MAGISTRADO
PONENTE: Rafael Hernández Uzcátegui
Expediente Nº :
AA70-E-2001-000114
En
escrito presentado en fecha 23 de agosto de 2001 la ciudadana Lina Rosa Becerra
de Devonish, titular de la cédula de identidad Nº 1.751.238, asistida por los
abogados Tulio Sánchez González, Susy Martínez Ducreaux y María Elena Soares de Nobrega, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.282, 52.527 y
52.172 respectivamente, actuando en su condición de
“...Presidenta Electa en la Asamblea General Ordinaria de fecha
10-03-2001, de la Federación Venezolana
de Deportes Acuáticos (FEDEVA)...”, entidad deportiva de carácter civil inscrita ante la Oficina
Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del
Distrito Capital bajo el Nº 16, Tomo 24, Folio 69, Protocolo Primero, en fecha
1º de diciembre de 1986,
fundamentándose
“...en los artículos 26, 27 y 49, numeral 4º de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia; 2, 22 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 17
literal a del Estatuto de la Federación (Venezolana de Deportes Acuáticos)...” interpuso acción de
amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada,
conforme a lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil, contra el acto administrativo dictado en fecha 25 de julio
de 2001, notificado el 1° de agosto del mismo año, contenido en la Providencia
Administrativa N° CJ-E-826-01, dictada por el Directorio del Instituto Nacional
de Deportes, mediante el cual se declaró Con Lugar “...la
impugnación presentada en cuanto a la invalidez e ilegalidad del Reglamento
Electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos y ‘Sin Lugar’ la
solicitud de reconocimiento de la Junta Directiva y del Consejo de Honor de la
Federación Venezolana de Deportes Acuáticos...” (Negrillas del
Original).
En la misma fecha se dio cuenta en Sala y
se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui a los fines del
pronunciamiento correspondiente.
A los fines de fundamentar la presente acción de
amparo constitucional autónomo interpuesta conjuntamente con medida cautelar
innominada, la presunta agraviada expuso los alegatos siguientes:
Comenzó señalando que durante el mes de noviembre de
2000, la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos
elaboró el Reglamento Electoral que regiría el proceso comicial de la referida
Federación, con motivo de lo cual el 13 de diciembre del mismo año se celebró
un taller de asesoría legal con la finalidad de discutir el prenombrado
instrumento normativo.
Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2001, la
Junta Directiva de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos convocó a
todas las asociaciones afiliadas a una Asamblea General ordinaria con el
propósito de elegir la Junta Directiva y el Consejo de Honor de la Federación
en referencia.
En virtud de lo anterior, en fecha 14 del mismo mes y
año la prenombrada Junta Directiva publicó en el Diario El Universal el anuncio
en referencia e igualmente envió convocatoria “...de carácter interno...” a
las Asociaciones afiliadas, ”...cuyo punto
a tratar e[ra] la Designación de la
Junta Electoral que regir[ía] el
Proceso comicial para el período 2001-2005... (sic).”
Asimismo, señaló que el 15 de febrero de 2001 se
publicó en el Diario El Universal la convocatoria para la designación de la Comisión
Electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, la cual se realizó
en Asamblea General extraordinaria de
fecha 22 del mismo mes y año.
Siguiendo con el orden cronológico anterior, expresó
que en fecha 10 de marzo de 2001 se celebró en la ciudad de Barquisimeto del
Estado Lara, la Asamblea General Ordinaria de la Federación Venezolana de
Deportes Acuáticos, en la cual se eligió la Junta Directiva y el Consejo de
Honor de la mencionada Federación, resultando electa la ciudadana Lina de Devonish
como Presidente de la Junta Directiva para el período 2001-2005.
Igualmente, afirmó que con motivo en la designación
realizada en fecha 10 de marzo de 2001, el ciudadano Roberto Picatoste presentó
“...a las 10:00 a.m.; 1:20 p.m.; 2:00
p.m. y 4:05 p. m. ...” de esa misma fecha, objeciones ante la Comisión
Electoral de la referida Federación, las cuales fueron oportunamente resueltas.
Asimismo, en fecha 22 de marzo del presente año, el ciudadano antes nombrado
impugnó por ante el Instituto Nacional de Deportes el acto electoral celebrado
en la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, de lo cual desistió según se
evidencia “...de la providencia
Administrativa dictada por el Directorio del IND (folio 584 del expediente
administrativo), en su página 6”.
Adujo que como consecuencia de lo anterior, el día 25
de julio de 2001 el Instituto Nacional de Deportes dictó la Providencia
Administrativa identificada con el Nº CJ-E-826-01, mediante la cual se “...declaró
‘Con Lugar’ la impugnación presentada en cuanto a la invalidez e ilegalidad del
Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos y ‘Sin
Lugar’ la solicitud de reconocimiento de la Junta Directiva y del Consejo de
Honor de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos” (Negrillas del original).
Por otra parte, con relación al agotamiento de la vía
administrativa señaló, que:
“...habiendo
ejercido Recurso de Reconsideración (....) contra el acto dictado por el
Directorio del Instituto Nacional de Deportes con fecha 30-07-2001, de
conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, en fecha 10-08-2001 (se) encuentran (....) conque es incierta
y angustiante (su) situación, pues, del próximo Directorio no se tiene certeza
sobre la fecha de reunión, ya que no existe con carácter establecido un
cronograma que determine con precisión los días y horas de sesiones de ese
cuerpo, agravado por la ausencia del país de la titular del IND, aunado además
que en escrito recursivo se le solicitó a la Presidenta que procediese, dada la
urgencia del caso y la lesión actual que se le esta causando a la Federación
venezolana de Deportes Acuáticos, convocándose a un Directorio Extraordinario
para considerar y resolver sobre el recurso, solicitando asimismo, redujese el
plazo para resolver alegando lo dispuesto en los artículos 135 concordante con
el 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 26 y 141 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (sic)”.
En este sentido esgrimió, que respecto del petitorio
antes señalado, no ha existido pronunciamiento por parte del Instituto Nacional
de Deportes, provocándose de esta manera una nueva lesión a los derechos de la
Federación Venezolana de Deportes Acuáticos “...al
patentizarse el compulsivo vacío de autoridad expoliado por la decisión
Inedista...” , por cuanto en el Campeonato Nacional de Natación de Menores,
celebrado del 13 al 17 de agosto de 2001 en la ciudad de Cumaná del Estado
Sucre, “...según el criterio del IND y
amparándose en la providencia emitida, no hubo autoridad legítima para ejercer
las atribuciones consagradas en el artículo 36 numerales 1, 4 y 5 de la Ley del
Deporte, en concordancia con los artículos 3 literales a, e , f, y 16 literales
‘B’, ‘D’, e ‘Y’ del Estatuto, ejerciendo simultáneamente en el sitio del evento
a través de dos funcionarias enviadas por la Dirección General Sectorial de
Deporte de Rendimiento del IND, presión, hostigamiento y amedrentamiento a los
delegados y entrenadores presentes para que la organización, dirección y
control del evento lo manejase la Asociación de Deportes Acuáticos del Estado
Sucre con la supervisión y control del Instituto (sic)”. A este respecto, agregó que la misma situación podría
presentarse nuevamente en la I Copa Valores a celebrarse del 28 de agosto al 2
de septiembre de 2001 en San Cristóbal, Estado Táchira.
Así, continuando con el alegato relativo al
agotamiento de la vía administrativa, señaló que el recurso que correspondería
interponer sería el recurso jerárquico “propiamente
dicho”, por ante el Ministro de Educación Cultura y Deporte, de conformidad
con el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el
cual tendría hasta 90 días para dictar su decisión, lo que ocasionaría un daño
irreversible e irreparable, debido a que la delegación venezolana de deportes
acuáticos partirá a los XIV Juegos Bolivarianos a celebrase en la ciudad de
Ambato, Ecuador, entre el 28 de agosto de 2001 y el 1° de septiembre del mismo
año, sin tener la autoridad que ejerza la dirección, coordinación, supervisión
y control de la delegación en el inicio del ciclo olímpico en el que Venezuela
aspira mantener supremacía.
Como consecuencia de lo anterior, sostuvo que
atendiendo a los principios de brevedad y sumariedad que informan a los recursos
contencioso electorales, así como el derecho a la defensa y en razón de que la
decisión podría resultar tardía “...invoc[an], que no existe en los actuales momentos, un
medio procesal breve, sumario y eficaz para resolver la controversia, sino el
amparo y la medida cautelar solicitada...”.
Con referencia a la competencia de esta Sala Electoral
para conocer de la presente acción de amparo constitucional, señaló que en el
caso que nos ocupa la controversia gira en torno a un acto emanado de la
Administración Pública, a saber el Instituto Nacional de Deportes, como
consecuencia del proceso de elección a las autoridades de la Federación
Venezolana de Deportes Acuáticos, por lo que aplicando la sentencia de esta
Sala de fecha 28 de marzo de 2001, caso Maldonado - Ministerio de la Familia,
resulta competente.
Aunado a lo anterior, argumentó que el objeto de la
providencia dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes,
adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, es coincidente con los
denominados actos de naturaleza electoral y que éste a su vez surgió de la
revisión de un acto emanado inicialmente de un órgano perteneciente a la
sociedad civil.
En este mismo orden, la accionante señaló las
disposiciones constitucionales cuya violación se denuncia, entre las cuales se
encuentran las siguientes:
Primero: De la Violación al debido proceso, a la
defensa y a ser juzgado por el juez natural. Artículo 49 constitucional.
Con relación a la violación del dispositivo
mencionado, afirmó que el acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional
de Deportes, mediante el cual declaró Con Lugar la impugnación presentada en
cuanto a la validez e ilegalidad del Reglamento Electoral de la Federación
Venezolana de Deportes Acuáticos señaló en su motivación, que el mencionado
instrumento normativo es inexistente, lo cual viola el derecho a interponer el
recurso correspondiente por ante los órganos jurisdiccionales que forman parte
del Poder Judicial. Aunado a lo anterior, arguyó que el derecho a ser juzgado
por el juez natural alude a dos aspectos de la garantía del debido proceso, en
el sentido de que la causa debe ser juzgada por un órgano jurisdiccional y no
por un “ente administrativo”; además
de que la mencionada garantía constitucional está representada por el derecho
que tiene todo ciudadano de ser juzgado por el tribunal determinado por la Ley.
En este marco argumental, expresó que con la admisión
por parte del Instituto Nacional de Deportes de la impugnación realizada por el
ciudadano Roberto Picatoste, quien entre otros –a juicio del accionante– no poseía la cualidad de
elector en el mencionado proceso electoral, se abrogó una potestad que no le
está conferida por Ley ni por la Constitución vigente.
Siguiendo la misma línea de alegatos, expresó que el
derecho al debido proceso está constituido por el conjunto de garantías
aplicables al mismo, en resguardo de la seguridad jurídica y de la legalidad
que involucra a la defensa como facultad de intervención de los sujetos
legitimados, en miras a proteger sus intereses, los cuales podrían ser
afectados por la providencia administrativa. En este sentido, adujo que “...resulta obvio que no obtuvi[eron] una decisión emanada de un juez
competente...”, lo cual viola lo estipulado en el artículo 26 constitucional
que prevé que todos los ciudadanos tienen acceso a la jurisdicción. En
desarrollo del anterior alegato, señaló que el Instituto Nacional de Deportes,
ignorando los cambios producidos por la entrada en vigencia de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y desconociendo la supremacía
constitucional del derecho al debido proceso “...asumió la causa, decidiendo como un órgano judicial y contrariando
la competencia que en materia electoral ha sido perfectamente delineada en las
decisiones jurisprudenciales que interpretan los artículos 297 y 293 numeral 6
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con
el artículo 30 del Estatuto Electoral.”
Segundo: De la violación del derecho de asociación y
el derecho al deporte. Artículos 52 y 111 de la Constitución.
La accionante fundamentó la violación de los derechos
antes enunciados en el hecho de que el Instituto Nacional de Deportes se
excedió en las atribuciones conferidas por la Ley del Deporte en cuanto al
ejercicio de la competencia registral, toda vez que, de forma manifiesta y
arbitraria asumió competencias propias de la materia electoral, las cuales
corresponden al Poder Electoral y a la Jurisdicción Contencioso Electoral, “...obstaculizando y cercenando la actividad
deportiva organizada, cuyo ente rector es FEVEDA...”. En este sentido, señaló que igualmente se vulneró el medio para
hacer efectivo el derecho al deporte, el cual se logra a través del derecho de
asociación en el cual se basa la estructura deportiva federada y mundial.
En desarrollo del alegato antes esgrimido, adujo que
la estructura piramidal del deporte comienza en el vértice con el Comité
Olímpico Venezolano, el cual a su vez es el órgano asociativo superior de las
asociaciones deportivas admitidas en su seno, tal como lo establecen los
artículos 28 y 30 numeral 6 de la Ley del Deporte, luego continúa con las
asociaciones, ligas y clubes, conforme al artículo 26 ejusdem.
Aunado a lo anterior, señaló que las actuaciones del
Comité Olímpico Venezolano deben regirse por las normas establecidas en la
Carta Olímpica, la cual establece en su artículo 31, numeral 5, el deber de
cooperación con los organismos gubernamentales, pero a su vez la mencionada
normativa deja claramente establecido que el Comité en referencia debe mantener
su autonomía.
En este orden de argumentos, la accionante señaló que
la providencia dictada por el Instituto Nacional de Deportes afecta la
actividad federativa y viola el artículo 111 Constitucional, en razón de que no
garantiza el apoyo al deporte de alta competencia, por cuanto el efecto del
mencionado acto administrativo es dejar sin autoridad a la estructura
federativa, pues los ejecutantes en grado inferior como lo son las
asociaciones y clubes, también efectuaron sus elecciones de conformidad
con el mencionado Reglamento Electoral.
Tercero: De la violación del artículo 25, concordante
con los artículos 136 y 137 constitucionales.
A este respecto, la accionante señaló que la actuación
del Directorio del Instituto Nacional de Deportes “...es de una clara incompetencia constitucional, y constituye una
usurpación de funciones...”, pues esa facultad le corresponde a la
jurisdicción contencioso electoral de conformidad con lo establecido en el
artículo 297 constitucional.
Cuarto: De la violación al derecho al sufragio.
Artículo 63 Constitucional.
La accionante alegó, a los fines de fundamentar la
pretendida violación del derecho, arriba enunciado, que el desconocimiento,
invalidez e inexistencia del Reglamento Electoral por parte del Directorio del
Instituto Nacional de Deportes viola el derecho al sufragio manifestado por los
votantes, por cuanto acarrea la inexistencia de los procesos electorales
desarrollados bajo su imperio.
Además de las disposiciones constitucionales antes expuestas,
la accionante señaló en el escrito contentivo de la presente acción de amparo
la violación de normas de rango legal, las cuales desarrolló de la siguiente
manera:
En primer lugar, alegó la violación de los artículos
21, numeral 18, de la Ley del Deporte y, 4 y 5 del Reglamento Nº 1 de la
mencionada Ley, fundamentándose para ello en que el reconocimiento y el
registro de las entidades deportivas, contenido en los artículos precitados, se
produce una sola vez, aunado al hecho de que ésta es la única facultad que
tiene el Instituto Nacional de Deportes sobre las federaciones deportivas,
quedando fuera de sus potestades el dirimir controversias de naturaleza
electoral.
En este mismo sentido, destacó que la competencia del
Instituto Nacional de Deportes con relación a las Federaciones Deportivas en
materia de sus elecciones se limita a establecer los resultados arrojados por
las Actas de Escrutinio y en consecuencia, de las autoridades electas, lo cual
obedece a que el superior jerárquico de las Federaciones en referencia es el
Comité Olímpico, debido a que las mismas no forman parte de la estructura de la
Administración Pública.
En segundo lugar, adujo la violación del artículo 32
numerales 1, 2 y 4 de la Ley del Deporte, en razón de que conforme al artículo
51 del Estatuto de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, la Junta
Directiva de la mencionada Federación está facultada para dictar su propio
Reglamento Electoral.
Aunado a ello, afirmó que el ciudadano Roberto
Picatoste no tiene facultad para impugnar el mencionado Reglamento, por cuanto
no ostenta el carácter de elector en el proceso comicial en referencia.
En este orden de argumentos, la peticionante señaló
que la inconstitucional e ilegal decisión presenta una doble vertiente que
obliga a establecer una relación de causalidad entre el Reglamento Electoral y
la elección de las autoridades deportivas, por cuanto el proceso electoral se
desarrolló conforme al mencionado instrumento normativo.
Con relación a la solicitud de medida cautelar innominada
prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la
accionante fundamentó tal pedimento en los argumentos siguientes:
Señaló que la apariencia de buen derecho en el caso de
autos se concreta en el hecho de que la presente acción no es manifiestamente
ilegal ni impertinente, debido a que forma parte de la Junta Directiva de la
Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, razón por la cual es titular del
derecho que se reclama al haber resultado electa conforme a la Ley del Deporte,
el Reglamento N° 1 de la mencionada Ley y los Estatutos de la Federación en
referencia.
En lo que respecta al peligro de que quede ilusoria la
ejecución del fallo o periculum in mora,
señaló que “...de mantenerse el contenido
y alcance de la decisión vertida en la Resolución atacada (....) traería
indefectiblemente la ausencia de autoridad federativa en la máxima cita del
deporte venezolano en el ámbito internacional en el año 2001, como lo son los
Juegos Bolivarianos de Ambato-Ecuador, a celebrarse del 07 al 16 de septiembre
de ese año, advirtiendo que la delegación venezolana partirá para Ecuador entre
el 28-08-2001 y el 01-09-2001, debiendo el delegado venezolano estar presente
en el congresillo o junta técnica que se celebrará el 07-09-2001 a las 3:00
p.m. en la sede del Comité Olímpico Ecuatoriano y en cuya reunión se distribuirán todos los roles de
participación preparados sobre las bases de las inscripciones recibidas y se
realizarán los sorteos de las especialidades de deportes acuáticos (sic)”.
Aunado a lo anterior, alegó que en el presente caso el
peligro en la mora se presenta por el hecho de que por no estar presente el
delegado designado por la Junta Directiva, se crearía un vacío de autoridad con
carácter irreparable, lo cual influiría desfavorablemente en el éxito de la
representación venezolana en las olimpíadas antes referidas.
En este mismo sentido expresó que en relación con el periculum in damni, resulta un contrasentido siendo la función del Estado prestar
asistencia y protección a las actividades deportivas, que la Resolución
impugnada impida a la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos recibir los
aportes acordados por el Instituto Nacional de Deportes “...para sufragar los gastos necesarios que ocasionan los eventos, a
celebrarse correspondientes al programa presentado, discutido y aprobado por la
Dirección General Sectorial de Deporte de Rendimiento. Si se cuantifican los
gastos del Campeonato de Cumaná en el cual no recibi[eron] ningún aporte por parte del IND estos
alcanzaron la suma de cuatro millones de bolívares (....) Igual situación
ocurrirá con la Copa Nuevos Valores a celebrarse en San Cristóbal Estado
Táchira, del 28-08 al 02-09-2001, que requiere un aporte de diez millones de
bolívares (....) y continuará con el Campeonato Nacional Abierto para asistir a
los Juegos Nacionales Juveniles que se efectuará del 24 al 29/09/2001, en la
ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, que acarreará gastos por el orden de los
quince millones de bolívares... (sic) ”.
Respecto de lo antes expuesto, señaló que a pesar de
haber participado en el primero de los campeonatos reseñados por haber recibido
préstamos personales, de no recibirse el aporte especificado la celebración de
los siguientes campeonatos sería imposible, por cuanto no poseen la cantidad de
dinero necesaria para sufragar los gastos, configurándose de esta forma un daño
de magnitud a los objetivos, fines y metas de la Federación.
Por las razones antes expresadas, solicitó medida
cautelar innominada conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del
Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se suspendan los efectos de
la resolución impugnada, hasta tanto se decida la presente acción de amparo
constitucional.
Para finalizar, la accionante esgrimió el petitorio de
la acción de amparo constitucional interpuesta en los términos siguientes:
Primero: Que esta Sala se declare competente para
conocer de la presente acción de amparo, la admita y la decida favorablemente.
Segundo: Que se declare Con Lugar la solicitud de
medida cautelar innominada conforme a los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil y en consecuencia, se suspendan los efectos de la
resolución impugnada hasta tanto se decida la
acción de amparo constitucional.
Tercero: Que se tramite y decida la acción de amparo
constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar
innominada “...jurando la urgencia que el
caso requiere, y sea habilitada esta Sala Electoral por todo el tiempo que sea
necesario.”
Corresponde a esta Sala pronunciarse
acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para
lo cual previamente resulta pertinente revisar la competencia para conocer de
la misma y a tal efecto se observa:
La presente acción de amparo ha sido interpuesta contra la providencia administrativa N° CJ-E-826-01 emanada del Directorio del Instituto Nacional de Deportes en fecha 25 de julio de 2001, mediante la cual se declaró Con Lugar “...la impugnación presentada en cuanto a la invalidez e ilegalidad del Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos y ‘Sin Lugar’ la solicitud de reconocimiento de la Junta Directiva y del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos...”, con fundamento en la violación de los artículos 49, 52, 63, 111 y 25 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar infringido los derechos: al debido proceso, a la defensa, a ser juzgado por el juez natural, de asociación, al sufragio y al deporte, así como haberse incurrido en “incompetencia constitucional y (....) usurpación de funciones...” . Igualmente, la accionante señaló que el acto lesivo violentó los preceptos legales siguientes: artículos 21 numeral 18 de la Ley del Deporte; 32 numerales 1, 2 y 4, y artículos 4 y 5 del Reglamento Nº 1 de la menciona Ley.
Ahora bien, en primer término considera
esta Sala procedente señalar como ha expresado en reiteradas decisiones, que el
nuevo texto Constitucional no sólo modificó las bases del sistema político y
del ordenamiento jurídico venezolano, entre otras cosas, transformando las
instituciones que integran las diversas ramas del Poder Público (a la clásica
trilogía Legislativo, Ejecutivo y Judicial se agregaron las ramas de los
Poderes Ciudadano y Electoral), sino que en materia judicial consagró una
jurisdicción especial contencioso electoral (artículo 297) con la competencia
exclusiva y excluyente de controlar entre otros, los actos, actuaciones y
abstenciones de los órganos del Poder Electoral, así como en general revisar la
legalidad y constitucionalidad de los actos, actuaciones y abstenciones
vinculadas con procesos electorales y demás mecanismos de participación popular
en los asuntos públicos, correspondiéndole exclusivamente a la Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia ejercer dicho control judicial, mientras la
respectiva Ley determine los demás tribunales que habrán de integrar dicha
jurisdicción.
De igual manera, esta Sala observa que en
fecha 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta de Gómez), estableció que
además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto
Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dicten
las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le
corresponde conocer:
“Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e
ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los
sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones
con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la
sociedad civil”.
Asimismo, visto que en el presente caso
la vía procesal planteada por los accionantes es la interposición de una acción
autónoma de amparo constitucional, cabe señalar que complementando los
criterios de delimitación competencial sentados en dicha sentencia, esta Sala,
en sentencia de fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión
Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), en una
interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso
electoral con los criterios delimitadores de asignación de competencia en
materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional, expresó
que:
“De modo pues
que, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el
único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le
corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos,
actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los
órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten
competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las
solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean
interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.”
Reiterando el criterio anterior, la Sala
en fecha 4 de agosto de 2000, sentenció:
“De lo antes expuesto
se colige entonces que, aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de
manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y
garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el
ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados
constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la
participación y al protagonismo de la ciudadanía, y a la asociación de los
ciudadanos en organizaciones
políticas, no provenientes del Consejo Nacional Electoral, como órgano rector
de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano
jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos
contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto
Fundamental.”
A fin de determinar la competencia de
esta Sala Electoral para conocer y decidir la presente acción de amparo, se
observa que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la competencia
para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada en
principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la
aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico,
orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o
garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el
segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es
decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la
Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales quiso establecer que
será competente, en vía de amparo, el mismo Tribunal que lo sería en el caso
concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales
ordinarias.
En la presente causa, visto que se trata de una acción de amparo
constitucional interpuesta contra un ente distinto a los órganos enunciados en
el artículo 8 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, procede
entonces a analizar la naturaleza del acto impugnado, así como su vinculación
con los derechos constitucionales invocados, a los efectos de determinar si el
conocimiento de la presente causa corresponde a esta Sala Electoral.
Bajo el anterior marco conceptual, este órgano jurisdiccional evidencia que, como se señaló en la narrativa de la presente decisión, la acción de amparo fue incoada contra el acto administrativo Nº CJ-E-826-01 emanado del Directorio del Instituto Nacional de Deportes en fecha 25 de julio de 2001, mediante la cual se declaró Con Lugar “...la impugnación presentada en cuanto a la invalidez e ilegalidad del Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos y ‘Sin Lugar’ la solicitud de reconocimiento de la Junta Directiva y del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos...” con fundamento en la violación de los artículos 49 (derecho al debido proceso: a la defensa, a ser juzgado por el juez natural), 52 (derecho de asociación), 63 (derecho al sufragio), 111 (derecho al deporte) y 25 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 136 y 137 (incompetencia constitucional y usurpación de funciones), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para justificar sus alegaciones, la accionante expresó que el Instituto Nacional del Deporte no tenía competencia para declarar la inexistencia del Reglamento de Elecciones dictado por la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos y en consecuencia, desconocer la Junta Directiva y el Consejo de Honor electos en la Federación en referencia de conformidad con lo pautado en el instrumento reglamentario antes señalado, en razón de que tal competencia está atribuida a los órganos jurisdiccionales, lo cual acarreó un vacío de autoridad en el mencionado ente Federativo y en las asociaciones que lo conforman, cuya consecuencia no es otra que la falta de representación de las delegaciones de deportes acuáticos venezolanas, así como la falta de suministro de las cantidades de dinero necesarias para desarrollar sus atribuciones. Aunado a lo anterior, arguyó que el acto lesivo vulnera el derecho al sufragio, como consecuencia del desconocimiento de las autoridades electas en la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos y las asociaciones que la conforman, e igualmente lesiona el derecho al deporte, por cuanto de esta forma las delegaciones deportivas venezolanas no contarán con la representación requerida en las copas y campeonatos en las que participen.
Planteado así los términos fácticos y jurídicos de la presente
acción de amparo constitucional, resulta entonces que el hecho denunciado por
la accionante como violatorio de los derechos constitucionales invocados, lo
constituye la declaratoria de inexistencia del Reglamento Electoral de la
Federación en referencia y su efecto inmediato como lo es el desconocimiento de
las autoridades electas con base en el
mismo.
Siendo así, pasa esta Sala a analizar la naturaleza electoral o no
del acto impugnado y a tales efectos observa:
Por ‘acto
de naturaleza electoral’ o ‘acto
sustancialmente electoral’ (véase al respecto sentencia de esta Sala N° 90,
de fecha 26 de julio de 2000), puede entenderse el acto jurídico individual o
colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo político,
social o económico, se realiza una selección de preferencia (Cfr. GONZÁLEZ
HERNÁNDEZ, Juan Carlos: Derecho electoral español. Normas y procedimiento,
1996), y bastará entonces que emane de alguno de los órganos del Poder
Electoral o cuyo control y supervisión en materia de elecciones incumba a éste
para que su conocimiento corresponda a esta Sala.
En el presente caso, la Resolución
accionada declaró Con Lugar la impugnación realizada al Reglamento Electoral de
la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, y Sin Lugar el reconocimiento
de las autoridades electas en la mencionada Federación deportiva, refiriéndose
en consecuencia a: 1) La existencia del Reglamento de Elecciones de la
Federación Venezolana de Deportes Acuáticos; 2) Al proceso eleccionario
efectuado el 10 de marzo de 2001, que culminó con la elección de la Junta
Directiva y el Consejo de Honor de la referida Federación; asimismo acordó el
reconocimiento de los cuerpos electos para el período 2001-2005.
En este orden de argumentos esta Sala
observa en definitiva, que el proceso de elección de la Junta Directiva y
Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, efectuado
el 10 de marzo de 2001, constituye un acto jurídico colectivo en el que a
través de una manifestación de soberanía en lo social, se realizó una selección
de preferencia; que la existencia del Reglamento de Elecciones de la mencionada
Federación tiene influencia directa en la materia electoral y le está
inescindiblemente relacionado; y, dado que la Federación Venezolana de Deportes
Acuáticos –órgano que en primera instancia emanó el acto recurrido– coincide
con lo que en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, N° 656 del 30 de junio de 2000 y N° 1395 del 30 de junio de 2000, se
ha llamado ‘sociedad civil’,
entendida como la organización democrática de la sociedad, no estatal,
política, religiosa o militar, que busca fines públicos coincidentes con los
del Estado; en este caso, promover el Deporte como derecho social y como
actividad esencial para la formación integral de la persona humana (artículo 1°
de la Ley del Deporte). En consecuencia, resulta claro que en la presente causa
el acto impugnado es un acto de naturaleza electoral emanado de una
organización de la sociedad civil.
Ahora bien, observa esta Sala que dentro
de los derechos señalados como lesionados por la accionante se encuentra el
Derecho al Deporte establecido en el artículo 111 Constitucional, el cual si
bien es cierto de forma indirecta puede verse violentado por la Resolución accionada
mediante el presente recurso, en forma alguna resulta afín con la materia cuyo
conocimiento corresponde a esta Sala; no obstante, siendo los demás derechos
señalados como vulnerados afines con la competencia de la Sala y en razón de que el juez contencioso
electoral actuando como juez constitucional, no se encuentra vinculado por los
derechos alegados por el solicitante, esta Sala resulta competente para conocer
de la presente acción. Así se declara.
Determinada la competencia de
la Sala para conocer de la presente causa y en virtud de que no se configura
ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de
amparo interpuesta y así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior y
en respeto a los principios constitucionales que deben regir la Administración
de justicia, como el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala, a fin
de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda
tramitar la presente solicitud de amparo constitucional conforme al
procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000, conforme a la
cual se procedió a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las
prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, a tal efecto se establece:
1.- Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada.
2.- En la oportunidad en que
tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus
alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso
en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y
pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.
4.- Una vez concluido el
debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la
materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente en
cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el
cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes
a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Admitido el amparo constitucional
interpuesto, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar
innominada solicitada por la accionante y al efecto observa:
La medida cautelar innominada ha sido solicitada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento
Civil, texto normativo que tiene aplicación de manera supletoria en materia de
amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado los
amplios poderes cautelares de los que está dotado el juez en este tipo de
procesos para tutelar de manera real y efectiva los derechos y garantías
constitucionales que sean vulnerados.
Sin embargo, en principio, para la procedencia de este
tipo de medidas es necesario que se verifiquen ciertas condiciones, que tanto
la doctrina como la jurisprudencia nacional e inclusive extranjera, han venido
elaborando con alguna uniformidad, a saber:
¡) la existencia de un fundado temor de que una de las
partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la
otra.
ii) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria
la ejecución del fallo (periculum in mora).
iii) que se acompañe un medio de prueba que constituya
presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, ciertamente en decisión de fecha 24 de
marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de
Justicia, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas
cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célero” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente
sentada, la tesis según la cual el juez dentro de este tipo de procesos y dadas
las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al
presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la
protección inmediata que exigiera la situación en que el mismo se encontrara,
situación que el juez en cada caso examinaría realizando la ponderación correspondiente.
Advierte esta Sala que no se desprende de la citada
sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba
siempre en todo caso conceder la medida cautelar solicitada, antes bien debe
siempre analizar cada caso concreto y verificar si el solicitante debe cumplir
o no, según la medida cautelar solicitada, con el requisito de la presunción a
su favor del buen derecho que reclama o si existe o no fundado temor de que
quede ilusoria la ejecución del fallo, o los daños irreparables o de difícil
reparación que tendría como consecuencia el no otorgamiento de la cautela
solicitada.
Considera la Sala que debe interpretarse a la citada
decisión como una ampliación de los poderes que debe poseer el Juez
Constitucional para tornar más efectiva la tutela judicial que está llamado a
ofrecer. Es decir, un mecanismo óptimo que le permite o habilita para que de
manera inmediata otorgue al justiciable la medida judicial acorde, que lo haga
gozar y disfrutar el derecho o garantía constitucional que le ha sido
vulnerado, restituyéndolo a la situación jurídica que le había sido infringida.
De acuerdo con lo expuesto, el juez debe realizar la
ponderación correspondiente según las circunstancias del caso el derecho que se
alega violado y asegurarse que efectivamente la medida que se dicte o acuerde,
persiga o sea el medio idóneo para proteger la situación del accionante, de
allí que deba esta Sala proceder a examinar si en el presente caso, se dan los
supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es
decir, si se verifican las condiciones de procedencia.
En primer lugar, considera
esta Sala reiterar su criterio en relación a la apreciación del fumus boni iuris, el cual debe fundarse
en criterios objetivos definidos y no puede quedar al libre arbitrio del juez,
lo cual impone una valoración anticipada del fondo del proceso sin prejuzgar
sobre ella, por cuanto lo que se busca es una apariencia del derecho lesionado
en forma objetiva, es decir, tal como lo sostiene García de Enterria en su
libro La Batalla por las Medidas Cautelares, “las meras apariencias ...no son por cierto, contra lo que parecen
creer, simples imprecisiones o intuiciones”, son el resultado de un juicio
perfectamente meditado sobre la seriedad de las razones que se esgrimen en la
acción que se ejerce o sobre la correlativa falta de seriedad de la oposición
con la que se enfrenta; pueden incluso, estar más fundamentadas que la decisión
de fondo, sin intentar anticiparse a él, por cuanto lo que se busca es privar
de una ventaja ilícita a quien la está abusando. (Véase en este sentido
sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2001. Caso Alcaldía de Maturín).
En
este mismo orden argumental, se hace imperioso señalar que si bien es cierto
que no puede exigirse certeza del derecho invocado o de la seguridad del
triunfo de la demanda, es el estudio del caso concreto el que nos permitirá
establecer la existencia o no de la apariencia de buen derecho.
Pues bien,
esta Sala aprecia que en el caso sub
judice la accionante señaló que la apariencia de buen derecho se concreta
en el hecho de que la presente acción no es manifiestamente ilegal ni
impertinente, debido a que forma parte de la Junta Directiva de la Federación
Venezolana de Deportes Acuáticos, razón por la cual es titular del derecho que
se reclama al haber resultado electa conforme a la Ley del Deporte, el
Reglamento N° 1 de la mencionada Ley y los Estatutos de la Federación en
referencia.
Ahora bien, en relación al alegato
anterior, observa esta Sala que del texto de la Resolución impugnada se
desprende que el Instituto Nacional de Deportes declaró la inexistencia del
mencionado Reglamento Electoral y en consecuencia, desconoció las autoridades
electas conforme al mismo, fundamentándose para ello en el hecho de que dentro
de las atribuciones asignadas por el Estatuto a la Junta Directiva de la Federación
Venezolana de Deportes Acuáticos se encuentra la elaboración del referido
instrumento reglamentario, más su aprobación corresponde a la Asamblea General
de la Federación, la cual no fue consultada al respecto. En este sentido se
debe destacar, que el alegato de la accionante, a los fines de fundamentar la
presunción del derecho que reclama, resulta insuficiente a los fines de crear
una convicción en el juzgador del derecho que le asiste, pues el simple
enunciado de la cualidad con la que actúa, no es suficiente para desvirtuar la
potestad atribuida a la Administración para declarar la inexistencia del
mencionado instrumento normativo y en consecuencia, reconocer a las autoridades
electas conforme a éste, más aún cuando la Ley del Deporte y su Reglamento Nº 1
otorgan a las mencionadas Federaciones Deportivas la facultad para fijar en
forma democrática su gobierno, el cual, conforme al Estatuto de la Federación
Venezolana de Deportes Acuáticos se fundamenta en el Reglamento Electoral que
deberá ser elaborado por la Junta Directiva y sancionado por la Asamblea
General de la Federación.
Igualmente, aprecia esta Sala, que antes
de aplicar un Reglamento debe constatarse con toda atención su conformidad con
las leyes, es decir, su publicación no
impone su aplicación, lo que sucede en el caso de las leyes, por cuanto es
necesario que previamente se realice un enjuiciamiento acerca de su validez y
aunque la obligación de inaplicar un Reglamento recae en forma enérgica sobre
el Juez, la propia Administración puede igualmente realizar el juicio
anticipado sobre tal validez y su correspondencia a la Ley, ya que ésta se
encuentra vinculada por la observancia de la Constitución y del resto del
ordenamiento jurídico y la aplicación de un Reglamento inválido supondría desobedecer
un mandato superior, lo cual no significa una inversión de la posición jurídica
habitual de observancia y cumplimiento
de los Reglamentos, por cuanto de la disconformidad suscitada con ocasión a las
diferencias presentadas en cuanto a la validez del mencionado instrumento
normativo emanará una resolución impugnable en vía jurisdiccional.
En razón del criterio antes esbozado, estima esta Sala
que en el presente caso no se cumple con el requisito de la presunción de buen
derecho necesaria para otorgar la medida solicitada, lo cual hace inoficioso
pronunciarse acerca de los restantes requisitos, por cuanto los mismos son
concurrentes y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la
ciudadana Lina Rosa Becerra de Devonish, titular de la cédula de identidad Nº
1.751.238, asistida por los abogados Tulio Sánchez González, Susy Martínez
Ducreaux y María Elena Soares de Nobrega, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 7.282, 52.527 y 52.172 respectivamente, actuando en su condición de
“...Presidenta Electa en la Asamblea
General Ordinaria de fecha 10-03-2001, de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEDEVA)...”, contra el acto administrativo dictado
en fecha 25 de julio de 2001, notificado el 1° de agosto del mismo año,
contenido en la Providencia Administrativa N° CJ-E-826-01, dictada por el
Directorio del Instituto Nacional de Deportes, mediante la cual se declaró Con
Lugar “...la impugnación presentada en cuanto a la invalidez e ilegalidad del
Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos y ‘Sin
Lugar’ la solicitud de reconocimiento de la Junta Directiva y del Consejo de
Honor de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos...” (Negrillas del original).
2.- ACUERDA tramitar la solicitud de amparo constitucional conforme al
procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la
referida accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del
Código de Procedimiento Civil.
4.- ORDENA librar los respectivos oficios de notificación del
Ministerio Público y citación de la presunta parte agraviante.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
veintiocho (28) días del mes de
agosto del año dos mil uno. Años
191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El
Presidente (E),
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ .
El Vicepresidente (E),
RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Ponente
ORLANDO
GRAVINA ALVARADO
Magistrado-Suplente
El Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
RHU/mgm.-
Exp. Nº. 000114.-
En veintiocho (28) de agosto del año dos mil uno,
siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 113.
El Secretario,