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Magistrado
Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
En fecha 31 de julio de 2003 los ciudadanos Roberto S. Zara M., Pedro Roberto Ruiz, José A. Recio S., Cutberto Guarapo Rodríguez, Jorge Weir y Rafael Belmonte, médicos cirujanos, titulares de las cédulas de identidad números 4.444.864, 5.136.514, 13.112.169, 2.102.558, 3.753.373 y 1.742.723, respectivamente, asistidos por la abogada Felicia Katiuska Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.172, interpusieron acción de amparo sobrevenido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “contra el eventual daño temido que pudiera presentarse en la presente causa”, interpuesta contra el ciudadano Carlos José Jiménez Castillo, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, por la omisión a convocar a elecciones para elegir a los directivos del referido Colegio.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2003 se dio por recibido el escrito y se designó ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Los accionantes
exponen que se les han vulnerados sus derechos consagrados en los artículos 5,
23, 26, 62, 63, 86 y 293 de la Carta Fundamental, así como también los derechos
preceptuados en el artículo 23 ordinal 1° literales a, b y c de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
Continúan señalando que a pesar de ser la audiencia oral y pública un
acto fundamental del proceso, no es menos cierto que los intereses colectivos o
difusos invocados en la acción interpuesta requieren de igual forma la
protección judicial que consagran los artículos 3, 5, 6, 62 y 63 de la
Constitución, ya que habiendo fenecido el período para el cual fueron electas
las actuales autoridades del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano y el
impedimento temporal para la convocatoria a elecciones que tenía vigencia hasta
el primer trimestre de 2001, ha existido -a su decir- una evidente omisión por
parte de la Comisión Electoral de convocar elecciones en el referido Colegio,
que impide el ejercicio de dichos derechos constitucionales a todos los médicos
agremiados e inscritos en ese Colegio. Además solicitan sea valorada la opinión del Ministerio Público y
ratificado el criterio “jurisprudencial” reiteradamente sostenido por ese
órgano judicial.
Igualmente señalan -como ha sido
expuesto en el escrito del recurso de amparo autónomo- que la actuación
denunciada incurre en trasgresión al artículo 23 ordinal 1° literales a, b y c
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al artículo 23 de la Carta
Fundamental, que establecen los derechos de participar en la dirección de los
asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente
elegidos; de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas,
realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la
libre expresión de la voluntad de los electores; y el derecho de tener acceso,
en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Igualmente alegan la violación del artículo 3 de la Carta Democrática
Interamericana que establece el respeto a las libertades fundamentales; la
celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio
universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo.
Alegan que con la omisión de
convocatoria y celebración del proceso de elecciones para la renovación de la
Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Delegados a la Asamblea Nacional de
Representantes, se les imposibilita el ejercicio de los legítimos derechos a
gozar de un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad,
imparcialidad, transparencia y eficiencia, consagrados en el artículo 293 de la
Carta Fundamental.
Asimismo, hacen mención de la
sentencia dictada por esta Sala en fecha 21 de febrero de 2003, caso Comisión
Electoral del Colegio de Médicos del Estado Mérida, mediante la cual se admitió la acción de amparo constitucional incoada
por un grupo de médicos pertenecientes al Colegio de Médicos del Estado Mérida,
contra la Comisión Electoral, “por negarse ese ente a realizar las
elecciones de ese Colegio”.
Solicitan que “...en caso de
no haberse dictado el respectivo instrumento normativo por parte del Consejo
Nacional Electoral en el plazo que para la realización de las elecciones se
señale en el fallo que en la presente causa recaiga, se ordene que se realicen
las aludidas elecciones, conforme a lo previsto en el Reglamento Electoral
Nacional aprobado en la CI Reunión Extraordinaria de la Asamblea de la
Federación Médica Venezolana, en fecha 19 y 20 de Octubre de 1997, en cuanto no
colida con los principios que, en esta materia, consagra la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.”
Continúan exponiendo
que en virtud de la admisión de la presente acción de amparo, ha surgido un
cambio en las circunstancias de hecho, ya que se ha presentado la renuncia a
sus cargos de la mayoría de los miembros principales de la Comisión Electoral
del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano y de algunos suplentes.
Como sustento de sus
afirmaciones, los accionantes promueven en sus escrito las pruebas que
consideran necesarias para demostrar las denuncias que los obligaron a
interponer la acción de amparo sobrevenido.
Finalmente solicitan,
de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su
propio nombre y en defensa de los intereses del resto de los miembros inscritos
e incorporados al Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano, por compartir
con los mismos un interés común, se libre mandamiento de amparo constitucional
mediante el cual se dicte pronunciamiento sobre los intereses difusos o
colectivos invocados y en consecuencia se ordene al ciudadano Carlos José
Jiménez Castillo, en su condición de Presidente de la Comisión Electoral del
Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano, con sede en la ciudad de
Caracas, o a quien haga sus veces, que proceda a convocar y realizar de manera
inmediata el proceso eleccionario en referencia.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en
el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de
auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el
amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo
sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Cabe observar que tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia habían señalado como tribunal competente para conocer de la referida incidencia constitucional en el transcurso de un juicio, al mismo tribunal donde se ventilaba el juicio principal. Sin embargo, la jurisprudencia más reciente de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, recaída en el caso antes citado, sentó el principio relativo a que la competencia para conocer de los amparos sobrevenidos dependía del sujeto supuestamente agraviante, de tal suerte que si se trata de una actuación del juez conocerá el superior, y si es una actuación de cualquier otro sujeto procesal, la competencia es del juez de la causa.
En el presente la acción de amparo sobrevenido fue
interpuesta contra el ciudadano Carlos José Jiménez Castillo, quien tenía la
condición de presunto agraviante en la acción de amparo interpuesta
inicialmente.
Bajo las anteriores
premisas, la Sala, del examen de los autos y en atención a los lineamientos
jurisprudenciales antes referidos, que son plenamente aplicables al caso de
autos, toda vez que la interposición de la presente acción de amparo
sobrevenido, se ha verificado dentro del expediente en el cual se ha adelantado
el procedimiento de amparo autónomo incoado ante la presunta omisión en la
convocatoria al proceso electoral correspondiente al Colegio de Médicos del Distrito
Metropolitano, concluye que ella es la competente para conocer y decidir esta
acción de amparo sobrevenido. Así se declara.
Asumida así
la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, corresponde
pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo sobrevenido,
“contra el
eventual daño temido que pudiera presentarse en la presente causa” para lo
cual observa que consta al folio ciento ochenta y dos (182) de la pieza
principal del expediente, que tanto la parte presuntamente agraviada como la
parte presuntamente agraviante, no asistieron a la audiencia oral y pública que
debió llevarse a cabo durante la tramitación de la acción de amparo autónoma,
específicamente en fecha 28 de julio de 2003, por lo que este Juzgador consideró terminado el
procedimiento mediante sentencia N° 107 de fecha 4 de agosto de 2003.
Por otra parte, observa la Sala que en el escrito de fundamentación de la presente acción de amparo sobrevenido, los accionantes expusieron los mismos argumentos de la acción de amparo autónoma incoada en fecha 3 de julio de 2003, ratificando su escrito de acción de amparo autónoma, la cual fue admitida y tramitada por este órgano jurisdiccional y culminó con la decisión antes referida.
Ahora bien, cabe señalar que la acción de amparo sobrevenido es una peculiar forma o tipo de amparo que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura en una forma precisa y categórica, derivándose la posibilidad de su ejercicio del artículo 6, numeral 5, ejusdem, el cual preceptúa:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de
amparo:
1. (Omissis)
5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto”.
La anterior norma, como puede apreciarse
no define claramente la figura del amparo sobrevenido, lo que ha ocasionado un
extenso debate a nivel doctrinario respecto a su existencia. No obstante, la
jurisprudencia se ha encargado de puntualizar sus lineamientos generales de
procedencia. Sin embargo, es preciso
destacar que dicho debate aparece
enmarcado, pese a la excepcionalidad de la figura, en el contexto de ambigüedad
de la norma, cuya finalidad fundamental es regular las causales de
inadmisibilidad de la acción de amparo.
Por otra parte, cabe señalar que la diversas posiciones doctrinarias coinciden en señalar que el amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, hechos u omisiones que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes. Y en cuanto a la características que deben revestir esos actos, actuaciones u omisiones, la doctrina ha sostenido que:
“a) Debe
ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de
la litis.
b) Debe
provenir de cualquiera de los sujetos que en una forma u otra participan en el juicio.
Así, los integrantes del tribunal, las partes, los terceros de cualquier
naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de la justicia, etc.
c) Debe
materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen
el derecho del solicitante por cuanto, como ya hemos señalado, el objeto del
amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo
cual se requiere que la misma se haya formalizado en el curso del proceso.
d) Debe
tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza de
que ello ocurra.” (RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: “La Acción de Amparo
contra los Poderes Públicos”. Editorial Arte, Caracas, 1994, pp. 269-270).
En ese sentido, es oportuno señalar lo decidido por esta Sala en sentencia N° 118 del 04 de octubre de 2000, caso Eliécer Córdova, mediante la cual se dejó establecido que el amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes, y que por lo tanto la aludida acción debe cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el referido fallo se señaló textualmente:
“...el
amparo sobrevenido no es más que una modalidad de amparo, que surge con ocasión
de la tramitación de un juicio, independientemente de la naturaleza de éste.
Por lo tanto, la aludida acción deberá cumplir con los requisitos de
admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, lo que impone el deber del Juez ante el cual se interpone, de proferir, previamente un pronunciamiento con
relación a la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, y en el supuesto de
ser admitida deberá tramitarla en la forma prevista en el artículo 23 y
siguientes de la Ley de Orgánica de Amparo, por cuaderno separado, sin que
dicha tramitación paralice el desarrollo del proceso principal.”
Así pues, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, y que busca evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y pierde su finalidad una vez que este ha culminado.
Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso los accionantes
interponen acción de amparo sobrevenido, “contra el eventual daño temido que pudiera
presentarse en la presente causa”, cuando en virtud de la falta de comparecencia de la parte presuntamente
agraviada y de la parte presuntamente agraviante, se ha declarado terminado el
procedimiento de amparo autónomo incoado contra el Presidente de la Comisión
Electoral del Colegio Médicos del Distrito Metropolitano, por la omisión a
convocar a elecciones para elegir a los organismos directivos del referido
Colegio. Siendo el caso que dicho procedimiento se encuentra terminado y que
una de las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo sobrevenido es
que este dirigida contra un acto que haya surgido en el transcurso del
proceso que le lesione a las partes derechos o garantías constitucionales, esta
Sala declara inadmisible la presente acción de amparo sobrevenido. Así se decide.
Por las razones de
hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE
para conocer de la acción de amparo sobrevenido, interpuesta por los ciudadanos
Roberto
S. Zara M., Pedro Roberto Ruiz, José A. Recio S., Cutberto Guarapo Rodríguez,
Jorge Weir, Rafael Belmonte, antes identificados, asistidos por la abogada Felicia Katiuska Hernández.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo sobrevenido interpuesto.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Anéxese el
presente cuaderno separado a la pieza principal.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, a los seis (06) días del mes de
agosto del año dos mil tres (2003).
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI
URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ
UZCÁTEGUI
El Secretario,
En seis (06) de agosto del año dos mil tres, siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.), se publicó
y registró la anterior sentencia bajo el Nº 115.-
El Secretario,