Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente N° AA70-E-2005-00085
En fecha 29 de julio de 2005, fue recibido
por esta Sala Electoral Oficio N° 1.125-05, de fecha 18 de julio de 2005,
emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo
de la Circunscripción
Judicial de la Región
Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del
recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por los
ciudadano GUSTAVO ELIECER BOLÍVAR, HERMÁN ALCIDES GARCÍA GARCÍA, SANTO DOMINGO
RODRÍGUEZ y ALEXANDER PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad números 10.757.689, 13.063.991, 9.32.702 y 11.978.606,
respectivamente, asistidos por los abogados José Rosalino Medina Bravo y Manuel
Antonio Ara Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.987 y
94.492, respectivamente, contra los actos de fechas 06 y 13 de mayo de 2005,
emanados de la Sala
de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua,
relacionados con la elección de la Junta
Directiva del Sindicato de Trabajadores del Vidrio de la Sociedad Mercantil,
Empresa Productos del Vidrio, S.A. (SINTRAVISOMEPRO).
En fecha 09 de julio de 2005, la Sala Electoral dio entrada al
expediente, y designó Ponente al Magistrado Dr. Fernando Ramón Vegas Torrealba
a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Siendo la oportunidad para decidir y
analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia,
previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los ciudadano GUSTAVO ELIECER BOLÍVAR, HERMÁN
ALCIDES GARCÍA GARCÍA, SANTO DOMINGO RODRÍGUEZ y ALEXANDER PERDOMO, interponen
Recurso de Nulidad contra los actos administrativos de fechas 06 y 13 de mayo
de 2005, emanados de la Sala
de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua,
relacionados con la elección de la Junta
Directiva del Sindicato de Trabajadores del Vidrio de la Sociedad Mercantil,
Empresa Productos del Vidrio, S.A. (SINTRAVISOMEPRO).
Señalaron los recurrentes, que en fecha 07 de
abril de 2005, los ciudadanos GUSTAVO BOLÍVAR y HERMAN GARCÍA presentaron escrito
ante la Sala de
Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, para
hacer constar la realización del proceso eleccionario sindical y del resultado
del mismo en el Sindicato de Trabajadores del Vidrio de la Sociedad Mercantil,
Empresa Productos del Vidrio, S.A. (SINTRAVISOMEPRO). Dicen los recurrentes,
que se acompañó al mencionado escrito el Acta de Asamblea General
Extraordinaria celebrada en fecha 22 de marzo de 2005, en la cual se acordó
reactivar el Sindicato en cuestión; la firma de los comparecientes a la Asamblea, la convocatoria
a dicha Asamblea, así como los cuadernos de votación y los resultados de dicha
votación, dejándose constancia que fueron electos para integrar la Junta Directiva del Sindicato para
el período 2005-2008, los siguientes ciudadanos: Secretario General: Gustavo
Bolívar; Secretario de Organización: Justo Pérez; Secretario de Finanzas:
Herman García; Secretario de Trabajo y Reclamos: Jorge Rios; Secretario de
Actas y Correspondencia: Santos Rodríguez; Secretario de Cultura y Deportes:
Alexander Perdomo; y, Secretario de Vigilancia y Disciplina: Jony Villegas.
Alegaron los recurrentes, que en fecha 05 de
mayo de 2005, la
Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua dictó un auto en el
que dejó constancia del escrito que le fue presentado y de la integración de la Junta Directiva del Sindicato
de Trabajadores del Vidrio de la Sociedad
Mercantil, Empresa Productos del Vidrio, S.A.
(SINTRAVISOMEPRO) para el período (2005-2008). Que en oficio de la misma fecha,
05 de mayo de 2005, fue notificada la
empresa Productos del Vidrio, S.A. del contenido del auto anterior a los fines
legales pertinentes, específicamente a lo que se refiere el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, que
consagra el derecho de fuero sindical que gozan los miembros de la Junta Directiva del Sindicato.
Manifestaron los recurrentes, que en
fecha 06 de mayo de 2005, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua dicta
un nuevo auto en el que declara la nulidad absoluta del auto de fecha 05 de
mayo de 2005 y así mismo declara la nulidad de las elecciones en la que se
designó la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Vidrio de la Sociedad Mercantil,
Empresa Productos del Vidrio, S.A. (SINTRAVISOMEPRO) para el período
(2005-2008), por cuanto no se había cumplido el lapso para que se convocaran
dichas elecciones, así como también por el hecho de que dicha convocatoria ha
debido haberse solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 435
de la Ley Orgánica
del Trabajo.
Agregaron
los recurrentes, que en fecha 13 de mayo de 2005, la Inspectoría
del Trabajo del Estado Aragua dicta un nuevo auto en el que señala que el auto
de fecha 06 de mayo de 2005 presenta un error material, y procede a corregir
dicho error material y ratifica todo lo decidido en el mencionado auto del 6 de
mayo de 2005.
Denunciaron los recurrentes que
tanto el auto de fecha 06 de mayo de 2005, como el del 13 de mayo de 2005
adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que no es cierto lo señalado por la Inspectoría del
Trabajo del Estado Aragua de que no se había
cumplido el lapso para que se convocaran dichas elecciones, ya que en el
presente caso el Sindicato se encontraba inactivo y al procederse a reactivarlo
era necesario elegir una nueva Junta Directiva, siendo que la convocatoria para
dicha elección no tenía que hacerse de conformidad con lo establecido en el
artículo 435 de la Ley Orgánica
del Trabajo, como sostiene la Inspectoría.
Igualmente
denunciaron los recurrentes, que los actos administrativos recurridos violan el
artículo 82 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, en razón de que el auto de fecha 05 de mayo
de 2005, a
través del cual la
Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua reconoció la
integración de la Junta Directiva
del Sindicato de Trabajadores del Vidrio de la Sociedad Mercantil,
Empresa Productos del Vidrio, S.A. (SINTRAVISOMEPRO) para el período
(2005-2008) y lo notificó a la empresa, creó derechos subjetivos e intereses
legítimos, personales y directos a los miembros de la mencionada Junta
Directiva y en consecuencia no podía proceder a revocar la Inspectoría del
Trabajo del Estado Aragua dicho acto administrativo en la forma como lo hizo a
través de los actos aquí impugnados.
Solicitan los recurrentes amparo cautelar,
denunciando que los actos recurridos violan el derecho a la defensa y al debido
proceso, puesto que los mismos fueron dictados por la Inspectoría del
Trabajo del Estado Aragua sin permitirles ejercer su derecho a la defensa, lo
cual era necesario en razón de los derechos subjetivos e intereses legítimos,
personales y directos que creó el auto de fecha 05 de mayo de 2005. Igualmente
denuncian los recurrentes la violación del derecho a la libertad sindical,
alegando que las organizaciones sindicales no están sujetas a suspensión o
disolución administrativa, que es precisamente lo que hace la Inspectoría del
Estado Aragua a través de los actos recurridos.
Con fundamento en las violaciones
constitucionales antes denunciadas, solicitaron los recurrentes amparo cautelar
y que en consecuencia se suspendan los efectos de los actos administrativos
dictados por la
Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fechas 06 y 13
de mayo de 2005.
II
LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región
Central al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del
presente recurso y el amparo cautelar solicitado, declaró su incompetencia para
el conocimiento del recurso, al señalar que los fundamentos de hecho y de
derecho del recurso planteado son de naturaleza eminentemente electoral, siendo
que la revisión y decisión de estas situaciones están reservados por Ley al
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, según se desprende del artículo
5, numeral 45, primer aparte, de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Sostuvo
el Juzgado declinante, que el presente recurso es de naturaleza eminentemente
electoral, pues en el mismo se formulan denuncias con ocasión a la conformación
de la Junta Directiva
de un Sindicato realizadas a través de un proceso electoral, lo que pone en
evidencia que el recurso tiene por objeto el cuestionamiento de la legalidad de
actos con contenido electoral, siendo que esta materia está reservada en su
conocimiento a la Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual declina el conocimiento del
recurso en la misma.
III
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Corresponde
a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la declinatoria de competencia
realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región
Central. A los fines de emitir el pronunciamiento en
cuestión, resulta necesario revisar el contenido de los actos impugnados, así
como la naturaleza del recurso planteado, para determinar si efectivamente
estamos frente a una situación de naturaleza electoral.
Observa
la Sala, que el
planteamiento principal que se formula en el presente recurso de nulidad, es el
hecho de que en fecha 22 de marzo de 2005 se celebró una Asamblea General
Extraordinaria en el Sindicato de Trabajadores del Vidrio de la Sociedad Mercantil,
Empresa Productos del Vidrio, S.A. (SINTRAVISOMEPRO), en la cual se decidió
reactivar el funcionamiento de dicho Sindicato e igualmente se procedió a
elegir la Junta Directiva
para el período (2005-2008), notificándose de dicha situación a la Inspectoría del
Trabajo del Estado Aragua en fecha 07 de abril de 2005. Dicha Inspectoría del
Trabajo inicialmente dictó un acto administrativo en fecha 05 de mayo de 2005
reconociendo como miembros de la Junta
Directiva del mencionado Sindicato a las personas que se
señalaban en el escrito de fecha 07 de abril de 2005, pero posteriormente, en
fechas 06 de mayo y 13 de mayo de 2005, dictó nuevos actos administrativos a
través de los cuales revocó el acto administrativo de fecha 05 de mayo de 2005,
y negó el reconocimiento y validez a la Junta Directiva designada en
fecha 22 de marzo de 2005, bajo el señalamiento de que en la Asamblea General
Extraordinaria que la designó, no se explicaron los motivos por los cuales se
realizaba una elección de Junta Directiva sin que se encontrara cumplido el
período de la anterior, e igualmente porque dicha elección no se hizo de
conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señalado
lo anterior observa esta Sala Electoral, que como acertadamente señaló el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región
Central, los fundamentos de hecho y de derecho del recurso
planteado son de naturaleza eminentemente electoral, toda vez que los mismos
están referidos al reconocimiento de legalidad de la conformación de la Junta Directiva del Sindicato
de Trabajadores del Vidrio de la Sociedad
Mercantil, Empresa Productos del Vidrio, S.A.
(SINTRAVISOMEPRO) realizadas a través de un proceso electoral.
Al
encontrarnos en el presente caso que la situación planteada y las denuncias que
se formulan son eminentemente de naturaleza electoral, en razón de que la
situación jurídica que da inicio a la controversia existente lo constituye un
acto jurídico colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en
lo social, se realizó una selección de preferencia, como lo fue el proceso
electoral para la designación de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del
Vidrio de la Sociedad Mercantil,
Empresa Productos del Vidrio, S.A. (SINTRAVISOMEPRO), sin lugar a duda que es
competencia de esta Sala Electoral conocer del presente recurso.
La jurisprudencia pacífica y reiterada de
esta Sala Electoral ha sido la de señalar que es competencia de la misma conocer
de aquellos recursos que se interpongan por razones de inconstitucionalidad e
ilegalidad contra actos de naturaleza electoral. En este sentido podemos citar
sentencia número 120, del 18 de junio de 2002:
En este sentido, en sentencia número 2 de fecha 10
de febrero de 2000 (caso: Cira Urdaneta de Gómez), se estableció que además de
las competencias atribuidas a la Sala Electoral de este Máximo Órgano Judicial en
el artículo 30 numerales 1, 2 y 3 del Estatuto Electoral del Poder Público,
hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y
del Poder Electoral, le corresponde conocer:
“Los recursos que se interpongan, por razones de
inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral
emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales,
organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras
organizaciones de la sociedad civil”.
En este mismo orden, esta Sala atendiendo a las
referencias normativas y jurisprudenciales antes mencionadas, a fin de
verificar en primer lugar, la naturaleza electoral del objeto del presente
recurso y en segundo lugar, el órgano del cual emanó el mismo, observa:
De los documentos que constan en autos se desprende
que los actos impugnados, emanados de la Federación Venezolana
de Gimnasia, se refieren al control de una manifestación de la soberanía
aplicable en el ámbito social, mediante la cual se realizó un elección de
autoridades y por otra parte, que la mencionada Federación –de la cual
surgieron originalmente los actos recurridos– es un ente que representa los
intereses de un sector social de carácter civil sin fines de lucro, con
objetivos jurídicamente lícitos y útiles a la colectividad, autónomo y
estatutario, formando parte de lo que en sentencias dictadas por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia se ha denominado “sociedad civil” (Ver:
decisiones números 656 y 1.395 del 30 de junio de 2000 y 21 de noviembre de
2000 respectivamente). En consecuencia, resulta evidente para esta Sala que el
presente caso trata de la impugnación de actos de naturaleza electoral emanados
de un ente perteneciente a la sociedad civil, razón por la cual esta Sala se
declara competente para conocer del presente recurso y así se decide.
Con fundamento en todo lo antes señalado, esta Sala
Electoral acepta la declinatoria que le fuera formulada por el Juzgado Superior
en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región
Central y se declara competente para conocer del presente
recurso de nulidad.
Una vez asumida la competencia de esta Sala para
conocer de la presente causa, pasa la misma a pronunciarse en relación a la admisibilidad
del recurso incoado sobre la base del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva y el principio de celeridad procesal. En este sentido, una vez
examinadas las actuaciones que cursan en autos, de conformidad con los
artículos 230, 237 y 241 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 19, aparte
cinco, de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, admite el recurso. Así se decide.
Admitido como ha sido el presente recurso,
pasa la Sala Electoral
a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado y en tal sentido observa,
que han denunciado los recurrentes, que en fecha 05 de mayo de 2005, la Inspectoría del
Trabajo del Estado Aragua dictó un auto en el que dejó constancia del escrito
que le fue presentado y de la integración de la Junta Directiva del Sindicato
de Trabajadores del Vidrio de la Sociedad
Mercantil, Empresa Productos del Vidrio, S.A.
(SINTRAVISOMEPRO) para el período (2005-2008), y que en oficio de la misma
fecha, 05 de mayo de 2005, fue
notificada la empresa Productos del Vidrio, S.A. del contenido del auto
anterior, operando en consecuencia a su favor los efectos del artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, que
consagra el derecho de fuero sindical que gozan los miembros de la Junta Directiva del Sindicato.
Denuncian los recurrentes, que en fecha 06 de mayo de 2005, la Inspectoría del
Trabajo del Estado Aragua revocó el mencionado auto de fecha 05 de mayo, con lo
cual dejó sin efecto la designación que se había realizado de la Junta Directiva del mencionado
Sindicato. Que posteriormente en fecha 13 de mayo de 2005, ante un error
material del auto de fecha 06 de mayo, procedió a ratificar el mismo
corrigiendo el error en que había incurrido.
Observa esta Sala Electoral de la denuncia
planteada, que la actuación de la Inspectoría del Estado Aragua al revocar el auto
de fecha 05 de mayo de 2005, que había creado derechos subjetivos, legítimos y
personales a los recurrentes, constituye una presunción grave de violación del
derecho a la defensa de los recurrentes, pues de autos se desprende que dicha revocatoria
se realizó sin haberles permitido a los recurrentes ejercer su derecho a la
defensa, situación que en todo caso puede ser desvirtuada en el curso del
presente procedimiento.
En virtud de lo anterior, al observar la Sala Electoral en el presente caso
que existe una presunción grave del derecho a la defensa de los recurrentes por
parte de la
Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua al dictar los actos
administrativos aquí recurridos, resulta procedente el amparo cautelar
solicitado, y en consecuencia se suspenden los efectos de los actos
administrativos recurridos. Así se decide.
Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoría del
Trabajo del Estado Aragua y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación
a los fines consiguientes.
IV
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) COMPETENTE para el
conocimiento del presente recurso de nulidad y en consecuencia acepta la
declinatoria que le fuera formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región
Central;
2) Se ADMITE el recurso interpuesto;
3) Se declara CON LUGAR el amparo cautelar
solicitado y en consecuencia se SUSPENDEN los efectos de los actos
administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en
fechas 06 y 13 de mayo de 2005, y se ORDENA remitir el
expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese
y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los (11) días del mes de agosto de 2005.
Años 195º de la
Independencia y 146º de la Federación.
El Presidente
JUAN JOSÉ NÚÑEZ
CALDERÓN
El Vicepresidente-Ponente,
FERNANDO
RAMÓN VEGAS TORREALBA
Magistrados,
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El
Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
En once (11) de agosto del año dos mil cinco, siendo
la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
bajo el Nº 115.-
El Secretario,