Magistrado Ponente RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Exp. N° AA70-X-2004-000021

 

 

I

 

En fecha 10 de junio de 2004, los ciudadanos ANA JOSEFINA GUTIÉRREZ, OSWALDO VELÁSQUEZ, DOUGLAS VARELA, YENNIS RAMÍRES CONTRERAS y MARBELIS JOSEFINA GRAFE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.743.043, 12.017.255, 5.854.628, 7.977.238 y 14.817.380, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE RAFAEL GONZÁLEZ ESCORCHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.068, interpusieron ante esta Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la denegación tácita del Consejo Nacional Electoral, respecto de la impugnación, por razones de inelegibilidad, contra el ciudadano ERNESTO JOSÉ PARAQUEIMA LUIGGI, en su condición de candidato a Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui por la organización política “Movimiento Quinta República” (M.V.R).

 

En fecha 23 de junio de 2004, el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó los antecedentes administrativos del caso, así como informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso.

 

            Por cuanto en fecha 1° de julio de 2004, se produjo la incorporación a la Sala Electoral de los Doctores IVAN VÁSQUEZ TÁRIBA Y RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, en razón de la solicitud de jubilación presentada, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por los Magistrados Alberto Martini Urdaneta y Rafael Hernández Uzcátegui, quedando constituida la Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Luis Martínez Hernández; Vicepresidente, Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro y Magistrado Iván Vásquez Táriba; Secretario, Abogado Alfredo De Stefano Pérez y como Alguacil de la misma, el ciudadano Alexis José Sáez.

 

Por auto de fecha 15 de julio de 2004, visto el libelo del recurso, así como el informe del Consejo Nacional Electoral, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió el recurso interpuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenó emplazar a todos los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “El Nacional”, e igualmente ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del Consejo Nacional Electoral.

 

En el mismo auto se acordó la apertura de cuaderno separado a los fines de la decisión sobre la solicitud de medida cautelar innominada dirigida a la suspensión de la participación del ciudadano Ernesto José Paraqueima Luiggi, en los comicios previstos para septiembre del presente año, hasta tanto esta Sala Electoral corrobore la veracidad de la causal de inelegibilidad que supuestamente pesa sobre dicho ciudadano.

 

Mediante auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de fecha 15 de julio de 2004, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad de decidir la solicitud de declaratoria de medida cautelar, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

 

 

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

 

Señalaron los recurrentes que en el caso del candidato Ernesto José Paraqueima Luiggi, ya identificado, hay suficientes elementos probatorios que permiten demostrar que dicho ciudadano se encuentra incurso en una causal de inelegibilidad, específicamente, el no haber residido en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, por lo menos tres (3) años antes de su postulación.

 

En este sentido, indicaron que:

 

“...en el proceso electoral se encuentra participando un candidato que no posee un vínculo territorial con los electores de dicho Municipio, por lo que eventualmente durante la campaña electoral se presentaría una oferta electoral totalmente engañosa al electorado, puesto que se trata de un candidato que no pertenece o se encuentra vinculado al citado Municipio. Así, se estaría induciendo a la colectividad del Municipio Simón Rodríguez a sufragar por un candidato que no posee los requisitos de elegibilidad previstos en el cuerpo normativo electoral”.  

 

Asimismo, alegaron que es evidente que la decisión que adoptará esta Sala Electoral al resolver el presente asunto, podría quedar ilusoria, dado que si se emite en fecha posterior a la prevista para la celebración de los comicios, podría proclamarse como vencedor a un candidato que no reúne las condiciones para ser Alcalde y, por tanto, para representar a los ciudadanos del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoategui.

 

Por otra parte, alegaron que un pronunciamiento de fondo a su favor, posterior a la referida elección, supondría la celebración de un nuevo proceso electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, con las consecuencias políticas, económicas y jurídicas que ello implicaría, lo cual, no obstante, podría impedirse acordando la medida cautelar solicitada.

 

Para finalmente, señalar que:

 

“...con la medida cautelar solicitada se suspendería la participación del ciudadano Ernesto José Paraqueima Luiggi, ya identificado, en los comicios previstos para septiembre del presente año, hasta tanto esta Sala Electoral corrobore la veracidad de la causal de inelegibilidad que pesa sobre dicho ciudadano”.

 

 

 

III

INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

Expuso el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, en el informe rendido sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, lo siguiente:

 

El recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en forma reiterada y pacifica por la jurisprudencia de esa Sala Electoral para la procedencia de tal medida (periculum in mora, fumus bonis iuris y elementos probatorios de los dos anteriores).

 

Además, señaló que el recurrente no motivó el presunto daño irreparable que le causaría la postulación del ciudadano Ernesto José Paraqueima Luiggi, como candidato a Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, puesto que, únicamente, se limita a indicar que “...eventualmente, se estaría presentando una oferta electoral engañosa al electorado, al presentarse a un candidato que no reúne el  requisito de residencia exigido por la ley. De igual forma, señala que la decisión definitiva que dictará esa Sala en el presente caso, podría quedar ilusoria, dado que eventualmente no evitaría la eventual proclamación de un candidato que posee una causal de inelegibilidad, alegatos todos esos que en modo alguno se constituyen como los requisitos antes indicados, para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

 

Además, señaló que es necesario ratificar que en autos no existen elementos probatorios suficientes para demostrar la inelegibilidad alegada por el recurrente, en contra del ciudadano Ernesto José Paraqueima Luiggi, por lo que no existen razones evidentes y claras que hagan viable acordar la medida cautelar solicitada.

 

Finalmente, la representación de la Administración Electoral solicitó se declare improcedente la medida cautelar innominada solicitada y, sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto.

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la solicitud de medida cautelar innominada formulada por los recurrentes, y en tal sentido observa:

 

El fin último que persigue la tutela cautelar consiste en garantizar la efectividad de la decisión final y las partes puedan mantener sus derechos mientras pende el proceso; todo ello como manifestación del derecho a una jurisdicción oportuna.

 

Por ello, dado el carácter innominado de la medida cautelar solicitada a los efectos de su procedencia, debe atenderse al criterio sostenido en reiterada jurisprudencia y al reenvío previsto en los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 19, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la existencia concurrente de los presupuestos contenidos en el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 eiusdem, a saber:

 

1. Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,

 

2. Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

 

Al respecto, se ha entendido por fumus boni iuris, la probabilidad o verosimilitud del derecho que se alega y es causa del juicio que se intenta. En palabras de Calamandrei, que:

 

“...en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (v. CALAMANDREI, Piero: Providencias cautelares. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires, 1984, pp. 77).

 

Ahora bien, para este caso el recurrente se limita a esgrimir lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que expresamente señala:

 

“...para ser Alcalde se requiere ser venezolano, con no menos de tres (3) años de residencia en el Municipio o Distrito, según sea el caso, inmediatamente anteriores a su postulación, gozar de sus derechos civiles y políticos, estar inscrito en el Registro Electoral Permanente de la entidad, y haber cumplido con el deber de votar, salvo causa prevista en la Ley Orgánica del Sufragio”.

 

Para lo cual, acompañan una serie de documentales que pretenderían probar la referida causal de inelegibilidad del ciudadano Ernesto José Paraqueima Luiggi, como candidato a Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

 

No obstante, la simple alusión a una norma, aunque llena los extremos del concepto de “derecho objetivo”, no satisface el de derecho subjetivo, es decir, la facultad, poder o autorización (facultas agendi) reconocida a los particulares por el ordenamiento jurídico y, por tal motivo, digno de la tutela –en este caso cautelar– del Estado.

 

Así pues, para considerar probable o verosímil el derecho a tener representantes y, antes que ellos, candidatos con una estrecha relación espacial con la circunscripción electoral de que se trate –derecho subjetivo implícito en las alegaciones de los recurrentes–, estima esta Sala indispensable que los mismos recurrentes demuestren estar en el supuesto de electores del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual, después de un estudio exhaustivo del Expediente por este Juzgador, no pudo determinarse de manera concluyente.

 

Con base en todo lo anterior, estima esta Sala que en el presente caso no se constata la presunción de buen derecho de los recurrentes, por lo que –se insiste– al ser concurrentes los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, al no configurarse uno de ellos, resulta forzoso declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

 

Lo anteriormente decidido no prejuzga en modo alguno sobre la legalidad de los actos de admisión de las postulaciones, lo cual será objeto de examen en la sentencia definitiva que se emitirá en la presente causa en la oportunidad correspondiente.

 

 

V

DECISIÓN

 

            En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar, efectuada conjuntamente con recurso contencioso electoral por los ciudadanos ANA JOSEFINA GUTIERREZ, OSWALDO VELÁSQUEZ, DOUGLAS VARELA, YENNIS RAMIRES CONTRERAS Y MARBELIS JOSEFINA GRAFE, contra la denegación tacita del Consejo Nacional Electoral, respecto a la impugnación, por razones de inelegibilidad, planteada ante ese Órgano Electoral en fecha 1° de abril de 2004, en contra del ciudadano ERNESTO JOSÉ PARAQUEIMA LUIGGI, en su condición de candidato a Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui por la organización política “Movimiento Quinta República” (M.V.R).

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

El Presidente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

El Vicepresidente-ponente,

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

Magistrado

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

            En nueve (09) de agosto del año dos mil cuatro, siendo las nueve y cinco de la mañana (9:05 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 113.-

El Secretario,