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MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Expediente Nº AA70-E-2004-00073
En
fecha 5 de agosto de 2004, los abogados Leonel Páez Méndez, Arelys Farías
Guillén y Mariela Yánez Díaz, portadores de las cédulas de identidad N°
8.8.2.944, 7.017.892 y 6.920.486, actuando como apoderados judiciales de la
Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, solicitaron aclaratoria y
ampliación del dispositivo del fallo de la presente causa contenido en el acta
de audiencia de ese mismo día.
En
fecha 6 de agosto de 2004 la abogada Arelys Farías Guillén ratificó la
solicitud de aclaratoria.
Por
auto del 6 de agosto de 2004 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral
designó ponente a los fines de la decisión correspondiente al magistrado que
con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
La
referida solicitud de aclaratoria fue presentada en los siguientes términos:
Advierten los solicitantes de la
aclaratoria que los lapsos para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en
dicho fallo “se fijaron en forma inflexible y aparentemente rigurosa, dando
la impresión de que a la Comisión se le está cercenando su autonomía para fijar
las fechas para la celebración del acto electoral para la escogencia de las
autoridades universitarias.”
Sostienen que al establecerse un
término para la reunión de la Comisión Electoral se le impide cumplir con las
funciones que tiene legalmente atribuidas a los días que restan para que se
alcance el tercer (3°) día hábil, por lo que consideran que la intención de la
Sala fue realmente “fijar un lapso de 3 días dentro del cual la Comisión
Electoral cumpliera con la orden contenida en el punto “1” del dispositivo del
fallo.”
Igualmente solicitan se aclare
si la orden de que la primera vuelta tenga lugar a partir del quinto (5°) día
siguiente a la publicación de la fecha de fijación de las votaciones implica
una prohibición de realizarlas antes de esos cinco (5) días, o se trata de un
lapso dentro de las cuales deben efectuarlas.
Consideran procedente la
solicitud de aclaratoria, por cuanto del dispositivo del fallo “surge la
duda acerca de si la fijación de esos términos tienen por finalidad impedir en
forma estricta que la Comisión Electoral actuando con la participación de los
representantes de las planchas postuladas, cumpla con la misión y funciones que
tiene asignada antes del vencimiento de esos términos, o si por el contrario lo
que se pretendió fue fijar unos lapsos que permitan a la Comisión Electoral un
margen de actuación libre dentro del cual pueda reunirse con los representantes
de las planchas para decidir sobre las fechas en que se celebrarán las
elecciones, y en efecto realizar los actos electorales correspondientes (1° y
2° vuelta).”
A los fines de dictar su fallo,
previamente advierte este órgano judicial que la solicitud de aclaratoria de
sentencias está regulada expresa y explícitamente por el artículo 252, aparte
único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por
reenvío sucesivo de los artículos 238 y 19 primer aparte de las Leyes Orgánicas
del Sufragio y Participación Política y del Tribunal Supremo de Justicia,
respectivamente. En ese sentido, siguiendo los términos de dicho Código, los
requisitos que deben cumplirse para que proceda dicha solicitud son: 1) Que su
objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los
errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo
judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de
aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.
En atención al marco normativo
antes expuesto, pasa este órgano judicial a revisar el cumplimiento de los
aludidos requisitos, en primer término el presupuesto de índole temporal, y al
efecto observa que la solicitud de aclaratoria fue formulada el mismo día en
que se dictó la decisión contenida en el acta que se elaboró con ocasión de la
audiencia constitucional, es decir el 5 de agosto de 2004, por lo que resulta
forzoso concluir que fue introducida dentro del lapso previsto legalmente para
ello. De allí que, en virtud de la consagración en la Carta Fundamental del
derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y de la concepción del
proceso como instrumento para la realización de la justicia material (artículos
26 y 257 constitucionales), considera esta órgano judicial que resulta
procedente entrar a considerar, sin mayores trámites, si se ha cumplido con el
otro de los requisitos de procedencia de dicha solicitud, máxime cuando para
esta fecha ya han comenzado a transcurrir los plazos para el cumplimiento del
fallo proferido en este procedimiento y el retardo en dar respuesta a tales
planteamientos por parte de este órgano judicial podría ocasionar dificultades
y obstáculos para la cabal ejecución de la decisión en cuestión. Así se decide.
Una vez revisado el requisito de orden temporal
pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la solicitud. Con el fin de
dictar el respectivo pronunciamiento, se advierte previamente que la solicitud
de ampliación de sentencias, único supuesto contemplado en el ordenamiento
jurídico en el cual el órgano judicial puede volver a pronunciarse (aclarando
puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales) en relación
con hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por él mismo,
está regulada como ya se indicó anteriormente en el artículo 252, aparte único,
del Código de Procedimiento Civil. Así pues, conforme a las reglas del referido
Código, el requisito en cuanto al fondo de la solicitud es que su objeto sea
aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia,
de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
En efecto, el dispositivo contenido en el artículo
252 ejusdem, circunscribe la facultad
del juez, en cuanto a las solicitudes de aclaratoria, a exponer con mayor
claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin poder de manera alguna
modificarla o alterarla; y respecto a las ampliaciones, su alcance implica
subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto
controvertido en el juicio. Así pues, los supuestos del citado artículo están
referidos a aquellos casos en que la dispositiva resulta insuficiente a los
efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado.
Bajo ese marco conceptual, en el
presente caso se solicita aclaratoria de los puntos 1 y 2 de la decisión en los
siguientes términos:
Sostienen que al fijarse un
término para la reunión de la Comisión Electoral se le impide cumplir con las
funciones que tiene legalmente atribuidas a los días que restan para que se
alcance el 3° día hábil, por lo que consideran que la intención de la Sala fue
realmente “fijar un lapso de 3 días dentro del cual la Comisión Electoral
cumpliera con la orden contenida en el punto “1” del dispositivo del fallo.”
Igualmente solicitan se aclare
si la orden de que la primera vuelta tenga lugar a partir del 5° día siguiente
a la publicación de la fecha de fijación de las votaciones implica una
prohibición de realizarlas antes de esos 5 días, o se trata de un lapso dentro
de las cuales deben efectuarlas.
Consideran procedente la
solicitud de aclaratoria, por cuanto del dispositivo del fallo “surge la
duda acerca de si la fijación de esos términos tienen por finalidad impedir en
forma estricta que la Comisión Electoral actuando con la participación de los
representantes de las planchas postuladas, cumpla con la misión y funciones que
tiene asignada antes del vencimiento de esos términos, o si por el contrario lo
que se pretendió fue fijar unos lapsos que permitan a la Comisión Electoral un
margen de actuación libre dentro del cual pueda reunirse con los representantes
de las planchas para decidir sobre las fechas en que se celebrarán las
elecciones, y en efecto realizar los actos electorales correspondientes (1° y
2° vuelta)”.
De los señalamientos de los
solicitantes no se desprenden en modo alguno, dudas o inquietudes jurídicas
razonables respecto a la motivación del fallo o al dispositivo proferido por
esta Sala. Por el contrario, es evidente que el mismo resulta lo
suficientemente diáfano y explícito en cuanto a que lo que corresponde
realizar, y los plazos dentro de los cuales debe hacerse, por lo que –se
insiste- no hay duda de que este órgano judicial dictó un mandamiento en el
cual indicó claramente el alcance del mismo.
Incluso algunas de las
afirmaciones contenidas en el escrito, tales como: 1.- “los lapsos indicados para el cumplimiento de las órdenes impartidas se
fijaron en forma inflexible y aparentemente rigurosa, dando la impresión de que
a la Comisión se le está cercenando la autonomía para fijar las fechas para la
celebración del acto electoral”; 2.-
“al fijarse un término para la
reunión de la Comisión Electoral se le impide a ésta cumplir con las funciones
que tiene legalmente atribuidas en los
días que restan para que se alcance el 3° días hábil; parecen implicar un cuestionamiento de la
decisión proferida, lo cual no guarda relación alguna con el objeto de este
tipo de solicitudes.
No existiendo,
entonces, posibilidad alguna de duda respecto de los mandamientos contenidos en
el fallo, es evidente que no se cumplen los requisitos de admisibilidad para
que este órgano entre a considerar los planteamientos del solicitante, por lo
que debe declararse INADMISIBLE la referida solicitud, como en efecto así se
declara.
Por las razones anteriormente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria formulada por los abogados Leonel Páez Méndez, Arelys Farías Guillén y Mariela
Yánez Díaz, actuando como apoderados judiciales de la Comisión Electoral de la
Universidad de Carabobo.
Publíquese, regístrese y
notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la
Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El Vicepresidente,
RAFAEL ARÍSTIDES
RENGIFO CAMACARO
Magistrado,
IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA
El Secretario,
ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ
LMH/.-
Exp. N°
AA70-E-2004-000073.-
En
nueve (09) de agosto del año dos mil cuatro, siendo las una y quince de la
tarde (1:15 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 114.-
El Secretario,