MAGISTRADO
PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000071
I
En fecha 31 de julio de
2003 se recibió Oficio número 836, de fecha 23 de julio de 2003, emanado del
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de
Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente
número 9.995, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta
conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano
David Centeno, titular de la cédula de identidad número 6.615.469, asistido por
el abogado Argenis Centeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.116 y, a su vez, actuando en representación
de los intereses difusos y colectivos de cuatrocientos veintidós (422)
trabajadores que “...laboran en el Muelle de la Siderúrgica del Orinoco,
C.A...”, contra la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la
Industria Siderúrgica y sus Similares del Estado Bolívar (S.U.T.I.S.S.), por
haberlo excluido del Registro Electoral para las votaciones celebradas el 29 de
julio de 2003; remisión que se efectúa
en virtud del fallo dictado en
fecha 23 de julio de 2003, conforme al cual ese mismo Juzgado Superior
declinó la competencia en esta Sala Electoral para conocer de la presente
causa.
En
fecha 31 de julio de 2003 se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 4 de
agosto de 2003 se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui a
los fines del pronunciamiento correspondiente.
Fundamentos de
la acción
Del conjunto de razonamientos expuestos por
los presuntos agraviados, se desprenden
los argumentos siguientes:
Alegó
que es miembro del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica
y sus Similares del Estado Bolívar (S.U.T.I.S.S.), al cual ingresó en el año 2001 dentro de un grupo de
cuatrocientos veintidós (422) trabajadores que laboran en el Muelle de la
Siderúrgica del Orinoco, C.A, de conformidad con el artículo 2 y 6 de los
Estatutos del referido Sindicato.
Bajo
este orden, señaló –por consecuencia– que tiene condición de elector de acuerdo
a lo establecido en el artículo 14 estatutario. Empero, afirmó que la Comisión
Electoral del aludido ente sindical lo excluyó del Registro Electoral,
desconociéndose con ello su condición de miembro o afiliado a tal Organización
sindical “...sin ninguna explicación y bajo la prescindencia total y
absoluta del debido proceso...”, esto es, “...sin que mediara ningún acto
administrativo que motivara la no inclusión de los 422 trabajadores que
[laboran] en el Muelle de S.I.D.O.R, bajo la supervisión de la empresa
CORINOCO, C.A...”, ni proceso
alguno, del cual se le hubiere notificado.
De
igual modo, arguyó que la mencionada Comisión Electoral no tiene facultades
para excluirlo del Sindicato.
Por todo lo antes expuesto,
denunció como violados sus derechos al debido proceso y a la defensa, a la
sindicalización, participación sindical y el derecho al sufragio en su
modalidad activa y pasiva, establecidos en los artículos 49, 63 y 95
constitucionales.
Por
otra parte, en cuanto a la solicitud cautelar, la fundamentó en el temor de que “...por la proximidad de estas elecciones, se corre el riesgo que
los 422 trabajadores afiliados a esta organización sindical (...) no puedan
ejercer libremente el derecho al sufragio si no aparecen en listas de electores
o votantes para el momento en que se celebren estas elecciones el 29 de julio
de 2003. Es por ello, que en aras de prevenir tal daño que no pueda ser
reparado mediante esta acción de amparo...”, solicitó que la Comisión
Electoral lo incluyera a él y a los demás trabajadores en las respectivas
listas de votación.
Finalmente,
solicitó sea declarada con lugar la presente acción conjuntamente con la medida
cautelar innominada.
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la
declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 23
de julio de 2003 y al respecto observa:
El
Juzgado declinante fundamentó su decisión en el hecho de que la acción incoada
se encuentra relacionada con un procedimiento electoral sindical, por violación
del derecho al sufragio y en consecuencia, siguiendo los criterios
jurisprudenciales establecidos por la Sala Electoral de este Alto Tribunal,
consideró que es éste el Órgano jurisdiccional competente para conocer y
decidir del presente caso.
En este sentido, esta Sala debe señalar que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene
determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, esto es,
por la aplicación de un criterio material y por un criterio orgánico, orientado
el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía
constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo,
por el sujeto a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un
elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal
competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le
es afín a una o más jurisdicciones. Ello, al entender que la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuyó el conocimiento del
amparo constitucional al mismo Tribunal que sería competente en el caso
concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.
En
este sentido, resulta necesario señalar que en materia de amparo, la Sala
Constitucional en sentencia número 1 de fecha 20 de enero de 2000, aseguró el
monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas
de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los
titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estatuye la competencia
de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención
a la jerarquía del funcionario del que proviene la presunta lesión. Asimismo,
declaró que en cambio, corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de
aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de
nulidad en materia electoral.
Así
pues, mediante fallo número 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: Cira Urdaneta), esta Sala declaró,
atendiendo al marco normativo constitucional, que además de las competencias
que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus
numerales 1, 2 y 3, mientras se dictan las Leyes Orgánicas: del Tribunal
Supremo de Justicia y, del Poder Electoral, le corresponde conocer de:
“ ... Omissis ...
2. Los
recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra
los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones
gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos,
universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil” (resaltado de
la Sala).
Asimismo,
consciente de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala
Constitucional como esta Sala en los ámbitos competenciales referidos,
determinada por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos
órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al Consejo
Nacional Electoral, como de los entes
mencionados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional, tales como sindicatos, organizaciones gremiales o
colegios profesionales, organizaciones con fines políticos o cualquier otra
organización de la sociedad civil, no eran susceptibles de ser accionados mediante el
amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o
equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, considerando que la
jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala
Electoral, la misma, en una interpretación armónica de las competencias de la
jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de
asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la
Sala Constitucional; complementando de esa forma los criterios de competencia
sentados en la sentencia antes citada y, en resguardo del derecho previsto en
el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia número 90 de fecha 26 de
julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de
la Universidad Central de Venezuela), estableciendo que:
“...hasta
tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano
integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer
las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones
sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados
en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e
igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su
ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos
contencioso electorales”.
De lo antes expuesto se colige entonces, que
aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra
actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas
en la Constitución y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral
conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el
respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la
ciudadanía y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas no
provenientes del Consejo Nacional Electoral como órgano rector de ese Poder,
deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral; órgano jurisdiccional
que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso
electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.
En consecuencia, tratándose el presente caso de una
acción de amparo autónomo interpuesta contra la Comisión Electoral del
Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares del
Estado Bolívar (S.U.T.I.S.S.), ente enumerado en el numeral 6 del artículo 293
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual modo,
observándose que el hecho denunciado como origen de las supuestas violaciones
constitucionales, es de evidente naturaleza electoral; en atención a la esencia
de la acción y a los criterios anteriormente expuestos, considera esta Sala que
es el Órgano competente para conocer de la misma. Así se declara.
IV
Análisis
de la Situación
Asumida
la competencia para conocer de la presente acción, debe esta Sala Electoral
revisar los presupuestos de admisibilidad y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el procedimiento para la
protección de los derechos y garantías consagrados en la Constitución e
incluso, de aquellos derechos que sin estar expresamente enunciados en el Texto
Constitucional, sean inherentes a la persona humana.
Esta protección va dirigida
contra la lesión o amenaza de un daño inminente o que se encuentre en
plena ejecución o desarrollo, es decir, que se trate de un daño actual,
lo que permitiría su reparabilidad, lo cual también se alcanzaría cuando la
amenaza o la violación de derecho o la garantía fuera inmediata, posible y
realizable (artículos 2 in fine, y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Respecto a este último
supuesto –artículo 6, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales– la ley textualmente señala: “No se admitirá la
acción de amparo [...] Cuando la violación del derecho o la garantía
constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo
posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
En el presente caso, observa
la Sala que la parte actora interpuso acción de amparo constitucional contra la
Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria
Siderúrgica y sus Similares del Estado Bolívar (S.U.T.I.S.S.), por haberlo
excluido del Registro Electoral para las votaciones celebradas el 29 de julio
de 2003; de allí entonces que a esta fecha, aún cuando la pretensión deducida
fuere legítima, resulta imposible restablecer la situación jurídica infringida.
En consecuencia, la presente solicitud de amparo constitucional resulta
inadmisible y así se decide.
Establecido lo anterior,
carece de cualquier sentido un pronunciamiento acerca de la solicitud de medida
cautelar innominada interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo
constitucional. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior,
en protección del derecho a la defensa de la parte accionante, esta Sala
considera necesario recordarle a ésta que la vía procesal que resulta más
adecuada a los fines de alcanzar la efectiva protección de los derechos y
garantías constitucionales posiblemente violados en el marco de un asunto
electoral, es el recurso contencioso electoral cuyo objeto deberá perseguir la
nulidad del proceso electoral, según la magnitud de los vicios que puedan alegarse y los elementos de juicio que
consten en el expediente.
Por las razones de hecho y de derecho
precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
1.- Acepta
la declinatoria de competencia que le fuere planteada por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en consecuencia, declara su
Competencia para conocer
de la acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de medida
cautelar innominada, ejercida por el ciudadano David Centeno, asistido de
abogado, contra la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la
Industria Siderúrgica y sus Similares del Estado Bolívar (S.U.T.I.S.S.).
2.- Inadmisible la acción de amparo constitucional
interpuesta.
Publíquese y regístrese. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil tres. Años:
193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado-Ponente,
El
Secretario,
ALFREDO DE
STEFANO PÉREZ
Exp.
Nº AA70-E-2003-000071.
En
seis (06) de agosto del año dos mil tres, siendo las dos y veinte de la tarde
(2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 112.-
El Secretario,