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MAGISTRADO
PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE
N° AA70-X-2005-000013
I
En fecha 5 de mayo de 2005 el ciudadano MANUEL FELIPE GARCÍA AGOSTINI, titular de la cédula de identidad Número 4.002.132, asistido por el abogado Omar García Agostini, titular de la cédula de identidad Número 2.743.796, inscrito en el Inpreabogado bajo en Número 18.401, interpuso Recurso Contencioso-Electoral conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar contra “el acto emanado del Comando Táctico Municipal y Comando Táctico Regional del Movimiento Quinta República, en fecha 18 de abril de 2005, mediante el cual se [le] excluyó de las inscripciones de candidatos a concejales del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, (…) para las elecciones populares de Concejales y Juntas Parroquiales a realizarse el venidero 7 de agosto”.
En
fecha 26 de julio de 2005 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso
interpuesto sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de
inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía
administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de
Siendo
la oportunidad de dictar pronunciamiento, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en
los siguientes términos:
EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL
Comienza el recurrente por señalar que participó como candidato a Concejal por el Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui en el proceso electoral interno del Movimiento Quinta República, cuyo acto de votación se llevó a cabo el 10 de abril de 2005, obteniendo -en sus palabras- la mayor votación, correspondiéndole el número diecisiete (17) en la lista respectiva, por lo que afirma que él es el Candidato Lista con mayor cantidad de votos.
Indica
asimismo que, no obstante los resultados anteriormente indicados y sin haber sido
objeto de notificación alguna ni del Comando Táctico Municipal ni del Regional
del Movimiento Quinta República, su nombre fue excluido de entre los candidatos
inscritos ante
Aduce igualmente, que con tal decisión, que califica como arbitraria, parcializada, ilegal y sin ningún fundamento, se pretende sacarlo del mencionado proceso electoral, invalidándolo como candidato postulado y elegido por votación interna al cargo de “Concejal Lista por el Movimiento Quinta República”, conculcándosele de esa manera el derecho constitucional “de participar en procesos comiciales conforme lo establece el artículo 63 y último aparte del artículo 67 de nuestra Carta Magna”.
Adicionalmente,
argumenta el recurrente que se le han menoscabado sus derechos a la defensa y
la garantía de un debido proceso, establecidos en el artículo 49 de
Expresa en este mismo sentido, que tanto el Comando Táctico Municipal como el Comando Táctico Regional de la referida organización política, omitieron oírle, a pesar de que así lo establece el artículo 29 de los Estatutos Internos del Movimiento Quinta República, de acuerdo con el cual, el procedimiento para sancionar las faltas a la moral y disciplina interna obliga a notificar previamente al miembro objeto de averiguación, en resguardo de sus derechos.
Por estas
razones expone el recurrente que “las
inscripciones realizadas por ante el Consejo Nacional Electoral están viciadas
de Nulidad […] porque el órgano del cual emanan, esto es, el Comando Táctico
Municipal y Comando Táctico Regional del Movimiento Quinta República
(agraviante) […] se extralimitó en su funciones, al excluir[le] de las mismas
arbitrariamente, luego de haber sido elegido por la mayoría de los electores
simpatizantes de dicha organización política del Municipio Pedro María
Freites…”.
Por lo que
atañe a su legitimación para recurrir, afirma el recurrente que ésta deriva “no sólo de su condición de ciudadano elector,
sino además, en virtud de ser candidato elegido, previa postulación […] por
votación interna para representar al Movimiento Quinta República en las elecciones
de Concejales y Juntas Parroquiales, realizadas en
A todo ello añade que tal legitimación se desprende, también de su condición de “Venezolano elector” y de afectado por el acto impugnado, el cual -dice- vulnera la voluntad expresada por el cuerpo electoral del cual forma parte.
De otra parte,
argumenta el recurrente que el acto impugnado viola flagrantemente sus derechos
y garantías constitucionales, que le corresponden en su alegada condición de
candidato electo mediante elecciones internas celebradas el 10 de abril de
2005, en el Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; derechos que,
-afirma-, están consagrados en el último aparte del artículo 67 de
Igualmente sostiene que el acto impugnado conculca su “derecho a ejercer [su] unción (sic) de candidato electo internamente”, pues dicho acto, emanado del Comando Táctico Municipal y del Comando Táctico Regional, ha logrado excluirle de las postulaciones de candidatos a Concejal por ante el Consejo Nacional Electoral.
Insiste el recurrente en señalar que el acto emanado del Comando Táctico Municipal y del Comando Táctico Regional del Movimiento Quinta República “se traduce en una violación directa, flagrante, burda y grosera de [su] derecho a la defensa y la garantía del debido proceso”, y en sustento de tales alegatos reitera las razonas antes apuntadas.
En virtud de las alegadas violaciones constitucionales, solicita el recurrente que esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia restablezca “la situación Jurídico-Constitucional infringida por el acto inaudita parte en el cual se decidió excluir[le] de las postulaciones a candidatos por parte del Movimiento Quinta República por ante el Consejo Nacional Electoral.”
Seguidamente,
el recurrente, invocando el contenido de la sentencia Nº 7 de fecha 1º de
febrero de 2000, dictada por
Finalmente, pide
el accionante que (i) se declare que está legitimado para intentar el presente “RECURSO DE NULIDAD CON ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL”; (ii) que se declare la competencia de esta Sala Electoral
para conocer del recurso incoado; (iii) que se admita el presente recurso
contencioso-electoral; (iv) que sea declarado Con Lugar el presente recurso, “con la consiguiente DECLARATORIA DE NULIDAD
de la decisión emanada del Comando Táctico Municipal y Comando Táctico Regional
del Movimiento Quinta República en fecha 18 de Abril de 2005; y en
consecuencia, se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica
infringida, por la cual fue excluido de las inscripciones de candidatos a
Concejales y Juntas Parroquiales del Municipio Pedro María Freites del Estado
Anzoátegui, por ante el Consejo Nacional Electoral, para el proceso comicial a
realizarse el 7 de agosto de
III
ANÁLISIS DE
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional cautelar planteada por la parte recurrente, y para ello observa:
Ante
todo, estima
En ese sentido, tal como ha señalado reiteradamente esta Sala Electoral, así como las demás Salas del Supremo Tribunal, la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con pretensiones de nulidad de un acto administrativo (de naturaleza electoral o no) tiene una evidente naturaleza cautelar, en virtud de lo cual, su finalidad es lograr la protección provisoria y anticipada de precisos derechos o garantías constitucionales, mientras se produce la sustanciación del proceso principal, y este último está destinado a dilucidar las pretensiones de nulidad deducidas; proceso que para esta Sala -por el ámbito material de sus competencias- no es otro que el recurso contencioso-electoral.
No obstante lo anterior, al examinarse detenidamente el escrito recursivo se observa que no se expresa en él, de forma precisa, ningún pedimento concreto de naturaleza cautelar, sino que, por el contrario, se alude de forma confusa y en un contexto que no ayuda a dilucidar la pretensión del recurrente, la solicitud de que se restituya la situación Jurídico-Constitucional infringida. De resto, todos los argumentos y razonamientos expuestos por el recurrente se centran en tratar de poner de manifiesto la pretendida nulidad del acto impugnado; nulidad esta que deduce el recurrente, principalmente, de supuestas violaciones de derechos y garantías constitucionales, de lo cual se infiere que es una sola la fundamentación de ambas acciones (principal, del recurso contencioso electoral, y accesoria, de la solicitud cautelar de amparo constitucional).
En ese
orden de razonamiento, y a los fines de esclarecer los términos en que el
accionante planteó sus pretensiones, cabe señalar, respecto a la promoción de
pruebas formulada por el recurrente en su escrito recursivo, que el mismo no
aclara cuál es el propósito de las pruebas promovidas, mas, al estar contenidas
en el escrito libelar y por haber sido promovidas invocando la decisión Nº 7 de
fecha 1º de febrero de 2000 dictada por
Siendo
ello así, estima
Expuesto lo anterior,
corresponde a esta Sala Electoral, pronunciarse sobre la procedencia de la
solicitud de amparo cautelar incoada y, previo a ello, debe
Bajo ese marco jurisprudencial se observa que, en el caso de autos, tal como ya se ha puesto de manifiesto, el recurrente ha hecho una argumentación única, es decir, que de una misma exposición de argumentos pretende hacer derivar las violaciones constitucionales que, en su opinión, determinan tanto la nulidad del acto impugnado como fundamentan su pedimento de restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, por lo cual, resulta evidente que omite alegar y probar respecto a la existencia de los mencionados requisitos que, como ya se ha explicado, condicionan la procedencia de cualquier solicitud de amparo cautelar.
A lo anterior, que de por sí determina entonces la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional al no haber el recurrente cumplido sus mínimas cargas procesales de alegación y prueba, puede añadirse el hecho de que, dados los términos en que fue planteado el escrito recursivo, para analizar la procedencia o no de la solicitud de amparo constitucional -de naturaleza cautelar en este caso- deba este órgano judicial, al mismo tiempo, pronunciarse inevitablemente sobre la procedencia o no de las razones y motivos que fundan la pretensión de nulidad, lo cual, obviamente, resulta imposible en este estado del proceso. De allí que también por este motivo se advierte la improcedencia de la solicitud cautelar planteada en esta causa. Así se decide.
A todo ello debe añadirse que, aunque el recurrente afirma incoar un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, y si bien ha indicado cuáles son sus pretensiones de nulidad, ha omitido expresar en qué consiste el restablecimiento o protección que persigue con la interposición conjunta de la solicitud de amparo constitucional, lo cual deja como único pedimento de todas las acciones deducidas el que se declare la nulidad del acto impugnado.
Lo anterior determina entonces también, la improcedencia de la solicitud cautelar planteada, tal como lo expresó esta Sala en un caso similar al de autos, a través de la sentencia Nº 28, de fecha 27 de abril de 2005, en los términos siguientes:
“Ahora bien, a pesar de que el solicitante hace referencia a la supuesta
violación del derecho constitucional al debido proceso, no esgrime en su
solicitud de amparo cautelar algún argumento concreto referido a la existencia
del fumus boni iuris ni del periculum in mora. En razón de lo anterior debe esta Sala
señalar, que en virtud de que el petitorio del solicitante dentro del presente
amparo cautelar es el que se decrete la nulidad de la resolución impugnada, sin
manifestar cual sería el riesgo que se generaría en caso de no anularse
inmediatamente la resolución impugnada, que podría conllevar a que se haga
ilusoria la ejecución del fallo, y por cuanto esta Sala observa de los
elementos probatorios que cursan en autos que no se evidencia alguna situación
que le haga presumir que de no suspenderse los efectos del acto recurrido en
esta etapa procesal se haría imposible un eventual restablecimiento de la
situación jurídica infringida que llegase a acordar la sentencia definitiva,
resulta forzoso concluir que no se da por cumplido en el presente caso este
requisito del periculum in mora y en consecuencia es improcedente la solicitud
de amparo cautelar, ya que como hemos señalado, la jurisprudencia pacífica y reiterada
de esta Sala Electoral es la de que para la procedencia de las medidas
cautelares deben cumplirse en forma concurrente dos requisitos, a saber, el fumus
boni iuris y el periculum in mora. Así se decide.
Los criterios expuestos en el fallo precedentemente citado son enteramente aplicables al caso de autos, pues, como ha quedado expuesto, no sólo los argumentos que sustentan la acción de amparo son los mismos en los que se apoya la pretensión de nulidad, sino que, además, la pretensión en la acción principal (recurso contencioso-electoral) es idéntica a la de la acción cautelar o accesoria (solicitud de amparo constitucional); todo lo cual, según el reiterado criterio de esta Sala Electoral -el cual una vez más se reitera- tiene como consecuencia que la solicitud de amparo cautelar incoada por este razonamiento adicional deviene improcedente.
Visto lo anterior, se ordena remitir el presente cuaderno al Juzgado de Sustanciación a los fines de que éste se pronuncie sobre los requisitos de admisibilidad que no fueron revisados en virtud de la interposición conjunta del Recurso Contencioso-Electoral con la solicitud de Amparo Cautelar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de
las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de
Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese el presente cuaderno al expediente principal y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de
El Presidente,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El Vicepresidente,
FERNANDO VEGAS TORREALBA
Magistrado-Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
LMH/-
Exp. AA70-X-2005-000013
En once (11) de agosto del año dos mil cinco, siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 116.-
El Secretario,