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MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL A.
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
AA70-E-2003-000062
En fecha 22 de julio de 2003, los ciudadanos Luis Eduardo Betancourt, María Nieves Guiñán, Aníbal Blanco, Belkys Díaz, Antonio Arriaga, Raimundo Kafruni, Wilfredo Cabeza, Ramiro Morales, José Luis García y Damaris Palomo, titulares de las cédulas de identidad números: 2.123.369, 4.711.559, 5.451.256, 3.716.288, 3.959.291, 8.790.748, 6.352.107, 3.908.630, 8.813.875 y 4.434.732, respectivamente, actuando en nombre propio y “...en defensa de los intereses del resto de los miembros inscritos e incorporados (...) y especialmente quienes apoyan la presente acción....”, asistidos por los abogados Ítalo Enrique Bejarano y William Ayestarán, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.935 y 66.475, respectivamente, presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda, por la omisión de convocar a elecciones para renovar las autoridades del referido Colegio.
Por auto de fecha
23 de julio del mismo año, se
designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la acción
de amparo.
El día
30 de julio de 2003 esta Sala admitió la acción de amparo constitucional
interpuesta y acordó su tramitación conforme al procedimiento establecido por
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión de
fecha 1° de febrero de 2000. Igualmente ordenó librar los respectivos oficios
de notificación al Ministerio Público y citación del presunto agraviante.
Mediante
diligencias de fecha 4 de agosto del presente año, el ciudadano Alguacil de
este Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la notificación al
ciudadano Fiscal General de la República y a la parte presuntamente agraviante.
Por auto de fecha 4 del mismo mes y año, se fijó
el día 6 de agosto del 2003, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), para
que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente proceso y se
designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 5 de agosto de 2003, la ciudadana Rosalía
Dávalos de Boada, titular de la cédula de identidad número 4.088.400, médico
inscrita en el Colegio de Médicos del Estado Miranda, asistida por la abogada
Soraya Farías Santaella, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.868,
solicitó se tenga como tercero coadyuvante en la presente acción.
El día 6 de agosto de 2003 a la
hora fijada, tuvo lugar la misma; dejándose constancia de la asistencia de las
ciudadanas María Nieves Guiñán y Damaris Palomo, parte accionante, asistidas
por los abogados Ítalo Enrique Bejarano y William Ayestarán; Carmen Morella
Mujica, parte presuntamente agraviante, asistida de la abogada Astrid Mijares;
Rosalía Dávalos de Boada, en su carácter de Vicepresidente del Colegio de
Médicos del Estado Miranda, como tercero coadyuvante, asistida de los abogados
Soraya Farías y Luis Escobar; José Rojas y
Anni Sosa, representantes del referido Colegio, en su carácter de
terceros opositores, así como de la inasistencia del representante del
Ministerio Público a dicha Audiencia. dejándose constancia que el texto de la
decisión sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles
contados a partir de esa fecha.
Siendo
la oportunidad de publicar el referido texto íntegro, pasa esta Sala a hacerlo
en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Del conjunto de razonamientos expuestos por los presuntos agraviados,
se desprenden los argumentos siguientes:
Con
relación al presupuesto de admisibilidad de agotamiento de la vía ordinaria,
señalaron que si bien el artículo 242, ordinal cuarto, de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política prevé un procedimiento mediante el cual puede
impugnarse la omisión alegada, como es el concerniente al recurso contencioso
electoral, tal medio de impugnación no resulta efectivo a fin de restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida; toda vez que la denuncia en
sede administrativa y posteriormente, en sede jurisdiccional a través del
recurso antes mencionado, causaría más retraso y el impedimento del aludido
restablecimiento de modo oportuno, por lo que fundaron su acción en los
artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución
vigente.
En
cuanto a la pretensión constitucional, adujeron que la Comisión Electoral del
Órgano gremial no ha realizado la convocatoria para las elecciones de sus
nuevas autoridades, inactividad en la que se encuentra desde que venció el
período 1998-2000, para el cual fueron electos los ciudadanos: i) Manuel
Piñero, Rosalía Dávalos, Pedro Valente, Rolando Pérez, Yolanda Medina, Raquel
Pacheco, Félix Muñoz, Jazmín Mijares y María Nieves, como miembros de la Junta Directiva; ii) Fanny Carbonell, Miguel Ángel
Salas, Palménides Gómez, Yuditt Vergnol y Paúl Gordón, integrantes del
Tribunal Disciplinario; iii) Carlos Torres, Luis Pulido y María Virginia Orta,
Fiscal y Suplentes; y iv), Pedro Gallardo y Haydee Pacheco, Delegados al
Consejo Nacional de la Federación Médica Venezolana; de conformidad con el
artículo 62 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y el parágrafo único del
artículo 100 del Reglamento Electoral Nacional.
Aunado a ello, señalaron que
las elecciones de los gremios profesionales se paralizaron hasta el primer
trimestre del año 2001, por Resoluciones números 000204-25, publicada en Gaceta
Electoral número 52 de fecha 10 de febrero de 2000, Gaceta Oficial número
36.892 de fecha 15 de febrero de 2000 y 001010-1824, publicada en Gaceta
Electoral número 79 del 27 de octubre de 2000, ambas emanadas del Consejo
Nacional Electoral en fechas 4 de febrero y 10 de octubre de 2000,
respectivamente.
Igualmente sostuvieron, con
fundamento en “precisiones de la Sala”, que mientras se dicte la
normativa electoral que desarrolle los preceptos constitucionales y, una vez
fenecida la eficacia temporal de los impedimentos legales dictados con motivo
de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, la organización y
realización de los aludidos comicios corresponde a los entes gremiales, con
sujeción al ordenamiento jurídico vigente y especialmente con apego a la
Constitución, pero ello no sucedió así –alegaron– quedando sujetos de forma
obligatoria a la dirección de unas autoridades cuyo período ya se encuentra
vencido.
Es por ello que, denunciaron la
violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 3, 5, 6,
26, 62, 63, 86 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; toda vez que, siendo la convocatoria el acto inicial del
procedimiento eleccionario, al no producirse ésta se configura la imposibilidad
de todos los miembros del referido Colegio de Médicos de contar con autoridades
democráticas y alternativas; hacer valer sus derechos e intereses, incluso los
colectivos y difusos; elegir y ser elegidos; el derecho a la seguridad social y
el derecho a gozar de un proceso electoral en condiciones de igualdad,
imparcialidad, transparencia y eficacia.
Asimismo, afirmaron que la
inactividad de la Comisión Electoral del Colegio Profesional, así como también
la inobservancia del “Reglamento Electoral Nacional”, ha causado la
inoperatividad de los mecanismos de participación y opinión en las decisiones
del gremio del sector salud, por cuanto no les ha sido posible pronunciarse en
torno a su afirmación o rechazo de las actuales autoridades en la continuidad
de su representación, vulnerándose así los derechos a la participación y libre
expresión del pensamiento; contenidos en los artículos 57 y 70
constitucionales; siendo que el mecanismo idóneo para tal fin es la celebración
de elecciones gremiales en las cuales tienen derecho a participar.
En ese mismo orden, alegaron la
violación de lo preceptuado en el artículo 23 constitucional, en concordancia
con lo dispuesto en los artículos 16 (Libertad de asociación), 23 ordinal 1, en
sus literales a, b y c (Derechos políticos), 25 (Protección judicial) y 29
(Normas de interpretación) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y,
el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana, los cuales consagran el
derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas y el
derecho al sufragio periódico, libre, justo, universal y secreto.
II
ALEGATOS
DEL TERCERO COADYUVANTE
A LA
PARTE ACTORA
Mediante escrito presentado en fecha
5 de agosto de 2003 por la ciudadana Rosalía Dávalos de Boada, asistida por la
abogada Soraya Farías Santaella, se desprenden los siguientes argumentos:
Adujo que la Comisión la Comisión Electoral Regional del Colegio
de Médicos del Estado Miranda, tiene vencido el período para el cual fueron
elegidos y que además, sus miembros fueron desincorporados de sus cargos por
una decisión de la Asamblea, por lo que estimó que la elección de la Comisión
Electoral es un requisito previo e indispensable para que pueda ser convocado
un proceso electoral.
Asimismo, indicó que
al no existir normas dictadas por el Consejo Nacional Electoral para la
escogencia de los miembros de la Comisión Electoral, que tendrán a su cargo la
dirección del proceso para la elección de la Junta Directiva y Tribunal
Disciplinario su elección debe hacerse con apego a los principios establecidos
en la Constitución.
III
ALEGATOS
DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
En la
audiencia constitucional cuestionó la cualidad de los actores con base en la
omisión de sus respectivos números de inscripción en el aludido Colegio.
Por otra parte, señaló que dada
la solicitud realizada por otros agremiados, en fecha 27 de julio de 2003, la
Comisión Electoral procedió a convocar a elecciones y a una Asamblea General a los fines de adecuar el Reglamento
Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda a la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y elaborar el correspondiente cronograma
electoral. En este sentido, alegó el decaimiento del objeto de la presente
acción.
Finalmente, denunció la existencia de conflictos internos que
justificarían el retraso en la convocatoria a elecciones y motivaron la
presente acción de amparo.
IV
La ciudadana Rosalía Dávalos de
Boada, asistida por la abogada Soraya Farías Santaella, solicitó su
incorporación al proceso como tercero coadyuvante
de la parte actora, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica
sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 370
del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, los abogados José Rajas y Anni
Sosa, en su condición de apoderados judiciales del Colegio de Médicos del
Estado Miranda, solicitaron igualmente su incorporación al proceso como
terceros opositores. En este sentido la Sala observa:
La
ausencia de regulación sobre la tercería en materia de amparo constitucional
hacen procedente, mutatis mutandi, la aplicación de las disposiciones
previstas al efecto en el Código de Procedimiento Civil, en atención a lo
dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
En este orden de razonamiento,
la Sala advierte que la ciudadana Rosalía
Dávalos de Boada, manifestó su deseo de hacerse parte en el presente
procedimiento en calidad de tercero coadyuvante, alegando que su cualidad
deriva de su condición de médico inscrita en el Colegio de Médicos del Estado
Miranda; interés que este Órgano Judicial califica como simple, siguiendo la
doctrina expuesta por la Sala Política Administrativa de la extinta Corte
Suprema de Justicia en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (Caso Rómulo
Villavicencio) y confirmada por esta Sala en sentencias de fecha 10 de marzo y
14 de noviembre de 2000, las cuales, a su vez, definen la condición del tercero
coadyuvante.
Bajo las anteriores premisas,
observa esta Sala que en el presente caso, el interés manifestado por la
mencionada ciudadana, en los términos expuestos, denota su condición de tercero
coadyuvante, razón por la cual se considera que debe admitirse su intervención
y así se decide.
Por otra parte, se observa que los abogados José Rajas y Anni Sosa,
solicitan su intervención como terceros opositores, en su condición de
apoderados judiciales del Colegio de Médicos del Estado Miranda, interés que este Órgano Judicial califica
como simple, siguiendo la doctrina de
la Sala Político Administrativa antes citada, por lo cual se admite igualmente
su intervención. Así se decide.
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir
la acción de amparo constitucional objeto de la presente causa, sin embargo
considera necesario pronunciarse como punto previo sobre el alegato sostenido
por la parte presuntamente agraviante, referido a la falta de cualidad de los
actores, para lo cual señaló que estos no indicaron en el libelo su número de
inscripción en el Instituto de Previsión Social del Médico.
Al respecto esta Sala observa
que la parte presuntamente agraviante se limitó a denunciar la falta de la
mencionada indicación, sin contradecir la cualidad de los accionantes; además
cabe agregar que la identificación necesaria para actuar ante este Órgano
Jurisdiccional es la cédula de identidad, razón por la cual se desestima el
presente alegato. Así se declara.
En cuanto al alegato del
abogado asistente del tercero coadyuvante Rosalía Dávalos de Boada, referido a
que la elección de la Comisión Electoral es un requisito previo e indispensable
para que pueda ser convocado un proceso electoral, por cuanto esta tiene
vencido el período para el cual fueron elegidos, debe esta Sala señalar que la
intervención del tercero coadyuvante en la pretensión de amparo conforme a las
reglas establecidas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, debe limitarse al objeto de la pretensión sin traer
elementos de juicio que pretendan modificarla, tal como ocurre con el presente
alegato; razón por la cual debe desecharse igualmente dicho alegato. Así se
decide.
Decidido lo anterior, se observa que de la revisión y análisis de
los autos, así como de las propias afirmaciones realizadas por ambas partes,
ciertamente se evidencia que el período de los actuales miembros de la Junta
Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, se encuentra vencido.
Asimismo se desprende de las declaraciones de las partes que en fecha 27 de
julio de 2003, la Comisión Electoral publicó una Convocatoria.
No obstante lo anterior de los
anexos aportados al juicio por la parte presuntamente agraviante, se observa
que el objeto de la referida Convocatoria es la celebración de una Asamblea
General a los fines de adecuar el Reglamento Electoral del referido Gremio a lo
dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
elaborar un cronograma de elecciones ajustado a lo previsto en la Ley Orgánica
del Poder Electoral, lo cual, lógicamente, antecede a la fase “convocatoria
a elecciones” de todo proceso electoral. Asimismo, se estima que dicha
convocatoria se efectuó encontrándose en curso la tramitación de la presente
acción y pendiente su decisión, circunstancia esta que hace presumir a esta
Sala que tal conducta tenia como objeto enervar los eventuales efectos de la
declaratoria definitiva del juicio, motivo por el cual debe procederse a dejar
sin efecto dicha publicación, lo cual así se decide.
Efectivamente, la Sala estima
que la conducta desplegada por la Comisión Electoral en relación a la
convocatoria a elecciones para renovar las autoridades del referido Colegio,
vulnera el derecho de los asociados a elegir sus autoridades, consagrado en el
artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así
como el derecho a la participación previsto en el artículo 62, eiusdem.
Así se decide.
En virtud de la anterior
declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse sobre las restantes denuncias.
En razón de lo anterior y ante la evidente
violación de los referidos derechos constitucionales, esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la acción de amparo constitucional
interpuesta por los ciudadanos Luis Eduardo Betancourt, María Nieves Guiñán,
Aníbal Blanco, Belkys Díaz, Antonio
Arriaga, Raimundo Kafruni, Wilfredo Cabeza, Ramiro Morales, José Luis
García y Damaris Palomo, actuando en nombre propio y “...en defensa de los
intereses del resto de los miembros inscritos e incorporados (...) y
especialmente quienes apoyan la presente acción....”, asistidos por los abogados Ítalo Enrique Bejarano
y William Ayestarán, contra la Comisión Electoral del Colegio de Médicos
del Estado Miranda. En consecuencia, se ordena a la referida Comisión Electoral
que dentro de los cinco (5) días continuos contados a partir de la presente
fecha, realizar una nueva convocatoria a los fines de renovar las autoridades del
referido Colegio.
VI
Decisión
Por los
razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, decide:
1.- Se declara CON
LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Luis
Eduardo Betancourt, María Nieves Guiñán, Aníbal Blanco, Belkys Díaz,
Antonio Arriaga, Raimundo Kafruni,
Wilfredo Cabeza, Ramiro Morales, José Luis García y Damaris Palomo, actuando en
nombre propio y “...en defensa de los intereses del resto de los miembros
inscritos e incorporados (...) y especialmente quienes apoyan la presente
acción....”, asistidos por los abogados Ítalo Enrique Bejarano y
William Ayestarán, contra la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del
Estado Miranda, por la omisión de convocar a elecciones para renovar las
autoridades del referido Colegio. En consecuencia, se ordena a la referida
Comisión Electoral que dentro de los cinco (5) días continuos contados a partir
de la presente fecha, realizar una nueva convocatoria a los fines de renovar
las autoridades del referido Colegio.
Publíquese,
regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas a los seis (06) días del mes de agosto
del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la
Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° AA70-E-2003-000062
En seis (6) de agosto del año dos mil tres, siendo las cinco y
cincuenta y cinco de la tarde (5:55 p.m.), se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 117.
El Secretario,