiciales, cuyas copias
certificadas tuvo a la vista el Secretario de la Sala, las cuales al calificar
como copias de documentales públicas no impugnadas, son apreciables por
fidedignas, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las mismas se desprende lo siguiente:
1)
Que en
fecha 2 de diciembre de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se
pronunció en una acción incoada por el ciudadano ADRIÁN OCTAVIO ORONOZ SILVA
(demandante de autos), en la cual intervino como tercero interesado el
ciudadano FIDEL LA ROSA, cuya pretensión era la declaratoria de:
“...
‘la NULIDAD de la Asamblea General Unitaria Extraordinaria de los trabajadores
del Metro, de fecha primero de Septiembre de 1.999 y de todos sus derivados y
consecuencias, y se proceda a restablecer la situación jurídica infringida
...’, petición esta, que a su vez, fundamenta el accionante ‘... en la
última parte del artículo quinto (5to) de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en concordancia con el artículo 11 de la
Ley Orgánica del Trabajo, y el
121 de la LEY ORGÁNICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA’, para en su decir, ‘...
ejercer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ...”.
Que dicha acción fue declarada
inadmisible, sobre la base de la siguiente argumentación:
“Es
evidente, que la nulidad solicitada por la parte actora, no se encuentra
dirigida contra un acto de autoridad emanado de los órganos administrativos
laborales (Ministerio del Trabajo-Inspectorías del Trabajo), sino contra una
supuesta Asamblea General Extraordinaria celebrada por dos (2) Sindicatos,
entes estos, que por las reglas de su formación, constitución, atribuciones,
fines y desarrollo de sus actividades internas y externas en el cumplimiento de
sus facultades legales y finalidad laboral, no puede emitir actos
administrativos, pues no son órganos de la Administración Pública, es decir, no
se encuentran facultados por ley para dictar actos de autoridad, y de sus
actuaciones, en caso de estar afectados intereses particulares de sus miembros,
lo que emerge son asuntos contenciosos del trabajo, que si bien es cierto su
control jurisdiccional, es de la competencia material de este Tribunal de
Primera Instancia del Trabajo, no lo es menos, que su conocimiento,
sustanciación y decisión debe ser tramitado por las disposiciones adjetivas
contenidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y no a
través de las normas procesales de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, como mal lo pretende la parte actora, con carencia total y absoluta
de técnica jurídica, al calificar y denominar la acción de nulidad planteada, -
‘RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD’ – violando el orden
público, al subvertir y alterar el orden procesal, fundamentado en el artículo
121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que regula
los ‘juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares’,
mecanismo de orden público previsto con rango de orgánico para ejercer el
control jurisdiccional de la actividad administrativa pública, que a su vez, es
de rango constitucional, que no puede ser relajado, ni aún con el
consentimiento de las partes. ....
...
por mandato expreso de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del
Trabajo, la nulidad de la supuesta Asamblea General Unitaria Extraordinaria que
se pretende, forzosamente debe dirimirse por las normas del proceso previstas
en este último cuerpo normativo.
...
al quedar establecido que es contrario al orden público el pedimento de la
parte actora de conocer, sustanciar y decidir la acción de nulidad que intentó,
conforme al trámite previsto en el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, ... tenemos que en segundo orden, la ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida conjuntamente por el demandante ...
fundamentada en el último aparte del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y garantías Constitucionales, es también contraria al orden
público, pues esta actividad constituye el ejercicio de dos (2) acciones cuyos
procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico adjetivo para su
conocimiento, sustanciación y decisión son incompatibles entre sí, siendo esto,
uno de los supuestos procesales que en doctrina se conoce como inepta
acumulación de acciones, ...
Son
todas estas premisas legales las que llevan a este Tribunal forzosamente a
establecer, como bien ha dejado establecido, que las acciones intentadas por la
actora en sus escritos que encabezan este expediente, son contrarias al orden
público y por tanto inadmisibles por imperio del contenido y mandato del
artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
78 eiusdem y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales”.
2) Que en fecha 29 de junio de 2000, el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial,
conociendo en apelación, confirmó el fallo en todas sus partes, acogiendo la
motivación del aquo, a lo que añadió en forma previa, que la lesión denunciada,
“... estaría, en todo caso, íntimamente unida a las resultas de la Asamblea
General Extraordinaria Unitaria, con lo cual debería previamente pronunciarse
el sentenciador con respecto a la validez, o en su defecto, la nulidad de la
Asamblea, para poder determinar con precisión si hubo lesión a su libertad
sindical como miembro electo al Tribunal Disciplinario de SITRAMECA”.
3) Que el ad-quem, mediante auto de fecha
21 de julio de 2000, declaró firme su fallo de fecha 29 de junio de 2000,
ordenando la remisión del expediente al tribunal de origen. Así se establece.
Ahora
bien, sobre la base de los hechos establecidos y el derecho que resulta aplicable
a la situación de autos, esta Sala declara lo siguiente:
El fundamento principal del recurso lo
constituye el hecho que el demandante aduce, ante la declaratoria de nulidad de
la Asamblea General Unitaria Extraordinaria de Trabajadores del Metro de
Caracas, celebrada el fecha 1° de septiembre de 1999, que las autoridades del
sindicato SITRAMECA son aquellas reconocidas como tales con anterioridad a
dicha Asamblea. La demandada en el curso del proceso no aportó planteamiento
alguno inherente al fondo, y el ciudadano FIDEL LA ROSA, interviniente en el
mismo, sostiene que él y otras personas a quienes identifica, constituyen las
autoridades legítimas de SITRAMECA, por haber sido elegidas en masivo proceso
electoral celebrado en fecha 20 de octubre de 2000, cuya nulidad no ha sido
decretada.
Como fundamento de su
posición, el ciudadano FIDEL LA ROSA invoca la autoridad de la cosa juzgada,
que deriva del fallo dictado en fecha 29 de junio de 2000, por el Juzgado
Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Analizado como ha sido el contenido de dicha decisión la
Sala observa, que el Juez Superior del Trabajo, mediante motivación acogida,
ratificó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción formulada por el aquo,
sobre la base que la normativa adjetiva invocada por el recurrente para
sustanciar la acción, no era la adecuada o pertinente. Tal modo de actuar del
aquo, podría considerarse adecuado, dada la vigencia de la Constitución de la
República promulgada en 1961 y los efectos que en los procesos tenía la misma,
pero, para la oportunidad en que la Alzada se pronunció es censurable, ya que
ésta, al considerar que el proceso debía tramitarse por la Ley Orgánica de
Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y no por el previsto en la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, debía ordenar darle trámite sin mas dilación
por el procedimiento que consideraba idóneo, haciendo abstracción de la
normativa adjetiva invocada por el solicitante y la calificación jurídica que
dio a su acción, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, vigente para tal oportunidad. Aún así,
dado que el Juez Superior del Trabajo, al igual que el aquo, no se pronunció
respecto del mérito de la causa, no tuvo lugar en dicho proceso,
pronunciamiento alguno sobre tal pretensión de Nulidad de Asamblea General
Unitaria, respecto del cual pudiera considerarse existe cosa juzgada material,
tal y como en parecidos términos lo acotó el Inspector del Trabajo en auto que
dictara en fecha 30 de octubre de 2000, por lo que con fundamento en el ordinal
3° del artículo 1395 del Código Civil y del artículo 273 del Código de
Procedimiento Civil, dicho asunto pudo ser objeto de nueva decisión por parte
del órgano jurisdiccional del trabajo, como en efecto lo fue, de allí se tiene
el carácter ahora si vinculante del contenido de la sentencia dictada en fecha
27 de julio de 2000, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo,
mediante el cual se declaró, por vicios en la convocatoria y quórum, la nulidad
de las deliberaciones tomadas en dicha Asamblea, y en consecuencia su nulidad
misma.
Es así como esta decisión, trae aparejado la declaración
tácita de volver las cosas a la situación que tenían antes de la irrita
Asamblea General Unitaria Extraordinaria, cual es la existencia de dos
organizaciones sindicales diferenciadas, cada una con sus propias autoridades.
En virtud de ello, como acertadamente lo entendió el Inspector del Trabajo en la
participación que hiciera al patrono fechada 19 de octubre de 2000; la Junta
Directiva del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA),
es la que existía antes del nulo proceso de unificación, cuya estructura le fue
participada en fecha 17 de diciembre de 1998, conformada por los siguientes
ciudadanos:
Presidente: FRANCISCO TORREALBA, C.I. N°
10.548.619
Secretario General: TOMÁS REYES, C.I. N°
6.552.785
Secretario de Finanzas: CLAUDIO FARIAS,
C.I. N° 6.974.497
Secretario de Organización: SERGIO
CARMONA, C.I. N° 6.863.504
Secretario de Reclamos: Edgar González, C.I. N° 5.017.504
Secretario de Condic. de Trabajo: EDWIN
FRANCO, C.I. N°9.306.563
Secretario de Actas: LUIS CAMEJO, C.I. N°
4.568.388
Secretario Técnico: JOSÉ DUARTE, C.I. N°
6.169.453
Secretario de Previsión Social: RICHAR
DÍAZ, C.I. N° 10.349.001
Secretario de Cultura: RIVER LINARES,
C.I. N° 6.096.017
Secretario de Deportes: SANTIAGO
GUTIERREZ, C.I. N° 9.413.459
Primer Vocal:
BORIS BELTRÁN, C.I. N° 10.826.434
Segundo Vocal:
RAFAEL ALVIS, C.I. N° 4.677.769
Tercer Vocal:
JULIO AROCHA, C.I. N° 6.582.743
Cuarto Vocal:
ARÍSTIDES BENAVIDES, C.I. N° 4.587.620
Quinto Vocal:
JOSÉ RIVAS, C.I. N° 6.248.430
Tribunal
Disciplinario:
Presidente: JUAN
ACOSTA, C.I. N° 6.869.943
Secretario: JESÚS
BRACHO, C.I. N° 6.135.243
Miembro: LUIS
ROMERO, C.I. N° 6.430.969
Miembro: ADRIÁN
ORONOZ, C.I. N° 6.174.376
Miembro: LORENZO
RODRÍGUEZ, C.I. N° 3.626.606
Primer Suplente:
JESÚS FRANCO, C.I. N° 6.952.500
Segundo Suplente:
NEPTALÍ PÉREZ, C.I. N° 8.421.206
Tercer Suplente:
AULIO CALDERÓN, C.I. N° 6.957.362
Cuarto Suplente:
PEDRO MIJARES, C.I. N° 6.328.390
Quinto Suplente:
JHON SOLÓRZANO, C.I. N° 6.186.835
Por todas las consideraciones que
anteceden la Sala tiene la certeza, y así la declara, que la Junta Directiva
del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA), es la
conformada por los ciudadanos identificados en el párrafo anterior, habida
cuenta de la declaratoria de nulidad de la Asamblea General Unitaria
Extraordinaria de Trabajadores del Metro de Caracas, que por vía de
consecuencia deriva en la nulidad de todos los actos subsiguientes que se
apoyen en ella, incluido el proceso electoral que tuvo lugar en fecha 20 de
octubre de 2000. En consecuencia, dichas personas ya identificadas, deberán ser
reconocidas en tal condición por los afiliados al sindicato, la empresa C.A.
METRO DE CARACAS en su carácter de patrono, los terceros y todas las
autoridades públicas del país, hasta tanto sean legítimamente sustituidos por
quienes resulten electos para dichos cargos, en el proceso electoral que a la
fecha organiza y supervisa el Consejo Nacional Electoral, órgano electoral éste
al cual se le exhorta reconozca a las personas indicadas, como autoridades
legítimas para llevar a cabo la fase inicial del proceso electoral que debe
tener lugar, en los términos y condiciones previstos en el Estatuto Especial
para la Renovación de la Dirigencia Sindical. Así se decide.
En virtud de las consideraciones de hecho
y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción mero declarativa
electoral interpuesta por el ciudadano ADRIÁN OCTAVIO ORONOZ SILVA contra la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la cual intervino el ciudadano FIDEL LA
ROSA. Se declara en forma cierta, que las actuales autoridades del Sindicato de
Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA), son las derivadas de la
mixtura del proceso de elección y designación que tuvo lugar en el año 1998,
participados al Inspector del Trabajo, e integrado por las siguientes personas
y cargos:
Presidente: FRANCISCO TORREALBA, C.I. N°
10.548.619
Secretario General: TOMÁS REYES, C.I. N°
6.552.785
Secretario de Finanzas: CLAUDIO FARIAS,
C.I. N° 6.974.497
Secretario de Organización: SERGIO
CARMONA, C.I. N° 6.863.504
Secretario de Reclamos: Edgar González, C.I. N° 5.017.504
Secretario de Condic. de Trabajo: EDWIN
FRANCO, C.I. N°9.306.563
Secretario de Actas: LUIS CAMEJO, C.I. N°
4.568.388
Secretario Técnico: JOSÉ DUARTE, C.I. N°
6.169.453
Secretario de Previsión Social: RICHAR
DÍAZ, C.I. N° 10.349.001
Secretario de Cultura: RIVER LINARES,
C.I. N° 6.096.017
Secretario de Deportes: SANTIAGO GUTIERREZ,
C.I. N° 9.413.459
Primer Vocal:
BORIS BELTRÁN, C.I. N° 10.826.434
Segundo Vocal:
RAFAEL ALVIS, C.I. N° 4.677.769
Tercer Vocal:
JULIO AROCHA, C.I. N° 6.582.743
Cuarto Vocal:
ARÍSTIDES BENAVIDES, C.I. N° 4.587.620
Quinto Vocal:
JOSÉ RIVAS, C.I. N° 6.248.430
Tribunal
Disciplinario:
Presidente: JUAN
ACOSTA, C.I. N° 6.869.943
Secretario: JESÚS
BRACHO, C.I. N° 6.135.243
Miembro: LUIS
ROMERO, C.I. N° 6.430.969
Miembro: ADRIÁN
ORONOZ, C.I. N° 6.174.376
Miembro: LORENZO
RODRÍGUEZ, C.I. N° 3.626.606
Primer Suplente:
JESÚS FRANCO, C.I. N° 6.952.500
Segundo Suplente:
NEPTALÍ PÉREZ, C.I. N° 8.421.206
Tercer Suplente:
AULIO CALDERÓN, C.I. N° 6.957.362
Cuarto Suplente:
PEDRO MIJARES, C.I. N° 6.328.390
Quinto Suplente:
JHON SOLÓRZANO, C.I. N° 6.186.835
No ha lugar a condenatoria en Costas,
con fundamento en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes agosto del año
dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
ALBERTO MARTINI
URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ
UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
EXP N°
2001-000062
En trece (13) de
agosto del año dos mil uno, siendo las dos y cincuenta y ocho de la tarde (2:58
p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 111.
El Secretario.