Magistrado Ponente RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº AA70-E-2005-000072

 

I

 

Mediante Oficio número 5617 de fecha 29 de junio de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala el expediente contentivo del conflicto de autoridad interpuesto por el ciudadano David González actuando en su condición de Alcalde interino del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas.

 

Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de fecha 19 de julio de 2005, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente:

 

Con escrito de fecha 3 de agosto de 2005, la abogada Luisa Fernanda Márquez Vargas, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el número 45.865, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano David González, solicitó se dicte medida cautelar innominada en la presente causa.

 

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

 

 

II

ANTECEDENTES

 

En escrito presentado el 9 de marzo de 2005, el ciudadano David González presentó controversia administrativa indicando lo siguiente: 

 

Que el ciudadano Jaime Turón, fue electo Alcalde del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas en el proceso eleccionario del mes de octubre del 2004, y en fecha 31 de diciembre del mismo año, la Cámara Municipal del mencionado Municipio declaró la ausencia absoluta como Alcalde del ciudadano Jaime Turón.

 

Que vista la declaratoria anterior, se le nombró como Alcalde Interino del referido Municipio y, posteriormente, el ciudadano Jaime Turón, realizó actos ilegales tales como gestionar la entrega de los fondos del situado constitucional, con el fin de administrarlos.

 

En virtud de lo anterior, se ha generado en el Municipio dualidad en el ejercicio del cargo de Alcalde.

 

Finalmente, solicitó que se le reconozca como Alcalde mientras el Consejo Nacional Electoral efectúa nuevas elecciones.

 

III

DE LA SENTENCIA QUE DECLINA LA COMPETENCIA

 

            Mediante sentencia número 4261 del 16 de junio de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para conocer del presente caso en esta Sala Electoral, argumentando lo siguiente:

 

(...) en el caso de autos la parte actora pretende que se declare su legitimidad como Alcalde Interino del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, cargo este en el que asegura haber sido nombrado válidamente por la Cámara Municipal ante la falta absoluta del Alcalde Electo; razón por la cual es menester atender al criterio que, respecto a casos similares, ha sostenido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un conflicto de competencia suscitado entre la Sala Electoral y la Sala Político-Administrativa (Sent. N° 27, del 4-07-2001, Exp. N° 019, Caso Luis Alberto Godoy Mazarri)

 

(Omissis...)

           

En virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, y visto que está en discusión la legitimidad que, como Alcalde del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, poseen tanto el ciudadano JAIME TURÓN, como Alcalde Electo o el ciudadano DAVID GONZÁLEZ como Alcalde Interino, resulta evidente que la controversia surge del desconocimiento de una autoridad municipal legítima como consecuencia de un proceso electoral de participación popular –elección popular– razón por la cual corresponde el conocimiento de la acción incoada a la jurisdicción contencioso electoral.

 

Siendo ello así, se declara que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de la presente causa; por tanto, se ordena remitir el presente expediente a dicha Sala. Así se decide”.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Debe la Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual resultan necesarios los siguientes razonamientos:

 

Es de advertir que el 8 de junio de 2005 se publicó en Gaceta Oficial número 38.204, la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en la que se deroga la antigua Ley Orgánica de Régimen Municipal y no existe una norma equivalente al artículo 166 de la Ley derogada.

 

No obstante, existiendo el denominado conflicto de autoridad a la fecha de la interposición de su solicitud (9 de marzo de 2005), de conformidad con  el principio de la perpetua jurisdicción, dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

 

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

 

Concluye esta Sala necesario continuar conociendo del presente caso conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la solicitud. Así se decide.

 

Ahora bien, tal como se refiere en sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, número 27 del 4 de julio de 2001, la Sala Político Administrativa, en reiteradas decisiones, ha declinado en esta Sala Electoral el conocimiento de las causas a que se refiere este mecanismo procesal contenido en artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual ha sido aceptada en varias oportunidades por esta Sala al compartir los argumentos de aquélla. En tal sentido, en sentencia de la Sala Electoral, número 44 del 12 de mayo de 2000, se señaló:

 

(...) Es por lo anterior que resulta claro para la Sala que cuando el conflicto surge del cuestionamiento de la legitimidad de la autoridad municipal existe una gran vinculación con el ejercicio del Poder Electoral, puesto que es competencia de este Poder la organización, administración, dirección y vigilancia de los actos referentes a la elección de cargos de representación popular de los Poderes Públicos, así como los conflictos que se pudieran originar como consecuencia de las faltas temporales o absolutas surgidas y la legalidad de la designación de sus autoridades legítimas pues, en definitiva, el Poder Electoral como rama independiente de los demás Poderes Públicos tiene como fundamento servir de sustento y de garantía al respeto de la voluntad electoral manifestada en los procesos comiciales tanto de manera directa como indirecta.

 

Por lo expuesto, no escapa de la esfera de competencia de la jurisdicción electoral, garantizar la facilidad para gobernar a la sociedad sin desórdenes que perturben su ejercicio, lo que vale decir, pacíficamente, velando no sólo porque el escrutinio del caudal votante refleje enteramente la voluntad y la soberanía popular sino además, tutelando el derecho de ocupar temporalmente un cargo público de representación popular cuando ello altere el normal desenvolvimiento de la función institucional del órgano.

 

En definitiva, corresponde a la jurisdicción contencioso electoral el conocimiento de todos aquellos actos, actuaciones u omisiones relacionados con el conflicto institucional a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siempre que del proceso planteado se demuestre que el conflicto  se origina del cuestionamiento de la legalidad de la designación de las autoridades municipales, esto es, cuando se discuten las potestades públicas derivadas del derecho al sufragio pasivo de quienes ocupan cargos públicos e incidan de manera ostensible en el funcionamiento normal de la entidad”.

 

Reiterando lo dispuesto en la referida sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal, resulta necesario entonces concluir que el dispositivo contenido en el citado artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal comprende un supuesto de hecho complejo: i) las situaciones que amenacen la normalidad institucional de un Municipio, las cuales, al no plantear necesariamente alguna implicación de carácter eleccionario, su resolución debe estar atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, y, ii) la resolución de problemas relativos a la legitimidad de las autoridades municipales, que ocasionaren una situación de anormalidad o la amenaza de crear un caos o inestabilidad en la vida local del municipio, en cuyo caso, de estar estrechamente vinculada la situación planteada a un proceso electoral, su conocimiento estaría atribuido a la jurisdicción contencioso electoral.

 

Es el carácter eleccionario de la designación de la autoridad municipal, cuya legitimidad se discute, lo que determina que el acto estrechamente relacionado a la anormalidad institucional del Municipio deba someterse a la jurisdicción contencioso electoral, es necesario determinar en cada caso, si la autoridad es de elección popular o si es designada por algún otro mecanismo, distinto previsto en el ordenamiento vigente. En otras palabras, para determinar la competencia de la Sala Electoral en los conflictos municipales previstos en la norma citada, debe atenderse a que la situación que amenace la normalidad institucional haya surgido del desconocimiento de autoridades municipales legítimas que implique la vulneración de los derechos a elegir o ser elegido a cargos de representación popular, por resultar electas para esos cargos a través de la elección popular. En ese sentido, no siempre que se trate de la legitimidad de alguna autoridad municipal debe considerarse que la competencia esté atribuida a la jurisdicción contencioso electoral, si dicho funcionario no es de elección popular, ello por no estar involucrado el derecho al sufragio activo o pasivo, tampoco debe pensarse que siempre que se discuta la legitimidad de un funcionario público municipal, la situación se inserte en el supuesto contemplado en el citado artículo 166, sino media una situación como la descrita en la norma.

 

Adicionalmente, en sentencias de esta Sala, números 35 del 4 de abril de 2001 y 164 del 8 de noviembre del mismo año, se estableció que para conocer de tales controversias, debe tratarse de una caso vinculado con la materia electoral, señalándose en la segunda de las sentencias citadas:

 

“(...) la resolución de los llamados ‘Conflictos de Autoridades Municipales’ a que hace referencia el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, será competencia de esta Sala en cuanto en los mismos se pretenda dilucidar un asunto de naturaleza electoral en lo referente a la legitimidad electoral, -se insiste- de un funcionario que ejerza un cargo electivo,  o en todo caso, en aquellas situaciones que incidan en los derechos constitucionales de participación política en los asuntos públicos a través de sus diversas modalidades (...). De tal manera que el conflicto debe plantearse en torno a la legitimidad de funcionarios municipales que ostenten cargos de elección popular, y que las causales del conflicto sean de naturaleza electoral, o al menos se relacionen o se produzcan como consecuencia de un proceso de esta índole. De lo contrario, esta Sala estaría invadiendo ámbitos competenciales que no le están asignados constitucionalmente, fundamentalmente, los concernientes al control contencioso-administrativo ordinario”.

 

Con base en lo anterior, visto que está en discusión la legitimidad que, como Alcalde del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, poseen tanto el ciudadano Jaime Turón, como Alcalde Electo pero solicitado para su aprehensión y encarcelación en fecha 6 de diciembre de 2004 (cfr. folio 15 del Expediente), y que por tal motivo no llegó a tomar posesión de su cargo (cfr. folios 20 al 23 del Expediente), como el ciudadano David González, en su condición de Alcalde Interino (cfr. folios 9 al 14 del Expediente), resulta evidente que la controversia surge del desconocimiento de una autoridad municipal legítima como consecuencia de la falta de culminación de un proceso electoral (cfr. sentencia de esta Sala, número 59 del 31 de mayo de 2005); razón por la cual, con independencia del procedimiento empleado por el accionante, corresponde el conocimiento de la acción incoada a la jurisdicción contencioso electoral.

 

            Siendo ello así, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acepta la declinatoria de competencia formulada a su favor para conocer de la presente causa. Así se decide.

 

En cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada la representación del solicitante señaló:

 

Con la finalidad de salvaguardar los dineros públicos y dado que existe fundado temor de que al decidir a favor de mi mandante el presente recurso, la ejecución de tal decisión resulte de difícil o imposible cumplimiento, toda vez que pudiera darse la situación de que la Alcaldía careciera de fondos para esa oportunidad, dada la manipulación de que están siendo objeto, por parte de personas que carecen, a nuestro criterio de legitimidad, existiendo a su vez cierto y fáctico temor de que se le cause una lesión grave a los bienes de la Municipalidad, que resultarían de difícil reparación.

´

Todo el temor y derecho queda probado con la copia de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, en la cual se ordena la realización de un nuevo juicio en contra de Jaime Turón, por el presunto delito de Peculado Doloso Propio (...)”

 

Al respecto, esta Sala observa:

 

La procedencia de este tipo de medidas se encuentra sujeta a la verificación de determinadas condiciones concurrentes, que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han venido elaborando con cierta uniformidad (cfr. sentencia de esta Sala, número 144 del 13 de octubre de 2004). Tales presupuestos son:

 

i) Presunción del derecho que se reclama o fumus boni iuris; y,

 

ii) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.

 

Bajo estas premisas, observa la Sala que de los argumentos expuestos por el recurrente se desprende como fumus boni iuris la legitimidad de su ejercicio como Alcalde interino del Municipio Alto Orinoco y la imposibilidad del Alcalde electo: Jaime Turón, de ejercer dicho cargo. A tal efecto acompañó copia de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, en la que se ordena la realización de un nuevo juicio contra Jaime Turón, por la presunta comisión del delito de “Peculado Doloso Propio” (vid. folios 79 al 123 del Expediente).

 

Al respecto, es de resaltar que frente a las tensiones que puedan darse entre salvaguardar la voluntad popular y la estabilidad de las instituciones públicas, el ordenamiento jurídico venezolano favorece una u otra situación dependiendo del momento de que se trate. En efecto, en períodos electorales es indiscutible la primacía de la voluntad popular, no obstante, en períodos no comiciales, la misma soberanía popular indica el respeto a las autoridades constituidas y el mantenimiento del status quo.

 

Así por ejemplo, por una parte se establece un corto lapso para interponer el recurso contencioso y, por otra parte, se establecen límites temporales a la posibilidad de ejercer el referendo revocatorio del mandato, entre otros casos.

 

Es así como, siendo que el ciudadano David González ejerce interinamente el cargo de Alcalde del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, que el ciudadano Jaime Turón enfrenta juicio por el supuesto delito de Peculado Doloso Propio y, que corresponde a todos los órganos del Estado velar por la buena administración de la cosa pública, considera esta Sala –sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo de la controversia– que en el presente caso se encuentra cubierto el extremo de la apariencia de buen derecho. Así se declara.

 

Adicionalmente, respecto del periculum in mora, es evidente que ante la incertidumbre creada por el planteamiento de un conflicto de autoridad, el tiempo que transcurra a efectos de dictar una decisión definitiva en el presente caso, atenta contra el normal desenvolvimiento administrativo de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas.

 

Adicionalmente, del Expediente del presente caso se evidencia que en fecha 11 de enero del 2005, el ciudadano Jaime Turón intentó trasladar los bienes del Municipio (cfr. lista de bienes en el folio 35 del Expediente) a la Comunidad de Toky Shanamaña, sin previa consulta o autorización de las autoridades del referido Municipio, así como que obstruyó el uso de las cuentas del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, en el Banco Guayana (cfr. folios 37 al 48 del Expediente). Situaciones éstas que traslucen el grado de conflictividad que rodean la presente controversia de autoridad municipal.

 

 Siendo así, también estima esta Sala cubierto el supuesto de peligro por el retardo en la decisión de fondo. Así se declara.

 

En consecuencia, estima esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, llenos los extremos para acordar la medida cautelar solicitada. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

            En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

 

            1. COMPETENTE para conocer de la presente causa y, en consecuencia, ACEPTA la declinatoria de competencia para conocer y decidir la presente causa planteada por la Sala Político Administrativa en sentencia número 4261 del 16 de junio de 2005.

 

            2. CON LUGAR la medida cautelar solicitada, en virtud de la cual se ORDENA al ciudadano Jaime Turón abstenerse de realizar cualquier actividad que implique su ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, quedando como Alcalde interino el ciudadano David González, quien hasta ahora detenta dicha condición en el referido Municipio.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines consiguientes.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once  (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente,

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Magistrado

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

En once (11) de agosto del año dos mil cinco, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 119.-

El Secretario,