Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente N° AA70-E-2005-00085

 

En fecha 29 de julio de 2005, fue recibido por esta Sala Electoral Oficio N° 1.125-05, de fecha 18 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por los ciudadano GUSTAVO ELIECER BOLÍVAR, HERMÁN ALCIDES GARCÍA GARCÍA, SANTO DOMINGO RODRÍGUEZ y ALEXANDER PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.757.689, 13.063.991, 9.32.702 y 11.978.606, respectivamente, asistidos por los abogados José Rosalino Medina Bravo y Manuel Antonio Ara Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.987 y 94.492, respectivamente, contra los actos de fechas 06 y 13 de mayo de 2005, emanados de la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, relacionados con la elección de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Vidrio de la Sociedad Mercantil, Empresa Productos del Vidrio, S.A. (SINTRAVISOMEPRO).

 

En fecha 09 de julio de 2005, la Sala Electoral dio entrada al expediente, y designó Ponente al Magistrado Dr. Fernando Ramón Vegas Torrealba a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

 

Los ciudadano GUSTAVO ELIECER BOLÍVAR, HERMÁN ALCIDES GARCÍA GARCÍA, SANTO DOMINGO RODRÍGUEZ y ALEXANDER PERDOMO, interponen Recurso de Nulidad contra los actos administrativos de fechas 06 y 13 de mayo de 2005, emanados de la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, relacionados con la elección de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Vidrio de la Sociedad Mercantil, Empresa Productos del Vidrio, S.A. (SINTRAVISOMEPRO).

 

Señalaron los recurrentes, que en fecha 07 de abril de 2005, los ciudadanos GUSTAVO BOLÍVAR y HERMAN GARCÍA presentaron escrito ante la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, para hacer constar la realización del proceso eleccionario sindical y del resultado del mismo en el Sindicato de Trabajadores del Vidrio de la Sociedad Mercantil, Empresa Productos del Vidrio, S.A. (SINTRAVISOMEPRO). Dicen los recurrentes, que se acompañó al mencionado escrito el Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 22 de marzo de 2005, en la cual se acordó reactivar el Sindicato en cuestión; la firma de los comparecientes a la Asamblea, la convocatoria a dicha Asamblea, así como los cuadernos de votación y los resultados de dicha votación, dejándose constancia que fueron electos para integrar la Junta Directiva del Sindicato para el período 2005-2008, los siguientes ciudadanos: Secretario General: Gustavo Bolívar; Secretario de Organización: Justo Pérez; Secretario de Finanzas: Herman García; Secretario de Trabajo y Reclamos: Jorge Rios; Secretario de Actas y Correspondencia: Santos Rodríguez; Secretario de Cultura y Deportes: Alexander Perdomo; y, Secretario de Vigilancia y Disciplina: Jony Villegas.

 

Alegaron los recurrentes, que en fecha 05 de mayo de 2005, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua dictó un auto en el que dejó constancia del escrito que le fue presentado y de la integración de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Vidrio de la Sociedad Mercantil, Empresa Productos del Vidrio, S.A. (SINTRAVISOMEPRO) para el período (2005-2008). Que en oficio de la misma fecha, 05 de mayo de 2005,  fue notificada la empresa Productos del Vidrio, S.A. del contenido del auto anterior a los fines legales pertinentes, específicamente a lo que se refiere el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra el derecho de fuero sindical que gozan los miembros de la Junta Directiva del Sindicato.

 

            Manifestaron los recurrentes, que en fecha 06 de mayo de 2005, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua dicta un nuevo auto en el que declara la nulidad absoluta del auto de fecha 05 de mayo de 2005 y así mismo declara la nulidad de las elecciones en la que se designó la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Vidrio de la Sociedad Mercantil, Empresa Productos del Vidrio, S.A. (SINTRAVISOMEPRO) para el período (2005-2008), por cuanto no se había cumplido el lapso para que se convocaran dichas elecciones, así como también por el hecho de que dicha convocatoria ha debido haberse solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

            Agregaron los recurrentes, que en fecha 13 de mayo de 2005, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua dicta un nuevo auto en el que señala que el auto de fecha 06 de mayo de 2005 presenta un error material, y procede a corregir dicho error material y ratifica todo lo decidido en el mencionado auto del 6 de mayo de 2005.

 

            Denunciaron los recurrentes que tanto el auto de fecha 06 de mayo de 2005, como el del 13 de mayo de 2005 adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que no es cierto lo señalado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de que no se había cumplido el lapso para que se convocaran dichas elecciones, ya que en el presente caso el Sindicato se encontraba inactivo y al procederse a reactivarlo era necesario elegir una nueva Junta Directiva, siendo que la convocatoria para dicha elección no tenía que hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, como sostiene la Inspectoría.

 

            Igualmente denunciaron los recurrentes, que los actos administrativos recurridos violan el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que el auto de fecha 05 de mayo de 2005, a través del cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua reconoció la integración de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Vidrio de la Sociedad Mercantil, Empresa Productos del Vidrio, S.A. (SINTRAVISOMEPRO) para el período (2005-2008) y lo notificó a la empresa, creó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos a los miembros de la mencionada Junta Directiva y en consecuencia no podía proceder a revocar la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua dicho acto administrativo en la forma como lo hizo a través de los actos aquí impugnados.

 

Solicitan los recurrentes amparo cautelar, denunciando que los actos recurridos violan el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que los mismos fueron dictados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua sin permitirles ejercer su derecho a la defensa, lo cual era necesario en razón de los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos que creó el auto de fecha 05 de mayo de 2005. Igualmente denuncian los recurrentes la violación del derecho a la libertad sindical, alegando que las organizaciones sindicales no están sujetas a suspensión o disolución administrativa, que es precisamente lo que hace la Inspectoría del Estado Aragua a través de los actos recurridos.

 

Con fundamento en las violaciones constitucionales antes denunciadas, solicitaron los recurrentes amparo cautelar y que en consecuencia se suspendan los efectos de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fechas 06 y 13 de mayo de 2005.

 

II

LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

            El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y el amparo cautelar solicitado, declaró su incompetencia para el conocimiento del recurso, al señalar que los fundamentos de hecho y de derecho del recurso planteado son de naturaleza eminentemente electoral, siendo que la revisión y decisión de estas situaciones están reservados por Ley al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, según se desprende del artículo 5, numeral 45, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

            Sostuvo el Juzgado declinante, que el presente recurso es de naturaleza eminentemente electoral, pues en el mismo se formulan denuncias con ocasión a la conformación de la Junta Directiva de un Sindicato realizadas a través de un proceso electoral, lo que pone en evidencia que el recurso tiene por objeto el cuestionamiento de la legalidad de actos con contenido electoral, siendo que esta materia está reservada en su conocimiento a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual declina el conocimiento del recurso en la misma.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

           

            Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. A los fines de emitir el pronunciamiento en cuestión, resulta necesario revisar el contenido de los actos impugnados, así como la naturaleza del recurso planteado, para determinar si efectivamente estamos frente a una situación de naturaleza electoral.

 

            Observa la Sala, que el planteamiento principal que se formula en el presente recurso de nulidad, es el hecho de que en fecha 22 de marzo de 2005 se celebró una Asamblea General Extraordinaria en el Sindicato de Trabajadores del Vidrio de la Sociedad Mercantil, Empresa Productos del Vidrio, S.A. (SINTRAVISOMEPRO), en la cual se decidió reactivar el funcionamiento de dicho Sindicato e igualmente se procedió a elegir la Junta Directiva para el período (2005-2008), notificándose de dicha situación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 07 de abril de 2005. Dicha Inspectoría del Trabajo inicialmente dictó un acto administrativo en fecha 05 de mayo de 2005 reconociendo como miembros de la Junta Directiva del mencionado Sindicato a las personas que se señalaban en el escrito de fecha 07 de abril de 2005, pero posteriormente, en fechas 06 de mayo y 13 de mayo de 2005, dictó nuevos actos administrativos a través de los cuales revocó el acto administrativo de fecha 05 de mayo de 2005, y negó el reconocimiento y  validez a la Junta Directiva designada en fecha 22 de marzo de 2005, bajo el señalamiento de que en la Asamblea General Extraordinaria que la designó, no se explicaron los motivos por los cuales se realizaba una elección de Junta Directiva sin que se encontrara cumplido el período de la anterior, e igualmente porque dicha elección no se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

            Señalado lo anterior observa esta Sala Electoral, que como acertadamente señaló el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, los fundamentos de hecho y de derecho del recurso planteado son de naturaleza eminentemente electoral, toda vez que los mismos están referidos al reconocimiento de legalidad de la conformación de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Vidrio de la Sociedad Mercantil, Empresa Productos del Vidrio, S.A. (SINTRAVISOMEPRO) realizadas a través de un proceso electoral.

 

            Al encontrarnos en el presente caso que la situación planteada y las denuncias que se formulan son eminentemente de naturaleza electoral, en razón de que la situación jurídica que da inicio a la controversia existente lo constituye un acto jurídico colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo social, se realizó una selección de preferencia, como lo fue el proceso electoral para la designación de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Vidrio de la Sociedad Mercantil, Empresa Productos del Vidrio, S.A. (SINTRAVISOMEPRO), sin lugar a duda que es competencia de esta Sala Electoral conocer del presente recurso.

 

La jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Electoral ha sido la de señalar que es competencia de la misma conocer de aquellos recursos que se interpongan por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra actos de naturaleza electoral. En este sentido podemos citar sentencia número 120, del 18 de junio de 2002:

 

En este sentido, en sentencia número 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: Cira Urdaneta de Gómez), se estableció que además de las competencias atribuidas a la Sala Electoral de este Máximo Órgano Judicial en el artículo 30 numerales 1, 2 y 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

 

“Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”.

 

En este mismo orden, esta Sala atendiendo a las referencias normativas y jurisprudenciales antes mencionadas, a fin de verificar en primer lugar, la naturaleza electoral del objeto del presente recurso y en segundo lugar, el órgano del cual emanó el mismo, observa:

 

De los documentos que constan en autos se desprende que los actos impugnados, emanados de la Federación Venezolana de Gimnasia, se refieren al control de una manifestación de la soberanía aplicable en el ámbito social, mediante la cual se realizó un elección de autoridades y por otra parte, que la mencionada Federación –de la cual surgieron originalmente los actos recurridos– es un ente que representa los intereses de un sector social de carácter civil sin fines de lucro, con objetivos jurídicamente lícitos y útiles a la colectividad, autónomo y estatutario, formando parte de lo que en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha denominado “sociedad civil” (Ver: decisiones números 656 y 1.395 del 30 de junio de 2000 y 21 de noviembre de 2000 respectivamente). En consecuencia, resulta evidente para esta Sala que el presente caso trata de la impugnación de actos de naturaleza electoral emanados de un ente perteneciente a la sociedad civil, razón por la cual esta Sala se declara competente para conocer del presente recurso y así se decide.

           

Con fundamento en todo lo antes señalado, esta Sala Electoral acepta la declinatoria que le fuera formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central y se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad.

 

Una vez asumida la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa, pasa la misma a pronunciarse en relación a la admisibilidad del recurso incoado sobre la base del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad procesal. En este sentido, una vez examinadas las actuaciones que cursan en autos, de conformidad con los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 19, aparte cinco, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, admite el recurso. Así se decide.

 

Admitido como ha sido el presente recurso, pasa la Sala Electoral a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado y en tal sentido observa, que han denunciado los recurrentes, que en fecha 05 de mayo de 2005, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua dictó un auto en el que dejó constancia del escrito que le fue presentado y de la integración de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Vidrio de la Sociedad Mercantil, Empresa Productos del Vidrio, S.A. (SINTRAVISOMEPRO) para el período (2005-2008), y que en oficio de la misma fecha, 05 de mayo de 2005,  fue notificada la empresa Productos del Vidrio, S.A. del contenido del auto anterior, operando en consecuencia a su favor los efectos del artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra el derecho de fuero sindical que gozan los miembros de la Junta Directiva del Sindicato. Denuncian los recurrentes, que en fecha 06 de mayo de 2005, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua revocó el mencionado auto de fecha 05 de mayo, con lo cual dejó sin efecto la designación que se había realizado de la Junta Directiva del mencionado Sindicato. Que posteriormente en fecha 13 de mayo de 2005, ante un error material del auto de fecha 06 de mayo, procedió a ratificar el mismo corrigiendo el error en que había incurrido.

 

Observa esta Sala Electoral de la denuncia planteada, que la actuación de la Inspectoría del Estado Aragua al revocar el auto de fecha 05 de mayo de 2005, que había creado derechos subjetivos, legítimos y personales a los recurrentes, constituye una presunción grave de violación del derecho a la defensa de los recurrentes, pues de autos se desprende que dicha revocatoria se realizó sin haberles permitido a los recurrentes ejercer su derecho a la defensa, situación que en todo caso puede ser desvirtuada en el curso del presente procedimiento.

 

En virtud de lo anterior, al observar la Sala Electoral en el presente caso que existe una presunción grave del derecho a la defensa de los recurrentes por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua al dictar los actos administrativos aquí recurridos, resulta procedente el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia se suspenden los efectos de los actos administrativos recurridos. Así se decide.

 

Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines consiguientes.

 

IV

DECISIÓN

 

            Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) COMPETENTE para el conocimiento del presente recurso de nulidad y en consecuencia acepta la declinatoria que le fuera formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central;

2) Se ADMITE el recurso interpuesto;

3) Se declara CON LUGAR el amparo cautelar solicitado y en consecuencia se SUSPENDEN los efectos de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fechas 06 y 13 de mayo de 2005, y se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los         (11) días del mes de agosto de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

Magistrados,

 

 

LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

En once (11) de agosto del año dos mil cinco, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 115.-

El Secretario,