MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000048

 

En fecha 5 de agosto de 2003 el abogado José Horacio Vásquez Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.157, solicitó ampliación de la sentencia dictada por esta Sala, número 105, de fecha 4 de agosto de 2003, a través de la cual se declaró “CON LUGAR” la acción de amparo constitucional interpuesta por él, contra la aplicación de los artículos 7, 9 y 16 contenidos en la Reforma Parcial del Reglamento Electoral sobre la Elección de los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

            En esa misma fecha, 5 de agosto de 2003, el abogado Cornelio Vegas Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.733, solicitó adherirse “en cada una de sus partes al Recurso de Nulidad a (sic)y de Amparo interpuesto ante esta Sala Electoral, por el abogado José Horacio Vásquez Colmenares”.

            En fecha 5 de agosto de 2003, el abogado José Quintín Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.923, solicitó que por vía de ampliación esta Sala sobre “...la deslegitimación de la Comisión Electoral que la inhabilita para proseguir en sus funciones...”.

            Por auto de fecha 06 de agosto de 2003 el Juzgado de Sustanciación designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de pronunciarse sobre las solicitudes presentadas, y siendo la oportunidad para dictar el respectivo pronunciamiento, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

 

II

DE LAS SOLICITUDES DE AMPLIACIÓN

 

            Con relación a la solicitud de ampliación realizada por el ciudadano José Horacio Vásquez Colmenares, observa esta Sala que viene dada en los siguientes términos:

 

“...ante ustedes respetuosamente ocurro, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a fin de solicitar la ampliación de la sentencia dictada en fecha 4 DE AGOSTO DE 2003, por esa Honorable Sala.”

            En tal sentido señaló el peticionante que aún cuando consta en la sentencia su solicitud de apertura de procedimiento de desacato contra los integrantes de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua “... la Sala propiamente no resolvió tal pedimento, aun cuando es justo considerar que amonestó a tales integrantes. Pero tal amonestación no basta porque esa Comisión Electoral está integrada por profesionales del Derecho, egresados de la Universidad venezolana, que, como tales, no pueden desconocer la obligación de acatar las decisiones de los tribunales de la República, y más aún del más Alto Tribunal”, por lo que solicitó que por vía de ampliación sea aplicada la consecuencia prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, acotó que la referida Comisión Electoral “...AL DESACATAR LA REFERIDA SENTENCIA DE LA SALA ELECTORAL QUEDÓ INHABILITADA” .

            Por otra parte, indicó que “...la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua, al admitir dicho desacato, al haber celebrado dichas elecciones, he demostrado, asimismo, que parcialidad con los candidatos postulados que no acataron la decisión de la Sala Electoral, por lo cual no puede legalmente dirigir el proceso de elecciones a que se refiere la sentencia de la Sala. Por eso, pido que se ordene, por vía de ampliación, como consecuencia natural de la propia ejecución o cumplimiento de la misma sentencia, que se ordene la designación de una nueva Comisión Electoral...”.   

            En este mismo sentido, el ciudadano José Quintín Gómez solicitó igualmente ampliación del fallo en los términos siguientes:

            “Solicito que esta Honorable Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia proceda a establecer que la Comisión Electoral...debe respetar la necesaria intervención de los órganos del Poder Electoral como rama del Poder Público Nacional... que incurrió al desacatar la medida de suspensión de las elecciones inicialmente pautadas para celebrarse en fecha 11 de julio de 2003...en incumplimiento de la obligación de ser imparcial, de garantizar la participación en el acto electoral con igualdad, garantía de la necesaria transparencia que deben revestir sus actos... Es evidente la deslegitimación de la Comisión Electoral que la inhabilita para proseguir en sus funciones...”. 

 

 

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR 

 

 

Como punto previo, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la solicitud de adhesión hecha por el ciudadano Cornelio Vegas Pérez en fecha  5 de agosto de 2003, y a tal efecto observa que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha establecido, con relación a la intervención de terceros en materia de amparo constitucional, que los mismos podrán hacerse parte en dicho proceso de amparo antes de la audiencia pública, y aún dentro de la misma, más no después de que ésta se hubiese realizado; debiendo, en el caso de los terceros coadyuvantes (adhesivos u opositores), demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en el proceso de que se trate, toda vez que la audiencia pública constituye la única oportunidad que tienen tanto las partes como los interesados de proponer, oralmente, sus alegatos y defensas ante la Sala o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 1º de febrero de 2000 y 10 de agosto de 2001).

Ahora bien, advierte esta Sala Electoral que en fecha 4 de agosto de 2003, fue proferido pronunciamiento mediante el cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Horacio Vázquez Colmenares, contra la aplicación de los artículos 7, 9 y 16 contenidos en la Reforma Parcial del Reglamento Electoral sobre la Elección de los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado”, razón que, forzosamente, y en atención a la jurisprudencia antes citada hace declarar a este sentenciador improcedente la solicitud de adhesión presentada en el presente caso, y así se decide.

En cuanto al fondo de la solicitud planteada, la Sala advierte que la figura de la ampliación de sentencias está regulada en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, siguiendo los términos de dicho ordenamiento, los requisitos que deben cumplirse para que proceda dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.

Visto lo anterior, pasa este órgano judicial a revisar el cumplimiento de los requisitos antes mencionados, en primer término el presupuesto de índole temporal, y al efecto observa que la sentencia con respecto a la cual se solicita la ampliación fue dictada en fecha 4 de agosto de 2003, es decir dentro del lapso correspondiente para proferirla de cinco (5) días siguientes a la audiencia constitucional, bajo esta premisa, observa la Sala que las solicitudes de ampliación fueron presentadas el día 5 de agosto de 2003, es decir, al día siguiente de haber sido dictada la sentencia, por lo que se aprecia que tales solicitudes fueron realizadas de manera tempestiva, cumpliendo así con el aludido requisito temporal. Así se declara.

Ahora bien, en atención al requisito señalado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe la facultad del juez a subsanar una omisión del dispositivo cuando éste resulte insuficiente, a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio, observa esta Sala, que con respecto al primero de los aspectos señalados por el ciudadano José Horacio Vásquez Colmenares, en donde argumenta que “...la Sala propiamente no resolvió tal pedimento, aun cuando es justo considerar que amonestó a tales integrantes. Pero tal amonestación no basta...”, así como el que el mismo no puede ser considerado como una solicitud de aclaratoria o ampliación, toda vez, que lo que allí se pretende es cuestionar el fallo dictado, por lo que resulta oportuno reiterar en el presente caso, el criterio expuesto en anteriores oportunidades, en el sentido de que las solicitudes de aclaratoria o ampliación no resultan vías procesales idóneas para manifestar la inconformidad de los intervinientes en un proceso con la motiva o dispositiva de los fallos dictados por los órganos judiciales. Por lo que, ante la evidente inexistencia de aspectos que ameriten ampliación en el presente caso, emitir un pronunciamiento excedería de la facultad que le está atribuida a éste juzgador. Razón por la cual con respecto al mismo la declara improcedente. Así se decide.

En cuanto al segundo aspecto planteado por los peticionantes José Horacio Vásquez Colmenares y José Quintín Gómez en sus solicitudes de ampliación, y en virtud de la cuales le requieren a esta Sala que por cuanto la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua “...ha demostrado, (...) parcialidad con los candidatos postulados que no acataron la decisión de la Sala Electoral, (...) no puede legalmente dirigir el proceso de elecciones....”, y que por esta vía “se ordene la designación de una nueva Comisión Electoral...”, así como que “Es evidente la deslegitimación de la Comisión Electoral que la inhabilita para proseguir en sus funciones...”, esta Sala observa que el thema decidendum de la acción de amparo, en virtud de la cual se dictó la sentencia cuya ampliación se solicita, es la desaplicación de los artículos 7, 9 y 16 del “Reglamento Electoral sobre la Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado”, en el proceso electoral celebrado para elegir a la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, mas no se centró en torno a la legalidad de la constitución de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua, la cual no fue cuestionada, por lo que conforme al razonamiento antes expuesto no le está dado a esta Sala pronunciarse al respecto, ya que la conformación de la referida Comisión Electoral, es una decisión que no le correspondía tomar a esta Sala mediante este fallo, advirtiendo además que la vía de la aclaratoria o ampliación de la sentencia contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no es la idónea para cuestionar y menos aún decidir, la supuesta ilegalidad de dicha Comisión Electoral. Así se decide.

En razón de todo lo precedentemente expuesto, y visto que la solicitud planteada por el abogado José Horacio Colmenares en modo alguno puede ser respondida mediante el recurso procesal planteado, debe esta Sala declarar la improcedencia de la solicitud de ampliación formulada. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de adhesión presentada por el ciudadano Cornelio Vegas Pérez en fecha  5 de agosto de 2003.

SEGUNDO:  IMPROCEDENTES las solicitudes de ampliación de la sentencia de esta Sala número 105, de fecha 4 de agosto de 2003.

 Publíquese, regístrese y comuníquese.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  seis (6) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

 

   LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado,

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

Expediente N° AA70-E-2003-000048

 

            En seis (06) de agosto del año dos mil tres, siendo las cuatro y cincuenta y cinco de la tarde (4:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 116.-

El Secretario,