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MAGISTRADO
PONENTE RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
EXPEDIENTE N° AA70-X-2004- 000020
En fecha 14 de mayo de 2004, el ciudadano PEDRO
MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 7.006.902, actuando en
su carácter de Secretario General del “Sindicato de Trabajadores de la
Empresa Bridgestone Firestone” (SINTREBRIFI) y en representación de la
Junta Directiva de dicho Sindicato, asistido por el abogado Carlos Coquis
López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número
74.140, interpuso ante esta Sala recurso contencioso electoral contra la
Resolución del Consejo Nacional Electoral número 040402-506 del 2 de abril de
2004, publicada en Gaceta Electoral número 196 del 23 de abril de 2004, a
través de la cual se decidió: i) No otorgar reconocimiento de validez al
proceso electoral celebrado en esa organización sindical el día 30 de octubre
de 2003; ii) Realizar un nuevo proceso electoral, y iii) Designar una Comisión ad
hoc para supervisar el nuevo proceso electoral.
El 13 de julio de 2004, el recurrente asistido por
el abogado Bernardo Alonso Álvarez Castillo, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 30.667, solicitó medida de
suspensión de efectos de la Resolución impugnada y, como consecuencia de ello,
se ordene la paralización inmediata del proceso electoral acordado y
actualmente en trámite, así como la paralización de las gestiones llevadas a
cabo por la Comisión ad hoc, integrada por los ciudadanos Antonio
Morett, Raiza Ron y José Luis Urbáez o Raúl Fermín Cova.
El día 26 de mayo de 2004 se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho del mismo, suscrito por el abogado David Matheus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordando igualmente ordenar el emplazamiento de todos los interesados mediante Cartel publicado en el diario “Últimas Noticias”, así como la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y del Presidente del Consejo Nacional Electoral.
Por cuanto en fecha 1° de julio de 2004, se produjo la incorporación a la Sala Electoral de los Doctores Rafael Arístides Rengifo Camacaro e Iván Vásquez Tariba, en razón de la jubilación de los Magistrados Alberto Martini Urdaneta y Rafael Hernández Uzcátegui, se reconstituyó la Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Luis Martínez Hernández; Vicepresidente, Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro; Magistrado, Iván Vásquez Tariba; Secretario, Alfredo De Stefano Pérez; y, Alguacil, Alexis José Sáez.
Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta
Sala, de fecha 14 de julio de 2004, se designó ponente al Magistrado que con
tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de dictar pronunciamiento
respecto de la solicitud de suspensión de efectos formulada por el recurrente,
lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El
recurrente reconoce que aún habiendo sido impugnada, la Resolución en cuestión
está dotada de ejecutoriedad, a lo que atribuyó que en fecha 17 de junio de
2004, se haya procedido a designar la Comisión ad hoc, originalmente
integrada por los ciudadanos Antonio Morett, Raiza Ron y José Luis Urbáez, y que ésta
se haya instalado el día 18 del mismo mes y año.
No obstante, denunció que en fecha 21 de junio de
2004, la referida Comisión ad hoc, mediando “engaño”, les citó a
una reunión en la que por medio de la intimidación física y sicológica
producida por la presencia de un grupo de ex-trabajadores de la Empresa,
suscribieron un Acta (v. folios 11 y 12) en la que se convocó, para el
día 10 de julio de 2004, a una Asamblea General para elegir la correspondiente
Comisión Electoral.
Adicionalmente, señaló que el día 22 de junio de
2004, la misma Comisión dirigió comunicación en la que se les exigió presentar
la convocatoria a elecciones, pero, esta vez, suscrita por el ciudadano Raúl
Fermín Cova, quien a su entender no forma parte de la referida Comisión.
Todo lo cual, resulta en que la ejecución
inmediata de la Resolución impugnada, “...conlleva a que indefectiblemente
las resultas de un eventual fallo a nuestro favor pudiese resultar ilusorio”.
Señaló como fumus boni iuris, “...el
constituir la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Bridgestone
Firestone (SINTREBRIFI), el ser reconocidos pública y manifiestamente por la
mayoría (66%) de sus integrantes, tal como se señala en el Acta 19 de febrero
de 2004 [...] y por ende el derecho a ejercer dicha representación
durante el periodo 2003-2005” (sic). También alegó el carácter de miembro
activo del referido Sindicato y el principio de libertad e independencia
sindical.
Al respecto refirió que:
“...lo anterior se traduce en DERECHO que invocamos y que es objeto de la inminente amenaza de quedar ilusorio, abruptamente cercenado aún antes de que sea resuelta la controversia Contencioso Electoral interpuesta en éste Recurso Contencioso de Nulidad, y en consecuencia de materializarse la orden contenida en el acto administrativo impugnado se causaría una lesión irreparable o de difícil reparación pues nos interrumpiría el lapso bianual para el que fuimos electos para estar frente a la administración, dirección, representación de los derechos e intereses de la masa laboral perteneciente a la empresa Bridgestone Firestone. Concretamente al Sindicato de Trabajadores SINTREBRIFI.
Como periculum in mora, refirió “...el
riesgo manifiesto de que quede ilusoria nuestra pretensión de nulidad absoluta
luego de un eventual fallo en nuestro favor, al concretarse anticipadamente a
ese resultado el proceso eleccionario que ha sido ordenado por el C.N.E., y que
en estos momentos se adelanta...” (sic).
Mediante escrito de fecho 26 de mayo de 2004, el el abogado David Matheus, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, expuso lo siguiente:
Manifestó que fue
con posterioridad a la convocatoria del proceso electoral del Sindicato de Trabajadores de la Empresa
Bridgestone Firestone (SINTREBRIFI), que se procedió a notificar del mismo al
Consejo Nacional Electoral, sin que conste que se hubiese solicitado la
supervisión de dicho proceso comicial por parte del Máximo Organismo Electoral.
En
este sentido, señaló que:
“...dentro de las atribuciones que posee el
ente rector del Poder Electoral se encuentra la de otorgar el reconocimiento de
los procesos electorales que se hubiesen desarrollado bajo su supervisión, con
sujeción al marco legal y procedimiental previsto para ello; Esta potestad,
lógicamente, reviste el cumplimiento previo de determinados requisitos como
son: 1) Que el Consejo Nacional Electoral reciba de la respectiva Comisión
Electoral el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del proceso
electoral sindical celebrado y, 2) que el Consejo Nacional Electoral verifique
el cumplimiento de la ejecución del ‘Proyecto Electoral’ producido por la
Comisión Electoral y revisado por el máximo organismo electoral” (sic).
A falta de los citados requisitos,
la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador,
San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda
del Estado Carabobo, se abstuvo de notificar al patrono acerca de la
conformación de la Junta Directiva electa.
Asimismo, visto que no consta que se
haya sometido al conocimiento del Consejo Nacional Electoral el correspondiente
Proyecto Electoral, así como su intervención, de alguna forma en las distintas
fases del proceso electoral, a su juicio resulta lógico que el Órgano Rector
del Poder Electoral no pudiera “...reconocer un proceso electoral sindical
que no había supervisado, amén de que no se cumple con uno de los requisitos
previstos para otorgar dicho reconocimiento, esto es, que se verificara el
cumplimiento de la ejecución del ‘Proyecto Electoral’, pues simplemente dicho
documento no fue producido por la Comisión Electoral y, muchos menos, revisado
con anterioridad por el máximo organismo electoral” (sic).
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento acerca
de la suspensión de los efectos del acto impugnado, solicitada por la parte
recurrente, para lo cual se observa:
Ha precisado esta Sala que las medidas cautelares son una
manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario para la
eficiencia de la Justicia, que constituye una garantía de los presuntos
derechos en discusión mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que
el mismo pueda resultar ineficaz (v. sentencia de esta Sala, número 15
del 7 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Alberto Martini
Urdaneta), y que, en este sentido, la suspensión de los efectos del acto
administrativo, calificada como una medida cautelar en el campo del derecho
administrativo, faculta al juez contencioso para suspender, a instancia de
parte, los efectos de un acto administrativo cuya declaratoria de nulidad haya
sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable
para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia
definitiva.
Para entrar a analizar la procedencia o no de la referida solicitud, conviene anotar que el fundamento normativo de la suspensión de efectos del acto se halla prevista en el artículo 21, vigésimo primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, equivalente al derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por reenvío del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual expresamente señala:
“[...] El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio [...]”.
En tal sentido, esta Sala Electoral, vista la influencia
que el estudio de las medidas cautelares ha experimentado en el campo del
contencioso administrativo, donde se han incorporado figuras como la medida
innominada prevista en el artículo 588, parágrafo primero, del Código de
Procedimiento Civil, cuyos presupuestos de procedencia lo constituyen el fumus
boni iuris y el periculum in mora, ha declarado la necesidad de que
estos presupuestos se cumplan en forma concurrente a fin de que se pueda
acordar una medida de suspensión solicitada en el curso de un recurso
contencioso electoral.
Sin embargo, al momento de revisar el requisito del fumus boni iuris, nos encontramos con que el recurrente sólo aduce: i) El haber sido electo miembro de la Junta Directiva del Sindicato por la mayoría de los integrantes del mismo; ii) En virtud de lo cual, tendría un “derecho a ejercer dicha representación durante el periodo 2003-2005” y, iii) Lo que de ser interferido por la ejecución de la Resolución impugnada, traería como consecuencia la interrupción del “lapso bianual” para el que habría sido electo.
Como puede evidenciarse, ninguno de los argumentos esgrimidos por el recurrente permiten a este Juzgador figurarse la apariencia de buen derecho respecto del asunto controvertido, en este caso, que el proceso electoral del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone (SINTREBRIFI), cumplió con los requisitos para obtener el correspondiente reconocimiento por parte del Consejo Nacional Electoral.
Aunque tales consideraciones sobre la falta de fumus
boni iuris serían suficientes para desestimar la solicitud de suspensión de
efectos, a mayor abundamiento, puede decirse que el hecho narrado por el
recurrente de que la Comisión ad hoc –designada por el Consejo Nacional
Electoral– logró un acuerdo para la convocatoria a una Asamblea General del
Sindicato para elegir la correspondiente Comisión Electoral, demostrando con
ello la intención de realizar una nueva elección, no permite concluir que pueda
resultar ilusoria la pretensión de
nulidad absoluta de la Resolución impugnada de llegarse a un eventual fallo en
el sentido propuesto por el recurrente.
Por tales razones, en ausencia de las condiciones precedentemente analizadas, necesarias para la procedencia de la medida cautelar, esta Sala desestima la pretensión del recurrente en el sentido de suspender los efectos del acto contenido en la Resolución del Consejo Nacional Electoral que aquí impugna. Así se decide.
En
virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE
la solicitud de suspensión de efectos solicitada por el
ciudadano PEDRO MARTÍNEZ, actuando en
su carácter de Secretario General del “Sindicato de Trabajadores de la
Empresa Bridgestone Firestone” (SINTREBRIFI) y en representación de la
Junta Directiva del mismo.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente
principal.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve(09)
días del mes de
agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 194°
de la Independencia y 145° de la
Federación.
El Presidente,
LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
El Vicepresidente ponente,
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
IVÁN VASQUEZ TARIBA
Magistrado
El Secretario,
En nueve (09) de agosto del año dos
mil cuatro, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 112.-
El Secretario,