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Mediante Oficio número 5617 de fecha 29 de junio de
2005,
Por auto del Juzgado de
Sustanciación de esta Sala, de fecha 19 de julio de 2005, se designó ponente al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del
pronunciamiento correspondiente:
Con escrito de fecha 3 de agosto de 2005, la abogada Luisa Fernanda Márquez Vargas, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el número 45.865, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano David González, solicitó se dicte medida cautelar innominada en la presente causa.
Siendo la oportunidad
para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
En
escrito presentado el 9 de marzo de 2005, el ciudadano David González presentó
controversia administrativa indicando lo siguiente:
Que
el ciudadano Jaime Turón, fue electo Alcalde del Municipio Alto Orinoco del
Estado Amazonas en el proceso eleccionario del mes de octubre del 2004, y en
fecha 31 de diciembre del mismo año,
Que
vista la declaratoria anterior, se le nombró como Alcalde Interino del referido
Municipio y, posteriormente, el ciudadano Jaime Turón, realizó actos ilegales
tales como gestionar la entrega de los fondos del situado constitucional, con
el fin de administrarlos.
En
virtud de lo anterior, se ha generado en el Municipio dualidad en el ejercicio
del cargo de Alcalde.
Finalmente,
solicitó que se le reconozca como Alcalde mientras el Consejo Nacional
Electoral efectúa nuevas elecciones.
III
DE
Mediante sentencia número 4261 del
16 de junio de 2005,
“(...) en
el caso de autos la parte actora pretende que se declare su legitimidad como
Alcalde Interino del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, cargo este en
el que asegura haber sido nombrado válidamente por
(Omissis...)
En virtud de los criterios jurisprudenciales
parcialmente transcritos, y visto que está en discusión la legitimidad que,
como Alcalde del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, poseen tanto el
ciudadano JAIME TURÓN, como Alcalde
Electo o el ciudadano DAVID GONZÁLEZ
como Alcalde Interino, resulta evidente que la controversia surge del
desconocimiento de una autoridad municipal legítima como consecuencia de un
proceso electoral de participación popular –elección popular– razón por la cual
corresponde el conocimiento de la acción incoada a la jurisdicción contencioso
electoral.
Siendo ello así, se declara que corresponde a
IV
ANÁLISIS DE
Debe
Es
de advertir que el 8 de junio de 2005 se publicó en Gaceta Oficial número
38.204, la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en la que se deroga
la antigua Ley Orgánica de Régimen Municipal y no existe una norma equivalente
al artículo 166 de
No
obstante, existiendo el denominado conflicto de autoridad a la fecha de la
interposición de su solicitud (9 de marzo de 2005), de conformidad con el principio de la perpetua jurisdicción,
dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“La jurisdicción y la competencia se
determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la
presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios
posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Concluye
esta Sala necesario continuar conociendo del presente caso conforme a la
situación de hecho existente para el momento de la presentación de la
solicitud. Así se decide.
Ahora
bien, tal como se refiere en sentencia de
“(...) Es por lo anterior que resulta claro para
Por lo
expuesto, no escapa de la esfera de competencia de la jurisdicción electoral,
garantizar la facilidad para gobernar a la sociedad sin desórdenes que
perturben su ejercicio, lo que vale decir, pacíficamente, velando no sólo
porque el escrutinio del caudal votante refleje enteramente la voluntad y la
soberanía popular sino además, tutelando el derecho de ocupar temporalmente un
cargo público de representación popular cuando ello altere el normal
desenvolvimiento de la función institucional del órgano.
En definitiva,
corresponde a la jurisdicción contencioso electoral el conocimiento de todos
aquellos actos, actuaciones u omisiones relacionados con el conflicto
institucional a que se refiere el artículo 166 de
Reiterando lo dispuesto en la referida sentencia de
Es el carácter eleccionario de la
designación de la autoridad municipal, cuya legitimidad se discute, lo que
determina que el acto estrechamente relacionado a la anormalidad institucional
del Municipio deba someterse a la jurisdicción contencioso electoral, es
necesario determinar en cada caso, si la autoridad es de elección popular o si
es designada por algún otro mecanismo, distinto previsto en el ordenamiento
vigente. En otras palabras, para determinar la competencia de
Adicionalmente, en sentencias de esta
Sala, números 35 del 4 de abril de 2001 y 164 del 8 de noviembre del mismo año,
se estableció que para conocer de tales controversias, debe tratarse de una
caso vinculado con la materia electoral, señalándose en la segunda de las
sentencias citadas:
“(...) la resolución de los llamados ‘Conflictos
de Autoridades Municipales’ a que hace referencia el artículo 166 de
Con base en lo anterior, visto que está en discusión la legitimidad que, como Alcalde del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, poseen tanto el ciudadano Jaime Turón, como Alcalde Electo pero solicitado para su aprehensión y encarcelación en fecha 6 de diciembre de 2004 (cfr. folio 15 del Expediente), y que por tal motivo no llegó a tomar posesión de su cargo (cfr. folios 20 al 23 del Expediente), como el ciudadano David González, en su condición de Alcalde Interino (cfr. folios 9 al 14 del Expediente), resulta evidente que la controversia surge del desconocimiento de una autoridad municipal legítima como consecuencia de la falta de culminación de un proceso electoral (cfr. sentencia de esta Sala, número 59 del 31 de mayo de 2005); razón por la cual, con independencia del procedimiento empleado por el accionante, corresponde el conocimiento de la acción incoada a la jurisdicción contencioso electoral.
Siendo ello así, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acepta la declinatoria de competencia formulada a su favor para conocer de la presente causa. Así se decide.
En cuanto a la solicitud
de medida cautelar innominada la representación del solicitante señaló:
“Con la
finalidad de salvaguardar los dineros públicos y dado que existe fundado temor
de que al decidir a favor de mi mandante el presente recurso, la ejecución de
tal decisión resulte de difícil o imposible cumplimiento, toda vez que pudiera
darse la situación de que
´
Todo el temor y
derecho queda probado con la copia de la sentencia dictada por
Al respecto, esta Sala
observa:
La procedencia de este
tipo de medidas se encuentra sujeta a la verificación de determinadas
condiciones concurrentes, que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta
Sala han venido elaborando con cierta uniformidad (cfr. sentencia de
esta Sala, número 144 del 13 de octubre de 2004). Tales presupuestos son:
i) Presunción del derecho que se reclama o fumus boni iuris; y,
ii) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.
Bajo estas premisas, observa
Al respecto, es de resaltar que frente a
las tensiones que puedan darse entre salvaguardar la voluntad popular y la
estabilidad de las instituciones públicas, el ordenamiento jurídico venezolano
favorece una u otra situación dependiendo del momento de que se trate. En
efecto, en períodos electorales es indiscutible la primacía de la voluntad
popular, no obstante, en períodos no comiciales, la misma soberanía popular
indica el respeto a las autoridades constituidas y el mantenimiento del status
quo.
Así por ejemplo, por una parte se establece
un corto lapso para interponer el recurso contencioso y, por otra parte, se
establecen límites temporales a la posibilidad de ejercer el referendo
revocatorio del mandato, entre otros casos.
Es así como, siendo que el ciudadano David
González ejerce interinamente el cargo de Alcalde del Municipio Alto Orinoco
del Estado Amazonas, que el ciudadano Jaime Turón enfrenta juicio por el
supuesto delito de Peculado Doloso Propio y, que corresponde a todos los
órganos del Estado velar por la buena administración de la cosa pública,
considera esta Sala –sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo de la
controversia– que en el presente caso se encuentra cubierto el extremo de la
apariencia de buen derecho. Así se declara.
Adicionalmente, respecto del periculum
in mora, es evidente que ante la incertidumbre creada por el planteamiento
de un conflicto de autoridad, el tiempo que transcurra a efectos de dictar una
decisión definitiva en el presente caso, atenta contra el normal
desenvolvimiento administrativo de
Adicionalmente, del Expediente del presente
caso se evidencia que en fecha 11 de enero del 2005, el ciudadano Jaime Turón
intentó trasladar los bienes del Municipio (cfr. lista de bienes en el
folio 35 del Expediente) a
Siendo así, también estima esta Sala cubierto
el supuesto de peligro por el retardo en la decisión de fondo. Así se declara.
En consecuencia, estima esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, llenos los extremos para acordar la medida cautelar solicitada. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones
anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
1. COMPETENTE para conocer de
la presente causa y, en consecuencia, ACEPTA la declinatoria de competencia para
conocer y decidir la presente causa planteada por
2. CON LUGAR la medida
cautelar solicitada, en virtud de la cual se ORDENA al ciudadano Jaime
Turón abstenerse de realizar cualquier actividad que implique su ejercicio del
cargo de Alcalde del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, quedando como Alcalde interino el
ciudadano David González, quien hasta ahora detenta dicha condición en el
referido Municipio.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
El Presidente,
El Vicepresidente,
Magistrado
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado ponente,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El
Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
En once (11) de agosto del año dos mil cinco, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 119.-
El Secretario,