MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Expediente Nº AA70-E-2004-00073

 

I

En fecha 5 de agosto de 2004, los abogados Leonel Páez Méndez, Arelys Farías Guillén y Mariela Yánez Díaz, portadores de las cédulas de identidad N° 8.8.2.944, 7.017.892 y 6.920.486, actuando como apoderados judiciales de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, solicitaron aclaratoria y ampliación del dispositivo del fallo de la presente causa contenido en el acta de audiencia de ese mismo día.

En fecha 6 de agosto de 2004 la abogada Arelys Farías Guillén ratificó la solicitud de aclaratoria.

Por auto del 6 de agosto de 2004 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral designó ponente a los fines de la decisión correspondiente al magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

II

            La referida solicitud de aclaratoria fue presentada en los siguientes términos:

Advierten los solicitantes de la aclaratoria que los lapsos para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en dicho fallo “se fijaron en forma inflexible y aparentemente rigurosa, dando la impresión de que a la Comisión se le está cercenando su autonomía para fijar las fechas para la celebración del acto electoral para la escogencia de las autoridades universitarias.

Sostienen que al establecerse un término para la reunión de la Comisión Electoral se le impide cumplir con las funciones que tiene legalmente atribuidas a los días que restan para que se alcance el tercer (3°) día hábil, por lo que consideran que la intención de la Sala fue realmente “fijar un lapso de 3 días dentro del cual la Comisión Electoral cumpliera con la orden contenida en el punto “1” del dispositivo del fallo.

Igualmente solicitan se aclare si la orden de que la primera vuelta tenga lugar a partir del quinto (5°) día siguiente a la publicación de la fecha de fijación de las votaciones implica una prohibición de realizarlas antes de esos cinco (5) días, o se trata de un lapso dentro de las cuales deben efectuarlas.

Consideran procedente la solicitud de aclaratoria, por cuanto del dispositivo del fallo “surge la duda acerca de si la fijación de esos términos tienen por finalidad impedir en forma estricta que la Comisión Electoral actuando con la participación de los representantes de las planchas postuladas, cumpla con la misión y funciones que tiene asignada antes del vencimiento de esos términos, o si por el contrario lo que se pretendió fue fijar unos lapsos que permitan a la Comisión Electoral un margen de actuación libre dentro del cual pueda reunirse con los representantes de las planchas para decidir sobre las fechas en que se celebrarán las elecciones, y en efecto realizar los actos electorales correspondientes (1° y 2° vuelta).

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de dictar su fallo, previamente advierte este órgano judicial que la solicitud de aclaratoria de sentencias está regulada expresa y explícitamente por el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por reenvío sucesivo de los artículos 238 y 19 primer aparte de las Leyes Orgánicas del Sufragio y Participación Política y del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente. En ese sentido, siguiendo los términos de dicho Código, los requisitos que deben cumplirse para que proceda dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.

En atención al marco normativo antes expuesto, pasa este órgano judicial a revisar el cumplimiento de los aludidos requisitos, en primer término el presupuesto de índole temporal, y al efecto observa que la solicitud de aclaratoria fue formulada el mismo día en que se dictó la decisión contenida en el acta que se elaboró con ocasión de la audiencia constitucional, es decir el 5 de agosto de 2004, por lo que resulta forzoso concluir que fue introducida dentro del lapso previsto legalmente para ello. De allí que, en virtud de la consagración en la Carta Fundamental del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y de la concepción del proceso como instrumento para la realización de la justicia material (artículos 26 y 257 constitucionales), considera esta órgano judicial que resulta procedente entrar a considerar, sin mayores trámites, si se ha cumplido con el otro de los requisitos de procedencia de dicha solicitud, máxime cuando para esta fecha ya han comenzado a transcurrir los plazos para el cumplimiento del fallo proferido en este procedimiento y el retardo en dar respuesta a tales planteamientos por parte de este órgano judicial podría ocasionar dificultades y obstáculos para la cabal ejecución de la decisión en cuestión. Así se decide.

Una vez revisado el requisito de orden temporal pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la solicitud. Con el fin de dictar el respectivo pronunciamiento, se advierte previamente que la solicitud de ampliación de sentencias, único supuesto contemplado en el ordenamiento jurídico en el cual el órgano judicial puede volver a pronunciarse (aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales) en relación con hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por él mismo, está regulada como ya se indicó anteriormente en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil. Así pues, conforme a las reglas del referido Código, el requisito en cuanto al fondo de la solicitud es que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.

En efecto, el dispositivo contenido en el artículo 252 ejusdem, circunscribe la facultad del juez, en cuanto a las solicitudes de aclaratoria, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla; y respecto a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. Así pues, los supuestos del citado artículo están referidos a aquellos casos en que la dispositiva resulta insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado.

Bajo ese marco conceptual, en el presente caso se solicita aclaratoria de los puntos 1 y 2 de la decisión en los siguientes términos:

Sostienen que al fijarse un término para la reunión de la Comisión Electoral se le impide cumplir con las funciones que tiene legalmente atribuidas a los días que restan para que se alcance el 3° día hábil, por lo que consideran que la intención de la Sala fue realmente “fijar un lapso de 3 días dentro del cual la Comisión Electoral cumpliera con la orden contenida en el punto “1” del dispositivo del fallo.

Igualmente solicitan se aclare si la orden de que la primera vuelta tenga lugar a partir del 5° día siguiente a la publicación de la fecha de fijación de las votaciones implica una prohibición de realizarlas antes de esos 5 días, o se trata de un lapso dentro de las cuales deben efectuarlas.

Consideran procedente la solicitud de aclaratoria, por cuanto del dispositivo del fallo “surge la duda acerca de si la fijación de esos términos tienen por finalidad impedir en forma estricta que la Comisión Electoral actuando con la participación de los representantes de las planchas postuladas, cumpla con la misión y funciones que tiene asignada antes del vencimiento de esos términos, o si por el contrario lo que se pretendió fue fijar unos lapsos que permitan a la Comisión Electoral un margen de actuación libre dentro del cual pueda reunirse con los representantes de las planchas para decidir sobre las fechas en que se celebrarán las elecciones, y en efecto realizar los actos electorales correspondientes (1° y 2° vuelta)”.

De los señalamientos de los solicitantes no se desprenden en modo alguno, dudas o inquietudes jurídicas razonables respecto a la motivación del fallo o al dispositivo proferido por esta Sala. Por el contrario, es evidente que el mismo resulta lo suficientemente diáfano y explícito en cuanto a que lo que corresponde realizar, y los plazos dentro de los cuales debe hacerse, por lo que –se insiste- no hay duda de que este órgano judicial dictó un mandamiento en el cual indicó claramente el alcance del mismo.

Incluso algunas de las afirmaciones contenidas en el escrito, tales como: 1.- “los lapsos indicados para el cumplimiento de las órdenes impartidas se fijaron en forma inflexible y aparentemente rigurosa, dando la impresión de que a la Comisión se le está cercenando la autonomía para fijar las fechas para la celebración del acto electoral”; 2.- “al fijarse un término para la reunión de la Comisión Electoral se le impide a ésta cumplir con las funciones que tiene legalmente atribuidas en  los días que restan para que se alcance el 3° días hábil; parecen implicar un cuestionamiento de la decisión proferida, lo cual no guarda relación alguna con el objeto de este tipo de solicitudes.

            No existiendo, entonces, posibilidad alguna de duda respecto de los mandamientos contenidos en el fallo, es evidente que no se cumplen los requisitos de admisibilidad para que este órgano entre a considerar los planteamientos del solicitante, por lo que debe declararse INADMISIBLE la referida solicitud, como en efecto así se declara. 

    

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria formulada por los abogados Leonel Páez Méndez, Arelys Farías Guillén y Mariela Yánez Díaz, actuando como apoderados judiciales de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los   nueve (09)  días del mes de    agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

El Presidente-Ponente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

        El Vicepresidente,

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

Magistrado,

 

IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

 

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ

 

 

LMH/.-

Exp. N° AA70-E-2004-000073.-

 

                        En nueve (09) de agosto del año dos mil cuatro, siendo las una y quince de la tarde  (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 114.-

El Secretario,