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Magistrado: LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
En
fecha 4 de agosto de 2003 la ciudadana ANA TERESA HEREDIA, titular de la
cédula de identidad N° 3.246.187, actuando en su condición de Delegada Electa
por el Colegio de Odontólogos Metropolitano para la Convención Nacional de
Delegados del Colegio de Odontólogos de Venezuela, a celebrarse el 08 y 09 de
agosto de 2003, así como en defensa y representación de los derechos
colectivos del resto de las personas que fueron electas como Delegados por el
Colegio de Odontólogos Metropolitano para la referida Convención, asistida por
el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el número
49.220, interpuso Acción Autónoma de Amparo Constitucional conjuntamente con
solicitud de medida cautelar provisionalísima contra el Memorando s/n de fecha
30 de julio de 2003, emanado de la Comisión Electoral Nacional del Colegio de
Odontólogos de Venezuela, mediante el cual declaró nulos la totalidad de los
actos llevados a cabo por la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos
Metropolitano, en el marco del proceso electoral para la elección de Delegados
de este Colegio a la Convención Nacional, cuyo acto de votación fue celebrado
el día 9 de julio de 2003.
En
la misma fecha se designó ponente al Magistrado Luis Martínez Hernández a los
fines del pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente acción.
Siendo
la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad de la acción, pasa esta
Sala a hacerlo en los siguientes términos:
La accionante comienza su
escrito indicando que interpone acción de amparo contra el memorando del 30 de
julio de 2003 emanado de la Comisión Electoral Nacional del Colegio de
Odontólogos de Venezuela, mediante el cual declaró nulos la totalidad de los
actos llevados a cabo por la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos
Metropolitano, en el marco del proceso electoral para la designación de
delegados de ese Colegio a la Convención Nacional, cuyo acto de votación se
celebró en su sede el día 9 de julio de 2003.
Narra el accionante que en
fechas 8 y 9 de agosto del año en curso se celebrará la sesión ordinaria de la
Convención Nacional Ordinaria de Delegados del Colegio de Odontólogos, añadiendo
que según el Reglamento Interno del Colegio de Odontólogos de Venezuela dicha
Convención la integran los Delegados electos por cada Colegio Regional en
comicios internos, luego de lo cual afirma que dada la declaratoria de nulidad
del proceso que eligió a los delegados del Colegio de Odontólogos Metropolitano
contenida en el memorando que aquí se impugna, los delegados electos de este
Colegio Regional no podrán representarlo en la aludida Convención. Por ello, el
accionante solicita tramitar con carácter de urgencia tanto la presente acción,
como la solicitud de medida cautelar provisionalísima accesoria.
En relación con los hechos
relativos al presente caso la accionante señala lo siguiente:
1. Que las penúltimas elecciones
en el Colegio de Odontólogos Metropolitano para elegir los Delegados a la
Convención Nacional se celebraron el 12 de mayo de 1998 y que los miembros allí
electos culminaron su período en el mes de mayo de 2000 por cuanto el mismo es
de dos (2) años.
2. Que la Comisión Electoral del
Colegio de Odontólogos Metropolitano, visto el vencimiento del período de sus
Delegados y con fundamento en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de
Ejercicio de la Odontología, así como en los artículos 8 y 40 del Reglamento
Electoral, convocó elecciones y realizó el acto de votación para elegir dichos
Delegados el día 9 de julio del 2003, y en el mismo resultó electa la
accionante.
3. Posteriormente, la accionante
pasa a relacionar un conjunto de actos efectuados por la Comisión Electoral del
Colegio de Odontólogos Metropolitano a efectos de la referida elección de
Delegados, cuya copia anexa a los autos y entre los que se encuentra una
comunicación de fecha 15 de julio de 2003, mediante la cual la Comisión
Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitano, informó a la Comisión
Electoral del Colegio de Odontólogos de Venezuela sobre el referido proceso
electoral.
4. Señala la accionante que la
Junta Directiva del Colegio de Odontólogos Metropolitano solicitó a la Junta
Directiva del Colegio de Odontólogos de Venezuela, el listado de odontólogos
solventes, porque a su decir, éstos deben hallarse solventes con el respectivo
Colegio para poder sufragar, a lo cual añade que, posteriormente, la Junta
Directiva del Colegio de Odontólogos Metropolitano solicitó a la Comisión
Electoral de dicho Colegio, mediante comunicación 2003-589 de fecha 28 de mayo
de 2003, que organizara el proceso electoral para la elección de los Delegados
tantas veces nombrados. A ello agrega, que lo único que debía hacer la Comisión
Nacional Electoral era fijar “la fecha de inicio de las elecciones”, lo
que, según afirma la accionante, nunca se hizo.
5.
Prosigue la accionante indicando que la Comisión Electoral del Colegio de
Odontólogos Metropolitano, le informó a su Junta Directiva su decisión de
realizar las elecciones de Delegados “libremente”, por cuanto la omisión
de la Comisión Nacional Electoral en enviar los listados de solvencia viola el
derecho al sufragio activo y pasivo, y en vista de que los Delegados actuales
tenían su período vencido. Añade la accionante que “por vía de excepción
“ la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitano fijó la
celebración del acto de votación para el día 9 de julio de 2003, dada la
omisión de la Comisión Nacional.
6.
Indica la accionante que el memorando dictado por la Comisión Nacional
Electoral, que anula la elección en referencia, es violatorio de su derecho a
la defensa, al derecho a ser juzgado por los jueces naturales en sede
administrativa, a la doble instancia, a la participación en los asuntos
públicos y al sufragio activo y pasivo, previstos en los artículos 49, 62, 63 y
último aparte del 67, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Con relación a la admisión de la
presente acción de amparo, luego de un conjunto de consideraciones dirigidas a
poner de relieve la idoneidad de la selección de este medio procesal para la
protección de su derecho frente al recurso contencioso electoral, solicita a la
Sala que sea admitido en virtud de la urgencia que amerita el caso por la
proximidad de la celebración de la Convención.
En
cuanto a los derechos constitucionales que la accionante denuncia como
vulnerados por el acto anulatorio de la elección de fecha 9 de julio de 2003,
emanado de la Comisión Electoral Nacional, señala lo siguiente:
1.
Explica que la violación a sus derechos se produce no tanto por los motivos en
que se basa (los que considera contrarios a derecho) sino por la forma como fue
dictado el memorando en cuestión, el cual viola su derecho a la defensa y en
consecuencia sus derechos políticos.
2.
Prosigue explicando la accionante que conforme al numeral 8 del artículo 40 del
Reglamento Electoral del Colegio de Odontólogos de Venezuela, las Comisiones
Electorales Regionales pueden resolver cualquier asunto relativo a procesos
electorales en su jurisdicción, para lo cual se prevé un lapso de diez (10)
días hábiles (los primeros seis para promover pruebas) debiendo decidir al
décimo día. Esta decisión puede ser apelada dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes a su publicación y oída la apelación debe remitirse el expediente
dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a dicho acto, a la Comisión
Electoral Nacional. Del referido procedimiento deriva la accionante lo
siguiente:
a)
“Que en sede gremial las impugnaciones contra las elecciones celebradas en
los Colegios Regionales, son conocidas en primera instancia por la Comisión
Electoral del Colegio de que se trate, y en segunda instancia por la Comisión
Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela.”
b)
“Que estas impugnaciones son tramitadas a través del respectivo
procedimiento, en el cual se le garantice a los interesados su derecho al
debido proceso y a la defensa.”
Explica la accionante que de
conformidad con el procedimiento contenido en el Reglamento Electoral,
precedentemente expuesto, la Comisión Electoral Nacional, al anular la elección
mediante el acto emanado del presunto agraviante, violó su derecho a la
defensa, usurpó funciones de la Comisión Electoral Regional, y violó su derecho
a ser juzgada por su juez natural.
Por
las mismas razones, denuncia que fue violado su derecho a la doble instancia
por haberle cercenado la posibilidad de recurrir ante la Comisión Electoral del
Colegio de Odontólogos Metropolitano.
Asimismo,
denuncia como quebrantados sus derechos constitucionales “a ser notificada
de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de
disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejecutar su defensa; a ser
oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del
plazo razonable determinado legalmente.”
Indica
la accionante que el acto impugnado “fue dictado con ocasión de una opinión
que solicitara la Junta Directiva del Colegio de Odontólogos de Venezuela a la
Comisión Electoral Nacional de ese Colegio, sobre las elecciones para Delegados
celebradas en el Colegio de Odontólogos Metropolitano, es decir, que dicha
Comisión Electoral Nacional, no obstante que se le estaba solicitando un simple
pronunciamiento sobre esos comicios, sin mas ni mas procedió a anular la
referida elección, lo que hace mas palpable la violación a mi derecho al debido
proceso y a la defensa”.
Manifiesta
la accionante que aun en el supuesto, por ella negado de que la Comisión Electoral
Nacional hubiese tenido competencia para anular la elección de los Delegados
del Colegio de Odontólogos Metropolitano, aquella habría tenido que iniciar el
procedimiento previsto en el numeral 8 del artículo 40 del Reglamento Electoral
del Colegio de Odontólogos de Venezuela, para tramitar las impugnaciones contra
las elecciones celebradas en los Colegios Regionales, lo cual no realizó,
procediendo sin fórmula de juicio a anular la votación del 9 de julio de 2003.
Agrega la accionante que en todo caso la Comisión Electoral Nacional, al
estimar viciada la elección que anuló, debió enviar oficio a la Comisión
Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitano para que ésta iniciara el
procedimiento respectivo, lo cual no hizo.
Agrega
la accionante que el memorando anulatorio de la elección de los Delegados viola
los derechos constitucionales contenidos en los artículos 62, 63 y 67, tanto a
élla como al Colegio de Odontólogos Metropolitano, el cual queda sin
representación ante la Convención Nacional, como consecuencia de dicha
anulación y que la Comisión Electoral Nacional anula el acto comicial del 9 de
julio de 2003 sólo por el hecho de no haber sido élla la que fijó la fecha de
su celebración. Por último, expresa que el hecho de enviar a la Convención Nacional
a los Delegados cuyo período ya venció, constituye un atentado contra el
principio de alternabilidad.
En
cuanto a la medida cautelar provisionalísima, solicita la accionante que se
suspendan los efectos “del Memorando accionado mientras el presente amparo
es tramitado, y en consecuencia, se me [le] permita, no sólo a mí, sino a todas
las personas que resultaron electas en el comicio celebrado en fecha 09/07/03
como Delegados para representar al COM en la próxima Convención Nacional de
Delegados a celebrarse el 08 y 09 de agosto de 2003, participar en la referida
Convención Nacional”, luego de lo cual invoca jurisprudencia de la Sala
Constitucional en abono a su solicitud.
En
el petitorio de su libelo la accionante solicita:
1.
Que se admita y se declare con lugar la presente acción.
2.
Que con el fin de lograr el restablecimiento de la situación jurídica
infringida se ordene a la Comisión Electoral Nacional del Colegio de
Odontólogos de Venezuela que “las denuncias que hayan podido ser realizadas
contra ese proceso electoral, las remita a la Comisión Electoral del Colegio de
Odontólogos Metropolitano...”.
3.
Que se decrete la medida cautelar provisionalísima solicitada y le sea
notificada al Presidente de la Comisión Electoral Nacional del Colegio de
Odontólogos de Venezuela y al Presidente del Colegio de Odontólogos de
Venezuela.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
“Los recursos que se interpongan, por
razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza
electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios
profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades
nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”. (Resaltado nuestro).
Asimismo, complementando los
criterios de delimitación competencial sentados en dicha decisión, esta Sala,
en sentencia de fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión
Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), en una
interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso
electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia
de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional, expresó lo
siguiente:
“...hasta tanto se dicte la correspondiente
ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción
contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo
contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los
titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente
detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer
las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material
sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.“
Bajo
las anteriores premisas, la Sala, del examen del expediente y en el contexto de
los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, observa que en el caso de
autos la pretensión del accionante va dirigida a enervar los efectos del acto
emanado de la Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de
Venezuela, contenido en el memorando de fecha 30 de julio de 2003, mediante el
cual ese órgano electoral declaró la nulidad del proceso electoral celebrado en
la sede del Colegio de Odontólogos Metropolitano en fecha 9 de julio de 2003,
en el cual se eligieron los Delegados de ese Colegio Regional a la Convención
Nacional de Delegados del Colegio de Odontólogos de Venezuela a celebrarse el 8
y 9 de agosto de 2003.
Así
las cosas, este órgano jurisdiccional observa que el acto dictado es de
evidente naturaleza electoral, y visto que el mismo emana del órgano de un ente
gremial, no incluido en la enumeración establecida en el ya referido artículo 8
de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
concluye que la Sala es competente para conocer y decidir esta acción de amparo
constitucional. Así se declara.
Asumida así la competencia de la
Sala Electoral para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se
configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la
acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales
que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa, a
la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la Sala, a fin de determinar
la posible violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda
tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento
instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional,
mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se
procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del
artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a
tal efecto:
1.- Se ordena la citación del
presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que
concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral,
la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la
última notificación realizada.
2.- En la oportunidad en que
tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus
alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso
en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y
pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En la misma audiencia, la
Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su
evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.
4.- Una vez concluido el debate
oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia
bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente en
cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el
cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes
a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un
lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por
estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea
fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del
Ministerio Público.
Una vez admitida la acción y establecido el procedimiento
que debe seguirse para la tramitación de la presente causa, resta a esta Sala
pronunciarse respecto de la medida cautelar provisionalísima solicitada. En ese
sentido, el accionante cita una decisión de la Sala Constitucional, cuyo
criterio pretende que sea aplicado en el caso de autos, en la cual se indicó
que para decretar medidas cautelares en el curso de las acciones de amparo
autónomo, es posible omitir el examen de las exigencias tradicionales de las
medidas cautelares, es decir la constatación de la presunción de buen derecho y
de la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo favorable
resulte ilusorio. Sin embargo, considera esta Sala que a los efectos de
garantizarle al accionante una tutela efectiva de sus derechos no resulta
necesario, en el presente caso, omitir el examen de los mencionados requisitos.
Aclarado lo anterior, pasa a pronunciarse respecto de la
medida cautelar solicitada, y en ese sentido observa que ha sido criterio
plasmado en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, y que en esta
oportunidad nuevamente se confirma, el referido a que para acordar dichas
medidas se requiere que el órgano judicial constate la presunción de buen
derecho, es decir, el referente al fumus
boni iuris, así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual
fallo resulte ilusorio o que determine la realización del acto cuyos efectos se
intenta prevenir y que puede causar perjuicios irreparables para el solicitante
y a quien eventualmente favorezca el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora. Siendo que en el
presente caso la medida cautelar ha sido solicitada en el curso de un
procedimiento que se adelanta en sede de justicia constitucional, considera la
Sala que para que la misma pueda resultar procedente debe existir presunción
grave de violación de un derecho constitucional, dado que el pronunciamiento
que se emita en esta solicitud accesoria no debe ser producto de un examen que
exceda lo que es objeto del juicio principal, que como se sabe, en los juicios
de amparo versa sobre la determinación de si ha habido o no violación de
derechos constitucionales.
El
objeto de la medida cautelar en el presente caso es que se suspendan los
efectos del Memorando s/n de fecha 30 de julio de 2003 emanado de la Comisión
Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela, mediante el cual
declaró nulos la totalidad de los actos llevados a cabo por la Comisión
Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitano para la elección de los
Delegados a la Convención Nacional por ese Colegio, cuyo acto de votación tuvo
lugar el 9 de julio de 2003, y que en consecuencia se le permita al accionante
y a todas las personas que resultaron electas como Delegados participar en la
Convención Nacional que va a celebrarse los días 8 y 9 de agosto de 2003.
El accionante denuncia que en el
presente caso con el memorando indicado se le han lesionado sus derechos a ser
juzgado por sus jueces naturales, “a la doble instancia en sede administrativa”,
al debido proceso, a la defensa, a participar en los asuntos públicos y al
sufragio.
Como hechos en los que sustenta
la lesión de los aludidos derechos, indica que el memorando impugnado fue
dictado con ocasión de una opinión que solicitó la Junta Directiva del Colegio
de Odontólogos de Venezuela a la Comisión Electoral Nacional del Colegio de
Odontólogos de Venezuela sobre las elecciones para Delegados por el Colegio de
Odontólogos Metropolitano, indicando que a pesar de solicitarse un simple
pronunciamiento procedió a anular las referidas elecciones. Asimismo señala que
se anularon las elecciones sin que mediara el procedimiento correspondiente y
sin que existiera una impugnación.
Ahora
bien, ante tales hechos esta Sala observa que puede considerarse que existe
presunción grave de violación de los derechos constitucionales a la defensa y
al debido proceso, materializada dicha presunción en que la Comisión Electoral
Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela, procedió aparentemente, según
la documentación que cursa en autos, a declarar nula la elección de los
Delegados para la Convención Nacional celebrada en el seno del Colegio de
Odontólogos del Distrito Metropolitano, con ocasión de una consulta cuya
evacuación le había sido solicitada, sin que mediara impugnación y sin que se
realizara un procedimiento en el cual se le permitiera a los interesados
defenderse. Por tales razones, considera esta Sala que se configura la
presunción de buen derecho. Así se declara.
Con
relación al periculum in mora se desprende que en el texto del acto impugnado
(folio 17 del expediente) la Comisión Electoral Nacional del Colegio de
Odontólogos de Venezuela acepta, entre otras cosas, que en fechas 8 y 9 de
agosto del corriente año se celebrará la Convención Nacional de ese gremio.
Ante esta situación, de no acordarse la medida solicitada y suspenderse los
efectos del memorando emanado de la Comisión Nacional Electoral, es evidente
que los Delegados electos por el Colegio de Odontólogos Metropolitano se verán
imposibilitados de asistir a la aludida Convención. Por ende, considera esta
Sala que también se configura el requisito del periculum in mora. Así se
declara.
Por
todo lo antes expuesto y en aras de garantizar a los afectados su derecho a una
tutela judicial efectiva, se declara con lugar la solicitud de medida cautelar
y en consecuencia se suspenden los efectos del Memorando S/N de fecha 30 de
julio de 2003 emanado de la Comisión Electoral Nacional del Colegio de
Odontólogos de Venezuela, el cual declaró nulo el proceso realizado para la
elección de los Delegados a la Convención Nacional en el seno del Colegio de
Odontólogos Metropolitano, y se ordena que se admita la participación de todos
los ciudadanos que resultaron electos como Delegados por el mencionado Colegio
de Odontólogos Metropolitano, en la Convención Nacional de ese gremio que
tendrá lugar los días 8 y 9 de agosto de 2003. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de
derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, DECLARA:
PRIMERO:
COMPETENTE para conocer de
la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 4 de agosto de 2003
conjuntamente con solicitud de medida cautelar provisionalísima por la
ciudadana ANA TERESA HEREDIA, asistida por el abogado Ricardo Baroni
Uzcátegui, contra el Memorando s/n de fecha 30 de julio de 2003, emanado de la
Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela, mediante
el cual declaró nulos la totalidad de los actos llevados a cabo por la Comisión
Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitano, en el marco del proceso
electoral para la elección de Delegados de este Colegio a la Convención Nacional,
cuyo acto de votación tuvo lugar el día 9 de julio de 2003.
SEGUNDO: ADMITE
la presente acción de amparo y ACUERDA
TRAMITAR conforme al procedimiento
establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA librar boleta de notificación a
la nombrada Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de
Venezuela. Igualmente se ORDENA
librar oficio al Ministerio Público.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de
medida cautelar y en consecuencia:
1.- Se suspenden los efectos del Memorando S/N
de fecha 30 de julio de 2003 emanado de la Comisión Electoral Nacional del
Colegio de Odontólogos de Venezuela, el cual declaró nulo el proceso realizado
para la elección de los Delegados a la Convención Nacional en el seno del
Colegio de Odontólogos Metropolitano, y,
2.- Se ordena que se admita la participación de
todos los ciudadanos que resultaron electos como Delegados por el mencionado
Colegio de Odontólogos Metropolitano, en la Convención Nacional de ese gremio
que tendrá lugar los días 8 y 9 de agosto de 2003.
Publíquese, regístrese y
Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a
los seis (06) días del mes de
agosto del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la
Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente Ponente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
En seis (06) de agosto del año dos
mil tres, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 114.-
El Secretario,