Magistrado: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Exp. N° AA70-E-2003-000073

 

I

 

            En fecha 4 de agosto de 2003 la ciudadana ANA TERESA HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° 3.246.187, actuando en su condición de Delegada Electa por el Colegio de Odontólogos Metropolitano para la Convención Nacional de Delegados del Colegio de Odontólogos de Venezuela, a celebrarse el 08 y 09 de agosto de 2003, así como en defensa y representación de los derechos colectivos del resto de las personas que fueron electas como Delegados por el Colegio de Odontólogos Metropolitano para la referida Convención, asistida por el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.220, interpuso Acción Autónoma de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar provisionalísima contra el Memorando s/n de fecha 30 de julio de 2003, emanado de la Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela, mediante el cual declaró nulos la totalidad de los actos llevados a cabo por la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitano, en el marco del proceso electoral para la elección de Delegados de este Colegio a la Convención Nacional, cuyo acto de votación fue celebrado el día 9 de julio de 2003.

 

            En la misma fecha se designó ponente al Magistrado Luis Martínez Hernández a los fines del pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente acción.

 

Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente  a la admisibilidad de la acción, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

 

II

LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La accionante comienza su escrito indicando que interpone acción de amparo contra el memorando del 30 de julio de 2003 emanado de la Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela, mediante el cual declaró nulos la totalidad de los actos llevados a cabo por la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitano, en el marco del proceso electoral para la designación de delegados de ese Colegio a la Convención Nacional, cuyo acto de votación se celebró en su sede el día 9 de julio de 2003.

           

Narra el accionante que en fechas 8 y 9 de agosto del año en curso se celebrará la sesión ordinaria de la Convención Nacional Ordinaria de Delegados del Colegio de Odontólogos, añadiendo que según el Reglamento Interno del Colegio de Odontólogos de Venezuela dicha Convención la integran los Delegados electos por cada Colegio Regional en comicios internos, luego de lo cual afirma que dada la declaratoria de nulidad del proceso que eligió a los delegados del Colegio de Odontólogos Metropolitano contenida en el memorando que aquí se impugna, los delegados electos de este Colegio Regional no podrán representarlo en la aludida Convención. Por ello, el accionante solicita tramitar con carácter de urgencia tanto la presente acción, como la solicitud de medida cautelar provisionalísima accesoria.

           

En relación con los hechos relativos al presente caso la accionante señala lo siguiente:

 

1. Que las penúltimas elecciones en el Colegio de Odontólogos Metropolitano para elegir los Delegados a la Convención Nacional se celebraron el 12 de mayo de 1998 y que los miembros allí electos culminaron su período en el mes de mayo de 2000 por cuanto el mismo es de dos (2) años.

 

2. Que la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitano, visto el vencimiento del período de sus Delegados y con fundamento en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Odontología, así como en los artículos 8 y 40 del Reglamento Electoral, convocó elecciones y realizó el acto de votación para elegir dichos Delegados el día 9 de julio del 2003, y en el mismo resultó electa la accionante.

 

3. Posteriormente, la accionante pasa a relacionar un conjunto de actos efectuados por la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitano a efectos de la referida elección de Delegados, cuya copia anexa a los autos y entre los que se encuentra una comunicación de fecha 15 de julio de 2003, mediante la cual la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitano, informó a la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos de Venezuela sobre el referido proceso electoral.

 

4. Señala la accionante que la Junta Directiva del Colegio de Odontólogos Metropolitano solicitó a la Junta Directiva del Colegio de Odontólogos de Venezuela, el listado de odontólogos solventes, porque a su decir, éstos deben hallarse solventes con el respectivo Colegio para poder sufragar, a lo cual añade que, posteriormente, la Junta Directiva del Colegio de Odontólogos Metropolitano solicitó a la Comisión Electoral de dicho Colegio, mediante comunicación 2003-589 de fecha 28 de mayo de 2003, que organizara el proceso electoral para la elección de los Delegados tantas veces nombrados. A ello agrega, que lo único que debía hacer la Comisión Nacional Electoral era fijar “la fecha de inicio de las elecciones”, lo que, según afirma la accionante, nunca se hizo.

 

5. Prosigue la accionante indicando que la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitano, le informó a su Junta Directiva su decisión de realizar las elecciones de Delegados “libremente”, por cuanto la omisión de la Comisión Nacional Electoral en enviar los listados de solvencia viola el derecho al sufragio activo y pasivo, y en vista de que los Delegados actuales tenían su período vencido. Añade la accionante que “por vía de excepción “ la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitano fijó la celebración del acto de votación para el día 9 de julio de 2003, dada la omisión de la Comisión Nacional.

 

6. Indica la accionante que el memorando dictado por la Comisión Nacional Electoral, que anula la elección en referencia, es violatorio de su derecho a la defensa, al derecho a ser juzgado por los jueces naturales en sede administrativa, a la doble instancia, a la participación en los asuntos públicos y al sufragio activo y pasivo, previstos en los artículos 49, 62, 63 y último aparte del 67, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            Con relación a la admisión de la presente acción de amparo, luego de un conjunto de consideraciones dirigidas a poner de relieve la idoneidad de la selección de este medio procesal para la protección de su derecho frente al recurso contencioso electoral, solicita a la Sala que sea admitido en virtud de la urgencia que amerita el caso por la proximidad de la celebración de la Convención.

           

En cuanto a los derechos constitucionales que la accionante denuncia como vulnerados por el acto anulatorio de la elección de fecha 9 de julio de 2003, emanado de la Comisión Electoral Nacional, señala lo siguiente:

 

1. Explica que la violación a sus derechos se produce no tanto por los motivos en que se basa (los que considera contrarios a derecho) sino por la forma como fue dictado el memorando en cuestión, el cual viola su derecho a la defensa y en consecuencia sus derechos políticos.

 

2. Prosigue explicando la accionante que conforme al numeral 8 del artículo 40 del Reglamento Electoral del Colegio de Odontólogos de Venezuela, las Comisiones Electorales Regionales pueden resolver cualquier asunto relativo a procesos electorales en su jurisdicción, para lo cual se prevé un lapso de diez (10) días hábiles (los primeros seis para promover pruebas) debiendo decidir al décimo día. Esta decisión puede ser apelada dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su publicación y oída la apelación debe remitirse el expediente dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a dicho acto, a la Comisión Electoral Nacional. Del referido procedimiento deriva la accionante lo siguiente:

 

a) “Que en sede gremial las impugnaciones contra las elecciones celebradas en los Colegios Regionales, son conocidas en primera instancia por la Comisión Electoral del Colegio de que se trate, y en segunda instancia por la Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela.”

 

b) “Que estas impugnaciones son tramitadas a través del respectivo procedimiento, en el cual se le garantice a los interesados su derecho al debido proceso y a la defensa.”

 

            Explica la accionante que de conformidad con el procedimiento contenido en el Reglamento Electoral, precedentemente expuesto, la Comisión Electoral Nacional, al anular la elección mediante el acto emanado del presunto agraviante, violó su derecho a la defensa, usurpó funciones de la Comisión Electoral Regional, y violó su derecho a ser juzgada por su juez natural.

 

Por las mismas razones, denuncia que fue violado su derecho a la doble instancia por haberle cercenado la posibilidad de recurrir ante la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitano.

 

Asimismo, denuncia como quebrantados sus derechos constitucionales “a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejecutar su defensa; a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.”

 

Indica la accionante que el acto impugnado “fue dictado con ocasión de una opinión que solicitara la Junta Directiva del Colegio de Odontólogos de Venezuela a la Comisión Electoral Nacional de ese Colegio, sobre las elecciones para Delegados celebradas en el Colegio de Odontólogos Metropolitano, es decir, que dicha Comisión Electoral Nacional, no obstante que se le estaba solicitando un simple pronunciamiento sobre esos comicios, sin mas ni mas procedió a anular la referida elección, lo que hace mas palpable la violación a mi derecho al debido proceso y a la defensa”.

 

Manifiesta la accionante que aun en el supuesto, por ella negado de que la Comisión Electoral Nacional hubiese tenido competencia para anular la elección de los Delegados del Colegio de Odontólogos Metropolitano, aquella habría tenido que iniciar el procedimiento previsto en el numeral 8 del artículo 40 del Reglamento Electoral del Colegio de Odontólogos de Venezuela, para tramitar las impugnaciones contra las elecciones celebradas en los Colegios Regionales, lo cual no realizó, procediendo sin fórmula de juicio a anular la votación del 9 de julio de 2003. Agrega la accionante que en todo caso la Comisión Electoral Nacional, al estimar viciada la elección que anuló, debió enviar oficio a la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitano para que ésta iniciara el procedimiento respectivo, lo cual no hizo.

           

Agrega la accionante que el memorando anulatorio de la elección de los Delegados viola los derechos constitucionales contenidos en los artículos 62, 63 y 67, tanto a élla como al Colegio de Odontólogos Metropolitano, el cual queda sin representación ante la Convención Nacional, como consecuencia de dicha anulación y que la Comisión Electoral Nacional anula el acto comicial del 9 de julio de 2003 sólo por el hecho de no haber sido élla la que fijó la fecha de su celebración. Por último, expresa que el hecho de enviar a la Convención Nacional a los Delegados cuyo período ya venció, constituye un atentado contra el principio de alternabilidad.

           

En cuanto a la medida cautelar provisionalísima, solicita la accionante que se suspendan los efectos “del Memorando accionado mientras el presente amparo es tramitado, y en consecuencia, se me [le] permita, no sólo a mí, sino a todas las personas que resultaron electas en el comicio celebrado en fecha 09/07/03 como Delegados para representar al COM en la próxima Convención Nacional de Delegados a celebrarse el 08 y 09 de agosto de 2003, participar en la referida Convención Nacional”, luego de lo cual invoca jurisprudencia de la Sala Constitucional en abono a su solicitud.

           

En el petitorio de su libelo la accionante solicita:

 

1. Que se admita y se declare con lugar la presente acción.

2. Que con el fin de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordene a la Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela que “las denuncias que hayan podido ser realizadas contra ese proceso electoral, las remita a la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitano...”.

3. Que se decrete la medida cautelar provisionalísima solicitada y le sea notificada al Presidente de la Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela y al Presidente del Colegio de Odontólogos de Venezuela.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            Siendo la oportunidad de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, debe esta Sala previamente analizar lo concerniente a la competencia para conocer y decidir el presente caso, respecto de lo cual observa que en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta de Gómez) se estableció que, además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, corresponde a la Sala Electoral conocer de:

 

“Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”. (Resaltado nuestro).

 

Asimismo, complementando los criterios de delimitación competencial sentados en dicha decisión, esta Sala, en sentencia de fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional, expresó lo siguiente:

 

“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.“

 

Bajo las anteriores premisas, la Sala, del examen del expediente y en el contexto de los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, observa que en el caso de autos la pretensión del accionante va dirigida a enervar los efectos del acto emanado de la Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela, contenido en el memorando de fecha 30 de julio de 2003, mediante el cual ese órgano electoral declaró la nulidad del proceso electoral celebrado en la sede del Colegio de Odontólogos Metropolitano en fecha 9 de julio de 2003, en el cual se eligieron los Delegados de ese Colegio Regional a la Convención Nacional de Delegados del Colegio de Odontólogos de Venezuela a celebrarse el 8 y 9 de agosto de 2003.

 

Así las cosas, este órgano jurisdiccional observa que el acto dictado es de evidente naturaleza electoral, y visto que el mismo emana del órgano de un ente gremial, no incluido en la enumeración establecida en el ya referido artículo 8 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye que la Sala es competente para conocer y decidir esta acción de amparo constitucional. Así se declara.

 

Asumida así la competencia de la Sala Electoral para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la Sala, a fin de determinar la posible violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

 

1.- Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada.

 

2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

 

3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

 

4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

 

a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

 

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

 

Una vez admitida la acción y establecido el procedimiento que debe seguirse para la tramitación de la presente causa, resta a esta Sala pronunciarse respecto de la medida cautelar provisionalísima solicitada. En ese sentido, el accionante cita una decisión de la Sala Constitucional, cuyo criterio pretende que sea aplicado en el caso de autos, en la cual se indicó que para decretar medidas cautelares en el curso de las acciones de amparo autónomo, es posible omitir el examen de las exigencias tradicionales de las medidas cautelares, es decir la constatación de la presunción de buen derecho y de la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo favorable resulte ilusorio. Sin embargo, considera esta Sala que a los efectos de garantizarle al accionante una tutela efectiva de sus derechos no resulta necesario, en el presente caso, omitir el examen de los mencionados requisitos.

 

Aclarado lo anterior, pasa a pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada, y en ese sentido observa que ha sido criterio plasmado en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, y que en esta oportunidad nuevamente se confirma, el referido a que para acordar dichas medidas se requiere que el órgano judicial constate la presunción de buen derecho, es decir, el referente al fumus boni iuris, así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio o que determine la realización del acto cuyos efectos se intenta prevenir y que puede causar perjuicios irreparables para el solicitante y a quien eventualmente favorezca el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora. Siendo que en el presente caso la medida cautelar ha sido solicitada en el curso de un procedimiento que se adelanta en sede de justicia constitucional, considera la Sala que para que la misma pueda resultar procedente debe existir presunción grave de violación de un derecho constitucional, dado que el pronunciamiento que se emita en esta solicitud accesoria no debe ser producto de un examen que exceda lo que es objeto del juicio principal, que como se sabe, en los juicios de amparo versa sobre la determinación de si ha habido o no violación de derechos constitucionales.

           

El objeto de la medida cautelar en el presente caso es que se suspendan los efectos del Memorando s/n de fecha 30 de julio de 2003 emanado de la Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela, mediante el cual declaró nulos la totalidad de los actos llevados a cabo por la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitano para la elección de los Delegados a la Convención Nacional por ese Colegio, cuyo acto de votación tuvo lugar el 9 de julio de 2003, y que en consecuencia se le permita al accionante y a todas las personas que resultaron electas como Delegados participar en la Convención Nacional que va a celebrarse los días 8 y 9 de agosto de 2003.

           

El accionante denuncia que en el presente caso con el memorando indicado se le han lesionado sus derechos a ser juzgado por sus jueces naturales, “a la doble instancia en sede administrativa”, al debido proceso, a la defensa, a participar en los asuntos públicos y al sufragio.

 

Como hechos en los que sustenta la lesión de los aludidos derechos, indica que el memorando impugnado fue dictado con ocasión de una opinión que solicitó la Junta Directiva del Colegio de Odontólogos de Venezuela a la Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela sobre las elecciones para Delegados por el Colegio de Odontólogos Metropolitano, indicando que a pesar de solicitarse un simple pronunciamiento procedió a anular las referidas elecciones. Asimismo señala que se anularon las elecciones sin que mediara el procedimiento correspondiente y sin que existiera una impugnación.

 

            Ahora bien, ante tales hechos esta Sala observa que puede considerarse que existe presunción grave de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, materializada dicha presunción en que la Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela, procedió aparentemente, según la documentación que cursa en autos, a declarar nula la elección de los Delegados para la Convención Nacional celebrada en el seno del Colegio de Odontólogos del Distrito Metropolitano, con ocasión de una consulta cuya evacuación le había sido solicitada, sin que mediara impugnación y sin que se realizara un procedimiento en el cual se le permitiera a los interesados defenderse. Por tales razones, considera esta Sala que se configura la presunción de buen derecho. Así se declara.

 

            Con relación al periculum in mora se desprende que en el texto del acto impugnado (folio 17 del expediente) la Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela acepta, entre otras cosas, que en fechas 8 y 9 de agosto del corriente año se celebrará la Convención Nacional de ese gremio. Ante esta situación, de no acordarse la medida solicitada y suspenderse los efectos del memorando emanado de la Comisión Nacional Electoral, es evidente que los Delegados electos por el Colegio de Odontólogos Metropolitano se verán imposibilitados de asistir a la aludida Convención. Por ende, considera esta Sala que también se configura el requisito del periculum in mora. Así se declara.

 

            Por todo lo antes expuesto y en aras de garantizar a los afectados su derecho a una tutela judicial efectiva, se declara con lugar la solicitud de medida cautelar y en consecuencia se suspenden los efectos del Memorando S/N de fecha 30 de julio de 2003 emanado de la Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela, el cual declaró nulo el proceso realizado para la elección de los Delegados a la Convención Nacional en el seno del Colegio de Odontólogos Metropolitano, y se ordena que se admita la participación de todos los ciudadanos que resultaron electos como Delegados por el mencionado Colegio de Odontólogos Metropolitano, en la Convención Nacional de ese gremio que tendrá lugar los días 8 y 9 de agosto de 2003. Así se declara.  

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 4 de agosto de 2003 conjuntamente con solicitud de medida cautelar provisionalísima por la ciudadana ANA TERESA HEREDIA, asistida por el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, contra el Memorando s/n de fecha 30 de julio de 2003, emanado de la Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela, mediante el cual declaró nulos la totalidad de los actos llevados a cabo por la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitano, en el marco del proceso electoral para la elección de Delegados de este Colegio a la Convención Nacional, cuyo acto de votación tuvo lugar el día 9 de julio de 2003.

 

SEGUNDO: ADMITE la presente acción de amparo y ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA librar boleta de notificación a la nombrada Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela. Igualmente se ORDENA librar oficio al Ministerio Público.

 

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de medida cautelar y en consecuencia:

 

1.- Se suspenden los efectos del Memorando S/N de fecha 30 de julio de 2003 emanado de la Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela, el cual declaró nulo el proceso realizado para la elección de los Delegados a la Convención Nacional en el seno del Colegio de Odontólogos Metropolitano, y,

 

2.- Se ordena que se admita la participación de todos los ciudadanos que resultaron electos como Delegados por el mencionado Colegio de Odontólogos Metropolitano, en la Convención Nacional de ese gremio que tendrá lugar los días 8 y 9 de agosto de 2003.

 

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los      seis (06) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

 

 

                                                                                  El Vicepresidente Ponente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

    

Magistrado,

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ

 
LMH/

Exp. N° AA70-E-2003-000073.-

 

            En seis (06) de agosto del año dos mil tres, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 114.-

El Secretario,