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En fecha 6 de julio de 2005, fue recibido en esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio número 2005-441 de fecha
27 de junio de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de
Juicio del Trabajo de
Tal remisión se efectuó en virtud
del fallo dictado por dicho Juzgado el día 15 de junio de 2005, mediante el
cual declinó la competencia a esta Sala.
En fecha 7 de julio de
2005, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo, a los fines correspondientes.
Siendo la oportunidad
para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
En fecha 9 de junio de 2005, los
recurrentes interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de
Juicio del Trabajo de
En fecha 15 de junio de 2005 el
citado Juzgado de Primera Instancia declinó a esta Sala la competencia para
conocer del presente recurso, fundamentándose en las decisiones emanadas de
esta Sala número 136 de fecha 26 de agosto de 2003 y número 4 del 20 de abril
de 2004.
Por auto de fecha 7 de Julio de
2005, se le dio entrada al expediente contentivo del recurso contencioso
electoral.
En fecha 11 de julio de 2005, el
apoderado judicial de la parte
recurrente, presentó escrito en el cual consignó recaudos relacionados con la
causa.
III
Los recurrentes señalaron que el proceso electoral llevado
acabo por el “Sindicato Unificado de
Trabajadores del Petróleo y sus Derivados de los Distritos Sotillo, Bolívar,
Peñalver, Cajigal y Libertad del Estado Anzoátegui”, ha contradicho lo
establecido en los artículos 1, 13, literal d, 16 y 35, de sus Estatutos, así como lo dispuesto en el
artículo 436, literal a, de
Asimismo, señalaron que mediante las
providencias administrativas números 61-04 y 62-05, de fecha 5 de agosto de
2004, se declaró “Con Lugar” la solicitud de calificación de faltas de los ciudadanos Miguel Rojas y Williams
Villarroel Mata, autorizando a
Igualmente, indicaron que los
trabajadores amparados por el fuero sindical o inamovilidad laboral por ser
directivo de una organización sindical, pierden su cualidad de trabajador una
vez calificado su despido como justificado mediante el procedimiento
administrativo establecido en
Además, narraron los demandantes que
En este mismo sentido, los
solicitantes señalaron que los ciudadanos Miguel Rojas y Williams Villarroel
Mata, hicieron caso omiso al dictamen de FETRAHIDROCARBUROS, negándose a la
entrega de los cargos, a rendir cuentas y a la incorporación de una nueva Junta
Directiva del Sindicato, para llenar los mencionados cargos vacantes.
Asimismo señalaron los
recurrentes, que los mencionados ciudadanos, convocaron a una Asamblea General
Extraordinaria, mediante la publicación de un cartel en el diario de
circulación regional “EL NORTE”, de fecha 24 de febrero de 2005, para ser
realizadas el 1° de marzo de 2005, pero de acuerdo a los recaudos presentados
en
Además, destacaron que la mayoría
de los firmantes que asistieron a la convocatoria a
Más adelante narraron, que los
mencionados ciudadanos que dirigen dicho Sindicato, también han elegido una
Comisión Electoral, “SIN CONTAR PARA ELLO
CON
Señalaron que les han sido violados sus derechos
constitucionales a constituir libremente las organizaciones sindicales, al
sufragio y la participación política, así como a los principios de “Democracia
Sindical” y “a la personalización del sufragio y la representación
proporcional”.
Asimismo, lo recurrentes fundamentaron su recurso en lo
dispuesto en los artículos 1, 13, literal d, 16 y 35 de los Estatutos internos
del Sindicato, así como lo establecido en el artículo 436, literal c, de
Solicitaron en su escrito, se acuerde la medida cautelar
innominada contra los mencionados ciudadanos, para que se efectúe la entrega de
los cargos en las personas del primer y segundo vocal: los ciudadanos Luis
González y Elpidio Larez, como Secretario General y Secretario de Finanzas,
respectivamente.
Finalmente, solicitaron la declaratoria de nulidad absoluta
de las actuaciones llevadas a cabo por los ciudadanos Miguel Rojas y Williams Villarroel Mata, en su condición de Secretario
General y Secretario de Finanzas, respectivamente, así como la impugnación de
IV
DE
En fecha 15 de junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de
“El presente recurso deviene de la
solicitud de anulación de una designación íirrita de una comisión electoral,
supuestamente elegida por un grupo de personas ajenas a la organización
sindical en cuestión, que aunque está inmersa dentro de situaciones
intrasindicales, que deben ser diriimidas por este Tribunal, como es la
negativa a entregar la dirección del sindicato y la rendición de cuentas; en
criterio de quien hoy decide al estar
involucrados en asuntos comiciales lo cual tiene primicía en cuanto a su
resolución, por tratarse del ejercicio de derechos políticos, en la escogencia
de representantes sindicales (…) es por lo que este Tribunal Primero de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo
V
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su
competencia para conocer del presente recurso, y a tal efecto analiza lo
siguiente:
Observa esta Sala que el presente recurso versa sobre la
impugnación de i) el proceso electoral llevado acabo en el “Sindicato Unificado de Trabajadores del Petróleo y sus Derivados de
los Distritos Sotillo, Bolívar, Peñalver, Cajigal y Libertad del Estado
Anzoátegui”; ii) la representación sindical que ostentan los ciudadanos
Miguel Rojas y Williams Villarroel Mata; iii)
Al respecto, siguiendo criterios
jurisprudenciales (cfr. Sentencias de
“(...) además de las atribuciones competenciales que le
corresponden conforme a los dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los
dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes
a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de
(Omissis...)
Los
recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad,
contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones
gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines de políticos,
universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil...”.
En este sentido, encontrándonos ante la
impugnación de evidentes actos de naturaleza electoral, estima esta Sala que es
el órgano judicial competente para conocer del presente caso. Así se decide.
Establecido lo anterior, debe esta
Sala pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso, para lo
cual se observa lo siguiente:
Es criterio sostenido por las
distintas Salas de este Máximo Tribunal, la importancia de la institución de la
caducidad, dada su naturaleza ordenadora del proceso y su carácter garantizador
de la seguridad jurídica, en el sentido de asegurar a las partes el debido
proceso y el derecho a la defensa, propios de un Estado democrático y social de
Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional).
En tal sentido, el artículo 237 de
“El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral a que se refiere el artículo anterior, contra los actos o actuaciones del Consejo Nacional Electoral, será de quince (15) días hábiles...”.
Es así pues, que en el presente caso, el
plazo de quince (15) días hábiles para la interposición del recurso contencioso
electoral contemplado en el artículo 237 de
Declarado inadmisible el presente recurso,
en consecuencia, resulta inoficioso para
En
virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso
electoral conjuntamente
con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por los
ciudadanos LUIS GONZALEZ Y ELPIDIO LÁREZ, titulares de la cédula de identidad números 4.498.469 y
4.296.023, respectivamente, contra el proceso electoral del Sindicato
Unificado de Trabajadores del Petróleo y sus Derivados de los Distritos
Sotillo, Bolívar, Peñalver, Bruzual, Cajigal y Libertad del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: INADMISIBLE el referido recurso contencioso electoral, interpuesto conjuntamente con
solicitud de medida cautelar innominada.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
El Presidente,
El Vicepresidente,
Magistrado
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado ponente,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Magistrado
El
Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En once (11) de agosto del año dos mil cinco,
siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 118.-
El Secretario,