MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

EXPEDIENTE N° AA70-X-2005-000013

 

I

 

            En fecha 5 de mayo de 2005 el ciudadano MANUEL FELIPE GARCÍA AGOSTINI, titular de la cédula de identidad Número 4.002.132, asistido por el abogado Omar García Agostini, titular de la cédula de identidad Número 2.743.796, inscrito en el Inpreabogado bajo en Número 18.401, interpuso Recurso Contencioso-Electoral conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar contra “el acto emanado del Comando Táctico Municipal y Comando Táctico Regional del Movimiento Quinta República, en fecha 18 de abril de 2005, mediante el cual se [le] excluyó de las inscripciones de candidatos a concejales del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, (…) para las elecciones populares de Concejales y Juntas Parroquiales a realizarse el venidero 7 de agosto”.

 

            En fecha 26 de julio de 2005 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

 

            Siendo la oportunidad de dictar pronunciamiento, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en los siguientes términos:

 

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

 

            Comienza el recurrente por señalar que participó como candidato a Concejal por el Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui en el proceso electoral interno del Movimiento Quinta República, cuyo acto de votación se llevó a cabo el 10 de abril de 2005, obteniendo -en sus palabras- la mayor votación, correspondiéndole el número diecisiete (17) en la lista respectiva, por lo que afirma que él es el Candidato Lista con mayor cantidad de votos.

 

            Indica asimismo que, no obstante los resultados anteriormente indicados y sin haber sido objeto de notificación alguna ni del Comando Táctico Municipal ni del Regional del Movimiento Quinta República, su nombre fue excluido de entre los candidatos inscritos ante la Junta Electoral Municipal del Consejo Nacional Electoral para el referido proceso eleccionario.

 

Aduce igualmente, que con tal decisión, que califica como arbitraria, parcializada, ilegal y sin ningún fundamento, se pretende sacarlo del mencionado proceso electoral, invalidándolo como candidato postulado y elegido por votación interna al cargo de “Concejal Lista por el Movimiento Quinta República”, conculcándosele de esa manera el derecho constitucional “de participar en procesos comiciales conforme lo establece el artículo 63 y último aparte del artículo 67 de nuestra Carta Magna”.

 

Adicionalmente, argumenta el recurrente que se le han menoscabado sus derechos a la defensa y la garantía de un debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que -afirma- en ningún momento fue notificado de la existencia de su exclusión como postulado, no se le concedió la oportunidad para rebatir los motivos o razones existentes para esta situación, ni se le dio la oportunidad para probar la falsedad de tales razones.

 

Expresa en este mismo sentido, que tanto el Comando Táctico Municipal como el Comando Táctico Regional de la referida organización política, omitieron oírle, a pesar de que así lo establece el artículo 29 de los Estatutos Internos del Movimiento Quinta República, de acuerdo con el cual, el procedimiento para sancionar las faltas a la moral y disciplina interna obliga a notificar previamente al miembro objeto de averiguación, en resguardo de sus derechos.

 

Por estas razones expone el recurrente que “las inscripciones realizadas por ante el Consejo Nacional Electoral están viciadas de Nulidad […] porque el órgano del cual emanan, esto es, el Comando Táctico Municipal y Comando Táctico Regional del Movimiento Quinta República (agraviante) […] se extralimitó en su funciones, al excluir[le] de las mismas arbitrariamente, luego de haber sido elegido por la mayoría de los electores simpatizantes de dicha organización política del Municipio Pedro María Freites…”.

 

Por lo que atañe a su legitimación para recurrir, afirma el recurrente que ésta deriva “no sólo de su condición de ciudadano elector, sino además, en virtud de ser candidato elegido, previa postulación […] por votación interna para representar al Movimiento Quinta República en las elecciones de Concejales y Juntas Parroquiales, realizadas en la Ciudad de Cantaura en fecha 10 de Abril de 2005 […] siendo en tal sentido [su] persona afectado directo por el acto impugnado…”.

 

A todo ello añade que tal legitimación se desprende, también de su condición de “Venezolano elector” y de afectado por el acto impugnado, el cual -dice- vulnera la voluntad expresada por el cuerpo electoral del cual forma parte.

 

De otra parte, argumenta el recurrente que el acto impugnado viola flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales, que le corresponden en su alegada condición de candidato electo mediante elecciones internas celebradas el 10 de abril de 2005, en el Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; derechos que, -afirma-, están consagrados en el último aparte del artículo 67 de la Constitución.

 

Igualmente sostiene que el acto impugnado conculca su “derecho a ejercer [su] unción (sic) de candidato electo internamente”, pues dicho acto, emanado del Comando Táctico Municipal y del Comando Táctico Regional, ha logrado excluirle de las postulaciones de candidatos a Concejal por ante el Consejo Nacional Electoral.

 

Insiste el recurrente en señalar que el acto emanado del Comando Táctico Municipal y del Comando Táctico Regional del Movimiento Quinta República “se traduce en una violación directa, flagrante, burda y grosera de [su] derecho a la defensa y la garantía del debido proceso”, y en sustento de tales alegatos reitera las razonas antes apuntadas.

 

En virtud de las alegadas violaciones constitucionales, solicita el recurrente que esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia restablezca “la situación Jurídico-Constitucional infringida por el acto inaudita parte en el cual se decidió excluir[le] de las postulaciones a candidatos por parte del Movimiento Quinta República por ante el Consejo Nacional Electoral.”

 

Seguidamente, el recurrente, invocando el contenido de la sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y “con base en lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil”, solicita que tanto el Coordinador del Comando Táctico Municipal, ciudadano José Jesús Rondón, como el Coordinador del Comando Táctico Regional, ciudadano Tarek William Saab Halabi, informen sobre los particulares que indica en su escrito recursivo. Igualmente, solicita que la Sala requiera del Presidente del Consejo Nacional Electoral “la correspondiente Copia Certificada del acta contentiva de las postulaciones procesadas en la Junta Electoral Municipal.”

 

Finalmente, pide el accionante que (i) se declare que está legitimado para intentar el presente “RECURSO DE NULIDAD CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”; (ii) que se declare la competencia de esta Sala Electoral para conocer del recurso incoado; (iii) que se admita el presente recurso contencioso-electoral; (iv) que sea declarado Con Lugar el presente recurso, “con la consiguiente DECLARATORIA DE NULIDAD de la decisión emanada del Comando Táctico Municipal y Comando Táctico Regional del Movimiento Quinta República en fecha 18 de Abril de 2005; y en consecuencia, se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la cual fue excluido de las inscripciones de candidatos a Concejales y Juntas Parroquiales del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, por ante el Consejo Nacional Electoral, para el proceso comicial a realizarse el 7 de agosto de 2005”; (v) que las pruebas promovidas sean admitidas y evacuadas oportunamente; (vi) que los instrumentos consignados junto con el escrito recursivo sean debidamente valorados; y (vii) que se proceda a la notificación de los Coordinadores de los Comités Tácticos Municipal y Regional del Movimiento Quinta República con jurisdicción en el Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional cautelar planteada por la parte recurrente, y para ello observa:

 

Ante todo, estima la Sala necesario advertir que el escrito recursivo se muestra en extremo confuso, ya que si bien el recurrente califica al recurso ejercido y a las pretensiones que con él se deducen como un recurso de nulidad con acción de amparo constitucional, no es menos cierto que en el referido escrito no están claramente discriminadas las pretensiones que deberían corresponder tanto al recurso contencioso-electoral como a la solicitud de amparo constitucional cautelar que dice ejercer conjuntamente.

 

En ese sentido, tal como ha señalado reiteradamente esta Sala Electoral, así como las demás Salas del Supremo Tribunal, la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con pretensiones de nulidad de un acto administrativo (de naturaleza electoral o no) tiene una evidente naturaleza cautelar, en virtud de lo cual, su finalidad es lograr la protección provisoria y anticipada de precisos derechos o garantías constitucionales, mientras se produce la sustanciación del proceso principal, y este último está destinado a dilucidar las pretensiones de nulidad deducidas; proceso que para esta Sala -por el ámbito material de sus competencias- no es otro que el recurso contencioso-electoral.

 

No obstante lo anterior, al examinarse detenidamente el escrito recursivo se observa que no se expresa en él, de forma precisa, ningún pedimento concreto de naturaleza cautelar, sino que, por el contrario, se alude de forma confusa y en un contexto que no ayuda a dilucidar la pretensión del recurrente, la solicitud de que se restituya la situación Jurídico-Constitucional infringida. De resto, todos los argumentos y razonamientos expuestos por el recurrente se centran en tratar de poner de manifiesto la pretendida nulidad del acto impugnado; nulidad esta que deduce el recurrente, principalmente, de supuestas violaciones de derechos y garantías constitucionales, de lo cual se infiere que es una sola la fundamentación de ambas acciones (principal, del recurso contencioso electoral, y accesoria, de la solicitud cautelar de amparo constitucional).

 

En ese orden de razonamiento, y a los fines de esclarecer los términos en que el accionante planteó sus pretensiones, cabe señalar, respecto a la promoción de pruebas formulada por el recurrente en su escrito recursivo, que el mismo no aclara cuál es el propósito de las pruebas promovidas, mas, al estar contenidas en el escrito libelar y por haber sido promovidas invocando la decisión Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que dichas pruebas han sido promovidas a los fines de que produzcan efectos en el marco del trámite de la solicitud cautelar de amparo constitucional.

 

Siendo ello así, estima la Sala improcedente dicha promoción de pruebas, debido a que al tratarse en este caso de una solicitud de naturaleza cautelar, cuyo pronunciamiento debe ser dictado in audita alteram parte y con carácter previo (pero provisional) a la sentencia definitiva, el mismo debe dictarse sobre la base de los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo y a partir de los elementos de convicción que lo acompañen, todo ello sin perjuicio del trámite de la oposición al pronunciamiento que acordare la protección constitucional solicitada, si fuera el caso (Véase decisión de esta Sala Número 52 de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Federación de Trabajadores de la Industria Gráfica de Venezuela (FETIG) vs Consejo Nacional Electoral).

 

Expuesto lo anterior, corresponde a esta Sala Electoral, pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar incoada y, previo a ello, debe la Sala reiterar sus criterios jurisprudenciales, tal como lo ha señalado en la decisión antes citada, de fecha 31 de mayo de 2005, según la cual “a los fines de decidir sobre la procedencia o no del amparo cautelar, se constatará la presunción de la violación de un derecho constitucional (fumus boni iuris), así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio (periculum in mora)”, Criterio recientemente reiterado en decisión número 106 del 2 de agosto del presente año. Luego, es indispensable para la procedencia de la solicitud cautelar de amparo constitucional, que se alegue y demuestre, con la interposición del recurso, la existencia de estos dos requisitos (fumus boni iuris y periculum in mora).

 

Bajo ese marco jurisprudencial se observa que, en el caso de autos, tal como ya se ha puesto de manifiesto, el recurrente ha hecho una argumentación única, es decir, que de una misma exposición de argumentos pretende hacer derivar las violaciones constitucionales que, en su opinión, determinan tanto la nulidad del acto impugnado como fundamentan su pedimento de restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, por lo cual, resulta evidente que omite alegar y probar respecto a la existencia de los mencionados requisitos que, como ya se ha explicado, condicionan la procedencia de cualquier solicitud de amparo cautelar.

 

A lo anterior, que de por sí determina entonces la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional al no haber el recurrente cumplido sus mínimas cargas procesales de alegación y prueba, puede añadirse el hecho de que, dados los términos en que fue planteado el escrito recursivo, para analizar la procedencia o no de la solicitud de amparo constitucional -de naturaleza cautelar en este caso- deba este órgano judicial, al mismo tiempo, pronunciarse inevitablemente sobre la procedencia o no de las razones y motivos que fundan la pretensión de nulidad, lo cual, obviamente, resulta imposible en este estado del proceso. De allí que también por este motivo se advierte la improcedencia de la solicitud cautelar planteada en esta causa. Así se decide.

 

A todo ello debe añadirse que, aunque el recurrente afirma incoar un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, y si bien ha indicado cuáles son sus pretensiones de nulidad, ha omitido expresar en qué consiste el restablecimiento o protección que persigue con la interposición conjunta de la solicitud de amparo constitucional, lo cual deja como único pedimento de todas las acciones deducidas el que se declare la nulidad del acto impugnado.

 

 Lo anterior determina entonces también, la improcedencia de la solicitud cautelar planteada, tal como lo expresó esta Sala en un caso similar al de autos, a través de la sentencia Nº 28, de fecha 27 de abril de 2005, en los términos siguientes:

 

“Ahora bien, a pesar de que el solicitante hace referencia a la supuesta violación del derecho constitucional al debido proceso, no esgrime en su solicitud de amparo cautelar algún argumento concreto referido a la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora. En razón de lo anterior debe esta Sala señalar, que en virtud de que el petitorio del solicitante dentro del presente amparo cautelar es el que se decrete la nulidad de la resolución impugnada, sin manifestar cual sería el riesgo que se generaría en caso de no anularse inmediatamente la resolución impugnada, que podría conllevar a que se haga ilusoria la ejecución del fallo, y por cuanto esta Sala observa de los elementos probatorios que cursan en autos que no se evidencia alguna situación que le haga presumir que de no suspenderse los efectos del acto recurrido en esta etapa procesal se haría imposible un eventual restablecimiento de la situación jurídica infringida que llegase a acordar la sentencia definitiva, resulta forzoso concluir que no se da por cumplido en el presente caso este requisito del periculum in mora y en consecuencia es improcedente la solicitud de amparo cautelar, ya que como hemos señalado, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Electoral es la de que para la procedencia de las medidas cautelares deben cumplirse en forma concurrente dos requisitos, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así se decide.

           

Los criterios expuestos en el fallo precedentemente citado son enteramente aplicables al caso de autos, pues, como ha quedado expuesto, no sólo los argumentos que sustentan la acción de amparo son los mismos en los que se apoya la pretensión de nulidad, sino que, además, la pretensión en la acción principal (recurso contencioso-electoral) es idéntica a la de la acción cautelar o accesoria (solicitud de amparo constitucional); todo lo cual, según el reiterado criterio de esta Sala Electoral -el cual una vez más se reitera- tiene como consecuencia que la solicitud de amparo cautelar incoada por este razonamiento adicional deviene improcedente.

 

Visto lo anterior, se ordena remitir el presente cuaderno al Juzgado de Sustanciación a los fines de que éste se pronuncie sobre los requisitos de admisibilidad que no fueron revisados en virtud de la interposición conjunta del Recurso Contencioso-Electoral con la solicitud de Amparo Cautelar. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano Manuel Felipe García Agostini, asistido por el abogado Omar García Agostini contra el Comando Táctico Municipal del Municipio Pedro maría Freites del Estado Anzoátegui y contra el Comando Táctico Regional del mismo Estado, ambos de Movimiento Quinta República; solicitud que fue incoada conjuntamente con el recurso contencioso-electoral contra el acto emanado de los mencionados Comandos Tácticos Municipal y Regional del Movimiento Quinta República, en fecha 18 de abril de 2005, mediante el cual se excluyó al recurrente “de las inscripciones de candidatos a concejales del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, (…) para las elecciones populares de Concejales y Juntas Parroquiales a realizarse el venidero 7 de agosto”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese el presente cuaderno al expediente principal y cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los     once    ( 11 ) días del mes de agosto  de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

 

El Vicepresidente,

 

 

FERNANDO VEGAS TORREALBA

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado,

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

Magistrado,

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

 

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

LMH/-

Exp. AA70-X-2005-000013

 

En once (11) de agosto del año dos mil cinco, siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 116.-

El Secretario,