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Magistrado-Ponente: LUIS ALFREDO
SUCRE CUBA
Expediente N° AA70-E-2005-000065
Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2005, el ciudadano MOISÉS CARVALLO NÚÑEZ, venezolano,
mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°
5.542.654, procediendo en su propio nombre, asistido por la abogada Isbelia
Regardia Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.696, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD
CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la resolución N° 050527-284
dictada por el Consejo Nacional Electoral el 27 de mayo de 2005, mediante la
cual resolvió destituirlo del cargo de Presidente de
En fecha 07 de julio de 2005,
En fecha 11 de julio de 2005, el
ciudadano Ricardo Antonio Garrido, Alguacil de esta Sala, consignó en autos
copia sellada del oficio recibido por el Consejo Nacional Electoral el 08 de
julio de 2005.
En fecha 13 de julio de 2005, el
abogado David Matheus Brito, inscrito en
el Inpreabogado bajo el 46.212, procediendo con el carácter de representante
judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó el informe contentivo de los
aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.
En fecha 14 de julio de 2005, se
admitió el presente recurso, se ordenó emplazar mediante cartel a los
interesados y se ordenó notificar mediante oficio al Ministerio Público y al
Presidente del Consejo Nacional Electoral. Asimismo se ordenó abrir cuaderno
separado a los fines de decidir la solicitud de amparo cautelar formulado por
el recurrente.
En fecha 14 de julio de 2005, se
dejó constancia que se abrió cuaderno separado signado con el N° X-2005-
En fecha 18 de julio de 2005, el ciudadano Ricardo Antonio Garrido,
Alguacil de
En fecha 18 de julio de 2005, el
ciudadano Ricardo Antonio Garrido, Alguacil de
En fecha 27 de julio de 2005, el
ciudadano Moisés Carvallo Núñez, asistido por la abogada Carmen Amelia Jiménez,
retiró el cartel mediante el cual se
emplaza a todos los interesados en el presente recurso y, mediante diligencia
de la misma fecha, le confirió poder apud acta.
En fecha 27 de julio de 2005, el
representante del Consejo Nacional Electoral, ciudadano David Matheus Brito,
solicitó que el presente recurso sea declarado desistido, por cuanto ese mismo
día vencía el plazo para que el recurrente retire, publique y consigne el
cartel de emplazamiento de los interesados, sin que la parte hubiese cumplido
con dicha obligación.
El 28 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de
Realizado el estudio de las actas
que conforman el presente expediente, corresponde a
I
ALEGATOS
DEL RECURRENTE
El recurrente señaló: “…el Consejo
Nacional Electoral realizó el pasado mes de febrero de 2005 el sorteo público
para la selección de los Miembros de los Organismos Electorales Subalternos de
Agregó: “…en fecha 27 de mayo de
2005, el Consejo Nacional Electoral dictó
Añadió: “…el ACTO RECURRIDO violó
gravemente mi derecho a la defensa y al debido proceso, y el derecho a la
participación política producto de la prescindencia total y absoluta de
procedimiento…” (mayúsculas y negrillas del solicitante)
Alegó: “…en el presente caso EL ACTO RECURRIDO, fue notificado a mi
persona en forma defectuosa al no indicar expresamente los recursos que
proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o
Tribunales ante los cuales deben interponerse. De allí que, es preciso señalar
que el Consejo Nacional Electoral ha obviado e incumplido el deber que le
imponen el artículo 73 de
Apuntó: “…el referido acto viola
mis derechos constitucionales, y concretamente mi derecho a la defensa y debido
proceso, así como también viola o menoscaba mi derecho a la participación
política, y adicionalmente, esta viciado de ilegalidad por incompetencia, falso
supuesto de derecho y falta absoluta de procedimiento”.
Argumentó: “El ACTO RECURRIDO violó mi derecho a la defensa y al debido proceso,
establecido en el artículo 49 de
Añadió: “…el ACTO RECURRIDO ya contiene-
antes del más esencial y elemental trámite o procedimiento correspondiente-
la decisión definitiva, asunto que conculca a todas luces de forma inminente,
manifiesta y grosera mi derecho a la defensa y al debido proceso”. (mayúsculas,
negrillas y subrayado del solicitante)
Continuó: “…el ACTO RECURRIDO debe
forzosamente ser tenido como un acto que prejuzga como definitivo, me causa
indefensión y afecta mis derechos subjetivos (…) en lugar de iniciar o
aperturar un procedimiento administrativo en el cual se determinare y
comprobare si me encuentro incurso en alguna causal que pudiera acarrear mi
“Destitución” del cargo de Presidente de
Informó: “El ACTO RECURRIDO también, vulneró mi derecho constitucional de participación política, pues de manera
sorpresiva e incomprensible afectó y alteró negativamente mi condición
jurídica, causándome un perjuicio o daño grave, como lo es no poder continuar
ejerciendo el cargo de Presidente de
Acotó: “El Presidente y el
Secretario del Consejo Nacional Electoral eran incompetentes para “Destituirme” del cargo de Presidente
de
Expuso: “…el Presidente y el
Secretario del Consejo Nacional Electoral siendo estos órganos unipersonales
procedieron a “Destituirme” del cargo de Presidente de
Invocó: “…como se comprueba y
verifica del contenido del ACTO RECURRIDO nunca se inició un procedimiento
administrativo previo en el cual se me notificara del inicio y objeto del
procedimiento administrativo o de los cargos, motivos o causas por las cuales
se me pretende “Destituir”, ni tampoco se me permitió nunca alegar y probar lo
que considerase pertinente y necesario…” (mayúsculas y resaltado del
recurrente).
Arguyó: “El Consejo Nacional
Electoral incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al dictar el ACTO
RECURRIDO fundado en una interpretación y aplicación falsa y errónea de los
artículos 62 literal “C” de
Finalmente solicitó que:
“1.- Declare CON
LUGAR el presente RECURSO
CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD interpuesto contra
(…)
3.- Declare PROCEDENTE
la medida de AMPARO CAUTELAR
interpuesto contra
II
INFORME
DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Expone
en su escrito el abogado DAVID MATHEUS
BRITO, en su condición de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, lo siguiente:
Que: “De la documentación que cursa en autos, así como también de la que se
consigna con el presente escrito de informes se evidencia que el ciudadano
MOISES CARVALLO NUÑEZ, resultó electo mediante el mecanismo de sorteo público
efectuado por el máximo organismo electoral, como primer suplente del miembro
de
Que: “…el 26 de febrero de 2005, el referido ciudadano fue designado como
Presidente. Posteriormente, el máximo organismo electoral tuvo conocimiento que
el hoy recurrente funge como Director Ejecutivo de Gestión Social de
Que: “…ante el conocimiento que
tuvo el máximo organismo electoral de las actividades desempeñadas por el hoy
recurrente como Directivo de
Que: “…la imparcialidad de las
autoridades o funcionarios electorales se constituye como una de las exigencias
fundamentales y como un principio rector de todo proceso electoral…”
Que: “…el ciudadano MOISES
CARVALLO NUÑEZ, se encuentra imposibilitado de cumplir la función de Presidente
o miembro de
Que: “… es evidente que en el caso
analizado, el ciudadano MOISES CARVALLO NUÑEZ, no evidenciaba la necesaria
imparcialidad que se requiere para conformar, y mucho menos presidir el citado
organismo electoral…”
Que: “… en el presente caso quedó
evidenciado para el máximo organismo electoral, la relación y vinculación
especial y directa que posee el hoy recurrente con la máxima autoridad del
Municipio Chacao del Estado Miranda…”
Que: “…la decisión adoptada por el
máximo organismo electoral se efectúa con el objeto de procurar órganos
electorales que no sea objetados o impugnados con base a la falta de
imparcialidad…”
Respecto a la invocación de los presuntos vicios de inconstitucionalidad
del acto recurrido, el representante legal del Consejo Nacional Electoral,
informó lo siguiente:
Que: “…el recurrente aduce la
violación del derecho a la participación política, con fundamento en que: “…se
me ha impedido ejercer y prestar mis servicios en las funciones electorales que
me han sido asignadas…” (sic)
Que: “…ciertamente el servicio electoral constituye una de las variantes en
que se presenta el derecho a la participación política. Sin embargo es
necesario señalar que la misma, como ocurre con todo derecho fundamental, si
bien tiene su propio contenido, no puede olvidarse que tiene igualmente una
interacción mutua y un condicionamiento recíproco con otros derechos.”
Que: “En este sentido, si bien
todo ciudadano tiene derecho a la participación política en el ámbito
particular (…) es evidente que dicho derecho encuentra limitaciones en otros
derechos constitucionales tanto del propio titular del derecho, como del resto
de los ciudadanos.”
Que: “…en el presente caso no se
evidencia vulneración alguna del derecho a la participación política del
ciudadano MOISES CARVALLO NUÑEZ, pues tal y como se evidencia de los autos, y
de los propios dichos del referido ciudadano, existen suficientes causas que le
impiden ejercer el cargo de miembro de
En relación a los presuntos vicios
de ilegalidad del acto impugnado, alegados por el recurrente, la representación
del órgano electoral señaló:
Que: “…a pesar de los dichos del
recurrente,
Que: “En cuanto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento
(…) conforme a la jurisprudencia reiterada y pacífica de los tribunales
contencioso-administrativos, el referido vicio solo puede ser invocado en los
supuestos de ausencia absoluta de procedimiento y no bajo el alegato del
incumplimiento de alguna de sus fases,(sic) tal y como lo invocó la parte
actora.”
Que: “En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho (…) debe ser enfatizado
que las normas invocadas en
Finalmente solicitó: “Por todo lo anteriormente expuesto, esta
representación judicial solicita respetuosamente a esa Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, declare: PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar
interpuesto; (…) SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso electoral…”
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Analizadas
como han sido las actas procesales del presente expediente, y visto el auto
dictado el 14 de julio de 2005, por el Juzgado de Sustanciación, conforme al
cual declara vencido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de
emplazamiento a los interesados, lo cual amerita un pronunciamiento de
“Artículo
244.- Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos
administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se
pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a
los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El
cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco
(5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el
expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su
publicación. La falta de publicación
o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que
De
la citada norma podemos colegir, que el recurrente tiene la carga procesal de
retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a
todos los interesados, cumpliendo las exigencias legales respectivas, a fin de
impulsar el juicio y evitar de esa manera el que
En ese sentido, se ha pronunciado en
forma reiterada y pacífica
“Al
respecto, considera esta Sala que los términos de dicha norma conducen a
sostener, sin ningún género de dudas, que el lapso comienza a contarse a partir
de la fecha en que se expide el cartel, pues a ninguna otra conclusión es
posible llegar cuando se lee el indicado dispositivo normativo, que expresa de
una manera categórica e inequívoca: “…El cartel deberá ser retirado y publicado
por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su
expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2)
días de despacho siguientes a su
publicación…”
En el mismo orden, la sentencia N°
77 del 13 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Martínez
Hernández, en la cual se expresa lo siguiente:
“…la
aludida declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada
del incumplimiento de la carga antes señalada, y tiene su antecedente normativo
en el artículo 125 de
De la misma manera, respecto a lo previsto en el
citado artículo, se ha pronunciado
Precisado el punto
anterior observa
En
consecuencia, librado el cartel el 14 de julio de 2005, el lapso al cual se
refiere la citada norma tuvo su inicio el 18 de julio de 2005, debiendo
computarse los días 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de julio de 2005, fecha en la cual
el recurrente retiró el cartel de emplazamiento a los interesados, sin que
conste en el expediente su consignación oportuna, tal como lo ordena el
artículo 244 de
Por lo anteriormente expuesto, y constatada por
IV
DECISIÓN
Por las señaladas
razones,
Dada, firmada y sellada
en
El Presidente
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El Vicepresidente
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Magistrados,
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Magistrado-Ponente
El Secretario
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Expediente. AA70-E-2005-000065
En once (11) de agosto del año dos mil
cinco, siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 117.-
El Secretario,