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Magistrado Ponente:
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente
N° AA70-E-2005-000035
En fecha 2 de mayo de
2005, el ciudadano Andrés Guitián, actuando con el carácter de farmacéutico
inscrito en el Colegio de Farmacéuticos del Distrito Metropolitano Capital y
del Estado Miranda e inscrito en el Instituto de Previsión Farmacéutica (INPREFAR),
asistido por los abogados Jesús Ramón Durán y Lourdes Josefina Durán, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.064 y
33.043 respectivamente, interpuso recurso contencioso electoral contra el acto
dictado por el Consejo Nacional Electoral, contenido en el oficio número
0000818, de fecha 29 de marzo de 2005, mediante el cual declaró “…que el alcance de las normas regulatorias de
los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, no se extienden
al Instituto de Previsión Farmacéutica…”. Igualmente impugnó las elecciones
de
Mediante auto dictado por esta Sala en
fecha 3 de mayo de 2005, se acordó solicitar al Presidente del Consejo Nacional
Electoral los antecedentes administrativos así como el informe sobre los
aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso incoado.
En fecha 11 de mayo de 2005, el abogado
David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 46.212, actuando como representante judicial del Consejo
Nacional Electoral, consignó el informe contentivo de los aspectos de hecho y
de derecho relacionados con la presente causa.
En fecha 23 de mayo de 2005, el Juzgado
de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso, ordenó librar cartel
de emplazamiento a los interesados y notificar mediante oficio al Ministerio
Público, al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al Presidente de
Mediante diligencia consignada en fecha
26 de mayo de 2005, el representante del Consejo Nacional Electoral, apeló del
referido auto de admisión, alegando que en la presente causa había operado la
caducidad de la acción, por haberse interpuesto el recurso de manera
extemporánea.
En fecha 30 de mayo de 2005, el Juzgado
de Sustanciación de esta Sala, oyó en un solo efecto la apelación formulada y
acordó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento correspondiente.
En fecha 6 de junio de 2005, el ciudadano
José Ángel Barrios, actuando como tercero interesado, asistido por el abogado
José Ramón Durán, consignó escrito en la presente causa a los fines de “…colaborar en la solución de la controversia
planteada…”.
Igualmente, en fecha 7 de junio de 2005, la
ciudadana Diana Hernández Rondón, asistida por la abogada Alexis Margarita
Pinto D’ascoli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el número 12.322, actuando en su carácter de presidenta y representante de
Mediante auto de fecha 8 de junio de
2005, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir la causa a pruebas por el lapso
de cinco (5) días de despacho, de conformidad con el artículo 245 de
En fecha 13 de junio de 2005, la
ciudadana Diana Hernández Rondón, antes identificada, consignó escrito de
promoción de pruebas.
Mediante sentencia de fecha 15 de junio
de 2005, esta Sala declaró sin lugar la apelación ejercida por el representante
del Consejo Nacional Electoral contra el auto de admisión, y en consecuencia confirmó
el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante el cual
admitió el presente recurso, señalando que no había operado la caducidad de la
acción, toda vez que el acto recurrido no fue notificado de conformidad con lo
establecido en el artículo 73 de
Posteriormente, el Juzgado de Sustanciación dictó un auto
donde estableció el día 16 de junio de 2005, como única oportunidad para que
las partes se opusieran a las pruebas promovidas. En la misma fecha, el
ciudadano Jesús Ramón Durán, antes identificado, consignó su respectivo escrito
de oposición.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2005, el Juzgado de
Sustanciación, admitió las pruebas promovidas por la ciudadana Diana Hernández
Rondón en fecha 13 de junio de 2005. Así mismo, declaró inadmisible las pruebas
promovidas por el ciudadano Jesús Ramón Durán, por haber consignado el escrito
de manera extemporánea.
Una vez vencido el lapso para que las partes presentaran
sus conclusiones respecto al presente caso, en fecha 7 de julio de 2005, se designó
ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del
pronunciamiento correspondiente.
Siendo la oportunidad para decidir, esta
Sala procede a hacerlo con arreglo a las siguientes consideraciones.
I
ALEGATOS DEL
RECURRENTE
El recurrente manifestó que el 18 de
febrero de 2005, los ciudadanos Ramón Camacho Arias y Adolfo Salazar, actuando
con el carácter de Presidente del Instituto de Previsión Farmacéutica y Presidente
del Consejo Electoral del mismo Instituto, respectivamente, solicitaron al
Presidente del Consejo Nacional Electoral, mediante comunicación suscrita con
fecha 16 de febrero de 2005, una consulta consistente en la aclaratoria de la
“…situación de INPREFAR referente a las
elecciones que estatutariamente debían realizarse en
Al respecto, agregó que el ciudadano
Adolfo Salazar suscribió la referida comunicación con el carácter de Presidente
del Consejo Electoral del Instituto de Previsión Farmacéutica, y al mismo tiempo
era Vicepresidente de
Alegó, que en fecha 30 de marzo de 2005,
durante la realización de la “…XXV
Asamblea General de INPREFAR…”, el ciudadano Adolfo Salazar comunicó públicamente
el contenido de la respuesta a la aclaratoria formulada, y en esa oportunidad el
órgano electoral determinó que “…el
alcance de las normas regulatorias de los Procesos Electorales de Gremios y
Colegios Profesionales, no se extienden al Instituto de Previsión Farmacéutica…”.
Señaló, que el presidente del aludido Instituto, a pesar de haber suscrito la
consulta no fue notificado personalmente de la respuesta dictada por el órgano
consultado.
Indicó, que como consecuencia de lo
dictado por el Consejo Nacional Electoral, se efectuó en la referida Asamblea
General la elección de
Invocó, el contenido de los artículos 7, 9,
18, de
Así mismo, manifestó su interés en la
presente causa conforme a lo previsto en
el artículo 22 de
Profirió, que al infringir las normas
antes aludidas, no pudo participar en la elección de
Así las cosas, el recurrente manifestó
que en la consulta formulada al Consejo Nacional Electoral,
Sin embargo, adujo que el Consejo
Nacional Electoral estimó que el Instituto de Previsión Farmacéutica es una Asociación
Civil creada el 20 de septiembre de 1962, con la finalidad de proveer un
sistema de previsión social y asistencial a los farmacéuticos colegiados que
ejerzan la profesión en Venezuela, así como a las personas “…calificadas…” que presten servicios en
los establecimientos farmacéuticos del país, empleados de
Contrario a ello, advirtió que el 20 de
septiembre de 1962, fue constituido el Instituto de Previsión Farmacéutica como
una Asociación Civil con personalidad jurídica propia y “…funcionaba como Institución dependiente de
Sin embargo, indicó que esa asociación
civil tuvo vigencia hasta el 28 de enero de 1978, cuando fue publicada
Alegó, que conforme al artículo 48 de
Concluyó que aún cuando la normativa
permite la afiliación de personas que no sean farmacéuticos, estos no tienen la
posibilidad de “…elegir o ser elegidos…” así como de ser miembros de
Ahora bien, el recurrente denunció que la
respuesta proferida por el Consejo Nacional Electoral, está afectada con el
vicio de falso supuesto, por cuanto confundió a
Igualmente, denunció que el Consejo
Nacional Electoral incurrió en un error de interpretación del artículo 44 de
En atención a lo anterior, destacó que
los miembros no farmacéuticos sólo tienen derecho a ser beneficiarios de los
servicios que presta el Instituto y exclusivamente los farmacéuticos que reúnan
los requisitos pueden integrar
Por otra parte, el recurrente manifestó
que al contrario de lo que dispuso el Consejo Nacional Electoral, las Normas para
Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales sí son
aplicables al proceso para la elección de
Esgrimió, que el Instituto de Previsión
Farmacéutica fue creado por una Ley que establece la inscripción obligatoria de
los profesionales en la rama y
Ahora bien, luego de fundamentar la
competencia de esta Sala y en atención a lo antes expuesto, el recurrente
afirmó que el Instituto de Previsión Farmacéutica ostenta el carácter de gremio,
lo cual significa que el acto emanado del Consejo Nacional Electoral, que determinó
la inaplicabilidad de las Normas para Regular los Procesos Electorales de los
Gremios y Colegios Profesionales a la elección de
Igualmente, advirtió que una vez
notificado el acto en la “…XXV Asamblea
General de INPREFAR…”, se efectuó la elección de
Así las cosas, luego de explanar los
supuestos que demuestran la nulidad del acto dictado por el Consejo Nacional
Electoral y la elección de
Por todo lo antes expuesto, solicitó que
esta Sala admita el presente recurso, declare con lugar la solicitud de nulidad
del acto dictado por el Consejo Nacional Electoral y en consecuencia declare la
nulidad de la elección de
II
ALEGATOS DEL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL
El representante del
Consejo Nacional Electoral, luego de alegar la caducidad del presente recurso, procede
a rebatir los argumentos esgrimidos por el recurrente de la manera siguiente:
Respecto al vicio de falso supuesto esgrimido
por el recurrente, fundado en el hecho de que el órgano electoral atribuyó el
carácter de Asociación Civil al Instituto de Previsión Farmacéutica, establecido
en una norma derogada y omitió la aplicación de normas que se ajustan a los
supuestos planteados, el representante del órgano electoral señaló que “…el acto impugnado en modo alguno hace
alusión a la existencia -actual- de una Asociación Civil...” sino que “…reconoce que la misma fue sustituida por el
actual Instituto…”, así mismo, adujo que no se omitió la aplicación de
otras normas vigentes, por cuanto del acto se evidencia el análisis del
artículo 41 de
Ahora bien, en cuanto
a la inaplicabilidad de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios
y Colegios Profesionales, a la elección de
De esta manera, concluyó
que las referidas normas no son aplicables al supuesto planteado, por cuanto “…el Instituto de Previsión Farmacéutica
(inprefar) no es un gremio profesional, considerado individualmente, sino más
bien una corporación creada a los fines de garantizar a las personas que
laboran en el área farmaceuta, sus intereses en la esfera de la seguridad
social, siendo que la corporación profesional de los farmaceutas, son los
respectivos Colegios.”
Por último, resaltó
que en el acto impugnado, el Consejo Nacional Electoral advirtió que existía la
posibilidad de que dicho órgano supervisara el respectivo proceso electoral,
previa solicitud formulada con antelación y financiada por el peticionante.
En consecuencia,
solicitó que el presente recurso sea declarado sin lugar.
III
ALEGATOS DE TERCEROS EN
1)
Argumentos del ciudadano José Ángel Barrios:
El ciudadano José Ángel Barrios, intervino como tercero interesado, con
la condición de farmacéutico inscrito en el Colegio de Farmacéuticos del
Distrito Metropolitano Capital y del Estado Miranda e inscrito en el Instituto
de Previsión Farmacéutica, a los fines de exponer los razonamientos siguientes:
Alegó que los institutos de previsión social en Venezuela, en especial
los que comprenden determinadas profesiones, se crearon con la finalidad de “…proteger, lo más adecuadamente posible, a
los afiliados frente a las contingencias o eventualidades, y en procura del
mejoramiento de la calidad de vida de los mismos individual y colectivamente.”
Sostuvo, que
Señaló, que el instituto de Previsión Farmacéutica, fue creado en el
año1962 como una de asociación civil, la cual fue derogada con la entrada en
vigencia de
Arguyó, que la afiliación de personas que no revistan el carácter de
farmacéuticos debe ser aprobada por
Así mismo, invocó el contenido del artículo 48 de
En consecuencia, concluyó que “…el
gremio farmacéutico está integrado por tres instituciones gremiales que se
complementan en la consecución de sus objetivos, propósitos y fines: Los
Colegios de Farmacéuticos,
Por último, citó el artículo 1°, de la ley en referencia, y resaltó el
objeto de solidaridad, defensa, bienestar económico y social que persigue
2)
Argumentos de la ciudadana Diana Hernández Rondón:
La ciudadana Diana Hernández Rondón, actuó en la presente causa con el
carácter de Presidenta de
Alegó que la solicitud formulada por “…INPREFAR…” consistió en una actuación consultiva que tenía como
finalidad esclarecer la naturaleza jurídica del referido Instituto.
Adujo, que el motivo por el cual el Consejo Nacional Electoral negó la
aplicación de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y
Colegios Profesionales, en la elección de
Destacó,
que en razón de que se había vencido el período de
Indicó, que
a los fines de que se realizara la elección, fue publicado el 18 de marzo de
2005, un aviso en el diario “EL MUNDO” a los fines de convocar a una Asamblea
General, para la realización del proceso de elección de la nueva Junta
Directiva.
Manifestó,
que en dicho proceso eleccionario resultó electa como Presidenta del Instituto
en referencia, por lo cual se justifica su participación en la presente causa.
Ahora bien,
con fundamento en la sentencia de esta Sala, número 51 de fecha 19 de mayo de
2000, destacó que el carácter de gremio de una organización está determinado
por “…los fines de la asociación, los cuales deben abarcar todos los
integrantes vinculados entre sí (Sic) por la misma profesión u oficio.”(Resaltado
del original)
En este
sentido, manifestó que el Instituto que preside no encuadra en la definición de
gremio establecida por esta Sala, dado que el artículo 41 de
Por otra
parte, manifestó que el acto impugnado constituye “…una actuación meramente consultiva que
no tiene carácter electoral…”, por lo cual esta Sala no es competente
para conocer el presente recurso y conforme al artículo 5 de
Igualmente
alegó que la pretensión formulada por el recurrente constituye una “…INEPTA
ACUMULACIÓN DE ACCIONES…” por
cuanto tiene como objeto la nulidad de dos actos distintos, cuyo conocimiento le
corresponde a tribunales diferentes.
Así mismo,
afirmó que la opinión efectuada por el Consejo Nacional Electoral no es un acto
administrativo de efectos particulares, dado que simplemente consistió en una
respuesta a la consulta formulada por
Destacó que
el recurrente no suscribió la consulta formulada al órgano electoral, por tal
motivo carece de legitimidad para intentar el presente recurso.
Ahora bien,
respecto al vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente, la tercera
interviniente señaló que la calificación de Asociación Civil, efectuada por el
Consejo Nacional Electoral al Instituto de Previsión Farmacéutica fue “…meramente tangencial o referencial…” lo
cual, según su opinión desestima la pretensión del impugnante.
Por todo lo
antes expuesto, solicitó que esta Sala, declare su incompetencia para conocer
el presente recurso, inadmisible por “…inepta acumulación de acciones…” y
por la falta de legitimidad del recurrente o en su defecto se declare sin lugar
el recurso interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Como punto previo debe
esta Sala pronunciarse en torno al alegato expuesto por la ciudadana Diana Hernández Rondón, en su carácter de
tercera interesada, consistente en la incompetencia de esta Sala para decidir
el presente recurso.
Expuso en su
escrito, que el acto impugnado constituye “…una actuación meramente consultiva que
no tiene carácter electoral…”, por lo cual esta Sala no es competente
para conocer el presente recurso y conforme al artículo 5 de
Igualmente, denunció la “…INEPTA
ACUMULACIÓN DE ACCIONES…” esgrimiendo
como fundamento la incompetencia de esta Sala para decidir la presente
controversia, por cuanto el recurrente pretende la declaratoria de nulidad de
dos actos de distinta naturaleza.
Observa esta Sala que dentro de las
potestades del Consejo Nacional Electoral, se encuentra la de “…evacuar las consultas que se le sometan en
materia de su competencia…” tal como lo establece el artículo 33 numeral
28, de
Efectivamente, conforme al texto
constitucional corresponde a esta Sala, el control jurisdiccional de la
actuación ejercida por el órgano rector del poder electoral en el ejercicio de
las potestades que le atribuye el ordenamiento jurídico. Siendo así, el acto
cuya nulidad se pretende constituye una consulta formulada por el Instituto de
Previsión Farmacéutica a los fines de esclarecer la aplicabilidad de las Normas
para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, en
las elecciones de
Igualmente, esta Sala observa que la
denuncia incoada por la tercera interviniente, referida a la inepta acumulación
de “…acciones…”, consistió en que la
elección de
En este sentido, debe esta Sala precisar
que la referida consulta consistió en la aplicabilidad de una norma de carácter
netamente electoral en el proceso eleccionario de
En cuanto al argumento esgrimido por la tercera interesada,
referente a la ilegitimidad del recurrente por no haber suscrito el mismo la
consulta formulada al órgano electoral, observa esta Sala Electoral, que la
legitimidad para la interposición de recursos contenciosos electorales, está
determinada por el interés del recurrente sobre el acto impugnado. Así tenemos
que ha señalado la jurisprudencia en cuanto al requisito de la legitimación lo
siguiente: “…se requiere que el recurrente, por ejemplo, sea el destinatario
del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos
administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la
infracción del ordenamiento jurídico, la cual, por eso mismo, le hace más
sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés
general o colectivo por parte de
Esta Sala Electoral igualmente
ha fijado criterio expreso sobre el requisito de la legitimación en los
recursos contenciosos electorales, señalando lo siguiente: “Al respecto, cabe señalar que la legitimidad para la
interposición del recurso contencioso electoral, viene dada por el interés que
pueda tener la parte actora en el caso concreto, lo que se deriva de la
vinculación material que exista entre el recurrente y el thema decidendum, de manera tal que
basta que exista ese vínculo para que pueda afirmarse la legitimación ad causam.”.
(Sentencia N° 11, del 04 de agosto de 2004).
Señalado lo anterior, observa esta Sala Electoral que en el
presente caso se encuentra plenamente satisfecho el requisito de la
legitimación, pues ciertamente aprecia
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, esta
Sala pasa a decidir la sustancia de la presente controversia, y en este sentido
observa:
El objeto del presente recurso de nulidad lo constituye
el acto dictado por el Consejo Nacional Electoral, contenido en el oficio
número 0000818 de fecha 29 de marzo de 2005, mediante el cual estableció que
las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios
Profesionales, dictadas por dicho órgano electoral mediante resolución número
030807-387, en fecha 7 de agosto de 2003, no le eran aplicables a las
elecciones de
Efectivamente, consta en autos el documento
contentivo de la consulta formulada por
“…el Instituto de Previsión Farmacéutica
constituye una corporación con personalidad jurídica y patrimonio propio,
siendo sus miembros los farmacéuticos inscritos en un Colegio de Farmacéuticos
de
De lo antes transcrito, esta Sala observa que la
razón por la cual el Consejo Nacional Electoral determinó que las Normas para
Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales no eran
aplicables al Instituto que formuló la consulta, radica en que
En este sentido, dispone
Artículo 44: Podrán también ser
admitidos como miembros del Instituto de Previsión Farmacéutica, previo
cumplimiento de los requisitos que le sean señalados en los reglamentos
respectivos, y a juicio de
Ahora bien, el numeral 6, del artículo 293 de
Mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2000, esta
Sala estableció que el término “gremio profesional” no está definido de una
manera concreta y la forma como está contemplado en el texto constitucional
debe ser entendido de manera abstracta, como el género del cual los colegios
profesionales previstos en el artículo 105 de la misma norma, constituyen la
especie.
En esa oportunidad, esta Sala indicó que no existe
en nuestro ordenamiento jurídico una definición exacta de gremios profesionales
y en base a una serie de razonamientos, otorgó el carácter de gremio
profesional a
Se podría concluir del extracto transcrito, que el
carácter de gremio lo ostentan las organizaciones que tengan como elemento
común el ejercicio de una profesión u oficio, excluyendo la participación de
personas que no ostenten tal carácter.
Ahora bien, en el caso concreto conforme a lo
dispuesto en el artículo primero de
Ciertamente, el Instituto de Previsión Farmacéutica
(INPREFAR), es una asociación de personas, que conforme a la definición de
gremio establecida anteriormente por esta Sala, tiene como objeto primordial la
consecución de beneficios de carácter social y económico a los particulares que
ostenten la calidad de profesionales de la farmacia.
Sin embargo, la normativa también admite la
afiliación de personas que no son farmaceutas. En este sentido, debe apreciarse
que el elemento primordial para la conformación del referido instituto lo
constituye la consecución de beneficios sociales y económicos a los
farmacéuticos inscritos en un Colegio de Farmacéuticos de
En efecto, el artículo 48 de la referida Ley de
Colegiación Farmacéutica, dispone que la dirección y administración del
Instituto le corresponde a
Aunado a ello, el artículo 43 ejusdem, establece que
“...[son] miembros del Instituto de previsión
Farmacéutica, los farmacéuticos colegiados inscritos en un Colegio de
Farmacéuticos de
Por otra parte, el literal c), del artículo 4, de la
misma norma establece como requisito indispensable para el ejercicio de la
profesión, ser miembro del Instituto de Previsión Farmacéutica.
Ahora bien, la posibilidad de afiliación de personas
extrañas a la profesión de la farmacia, no excluye al Instituto de Previsión
Farmacéutica del carácter de gremio profesional, puesto que el objeto que
justifica el origen y conformación del mismo, es la obtención de beneficios
económicos y sociales a personas que se integran con un elemento común, el cual
consiste en el ejercicio de la profesión farmacéutica y a su vez, estas
personas, constituyen el elemento indispensable para la existencia de la
institución bajo análisis. La condición sine
qua non para que pueda funcionar el Instituto de Previsión Farmacéutica, es
la inscripción de los profesionales de la farmacia, quienes además lo dirigen y
administran con el objeto de obtener beneficios socio económicos para ellos,
sus familiares y demás afiliados.
De modo tal, que el Instituto de Previsión
Farmacéutica, procura el bienestar de un sector determinado, como indica el
artículo 41 de
De manera que, las Normas para Regular los Procesos
Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictadas por el Consejo
Nacional Electoral mediante Resolución número 030807-387, en fecha 7 de agosto
de 2005, son aplicables a la elección de
Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara con
lugar el recurso contencioso electoral interpuesto y declara nulo el acto
contenido en el oficio número 0000818, de fecha 29 de marzo de 2005, mediante
el cual declaró “…que el alcance de las
normas regulatorias de los Procesos Electorales de Gremios y Colegios
Profesionales, no se extienden al Instituto de Previsión Farmacéutica…”. Así
se declara.
Por vía de consecuencia, esta Sala declara la
nulidad de la elección efectuada en fecha 30 de marzo de 2005 así como el
nombramiento de las personas que resultaron electas en dicho proceso
eleccionario. Así mismo, ordena la celebración de un nuevo proceso comicial
bajo las pautas de las referidas normas que regulan los comicios gremiales y a
los fines de resguardar el orden de la estructura organizacional y mientras se
realiza la nueva elección conforme a lo previsto en el presente fallo, deben
continuar en el ejercicio de
Siendo así, se ordena al Consejo Nacional
Electoral, realizar lo conducente para el correcto desenvolvimiento de lo
ordenado en el presente fallo.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho
precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso
electoral ejercido por el ciudadano Andrés Guitián. En consecuencia se declara NULO el acto dictado por el Consejo
Nacional Electoral, contenido en el oficio número 0000818, de fecha 29 de marzo
de 2005, mediante el cual declaró “…que
el alcance de las normas regulatorias de los Procesos Electorales de Gremios y
Colegios Profesionales, no se extienden al Instituto de Previsión Farmacéutica…”.
SEGUNDO: NULA la
elección efectuada en fecha 30 de marzo de 2005, mediante la cual se eligió
TERCERO: SE ORDENA la celebración de un nuevo proceso
comicial bajo las pautas de las Normas para Regular los Procesos Electorales de
Gremios y Colegios Profesionales, dictadas por el Consejo Nacional Electoral
mediante Resolución número 030807-387, en fecha 7 de agosto de
CUARTO: SE ORDENA al
Consejo Nacional Electoral, realice lo estipulado en el ordenamiento jurídico,
a los fines del cumplimiento del presente fallo.
Publíquese, regístrese
y notifíquese.
Dada, firmada y
sellada en
El Presidente,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ
CALDERÓN
El Vicepresidente-Ponente,
FERNANDO
RAMÓN VEGAS TORREALBA
Magistrados,
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El
Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
Exp. AA70-E-2005-000035
FRVT/.-
En once (11) de agosto del año dos mil cinco, siendo
las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 113.-
El Secretario,