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Magistrado
Ponente RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
En fecha 23 de junio
de 2004, el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando en su carácter de apoderado judicial
del Consejo Nacional Electoral, presentó los antecedentes administrativos del
caso, así como informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados
con el presente caso.
Por cuanto en fecha 1° de julio de
2004, se produjo la incorporación a la Sala Electoral de los Doctores IVAN
VÁSQUEZ TÁRIBA Y RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, en razón de la solicitud de
jubilación presentada, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, por los Magistrados Alberto Martini Urdaneta
y Rafael Hernández Uzcátegui, quedando constituida la Sala de la siguiente
manera: Presidente, Magistrado Luis Martínez Hernández; Vicepresidente,
Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro y Magistrado Iván Vásquez Táriba;
Secretario, Abogado Alfredo De Stefano Pérez y como Alguacil de la misma, el
ciudadano Alexis José Sáez.
Por auto de fecha 15
de julio de 2004, visto el libelo del recurso, así como el informe del Consejo
Nacional Electoral, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió el recurso
interpuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenó emplazar a todos los
interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “El Nacional”,
e igualmente ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del
Presidente del Consejo Nacional Electoral.
En el mismo auto se
acordó la apertura de cuaderno separado a los fines de la decisión sobre la
solicitud de medida cautelar innominada dirigida a la suspensión de la
participación del ciudadano Ernesto José Paraqueima Luiggi, en los comicios
previstos para septiembre del presente año, hasta tanto esta Sala Electoral
corrobore la veracidad de la causal de inelegibilidad que supuestamente pesa
sobre dicho ciudadano.
Mediante auto del
Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de fecha 15 de julio de 2004, se designó
ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad
de decidir la solicitud de declaratoria de medida cautelar, pasa esta Sala a
hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LA MEDIDA
CAUTELAR SOLICITADA
Señalaron los
recurrentes que en el caso del candidato Ernesto José Paraqueima Luiggi, ya
identificado, hay suficientes elementos probatorios que permiten demostrar que
dicho ciudadano se encuentra incurso en una causal de inelegibilidad,
específicamente, el no haber residido en el Municipio Simón Rodríguez del
Estado Anzoátegui, por lo menos tres (3) años antes de su postulación.
En este sentido,
indicaron que:
“...en
el proceso electoral se encuentra participando un candidato que no posee un
vínculo territorial con los electores de dicho Municipio, por lo que
eventualmente durante la campaña electoral se presentaría una oferta electoral
totalmente engañosa al electorado, puesto que se trata de un candidato que no
pertenece o se encuentra vinculado al citado Municipio. Así, se estaría
induciendo a la colectividad del Municipio Simón Rodríguez a sufragar por un
candidato que no posee los requisitos de elegibilidad previstos en el cuerpo
normativo electoral”.
Asimismo, alegaron que
es evidente que la decisión que adoptará esta Sala Electoral al resolver el
presente asunto, podría quedar ilusoria, dado que si se emite en fecha
posterior a la prevista para la celebración de los comicios, podría proclamarse
como vencedor a un candidato que no reúne las condiciones para ser Alcalde y,
por tanto, para representar a los ciudadanos del Municipio Simón Rodríguez del
Estado Anzoategui.
Por otra parte,
alegaron que un pronunciamiento de fondo a su favor, posterior a la referida
elección, supondría la celebración de un nuevo proceso electoral, de
conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política, con las consecuencias políticas, económicas y
jurídicas que ello implicaría, lo cual, no obstante, podría impedirse acordando
la medida cautelar solicitada.
Para finalmente,
señalar que:
“...con
la medida cautelar solicitada se suspendería la participación del ciudadano
Ernesto José Paraqueima Luiggi, ya identificado, en los comicios previstos para
septiembre del presente año, hasta tanto esta Sala Electoral corrobore la
veracidad de la causal de inelegibilidad que pesa sobre dicho ciudadano”.
III
INFORME DEL
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Expuso el apoderado
judicial del Consejo Nacional Electoral, en el informe rendido sobre los
aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, lo
siguiente:
El recurrente no
cumplió con los requisitos establecidos en forma reiterada y pacifica por la
jurisprudencia de esa Sala Electoral para la procedencia de tal medida (periculum
in mora, fumus bonis iuris y elementos probatorios de los dos
anteriores).
Además, señaló que el
recurrente no motivó el presunto daño irreparable que le causaría la
postulación del ciudadano Ernesto José Paraqueima Luiggi, como candidato a
Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, puesto que,
únicamente, se limita a indicar que “...eventualmente, se estaría
presentando una oferta electoral engañosa al electorado, al presentarse a un
candidato que no reúne el requisito de
residencia exigido por la ley. De igual forma, señala que la decisión
definitiva que dictará esa Sala en el presente caso, podría quedar ilusoria,
dado que eventualmente no evitaría la eventual proclamación de un candidato que
posee una causal de inelegibilidad, alegatos todos esos que en modo alguno se
constituyen como los requisitos antes indicados, para la procedencia de la
medida cautelar solicitada”.
Además, señaló que es
necesario ratificar que en autos no existen elementos probatorios suficientes
para demostrar la inelegibilidad alegada por el recurrente, en contra del
ciudadano Ernesto José Paraqueima Luiggi, por lo que no existen razones
evidentes y claras que hagan viable acordar la medida cautelar solicitada.
Finalmente, la
representación de la Administración Electoral solicitó se declare improcedente
la medida cautelar innominada solicitada y, sin lugar el recurso contencioso
electoral interpuesto.
Corresponde a esta Sala
pronunciarse con relación a la solicitud de medida cautelar innominada
formulada por los recurrentes, y en tal sentido observa:
El fin último que persigue la tutela cautelar consiste en garantizar la efectividad de la decisión final y las partes puedan mantener sus derechos mientras pende el proceso; todo ello como manifestación del derecho a una jurisdicción oportuna.
Por ello, dado el
carácter innominado de la medida cautelar solicitada a los efectos de su
procedencia, debe atenderse al criterio sostenido en reiterada jurisprudencia y
al reenvío previsto en los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política y 19, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, respecto de la existencia concurrente de los presupuestos
contenidos en el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 eiusdem, a saber:
1. Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,
2. Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Al
respecto, se ha entendido por fumus boni iuris, la probabilidad o
verosimilitud del derecho que se alega y es causa del juicio que se intenta. En
palabras de Calamandrei, que:
“...en sede cautelar basta que la
existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor
claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la
providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que
solicita la medida cautelar” (v. CALAMANDREI, Piero: Providencias
cautelares. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires, 1984, pp. 77).
Ahora bien, para este caso el recurrente se limita a
esgrimir lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, que expresamente señala:
“...para ser Alcalde se requiere ser
venezolano, con no menos de tres (3) años de residencia en el Municipio o
Distrito, según sea el caso, inmediatamente anteriores a su postulación, gozar
de sus derechos civiles y políticos, estar inscrito en el Registro Electoral
Permanente de la entidad, y haber cumplido con el deber de votar, salvo causa
prevista en la Ley Orgánica del Sufragio”.
Para lo cual, acompañan una serie de documentales que pretenderían probar la referida causal de inelegibilidad del ciudadano Ernesto José Paraqueima Luiggi, como candidato a Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
No obstante, la simple alusión a una norma, aunque llena los extremos del concepto de “derecho objetivo”, no satisface el de derecho subjetivo, es decir, la facultad, poder o autorización (facultas agendi) reconocida a los particulares por el ordenamiento jurídico y, por tal motivo, digno de la tutela –en este caso cautelar– del Estado.
Así pues, para
considerar probable o verosímil el derecho a tener representantes y, antes que
ellos, candidatos con una estrecha relación espacial con la circunscripción
electoral de que se trate –derecho subjetivo implícito en las alegaciones de
los recurrentes–, estima esta Sala indispensable que los mismos recurrentes demuestren
estar en el supuesto de electores del Municipio Simón Rodríguez del Estado
Anzoátegui, lo cual, después de un estudio exhaustivo del Expediente por este
Juzgador, no pudo determinarse de manera concluyente.
Con base en todo lo
anterior, estima esta Sala que en el presente caso no se constata la presunción
de buen derecho de los recurrentes, por lo que –se insiste– al ser concurrentes
los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, al no configurarse uno
de ellos, resulta forzoso declarar improcedente la medida cautelar solicitada.
Así se decide.
Lo anteriormente decidido no prejuzga en modo alguno sobre
la legalidad de los actos de admisión de las postulaciones, lo cual será objeto
de examen en la sentencia definitiva que se emitirá en la presente causa en la
oportunidad correspondiente.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud
de medida cautelar, efectuada conjuntamente con recurso contencioso electoral
por los ciudadanos ANA JOSEFINA GUTIERREZ, OSWALDO VELÁSQUEZ,
DOUGLAS VARELA, YENNIS RAMIRES CONTRERAS Y MARBELIS JOSEFINA GRAFE,
contra la denegación tacita del
Consejo Nacional Electoral, respecto a la impugnación, por razones de
inelegibilidad, planteada ante ese Órgano Electoral en fecha 1° de abril de
2004, en contra del ciudadano ERNESTO
JOSÉ PARAQUEIMA LUIGGI, en su
condición de candidato a Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado
Anzoátegui por la organización política “Movimiento Quinta República”
(M.V.R).
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09)
días del mes de
agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El
Presidente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El Vicepresidente-ponente,
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA
Magistrado
El
Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En nueve (09) de agosto del año dos
mil cuatro, siendo las nueve y cinco de la mañana (9:05 a.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 113.-
El Secretario,