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Magistrado Ponente Luis
Martínez Hernández
Expediente N°
AA70-E-2004-000073
I
En fecha 27 de julio de 2004, los ciudadanos José
Miguel Vegas Castejón, Jesús Puerta, Dalia Correa, Yajaira Tovar de Souto,
Rubén Ballesteros, Fernando Key, Salvador Villalba y Honmy Rosario, titulares
de la cédulas de identidad números 3.541.039, 4.361.489, 5.382.724, 3.919.023,
980.641, 1.759.107, 1.821.151 y 3.638.290 respectivamente, actuando en su
carácter de profesores activos y jubilados, autoridades académicas y candidatos
a dicha condición de la Universidad de Carabobo, asistidos por los abogados
Antonio José Meneses y Nelson Lucena, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 22.181 y 22.332, respectivamente,
interpusieron acción de amparo conjuntamente con solicitud de medida cautelar
innominada, contra las actuaciones de la Comisión Electoral de la Universidad
de Carabobo, en el marco de las elecciones de Rector, Vicerrector Académico,
Vicerrector Administrativo y Secretario de la referida Universidad para el
período 2004-2008.
El
día 27 de julio de 2004 se designó ponente al Magistrado Rafael Arístides
Rengifo Camacaro, a los efectos de decidir la medida cautelar solicitada, la
cual fue declarada con lugar mediante decisión dictada en fecha 28 de julio de
2004.
En
fecha 30 de julio de 2004, se produjo la reincorporación a esta Sala Electoral
del Doctor Luis Martínez Hernández, quedando constituida de la siguiente
manera: Presidente: Magistrado Luis Martínez Hernández; Vicepresidente: Magistrado
Rafael Arístides Rengifo Camacaro y Magistrado Iván Vasquez Táriba.
Por
auto de fecha 2 de agosto de 2004 se ordenó abrir la segunda pieza del presente
expediente
Mediante
escrito consignado en fecha 2 de agosto de 2004, los ciudadanos José Ángel
Ferreira, Pablo José Baricelli, Antonio Domínguez y Juan Macías, titulares de
las cédulas de identidad números 5.375.045, 3.286.601, 4.866.071 y 2.957.469,
asistidos por el abogado Yván Pérez Rueda, inscrito en el Inpreabogado bajo el
número 11.955, procedieron a hacerse parte en la presente acción como terceros
coadyuvantes del presunto agraviante.
Mediante
escrito consignado en fecha 2 de agosto de 2004, la ciudadana María Luisa
Aguilar de Maldonado, titular de la cédula de identidad número 3.848.944, asistida
por el abogado Tulio Colmenarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número
0896, procedió a hacerse parte en la presente causa como tercero coadyuvante
del presunto agraviante.
Notificadas las partes y la Fiscalía General
de la República, por auto del 2 de agosto de 2004 se designó Ponente al
Magistrado Luis Martínez Hernández a los efectos de dictar el pronunciamiento
de fondo, y se fijó oportunidad para la audiencia constitucional, la cual tuvo
lugar el día 5 del mismo mes y año, a las diez de la mañana (10:00 am),
declarándose CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.
Por
diligencia del 4 de agosto de 2004, el ciudadano Rubén Ballesteros, titular de
la cédula de identidad número 980.641, asistido por el abogado Antonio Meneses,
inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.181, procedió a recusar al
Magistrado Iván Vásquez Táriba, recusación que fue declarada INADMISIBLE en
virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad de dictar el texto íntegro de
la sentencia sobre el fondo del asunto debatido, esta Sala pasa a hacerlo en
los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DEL AMPARO
Señalaron los accionantes que en
sesión extraordinaria de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo de
fecha 7 de junio de 2004, se aprobó el cronograma electoral de las elecciones
de las autoridades universitarias, en el que quedaban fijados los días martes
27 y viernes 30 de julio de 2004 para la celebración de la primera y posible
segunda vuelta de las votaciones.
Asimismo, en el referido
cronograma se fijaba la convocatoria para el día 14 de junio, así como la
publicación del registro de electores para el 15 de junio, fecha a partir de la
cual, hasta el 25 de junio, estaría prevista la impugnación del mismo.
En tal sentido, señalan que se
publicó aviso de prensa en el Semanario “Tiempo Universitario” (número
424 del 14 de junio de 2004. 4ª etapa. Año XI, p. 3).
No obstante, expresan que
posteriormente en fecha 14 de julio de 2004, en el diario “El Carabobeño”
(número 25.175. Año LXX, p. A-2) se anunció que el acto de votación de las
elecciones en cuestión se realizaría los días viernes 30 de julio y 3 de agosto
de 2004, la primera y posible segunda vuelta de las votaciones,
respectivamente.
Al respecto, en fecha 15 de
julio de 2004, el profesor Salvador Villalba solicitó de la Comisión Electoral
copia del Acta de la reunión en la que se decidió cambiar las fechas de las
votaciones y el padrón definitivo de las elecciones, sin que hasta ahora se
hubieran satisfecho tales demandas, en evidente violación de lo dispuesto en el
artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante esta situación, el 16 de
julio de 2004 los ahora accionantes solicitaron a la Comisión Electoral de la
Universidad de Carabobo, la declaratoria de nulidad del cronograma electoral en
lo que respecta a las primeras fechas (27 y 30 de julio de 2004), dado que
según lo establece el artículo 30 de la Ley de Universidades, las elecciones de
las autoridades universitarias tendrían que realizarse tres (3) meses antes de
la fecha del vencimiento del período de las actuales autoridades, lo cual sólo
ocurriría hasta el día 29 de julio de 2004. En cuanto a las segundas fechas (30
julio y 3 de agosto de 2004), considerando que según convenio de la Asociación
de Profesores de la Universidad de Carabobo (A.P.U.C.), el período de
vacaciones puede ser fijado entre el 15 de julio y el 15 de septiembre de cada
año, adujeron la inactividad de algunas Facultades de la Universidad, así como
que la Facultad Experimental de Ciencias y Tecnología se encuentra en etapa de
exámenes de reparación, razón por la cual, la fijación de las votaciones para
estas fechas resultaría violatorio de lo dispuesto en los artículos 62 y 102 de
la Constitución.
Denunciaron que el profesor
Carlos Alvarado, presidente de la Comisión Electoral de la Universidad de
Carabobo, en declaraciones al diario “Notitarde” (http://historico.notitarde.com/2004/07/18/valencia/valencia8.htlm[25.07.2004]),
entre otras cosas señaló:
“...ningún reglamento
contempla que la decisión de mover las fechas tiene que ser notificada por
escrito a algún aspirante en particular. A su juicio, son sólo ganas de
fastidiar, ‘no quieren que se realicen las elecciones, ya que el cambio de
fecha es una potestad sólo de la Comisión Electoral Universitaria’”
(sic).
Señalaron
que mediante aviso de la Comisión Electoral, publicado en el diario “El
Carabobeño” (número 25.211 del 20 de julio de 2004. Año LXX, p. A-16), se
fijaron las fechas de celebración de las votaciones para el día viernes 30 de
julio y 3 de agosto de 2004, la primera y posible segunda vuelta, respectivamente.
Por otra parte, manifestaron que
al menos 580 nuevos estudiantes de la Escuela de Derecho de la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo ingresaron el día
23 de junio de 2004, esto es, antes de la finalización del lapso de impugnación
del registro electoral (25 de junio de 2004) y sin embargo no fueron incluidos
en el mismo.
En este sentido, también
alegaron no saber si finalmente se permitió realizar las referidas
impugnaciones. Todo ello en violación de lo dispuesto en los artículos 62 y 109
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, denunciaron que
decisiones tan importantes como la fijación de la fecha, el sitio y la hora de
las votaciones, el registro electoral y el diseño de las boletas de votación,
se adoptaron sin consultar a los representantes de las distintas planchas
participantes en las elecciones de Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector
Administrativo y Secretario de la referida Universidad para el período 2004-2008.
ESCRITO DE ALEGATOS DE LA COMISIÓN ELECTORAL
DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO
Mediante escrito presentado el
día 5 de agosto de 2004, los representantes judiciales de la Comisión Electoral
de la Universidad de Carabobo indican, en primer término, que la acción de
amparo no es la vía procesal idónea para conseguir la nulidad de las
actuaciones de su representada, toda vez que le está vedado al juez
constitucional entrar a examinar la normativa de rango legal y sublegal
atinente al presente caso.
Señalan que la Comisión
Electoral convocó el proceso electoral para elegir a las máximas autoridades de
la Universidad para el período 2004-2008, fijando la primera vuelta del acto de
votación para el día 27 de julio de 2004, y la segunda vuelta para el día 30 del
mismo mes y año. Asimismo, señalan que la publicación del Registro Electoral se
pautó para el día 15 de junio de 2004, y desde dicha fecha hasta el día 25 del
mismo mes y año quedó comprendido el período de impugnaciones al indicado
Registro Electoral. Igualmente, señalan que se estableció como lapso de
postulaciones desde el día 30 de junio de 2004 hasta el 7 de julio del mismo
año, y para la impugnación de las mismas desde el 12 hasta el 14 de julio de
2004, agregando que todo ello consta en el cronograma publicado en el Semanario
Tiempo Universitario, en su edición N° 424 del 14 de junio de 2004.
Advierten que la Comisión
Electoral se percató de haber cometido un error al establecer las fechas de
votación antes indicadas, toda vez que fueron fijadas fuera del lapso previsto
en el artículo 30 de la Ley de Universidades, lo cual fue corregido,
estableciendo como nuevas fechas el día 30 de julio de 2004 para la primera
vuelta y 3 de agosto del mismo año para la segunda vuelta.
Explican que los aquí accionantes
impugnaron ante la Comisión Electoral el acto inicial de fijación de fechas por
ser éstas extemporáneas, a lo cual su representada respondió que ya había sido
corregido el error en los términos antes referidos.
Por otra parte señalan que los
impugnantes ante esa Comisión Electoral adujeron que el calendario no
garantizaba la plena participación electoral, toda vez que coincidía con el
período de exámenes de reparación de algunas facultades como la de Ciencias y
Tecnología, a lo cual la Comisión Electoral respondió que según el calendario
oficial de esa facultad, la misma finalizaría sus actividades el 13 de agosto
de 2004, por lo que estaría en plena actividad durante las fechas de las
votaciones. Agregan que esta fecha coincide con el último día de actividades de
toda la Universidad de Carabobo, cuyas vacaciones colectivas comienzan el 15 de
agosto de 2004.
Indican los representantes
judiciales de la Comisión Electoral que el 23 de junio de 2004, el bachiller
Antonio Ecarri Rodríguez impugnó “el listado de cursantes de quinto año de
la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo, por cuanto éstos habían
culminado el 100% de las materias cursantes...”, y por tanto no eran
alumnos regulares, impugnación que fue declarada procedente luego de obtener la
información oficial del Decanato de esa Facultad.
En otro aparte, indican que el
21 de julio de 2004 los bachilleres Héctor Carmona y Yuri Quiñónez, solicitaron
a su representada la incorporación al registro electoral de los alumnos de
primer año de la Facultad de Derecho, con base en el artículo 39 del Reglamento
de Elecciones de la Universidad de Carabobo, lo cual fue rechazado por esa
instancia, toda vez que la publicación del registro electoral se efectuó el día
15 de junio de 2004 y los referidos alumnos formalizaron su inscripción en la
Universidad el día 23 de junio de 2004, lo cual los excluye de participar en el
proceso conforme al citado artículo 39 y a los artículos 54 y 72 del citado
reglamento.
Indican
que posteriormente un grupo de profesores de esa casa de estudios, interpuso
recurso de apelación ante el Consejo Universitario, ratificando los argumentos
de la impugnación del 16 de julio de 2004, a lo que añadieron que la Comisión
Electoral había violado el contenido del artículo 167 de la Ley de
Universidades “al no haber convocado a las planchas para presentar sus
representantes ante la misma...”, por lo que estimaban inválidas las
decisiones de dicha Comisión. En esa apelación, los impugnantes solicitaron
anular las actuaciones de la Comisión Electoral, dejando sin efecto las fechas
de votación y las decisiones tomadas sin el concurso de los representantes de
las planchas, solicitando así mismo la inclusión de los estudiantes de primer
año, la reapertura del lapso de impugnaciones, el envío del padrón electoral
definitivo y la convocatoria a las planchas para designar a sus representantes.
Expresan los representantes
judiciales de la Comisión Electoral, que el Consejo Universitario decidió la
impugnación declarando improcedente la petición formulada, exhortando a la
Comisión Electoral a incluir a los alumnos de primer año si ello resultara
procedente de acuerdo a la normativa aplicable, e indicándoles a los
impugnantes el carácter facultativo de la decisión de la Comisión Electoral de
convocar a los representantes de las planchas, así como los recursos e
instancias contra esa decisión del Consejo Universitario.
En capítulo referido a los
derechos constitucionales y legales que los accionantes estiman vulnerados, la
representación judicial de la Comisión Electoral señala que el hecho que
sustenta la primera denuncia, relativo a la fijación de las fechas, ya fue
subsanado en los términos en que fue expresado supra, y que, además, tal
denuncia no es admisible como base de una acción de amparo constitucional por
tratarse de una la violación de una obligación contemplada en una norma de
rango legal.
En segundo término, se refieren
a la denuncia ya explicada acerca de la presunta violación al derecho a la
participación y al sufragio de los alumnos de la Facultad de Ciencias y
Tecnología, por hallarse en período de exámenes de reparación, ante la cual
ratifican la argumentación arriba
explicada y contenida en la respuesta dada por la Comisión Electoral a
la impugnación, subrayando que esa facultad estaría en plena actividad en los
días previstos para votar.
En tercer lugar, se refieren a
la denuncia relativa a la presunta violación de lo preceptuado en los artículos
167 de la Ley de Universidades y 62 y 109 de la Constitución (derecho a la
participación y autonomía universitaria), al no haber convocado a los
representantes de las planchas, frente a lo cual alegan que en lo tocante a la
norma legal denunciada, no puede constituirse en basamento de una acción de
amparo, y que en todo caso, del contenido del referido artículo se desprende
que la participación de los representantes no es obligatoria sino libre y
voluntaria, y su falta no puede acarrear la nulidad de las decisiones de la
Comisión Electoral ni alterar su funcionamiento.
En cuarto lugar, se refieren a
la denuncia consistente en la exclusión del registro electoral de 580 alumnos
de primer año de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (406 según la
Comisión Electoral), ante lo cual ratifican lo explicado supra, en el
sentido de que tales alumnos se inscribieron con posterioridad a la publicación
del registro electoral (15 de junio de 2004), por lo que mal puede hablarse de
vulneración al derecho al sufragio, que sólo lo poseen los alumnos regulares,
ni tampoco al derecho a la igualdad, reiterando que la Comisión Electoral actuó
de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del reglamento electoral de
esa casa de estudios.
En quinto lugar, se refieren a
la denuncia de presunta omisión por parte de la Comisión Electoral al no dar
respuesta oportuna a la solicitud del profesor Salvador Villalba, requiriendo
copia del registro electoral, denuncia frente a la cual indican que dicha
solicitud fue oportunamente satisfecha el día 19 de julio de 2004.
En sexto lugar, los
representantes de la Comisión Electoral se refieren a la denuncia según la cual
la fijación del lapso de impugnaciones quebrantó la normativa legal y
reglamentaria que lo rige (artículos 66 del reglamento de elecciones y 42 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Al respecto indican que dentro
del lapso de impugnaciones establecido en el cronograma (15 al 25 de junio de
2004) sólo se presentó una impugnación que resultó procedente (caso de los
bachilleres del quinto año de Derecho, arriba reseñado), y que la impugnación que
ahora hacen los accionantes a dicho lapso no persigue la restitución de un
derecho constitucional sino un “mero ejercicio de futilidad”. A ello
agregan que, en cualquier caso, la Comisión Electoral atendió extemporáneamente
una impugnación (caso de los bachilleres de primer año, ya explicado) y fue
desestimada por razones de fondo y no por haber sido presentada fuera de lapso.
En séptimo y último término, los representantes
judiciales de la Comisión Electoral refieren la denuncia relativa a que las
decisiones atinentes a un conjunto de aspectos del proceso (horario de
votación, ubicación de mesas, ubicación en tarjetón, integración de las
subcomisiones, entre otros), se habrían tomado violando el contenido del
artículo 167 de la Ley de Universidades. En relación con esta denuncia,
reiteran que la misma versa acerca de la presunta violación de una norma de
carácter legal y no de una norma contentiva de un derecho constitucional, lo
que indica que tal denuncia no puede servir de base a una acción de amparo ni
puede ser conocida por el juez constitucional.
Por último, la representación
judicial de la Comisión Electoral solicita a esta Sala que declare sin lugar la
presente acción de amparo y deje sin efecto la medida cautelar acordada por la
misma mediante decisión del 28 de julio de 2004.
Mediante
escrito presentado el día 5 de agosto de 2004, el abogado Tulio Colmenarez
Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 896, actuando en representación
de la ciudadana María Luisa Aguilar de Maldonado, titular de la cédula de
identidad número 3.848.944 y candidata a Rectora de la Universidad de Carabobo
para el período 2004-2008, comienza indicando que la presente acción está
dirigida contra actuaciones administrativas “que no han vulnerado per se
derecho alguno” y que las mismas
fueron objeto de apelación ante el Consejo Universitario, cuya decisión
confirmatoria es la que debió ser recurrida. A ello añade que “el recurso
está planteado contra un acto imperfecto que no causa estado y cuyo contenido
no podrá ser tenido como amenaza contra algún derecho potencial del agraviado”.
Más adelante expresa que “la
querella relaciona una sucesión de hechos a los cuales atribuye entidad de
prerrogativas constitucionales, pero se trata de mera deducción, ya que ningún
tipo legal se especifica como constitutivo de verdadera norma fundamental
violada.”
Señala el apoderado judicial del
tercero coadyuvante que no existe identificación específica del agraviante, por
cuanto la Comisión Electoral “es un ente colectivo cuyas ejecutorias deben
ser perfectamente determinadas en la o las personas naturales a través de las
cuales se expresan”, (sic) destacando que la imputación genérica “no es
admisible para sustentar el recurso de amparo propuesto” (sic) y que no
cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que no debió ser admitida la
acción.
Afirma el prenombrado abogado,
que existe una incoherente exposición de los supuestos fácticos señalados por
el accionante y una “confusa reclamación del derecho que se dice violado”.
Seguidamente señala que la
presente acción no debe admitirse por cuanto el amparo es una figura
personalísima y “no una acción popular, motivo por el cual no cabe
proponerla para hacer respetar derechos difusos.” (sic). Explica que el
amparo es una acción extraordinaria y que los hechos invocados podrían ser
sustento de un recurso de nulidad, agregando que en el caso de autos lo que se
evidencia es un cuestionamiento de legalidad y sin que se afirme la lesión de
un derecho constitucional.
Posteriormente realiza una serie
de consideraciones acerca de la naturaleza del amparo, su carácter
extraordinario y la revisión de la admisibilidad en cualquier estado y grado de
la causa, para finalizar solicitando que sean estimados sus planteamientos y
que se desestime la presente acción de amparo constitucional.
Mediante
escrito presentado el día 5 de agosto de 2004 por el abogado Iván Pérez Rueda,
inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.955, actuando con el carácter de
apoderado judicial de los candidatos de la plancha “Fórmula de la Innovación” a
las elecciones para la escogencia de las máximas autoridades de la Universidad
de Carabobo (2004-2008), el referido abogado señala, en primer término, la
falta de legitimación de los quejosos, explicando que el acto de convocatoria a
elecciones por parte de la Comisión Electoral es esgrimido como lesivo de los
derechos constitucionales de los alumnos de las Facultades de Ciencias y
Tecnología y Ciencias Jurídicas y Políticas, por lo que “consecuencialmente
debemos concluir que pretenden los quejosos ejercer la representación de los
derechos constitucionales de los alumnos de las referidas facultades”.
Añade que siendo los quejosos
miembros del personal docente y de investigación, no les está dado conforme a
la Ley de Universidades la representación de los derechos del estudiantado, la
cual corresponde a la Federación de Centros Universitarios o a los Centros de
Estudiantes. Expresa el prenombrado abogado que en la acción de amparo, la
legitimación la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de
derechos constitucionales, por lo que afirma que la presente acción debe ser
declarada inadmisible.
Prosigue señalando que los
quejosos, al impugnar el acto administrativo de convocatoria dictado por la
Comisión Electoral, pretenden que la vía del amparo se constituya en una vía
sustitutiva del recurso de anulación.
Más adelante el referido
apoderado afirma que se trata de una pretensión ininteligible, señalando que “los
recurrentes al pretender protección alegando normas de carácter legal y
mezclándola con normas de rango constitucional pero sin precisar respecto a
estas últimas, de que manera afecta sus derechos subjetivos, o la existencia de
una afectación directa, concreta, precisa a su esfera particular, y al no
señalar el objeto del amparo y confundirla con el contencioso de anulación no
hacen más que demostrar que el recurso se hace ininteligible y que en
consecuencia impide su tramitación”, solicitando a esta Sala que se declare
la improcedencia de la acción in limine litis, por haber sido propuesta
en términos vagos y genéricos.
Prosigue el apoderado judicial
haciendo un conjunto de consideraciones acerca de las exigencias procesales de
la acción de amparo, particularmente en lo relativo a la facultad del juez para
ordenar las correcciones de omisión o defectos de los requisitos de
admisibilidad, agregando que el accionante en amparo tiene una carga de
alegación conformada por los hechos y el derecho, debiendo encuadrar los
primeros en el contexto de la norma presuntamente violada, y que no se sustrae
de dicha carga porque exista el sistema de control judicial previsto en la ley
de la materia, “ya que el auto de admisión del amparo es provisorio, lo que
no impide que al sentenciar el fondo se inadmita el amparo; y esta naturaleza
provisoria, significa que la carga de cumplir con claridad los requisitos (...)
sigue presente durante todo el proceso...”.
Finalmente, el apoderado judicial de los terceros
coadyuvantes de la Comisión Electoral solicita a esta Sala la desestimación de
la presente acción de amparo.
Siendo la oportunidad
de dictar el pronunciamiento íntegro del fallo correspondiente a la presente
acción de amparo, como punto previo, debe la Sala pasar a dilucidar lo relativo
a la intervención en este proceso del abogado Tulio Colmenarez Rodríguez, ya
identificado, en su carácter de representante judicial de la ciudadana María
Luisa Aguilar de Maldonado, candidata a Rectora en el proceso electoral de la
Universidad de Carabobo correspondiente al período 2004-2008, actuando en
calidad de tercero coadyuvante de la parte accionada o presuntamente
agraviante. Máxime cuando la mencionada ciudadana en una oportunidad posterior,
al momento de solicitar aclaratoria de la decisión contenida en el acta de
audiencia, cuestionó el hecho de que las alegaciones contenidas en un escrito
consignado en la fecha en que tuvo lugar dicha audiencia no fueron tomadas en
cuenta.
A tal efecto, se observa que el
citado profesional del derecho, en la fecha en que se celebró la audiencia
constitucional en el caso de autos, esto es, el día 5 de agosto del 2004,
consignó escrito contentivo de sus alegatos (folios 408 al 411), y además, se
incorporó a la referida audiencia celebrada en la indicada fecha.
Ahora bien, la Sala advierte
que, en acatamiento a la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto
Tribunal en lo atinente a la tramitación de las causas de amparo
constitucional, al comienzo de la referida audiencia se le comunicó a las
partes, por conducto del Presidente de la Sala Electoral, que cada una de ellas
contaría con un lapso de quince (15) minutos para realizar sus exposiciones
orales, y asimismo, un lapso de cinco (5) minutos para cada una de las partes,
a fin de ejercer el derecho de réplica y contrarréplica si así tuvieran a bien
hacerlo.
Ahora bien, toda vez que a la
presente causa concurrieron junto a la parte presuntamente agraviante (Comisión
Electoral) otros interesados en calidad de terceros coadyuvantes,
incorporándose a la audiencia en cuestión, los quince (15) minutos en
referencia debían ser compartidos, de manera consensual, entre todos aquellos
que aspiraban a la participación en el debate oral en defensa de una misma
pretensión, siendo ese el caso de los terceros coadyuvantes de la Comisión
Electoral, parte presuntamente agraviante en el caso de autos.
De tal manera que, bajo tales
pautas, y en resguardo del equilibrio de las partes en el proceso, se dio curso
a la ya citada audiencia constitucional, siendo el caso que al momento de
rendir los informes orales de la parte presuntamente agraviante, sólo
intervinieron durante los quince (15) minutos los representantes judiciales de
la Comisión Electoral, de donde se sigue que la única intervención del
representante judicial del tercero coadyuvante María Luisa Aguilar de
Maldonado, se limitó a la consignación del escrito contentivo de alegatos que
nunca fueron expuestos oralmente durante la audiencia.
Consecuencia de lo anterior es
que, de conformidad con los principios procesales y la jurisprudencia
vinculante de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en la vía procesal
del amparo, el debate procesal se desarrolla y se agota en el momento en que
concluye la audiencia constitucional oral, no pudiendo el juez constitucional
tomar en consideración para dictar su sentencia, elementos o alegatos que no
hayan sido explanados durante la misma, aun cuando estos consten en autos con
posterioridad a la audiencia en escrito de informes y pueda disponer de ellos
antes de la publicación del texto íntegro del fallo. Aceptar lo contrario
significaría romper con el principio procesal de igualdad de las partes en el
proceso, al otorgar una suerte de ampliación del lapso para el ejercicio de la
defensa a una de las partes, así como el otorgamiento de una modalidad
adicional de ejercerla mediante el escrito de informes.
Ello además supondría una lesión
al principio de igualdad procesal, no sólo porque se le otorga una oportunidad
adicional para alegar, sino porque además enerva la posibilidad de la otra
parte de contradecir los argumentos que no fueron expuestos oralmente y que se
hallan contenidos en un escrito consignado en la oportunidad en que tiene lugar
la audiencia oral.
Sobre el particular, esta Sala
estima oportuno traer a colación parte del contenido del fallo número 2.002,
dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en fecha 16 de agosto
de 2002, caso Deltak C.A, en el cual se estableció lo siguiente:
“...el informe
escrito, mencionado en los artículos 23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, el cual en su momento cumplió la función
de una especie de ‘contestación de la demanda’ contentiva de la pretensión de
amparo y que según el artículo 24 eiusdem (...) contendrá una relación sucinta
y breve de las pruebas en las cuales el presunto agraviante pretenda fundamentar
su defensa (...), ha quedado sustituido, a partir de la citada decisión de la
Sala Constitucional y con fundamento en la preponderancia que la oralidad
procedimental debe tener en el cauce procesal del amparo, por la intervención
en la audiencia oral.”
Por otra parte, la misma Sala
Constitucional, esta vez mediante decisión número 522 de fecha 8 de junio de
2000, caso Rafael Marante, expresó:
“La audiencia
oral se convierte así, gracias a la inmediación, en un acto de varios
propósitos, no sólo oír a las partes en el ejercicio de su derecho a la defensa
(alegatos), sino obtener mediante la actividad y actitud de las partes en el
acto, elementos probatorios que podrían ser suficientes”.
También en cuanto a la función
que cumple la audiencia oral en el proceso de amparo constitucional, la aludida
Sala Constitucional, mediante sentencia número 1524 del 13 de agosto de 2001,
caso B.D.TOX C.A, señaló:
“Así pues, es
en la audiencia oral que efectivamente se produce el contradictorio en el
proceso de amparo, y es al momento de finalizar la misma que queda fijado por
completo el tema decidendum, además de que una serie de actuaciones que
originen las partes en dicha audiencia, sirvan para verificar sus alegatos”.
En ese mismo sentido en
sentencia número 144 del 24 de marzo de 2000, caso UPEL, dejó sentado que la
audiencia oral sirve para escuchar los alegatos de la partes, lo que permite
fijar cuales son los hechos controvertidos.
En razón de los precedentes
razonamientos y desarrollos jurisprudenciales, esta Sala encuentra que resulta
improcedente la valoración de los alegatos expuestos en forma escrita por el
representante judicial del tercero coadyuvante, abogado Tulio Colmenares
Rodríguez, al no haberlos expuesto oralmente en el curso de la audiencia
constitucional celebrada el día 5 de agosto de 2004, por lo cual deben ser
desestimados como en efecto así se declara.
Cabe advertir, que el mismo
criterio debe ser aplicado respecto de los alegatos contenidos en el escrito
consignado en fecha 5 de agosto del
presente año, por el apoderado judicial de los candidatos de la plancha
“Fórmula de la Innovación” a las elecciones para la escogencia de las máximas
autoridades de la Universidad de Carabobo (2004-2008), los cuales se
incorporaron a la presente causa en condición de terceros coadyuvantes. En
consecuencia se desecha los planteamientos contenidos en el referido escrito.
Así se declara.
En relación con el fondo de la
controversia planteada, la Sala observa que en el presente caso, los alegatos
que plantean los accionantes como fundamento de su pretensión pueden resumirse
de la manera siguiente:
1)
La inactividad
de algunas Facultades de la Universidad en dichas oportunidades; así como que
la Facultad Experimental de Ciencias y Tecnología se encuentra en etapa de
exámenes de reparación para tales días.
2)
El hecho de
que al menos quinientos ochenta (580) nuevos estudiantes de la Escuela de
Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de
Carabobo, ingresaron el día 23 de junio de 2004, esto es, antes de la
finalización del lapso de impugnación del registro electoral (25 de junio de
2004) y sin embargo no fueron incluidos en el correspondiente registro
electoral.
3)
La
modificación del cronograma electoral por parte de la Comisión Electoral de la
Universidad de Carabobo que se materializó en la fijación de los días 30 de
julio y 3 de agosto como fecha de las votaciones, primera y segunda vuelta,
respectivamente, sin consultar a los representantes de las distintas Planchas
que participan en los comicios.
Consecuencia de tales hechos es que los accionantes plantean la amenaza
de violación a los artículos 62 y 63 constitucionales, que consagran el derecho
a la participación y al sufragio, así como a los dispositivos 51, 102 y 109 de
la Ley Fundamental.
Con relación al primer punto,
observa esta Sala, del análisis de los recaudos aportados por la parte
presuntamente agraviante que cursan a los folios doscientos cuarenta y uno
(241) al doscientos noventa y uno (291), que en la fecha originalmente fijada
para la realización de las respectivas votaciones, no se evidencia que alguna
Facultad de la Universidad se encontrara en vacaciones, toda vez que el lapso
de vacaciones está fijado entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre. De
allí que no resulta procedente aplicar el criterio invocado por los accionantes
y sentado en la sentencia Nº 179 del 25 de noviembre de 2002 (caso Tareck
Zaidán y otros vs Comisión Electoral de la Universidad de los Andes), en
cuanto a considerar que por esa circunstancia se estaría lesionando el derecho
al sufragio del cuerpo electoral. En consecuencia, se desestima tal alegato.
Así se decide.
Respecto
al segundo alegato concerniente a que no fueron incluidos en el Registro
Electoral un grupo de nuevos estudiantes de la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas, evidencia este órgano judicial que según afirman los propios
accionantes, los mismos ingresaron el día 23 de junio del presente año, y el
registro electoral fue publicado el día 15 del mismo mes y año. En tal razón,
resulta obvia la imposibilidad de incorporar a esos nuevos estudiantes para la
fecha de elaboración del registro, por lo que el referido argumento también se
declara improcedente. Así se decide.
Sobre
el tercer punto alegado, observa esta Sala que, tal como señaló en la
oportunidad de declarar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de
la fecha de votación, la modificación del cronograma electoral en cuanto a la
fecha de realización de las votaciones fue adoptada por la Comisión Electoral
de la Universidad de Carabobo sin consultar a las partes involucradas, y ni
siquiera sin notificarlas. Ahora bien, este fallo definitivo complementa esta
observación señalando que, tanto de la revisión y análisis de los autos, como
de las propias afirmaciones de las partes, se evidencia que la referida
Comisión Electoral ha venido funcionando sin la participación de los
representantes de las diversas Planchas intervinientes en el proceso, en
abierta contravención a lo dispuesto en el artículo 167, único aparte, de la
Ley de Universidades. Tal omisión, en criterio de este Juzgador, en modo alguno
puede considerarse una mera formalidad, pues la exigencia legal tiene por fin
garantizar la participación de las diversas opciones electorales en las
diferentes fases de los comicios, y si bien es cierto que la Comisión Electoral
no requiere de la presencia de tales representantes para sesionar, sí estaba en
la obligación de hacer las respectivas convocatorias formales en aras de
garantizar la transparencia y el derecho a la participación en el proceso
electoral en cuestión.
De allí que, como se señaló en
la oportunidad de dictar el fallo cautelar, la situación antes descrita trae como necesaria consecuencia la
contravención a los principios de seguridad jurídica y transparencia que deben
presidir a todo proceso electoral, y por vía de consecuencia, al libre y cabal
ejercicio a los derechos de participación política y sufragio (artículos 62 y
63 constitucionales), puesto que sin un cabal conocimiento de las condiciones
de tiempo en que se realizarán las elecciones -y ahora se agrega, la
posibilidad de opinar respecto a la modificación del cronograma electoral por
parte de los representantes de los contendientes en el proceso comicial-
difícilmente puede garantizarse el correcto desenvolvimiento y la confiabilidad
de los resultados electorales. A ello cabe entonces complementarlo con el hecho
de que la fijación de la fecha fue realizada de forma inconsulta y sin siquiera
haber escuchado el parecer de los candidatos en cuestión.
Todo lo anterior lleva a esta
Sala considerar que existe una violación a los derechos constitucionales a la
participación política y al sufragio (artículos 62 y 63 constitucionales), en
su faceta pasiva respecto a los candidatos participantes en el proceso
electoral, como en su manifestación activa en relación con el cuerpo electoral
universitario, por lo cual, la presente acción de amparo debe ser declarada Con
Lugar, como en efecto así se declara.
Ahora bien, también este órgano
judicial está consciente de la necesidad de realizar el proceso electoral de
las máximas autoridades de la Universidad de Carabobo a la brevedad posible,
cumpliendo los requisitos que al efecto impone la Ley de Universidades y su
normativa complementaria. De allí que este órgano judicial, con el fin de
salvaguardar el derecho a la participación y al sufragio de los electores y
elegibles en el referido proceso, en armonía con la necesaria y pronta
realización del mismo, haciendo uso de sus amplias potestades en sede de justicia
constitucional, y en aplicación del criterio sentado en la sentencia Nª 87 del
8 de julio de 2003 (caso Tareck Zaidán y otros vs Comisión Electoral de la
Universidad de Los Andes), fija el cronograma electoral a ser cumplido por
la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, en los términos
siguientes:
1)
Se ordena a la
Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo convocar a un representante
por cada Plancha interviniente en los comicios para que el mismo participe, con
derecho a voz, en la realización de una sesión extraordinaria que tendrá como
punto de discusión la fijación de la nueva fecha en que tendrá lugar la
votación del proceso electoral en referencia, tanto su primera como su segunda
vuelta, de ser necesaria esta última. La sesión tendrá lugar al tercer (3º) día
hábil siguiente a la realización de la convocatoria en el lugar y hora que se
fije en la misma.
2)
A los fines de
garantizar la debida publicidad de la fijación de la fecha de votaciones, la
realización de la primera vuelta tendrá lugar a partir del 5º día siguiente a
la publicación de la fecha de fijación de las votaciones en los medios de
divulgación oficiales y extraoficiales de la Universidad, en la oportunidad
específica que fije la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, y la
segunda, de ser necesaria, en el lapso previsto en el artículo 152 del
Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo.
3)
A los fines de
garantizar la participación del cuerpo electoral universitario, en caso de que
la fecha de votación deba realizarse con posterioridad a las vacaciones
colectivas de la Universidad, la Comisión Electoral de la Universidad de
Carabobo deberá actualizar el Registro Electoral antes de proceder a fijar la
fecha de las votaciones, dando estricto cumplimiento a los trámites y lapsos
previstos en la normativa correspondiente.
VII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de
derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta
conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra las
actuaciones de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, en el marco
de las elecciones de Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo
y Secretario de la referida Universidad para el período 2004-2008.
Publíquese,
regístrese y notifíquese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los
doce (12) días del mes de
agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de
la Federación.
El Presidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El Vicepresidente,
Magistrado,
IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA
El Secretario,
ALFREDO DE
STÉFANO PÉREZ
LMH/.-
En doce (12) de agosto del año dos mil cuatro, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 117.-
El Secretario,