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MAGISTRADO
PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA
En fecha 5 de agosto de 2003 el
abogado José Horacio Vásquez Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el
número 22.157, solicitó ampliación de la sentencia dictada por esta Sala,
número 105, de fecha 4 de agosto de 2003, a través de la cual se declaró “CON
LUGAR” la acción de amparo constitucional interpuesta por él, contra la
aplicación de los artículos 7, 9 y 16 contenidos en la Reforma Parcial del Reglamento Electoral sobre la Elección de los Organismos Profesionales
y en el Instituto de Previsión Social del Abogado.
En esa misma fecha, 5 de agosto de 2003, el abogado Cornelio Vegas
Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.733, solicitó adherirse “en
cada una de sus partes al Recurso de Nulidad a (sic)y de Amparo interpuesto
ante esta Sala Electoral, por el abogado José Horacio Vásquez Colmenares”.
En
fecha 5 de agosto de 2003, el abogado José Quintín Gómez, inscrito en el
Inpreabogado bajo el número 26.923, solicitó que por vía de ampliación esta
Sala sobre “...la deslegitimación de la Comisión Electoral que la inhabilita
para proseguir en sus funciones...”.
Por auto de fecha 06 de agosto de
2003 el Juzgado de Sustanciación designó Ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo a los fines de pronunciarse sobre las
solicitudes presentadas, y siendo la oportunidad para dictar el respectivo
pronunciamiento, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes
consideraciones:
II
DE LAS SOLICITUDES DE AMPLIACIÓN
Con relación a la
solicitud de ampliación realizada por el ciudadano José Horacio Vásquez
Colmenares, observa esta Sala que viene dada en los siguientes términos:
“...ante
ustedes respetuosamente ocurro, de conformidad con lo establecido en el
artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a fin de solicitar
la ampliación de la sentencia dictada en fecha 4 DE
AGOSTO DE 2003, por esa Honorable Sala.”
En tal sentido señaló el
peticionante que aún cuando consta en la sentencia su solicitud de apertura de
procedimiento de desacato contra los integrantes de la Comisión Electoral del
Colegio de Abogados del Estado Aragua “... la Sala propiamente no resolvió
tal pedimento, aun cuando es justo considerar que amonestó a tales integrantes.
Pero tal amonestación no basta porque esa Comisión Electoral está integrada por
profesionales del Derecho, egresados de la Universidad venezolana, que, como
tales, no pueden desconocer la obligación de acatar las decisiones de los
tribunales de la República, y más aún del más Alto Tribunal”, por lo que
solicitó que por vía de ampliación sea aplicada la consecuencia prevista en el
artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Asimismo, acotó que la referida Comisión Electoral “...AL
DESACATAR LA REFERIDA SENTENCIA DE LA SALA ELECTORAL QUEDÓ INHABILITADA” .
Por otra parte, indicó que “...la
Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua, al admitir dicho
desacato, al haber celebrado dichas elecciones, he demostrado, asimismo, que
parcialidad con los candidatos postulados que no acataron la decisión de la
Sala Electoral, por lo cual no puede legalmente dirigir el proceso de
elecciones a que se refiere la sentencia de la Sala. Por eso, pido que se
ordene, por vía de ampliación, como consecuencia natural de la propia ejecución
o cumplimiento de la misma sentencia, que se ordene la designación de una nueva
Comisión Electoral...”.
En este mismo sentido, el ciudadano José Quintín Gómez solicitó
igualmente ampliación del fallo en los términos siguientes:
“Solicito que esta Honorable Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia proceda a establecer que la Comisión
Electoral...debe respetar la necesaria intervención de los órganos del Poder
Electoral como rama del Poder Público Nacional... que incurrió al desacatar la
medida de suspensión de las elecciones inicialmente pautadas para celebrarse en
fecha 11 de julio de 2003...en incumplimiento de la obligación de ser
imparcial, de garantizar la participación en el acto electoral con igualdad,
garantía de la necesaria transparencia que deben revestir sus actos... Es
evidente la deslegitimación de la Comisión Electoral que la inhabilita para
proseguir en sus funciones...”.
III
MOTIVACIÓN PARA
DECIDIR
Como punto previo, pasa esta Sala a pronunciarse
respecto a la solicitud de adhesión hecha por el ciudadano Cornelio Vegas Pérez
en fecha 5 de agosto de 2003, y a tal
efecto observa que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha establecido,
con relación a la intervención de terceros en materia de amparo constitucional,
que los mismos podrán hacerse parte en dicho proceso de amparo antes de la
audiencia pública, y aún dentro de la misma, más no después de que ésta se
hubiese realizado; debiendo, en el caso de los terceros coadyuvantes (adhesivos
u opositores), demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en el
proceso de que se trate, toda vez que la audiencia pública constituye la única oportunidad que tienen tanto las partes como
los interesados de proponer, oralmente, sus alegatos y defensas ante la Sala o
el tribunal que conozca de la causa en primera instancia (Vid.
Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas
1º de febrero de 2000 y 10 de agosto de 2001).
Ahora bien, advierte esta Sala
Electoral que en fecha 4 de agosto de 2003, fue proferido pronunciamiento
mediante el cual se declaró “CON LUGAR la acción de amparo
constitucional interpuesta por el ciudadano José Horacio Vázquez Colmenares, contra la aplicación de los artículos 7, 9 y 16 contenidos en la
Reforma Parcial del Reglamento Electoral
sobre la Elección de los Organismos Profesionales y en el Instituto de
Previsión Social del Abogado”, razón que, forzosamente,
y en atención a la jurisprudencia antes citada hace declarar a este
sentenciador improcedente la solicitud de adhesión presentada en el presente
caso, y así se decide.
En cuanto al fondo de la solicitud planteada, la Sala advierte que la figura de
la ampliación de sentencias está regulada en el artículo 252, aparte
único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por
remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. En este sentido, siguiendo los términos de dicho
ordenamiento, los requisitos que deben cumplirse para que proceda dicha
solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las
omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos
numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule
en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la
sentencia.
Visto lo anterior, pasa este
órgano judicial a revisar el cumplimiento de los requisitos antes mencionados,
en primer término el presupuesto de índole temporal, y al efecto observa que la
sentencia con respecto a la cual se solicita la ampliación fue dictada en fecha
4 de agosto de 2003, es decir dentro del lapso correspondiente para proferirla de cinco (5)
días siguientes a la audiencia constitucional, bajo esta premisa, observa la Sala que las solicitudes de
ampliación fueron presentadas el día 5 de agosto de 2003, es decir, al día
siguiente de haber sido dictada la sentencia, por lo que se aprecia que tales
solicitudes fueron realizadas de manera tempestiva, cumpliendo así con el
aludido requisito temporal. Así se declara.
Ahora bien, en atención al requisito señalado en el artículo
252 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe la facultad del
juez a subsanar una omisión del dispositivo cuando éste resulte insuficiente, a
los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado,
sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio, observa esta Sala, que con respecto al primero de los
aspectos señalados por el ciudadano José Horacio Vásquez Colmenares, en donde
argumenta que “...la Sala propiamente no resolvió tal pedimento, aun cuando
es justo considerar que amonestó a tales integrantes. Pero tal amonestación no
basta...”, así como el que el mismo no puede ser considerado como una solicitud
de aclaratoria o ampliación, toda vez, que lo que allí se pretende es
cuestionar el fallo dictado, por lo que resulta oportuno reiterar en el
presente caso, el criterio expuesto en anteriores oportunidades, en el sentido
de que las solicitudes de aclaratoria o ampliación no resultan vías
procesales idóneas para manifestar la inconformidad de los intervinientes en un
proceso con la motiva o dispositiva de los fallos dictados por los órganos
judiciales. Por lo que, ante la evidente inexistencia de aspectos que ameriten
ampliación en el presente caso, emitir un pronunciamiento excedería de la facultad que le está
atribuida a éste juzgador. Razón por la cual con respecto al mismo la declara
improcedente. Así se decide.
En cuanto al segundo aspecto planteado por los peticionantes José
Horacio Vásquez Colmenares y José Quintín Gómez en sus solicitudes de
ampliación, y en virtud de la cuales le requieren a esta Sala que por cuanto la
Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua “...ha
demostrado, (...) parcialidad con los candidatos postulados que no acataron la
decisión de la Sala Electoral, (...) no puede legalmente dirigir el proceso de
elecciones....”, y que por esta vía “se ordene la designación de una
nueva Comisión Electoral...”, así como que “Es evidente la
deslegitimación de la Comisión Electoral que la inhabilita para proseguir en
sus funciones...”, esta Sala
observa que el thema decidendum de la acción de amparo, en virtud de la
cual se dictó la sentencia cuya ampliación se solicita, es la desaplicación de
los artículos 7, 9 y 16 del “Reglamento Electoral sobre la Elección en los
Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado”, en
el proceso electoral celebrado para elegir a la Junta Directiva y Tribunal
Disciplinario, mas no se centró en torno a la legalidad de la constitución de
la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua, la cual no fue
cuestionada, por lo que conforme al razonamiento antes expuesto no le está dado
a esta Sala pronunciarse al respecto, ya que la conformación de la referida
Comisión Electoral, es una decisión que no le correspondía tomar a esta Sala
mediante este fallo, advirtiendo además que la vía de la aclaratoria o ampliación
de la sentencia contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento
Civil, no es la idónea para cuestionar y menos aún decidir, la supuesta
ilegalidad de dicha Comisión Electoral. Así se decide.
En
razón de todo lo precedentemente expuesto, y visto que la solicitud planteada
por el abogado José Horacio Colmenares en modo alguno puede ser respondida
mediante el recurso procesal planteado, debe esta Sala declarar la
improcedencia de la solicitud de ampliación formulada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de
lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara:
PRIMERO:
INADMISIBLE la solicitud de adhesión presentada por el ciudadano Cornelio Vegas
Pérez en fecha 5 de agosto de 2003.
SEGUNDO: IMPROCEDENTES
las solicitudes de ampliación de la sentencia de esta Sala número 105, de fecha
4 de agosto de 2003.
Publíquese, regístrese
y comuníquese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los
seis (6) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Años 193º
de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Expediente N° AA70-E-2003-000048
En seis (06) de agosto del año dos
mil tres, siendo las cuatro y cincuenta y cinco de la tarde (4:55 p.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 116.-
El Secretario,